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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.49 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2015

 

SECCIÓN INVESTIGACIONES

Más sobre quórum y mayoría en la Corte Suprema : sentencias "2- 1" en un tribunal de cinco miembros

 

Por Santiago Legarre*

*  Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina e Investigador Independiente del CONICET. E-mail: santiagolegarre@uca.edu.ar  


Resumen:

Este artículo desarrolla una investigación comenzada en otro anterior, con relación al modo en que deben computarse las mayorías en la Corte Suprema. Se pone de manifiesto la relevancia del concepto de quórum y sus virtualidades en el ámbito de los tribunales colegiados. Se concluye que, durante un período importante de su historia, la Corte Suprema Argentina computó la mayoría sobre el quórum, a la americana.

Palabras claves: Corte Suprema - Quórum  - Mayoría.

Abstract:

This article explores the notions of quorum and majority in the argentine Supreme Court. Drawing from previous research it shows the analogies and differences between the argentine system and the one of the United States . It concludes that for a long period of time the argentine Supreme Court counted majorities following the american way.

Keywords: Supreme Court - Quorum - Majority.


 

Sumario:

I. introducción.   II.   Quórum   de   tres   jueces.   III.   ¿Mayoría   de   dos   Jueces?.          IV. Sentencias 2-1. V. Conclusión. Apéndice. A) Sentencias 2-1: periodo cubierto entre 1863-1950. B) Sentencias con conjueces: periodo cubierto entre 1863-1906. Sentencias 3-2. Sentencias 2-1.

"J'aurais une opinion inébranlable le jour où j'aurai rencontré trois têtes d'accord sur l'emploi d'un principe, et j'attendrai longtemps! L'on ne trouve pas dans les tribunaux trois juges qui aient le même avis sur un article de loi".
(Balzac, Le Père Goriot, p. 173)

 

 

I. introducción

En un trabajo anterior acerca de las raíces de la ley 27, de "Organización de la Justicia Nacional ", concluí que "la regulación argentina de las mayorías en la Corte solo se entiende si se pone primero sobre el escenario el concepto de quórum"[1]. En este, mostraré que durante un largo periodo de tiempo la Corte Suprema no solamente aceptó poner el quórum sobre el escenario, sino que además lo interpretó de la manera que más consecuencias prácticas tiene: calculando la mayoría para decidir sobre el número de jueces que de hecho tenía el Tribunal según la ley en un momento dado, al estilo en que se lo hacía y se lo hace en los Estados Unidos. Así, veremos que entre 1863 y 1938 el Tribunal resolvió numerosos casos por dos votos contra uno, en una serie de decisiones tomadas cuando la Corte estaba integrada legalmente por cinco jueces, bajo la vigencia de la ley 27. De ahí el subtítulo de este trabajo: "sentencias 2-1 en un tribunal de cinco miembros".

II. Quórum de tres jueces

Recordemos que en 1862 se estableció por vez primera, mediante una norma legal, el número de "ministros" de la Corte : la ley 27 lo fijó en cinco[2]. La misma ley de "Organización de la Justicia Nacional " otorgó al flamante tribunal ciertas reglas de funcionamiento, y la Corte las dejó intactas cuando en 1863 -el mismo año de su instalación- dictó su primer reglamento interno[3].

Dicen así estas reglas, contenidas en la ley de 1862, que hasta 1950 se mantuvieron en vigencia[4]:

Artículo 8: "En caso de discordia, o bien de impedimento o de recusación o excusación justificadas, de uno o más miembros de la Corte Suprema , será integrada por abogados particulares, que ella nombrará y cuyo honorario será de cuenta del tesoro público".
Artículo 9: " La Corte no podrá expedir sentencia ni auto alguno que no sea de simple sustanciación, sin la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros".

 

Antes de considerar estas dos normas, conviene echar una mirada a lo que estaba sucediendo por entonces con la Corte Suprema en los Estados Unidos de América, país cuya legislación en materia judicial ejerció, como es bien sabido, un enorme influjo en el nuestro y en nuestra organización judicial[5].

La Corte Suprema de los Estados Unidos había sido creada por la Constitución de 1787 (como la nuestra lo fue más tarde por la Constitución de 1853) y, al igual que en nuestro caso, su número de jueces fue fijado por una ley de organización de la justicia nacional: la Judiciary Act de 1789. Esta norma dispuso que la Corte Suprema estadounidense tendría seis miembros, "cuatro cualesquiera de los cuales constituirán quórum"[6]. Nada dice, en cambio, sobre el "caso de discordia" ni sobre los eventuales "abogados particulares", que sí serían aludidos, años después, en el artículo 8 de la ley 27.

Cuando en 1862 el Congreso argentino se aprestó a sancionar la ley 27, ya había cambiado en Estados Unidos el tamaño de la Corte Suprema : tenía, desde 1837, nueve jueces; pero se mantuvo el concepto de quórum, que entonces había sido aumentado de cuatro a cinco jueces[7]. La pregunta obvia es: ¿incluyó el legislador patrio este concepto de quórum en los artículos 8 y 9 de la ley de "Organización de la Justicia Nacional ", aun cuando, evidentemente, no haya usado la palabra "quórum" que sí había empleado el legislador estadounidense?

Dicho sea a modo de preámbulo, el concepto mismo -no la palabra "quórum"[8], pero sí la idea de que un tribunal puede sesionar válidamente si se constituye antes con un número determinado de jueces- tenía antecedentes en el mismo derecho público patrio. La efímera ley 182[9], de "Organización de la Justicia Federal " (sancionada en 1858, cuatro años antes que la ley 27, por el Congreso de la Confederación en Paraná), después de declarar que la Corte estaría compuesta de nueve jueces, había declarado que "[s]ólo con este número hará tribunal"[10]. De esta manera se impedía a la Corte sesionar con un número de jueces inferior al total. Se rechazaba, en cierto sentido, el concepto de quórum en su aplicación pura -que se refiere, justamente, a un número inferior al total-; pero, a la vez, se afirmaba la idea de que con un determinado número de jueces la Corte "hará tribunal". Esto es clave, pues introduce, de un modo un tanto paradójico, el envase perfecto para el concepto de quórum, el cual, en efecto, fue más perfectamente expresado años después de la sanción de la ley 27 -ya en tiempos de la República Argentina , en 1903- por la ley 4162, que habla de el "número legal para fallar"[11], terminología que se reiteraría hasta nuestros días[12].

En 1863, al año siguiente de la sanción de la ley 27, los artículos 22 y 23 de la ley 50, de "Procedimiento ante los Tribunales Nacionales" -vigentes hasta 1967[13]-, permitieron expresamente a la Corte de cinco jueces sesionar con tres, en caso de recusación o de impedimento de los otros dos[14]. Estas normas parecen en plena armonía con la menos explícita del artículo 9 de la ley 27, en cuanto alude al requisito de "la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros" para que la Corte pueda expedir sentencia válida. Lo que hace, en particular, el artículo 22 de la ley 50 es rellenar con el número "tres" la idea de "mayoría absoluta" contenida en el artículo 9 de la ley 27: "Toda vez que a consecuencia de la recusación queden separados dos de los miembros de la Corte , los tres restantes conocerán del pleito"[15].

En suma, si por recusación o impedimento el Tribunal pierde alguno de sus cinco miembros, ello no obsta a que pueda conocer en un pleito, pero con un límite: no puede fallar sin al menos tres jueces; o, por usar la palabra de la ley 27, debe asistir la mayoría absoluta de los jueces "auténticos". Y es para asegurarla -es decir, para suplir la eventual situación en la que no se llegue a tres jueces "auténticos"- que se establece un sistema de "abogados particulares" (como los llama el artículo 8 de la ley 27) o, en palabras de la ley 50, que han pervivido hasta hoy, "conjueces"[16]. Es decir, si la Corte queda, por cualquier razón, con dos jueces "auténticos" (que potencialmente podrían desembocar en un "2- 0" o en un empate "1- 1" ), debería llamarse a conjueces para destrabar la falta de quórum.

Señalo, de todos modos, que existe una situación en la cual, habiendo quórum, igual debe llamarse a conjueces: los empates "2-2": en este supuesto ya existen tres jueces "auténticos" (más aún, cuatro), pero igual se debe convocar conjueces, pues nuestro sistema legal no tolera los empates[17].

En el apéndice de este trabajo puede encontrarse una lista enunciativa de casos de la época aquí estudiada en los que intervinieron conjueces. Se trata, con una excepción, de casos "3- 2" . La excepción, también incluida en el apéndice, es un caso en el que intervino un conjuez, fallado "2- 1" . Claramente, en este supuesto el conjuez vino a resolver un problema de falta de quórum. En los otros, es difícil saberlo, a falta de datos en la Colección de Fallos.

Retomo el hilo del análisis del sistema de las leyes 27 y 50, y me pregunto: ¿Qué es lo hasta aquí descripto sino un régimen de quórum? Si bien, a diferencia del régimen contemporáneamente vigente en los Estados Unidos, el argentino no hablaba de "quórum" ni fijaba un número mínimo para sesionar (que en el país del Norte era, entonces "cinco", sobre un total de nueve jueces), el complejo normativo que surge de las leyes 27 y 50 conduce a una consecuencia análoga a la producida por la Judiciary Act : así como la Corte estadounidense podía sesionar con cinco jueces (cuatro menos del total), la Corte argentina podía hacerlo con tres jueces (dos menos del total). La diferencia era (¡y es!) que, en Estados Unidos, no había (ni hay[18]) remedio para la situación de falta de quórum: si por la razón que fuera      -recusación, impedimento o, más comúnmente, vacancia- no había cinco jueces disponibles (sobre un total de nueve), el caso en cuestión debía esperar (por ejemplo, a que una vacante se cubriera). Mientras que, en Argentina, si por la razón que fuera no se juntaban tres jueces "auténticos" esto podía y debía suplirse con el llamado de conjueces: en palabras del artículo 23 de la ley 50, en estos casos "se integrará el tribunal insaculando a la suerte el número de conjueces que se necesite de una lista de 25 abogados que la misma Corte formará el 1 de enero de cada año"[19].

