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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.49 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2015

 

SECCIÓN INVESTIGACIONES

¿Cómo definir la inmunidad de un diputado?
Constitución, normativa y prácticas en la
Legislatura de Mendoza, 1852-1881*

 

Por Gabriela García Garino **

*  Una versión preliminar del trabajo fue presentada en las XXV Jornadas de Historia del Derecho Argentino, realizadas en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, en los días 27, 28 y 29 de agosto del 2014. Agradezco la lectura de Eugenia Molina y las sugerencias de María Angélica Corva, Agustín Casagrande y Víctor Tau Anzoátegui, así como de los evaluadores del artículo.
** Licenciada en Historia (UNCuyo). Becaria doctoral (CONICET) con lugar de trabajo en el IMESC-IDEHESI. E-mail: gabigarino@yahoo.com.ar


Resumen:

La primera constitución de Mendoza estableció las bases institucionales y legales sobre las cuales se edificó el Estado provincial. Su aplicación práctica, empero, mostró inconvenientes. Uno de estos radicó en el alcance y definición de la inmunidad de los representantes de la Cámara. Aunque ésta estaba definida en el artículo 24 de la constitución, en cada ocasión en que un diputado fue encausado y/o arrestado, suscitó debates en el recinto sobre los alcances y limitaciones de aquel artículo así como intentos de reglamentarla. El objetivo del trabajo es examinar el problema de la inmunidad desde la normativa constitucional y de la práctica legislativa. La hipótesis sostiene que los diputados pivotaron -de acuerdo con la coyuntura- entre una interpretación mínima y otra amplia del artículo 24. El corpus documental se compone por libros de actas de sesiones legislativas y documentación intercambiada con los poderes ejecutivo y judicial.

Palabras claves: Inmunidad -Legislatura - Independencia de poderes.

Abstract:

Mendoza's first constitution established the institutional and legal basis on which the provincial government was built. Its practical application, however, showed issues. One of these layed in the scope and definition of the immunity of representatives of the Chamber. Although this was defined in article 24 of the constitution, on each occasion that a deputy was indicted and / or arrested, raised debates on Legislature about the scope and limitations of that article as well as attempts to regulate it. The aim of the paper is to examine the issue of immunity from constitutional law and legislative practice. The hypothesis is that the deputies switched    -according to the circumstances- between a minimum and a broad interpretation of article 24. The documentary corpus is composed of minute books of legislative sessions and documentation send to and received from the executive and judicial powers.

Keywords: Inmunity - Chamber - Separation of powers.


 

Sumario:

I. Introducción. II. El contexto del debate: Mendoza entre 1852 y 1881. III. La trayectoria semántica de "inmunidad". IV. La inmunidad legislativa desde la legalidad. V. Prácticas alrededor de la inmunidad legislativa. 1. "Una declaratoria que sirva de norma para lo sucesivo". 2. "Un delito del todo ajeno al honroso carácter de que se haya investido". 3. "Garantir la independencia de la Camara". 4. Las atribuciones de la sala para establecer la inmunidad. VI. La inmunidad legislativa desde la prensa. VII. A modo de conclusión.

 

I. Introducción

La primera constitución de Mendoza, basada en el texto de Juan Bautista Alberdi, estableció las bases institucionales y legales sobre las cuales se edificó el Estado provincial. Considerando éste como un entramado de prácticas e instituciones que paulatinamente le fueron dando materialidad a las normas, la aplicación práctica de la ley fundamental mostró inconvenientes que llevaron a intentos de reforma, los cuales no fructificarían hasta 1894.
La construcción del Estado provincial ha sido analizada por diversos trabajos. Así, Jorge Comadrán Ruiz1 ha caracterizado la formación, régimen electoral y funcionamiento de la Sala a partir de una perspectiva normativa. Del mismo modo, Cristina Seghesso2 ha estudiado el andamiaje institucional del Estado mendocino en un trabajo que inicia en la época revolucionaria hasta alcanzar el siglo XX, considerando 1854 como divisoria de aguas en tanto se dictó la primera constitución local. Por su lado, Dardo Pérez Guilhou3 ha examinado aspectos como la constitución, el consejo de gobierno y el devenir del régimen municipal. Éste, si bien desde una perspectiva que se nutre de otros aportes como la nueva historia del derecho, ha sido tratado por Inés Sanjurjo4 para mostrar la extensión del aparato estatal sobre la campaña a lo largo del siglo XIX, pero también la porosidad de aquél. De esta premisa parten los trabajos de Beatriz Bragoni5, en donde la construcción del poder estatal es analizada como un proceso negociado. Para el período de la Confederación, Hernán Bransboin6 ha estudiado la construcción del Estado mendocino, de su soberanía y poder, así como las relaciones entre Sala de Representantes y Ejecutivo, mostrando una trayectoria caracterizada por la alternancia en el poder junto a la estabilidad institucional, lo que la diferenció de otros escenarios provinciales. Este autor, además, trata el tema de la inmunidad y fuero de los representantes como indicador del funcionamiento o no, de la división y separación de poderes7.
Estos últimos aportes se enmarcan en la renovación experimentada por la historia política iberoamericana y la argentina en particular, donde procesos como la construcción del Estado nación, antes tomados como premisas, se convirtieron en hipótesis. Así, los estudios de Ana Laura Lanteri y Eduardo Zimmerman hacen una historia de las instituciones que las considera como marcos que moldean los avatares políticos y a su vez, son modificados por éstos. Lanteri08 se concentra en el período de la Confederación mostrando la construcción del primer Estado nacional -en su aspecto institucional y en sus elencos dirigentes- a través de dos instituciones consideradas claves: el Congreso y la Justicia Federal. Ésta última ha sido objeto de varios estudios de Zimmerman, mostrando las dificultades para el despliegue del aparato de la justicia federal en las provincias, así como la intervención de ésta para aliviar tensiones locales09. La justicia provincial también ha sido analizada para Buenos Aires, Angélica Corva y Gisela Sedeillán muestran la incidencia de los debates legislativos en la organización institucional del Poder Judicial y en el derecho penal, respectivamente, siempre en el marco del progresivo establecimiento de la independencia de la justicia10.
Estos autores dan cuenta de las dificultades devenidas del proceso de construcción de un sistema republicano que implicaba la existencia de tres poderes separados entre sí, frente al régimen previo dividido en causas que pervivió a las revoluciones de independencia y a los ensayos constitucionales. De esta forma, el Poder Ejecutivo, en la mayoría de los casos, era el encargado de nombrar a los jueces, los cuales distaban de ser inamovibles11. Además, algunos de éstos -los subdelegados mendocinos por ejemplo- tenían una doble función como jueces de primera instancia y delegados del Ejecutivo en la campaña y la consiguiente dependencia de ambos poderes13. Por otro lado, también había imbricación entre las cámaras legislativas y el cuerpo judicial, ya que era habitual que los diputados ejercieran como magistrados12. Este carácter mixto añade interés al examen de la relación entre los Poderes Legislativo y Judicial en el marco mayor de la construcción de un Estado provincial republicano.
No hay estudios específicos sobre la praxis institucional del Estado mendocino entre 1852 y 1881. Es decir, si bien conocemos las normas que las regían y cuáles eran las instituciones que aquéllas establecían, no se ha indagado en cómo funcionaron las leyes en la práctica, cómo era la dinámica de los cuerpos estatales y los vínculos que desarrollaron entre ellos; del mismo modo, tampoco se ha considerado si la normativa generaba roces o dificultades, y el grado de ambigüedad o, directamente, ausencia de leyes, que hacían que las situaciones fueran dirimiéndose de acuerdo a su llegada. En consecuencia, en el marco de una tesis doctoral en curso dedicada a estudiar la construcción del Estado mendocino desde la Legislatura14 se examina una arista de la cuestión: la relación entre los Poderes Legislativo y Judicial y, más específicamente, el alcance y definición de la inmunidad de los representantes de la Cámara.
Ésta era definida en el artículo 24 de la constitución provincial que hacía a los diputados inviolables en el ejercicio de sus funciones, en la emisión de su parecer y de sus votos. Sin embargo, en cada una de las ocasiones en que un diputado fue encausado y/o arrestado, suscitó debates en el recinto legislativo sobre los alcances y limitaciones de aquel artículo así como intentos de reglamentarla. Tanto las actitudes de los legisladores directamente afectados como del resto de los diputados desplegaron una gran variedad.

El objetivo del presente trabajo es examinar desde la normativa constitucional y desde la práctica legislativa el problema de la inmunidad. La hipótesis sostiene que los diputados pivotaron -de acuerdo con la coyuntura- entre una interpretación mínima y otra amplia del artículo 24 de la constitución provincial. La organización del trabajo parte de una reseña del contexto provincial,  para examinar a continuación los usos de "inmunidad" y los artículos correspondientes de las constituciones local y nacional. Luego se presenta el análisis de los casos. En último lugar se trata de articular los apartados a fin de contrastar la hipótesis. El aparato documental está compuesto por diccionarios de lengua de época, la normativa sobre las inmunidades de los diputados, los libros de actas de sesiones de la Legislatura provincial y los oficios intercambiados con el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial sobre la cuestión, sitos en el Archivo Legislativo de Mendoza y en la sección Poderes Ejecutivo y Legislativo y Poder Judicial, expedientes de la sección Judicial Criminal y Civil de la época Independiente del Archivo General de la Provincia de Mendoza; se agregan, además, artículos periodísticos que trataron el problema en la coyuntura.

II. El contexto del debate: Mendoza entre 1852 y 188115

Como en la mayoría de las provincias de la Confederación, tras la victoria de Justo José de Urquiza, los elencos locales se mantuvieron adaptándose a la nueva situación16. El gobernador Alejo Mallea dimitió el 2 de febrero de 1852, y la Legislatura repuso provisoriamente a Pedro Pascual Segura como gobernador y el 10 de marzo derogó las facultades omnímodas dadas a Juan Manuel de Rosas. Esta etapa se caracterizó por la (re)incorporación de los exiliados que regresaban y los conflictos desatados entre poderes, devenidos algunos del sistema institucional17 y otros dados por la dinámica local y regional. En este sentido, el enfrentamiento entre la Confederación y el Estado de Buenos Aires y los brotes de violencia en San Juan, nutrían las tensiones internas de Mendoza. De esta manera, los períodos de Segura (febrero de 1852-febrero de 1856), Juan Cornelio Moyano (febrero de 1856- marzo de 1859) y Laureano Nazar (agosto de 1859-diciembre de 1861), no carecieron de conflictos. Así, frente a unas décadas de 1830 y 1840 donde la vida institucional había sido más estable, en los años cincuenta encontramos oposición a los gobernadores por parte de la Sala, y divisiones dentro de ésta que podrían pensarse como fracciones de las élites provinciales.
Otro de los problemas de estos gobiernos fue la acuciante crisis fiscal, ya que las aduanas provinciales habían pasado a la Confederación18. En un momento donde se construían instituciones estatales que requerían de creciente personal y era necesario invertir en obras de infraestructura, los gastos se hacían cada vez mayores19. Las dirigencias mendocinas fueron en general partidarias del gobierno asentado en Paraná, aunque este consenso comenzaría a resquebrajarse hacia 1860, cuando las tensiones internas de la Confederación se incrementaron.
La batalla de Pavón implicó la reincorporación de Buenos Aires a la Confederación. Unas élites porteñas que no quisieron integrarse en un proceso dirigido por otros, asumieron el mando con Bartolomé Mitre a la cabeza. Aunque los eventos que siguieron han sido vistos por cierta historiografía como un avance por la fuerza de las armas bonaerenses sobre las provincias, a fin de ubicar a los aliados liberales del interior en el poder20, en general, los cambios locales también respondieron a factores endógenos21.
Fue el caso de Mendoza, donde la ya golpeada administración de Nazar declinó en diciembre de 1861, ante la proximidad de las fuerzas de Buenos Aires, dirigidas por el general Wenceslao Paunero y donde Domingo Faustino Sarmiento hacía las veces de "enviado político". Su reemplazante, el coronel Juan de Dios Videla, tampoco fue aceptado por el sanjuanino, que adujo responder a la voluntad del pueblo. Ésta se expresó mediante una "asamblea de vecinos" el 1 de enero de 1862, donde fue electo, de forma completamente ajena a los preceptos constitucionales pero que recordaba los cabildos abiertos, Luis Molina como gobernador.
La década del sesenta se caracterizó en Mendoza, como en el resto de la república, por los alzamientos de los federales que habían sido desplazados del poder, que mostraban las dificultades de los Estados provinciales y nacional para controlar el territorio que, formalmente, se hallaba bajo su jurisdicción22. Así, las administraciones de Molina (1862-1864), Carlos Villanueva (1864-1866) y Melitón Arroyo (noviembre de 1866/abril-julio de 1867) fueron jaqueadas por varios conatos de rebelión, incluida la más seria Revolución de los Colorados, que, en conjunción con los ataques de otros jefes federales, sustraería a gran parte del país de las autoridades instituidas entre noviembre de 1866 y abril de 1867, lo que obligó a retirar tropas de línea de la Guerra del Paraguay para sofocar el movimiento.  Restablecido el orden en Mendoza, se sucedieron varios gobernadores interinos hasta que Nicolás A. Villanueva fue electo en carácter de propietario (1867-1870). Estos mandatarios trataron de fortalecer el Estado y las cadenas de mando, a través del nombramiento de ciudadanos adictos en puestos claves -subdelegados, guardias nacionales, jefe de policía.
Varios estudios han señalado para provincias como Tucumán23, Córdoba y Buenos Aires, la reincorporación de algunos grupos federales a la política en alianza con los alsinistas,  en oposición a los liberales o mitristas, coincidente con la desaparición de las montoneras federales. Si no se ha percibido para Mendoza una definición tan nítida de las identidades políticas, sí se detecta la intensificación de las fracturas de los liberales en el poder. Así, las disputas electorales por las gobernaciones se evidenciaron cada vez más, eclosionando en 1873 con la fuerte lucha entre "gonzalistas" y "civitistas". La influencia del aparato estatal -desde el diario hasta los subdelegados y comandantes de guardias nacionales- fue clave para la victoria de los candidatos oficiales. Por el contrario, en las elecciones de 1876 y 1878, no hubo rivales claros contra los gobernantes electos. Estos mandatarios-Arístides Villanueva (1870-1873), Francisco Civit (1873-1876), Joaquín Villanueva (1876-1877) y Elías Villanueva (1878-1881)- lidiaron con las divisiones de las élites mendocinas, que se veían realimentadas por los enfrentamientos a nivel nacional, exacerbadas durante las épocas de recambio presidencial mientras continuaban el proceso de consolidación estatal.

