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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.49 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2015

 

 SECCIÓN INVESTIGACIONES

Una justica de y para los comerciantes
El tribunal de justicia del Consulado de Buenos Aires (1794-1821)

 

Por Benjamín M. Rodríguez *

* Profesor y Licenciado en Historia, Universidad Nacional de Mar del Plata. Becario de Iniciación (UNMdP). Miembro de los grupos de investigación "Sociedad y Estado Profa. Ángela Fernández" y "Problemas y debates del siglo XIX". Doctorando en Historia de la Universidad Nacional de La Plata, desarrollando el proyecto "Justicia consular-justicia comercial. Actores sociales, justicia y comercio en Buenos Aires. 1794-1830", bajo la dirección del Dr. Emir Reitano. E-mail: benjarodriguez@outlook.com

 


Resumen:

Con la instalación del Consulado de Comercio en Buenos Aires en 1794, luego de varios años de gestiones por parte de los comerciantes porteños, se erigía un tribunal comercial y con él se establecía una justicia corporativa y lega, dada la prohibición de abogados en el tribunal. Esta justicia tenía algunas características distintivas, que se traducían particularmente en los procedimientos judiciales y que afectaban la relación entre jueces y justiciables, o aquella más general entre quienes acudían a ese ámbito en busca de la solución de determinado conflicto y el fuero mismo que le daba acogida. En particular este trabajo indaga particularmente sobre una de esas dimensiones: el carácter lego del foro. Los argumentos jurídicos, las citas a jurisprudencia como las ordenanzas de Bilbao, las partidas, o las leyes de Castilla o de Indias, los conocimientos sobre los procedimientos a seguir, etc., aparecían dentro de las estrategias judiciales de los distintos comerciantes, mezclados con otros argumentos sobre contratos y mercaderías que tenían también funcionalidad judicial y que se encontraban más cercanos al ámbito de la costumbre. Esta justicia que se prescribía como lega desde la misma cédula de 1794 chocaba en la realidad con una pretensión letrada llevada adelante por los actores mercantiles en litigio.

Palabras claves: Consulado - pretensión letrada - Justicia -  costumbre.

Abstract:

With the setting up of the Consulado de Comercio de Buenos Aires in 1794, after some years of management from the part of the traders from Buenos Aires, the commercial court was being created together with a corporative type of justice and with the prohibition of lawyers in the tribunal. This justice had some distinctive characteristics that were particularly reflected on the judicial procedures and that affected the relations between the judges and the actionable or the most general one between the ones that went to that field in the search for the solution of a certain conflict. On this paper, I will analyse the non legal character of the court. The legal arguments, the quotation to jurisprudence, like the "ordenanzas de Bilbao", "las partidas" or the laws from Castilla or Indias, the knowledge about de procedure in the tribunal, etc., appear into the merchants's judicial strategies, mixed with others arguments about contracts and goods that also had a judicial function, closer to the scope of the custom. This non legal justice, with the prohibition of lawyers and his language in the royalty certificate of origin for the Consulate, clashes in reality with the legal pretension for the traders in the trials.

Keywords: Consulate - legal pretension - Justice -custom.


 

Sumario:

Introducción: una justicia de y para los comerciantes. I. Las características de la Justicia Consular. II. Los argumentos jurídicos: la pretensión letrada. III. Los argumentos mercantiles: la costumbre y la infrajudicialidad. Momento de un balance.

 

 

 

Introducción: una justicia de y para los comerciantes [1]

Hacia 1786, el Cabildo de Buenos Aires informaba sobre la necesidad de la instalación de un Consulado para la ciudad, y con él, la de una jurisdicción privativa para los comerciantes. En su escrito, del 22 de julio de aquel año, se argumentaba que:

 

Porque con efecto nada puede conceptuarse mas ventajoso, que el que la universidad de Negociantes tenga un tribunal, á cuyo cargo se confie la resolución de todas sus causas relativas á el Comercio, y unas Leyes a las quales se atemperen todas quantas decisiones ocurran: medio el mas interesante para evitar controversias demorosas, y para que se ebacuen evitando las ritualidades prescriptas en el foro que suelen hacer muchas veces las causas impertinentes, y odiosas [2] .