El propio Tribunal supremo argentino entendió así (en clave de quórum) este régimen normativo, durante la vigencia de las leyes 27 y 50, en lo que podríamos llamar una práctica interpretativa. Hay varias pruebas de ello. En primer lugar, son numerosas las sentencias de esa época firmadas solamente por tres magistrados[20]. En segundo, la Corte utilizó ocasionalmente la palabra "quórum" en el contexto judicial, durante la vigencia del aludido complejo normativo. En un caso de 1929, al revocar por "inexistente" una sentencia de la Cámara Federal de Córdoba, sostuvo que "no existe disposición alguna legal ni reglamentaria que faculte a las Cámaras Federales a producir un pronunciamiento sin la intervención de todos sus miembros, aún cuando la mayoría de dos, con el quórum de tres, sea suficiente para resolver"[21]. En tercer lugar, está la siguiente afirmación tajante de la Corte en el caso "Viñedos y Bodegas Giol", del 26 de diciembre de 1938:

 

... como lo establece el artículo 9 de la ley federal N° 27, con el cual concuerda precisamente el artículo 22 de la ley N° 50, la Corte Suprema puede entender y resolver en los pleitos sometidos a su conocimiento, con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros[22].

De esta sentencia -y de la propia letra del artículo 22 de la ley 50- surge que (i) si por cualquiera de las razones previstas, la Corte queda con dos jueces o menos, el Tribunal deberá integrarse con conjueces[23]; pero (ii) si por cualquiera de las razones previstas, la Corte queda con cuatro o tres jueces, el Tribunal podrá integrarse con conjueces si lo piden las partes. Ello es así porque en (i) no hay quórum, mientras que en (ii), sí.

En este sentido, el caso "Giol" es muy instructivo: el 23 de noviembre de 1938, la Corte Suprema había resuelto lo que podríamos llamar "Giol" I (el primer caso "Giol"), por el voto de solamente tres jueces[24]. (Para colmo, uno de ellos en disidencia; pero sobre esto volveré en la sección siguiente, donde abordaré los casos "2- 1" , al estudiar las reglas de mayoría para decidir). La parte perdidosa interpuso recurso de nulidad por violación del régimen de las leyes 27 y 50; y, como consecuencia, el Tribunal dictó "Giol" II (sentencia del 26 de diciembre del mismo año). Esta segunda resolución, firmada por los mismos tres jueces que la primera (incluido el que en "Giol" I había votado en disidencia), y por uno más, rechazó por unanimidad la nulidad impetrada, estampó el dictum ya citado y agregó que "la actora pudo solicitar -pero no lo hizo- que el pleito fuera fallado por el Tribunal íntegro"[25].

Mi interpretación del régimen vigente entre 1862 y 1967, en clave de quórum de tres jueces "auténticos", se alinea con la de Joaquín V. González quien, al comentar las normas relevantes, enfatiza que los miembros de la Corte "no pueden expedir sentencia ni auto alguno que no sea de simple trámite, sin la concurrencia de la mayoría absoluta"[26]. Al igual que González pienso, además, que los artículos 8 y 9 deben ser leídos conjuntamente; y que el orden más razonable para leerlos es el inverso al numérico[27].

En esta clave se entiende mejor, además, la alusión "al número legal para fallar", que en 1903 haría la ya referida ley 4162: esta alusión presupone o requiere un "número" y, según la interpretación propuesta aquí, las leyes 27 y 50 proveían tal cifra: el número legal para fallar era "tres" (tres jueces "auténticos")[28]. Quórum y número legal para fallar quedan así indisolublemente unidos, pues así como en nuestro país acaso nunca se habló de quórum en la Corte Suprema , desde 1903 hasta la actualidad siempre se habló de "número legal para fallar" (para aludir a lo que en Estados Unidos sí llaman quórum).

El análisis precedente en materia de quórum no abre juicio sobre una cuestión distinta que, presumiblemente, también debía estar resuelta en el régimen normativo de las leyes 27 y 50: ¿qué reglas de mayoría para decidir gobernarían al órgano colegiado de cinco miembros llamado Corte Suprema...?

III. ¿Mayoría de dos Jueces?

En el plano hipotético ("prelegal") hay diversas posibilidades cuando se trata de regular el modo en el que un tribunal colegiado -en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, constituido con quórum, debe afrontar sus decisiones. Las designaré con distintas letras.

Aclaro, antes de desbrozar las alternativas, que no consideraré en esta ocasión una posibilidad "prelegal" contraintuitiva: la de asignar al tribunal las decisiones favorecidas por una minoría[29]. No hace falta profundizar aquí la razón de ser de los tribunales colegiados para entender que todas las explicaciones disponibles[30] caerían si se contasen como decisiones del tribunal las favorecidas por una minoría[31]. Si en un tribunal de tres, por ejemplo, se considerasen decisiones del tribunal las adoptadas por uno de sus integrantes, ¿para qué habrían de designarse tres? Daría igual en ese caso un tribunal unipersonal.

La primera de las posibilidades de regulación ("A") consiste en contar la mayoría sobre el quórum. Por ejemplo, si de un caso participan cinco jueces, mayoría es tres; si participan cuatro, mayoría es tres; pero si participan tres -supuesto en el que todavía hay quórum, como vimos-, mayoría serían dos. Así se han contado siempre los votos en el derecho estadounidense, en seguimiento de una práctica tradicional del common law[32]. Por eso, en Estados Unidos la Corte (integrada, según la ley, por nueve miembros) ha podido resolver casos por "4- 3" en supuestos en que gozaba de un quórum de siete[33]. En la Argentina de las leyes 27 y 50, con una Corte de cinco jueces, lo análogo a la solución estadounidense sería la admisión de una sentencia "2- 1" .

La segunda posibilidad ("B") consiste en el requerimiento, más oneroso, de contar la mayoría sobre el número de jueces dispuestos por la ley de creación del Tribunal: siendo este número cinco, mayoría sería "tres", con independencia de cuántos concurran o asistan (presten quórum) en un caso dado. Ergo, en la situación planteada de "2- 1" no habría mayoría (aun cuando sí hubiera quórum: tres jueces), ya que "dos" no es mayoría sobre cinco. Esto, en el caso argentino, podría suplirse mediante conjueces (a diferencia de lo que ocurre en el régimen federal estadounidense).

La tercera posibilidad ("U") consiste en exigir la unanimidad de todos los jueces participantes, sean cinco, cuatro o tres (si es menos, ya no habría quórum). Esto implica, como es claro, la exclusión de las disidencias (o, para ser más exacto, la exclusión de la publicación de las disidencias) y la atribución de las decisiones de la Corte a todos sus miembros, con independencia de cuáles hayan efectivamente acordado. Generalmente, en estos sistemas el producto judicial -la sentencia- es del Tribunal, de un modo en que se desconoce del todo la autoría individual de lo decidido; en los sistemas que exigen la unanimidad suele ocurrir que, al requerirse búsquedas grandes de consenso, se favorecen sentencias de un contenido ideológico más delgado, fruto de una mayor negociación[34].

Por otra parte, y más allá de las tres posibilidades aludidas, las reglas sobre mayoría para decidir también deben resolver el caso de posibles empates ("E"). Por ejemplo, si en una Corte de cinco, un juez no participa por alguna de las razones admisibles, puede haber un empate "2- 2" [35]. (Los empates "1- 1" en principio deberían estar excluidos por la regla de quórum, que exige un mínimo de tres jueces participantes)[36].

En el plano "real-legal", la realidad es que no resulta del todo clara la respuesta del régimen argentino de las leyes 27 y 50 al problema de la mayoría para decidir. La unanimidad (U) sí parece excluida por la referencia de la ley al "caso de discordia", que implica un permiso para disidir, torna en legítima la disidencia y excluye una imposición de unanimidad. Además, no tiene sentido interpretar que la norma dispondría el llamado a conjueces para "reemplazar" a los magistrados discordantes hasta llegar al número total dispuesto por la ley, imponiendo efectivamente, de un modo indirecto, la unanimidad, con el resultado de sentencias "5- 2" y "5- 1" . Si bien la letra del artículo 8 y su desconcertante ubicación antes de la norma de quórum del artículo 9 permiten esta lectura, se trata de una interpretación irrazonable: si el legislador hubiera querido ordenar algo tan excepcional como esta especie de unanimidad, lo habría dicho con claridad.

La práctica interpretativa de la Corte ha ratificado este entendimiento del artículo en cuestión -el rechazo de esta suerte de posibilidad U, en la que habría votos tipo "5- 1" o "5- 2" (con conjueces)-, pues el Tribunal siempre admitió las disidencias o discordias: su repertorio incluye, desde sus albores, sentencias "3- 2" , "4- 1" , "3- 1" sin conjueces[37]. La unanimidad parece, en general, ajena a nuestras prácticas tribunalicias. En este sentido, tanto la interpretación A como la B son preferibles a U, pues ambas descartan la unanimidad, aunque de maneras distintas.