III. Una aproximación a la trayectoria semántica de "inmunidad"

La voz "inmunidad" apareció en el diccionario de la Real Academia Española24 de 1780 refiriéndose a la "Libertad, exêncion, privilegio de algun cargo, ó imposición" y a la sustracción a castigos corporales de los miembros de la Iglesia: "Particularmente se dice del privilegio que está concedido á las Iglesias para que sean exêntos de pena corporal en ciertos delitos los delinqüentes que se acogen á ella", llamada "inmunidad eclesiástica". Ambas variantes permanecieron en la edición de 1817, si bien se añadió la idea  de una garantía o protección concedida a un particular: "seguridad ó privilegio concedido á alguno que le hace seguro". Para 1884, sólo se conservó una: "libertad ó exención de ciertos oficios, cargos, gravámenes ó penas, que se concede á determinadas personas, ó es inherente á algunos lugares ó sitios", mientras que la inmunidad eclesiástica reaparecería en 1925 como una acepción distinta. La inmunidad se asociaba, entonces, a privilegios o exenciones debidos al cumplimiento de un rol o a la pertenencia a la Iglesia, pudiéndose vincular así con la idea de "fuero" en el sentido de "cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden á una provincia, ciudad ó persona"25. Por su parte, exención refería a "franqueza y libertad que uno goza, para no ser comprehendido en alguna carga, u obligacion", por lo que la inmunidad también implicaba la liberación de alguna carga. Sin embargo, era en la idea de inmunidad eclesiástica donde se connotaba la posibilidad de sustraerse a un castigo o pena gracias a la pertenencia a un cuerpo específico. Un concepto relacionado era el de "inviolabilidad" que ya en 1780 se definía como la calidad de "inviolable" atribuida a alguna cosa o persona "que no se debe ó no se puede violar ó profanar" y que en el siglo XX aludiría específicamente a las prerrogativas personales del rey y de los diputados debido a las funciones que cumplían.
Finalmente, la idea de "inmunidad parlamentaria" ingresaría al diccionario de 1925, siendo definida como la: "prerrogativa de los senadores y diputados a cortes, que los exime de responsabilidad por las manifestaciones que hagan y los votos que emitan en el respectivo cuerpo colegislador"; en la edición de 1991, la inmunidad se haría extensiva a la persona de los legisladores: "prerrogativa de los senadores y diputados a cortes, que los exime de ser detenidos o presos, salvo en casos que determinan las leyes, o procesados y juzgados sin autorización del respectivo cuerpo colegislador".
Por otro lado, en un diccionario jurídico como el de Joaquín Escriche26 publicado a mediados del siglo XIX, la inmunidad sólo refería a lo eclesiástico, mientras que a los diputados se les aplicaba la "inviolabilidad" como "el privilegio de no poder ser preso, perseguido ni condenado, bien en todos, y cualesquiera casos, bien por solo razon de ciertos hechos", expresando que también la persona del rey era inviolable según la constitución española de 1845. Respecto de "fuero", el jurista reconocía su gran polisemia pero introdujo un primer vínculo con la inmunidad al hablar de los "fueros especiales o privilegiados" como "el poder de conocer ó el lugar en que se conoce de las causas civiles ó criminales de cierta clase ó ciertas personas que las leyes han sustraído del conocimiento de los tribunales generales ú ordinarios", los cuales podían ser de varios tipos. Al desarrollar estos fueros especiales -que, entre otros, incluyen el eclesiástico, el escolar o académico, el de los correos y caminos- Escriche aludió al "fuero de los senadores o diputados a Cortes", introducido por la constitución de Cádiz de 1812 y que seguiría presente en posteriores textos constitucionales. Allí se establecía que eran "inviolables por sus opiniones" y que las causas criminales contra ellos debían seguir las normas del tribunal de Cortes. Sólo en la constitución de 1837 se prohibió el arresto de los diputados sin autorización del cuerpo colegislador salvo los delitos infraganti, lo cual no obstaba el informe inmediato que debía pasarse a la cámara. Esta última disposición, según Escriche, eliminaba el fuero especial de los legisladores en tanto que suprimía un tribunal especial para ellos.

De este modo, se perciben ciertas diferencias entre el vocabulario corriente y el específico. Si en el primero la inmunidad refería a privilegios o exenciones de obligaciones a favor de ciertos lugares, entidades o personas -éstas en virtud de cargos o funciones que ejercieran-, encontrándose con vínculos con términos como "fuero"; en el diccionario jurídico consultado, para referirse a los privilegios de los legisladores como tales, se aludía, en un primer momento a su "fuero" pero también a la "inviolabilidad". Como se verá las relaciones entre conceptos como "inmunidad" e "inviolabilidad" para referirse a las libertades que protegían a los legisladores, serían múltiples y complejas, mientras que se utilizaría el término "fueros" en menor medida.

IV. La inmunidad legislativa desde la legalidad

Durante la primera mitad del siglo XIX la cuestión de la inmunidad de los legisladores fue objeto de diversos textos. En el caso de Mendoza se apeló al estatuto de 1815 y a la constitución de 1826, que establecían la inviolabilidad de los miembros de los cuerpos deliberantes como garantía de su independencia. Por otro lado, la Sala de Representantes también sancionó la "inviolabilidad" de la palabra de los diputados en 1829 y el diputado José Mayorga presentó en 1836 un proyecto haciendo inviolables a los miembros de la Cámara dentro y fuera de la Sala, exceptuándolos del pago de los impuestos, el cual fue rechazado por "odioso" a los principios de igualdad ante la ley. En el proyecto parece jugar la idea de "inmunidad" vinculada a la libertad de la carga impositiva, es decir, la exención, relacionándose así con un fuero especial: el de los diputados. Finalmente, en 1845, ante el procesamiento de un diputado, el Ejecutivo consultó el alcance de la inviolabilidad, y el cuerpo legislativo se decantó por limitarla al ejercicio dentro del recinto, dejando a los diputados en igualdad de condiciones con el resto de los ciudadanos26.
La constitución nacional y la legislación de alcance federal fueron referentes para los funcionarios públicos que actuaban en la esfera provincial, funcionando como canon para contrastar la validez de las normas locales27. De ahí la necesidad de mencionar las disposiciones de la ley fundamental de la nación, en este caso, sobre la inmunidad de los legisladores.
Esta fue definida en los artículos 60-63 de la constitución nacional de 1853, en el capítulo III que establecía las disposiciones comunes a las dos cámaras del Congreso, la de Senadores y la de Diputados. En el primero de ellos se aducía que "[n]inguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador". En el artículo siguiente se añadía que "desde el día de su elección hasta el de su cese" tampoco "puede ser arrestado; excepto de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva". En ese caso, el juez competente debía informar a la Cámara, que podría someter al acusado a juicio político para suspenderlo y ponerlo a disposición de la justicia ordinaria28. De este modo, era clara la intención de dar a los diputados un amplio margen de acción al garantizar su libertad de expresión y prevenir cualquier arresto, salvo casos límite como el delito in fraganti. Aun en este caso, la posibilidad de encarcelarlos estaba restringida a los delitos que merecieran pena infamante y siempre con el conocimiento de las Cámaras, las que decidirían a través de un juicio político el desafuero del imputado. Se debe destacar que en ninguno de estos artículos se usan los términos "inviolabilidad" ni "inmunidad", como tampoco sus derivados.
Ahora bien, en el caso de la constitución mendocina sancionada en 1854, el artículo 24 del capítulo tercero expresaba que "[l]os miembros de la Cámara son inviolables en el Ejercicio de sus funciones, y la libertad de su palabra en ningún modo podrá coartarse, ni será motivo de persecución ó reclamo judicial"29. Sin otro artículo que definiera los casos en los cuales los diputados podían ser arrestados, la ley fundamental local parecía dejar al arbitrio de jueces y diputados el problema de encausar a diputados por sucesos ajenos al recinto legislativo. Así, en cada oportunidad en la cual un legislador incurría en comportamientos punibles con prisión a ojos de la justicia, el procedimiento a seguir sería objeto de  debate.
Dado que algunos diputados consideraban que este artículo era análogo a los casos establecidos en el artículo 60 de la constitución provincial, que preveía la sanción de leyes orgánicas para organizar el régimen municipal, el sistema judicial, la responsabilidad y juicio de funcionarios públicos provinciales y el régimen electoral, hubo dos proyectos30 de ley33 para aclarar un artículo que, al compararlo con las disposiciones de la norma nacional al respecto, parecía incompleto, aunque no fueron sancionados. Los proyectos buscaban reglamentar el artículo 24 de la constitución local emulando para ello a la ley nacional. Sin embargo, ofrecían innovaciones: aquéllos que violaran la inmunidad legislativa deberían pagar una multa31. El fundamento más reiterado destacaba la necesidad de hacer efectiva la independencia del Poder Legislativo que, de otro modo, sería ilusoria frente a los embates de los otros cuerpos estatales34.
Sólo en 1875 se dictó un decreto que extendía a los diputados provinciales la inmunidad de los legisladores nacionales en sus efectos prácticos35. Éste no bastó para finalizar la cuestión ya que muchos diputados cuestionaban su validez y lo objetaron en otras oportunidades.

IV. Prácticas alrededor de la inmunidad legislativa

Como se ha adelantado, ante la falta de una norma clara, a través de los casos que la sala trató decantaron las ideas sobre el tema, plasmadas luego en decretos y proyectos. Los casos muestran que la opinión mayoritaria en el recinto osciló entre una interpretación que se denomina restringida, limitada o mínima, contra la amplia o máxima del artículo constitucional. Los primeros aducían que debía leerse el artículo de forma literal, por consiguiente, si los causales del arresto eran ajenos a la actuación en el recinto, la Sala no debía actuar. Los segundos sostenían que se trataba de un artículo a reglamentar, debiendo tener la inmunidad de los diputados provinciales un carácter idéntico al de los integrantes del Congreso nacional. Esta lectura podía basarse en la extensión de la inmunidad de los miembros del Poder Legislativo nacional a los del provincial, o, en las atribuciones de ésta para reglamentar el artículo 24. De cualquier modo, se señalaba que sin esta inmunidad más extensa, toda independencia de los otros poderes, especialmente el Ejecutivo, sería virtual.
Sin embargo, varios aspectos del problema de la inmunidad ya habían aparecido en la primera mitad del siglo XIX, tanto respecto de la normativa como en la resolución práctica. Así, en 1845, el Ejecutivo nombró una comisión militar especial para resolver la denuncia contra el diputado y juez de letras suplente, Andrés Barrionuevo, por expresarse contra el gobernador de Buenos Aires, Juan Manuel de Rosas36. La Sala pidió la liberación del representante y la suspensión del proceso hasta el término de su período apelando a fueros parlamentarios, lo que fue refrendado por el fiscal de la causa, Pedro José Aguirre dado que la inmunidad era necesaria para asegurar la independencia de los poderes. En el marco de este proceso se dio la consulta del Ejecutivo a la Sala respecto de contradicciones en la normativa sobre la inmunidad. La respuesta de ésta protegió a Barrionuevo, al aplicar a su persona la inmunidad que impedía su encausamiento, pero determinó que, en adelante, los diputados sólo serían inviolables en sus palabras dentro del recinto, es decir, en su estricta actuación legislativa37.
De este modo, se planteaba ya en el período anterior la relación entre inmunidad y autonomía de la Sala, la preferencia de "inviolabilidad" a inmunidad y el alcance de éstas: a las expresiones proferidas en el marco de la labor legislativa o a la persona del diputado en cualquier contexto. Sin embargo, hubo un aspecto que no estuvo presente en la segunda mitad: fue el vínculo entre inmunidad legislativa y privilegios corporativos a la manera del Antiguo Régimen38 que le permitieron a Mayorga incluir en su proyecto la exención impositiva y que fueron la razón de su rechazo39. En los casos que se estudian en el trabajo, tal vínculo había desaparecido, reforzándose la concepción de la inmunidad como ariete para asegurar la independencia de la Sala. La trayectoria del término en la legislación y práctica mendocina se correspondería, por otro lado, con la expresión de Escriche sobre la desaparición del fuero legislativo en el derecho.