Más allá del descarte de U, el plano "real-legal" se presenta oscuro. Podría pensarse, a la americana -y en línea con la primera posibilidad interpretativa (A)-, que el "caso de discordia" (al que se refiere el artículo 8 de la ley 27), en el cual correspondería llamar a "abogados particulares", sería aquel en el que no hay quórum de tres jueces; por ejemplo, por haber tres jueces impedidos y solo dos habilitados a participar en una determinada causa[38]. Ergo, podría haber sentencias "2- 1" , sin llamamiento de conjueces, ya que en este supuesto sí hay quórum. En cambio, no podría haber sentencias "2- 0" (ni "1- 1" ) pues, faltaría quórum, y habría que convocar, por tanto, a un "abogado particular". Cabe notar que en la historia de la jurisprudencia de la Corte de esta época se registra un solo caso "2- 1" en el cual interviene un conjuez -de lo que se deduce que el conjuez fue convocado sea para destrabar un "1- 1" , sea para completar un Tribunal que ya se hallaba "2-0"-.

O podría pensarse -en línea con la "segunda posibilidad" (B)- que la previsión de "abogados particulares" del artículo 8 es justamente para evitar que se pueda computar la mayoría sobre el quórum, excluyéndose de este modo la posibilidad de sentencias "2-1": así leída, la norma de la ley 27 se referiría al "caso de discordia" entre tres jueces[39]. Cabe notar que la mayor parte de los casos registrados de conjueces en este periodo de la historia jurisprudencial de la Corte son del tipo "3- 2" . Véase, en este sentido, el apéndice, en el cual se encontrará, como ya dije, solamente un fallo "2- 1" con un conjuez.

Finalmente, podría entenderse la norma en clave "E": que "el caso de discordia" en la ley 27, alude a la división entre facciones empatadas, como ocurriría si en un tribunal con quórum de cuatro (por encontrarse uno impedido, recusado o excusado; o por existir una vacante) hubiera una discordia entre dos pares de jueces ("2- 2" ). Aunque esto no sería acaso una discordia en el sentido de "disidencia". Y téngase en cuenta, en este sentido, que en ocasiones, y al poco tiempo de sancionarse la ley 27, la colección de fallos de la Corte Suprema usaba la expresión "voto en discordia" alternativamente con "voto en disidencia"[40].

Pero según la Real Academia -que meramente recoge el uso-, en un tribunal colegiado, "discordia es la falta de mayoría para votar sentencia por división de pareceres, que obliga a repetir la vista o el fallo con mayor número de jueces"[41]. Y no sería errado decir que en una situación de empate, falta mayoría. Hay, efectivamente, en esta hipótesis una división entre el parecer de un par de jueces y el parecer del otro par.

Esta interpretación E del régimen legal tiene, al igual que las dos anteriores, la ventaja de descartar U. Por otra parte, aprovecho para agregar que E es compatible tanto con A como con B: puede sostenerse "E con A" o "E con B"          -aunque estas dos alternativas sí se excluyen entre sí. Es decir, yo puedo afirmar que el "caso de discordia" se refiere a los empates "2- 2" (y manda a llamar un conjuez ad-hoc) y además sostener, ya sea que "el caso de discordia" también se refiere a (A) los casos de tres jueces impedidos y solo dos habilitados a participar en una determinada causa (con un potencial "2- 0" o "1- 1" en puertas), donde se llama a un conjuez para permitir el "2- 1" o, en cambio, a (B) los supuestos de discordia entre tres jueces, donde se llama a uno o más conjueces para destrabar (y evitar) el "2- 1" .

Por último, en línea con algo que ya adelanté, tanto A como B descartan cierto tipo de empates: "1- 1" . Pues en este caso no habría quórum y, por tanto, debería llamarse a conjueces no (solamente) para desempatar sino también para "llenar" la Corte : darle quórum. Pero en A, bastará un conjuez (pues A acepta las decisiones "2- 1" ); en cambio, la interpretación B exigirá en un caso de "1- 1" la convocatoria de (al menos) dos conjueces, para llegar (al menos) a un "3-1": tres (pero no dos) es mayoría sobre cinco.

Como veremos en la sección siguiente (IV, infra), la propia práctica de la Corte Suprema ha aceptado sentencias "2- 1" , en apartamiento de la interpretación B. Esta práctica confirma mi entendimiento del artículo 9 de la ley 27 en clave de quórum (cfr. sección II, supra) y, más aún, lo eleva a la enésima potencia. Pues lo que hace la interpretación A, que convalida las sentencias "2- 1" , es: primero, verificar si hay quórum (tres); y luego, verificar si hay mayoría (dos). Sin embargo, la interpretación A no es necesaria para dejar en pie la inteligencia en clave de quórum del resto del régimen legal. En otras palabras, se puede afirmar la "segunda posibilidad interpretativa" (B), negar la posibilidad de contar la mayoría sobre el quórum, negar también por tanto que nuestro sistema siga en esto al estadounidense; y afirmar, al mismo tiempo, que cabe distinguir "quórum" de "mayoría para decidir". Pues aunque yo niegue que pueda contarse la mayoría sobre el quórum y niegue, consiguientemente, la validez de las sentencias "2- 1" , puedo afirmar simultáneamente que una sentencia unánime firmada por tres jueces ("3- 0" ) es válida: hay, en esa situación, quórum suficiente; hay también mayoría para decidir. Y esta afirmación tiene un valor autónomo frente a quienes, negando la interpretación del artículo 9 en clave de quórum, pretendan exigir la participación del número total de jueces (cinco) en todos los acuerdos y, por tanto, rechacen la validez de sentencias "3- 0" (y "3- 1" ).

En todo caso, el descubrimiento de sentencias "2- 1" fue una gran sorpresa, pues inicialmente me había parecido que la interpretación B se imponía[42]. El descubrimiento casi simultáneo del régimen americano me ayudó a entender esta práctica de contar la mayoría sobre el quórum (en especial por su presumible influencia en la práctica argentina). Vamos, en la sección siguiente, a desmenuzarla un poco.

 

IV. Sentencias 2-1

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se instaló en enero de 1863, con cinco miembros[43]. Enseguida comenzó a dictar sentencias firmadas por todos sus integrantes aunque, cabe aclarar, hasta 1865 le faltó un miembro al Tribunal, que debió funcionar con cuatro, debido a que uno de los designados originalmente rechazó su nombramiento por razones de salud[44].

Tanzi sostiene que "los primeros 113 fallos dictados por el Tribunal fueron decididos por unanimidad. Hasta 1871 no hubo disidencias"[45]. Al pie de página ejemplifico la afirmación de este autor, ofreciendo un puñado de decisiones de esa época, falladas "5- 0" [46] (aunque, por lo ya dicho, las hay también "4- 0" , durante el primer año y medio de funcionamiento[47]).

A partir de finales de la década de 1870, las disidencias ya se convirtieron en un fenómeno común (que no es equivalente a decir "frecuente"). Al pie de página ejemplifico con varios fallos divididos, resueltos por un voto mayoritario contado sobre la totalidad de los cinco miembros dispuestos por ley: "3- 2" [48] o "3- 1" [49], donde tres es mayoría no solamente sobre el quórum (como es obvio) sino también sobre cinco, el número legal. (Lo dicho lo es sin perjuicio, naturalmente, de decisiones "4- 1" )[50].

Sin embargo, a partir de finales de la década de 1880 (y hasta finales de la década de 1930), la Corte comenzó a dictar, además, otro tipo de fallos divididos, en los cuales la mayoría se contaba sobre el quórum, y no sobre cinco (el número legal). La cifra total de este tipo de fallos no es menor: 56 (cincuenta y seis). Todos fueron dictados durante la vigencia de las normas relevantes de la ley 27, es decir, antes de 1950, en que su régimen fue derogado[51].

Sin perjuicio de mencionar todas estas sentencias en el apéndice[52], me detendré en algunas que, por alguna razón u otra, están dotadas de una importancia peculiar. Hago notar que, en general, no surge de las sentencias de la Corte Suprema la razón por la cual dos de sus jueces no intervinieron en un dado acuerdo que terminó "2-1": excusación, recusación, vacancia... quedan, en general para la especulación del lector o para la investigación del curioso -aunque se trata de una empresa titánica y de resultado incierto (con leve tendencia hacia lo imposible), dadas las limitaciones documentales-. También hago notar que todos los casos "2- 1" desempolvados en este trabajo fueron resueltos por jueces "auténticos", con excepción de uno, Banco Nacional en liquidación c/ D. Manuel Ferré y otro -de 1897-, en el que intervino un conjuez[53].

La primera sentencia "2- 1" de la historia de la Corte es, al parecer, la dictada, en 1885, en la famosa causa de hábeas corpus "Acevedo"[54]. Los jueces Dominguez e Ibargúren dispusieron revocar la prisión de Eliseo Acevedo, que había sido ordenada por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación en razón de un supuesto "desacato" cometido por medio de la prensa. En disidencia, Uladislao Frias consideró que la causa no correspondía a la competencia originaria de la Corte Suprema , por lo que, según su opinión, Acevedo debía ocurrir "donde corresponda"[55].

Al año siguiente, 1886, tenemos otro caso "2- 1" que quisiera resaltar a título ilustrativo. Contiene una disidencia más fuerte, pues el desacuerdo es de aquellos en que una de las partes sostiene "A" y la otra "-A" (a diferencia de lo que había sucedido en "Acevedo", donde el disidente, al resolver el asunto por la cuestión de la competencia, no llegó a pronunciarse sobre el fondo). En "Rossi y Ferrari c/ el Fisco Nacional"[56], los jueces Dominguez y Frias decidieron confirmar la sentencia apelada en un caso de tercería de dominio, proveniente de la jurisdicción federal. El ministro Gorostiaga, en cambio, dijo que "estando en disidencia con la precedente resolución de la mayoría del Tribunal, creo en mi deber, atenta la naturaleza é importancia de esta causa, espresar á continuación mi opinion bajo la forma de sentencia, para hacerlo con mayor precision"; y, de seguido, estampó su disidencia, precedida de "vistos y considerandos", que lo llevaron a concluir que la sentencia apelada debía dejarse sin efecto. Insisto en que en este caso hubo una disidencia auténtica (dos jueces votaron por la confirmación y uno por la revocación), para distinguirla de otros supuestos en que la disidencia es menor en la práctica (entre los cuales, cabe incluir al ya citado "Acevedo")[57].