1. "Una declaratoria que sirva de norma para lo sucesivo"40

Esa fue la solicitud de Juan Palma41, diputado y juez suplente del crimen, a la sala de representantes el 11 de abril de 1854 desde la cárcel de los Altos del Cabildo, donde había sido arrestado por orden del Poder Ejecutivo y dio lugar al primer caso, del período recortado, donde los diputados debieron resolver sobre la inmunidad de los diputados. Se debe señalar, además, que fue previo a la sanción de la constitución provincial.
 El arresto de Palma, como él lo explicó en la nota citada, se debió a su actuación como magistrado, por oponerse a lo que consideró como una amonestación indebida del Poder Ejecutivo en un caso bajo su jurisdicción42. El ejecutivo no se limitó a ordenar la separación de Palma de su cargo sino que además ordenó su arresto que se llevó a cabo sin considerar su "doble carácter público". A fin de impedir su prisión, Palma no sólo apeló a sus derechos como ciudadano y como funcionario público, sino que negó al ejecutivo la competencia así como las formalidades necesarias para realizar su arresto. Además, recurrió a su

[c]alidad de Representante del Pueblo, circunstancia que sin establecer un pribilegio acuerda a los que lo ejercen cierta inmunidad necesaria para impedir los procedimientos del Ejecutivo y asegurar la independencia y libertad, sin cuyas condiciones los D.D. del Pueblo no podian [sic] desempeñar la noble mision de que son encargados.

Añadió que su móvil al dirigirse a la Sala era "sólo recabar una declaratoria que sirva de norma para lo sucesivo y la presente, estableciendo una seguridad a los R. R. del Pueblo contra los  actos del gobierno, una garantia que haga efectiva la libertad y las opiniones de los D. D."43.
La petición fue leída por la Cámara de Representantes el 12 de abril, que lo destinó a una comisión especial, la cual hizo comparecer al ministro a fin de que diera explicaciones. Si bien éste reconoció el derecho del cuerpo legislativo para pedirlas, se excusó de hacerlo por carecer de instrucciones del gobernador44. En la sesión siguiente, del 21 de abril, tampoco llegarían, dado que el ministro sólo expresó su indignación porque un acusado ocupaba una banca. El asunto suscitó discusión y se decidió encargarle a algunos diputados un proyecto al respecto45.

Este caso presenta puntos interesantes. En primer lugar, a la hora de sancionar la constitución provincial, los convencionales no capitalizaron esta experiencia ya que el artículo que definía las inmunidades no fue demasiado explícito. Por otro lado, la situación de Palma señala la superposición de funciones entre el Poder Judicial y el Legislativo y cómo problemas de una esfera podían afectar a la otra, señalando, los porosos límites entre ambas. En consecuencia, Palma no vio inconveniente en apelar a su carácter de diputado y en la inmunidad que él veía como inherente al cargo, para impedir su arresto primero y obtener su liberación después, si bien reconocía que el causal de la prisión no tenía relación alguna con su labor legislativa. De este modo, si Palma apelaba a principios del sistema republicano como la separación de poderes para defender su actuación ante el ejecutivo y pedir la sanción de una ley de inmunidad, al mismo tiempo, establecía un continuum entre ambos cargos, el judicial y el legislativo, al extender la inmunidad que creía anexa a éste a su actuación como magistrado. Finalmente, se debe destacar que el diputado señaló claramente el problema de la ausencia de una norma que estableciera con claridad la inmunidad de los diputados.
Es clara la concepción de Juan Palma sobre la inmunidad de los diputados provinciales: ésta era análoga a la de los legisladores nacionales, es decir que comprendía toda su persona -y no sólo su actuación legislativa y/o opiniones dentro del recinto- desde su elección hasta el fin del mandato.

2. "Un delito del todo ajeno al honroso carácter de que se haya investido"46

En otros casos prevaleció lo que hemos designado como interpretación "mínima" o "restringida" de la inmunidad legislativa; es decir, que se interpretaba de manera literal el artículo de la constitución provincial. Esto no implica que los diputados estuvieran de acuerdo con este artículo, en realidad lo criticaban por creer que la inmunidad de los diputados provinciales debía hacerse análoga a la de los legisladores nacionales. Consideraban, empero, que tal tarea no le competía a la Sala, sino a una convención constituyente que reformara el artículo cuestionado.
El 23 de marzo de 1868 el diputado Manuel Antonio Sáez47 hizo una moción para que se tratara con preferencia la posibilidad de su arresto por el Poder Ejecutivo, siendo apoyado por el diputado Federico Corvalán, que pidió la presencia del ministro para que diera explicaciones sobre el móvil, ya que "los Diputados según la ley Nacional48 gozan de algunas inmunidades y siguiendo la practica corriente y las consideraciones que merecen los cuerpos deliberantes, cree que antes se debería avisar al cuerpo". El ministro corroboró la existencia de la orden de prisión pero negó que ello importara "menoscabo en la independencia y soberania de la H. C. que solo era ocasionada por hechos en que no figuraba absolutamente el caracter de diputado que investia". Añadió que si bien los diputados no tenían competencia en el asunto, "el P. E. en prueva de la mucha consideracion que profesaba a esta H. C."49 les comunicaba que el ejecutivo tenía documentos que demostraban la conducta "sediciosa" del diputado en cuestión. La Sala no puso reparos a esta explicación, y Sáez fue apresado en ese momento, pese a sus pedidos para que se aplazara tan solo un día la medida50.
Al año siguiente, se inició una causa contra Pedro Ignacio Anzorena51, en su carácter de juez del crimen. Sin embargo, esta vez fue el diputado quien pidió permiso para ausentarse de la Sala hasta que proceso terminara. Aunque hubo discusiones de forma respecto de quién debía otorgarlo en tales circunstancias -el presidente o la Sala-, Anzorena evitó cualquier demora pidiendo autorización para no asistir53. Poco después, sus circunstancias suscitaron otro debate, ya que, al haber sido electo municipal por Ciudad, los diputados se plantearon si el encausamiento criminal lo inhibía para cualquier cargo público o si las restricciones para los diputados no se extendían a las funciones municipales. Su elección quedó en suspenso mientras se pedía el informe pertinente al poder judicial52. Éste llegó el 23 de mayo, avisando que Anzorena había sido sobreseído en la causa criminal, por lo que se aprobó su designación como municipal54.
En octubre de 187155, la Sala trató una nota del juez del crimen solicitando la exoneración de los fueros del diputado Mauricio Villanueva, adjuntando la causa criminal por injurias de hecho contra aquél56. El presidente lo destinó a la comisión de legislación con carácter urgente, que debió ser completada con Felipe Correas y Manuel José Rosas. En este caso, algunos diputados alegaron que nota y expediente debían ser devueltos "desde que era evidente que la Constitución no daba inmunidades a los Diputados"57. Sin embargo, el asunto pasó a la comisión, la cual dio lugar a dos dictámenes. La mayoría -Pedro Nolasco Ortiz y M. J. Rosas- redactó un proyecto de decreto suspendiendo en sus funciones al diputado en cuestión, mientras que Correas, en disidencia, presentó un proyecto de minuta de comunicación para el Ejecutivo devolviendo la solicitud por cuanto la Sala "reconoce que los Diputados solo gozan de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, y el de no ser perseguidos por las palabras vertidas" durante aquél. Éste agregó que el decreto implicaba

reconocer que los Diputados gozaban de inmunidades [...] que la constitucion no les acordaba, [...] muy diferente de lo que establecía la Constitucion Nacional que determinaba que los miembros del Congreso eran inviolables. [...] [N]o negaba que este fuera un defecto de la Constitucion [de Mendoza] pero que el unico modo de subsanarlo era que la Convencion estableciese la inmunidad en esa forma al reformarla.

Rosas lo refutó por considerar "las funciones que desempeñaban los Dip.s provinciales idénticas á la de los miembros del Congreso", por lo que "las disposiciones respecto á las inmunidades de que gozaban forzosamente lo debian ser, la diferencia estaba solo en la redaccion", añadió que, de otro modo, "la inmunidad seria ilusoria, pues el P. E. podria cuando quisiese destruir la lejislatura promoviendo acusaciones á Dip.os", y que el artículo trataba de "garantir la independencia de los lejisladores". Tras bastante discusión, prevaleció, por siete votos contra cinco, el parecer de Correas, siendo enviada la minuta al ejecutivo que devolvía el expediente al juez del crimen58. Sin embargo, a fines del mismo mes59 llegó otro oficio del Ejecutivo adjuntando la nota de la Cámara de Justicia que informaba que el caso contra Villanueva había terminado por "convenio entre partes"60.
Los tres casos son indicadores de lo que se ha llamado una lectura "restringida" del artículo constitucional, lo cual implica que, una vez que los diputados -o la opinión mayoritaria del recinto- entendieron que las detenciones de los diputados obedecían a causas completamente ajenas a su actividad como diputados no hicieron nada más porque, como expresó Correas, "la Legislatura no tenia mas facultad que aplicarla [a la constitución] como estaba, el Juez del Crimen no debia ocurrir á la Legislatura en este caso, pues podía y debía saber lo que la Constitucion Provincial establecia y en dodo caso la debia aplicar juzgando sin necesidad de consultarla con nadie". En otras palabras, se trataba de aplicar el artículo constitucional de forma literal: los únicos casos en los cuales los diputados podían hacer valer su inmunidad se darían si fueran perseguidos por móviles devenidos de su labor como diputados y por sus opiniones en el mismo carácter.
Sin embargo, hubo diferencias entre los casos. En el primero, Sáez quiso apelar a sus fueros y la Sala consintió el pedido, creyendo que debía averiguar por qué había una orden de arresto contra uno de sus miembros, para lo cual se interpeló al ministro. El Ejecutivo condescendió, a diferencia de lo que había sucedido en 1854, a reconocer el derecho de la Sala a pedir explicaciones. Sin embargo, las cosas no avanzaron porque el cuerpo legislativo aceptó que los causales del arresto eran ajenos a su labor legislativa y, por lo tanto, no corría la inmunidad, por lo que no se creyó necesaria la suspensión o el desafuero de Sáez.
El segundo resulta curioso porque fue el implicado, Anzorena, quien le comunicó a la Sala su situación, consultando si había perdido automáticamente tal cargo. Así, la conducta de este diputado fue inversa a la de Palma; Anzorena no trató de escudarse en su inmunidad ante el proceso iniciado contra él en su calidad de juez, sino que allanó toda dificultad para el proceso. De este modo, podría decirse que él adhería a una interpretación limitada de la inmunidad legislativa y, por otro lado, que diferenciaba entre las esferas de ambos cargos públicos.
Finalmente, el caso de Villanueva muestra la existencia de puntos de vista divergentes respecto al alcance de la inmunidad legislativa. Como adujo Felipe Correas al refutar el decreto de suspensión de las inmunidades, aunque el resultado práctico fuera el mismo -la prosecución del caso contra el diputado-, los principios diferían. La suspensión implicaba que la inmunidad era amplia, al proteger a sus titulares aun en situaciones que no tenían relación estricta con su carácter de diputados.
Los dos primeros casos se dieron durante la gobernación de Nicolás A. Villanueva, gobernante celoso de las atribuciones de su puesto, como señala el conflicto que mantuvo con el vicario capitular Rizzerio Molina61 y también a lo largo de 1870 otro enfrentamiento con la Legislatura debido a demoras en la sanción del presupuesto que el primer mandatario zanjó mediante un decreto62. En el caso de Sáez, había un precedente previo: el diputado había estado a cargo de la redacción de El Constitucional hasta enero de 1868, cuando su contrato fue rescindido por un decreto del Ejecutivo, que consideró un artículo de redacción del diario que criticaba fuertemente al gobierno nacional y abogaba por una amnistía general para los delitos políticos63, como "contraria abiertamente a la opinión que abriga el Gobierno de la Provincia respecto desde la justicia que toca ejercerse contra los traidores de la Patria", por lo que "no puede aceptar una responsabilidad inmerecida" de un documento, que emitido por la imprenta estatal, "tiende a subvertir el orden constitucional en la República"64.
Anzorena había ejercido como juez del crimen65, por lo que es posible pensar en roces entre un gobernador muy celoso de las facultades de su cargo y jueces que buscaban salvaguardar la independencia de sus acciones, tensiones que aumentaban si se considera que se trataba del período posterior al levantamiento citado. Por el contrario, para 1871, gobernaba Arístides Villanueva, el cual no tuvo mayores dificultades con la Sala, que se puede suponer favorable a él y la situación pareciera haberse asentado, por lo cual, la causa por injurias contra M. Villanueva, respondería a factores ajenos a la faz política.
De este modo, se ve cómo prevaleció en estas situaciones la lectura literal del artículo constitucional. Sin embargo, el debate respecto de M. Villanueva sugiere la presencia de otras interpretaciones, que extendían la protección de los diputados provinciales hasta hacerla análoga a los diputados nacionales. Estos casos son los que se tratará en el siguiente apartado.