En 1887, el Tribunal dictó siete sentencias "2- 1" ; luego, la práctica se suavizó durante un tiempo, y entre 1888 y 1895, hubo ese mismo número (siete), en un periodo de siete años. Entre ellas, resalto una, de 1891: el caso "D. Vicente Calzetta c/ Municipalidad de La Plata"[58], que trata de una cuestión probatoria. La sentencia tiene una particularidad: en un caso análogo anterior[59], de 1888, resuelto por "3- 2" , el juez de la Torre había quedado en disidencia. En Calzetta, tres años más tarde, de la Torre integra la mayoría en un fallo "2- 1" y remite, junto con el juez Bazán -que no integraba la Corte en 1888-, a su disidencia en dicho caso. Victorica, que integraba la mayoría de aquel primer caso (el "3- 2" , de 1888)... ¡quedó en disidencia en el "2- 1" , de 1891![60].

En 1896, la Corte retoma la frecuencia de la práctica y, al igual que lo había hecho en 1887, incluye en su repertorio siete sentencias en un año, en las que la mayoría se cuenta sobre el quórum. Cinco de ellas son prácticamente idénticas, y tratan acerca de infracciones a la ley de enrolamiento; en todas ellas, el juez Bazán vota en disidencia y en cuatro de ellas, remite a su voto en la primera en orden cronológico[61].

Entre 1897 y 1902, el Tribunal dictó una docena de sentencias "2- 1" . Y así, hasta llegar a 1918, la Corte falló cada tanto "2- 1" -casi todos los años, alguna vez; y a veces, más de una. Los detalles cuantitativos surgen del ya referido apéndice de este trabajo. Algunas de esas sentencias contienen disidencias en el sentido más fuerte; otras, no. Por solo poner un ejemplo más de este último tipo -con la finalidad de aclarar mejor a qué me refiero-, en un caso sobre imitación de marca de 1908, "Guash con Ahrens"[62], los jueces Bermejo y Moyano Gacitúa entendieron, en un recurso de queja, que el extraordinario había sido bien denegado por la (recientemente creada) Cámara Federal de Apelaciones. El magistrado González del Solar disidió, por considerar mal denegado el recurso. No se trató de una disidencia en sentido fuerte, pues ni la mayoría ni el disidente se pronunciaron sobre el fondo.

La colección de fallos "2- 1" también contiene varios casos de competencia, que plantean un híbrido entre las disidencias en sentido fuerte y las otras. En el mismo año 1908, un magistrado disidió de dos de sus colegas en una contienda de competencia[63]. Uno de los jueces de primera instancia que reclamaba para sí la competencia era hijo (e hijo homónimo) del magistrado de la Corte Suprema , Nicanor González del Solar quien, acaso por ello, no intervino en la causa[64], lo que facilitó que el Tribunal supremo tuviera que resolver la cuestión por "2- 1" . En este caso hubo una disidencia en sentido fuerte (dos jueces votaron a favor de la competencia del juez civil de la Capital Federal , Nicanor (h); el tercero, a favor de la del juez de provincial de Corrientes), aunque no sobre el fondo del asunto[65].

Terminaré esta excursión por el mundo de las sentencias "2- 1" con el análisis de otro caso de imitación de marcas, que ofrece una situación particularmente interesante. En una primera intervención en el expediente, en 1909, la Corte había resuelto la causa "Moore y Tudor sobre imitación de marca de fábrica" por "3- 1" [66]. (Había votado en disidencia el juez Daract.) La parte perdedora intentó un recurso de nulidad contra la decisión de la Corte , alegando -presumiblemente- que el Tribunal había debido resolver el caso con cinco integrantes, y lo había hecho con cuatro. En "Moore y Tudor sobre imitación de marca de fábrica" II[67], fallado en 1910, la Corte descartó la nulidad... ¡en un fallo "2- 1" ! Integraron la exigua mayoría los jueces González del Solar y Moyano Gacitúa (el primero de los cuales había integrado la mayoría en "Moore" I) y la disidencia, nuevamente, el juez Daract -aunque conviene adelantar que fue una discordia en los fundamentos, pues Daract coincidió con sus colegas en la parte resolutiva (por lo cual este es un "2- 1" relative tantum).

Quizás haya sido esta la primera vez que una mayoría del Tribunal -bien que calculada sobre el quórum- estampó los siguientes conceptos:

 

[L]o alegado respecto de la composición del tribunal que ha conocido en esta causa y pronunciado la sentencia recurrida, es de todo punto improcedente desde que conforme a lo dispuesto por la ley núm. 50 de 14 de Septiembre de 1863 (art. 22), y por la de 16 de Octubre de 1862 (art. 9) [ley 27] la corte suprema puede conocer y resolver las cuestiones que se susciten ante ella con la mayoría absoluta de sus miembros, á lo que se agrega la circunstancia de no haberse pedido, como pudo hacerse, que la causa fuera fallada por el tribunal íntegro[68].

 

En la misma línea, el ministro disidente, Daract, afirmó que "con arreglo á lo dispuesto en el art. 9 de la ley núm. 27 y lo establece el auto precedente de la mayoría, el de fs. 60 [la sentencia en "Moore" I] ha podido dictarse sin tribunal íntegro"[69].

Tanto lo sostenido por la mayoría, como por la disidencia de fundamentos de Daract, tiene un gran valor. Conviene resaltar, por un lado, que fue vertido en una sentencia "2- 1" ; y, por otro, que esta doctrina interpretativa fue aplicada a un caso "3- 1" [70]. Esto significa, a su vez, dos cosas: por un lado, que la doctrina interpretativa en cuestión no necesariamente es cierta, a tenor de "Moore" II, para los casos "2- 1" (aunque pueda juzgarse que estos sean inexpugnables por el solo hecho de que la Corte los dicta, pero esto es harina distinta); por otro, que la manera en que se gestó la doctrina interpretativa en cuestión confirma mi idea de que quórum y mayoría pueden y deben distinguirse también cuando la Corte cuenta la mayoría sobre la totalidad de los miembros que integran el Tribunal, como lo hizo respecto de "Murray" I, que era un caso "3- 1" .

 

V. Conclusión

He dicho que hasta llegar a 1918, la Corte falló "2- 1" casi todos los años, alguna vez; y a veces, más de una. En los veinte años siguientes, en cambio, la Corte Suprema resolvió "2- 1" solamente cuatro veces. La última ocasión en que el Tribunal compró la interpretación "a la americana" de las normas relevantes de las leyes 27 y 50, tuvo lugar en 1938. Este, que parece constituir el último eslabón de esta historia, es uno de los más cruciales. Se trata del caso que en la sección II de este trabajo llamé "Giol" I[71] (el primer caso "Giol"), en el que la Corte resolvió una cuestión "2- 1" y luego, en "Giol" II[72], el mismo año, justificó expresamente esa práctica, con palabras que ya he analizado en la referida sección II, y que en definitiva reiteran y clarifican lo elaborado antes, en 1910, en "Moore" II, según acabamos de ver en la sección IV.

Luego de 1938 -y siempre durante el periodo de vigencia de las normas relevantes de la ley 27 (que culminó en 1950, como ya dije)- no se verificaron sentencias "2- 1" . Si el nuevo régimen de quórum y mayoría en la Corte Suprema introducido en 1950 tolera las sentencias "2- 1" -como, al parecer, las toleró el régimen de las leyes 27 y 50- es una pregunta que excede los propósitos de este trabajo y del ámbito temporal de esta investigación. Pero no cabe duda de que, en estos tiempos que corren mientras escribo, en los cuales el máximo Tribunal argentino tiene solamente cuatro miembros, la pregunta sobre los fallos "2- 1" goza de una actualidad indiscutible.

 

Apéndice

 

A) Sentencias 2-1 (periodo cubierto: 1863-1950)

 

1885

"Don Eliseo Acevedo; sobre recurso de habeas corpus", sentencia del 1 de agosto de 1885, en Fallos 28:406 (jueces Dominguez, Ibargúren; disidencia: Frias).

 "Don Juan Amusategui c/ Doña Carmen S. de Funes; sobre rebeldía y deserción de recursos", sentencia del 29 de agosto de 1885, en Fallos 28:449 (jueces Dominguez, Frias; disidencia: Ibargúren).

 

1886

" La Compañía Fabricante de Singer c/ Don Juan Shaw; sobre usurpación de marca de fábrica", sentencia del 6 de febrero de 1886, en Fallos 29:309 (jueces Gorostiaga, Dominguez; disidencia: Frias).

 " La Compañía de Mandatos, Préstamos y Agencia del Río de la Plata c/ Don José Galli, por cobro de pesos; s/ incompetencia", sentencia del 10 de agosto de 1886, en Fallos 30:284 (jueces Gorostiaga, Ibargúren; disidencia: Frias).

"Rossi y Ferrari c/ el Fisco Nacional", sentencia del 4 de diciembre de 1886, en Fallos 30:588 (jueces Domínguez, Frias; disidencia: Gorostiaga).

 

1887

"D. Felipe Borches c/ Provincia de Entre Ríos por nulidad de una resolución del Poder Ejecutivo; sobre incompetencia", sentencia del 12 de mayo de 1887, en Fallos 31:255 (jueces Dominguez, Frias; disidencia: Ibargúren).

 "Don Juan T. Segura c/ Don Pedro San Germen, por cobro de impuestos municipales; sobre incompetencia", sentencia del 14 de junio de 1887, en Fallos 31:355 (jueces Dominguez, Frias; disidencia: Ibargúren).