3. "Garantir la independencia de la Camara"66

En julio de 187167, la Cámara en receso fue convocada a una sesión extraordinaria por el Poder Ejecutivo a fin de tratar varias elecciones y una nota del Poder Judicial. Esta última informaba sobre la prisión del diputado Blas Vargas67 por haber cometido un delito in fraganti68. Tal accionar se habría visto motivado por una causa contra él iniciada en mayo del mismo año por falsificación de decretos y firmas de funcionarios, a fin de obtener la escritura de unos terrenos de San Rafael, aledaños al Río Diamante, cuyo trámite de denuncio había iniciado en 1860 y en el cual habría fraguado un recibo de tesorería por 430 pesos en concepto del pago de las mencionadas tierras. Cuando Vargas intentó obtener la escritura 10 años después, el ministro de hacienda, Daniel Videla y Correas, pasó la vista al fiscal público, que inició la investigación. El 3 de julio de 1871 Vargas intentó sustraer el expediente que lo inculpaba69.
El juez del crimen, "estimando al encausado gozando de las inmunidades que deben inivir encausarles, procesarles, i menos penarles sin previo consentimiento de ella, se hace preciso que el Ejecutivo recave de la Lejislatura el allanamiento de las inmunidades que invista el Sor. Diputado"70. La Cámara de Justicia elevó la nota a la Legislatura considerando que la

Constitucion provincial, no deslinda claramente la inmunidad de los R. R. de la Provincia en los casos de delitos comunes. La Ilma. Cámara de Justicia cree que la Lejislatura es la autoridad llamada á determinar con precisión hasta donde se extiende la inmunidad de los Diputados71.

Reta72 pidió que se diera prioridad a la suspensión de la inmunidad de Vargas para que siguiera el proceso, y si bien fue apoyado, las opiniones divergieron. Lisandro Aguirre creía que lo más decoroso sería declarar vacante el cargo porque era evidente la culpabilidad del reo73, pero Felipe Correas repuso que en realidad Vargas era preso de una locura que lo había llevado a hacer groseras falsificaciones de firmas y que no era digno de la Sala hacerse eco de las difamaciones del infortunado en la prensa74. Finalmente, la comisión que trató el asunto presentó un proyecto de minuta de comunicación y un proyecto de ley de inmunidad75. El primero, defendido por Correas, se basaba en considerar irregular el procedimiento del Poder Judicial al no haber aplicado la ley o, en todo caso, haberse dirigido a su autoridad superior. La consulta a la Legislatura era improcedente porque "no era un tribunal consultivo, la que si bien podia interpretar legislando las leyes que ella misma dictaba, no podia entrar á interpretar un art.o constitucional obra de un poder tambien independiente". Así, la única solución era devolver la nota a la Cámara de Justicia para que ésta decidiera. Sin embargo, otros diputados, como Augusto Gil, consideraron inútil tal proceder porque la instancia superior de la justicia local ya se había declarado incompetente. Dado que la minuta fue rechazada en la votación subsiguiente, Gil propuso un proyecto de decreto suspendiendo la inmunidad de Vargas. Correas lo rechazó porque establecía como antecedente la necesidad de la previa suspensión de los diputados por la Cámara para proceder a su arresto, lo que veía como inconstitucional. Además, agregó que "aun en el supuesto de que fuera aplicable el articulo de la Constitucion Nacional, no era llegado el caso de dictar la suspensión por no tener un dato oficial de la criminalidad del Diputado". Finalmente se dictó el decreto suspendiendo a Vargas en sus funciones77. Es interesante destacar que fue en este marco cuando el diputado Ignacio S. Rodríguez presentó su proyecto de ley, ya que si bien coincidía con Correas respecto del caso, veía a la Sala "en el deber de dictar una ley que reglamentase la inbiolabilidad de los Diputados provinciales para dejar una base determinada"78.
Por otro lado, el examen de la causa contra Vargas revela desacuerdos entre el fiscal público, Estanislao de la Reta, y el juez especial a cargo del caso, Francisco de Borja Correas. Una vez que el fiscal pidió el encarcelamiento del acusado a fin de interrogarlo, dado la gravedad de los delitos, el juez elevó una nota a la Cámara de Representantes por mediación del Ministerio de Gobierno para que suspendiera la inmunidad del diputado (17 de mayo). Sin embargo, el fiscal público repuso  que era " inútil, porque es un caso resuelto que los miembros de la H. Cámara no gozan de las inmunidades que en sus opiniones, lo cual está perfectamente determinado en casos análogos que han ocurrido", y añadió como ejemplo el caso del "Dr. D. Manuel A. Sáez siendo miembro del Poder Lejislativo fue apresado i conducido á la Cárcel pública por una causa cuya naturaleza no tenia el carácter grave ni alarmante que la presente, sin que le valiera la circunstancia de ser Diputado". El juez, que entendía que los diputados provinciales tenían la misma inmunidad que los nacionales, insistió en el pedido:

No conociendo disposicion legislativa que haya resuelto la No inmunidad de los legisladores provinciales, y conociendo si la disposicion de la Constitucion de la Provincia que los declara inmunes ‘en el ejercicio de sus funciones’, que en letra y espiritu vale lo mismo durante el ejercicio de legislador es decir que este no puede ser encausado, procesado ni menos penado desde el dia de su nombramiento hasta el de su cese ([...] ‘sin la previa resolucion de sus pares que pueden declararlo exonerado de inmunidad por causa requerida, discutida y hallada bastante’)79.

  La Sala devolvió sin abrir el expediente, por considerar que no había respetado el conducto adecuado -el juez de primera instancia debía apelar a la Cámara de Justicia que, a su vez, transmitiría la nota al Poder Ejecutivo para que la remitiera a la Sala-, y sólo trataría el segundo pedido, efectuado cuando Vargas ya había sido descubierto tratando de forzar la puerta. Sin embargo, lo interesante es que, también dentro de la administración judicial, coexistían las interpretaciones restringida y amplia del texto constitucional, claramente esbozadas por el fiscal público y el juez del crimen.
En julio de 1875 se dio otro caso cuando un diputado protestó desde la cárcel ante la violación de su inmunidad. Se trataba de Manuel José Rosas, que denunciaba haber sido preso por orden de la Inspección de Armas80. Su detención se había hecho en su carácter de sargento mayor graduado y comandante del cuarto batallón de Guardias Nacionales, instancia en la cual habría desobedecido órdenes del inspector general de armas y por lo cual había sido arrestado81. Dado que Rosas también era diputado, envió la nota mencionada a la Sala.
Ésta pasó inmediatamente a la comisión de legislación, conformada por Manuel Aberastain, Elías Villanueva y Joaquín Villanueva, la cual redactó una nota expresando que "[e]n virtud del art. 24 de la Constitucion los miembros de la H. Camara son inviolables y para ser juzgados por cualquier otro poder se hace necesario el desafuero decretado por la Corporacion á que pertenece", por lo que solicitaban la libertad de Rosas. Sin embargo, Fermín Correas pidió que se tratara previamente un proyecto de decreto que él había suscrito estableciendo la inmunidad de los diputados y que haría innecesaria la nota. El decreto declaraba que "los Diputados de la Camara Lejislativa de la Provincia son inmunes desde el dia de su eleccion hasta el de su cese con arreglo al art.o 24 de la Constitucion". Si bien algunos diputados pidieron que se reprodujera la redacción del artículo de la ley fundamental de la nación porque se trataba de "garantir la independencia de la Camara que ha sido atacada en uno de sus miembros", los miembros de la comisión adujeron que aquella sólo valía para los miembros del Congreso. No obstante, admitían "que la Camara tiene perfecto derecho para sancionarlo. Es un principio reconocido que cada uno de los tres poderes puede interpretar la Constitucion en la parte que a cada uno concierne y esta no puede ser otra que la provincial". De esta manera, el decreto fue sancionado82. Lo mismo ocurrió respecto de la nota, pese a los escrúpulos de uno de sus autores frente a un reproche contra el ejecutivo por haber violado un decreto inexistente83.
El Ejecutivo procedió a la inmediata orden de liberación del diputado84 pero, al mismo tiempo, despidió a Rosas de su puesto como oficial de milicias por considerar que no era posible restablecer la disciplina mediante el castigo establecido por las ordenanzas municipales debido a su inmunidad legislativa85.
Hacia fines del período estudiado, se dieron dos casos más: se pidió el desafuero de los diputados Eliseo W. Marenco86 y Agustín Aguirre, lo cual señala que la interpretación "máxima" del artículo constitucional ya se había cimentado tanto en el ámbito de la justicia como en la Cámara de Representantes. En el primer caso, durante una larga sesión iniciada el 13 de junio y declarada permanente por lo que se prolongó el 14 y 17 del mismo mes, se recibió una nota del juez de letras en lo civil que informaba que, en el concurso voluntario de la casa de Marenco y Caraffa se había decretado el arresto del primero para cumplir un artículo del Código de Comercio, pero que "no podia llevarse á efecto por las inmunidades que reviste como Diputado" pidiendo su desafuero. Pese a los intentos de Oseas Guiñazú por postergar la cuestión, primó el parecer de Germán Puebla, Segundo Leal y Moisés Lucero sobre la necesidad de resolver de forma urgente el asunto, ya que "el arresto esta ya decretado [...] su demora en cumplirse [...] produciria un mui mal efecto en el publico [...] pues puede atribuirse á otros moviles"89. Así se dictó un decreto suspendiendo las inmunidades de Marenco87.
Dos años después, fue el juez del crimen quien pidió "el desaforo del Diputado Don Agustin Aguirre en virtud de haberse decretado su prisión en la causa criminal". Aunque el presidente de la Sala, Agustín Videla y el diputado Pedro Serpez sugirieron su inmediato tratamiento, porque la demora en tratarlo "importa que el Poder Legislativo impida al Judicial ejercer sus funciones"88, esta vez los diputados lo ignoraron. Así, aun cuando el magistrado envió luego otro oficio en el mismo sentido, la suspensión no se dictó90.
Es claro en los casos vistos el afianzamiento de la interpretación amplia del artículo constitucional, en tanto única forma de garantizar la independencia de la Sala frente a posibles atropellos del Ejecutivo. Así, en todos los casos de la última década del período recortado, excepto en el de Mauricio Villanueva, se decidió que la inmunidad legislativa iba más allá de la actuación y opiniones vertidas en el ejercicio legislativo91 ya que, en tres de los cuatro casos del apartado, las órdenes de arrestos se debían a cuestiones ajenas al recinto -falsificación de documentos, desobediencia de órdenes de autoridades milicianas, quiebras comerciales. Si bien en un solo caso se procedió a hacer efectiva la inmunidad, al pedir y obtener del Ejecutivo la liberación de Manuel José Rosas, en los otros se dictaron decretos suspendiendo los privilegios, lo que, como bien advertía Correas, implicaba la existencia de inmunidad legislativa. La cuestión era relevante para los legisladores, dado que en general lo trataban sobre tablas en una o dos sesiones, salvo en el caso de Aguirre, donde la nota del juez, pese a las protestas de algunos legisladores, encalló en la comisión de legislación.
Por otro lado, los casos muestran que el Poder Judicial colaboró con el proceso de consolidación de la inmunidad legislativa ya que los jueces, a través de la Cámara de Justicia, pedían el allanamiento de las inmunidades  legislativas a fin de proseguir con el curso ordinario de la justicia.
El caso de Manuel José Rosas aporta otro matiz ya que su arresto se debió a su actuación en otro ámbito público: las Guardias Nacionales. Al pedir Rosas su exoneración y dar su asentimiento la Legislatura, el caso revelaba la indiferenciación de las esferas de actuación dado que, como en caso de Juan Palma, se extendía la inmunidad legislativa del interesado a otro cargo público.

Finalmente, se debe considerar los casos desde el punto de vista de la situación político-partidaria. Rosas era un claro miembro de la oposición al gobierno de Francisco Civit, como muestra su actuación en la Cámara92 y su participación, en julio de 1876, en el conato revolucionario contra el gobierno93. En el caso de Marenco, que había sido designado gobernador provisorio durante la ocupación mitrista de la provincia94, se puede esperar que hubiera perdido toda protección política. Además, en 1878, los efectos de la crisis económica se sentían fuertemente y hubo varias quiebras y pérdida de capitales, por lo que es lógico que los legisladores quisieran impedir todo retraso del accionar judicial. Por el contrario, hacia 1880, tanto la situación política como económica a nivel local95 parecían haberse estabilizado, por lo que se entiende el descuido de los legisladores a la hora de tratar el asunto de Agustín Aguirre.

4. Las atribuciones de la sala para establecer la inmunidad

Como corolario del caso contra Vargas, se dio la discusión, en agosto de 187296, de un proyecto de ley de inmunidad suscrito por Ignacio Segundo Rodríguez y presentado en julio del año anterior97. La discusión mostró los dos puntos de vista en pugna: el criterio amplio y el restringido sobre la inmunidad de los diputados. Los partidarios de la primera lectura, entre los que se contaban el autor del proyecto, Reta, Francisco Bustos y Exequiel Tabanera, sostuvieron que sólo se trataba de "reglamentar el art.o 24 de la Constitucion, que concedia la inmunidad á los Diputados, la misma que tenian los miembros del Congreso por a Constitucion Nacional, en la que dicha prescripcion estaba mas esplicita". Además, "era un error que la inmunidad solo se refiriese á las palabras vertidas en el recinto de las sesiones y no á las personas, porque entonces, la independencia del P. E. seria ilusoria". Se añadió

que la remision del sumario era muy natural cuando se trataba de la pribacion de la livertad de uno de los componentes del primer cuerpo de la Provincia, a fin de que este pudiese juzgar [...] ningun Ciudadano que desempeñaba un empleo, aun un Decurion, podia ser preso sin que previamente se le suspendiera de sus funciones y que la Camara, no teniendo otro poder superior que le garantiese su independencia estaba en su perfecto derecho.

Se apeló, además, a discusiones sobre las facultades de las legislaturas provinciales aduciendo que "no tienen mas limitaciones que las que espresamente esta prohibidas por su constitucion y yo no conozco cual es el articulo de la [constitución] de la Provincia que prohive que se declare inmunes a los Diputados". Sin embargo, en esta ocasión prevaleció la interpretación restringida, que veía a la ley como inconstitucional y además implicaría "trabar el curso de la justicia" si los fueros eran invocados durante el receso de la Sala, por lo que "el Diputado delicuente [...] estar impune y el dagnificado burlado". Se añadió además, el caso del diputado Villanueva, en el cual la Cámara había devuelto la nota98. Se agregó que si la ley era sancionada, no sería respetada por los otros poderes debido a su inconstitucionalidad99.

VI. La inmunidad legislativa desde la prensa

Los cargos de Blas Vargas (1871) y de Manuel José Rosas (1875) recibieron atención por parte de El Constitucional100, actuando en el primer caso como detonante al denunciar la actuación del diputado y en el segundo censurando la actuación de la Sala al proteger a su integrante, blandiendo lo que se ha denominado lectura restringida de la inmunidad legislativa.
En el primer caso, una editorial101 del 6 de julio de 1871 cuestionó duramente el accionar de Vargas, expresando que se había mostrado indigno de la función a la cual había sido elevado por el pueblo. Empero, con el fin de evitar mayor escarnio a su familia, evitaron publicitar su nombre por la prensa, para que no trascendiera en otras provincias102. Lo interesante es que poco después un diputado, Lisandro Aguirre, envió una solicitada al diario donde expresaba que no se podía "dejar en la picota del juicio público la reputacion que tienen en el pais los veinte y cuatro diputados que quedan", con el objeto de evitar la humillación de los allegados del reo103. Asimismo, añadió que Vargas había sido electo contra la voluntad popular, en una elección fraguada por el oficialismo. En el mismo ejemplar, la redacción del diario replicó que ellos habían cumplido su deber al denunciar el hecho y que no podían ser responsables por el fraude en los comicios del diputado criminal. Además, redoblaron la apuesta al expresar que "hemos esperado confiadamente el momento que por desgracia se nos aleja, en que la Camara Lejislativa por entero convocada àl ruido de tamaño escandalo, levantara un acta de repulsa y condenatoria de indigno al miembro infame que ha manchado el asiento á que el pueblo lo elevara".
Si bien la prensa no tocó expresamente el tema de la inmunidad en este caso, quizás porque la Sala suspendió al diputado sin dilación alguna y no le permitió escudarse en su inmunidad, se pueden destacar algunos aspectos104. En primer lugar, la coherencia de la posición de Aguirre, que condenó fuertemente el hecho en la prensa y en el recinto, donde aducía que se debía declarar vacante el cargo por ser la única opción decorosa para la Cámara105. Por otro lado, la prensa reprochó al cuerpo legislador el no haber repudiado de forma fehaciente el accionar de Vargas, considerando que su actuación respecto del diputado criminal no era lo suficientemente expeditiva. Sin embargo, como se ha visto, había diputados que creían que la conducta de Vargas se debía a la locura106 y que la prensa no hacía más que magnificar el escándalo y difamar al sujeto en cuestión107.
Por el contrario, en el caso de Manuel José Rosas, desde las páginas de El Constitucional se criticó a la Sala por haber condescendido al pedido del diputado, al considerar que su falta en tanto oficial de las guardias nacionales no tenía relación con su inmunidad legislativa108, argumento similar al del Ejecutivo al justificar los arrestos de Juan Palma en 1854 y Manuel A. Sáez en 1868. En una editorial posterior se insistió en este punto: la prisión del diputado se debía a su falta de respeto hacia un superior en la jerarquía militar, por lo que los fueros legislativos, que sólo referían a la actuación dentro del recinto, no tenían cabida alguna. Se aseveraba que, si realmente los diputados eran inmunes, no podían ocupar cargos militares, so pena de que la disciplina militar se diluyera. Además, se expresó que tales confusiones devenían de la superposición de cargos, situación que debía tratar de evitarse109. Meses más tarde, otra nota de la redacción, a través de la publicación de una carta sobre el asunto, reiteró la interpretación mínima de artículo: expresando que la constitución provincial "ha querido garantir la libertad del debate, y la persona, solo como lejislador y por sus actos lejislativos", añadiendo que "el Diputado á la Lejislatura es inviolable en su persona, ejerciendo sus funciones y en su palabra mas no inmune"110 y que no había analogía alguna entre la inmunidad de los legisladores nacionales y la inviolabilidad de los provinciales. Se agregó que todo privilegio que tuvieran los diputados, lo perdían cuando aceptaban un cargo en la Guardia Nacional, que siempre era voluntario en el caso de los funcionarios públicos, porque se trataba de "una renuncia tácita de privilejios". Sin embargo, se planteaba el problema de la (in)dependencia del Poder Legislativo y de los inconvenientes devenidos de la acumulación de funciones legislativas y militares: "aquí tiene Ud. comprometida la completa independencia que debe disfrutar un lejislador, por la dependencia, en que, como Comandante, se coloca respecto del Gefe del Poder Ejecutivo, que es tambien  Gefe de la Guardia Nacional y por consiguiente Gefe del Comandante"111. El último argumento del autor, apuntaba a la falta de competencia de la Legislatura para pedir la revocación de una orden del ejecutivo, ya que su única función era legislar y, en todo caso, competía al diputado que hubiera sido arrestado, apelar al hábeas corpus.
Una vez más, se debe insistir en la actuación de Rosas como diputado opositor ya que, a lo largo de la segunda mitad de 1875, sus embates contra al juez del crimen, Francisco Alba Fruzado112 y sus proyectos de ley113, serían duramente criticados por el diario. De este modo, en el único caso en donde se ha visto tratada por la prensa el problema de la inmunidad y criticada la resolución de la Sala ha coincidido con la actuación de Rosas en la oposición al gobierno, en este caso, de Francisco Civit.

VII. A modo de conclusión

La temática de la inmunidad legislativa es vista como un aspecto de la relación entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo. En efecto, entre otras dimensiones como las leyes sobre administración de justicia, los pedidos de nuevos cargos para el aparato judicial, las solicitudes de aumento y/o pago de sueldos, el establecimiento del juicio político y la capacidad de la Sala para juzgar magistrados; el tema del alcance de la inmunidad de los diputados suscitó intercambios entre la magistratura y la Cámara de Representantes.
A lo largo de los casos examinados se percibe que el artículo 24 de la constitución provincial produjo problemas en la práctica, ya fuera por su parquedad o por sus diferencias con los artículos de la constitución nacional que establecían la inmunidad de los miembros del Congreso. Fueran los diputados involucrados, la Sala o los jueces a cargo de los procesos quienes planteaban el problema, en cada oportunidad que uno de sus miembros fue arrestado o encausado, la Cámara debió resolver cuál era el procedimiento a seguir. Se ha visto que este problema se había planteado antes de la sanción de la constitución, dando lugar a decretos, leyes y consultas entre los poderes cuando se iniciaba un proceso contra un miembro de la Legislatura. De este modo, alusiones a términos como "inviolabilidad", "inmunidad" y el alcance de una u otra a la labor legislativa o a toda la persona de los diputados, se habían dado en la primera mitad del siglo XIX. Por otro lado, se ha visto que la relación entre "inmunidad", "exención" y "fuero" se fue despejando al aproximarse el primer término a "inviolabilidad" y perder sus connotaciones de privilegio fiscal o judicial. En los debates, ambos términos fueron utilizados en general como sinónimos, aunque algunos publicistas trataron de establecer sus diferencias.