"Doña Dolores C. de Urquiza c/ la Provincia de Entre Ríos por mejor derecho a un campo; sobre competencia", sentencia del 23 de agosto de 1887, en Fallos 32:69 (jueces Ibargúren, De La Torre ; disidencia: Frias).

 "Adolfo Delor y Cía. c/ Don Juan Brunengo, por falsificación de marca de fábrica; sobre formación de sumario", sentencia del 6 de octubre de 1887, en Fallos 32:162 (jueces Ibargúren, Frias; disidencia: De La Torre ).

 "Brigand y Roger c/ Don Juan Clarac por falsificación de marca de fábrica; sobre formación de sumario", sentencia del 6 de octubre de 1887, en Fallos 32:167 (jueces Ibargúren, Frias; disidencia: De La Torre ).

 "D. Luis G. Bordes por la Compañía arrendadora del Establecimiento termal de Vichy establecido en París c/ D. Ángel Vignolo, por falsificación del agua de Vichy; sobre arraigo", sentencia del 8 de octubre de 1887, en Fallos 32:180 (jueces Ibargúren, De La Torre ; disidencia: Frias).

 "El Dr. D. Narciso Valle c/ D. Remigio Peréz; sobre servidumbre de vistas", sentencia del 13 de octubre de 1887, en Fallos 32:222 (jueces Ibargúren, Frias; disidencia: De La Torre ).

 

1888

"Criminal, contra el profesor de la escuela anexa al Colegio Nacional de San Luis, D. Francisco de la Mota ; por lesiones a un alumno", sentencia del 26 de abril de 1888, en Fallos 33:291 (jueces Ibargúren, De La Torre ; disidencia: Frias).

 "D. Tomás Pietranera c/ Lavarello y Cia.; sobre entrega de mercaderías y pago de perjuicios", sentencia del 19 de marzo de 1888, en Fallos 33:348 (jueces Ibargúren, De La Torre ; disidencia: Frias).

 

1889

"La sucesión de D. Cipriano de Urquiza c/ la sucesión del Gral. D. Justo José de Urquiza, por reivindicación; sobre procedencia del recurso del artículo 14 de la ley de jurisdicción de los Tribunales Federales", sentencia del 23 de marzo de 1889, en Fallos 35:302 (jueces Fria, Zavalía; disidencia: De La Torre ).

 "Los marineros de la barca italiana Rosa G. c/ el capitán de la misma D. Antonio Galatola; sobre rescisión de contrato, entrega de ropas y pago de salarios", sentencia del 18 de julio de 1889, en Fallos 36:327 (jueces Ibargúren, De La Torre ; disidencia: Frias).

 

1891

"D. Vicente Calzetta c/ Municipalidad de La Plata ", sentencia del 24 de febrero de 1891, en Fallos 42:295 (jueces De la Torre , Bazán; disidencia: Victorica)

 

1892

"Contra Federico Dugrós y Juan E. Roland sobre falsificación y contra Romero, Díaz y Toresano; sobre contrabando", sentencia del 4 de octubre de 1892, en Fallos 49:152 (jueces Paz, Varela; disidencia: Bunge).

 

1893

" La Empresa de Ferrocarriles Pobladores c/ D. Pedro Anchorena; sobre expropiación", sentencia del 31 de enero de 1893, en Fallos 51:93 (jueces Paz, Bazán; disidencia: Bunge).

 

1896

"Contra D. Pedro José Peralta por infracción a la ley de enrolamiento", sentencia del 22 de septiembre de 1896, en Fallos 65:94 (jueces Varela, Bunge; disidencia: Bazán).

 "Contra D. Alejandro Pila por infracción a la ley de enrolamiento", sentencia del 22 de septiembre de 1896, en Fallos 65:100 (jueces Varela, Bunge; disidencia: Bazán).

 "Contra D. Adolfo Peresutti por infracción a la ley de enrolamiento", sentencia del 22 de septiembre de 1896, en Fallos 65:110 (jueces Varela, Bunge; disidencia: Bazán).

"Contra D. Pedro Nolasco García por infracción a las disposiciones sobre movilización de la guardia nacional", sentencia del 29 de septiembre de 1896, en Fallos 65:143 (jueces Varela, Bunge; disidencia: Bazán).

 "Contra Justiniano Rodriguez por infracción a la ley de enrolamiento", sentencia del 1 de octubre de 1896, en Fallos 65:151 (jueces Varela, Bunge; disidencia: Bazán).

 "Contra Lucio López por infracción a la ley de enrolamiento", sentencia del 1 de octubre de 1896, en Fallos  65:153 (jueces Varela, Bunge; disidencia: Bazán).

 "El Banco Nacional en liquidación c/ D. Pedro P. Robin, por cobro de cuenta de saldo corriente; sobre prescripción", sentencia del 15 de diciembre de 1896, en Fallos 66:118 (jueces Varela, Bunge; disidencia: Bazán).

 

1897

"El Banco Nacional en liquidación c/ D. Manuel Ferré y D. Benito L. Ramayon, por nulidad de cancelación de deuda; sobre embargo preventivo", sentencia del 13 de marzo de 1897, en Fallos  67:47 (jueces Bazán, Obarrio; disidencia: Bunge).

 "El Banco Nacional en liquidación c/ D. Esteban Chaine, por nulidad de cancelación de deuda; sobre embargo preventivo", sentencia del 13 de mayo de 1897, en Fallos  67:398 (jueces Bazán, Torrent; disidencia: Bunge).

 

1898

"Criminal de extradición c/ D. Jorge Walker; sobre presentación de documentos", sentencia del 3 de febrero de 1898, en Fallos 72:7 (jueces Bazán, Bunge; disidencia: Varela).

 "D. Adolfo Aleman y el Dr. D. Marcelino Aravena c/ D. Francisco S. Menn; sobre reivindicación de un terreno destinado a centro agrícola", sentencia del 28 de mayo de 1898, en Fallos 73:159 (jueces Bunge, Torrent; disidencia: Varela).

 

 

 

1899

"D. José Macchi c/ D. Julio Alva, por cobro de pesos; sobre presentación de documento en papel simple y pago de multa", sentencia del 21 de marzo de 1899, en Fallos  77:398 (jueces Bazán, Torrent; disidencia: Bunge).

 "Fisco Nacional c/ Gregorio Reuasa, por expropiación", sentencia del 26 de octubre de 1899, en Fallos 82:15 (jueces Paz, Bunge; disidencia: Bazán).

 

1900

"Nicolich y Cia. c/ Samson y Cia.", sentencia del 14 de agosto de 1900, en Fallos 86:395 (jueces Bazán, Torrent; disidencia: Bunge).

 "Criminal contra D. Francisco S. Menn por falsedad; sobre excarcelación bajo fianza", sentencia del 22 de septiembre de 1900, en Fallos 87:342 (jueces Bazán, Torrent; disidencia: Bunge).

 "Criminal contra D. Francisco S. Menn por falsedad y negación maliciosa de deuda; sobre jurisdicción", sentencia del 22 de septiembre de 1900, en Fallos  87:345 (jueces Bazán, Torrent; disidencia: Bunge).

 "D. José A. Martinelli y otros c/ D. Meliton Panelo en juicio ejecutivo seguido ante los tribunales de Montevideo; sobre mandamiento de embargo y cumplimiento de exhorto", sentencia del 24 de diciembre de 1900, en Fallos 89:381 (jueces Paz, Torrent; disidencia: Bazán).

 

1901

"Ferrocarril Central Norte c/ Carlos T. Castellanos y sus hijos menores, por expropiación", sentencia del 2 de noviembre de 1901, en Fallos 92:203 (jueces Bunge, G. del Solar; disidencia: Bazán).

 

1902

"Sumario instruido con motivo de un contrabando de tabaco efectuado por la balandra Tritón en Campana", sentencia del 4 de septiembre de 1902, en Fallos 96:47 (jueces Bazán, G. del Solar; disidencia: Daract).

 

1908

"Guash, José con Ahrens, Enrique y otros", sentencia del 6 de agosto de 1908, en Fallos 109:369 (Bermejo, Moyano Gacitúa; disidencia: González del Solar).

 "Contienda de competencia trabada entre dos jueces de primera instancia", sentencia del 5 de diciembre de 1908, en Fallos 110:323 (Bunge, Moyano Gacitúa; disidencia: Daract).

 

1909

"Criminal contra Juan Rossi, por homicidio", sentencia del 2 de diciembre de 1909, en Fallos 112:388 (Bermejo, González del Solar; disidencia: Daract)

"Lidney H. Puleston apelando de una resolución de aduana", sentencia del 30 de diciembre de 1909, en Fallos 113:12 (Bermejo, González del Solar; disidencia: Daract)

 

1910

"Criminal contra Francisco González y Mateo Gutiérrez, por robo y violación de domicilio", sentencia del 17 de febrero de 1910, en Fallos 113:39 (Bermejo, Daract; disidencia: González del Solar).

 "Contienda de competencia entre el juez federal de Córdoba y el local en lo civil de la misma provincia", del 10 de marzo de 1910, en Fallos 113:71 (Bermejo, Daract; disidencia: González del Solar).

 "Criminal, contra Justo Pastor Molina, por homicidio", sentencia del 6 de septiembre de 1910, en Fallos 113:305 (Daract, Palacio; disidencia: González del Solar).

 "Moore y Tudor sobre imitación de marca de fábrica", sentencia del 22 de septiembre de 1910, en Fallos 113:332 (González del Solar, Moyano Gacitúa; disidencia: Daract).

 

1911

"Extradición de Salvador Cabedo Ballester, requerido por la Legación de España", sentencia del 7 de marzo de 1911, en Fallos 114:150 (Palacio, Lopez Canillas; disidencia: Bermejo).

 

1915

"Don Julio Sueldo contra el Ferrocarril Central del Norte, por cobro de pasaje. Competencia Negativa", del 13 de abril de 1915, en Fallos 121:8 (González del Solar, Palacio; disidencia: Daract).

 "Don Juan López Novo y don José J. García contra el Gobierno Nacional, por indemnización", sentencia del 31 de julio de 1915, en Fallos 121:336 (González del Solar, Palacio; disidencia: Daract).

 

1917

"Francisco Brown contra el gobierno nacional por daños y perjuicios", sentencia del 15 de mayo de 1917, en Fallos 125:290 (Bermejo, González del Solar; disidencia: Palacio).

 

1918

"Don Cecilio Mallet contra la provincia de Santa Fe", sentencia del 13 de abril de 1918, en Fallos 127:255 (Bermejo, Palacio; disidencia: González del Solar).

"Caja Internacional Mútua de Pensiones contra el Gobierno Nacional", sentencia del 12 de noviembre de 1918, en Fallos 128:262 (Bermejo, Palacio; disidencia: González del Solar).

 

1923

"Sumario iniciado contra Luis Olguín, por defraudación", del 4 de junio de 1923, en Fallos 138:86 (González del Solar, Figueroa Alcorta; disidencia: Bermejo).

 

1930

"Compañías de Petróleo La República Nacional y Standard Oil contra la Provincia de Salta", sentencia del 13 de junio de 1930, en Fallos 157:339 (Repetto, Guido Lavalle; disidencia: Figueroa Alcorta).

 

1934

"Banco Italo Español Argentino sobre Recurso de Hecho", sentencia del 21 de febrero de 1934, en Fallos 170:149 (Repetto, Sagarna; disidencia: Linares).

 

1938

"Viñedos y Bodegas Giol c/ Provincia de Santa Fe", sentencia del 23 de noviembre de 1938, en Fallos 182:254 (jueces Sagarna, Nazar Anchorena; disidencia: Linares).

 

B) Sentencias con conjueces (periodo cubierto: 1863-1906)

Sentencias 3-2

"Don Antonio M. Correa c/ Don Angel Estrada y Cia. por daños y perjuicios; sobre costas y testación de palabras", sentencia del 23 de abril de 1896, en Fallos 63:242 (jueces Varela, Bunge, conjuez Dónova; disidencia: Bazán, Torrent).

"Contienda de competencia entre el juez de instrucción de Córdoba y el de la Capital sobre falso testimonio imputado al ingeniero D. Federico Stavelius y cumplimiento de exhorto", sentencia del 20 de noviembre de 1897, en Fallos 71:60 (jueces Bunge, Bazán, conjuez Dónovan; disidencia: Varela, Torrent).

"Don Felipe R. del Viso c/ el Gobierno Nacional por cobro de pesos", sentencia del 21 de noviembre de 1901, en Fallos 92:387 (juez Bunge, conjuez Barra; disidencias: Paz, Daract, Bazán).

 "Don David Crzo c/ Don Matías Errázuriz por cobro de pesos e indemnización de daños y perjuicios", sentencia del 17 de abril de 1903, en Fallos 97:137 (jueces Bazán, Daract, conjuez Kier; disidencia: Bunge, G. del Solar).

"Ana Corti de Montesano, interdicto de habeas corpus. Recurso extraordinario deducido de hecho", sentencia del 6 de agosto de 1904, en Fallos 100:70 (jueces Daract, Bermejo, conjuez García (h); disidencia: Bunge, G. del Solar).

"Gattemeyer, Don Federico c/ la Provincia de Santiago del Estero; sobre indemnización de daños y perjuicios", sentencia del 16 de marzo de 1905, en Fallos 101:221 (jueces Bunge, G. del Solar, conjuez Botet; disidencia: Daract, Bermejo).

 "Fisco Nacional c/ D. Federico Moreno por presunta defraudación del impuesto sobre los azúcares", sentencia del 7 de julio 1906, en Fallos 104:377 (jueces Bunge, G. del Solar, conjuez Ferreyra Cortés; disidencia: Bermejo, Daract).

"D. Antonio Rodriguez del Busto c/ la Provincia de Córdoba por reivindicación; sobre competencia", sentencia del 25 de septiembre de 1906, en Fallos 105:151 (jueces Bunge, G. del Solar, conjuez Botet; disidencia: Bermejo, Daract).

 

Sentencias 2-1

"El Banco Nacional en liquidación c/ D. Manuel Ferré y D. Benito L. Ramayon, por nulidad de cancelación de deuda; sobre embargo preventivo", sentencia del 13 de marzo de 1897, en Fallos 67:47 (juez Bazán, conjuez Obarrio; disidencia: Bunge).

 

 Notas

[1] "Redescubriendo el quórum en la Corte Suprema : la ley 27 y su antecedente estadounidense", en  Revista de Historia del Derecho, núm. 36, [2008], Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2009, pp. 145-146.         [ Links ]

[2] Ley 27, artículo 6: "La justicia nacional se ejercerá por medio de una Corte suprema de justicia, compuesta de cinco ministros y un procurador general". Salvo indicación distinta, los textos legales están tomados de Anales de Legislación Argentina, Buenos Aires, Editorial La Ley .

[3] Acordada núm. 1, fechada el 11 de octubre de 1863, en Fallos 1:7-11, p. 7 (1863). La acordada se  titula "Reglamento para el orden interior de la Suprema Corte , y organización de sus oficinas".

[4] Respecto de la duración de la vigencia de los artículos 8 y 9 de la ley 27 (y en general, respecto de la incierta pervivencia actual de otras normas contenidas en la misma ley), puede verse, Santiago Legarre y Julio C. Rivera (h), "Quórum y mayoría en la Corte Suprema ", en  Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2008, pp. 1424 y 1443.

[5] Como explica Felipe Espil a comienzos del siglo xx, en la redacción de la ley de 1862 "se tuvo a la vista la ley americana de 24 de septiembre de 1789" ; o sea, la Judiciary Act referida en el texto. Felipe A. Espil, La Suprema Corte Federal y su jurisdicción extraordinaria, Buenos Aires, Imprenta de Coni Hermanos, 1915, p. 31.         [ Links ]

[6] Judiciary Act de 1789, Sección 1 (1 Statutes at Large 73): "That the supreme court of the United States shall consist of a chief justice and five associate justices, any four of whom shall be a quorum..." (énfasis agregado). Tomé el texto de esta ley del sitio de Internet "A Century of Law Making for a New Nation: U.S. Congressional Documents and Debates", que cuenta con reproducciones fotográficas de los documentos originales del Congreso. Cfr. Disponible en: (http://memory.loc.gov/ammem/amlaw/lawhome.html). [Fecha de última consulta: 5/05/ 2015].

[7] Ley del 3 de marzo de 1837, Sección 1 (5 Stat. 176): "That the Supreme Court of the United States shall hereafter consist of a chief justice, and eight associate judges, any five of whom shall constitute a quorum" (énfasis agregado). En mi ya citado trabajo "Redescubriendo...", se afirmaba algo distinto -que "la versión vigente de la Judiciary Act al tiempo de sancionarse la ley 27, fijaba [...] un quórum de cuatro para una Corte de siete" (p. 155)- en virtud de un error involuntario, que aquí intento enmendar; el tribunal estadounidense tuvo, en realidad, "un quórum de cuatro para una Corte de siete" entre 1807-1837 (como se explica en el mismo trabajo que contiene el error involuntario).

[8] Es capital en este tipo de investigación en materias sociales distinguir entre palabras y conceptos, términos e ideas. He abordado esta distinción en el capítulo titulado "Diferencias terminológicas y conceptuales en materia de tratados internacionales", en mi obra Ensayos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ábaco, 2014, p. 337.         [ Links ]

[9] Como explica Tanzi, la ley 182 no se llegó a aplicar. Héctor José Tanzi, "El nacimiento y los primeros pasos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1853-1903)", en Alfonso Santiago (h.) (dir.), Historia de la Corte Suprema Argentina, Tomo I, Buenos Aires, Marcial Pons, 2013, p. 38.

[10] Ley 182, artículo 12.

[11] Ley 4162, artículo 1: "En los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de los ministros de la suprema corte, se integrará ese tribunal, hasta completar el número legal para fallar [...]" (énfasis agregado).

[12] Véase la ley 23498, de 1987, artículo 1, que sustituye el anterior texto del artículo 22 del decreto-ley 1285/58. Dice, en lo pertinente: "Si el tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se practicará un sorteo entre una lista de conjueces, hasta completar el número legal para fallar" (énfasis agregado).

[13] La ley 50 recién fue derogada en 1967 por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cfr. ley 17454, texto original, artículo 820.

[14] Ley 50, artículo 22: "Toda vez que a consecuencia de la recusación queden separados dos de los miembros de la Corte , los tres restantes conocerán del pleito, pero si se inhabilitase mayor número se nombrarán abogados que integren el de tres, no debiendo completarse el de cinco, sino cuando los interesados lo pidan a su costa". Ley 50, artículo 23: "Toda vez que fuesen recusados o resultaren impedidos todos o la mayoría de los miembros de la Corte suprema, se integrará el tribunal insaculando a la suerte el número de conjueces que se necesite de una lista de 25 abogados que la misma Corte formará el 1º de enero de cada año".

[15] Ley 50, artículo 22, énfasis agregado. Véase también, en la misma línea, el ya citado artículo 23 de la ley 50, que alude a "la mayoría de los miembros de la Corte suprema".

[16] Algunos años más tarde, el artículo 1 de la ley 935, de "Supleción de Jueces Federales impedidos o recusados", sancionada en 1878, rezaría: "Los jueces federales de sección, legalmente impedidos o recusados, serán suplidos por abogados de la matrícula, designados como se establece en el artículo siguiente" (énfasis agregado).