Se sugirió como hipótesis que la opinión de los legisladores entre 1852 y 1881 había oscilado entre una interpretación restringida o literal del texto constitucional -que establecía que los diputados no podían sufrir persecución alguna por su desempeño, opiniones y votos dentro de la Sala- y otra amplia -que extendía la inmunidad desde la elección hasta el cese de su mandato, no sólo en las opiniones y actuación estrictamente legislativa, sino en las personas de los diputados.
Solo en 1875, y tras varios intentos, un decreto resolvió la cuestión al optar por la lectura más amplia de la inmunidad, por lo que diputado podría ser arrestado sin desafuero o suspensión por parte de la Sala. Esto no implica, empero, que se tratara de una evolución lineal y progresiva sino que fue un camino complejo con diversas reacciones de acuerdo a la coyuntura y pareceres de los diputados.
Así, en 1875 se pidió y obtuvo la libertad de Manuel José Rosas. En 1854, Juan Palma también había sido liberado, aunque no resulta claro si esto fue producto de la intervención de la Sala. Por el contrario, en los demás casos, se procedió o se mantuvo el arresto, pero se debe diferenciar entre los casos donde la Cámara no hizo suspensión, por considerar que la inmunidad no corría para esos casos -Manuel A. Sáez en 1868, Mauricio Villanueva en 1871- y aquellos donde creyó necesario el desafuero de los diputados encausados -Blas Vargas (1871), Eliseo W. Marenco (1878). Finalmente, hubo casos que no trató porque el mismo interesado decidió "auto suspenderse" (Pedro Ignacio Anzorena en 1869) o porque jamás salió de la comisión a la que se asignó el pedido (Agustín Aguirre en 1880).
Es difícil establecer correlaciones entre las diversas reacciones de la Cámara de Representantes y el contexto, pero se han podido señalar como antecedentes, los conflictos entablados entre el Poder Ejecutivo y los diputados afectados en otros contextos (Palma, Sáez, Anzorena, Rosas), y se ha señalado que algunos de ellos (Sáez y Rosas como los ejemplos más claros, pero también Marenco) eran opositores al gobierno. Por el contrario, los casos de Vargas, Villanueva y Aguirre no han podido relacionarse de forma clara con la coyuntura política.
El recorrido realizado indica que tales dudas no sólo se plantearon en el marco del recinto legislativo, sino que dentro del mismo Poder Ejecutivo, en la justicia mendocina y aun en la prensa, se la concibió como una cuestión compleja, que podía tener graves consecuencias, en tanto involucraba temas como la superposición de funciones, las atribuciones de cada uno de los poderes y la posibilidad de la Sala de erigirse como poder independiente.
En efecto, respecto a la acumulación de funciones, de los ocho diputados que fueron encausados, cinco ocupaban funciones públicas en otros ámbitos estatales (Palma, Sáez, Anzorena y Vargas en el Poder Judicial, el segundo también en El Constitucional y Rosas era comandante de un batallón de Guardias Nacionales). De hecho, excepto en el caso de Vargas, parece que fueron conflictos producidos en estas otras esferas, los que llevaron al arresto de los funcionarios y a la discusión del tema de la inmunidad. Así, se ve cómo la superposición de cargos públicos atentaba contra la independencia de la Sala -lo que también fue percibido por la prensa contemporánea.
Del mismo modo, esta superposición de cargos no parecía coherente con el sistema republicano de separación de poderes que intentaba establecerse en dos sentidos: ni se concebía como problemático el ser a la vez juez y diputado u oficial de milicias y legislador; ni se diferenciaba entre estas esferas, ya que los interesados recurrían a sus inmunidades como diputados incluso cuando eran arrestados por causas ajenas a su labor legislativa.
Por otro lado, en los debates sobre la inmunidad y, especialmente a la hora de reglamentarla, se puso en cuestión el tema de las facultades del Poder Legislativo. En efecto, uno de los argumentos esgrimidos por los defensores de la interpretación mínima de la inmunidad radicó en que la Sala no podía interpretar ni reglamentar un artículo constitucional. Era necesario que se reuniera una convención constituyente para reformar el artículo cuestionado o establecer con precisión la norma a seguir. También se planteó que prohibir todo procesamiento de un diputado imputado por un crimen sin que éste fuera desaforado por la Cámara implicaba establecer un límite a la acción del Poder Judicial, que era tan independiente y soberano como el Legislativo. Finalmente, se cuestionó el derecho de la Sala para imponer mandatos al Ejecutivo y al Judicial al ordenar la liberación de diputados arrestados por órdenes de aquellos.
Quienes adherían a una lectura máxima del artículo 24 de la constitución, empero, ofrecían otros argumentos. El más importante expresaba que si los diputados sólo eran inviolables durante sus estrictas tareas legislativas, la independencia del poder se convertía en una quimera, en tanto se podían pretextar toda suerte de motivos de arresto para diputados que fueran poco gratos para el Ejecutivo. Además, se afirmaba la capacidad de la Sala para legislar y reglamentar sobre todo aquello que la concerniera y no fuera expresamente prohibido por la constitución. Algunos iban más lejos al calificarlo de problema de "redacción", es decir que sólo se trataría de aclarar un artículo constitucional que resultaba oscuro.
En definitiva, la definición de los límites y alcances de la inmunidad legislativa se constituyó en un problema para la dirigencia mendocina -funcionarios de los tres poderes y los publicistas- durante el período recortado. Planteado el problema por la parquedad del texto, su ambigüedad o su distancia respecto a los artículos correspondientes en la constitución nacional, lo cierto es que fue resuelto en la práctica, a partir de las diversas respuestas que se fueron esbozando en cada caso, en los cuales intervinieron factores como la relación entre Sala y Ejecutivo, la mayor o menor tensión política y el entramado institucional entre otros. En última instancia, el problema de la inmunidad fue uno de varios que implicó la puesta en práctica de las instituciones republicanas, confirmadas y/o diseñadas por la constitución provincial. Se trataba, entonces, de un aspecto del difícil proceso de construcción del Estado, en el cual se sigue indagando.

 

Notas

1 Jorge Comadrán Ruiz, "Notas sobre la creación y evolución de la legislatura de Mendoza, 1820-1854", en Revista de Historia Americana y Argentina, núms. 17-18, Mendoza, Facultad de Filosofía y Letras, 1972-1979, pp. 29-67.         [ Links ]

2 Cristina Seghesso de López, Historia constitucional de Mendoza, Mendoza, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, 1997.

3 Dardo Pérez Guilhou, Ensayos sobre la historia institucional de Mendoza, Buenos Aires, Senado de la Nación, 1997.

4 Inés Sanjurjo de Driollet, La organización político-administrativa en la campaña mendocina en el tránsito del antiguo régimen al orden liberal, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2004.

5 Beatriz Bragoni, "Cuyo después de Pavón: consenso, rebelión y orden político,  1861-1874", en Beatriz Bragoni y Eduardo Míguez (coords.), Un nuevo orden político. Provincias y Estado Nacional, 1852-1880, Buenos Aires, Biblos, 2010, pp. 29-60; "Los avatares de la representación. Sufragio político y elecciones en Mendoza, 1854-1881", en Hilda Sabato y Alberto Lettieri, (comps.), La vida política argentina. Armas, votos y voces, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2003, pp. 205-222; Los hijos de la Revolución: Familia, negocios y poder en Mendoza en el siglo XIX, Buenos Aires, Taurus, 1999.

6 Hernán Bransboin, "Mendoza Confederal. El ejercicio de la soberanía mendocina en torno a la Confederación Argentina. 1831-1852", tesis doctoral inédita, Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, 2012.

7Ídem,pp. 51-54 y 108-112.

8 Ana Laura Lanteri, "De lo ideal a lo posible. Dirigencia e instituciones nacionales en la "Confederación" (1852-1862)", tesis doctoral inédita defendida en el Programa de Doctorado en Historia, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, 2011.

9 Eduardo Zimmerman, "Centralización, justicia federal y construcción del Estado en la organización nacional", en Revista de Instituciones, Ideas y Mercados, núm. 46, Buenos Aires, ESEADE, mayo 2007, pp. 265-292 y "En tiempos de rebelión. La justicia federal frente a los levantamientos provinciales, 1860-1880", en Bragoni y Míguez (coords.), Un nuevo orden...,cit., pp. 245-273, respectivamente.

10 María Angélica Corva, "La Justicia y la división de poderes. El Superior Tribunal de la provincia de Buenos Aires" y Gisela Sedeillán, "La justicia penal. Formulación normativa y práctica judicial en la provincia de Buenos Aires durante la primera codificación penal", en Darío Barriera (coord.), La justicia y las formas de la autoridad. Organización política y justicias locales en territorios de frontera. El Río de la Plata, Córdoba, Cuyo y Tucumán, siglos XVIII y XIX, Rosario, ISHIR CONICET-Red Columnaria, 2010, pp. 209-213 y 263-282.

11 Seghesso, Historia constitucional..., cit., pp. 239-255.

12 Seghesso, Historia constitucional..., cit., pp. 89-91; Sanjurjo, La organización..., cit., pp. 48-56; 161-175 y 271-320. La acumulación de funciones en los agentes del Ejecutivo en la campaña también se vio en otras provincias  bajo otras denominaciones, como los jefes políticos de Santa Fe y los comandantes correntinos, si bien la autonomía de éstos debe haber sido mayor. Marta Bonaudo, "Las elites santafesinas entre el control y las garantías: el espacio de la jefatura política", en Sabato y Lettieri, La vida..., cit.,pp. 259-275; y Pablo Buchbinder, "Departamentos, municipios y luchas políticas en Corrientes a mediados del siglo XIX", en Bragoni y Míguez (coords.), Un nuevo orden...,cit., pp. 111-114.

13 Seghesso, Historia constitucional..., cit., pp. 187-190; 246. Lanteri percibe la misma superposición de funciones en el ámbito nacional para la Confederación. "De lo ideal...", cit., pp. 55-62. También en Buenos Aires se desempeñaban simultáneamente funciones en el Poder Legislativo y el Judicial. Corva, "La Justicia...", cit., p.  216.

14La legislatura provincial: praxis institucional, Estado y cultura política, Mendoza, 1852-1881, realizada en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires bajo la dirección de los doctores Fabio Wasserman y Eugenia Molina.

15  Se han utilizado para este apartado los trabajos de Jorge M. Scalvini, Historia de Mendoza, Mendoza, Spadoni, 1965, José Luis Masini Calderón, Mendoza hace cien años. Historia de la provincia durante la presidencia de Mitre, Mendoza, Theoría, 1967 y Pedro Santos Martínez, Mendoza durante la escisión nacional, 1852-1862, Mendoza, C.E.I.H.C., 2007, pp. 25-211. Desde una perspectiva tradicional, el primero ofrece un panorama general, mientras que el segundo se dedica a la década del sesenta y el último detalla minuciosamente la etapa confederal. Los trabajos de Bragoni (citados en nota 5) y de Richard-Jorba parten de miradas que interrelacionan múltiples variables para el período 1852-1880. Ver Rodolfo Richard-Jorba, Empresarios ricos, trabajadores pobres. Vitivinicultura y desarrollo capitalista en Mendoza (1850-1912), Rosario, Prohistoria, 2010 y Poder, Economía y Espacio en Mendoza, 1850-1900. Del comercio ganadero a la agroindustria vitivinícola, Mendoza, Editorial de la Facultad de Filosofía y Letras, Universidad Nacional de Cuyo, 1998. Para una mirada de conjunto sobre Argentina ver una sugerente y reciente síntesis en Hilda Sabato, Historia de la Argentina, 1852-1890, Buenos Aires, Siglo XXI, 2012 y la compilación ya citada de Bragoni y Míguez.

16 Sabato, Historia..., cit., pp. 56-65.

17 Seghesso, Historia constitucional..., cit., pp. 174-180.

18 Ver dificultades similares para la conformación del Estado nacional en Ana Laura Lanteri, "Instituciones estatales y orden político. Diseño, prácticas y representaciones de la Justicia Federal en la ‘Confederación’ (1854-1861)", en Población & Sociedad [en línea], vol. 18, núm. 1, 2011, pp. 49-78, ISSN 0328-3445. Disponible en (http://www.poblacionysociedad.org.ar/archivos/18/P&S%20V18-N1-Lanteri.pdf). [Fecha de consulta: 10/5/2013] y "La justicia federal en la ‘confederación’ argentina (1854-1861).  Apuntes sobre un intento de articulación entre nación y provincias", en Revista Territórios e Fronteiras, vol. 1, núm. 1, 2008, pp. 35-61, ISSN 1984-9036. Disponible en (http://www.ppghis.com/territorios&fronteiras/index.php/v03n02/article/view/3/3). Fecha de consulta: 9/5/2013].

19 Martínez, Mendoza..., cit.; Scalvini, Historia..., cit.

20 Scalvini, Historia..., cit., pp. 269-270.

21 Sabato, Historia..., cit., p. 101; Beatriz Bragoni y Eduardo Míguez, "De la periferia al centro: la formación de un sistema político nacional", en Bragoni y Míguez (coords.), Un nuevo orden...,cit., pp. 20-21 y 24-25; Eduardo Míguez, "Política y partidos en la organización nacional", en Ana Laura Lanteri (coord.), Actores e identidades en la construcción del Estado nacional (Argentina, siglo XIX), Buenos Aires, Teseo, 2013, p. 183.

22 Sabato, Historia..., cit., pp. 131-175.

23 María José Navajas, "Actores, representaciones, discursos y prácticas. La política en Tucumán, Argentina, 1852-1887", tesis doctoral inédita, El Colegio de México, 2008, pp. 137 y 146-147; Laura Cucchi, "En un campo de Agramante: antagonismo, legitimidad y poder en Córdoba entre 1877 y 1880", tesis doctoral inédita, Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, 2011, pp. 36-60; Alberto Lettieri, La República de las Instituciones. Proyecto, desarrollo y crisis del régimen político liberal en la Argentina en tiempos de la organización nacional (1852-1880), Buenos Aires, Prometeo, 2008, pp. 42-44.

24 Las definiciones de este apartado han sido elaboradas a partir de la consulta del Mapa de diccionarios de la Real Academia Española que permite el acceso simultáneo y comparado a las ediciones del Diccionario de la Lengua Española de 1780, 1817, 1884, 1925, 1992 y 2001. Instituto de Investigación Rafael Lapesa de la Real Academia Española. Mapa de diccionarios [en línea]. 2013. Disponible en (http://web.frl.es/ntllet). [Fecha de consulta: 11/9/2014].

25 La voz tenía durante el siglo XIX, además, varias acepciones: la ley o estatuto de una localidad o municipio; la jurisdicción o poder de una institución como la Iglesia o el ejército; una compilación de leyes; entre otras. En definitiva, el concepto refería a las prerrogativas, privilegios o jurisdicciones atribuidas a una persona, localidad o institución que lo sustraían al derecho común.

26 Joaquín Escriche, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, París, Librería de Rosa, 1851. Disponible en: (http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=364 ). [Fecha de consulta: 11/9/2014]. Agradezco la referencia a la Lic. Betina Rivas.

27 Bransboin, "Mendoza...", cit., pp. 108-112.

28 Esta utilización de las normas nacionales como criterio de validez no se limitó al problema tratado en la ponencia, sino que se extendió a diversos ámbitos como el impositivo, el electoral y el educativo.

29Constitución de la Nación Argentina de 1853 con las reformas de 1863, art. 61, 62 y 63. Disponible en (http://www.constitucionweb.com/author/admin). [Fecha de Consulta: 5/10/2012]. Se cita la constitución dictada en 1853 y reformada en 1860 dado que esta rigió durante la mayor parte del período analizado en el artículo; además los artículos que regían la inmunidad parlamentaria no fueron modificados por la reforma.

30"Constitución de la Provincia", en Manuel de Ahumada (comp.), Código de las leyes, decretos y acuerdos que sobre administración de justicia se ha dictado en la provincia de Mendoza, Mendoza, Imprenta "El Constitucional", 1860, p. 315.

31 En el apartado se dará cuenta de su contenido, dejando para un apartado posterior el examen de la coyuntura y su relación con los diversos casos planteados.

32 El diputado Juan Palma presentó un proyecto en 1854. Ver Archivo Legislativo de Mendoza (en adelante ALM), Libro de Actas de la Legislatura, t. 5: 1852-1854, sesión legislativa del 9 de mayo de 1854; carp. 40, exp. 1950: "Proyecto de ley: los miembros de la H. S. de R. R. son inviolables en sus personas y la libertad de su palabra es irresponsable". En 1871 se presentó otro proyecto suscrito por Ignacio S. Rodríguez. ALM, Libro de Actas..., t. 10: 1870-1871, sesión legislativa del 6 de julio de 1871; carp. 46, exp.2369: "Proyecto de ley: ninguno de los miembros del P. Legislativo desde el día de su elección hasta el de su cese podrá ser arrestado excepto en el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca la pena de muerte".

33 Art. 3° del proyecto de Rodríguez. Exp. núm. 2369, cit.

34 ALM, carp. 25, exp. 959: "Comunicación dirigida a la H. Sala de Representantes por don Juan Palma, representante y juez del crimen sobre violación de fueros a los cargos públicos", 11 de abril de 1854, y sesión extraordinaria del 6 de julio de 1871, cit.

35 ALM, Libro de Actas..., t. 13: 1874-1876, sesión legislativa del 20 de julio de 1875, Archivo General de la Provincia de Mendoza (en adelante AGPM), época independiente, sección Poderes Ejecutivo y Legislativo, carp. 759A, doc. 49: "De la H. C. Legislativa al P. Ejec. de la Pcia. Decreto por el que se declara inmunes a los diputados provinciales", 20 de julio de 1875.

36 Para una contextualización de este caso, en el marco de la trama de rumores, opiniones públicas y discursos ocultos que articulaba la sociabilidad local, ver Eugenia Molina, "De la lucha facciosa al ¿unanimismo rosista? Lazos comunitarios y representaciones en la vida pública mendocina entre 1827 y 1852", en Irene García de Saltor (comp.), Representación, sociedad y política en los Pueblos de la República. Primera mitad del siglo XIX, Tucumán, Instituto de Historia y Pensamiento Argentinos, 2003, pp. 27-53.

37 Bransboin, "Mendoza...", cit., pp. 108-112.

38Éstos, como se ha sugerido, parecían retrotraer a la idea de "fuero legislativo" más que de inmunidad o inviolabilidad.

39 Claramente destacado por Bransboin, "Mendoza...",cit., pp. 109-110.

40 Exp. 959, cit.

41 Juan Palma desarrolló una notable carrera pública en la provincia, actuando como diputado (1853-1860; 1862-1863), convencional por San Carlos, juez del crimen (1855), miembro de la Cámara de Justicia y juez federal (1863-1869). También fue electo senador nacional (1863). Durante su período como juez de sección, estalló la Revolución de los Colorados. Dada la situación de caos en la provincia, la huida de las autoridades y el carácter difuso del movimiento encabezado por Carlos Juan Rodríguez, Palma ofreció su ayuda para restablecer el orden por lo que, en 1867, sería suspendido en sus funciones y sometido a un juicio político frente al Senado de la Nación del cual fue exonerado, siendo repuesto en su cargo. Falleció el 26 de septiembre de 1879. Datos extraídos del Registro Oficial de la Provincia de Mendoza y de la prensa. Ver además, Seghesso, Historia constitucional..., cit., p. 423.

42 AGPM, sección Poder Judicial, carp. 418, doc. 18: "Oficios de la Cámara de Justicia al Gobierno de la Provincia durante el año 1854", fs. 17-20. Allí se adjunta la nota de Palma al presidente de la Cámara de Justicia -máxima autoridad de la justicia provincial- que éste remitió al ministro de gobierno, donde protesta contra lo que considera intromisiones indebidas del Poder Ejecutivo.

43 Exp. 959, cit. Palma, además, aduce al caso de Andrés Barrionuevo para reforzar la necesidad de una norma que zanjara definitivamente el tema de la inmunidad.

44 ALM, Libro de Actas... t. 5,cit., sesión legislativa del 12 de abril de 1854.

45 Se trata del proyecto que presentó Juan Palma, analizado en el primer apartado, pero no llegó a ser tratado por la Sala.

46 ALM, carp. 43, exp. 1868: "Francisco López Torres se dirige al Presidente de la Honorable Cámara Legislativa a fin de poner en su conocimiento que el miembro de ese cuerpo Manuel A. Sáez fue violado en sus fueros legislativos", 24 de marzo de 1868.

47 Este jurista y publicista mendocino (1834-1887) nació en el seno de una familia opositora a la independencia, y se ubica, según Roig, en la corriente tradicionalista del pensamiento argentino que incorporó algunas notas del liberalismo. A contrapelo de la élite liberal, actuó como opositor a los gobiernos de turno, lo que le valió largas estancias en otras provincias. Sin embargo, actuó como redactor de El Constitucional en 1857-1858 y 1867-1868 y fue juez en varias ocasiones (1867-1868, 1873), en Mendoza y otras provincias. Actuó como corresponsal para diarios de Rosario, Córdoba y Buenos Aires. Ver Arturo Andrés Roig, "El pensamiento de Don Manuel Antonio Sáez (1834-1887). Una contribución para la historia del tradicionalismo en Argentina", en Cuadernos del Instituto,núm. 5, Mendoza, Instituto de Estudios Políticos y Sociales, Universidad Nacional de Cuyo, 1960, especialmente el "Estudio liminar" (pp. IX-XXVIII) y Cristina Seghesso de López, El jurista Manuel Antonio Sáez (1834-1887): voz crítica y pensamiento socio-jurídico sobre su tiempo, Mendoza, EDIUNC, 2007. Para un análisis de su biblioteca jurídica consultar Alberto David Leiva, "La biblioteca de un jurista mendocino del siglo XIX, Don Manuel Antonio Sáez", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, núm. 1, 1973, pp. 349-382.

48 Aunque aquí Corvalán alude a la constitución nacional, lo cierto es que aceptó rápidamente las explicaciones del ministro sobre la conducta sediciosa de su colega.

49 La nota del ministro de gobierno, Francisco López Torres dando aviso del arresto de Sáez, explicitaba "que en la noche de ayer, el Sor. Manuel A. Saez, miembro de esa H. S. fué reducido á prision por un delito del todo ajeno al honroso carácter de que se encuentra investido ante la H. C. y hoy es sometido por el Fiscal de la Provincia al juicio del tribunal competente". Se agregaba que la nota buscaba "demostrar [...] el alto respecto que le inspiran [al ejecutivo] los otros Poderes Públicos de la Provincia". Exp. 1868, cit.

50 ALM, Libro de Actas..., t. 9: 1866-1870, sesión legislativa del 23 de marzo de 1868. A finales del mismo año, el diputado suplente que lo reemplazaba, Aguirre, expresó que estaba en condiciones de reasumir su cargo ya que había sido sobreseído y había regresado a la provincia, pero primó el parecer de que el interesado debía pedir su reincorporación. ALM, Libro de Actas... t. 10, cit.,sesión legislativa del 14 de diciembre de 1868. Por otro lado, Sáez volvería a asumir como diputado por San Martín en 1876. ALM, Libro de Actas... t. 12: 1874-1876, sesión legislativa del 5 de febrero de 1876.

51 Este jurisconsulto mendocino (1841-1901) se recibió de abogado y doctor en jurisprudencia en la Universidad Nacional de Córdoba. Ocupó importantes cargos en los tres poderes (legislador, convencional, juez, camarista, ministro de gobierno, gobernador provisorio) hasta poco antes de su muerte. Asimismo integró una comisión para reformar la ley orgánica de tribunales en 1876. Vicente Osvaldo Cutolo, Nuevo Diccionario Biográfico Argentino (1750-1930), T. 1: A-B, Buenos Aires, Elche, 1968, p. 181.

52 ALM, Libro de Actas..., t. 9, cit., sesión legislativa del 26 de noviembre de 1869.

53 ALM, Libro de Actas..., t. 10, cit., sesión legislativa del 3 de mayo de 1870.

54 ALM, Libro de Actas..., t. 10, cit.,sesión legislativa del 23 mayo de 1870. Ver además ALM, carp. 45, exp. 2195: "Nota de la Cámara de Justicia a la H. Cámara Legislativa sobre el sobreseimiento de dos causas", 11 de mayo de 1870.

55 ALM,  Libro de Actas..., t. 10, cit., sesión legislativa del 12 de octubre de 1871.

56 AGPM, época Independiente, sección Poder Judicial, carp. 431, doc. 105: "Solicitud del Juez del Crimen, Francisco Correas al ministro del interior [sic] de la provincia, en la causa contra Mauricio Villanueva, para que éste sea despojado de las inmunidades", 16 de octubre de 1871.

57 ALM, Libro de Actas..., t. 10, cit., sesión legislativa del 16 de octubre de 1871. Alocución del diputado Reta.

58 Sesión legislativa del 16 de octubre de 1871, cit.

59 ALM, Libro de Actas..., t. 10, cit., sesión legislativa del 30 de octubre de 1871.

60 ALM, carp. 46, exp. 2378: "Nota del Ministerio de Gobierno al P. E. de la H. Cámara Legislativa adjuntando un oficio de la Suprema Corte de Justicia", 27 de octubre de 1871.

61 Scalvini, Historia...,cit., pp. 295-298. Ver además AGPM, época independiente, sección judicial criminal, carp. 4-M, doc. 23: "Contra Rizzerio Molina, Vicario Capitular de la Diócesis de Cuyo por sedición", 5 de enero de 1868, así como numerosas referencias en El Constitucional de 1868.

62 ALM, Libro de Actas..., t. 10, cit.

63"Oportunidad de un Decreto jeneral de Aministía", El Constitucional (E. C. en adelante), Mendoza, Imprenta "El Constitucional", núm. 3999, año XVII, 23 de enero de 1868. El artículo cuestionaba fuertemente al gobierno nacional, considerando que descuidaba sus intereses al no prolongar el ferrocarril hasta Mendoza, estableciendo una vía directa entre el oeste y Buenos Aires, y al centrar en Rosario sus obras de infraestructura, viéndola como un foco de insurrecciones. Además, abogaba por una condonación general de todos los delitos políticos, a semejanza de la amnistía otorgada para los responsables de la sublevación rosarina.

64 Decreto del Poder Ejecutivo del 24 de enero de 1868 reproducido en la editorial "Despedida", E. C., núm. 4002, año XVII, 30 de enero de 1868.

65 Sáez también se había desempeñado como juez, por lo que también pudo tener diferencias con el gobernador Nicolás Villanueva en este carácter.

66 ALM, Libro de Actas..., t. 12, cit., sesión legislativa del 20 de julio de 1875, alocución del diputado Manuel Aberastain.

67 ALM, Libro de Actas..., t. 10, cit.,sesión legislativa del 6 de julio de 1871.

68 Blas Bargas había nacido en Mendoza, tenía establecimientos agropecuarios en Luján y Río Cuarto (Córdoba), también poseía molinos. Desarrolló su carrera pública como legislador (1864, 1866, 1870-1871) y juez (1865, 1866) hasta el suceso produjo su desafuero. Datos extraídos del Registro Oficial de la Provincia de Mendoza (ROPM), y del AGPM, protocolo notarial 347, f. 25 y época Independiente, sección Judicial Civil, carp. 119-V.