[17] En Estados Unidos, en cambio, el sistema tolera los empates y les asigna una consecuencia jurídica: queda firme la sentencia de la instancia anterior. La regla -llamada, en inglés, "affirmance by an equally divided Court"- fue enunciada por primera vez en "Durant v. Essex", 74 U.S. (7 Wall.) 107 (1868). Véase una explicación en Edward A. Hartnett, "Ties in the Supreme Court of the United States ", 44 "William and Mary Law Review" 643 (2002), p. 674.         [ Links ]

[18] En Estados Unidos, a nivel de la Corte Suprema , no están previstos los conjueces o jueces suplentes. La ley que autoriza lo que se llama "temporary assignments", para que jueces retirados de instancias inferiores desempeñen tareas judiciales supletorias, excluye expresamente la posibilidad de que dichos funcionarios sean asignados a la Corte Suprema. Véase, Edward A. Hartnett, "Ties in the Supreme Court...", cit., pp. 646-647. Se ha llegado a sostener que la eventual implementación de un sistema de conjueces a nivel de la Corte requeriría de una reforma constitucional. Jonathan R. Nash, "The Majority That Wasn't: Stare Decisis, Majority Rule, and the Mischief of Quorum Requirements", 58 "Emory Law Journal" 831 (2009), p. 870, nota 149.         [ Links ]

[19] Véase el ya citado artículo 23 de la ley 50.

[20] Por citar algunas sentencias unánimes de los primeros tiempos suscriptas solamente por tres jueces: "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ don Juan Cotta", sentencia del 13 de noviembre de 1875, en Fallos 17:40 (jueces del Carril, Barros Pazos y Gorostiaga); "D. Domingo Coudant c/ D. José Poulain y otros", sentencia del 22 de enero de 1891, en Fallos 42:13 (jueces Victorica, de la Torre y Bazán); "Don Vicente Ruiz y otro c/ don Antonio Lanusse", sentencia del 2 de noviembre de 1895, en Fallos 62:110 (jueces Bazán, Bunge y Torrent).

[21] "Don Ramón San Sebastián y otros sobre reivindicación. Recurso de hecho", sentencia del 27 de diciembre de 1929, en Fallos 156:283 (jueces Figueroa Alcorta, Guido Lavalle, Sagarna), énfasis agregado.

[22] "Viñedos y Bodegas Giol c/ Provincia de Santa Fe" II, sentencia del 26 de diciembre de 1938, en Fallos 182:557, pp. 558-559 (jueces Repetto, Sagarna, Linares y Nazar Anchorena).

[23] Ya hemos visto que cuando en el Tribunal media un empate "2- 2" también deberá integrarse con conjueces, a pesar de que existe quórum. Acaso la Corte no menciona este requerimiento en "Giol" II, porque no era relevante para la litis.

[24] "Viñedos y Bodegas Giol c/ Provincia de Santa Fe" ("Giol" I), sentencia del 23 de noviembre de 1938, en Fallos 182:254 (jueces Sagarna, Nazar Anchorena; disidencia: Linares).

[25] "Viñedos y Bodegas Giol c/ Provincia de Santa Fe" II, sentencia del 26 de diciembre de 1938, en Fallos 182:557, p. 559.

[26] Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina , Buenos Aires, Ángel Estrada y Cía. Editores, decimoséptima edición, sin fecha (primera edición, 1897), pp. 597-598, énfasis agregado.         [ Links ]

[27] Joaquín V. González también entiende, en efecto, que las normas funcionan en conjunto y las lee en el orden que favorezco en el texto, es decir, primero el 9 y después el 8. Joaquín V. González, Manual..., cit., pp. 597-598. Este tipo de orden analítico es también un gran acierto del trabajo de Miguel A. Almeyra, "Discordias y mayorías, o sobre los recaudos propios de las sentencias colegiadas", en La Ley 2001-F-604, p. 605 nota 5.

[28] Claro está que, siendo el quórum en su aplicación pura una exigencia de mínima, la Corte también está habilitada para sesionar con otro número inferior a la totalidad: cuatro.

[29] Waldron, en cambio, comienza uno de sus últimos trabajos cuestionando, ya desde el título mismo de su artículo, la regla de la mayoría en su aplicación a los tribunales de justicia. Jeremy Waldron, "Five to Four: Why Do Bare Majorities Rule in Courts", 123 "Yale Law Journal" 1692 (2014), pássim.

[30] Véanse, por ejemplo, las que ofrece Farrell, con cita de Laplace ("la bondad de las sentencias es tanto más probable cuanto más numerosos e ilustrados sean los jueces") y referencia al teorema de Condorcet. Martín D. Farrell, "La argumentación de las decisiones en los tribunales colectivos", en La Ley, 2003-F-1161, p. 1167.

[31] En este sentido, Gargarella afirma que "la posibilidad de que las decisiones sean impuestas por la minoría es simplemente impensable". Roberto Gargarella, "Nueva mayoría en la Corte ", en Diario " La Nación " del 12 de septiembre de 2006, página de opinión.

[32] Legarre, "Redescubriendo...", cit., pp. 159-166, donde se explican los orígenes de la "regla de la mayoría sobre el quórum".

[33] Ídem, en las notas 67 y 68 (p. 164) se citan unos cuantos casos "4- 3" (y también "4- 2" ) y se explica la validez jurídica de esa práctica, que constituye una aplicación de la "regla de la mayoría sobre el quórum". Se ha llamado a este tipo de mayoría "minority majority", para resaltar que se trata de una mayoría que no constituiría una mayoría sobre el número de jueces dispuestos por la ley de creación del Tribunal. Véase Nash, "The Majority...", p. 859.

[34] Una explicación de la "unanimidad", bajo la denominación "principio de colegialidad", con relación al Tribunal Constitucional Italiano, puede verse en Italian Constitutional Justice in Global Context (Vittoria Barsotti, Paolo Carozza, Marta Cartabia y Andrea Simonicini), Oxford University Press, 2015, capítulo 2.2.1.

[35] Esta situación de número par en la Corte Suprema (análoga a la que existe en 2015, mientras escribo estas líneas) se dio un par de veces en las primeras décadas de funcionamiento del Tribunal: entre 1863 y 1865, la Corte funcionó con cuatro jueces, en razón de que uno de los cinco integrantes fundacionales (Valentín Alsina) no aceptó su nombramiento. Esta situación recién fue remediada el 10 de junio de 1865 con el nombramiento de Benjamín Gorostiaga. Similarmente, desde que el 24 de octubre de 1903 falleció el juez Bazán, el Tribunal quedó con cuatro miembros durante un año y medio, hasta que fue nombrado su reemplazante, Moyano Gacitúa. Véase, Tanzi, "El nacimiento...", cit., pp. 42 y 84.

[36] Remito, respecto de los empates "1- 1" a lo que expliqué en la sección anterior de este trabajo con relación al rol de los conjueces en este tipo de situaciones.

[37] Por citar algunos ejemplos: "D. Lino de la Torre s/ habeas corpus", sentencia del 21 de agosto de 1877, en Fallos 19:231 (3-1, voto "en discordia" del juez Laspiur); "La sucesión de Doña Tomasa Vélez Sarfield c/ el Consejo de Educación de la Provincia de Buenos Aires", sentencia del 19 de noviembre de 1881, en Fallos 23:647 (3-2, votos "en disidencia" de los jueces Domínguez y Tejedor); "Contra D. Arturo Richard, el Dr. D. Víctor Molina y otro, por falsedad en los registros electorales", sentencia del 9 de febrero de 1888, en Fallos 33:17 (4-1, voto "en disidencia" del juez Frias); "El Ferrocarril Central Argentino c/ Don José Pacheco", sentencia del 16 de octubre de 1894, en Fallos 57:362 (3-1, voto "en disidencia" del juez Bazán).

[38] Aunque, si estos dos jueces estuvieran de acuerdo (en un potencial "2- 0" ), sería cuestionable etiquetar la situación como "discordia". Distinta podría ser la situación de un potencial "1- 1" , por lo que diré al tratar, a continuación, la discordia en los empates y la regla "E" (y lo que ya he dicho en la sección anterior de este trabajo, al explicar la función de la institución de los conjueces en los supuestos de empate).               

[39] Un punto a favor de esta interpretación B sobre la anterior (A) es que no es pasible de la objeción recogida en la nota precedente; pues en la situación "2- 1" hay claramente discordia.

[40] Por ejemplo, en el famoso caso "Lino de la Torre s/ habeas corpus", sentencia del 21 de agosto de 1877 (en Fallos 19:231), el voto principal termina en la p. 241, con una inscripción que incluye el nombre del juez Laspiur y, al lado, entre paréntesis, "(en disidencia)"; mientras que, más abajo, en la misma página 241, el voto de Laspiur comienza con las palabras "Voto en discordia del sr. Ministro...".

[41] "Diccionario de la Lengua Española ", s.v. "discordia".

[42] Con un coautor amigo, habíamos sostenido hace unos años que los artículos 8 y 9 de la ley 27, leídos conjuntamente, "establecen una regla de mayoría absoluta para decidir, que se calcula sobre el número total de integrantes del Tribunal y no, como en los Estados Unidos, sobre el número suficiente para que haya quórum. Por tanto, en la Corte de cinco miembros prevista por la ley 27 todo caso debe ser resuelto por el voto mayoritario de al menos tres jueces". Legarre y Rivera (h), "Quórum...", cit., 1424, III.2.A (y, en especial, la nota al pie 115).

[43] Tanzi, "El nacimiento...", cit., p. 41.

[44] Como adelanté, entre 1863 y 1865, la Corte funcionó con cuatro jueces, en razón de que uno de los cinco integrantes fundacionales (Valentín Alsina) no aceptó su nombramiento. Esta situación recién fue remediada el 10 de junio de 1865 con el nombramiento de Benjamín Gorostiaga.