69 En su editorial del 6 de julio, E. C. habla del "Representante del pueblo a quien se ha sorprendido en la noche del lúnes forzando las puertas de la casa de la justicia y provisto de trece llaves". "Por respetos a la familia", E. C., núm. 38, año XX, época III, 6 de julio de 1871.

70 Ver carp. 119-V, doc. 16: "VARGAS BLAS denuncio de tierras", 21 de enero de 1860, cit. La causa criminal se halla adosada en este expediente, por lo cual se encuentra en la sección Judicial Civil del AGPM. Es la única causa de todas las mencionadas que pudo ser hallada.

71 AGPM, época Independiente, sección Poder Judicial, carp. 431 bis, doc. 96: "Comunicación del juez del crimen, Francisco de Correas, al ministro de Gobierno del decreto dictado en la causa contra Blas Vargas", 19 de mayo de 1871.

72 ALM, carp. 46, exp. 2344: "Nota de la Cámara de Justicia a la H. Cámara Legislativa pidiendo una aclaración sobre la inmunidad de los diputados".

73 Lamentablemente, las actas legislativas muchas veces nombran a los diputados sólo por el apellido, por lo que no podemos saber si este diputado es el mismo Estanislao de la Reta, el fiscal público que inició la causa contra Vargas, o de uno de sus hermanos, el presbítero Saturnino o Salvador.

74 De hecho en una solicitada al diario Lisandro Aguirre expresa que quería "de robarse un espediente en que aparecia como falsificador de firmas y decretos de varios funcionarios públicos". "Solicitada. Por respeto á la familia", E. C., núm. 40, año XX, III época, 11 de julio de 1871.

75 Se refiere a la editorial aparecida el mismo día "Por respetos a la familia", cit.

76 ALM, carp. 46, exp. 2352: "Nota de la H. Cámara Legislativa al Poder Ejecutivo sobre inmunidad de diputados", 6 de julio de 1871 y exp. 2369, cit.

77 AGPM, época independiente, sección Poderes Ejecutivo y Legislativo, carp. 758, doc. 28: "Comunicación al P. E: de Joaquín de Rosas de la apertura de sesiones extraordinarias y remisión del decreto suspendiendo en sus funciones al diputado provincial por Luján Blas Vargas", 6 de julio de 1871.

78 Sesión legislativa del 6 de julio de 1871, cit.

79 Carpeta 119-V, doc. 16, cit. El subrayado pertenece al original.

80 ALM, Libro de Actas..., t. 12,  cit., sesión legislativa del 20 de julio de 1875.

81"Decreto del P. E. exonerando del cargo de comandante del 4° Batallón de G. B. al Sargento Mayor Graduado Manuel José Rosas", Registro Oficial de la Provincia de Mendoza que comprende los años 1875 i 1876, Mendoza, Imprenta Pablo E. Coni, 1877, pp. 185-186.

82 Carp. 758, cit., doc. 49: "De la H. C. Legislativa al P. Ejec. de la Pcia. Decreto por el que se declara inmunes a los diputados provinciales". 20 de julio de 1875.

83 Carp. 758, cit., doc. 50: "De la H. C. Legislativa al P. Ejec. de la Pcia. Se pide sea dejado en libertad el legislador Manuel J. Rosas, invocando los fueros parlamentarios". 20 de julio de 1875.

84 Carp. 758, doc. 50.,cit.

85"Decreto del P. E. exonerando...", cit. Los considerandos del decreto expresaban que "para hacer efectivo el  castigo que corresponde aplicar por estas faltas al Gobernador como Jefe de la Guardia Nacional es indispensable que el subalterno sea pasible a las penas fijadas en las ordenanzas militares, sin que pueda ampararse el inferior, como el caso del Comandante, señor Rosas, con prerrogativas de otro carácter que las militares".

86 Este hombre de negocios había nacido en la Banda Oriental, pero se radicó en Mendoza, donde fundaría casas de comercio y manufactura. También militó en política siendo presidente de la municipalidad de Ciudad en 1870-1871. Su clara orientación mitrista le valió su designación como gobernador provisorio en el plebiscito convocado por el general José Arredondo, que había ocupado la provincia y desplazado a sus autoridades en el marco del alzamiento de los partidarios de Mitre en octubre de 1874. Tras la batalla de Santa Rosa (diciembre del mismo año), donde Arredondo fue derrotado por Roca, fue depuesto. Cutolo, Nuevo Diccionario..., Tomo IV: L-M, cit., p. 351.

87 ALM, Libro de Actas..., t. 14: 1878, sesión legislativa del 13 de junio de 1878.

88 AGPM, época Independiente, sección Poderes Ejecutivo y Legislativo, carp. 759bis, doc. 61: "De la H. C. Legislativa al P. Ejec. de la Pcia. Decreto suspendiendo las inmunidades del diputado Eliseo W. Marenco", 18 de junio de 1878.

89 ALM, Libro de Actas... t. 16: 1880, sesiones legislativas del 3 y 4 de junio de 1880.

90Ídem, sesión legislativa del 8 de noviembre de 1880.

91 Debe recordarse, empero, que el proyecto de ley reglamentando la inmunidad legislativa en 1872 tampoco fue aprobado como se verá en el próximo apartado, lo que previene de pensar que las concepciones sobre aquélla se ampliaron a través del tiempo de forma lineal. Como el resto del proceso de construcción estatal, se trató de una vía equívoca con avances en un sentido y otro. Hay varios estudios que parten desde esta perspectiva, a modo de ejemplo, se puede mencionar Bragoni y Míguez (coords.), Un nuevo orden...,cit.

92 Durante el segundo período de 1875, Rosas protagonizó un ataque contra el juez del crimen, Francisco Alba Fruzado, para quien logró obtener una suspensión de sus funciones y el pedido de juicio político, sanciones que fueron revertidas tras una nota del Ejecutivo en ese sentido. Ver ALM, Libro de Actas..., t. 12, cit, sesiones legislativas del 23, 24 y 31 de agosto y 3 de septiembre de 1875; ALM, carp. 51, exp. 2704: "Notas contra el juez del crimen ante la H. C. L. sobre juicio político", s. f.; carp. 759A, cit., doc. 55: "De la H. C. Legislativa al P. Ejec. de la Pcia.. 1) Decreto de la Cámara suspendiendo al Juez en lo criminal don Francisco Alba Fruzado. 2) Decreto suspendiendo los efectos de la cámara" 1 de septiembre de 1875. Este caso muestra otro aspecto de la relación entre Legislatura y justicia: la Cámara como entidad que juzgaba a miembros de los otros dos poderes, que es analizada en futuros trabajos.

93 Lucio Funes y Jorge Scalvini lo ubican dentro del grupo "federal", Lucio Funes, Gobernadores de Mendoza (la oligarquía). Primera Parte, Mendoza, Best Hermanos, 1942, pp. 221-264; Scalvini, Historia..., cit., p. 306.

94 Scalvini, Historia..., cit., p. 309.

95 Debe recordarse el fuerte y largo conflicto entre la provincia de Buenos Aires y el Estado nacional. Ver un interesante tratamiento en Hilda Sabato, Buenos Aires en armas, la revolución de 1880, Buenos Aires, Siglo XXI, 2008.

96 ALM, Libro de Actas... t. 11: 1871-1874, cit.,sesiones legislativas del 6 y 12 de agosto de 1872.

97 Exp. 2369, cit.

98 Sin embargo, como pronto recordaron los diputados que sostenían el proyecto, escasos meses antes se había suspendido a Blas Vargas en un caso idéntico. Sesión legislativa del 6 de julio de 1871, cit.

99 Felipe Correas mencionó como ejemplo al juez federal de San Juan, que había dictado la prisión de un diputado, por lo que la Sala, invocando los fueros, había iniciado juicio político contra el magistrado, pero la Corte Suprema declaró legal el arresto aunque no se hubiera pedido previamente la suspensión del reo. Sesiones legislativas del 6 y 12 de agosto de 1872, cit.

100 Este diario fue editado en la imprenta estatal entre 1852 y 1884, reproducía los documentos oficiales y recibía subvenciones del Estado, de lo que se deduce su carácter oficioso aunque en repetidas oportunidades las redacciones hayan negado todo carácter oficial. Sin embargo, su misma dependencia garantizó su continuidad y lo convierte en una fuente privilegiada para conocer el discurso oficial, particularmente el del Ejecutivo. Para un panorama de la prensa mendocina en la primera mitad ver en Eugenia Molina, El poder de la opinión pública. Trayectos y avatares de una nueva cultura política en el Río de la Plata, 1800-1852, Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 2009, pp. 217-251. La prensa decimonónica ha sido profusamente tratada en los últimos años desde una perspectiva que la considera como un actor o agente que generaba "hechos políticos" (Elías Palti, El tiempo de la política. El siglo XIX reconsiderado, Buenos Aires, Siglo XXI, 2007,p. 192.). Además se puede mencionar Fabio Wasserman, "La libertad de imprenta y sus límites: prensa y poder político en el Estado de Buenos Aires durante la década de 1850", en Almanack Braziliense, núm. 10, São Paulo, Universidade de São Paulo, noviembre 2009, pp. 130-146; Laura Cucchi y María José Navajas, "Un actor ‘incómodo’: prensa política en Córdoba y Tucumán a fines de la década de 1870. Discursos, prácticas y representaciones", en Secuencia. Revista de Historia y Ciencias Sociales, núm. 82, enero-abril de 2012, México, Instituto de Investigaciones José María Luis Mora, pp. 41-71; Marta S. Bonaudo, "De la opinión publicada a la opinión pública. La prensa como lugar de representación y conflicto", en Marta S. Bonaudo, (coord.), Imaginarios y prácticas de un orden burgués. Rosario, 1850-1930: Los actores entre las palabras y las cosas, Rosario, Prohistoria, 2005, pp. 71-95; Paula Alonso (comp.),Construcciones impresas. Panfletos, diarios y revistas en la formación de los Estados nacionales en América Latina, 1820-1920, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2004.

101 Se utiliza el término para referirse a los artículos que no estaban firmados y representaban la postura del diario frente a algún suceso o situación.

102"Por respetos a la familia", E. C. núm. 38, cit.

103 Aguirre, L. "Por respeto...", cit. Sesión legislativa del 6 de julio de 1871, cit.

104 Algunos de estos escapan a los objetivos del artículo, como la consideración de la prensa como una arena pública para encontrar la verdad, el problema del honor en relación con la (in)diferenciación público/privado y las prácticas electorales.

105 En la actitud de Aguirre, empero, puede haber influido su carácter opositor, de lo que es muestra su misma denuncia de la llegada viciosa de Vargas a la Cámara de Representantes. Además, Aguirre denunció las elecciones de diputados y electores de 1870 -año en el cual sería elegido Arístides Villanueva contra Exequiel García- como fraudulentas, del mismo modo que indicó que el electo carecía de las condiciones requeridas por la constitución provincial para el cargo de gobernador. Ver Scalvini, Historia...,cit., p. 298. Asimismo: ALM, Libro de Actas..., t. 10,  cit.

106 Los médicos que examinaron a Vargas en la cárcel y en su domicilio (Edmundo Day, que era su médico de cabecera, y Abraham Lemos) diagnosticaron deterioro físico y mental, hablando el primero de "reblandecimiento cerebral", carp. 119-V, doc. 16, cit.

107 Era el caso de Felipe Correas. Sesión legislativa del 6 de julio de 1871, cit.

108"Militar y diputado", E. C., núm. 618, año XXV, época IV, 22 de julio de 1875.

109"Disyuntiva forzosa", E. C. núm. 619, año XXV, época IV, 24 de julio de 1875.

110 Sin embargo, como se ha visto, la constitución nacional no habla de inmunidad ni de inviolabilidad. Por otro lado, cuando Felipe Correas defendió la misma interpretación mínima del artículo 24 usó de forma inversa ambos términos, lo que sugiere que los usos y significados de ambos términos no habían cristalizado, por lo que su diferenciación era parte de estrategias argumentativas.

111"Opiniones autorizadas", E. C. núm. 638, año XXV, época IV, 7 de septiembre de 1875.

112"Interpelación", E. C. núm. 633, año XXV, época IV, 26 de agosto de 1875; "Juicio político", E. C. núm. 634, año XXV, época IV, 28 de agosto de 1875, "Mal camino", E. C. núm. 636, año XXV, época IV, 2 de septiembre de 1875; "Juicio político", E. C. núm. 637, año XXV, época IV, 4 de septiembre de 1875; "La Cámara Lejislativa", E. C., núm. 640, año XXV, época IV, 11 de septiembre de 1875.

113"Mal paso", E. C. núm. 632, año XXV, época IV, 24 de agosto de 1875.

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