[45] Tanzi, "El nacimiento...", cit., p. 96.

[46] Por poner solo tres ejemplos "5- 0" (entre muchos) de este período, véanse "Don Benjamín Sanchez c/ Don Nicolás Sotomayor, por cobro ejecutivo de pesos", sentencia del 26 de febrero de 1866, en Fallos 3:31 (jueces de las Carreras, del Carril, Delgado, Barros Pazos, Gorostiaga); "José M. Villegas c/ José Molinari, sobre obra nueva", sentencia del 4 de diciembre de 1866, en Fallos 4:35 (jueces de las Carreras, del Carril, Delgado, Barros Pazos, Gorostiaga); "D. Santiago Bengolea c/ la provincia de Santa Fe, sobre propiedad de un campo", sentencia del 22 de septiembre de 1870, en Fallos 9: 391 (jueces del Carril, Delgado, Barros Pazos, Carrasco, Ugarte).

[47] Por poner solo algunos ejemplos 4-0 de los primeros años, véanse: "Don Juan José Mendez denunciando el delito de plagiato en ciudadanos de la Provincia de Corrientes", sentencia del 15 de enero de 1864, en Fallos 1:40 (jueces de las Carreras, Del Carril, Delgado y Barros Pazos); "Domingo Mendoza y Hermano c/ la Provincia de San Luis, sobre exportación", sentencia del 3 de mayo de 1865, en Fallos 1:485 (jueces de las Carreras, Del Carril, Delgado y Barros Pazos); "Don Juan T. Fox por el capitán del buque inglés Margarita c/ el Dr. D. José A. Ocantos, sobre honorarios", sentencia del 14 de julio de 1866, en Fallos 3:187 (jueces de Las Carreras, Del Carril, Barros Pazos y Gorostiaga).

[48] Ejemplos de decisiones "3- 2" en los primeros años de funcionamiento de la Corte son "Don Luis Burone c/ Don Estévan Risso, sobre entrega de unos menores. Incidente sobre intervención del Ministerio de Menores", sentencia del 3 de diciembre de 1881, en Fallos 23:714 (3-2, votos "en disidencia" de los jueces Domínguez y Frias); "D. Eugenio Schmidt c/ el Banco Provincial de Santa Fe, por cobro ejecutivo de pesos", sentencia del 19 de junio de 1883, en Fallos 25:347 (3-2, votos "en disidencia" de los jueces Frias y Laspiur); "Contienda de competencia entre el Ministerio de la Guerra y el Juez Correccional de la Capital , para conocer en la causa contra el Teniente D. Pedro Roberts, por heridas a un preso de la Cárcel Correccional ", sentencia del 28 de agosto de 1883, en Fallos 25:247 (3-2, votos "en disidencia" de los jueces Laspiur y Pizarro).

[49] Ejemplos de decisiones "3- 1" en los primeros años de funcionamiento de la Corte son "D. Lino de la Torre sobre recurso de habeas corpus", sentencia del 21 de agosto de 1877, en Fallos 19:231 (3-1, voto "en disidencia" del juez Laspiur); "D. Domingo B. Dávila c/ D. Ricardo Valdez por cobro de pesos, sobre competencia", sentencia del 13 de febrero de 1879, en Fallos 21:66 (3-1, voto "en disidencia" del juez Gorostiaga); "D. Eugenio Schmid c/ el Banco Provincial de Santa Fe, por infracción a la ley de monedas; sobre recusación y participación en la causa", sentencia del 2 de junio de 1883 (3-1, voto "en disidencia" del juez Frias).

[50] Un ejemplo de decisión "4- 1" en los primeros años de funcionamiento de la Corte es "Contra Don Arturo Richard, el Doctor Don Victor Molina y Don Manuel F. Ramos, por falsedad en los registros electorales; sobre excarcelación provisoria", en Fallos 33:17, sentencia del 9 de febrero de 1888 (4-1, voto en disidencia del juez Frias).

[51] Sobre la duración de la vigencia de la ley 27, véase Legarre y Rivera (h), "Quórum...", cit.

[52] Tanto para la búsqueda, como para la confección del apéndice, la colaboración de la abogada Rosario Pereda fue fundamental. También integraron el equipo de búsqueda en una etapa inicial los (entonces) estudiantes Martín Maschwitz, Mercedes Mahomed y Clara Minieri.

[53] "El Banco Nacional en liquidación c/ D. Manuel Ferré y D. Benito L. Ramayon, por nulidad de cancelación de deuda; sobre embargo preventivo", sentencia del 13 de mayo de 1897, en Fallos 67:47 (jueces Bazán, Obarrio; disidencia: Bunge). Como surge de una nota al pie a dicha sentencia (véase Fallos 67:47, p. 50), el mismo 13 de mayo de 1897 se resolvió un caso idéntico, también 2-1, pero sin conjueces: "El Banco Nacional en liquidación c/ D. Eugenio Minvielle" (jueces Bazán, Torrent; disidencia: Bunge). Todo parece indicar que Torrent se excusó (o fue recusado) en la mencionada en primer término, pero no en la segunda; ni tampoco en una tercera, idéntica, aludida más adelante, en el mismo tomo de la colección de fallos: "El Banco Nacional en liquidación c/ D. Esteban Chaine" (jueces Bazán, Torrent; disidencia: Bunge). Dicho sea de paso, esta tercera causa, idéntica y fallada el mismo día remeda, la fecha de las dos primeras, que aparecen, en la página correspondiente, como falladas el 13 de marzo (y no de mayo) de 1897.

[54] "Don Eliseo Acevedo; sobre recurso de habeas corpus", sentencia del 1º de agosto de 1885, en Fallos 28:406.

[55] Ídem, disidencia del juez Frias.

[56] Sentencia del 4 de diciembre de 1886,  en Fallos 30:588.

[57] Hay muchos otros ejemplos, en mi lista, de disidencias "en el sentido más fuerte". Por citar uno, en "Nicolich c/ Samson", sentencia del 14 de agosto de 1900, en Fallos 86:395, los jueces Bazán y Torrent votaron por confirmar; mientras que Bunge, en disidencia, se inclinó por la revocación de la sentencia apelada.

[58] Sentencia del 24 de febrero de 1891, en Fallos 42:295 (jueces De la Torre , Bazán; disidencia: Victorica).

[59] "Don Antonio Marechal, contra el Gobierno de Entre Rios, por interdicto de amparo; sobre prueba testimonial", auto del 6 de diciembre de 1888, en Fallos 35:109 (jueces Victorica, Frias, Zavalia; disidencia: Ibargúren, de la Torre ). Al año siguiente, ya resuelta la cuestión probatoria, se dictó sentencia sobre el fondo en la misma causa. Véase Fallos 35:330, sentencia del 28 de marzo de 1889. Nótese que en este segundo caso entre las mismas partes no intervinieron los jueces Ibargúren y de la Torre , que habían disidido en el auto que había zanjado la cuestión probatoria.

[60] Jonathan Nash examina las paradojas que envuelven estas situaciones. El título mismo de su trabajo ya es sugerente. Véase Nash, "The Majority...", cit., pp. 863-865.

[61] La primera de las sentencias aludidas es "Contra D. Pedro José Peralta por infracción a la ley de enrolamiento", sentencia del 22 de septiembre de 1896, en Fallos  65:94 (jueces Varela, Bunge; disidencia: Bazán). En el apéndice pueden encontrarse, a continuación de ésta, las otras cuatro que tratan sobre el mismo asunto y en las que Bazán inserta lo que hoy podríamos llamar "referencias cruzadas".

[62] Sentencia del 6 de agosto de 1908, en Fallos 109:369 (Bermejo, Moyano Gacitúa; disidencia: González del Solar).

[63] "Contienda de competencia trabada entre dos jueces de primera instancia", sentencia del 5 de diciembre de 1908, en Fallos 110:323 (Bunge, Moyano Gacitúa; disidencia: Daract).

[64] Véase el considerando 2º de la resolución citada en la nota precedente, en Fallos 110:323, p. 331.

[65] También trató de una contienda de competencia entre dos jueces de primera instancia (el juez federal de Córdoba y un juez provincial de Córdoba) la resolución "2- 1" dictada en autos "Contienda de competencia entre el juez federal de Córdoba y el local en lo civil de la misma provincia", del 10 de marzo de 1910, en Fallos 113:71 (Bermejo, Daract; disidencia: González del Solar). Otra contienda de competencia -esta vez entre el juez federal de Salta y un juez provincial de la misma ciudad- fue resuelta por "2- 1" en "Don Julio Sueldo contra el Ferrocarril Central del Norte, por cobro de pasaje. Competencia Negativa", del 13 de abril de 1915, en Fallos 121:8 (González del Solar, Palacio; disidencia: Daract).

[66] Sentencia del 14 de septiembre de 1909, en Fallos 112:136 (Bunge, González del Solar, Moyano Gacitúa; disidencia: Daract).

[67] Sentencia del 22 de septiembre de 1910, en Fallos 113:332 (González del Solar, Moyano Gacitúa; disidencia: Daract).

[68] "Moore" II,  en Fallos 113:332, p. 333.

[69] Ídem, p. 334.

[70] Unos años después, en 1938, sería aplicada a una sentencia "2- 1" en los casos "Giol", como he adelantado, y como volveremos a ver seguidamente.

[71] "Viñedos y Bodegas Giol c/ Provincia de Santa Fe" I, sentencia del 23 de noviembre de 1938, en Fallos 182:254 (jueces Sagarna, Nazar Anchorena; disidencia: Linares).

[72] "Viñedos y Bodegas Giol c/ Provincia de Santa Fe" II, sentencia del 26 de diciembre de 1938, en Fallos 182:557, pp. 558-559 (jueces Repetto, Sagarna, Linares y Nazar Anchorena).

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