 

El contexto en el que este pedido ocurría era el del crecimiento mercantil de Buenos Aires, refrendado por la creación del Virreinato del Río de la Plata en 1776. En paralelo, la corona reconocía la necesidad de crear consulados en el ámbito americano, desde el Reglamento de Libre Comercio, de 1778, que ponía fin al monopolio y sentaba las bases para nuevos cuerpos. En 1794 llegaría el turno a Buenos Aires, mediante cédula real que establecía un consulado, otorgándole jurisdicción propia y reglamentación sobre la que regirse. La nueva institución, como las anteriores en el ámbito americano, cumplía con dos funciones principales: el fomento del comercio, la agricultura y la industria, a través de una junta de gobierno, por un lado, y, por otro, oficiaba como tribunal de justicia, buscando solucionar las controversias entre mercaderes.

Se creaba así un tribunal conformado, no por juristas o abogados, sino por comerciantes legos, sobre quienes radicaba la administración de la justicia mercantil. Potestad que duraría por mucho tiempo, aún a pesar de numerosos cambios políticos y administrativos. La especialidad mercantil y la ausencia de letrados en el territorio rioplatense ocasionarían la continuidad de este ámbito judicial hasta 1862, año en que se crean los tribunales letrados de comercio [3] . Incluso en los debates sobre un Código de Comercio para el novel país, seguía argumentándose sobre la habilidad de los comerciantes para la solución de sus diferendos [4] .      

Estas razones, sumadas a otras, nos conducen a preguntarnos sobre este espacio lego, donde la participación de los letrados estaba expresamente prohibida desde la cédula de fundación, como más adelante observaremos, pero sobre todo a cuestionarnos la validez o posibilidad de la utilización de esas categorías tan rígidas, como la de lego o letrado, para el análisis de una justicia tan dinámica como la consular, en particular, y de las justicias del Antiguo Régimen en general. Examinaremos los saberes jurídicos de los comerciantes que acudían al consulado, tratando de dilucidar cuánto de lega tenía esta justicia en manos de mercaderes. Llegado este punto nos detendremos sobre cierta pretensión letrada de algunos comerciantes, así como sobre el rol de la costumbre dentro de las argumentaciones de los litigantes, a tono con subsanar diferencias que eran "netamente" mercantiles. 

 

 

I. Las características de la Justicia Consular

El Tribunal del Consulado de comercio de Buenos Aires tenía como jurisdicción espacial el ámbito circunscripto al Virreinato de Río de la Plata. Acudían a él, los comerciantes desperdigados por el territorio virreinal, pero mayormente lo hacían quienes tenían asiento en Buenos Aires, punto necesario de entrada y desemboque del tráfico terrestre y marítimo. Si bien el Consulado había creado las diputaciones del comercio a lo largo y ancho del territorio de su jurisdicción, muchos pleitos por la centralidad de la capital, recaían en el tribunal porteño [5] .

La justicia de los consulados, como la mayoría de las de Antiguo Régimen, era de corte corporativo [6] . Esto se debía a que uno de los privilegios principales que la Corona había otorgado a la corporación mercantil -conocidas también como universidad de mercaderes- era el ejercicio de una justicia privativa, es decir, a cargo de los mismos comerciantes. La monarquía depositaba así la confianza en los propios mercaderes para resolver sus controversias comerciales, puesto que como argumentaron los comerciantes de México en una solicitud de 1561, las diferencias mercantiles "consistían más en costumbres y cuentas y estilo de mercaderes, que no en derecho" [7] . En 1794, el Rey había designado una primera junta de gobierno para la institución y con ella a los primeros jueces del tribunal, los cargos más altos dentro de la estructura. En lo sucesivo, sería la reunión de los comerciantes de la plaza en asamblea la que elegiría a quienes gobernarían sus asuntos particulares, aunque en algunas ocasiones esto se vio alterado [8] .

Si bien esta característica, la de ser una justicia corporativa es una de las que más influye dentro de la administración de justicia [9] , el procedimiento judicial del Consulado difería notablemente del de otros fueros. Se trataba de una justicia que utilizaba el procedimiento sumario -aunque no era el único por cierto- y que buscaba ser breve, poco costosa y expeditiva. Estas características revestían como orientaciones generales de la justicia mercantil, sin embargo, la revisión directa de los pleitos que acogió el tribunal demuestra que no siempre se alcanzó lo que se prescribía como ideal para este fuero. El procedimiento sumario en el Consulado porteño consistía en el tratamiento de los pleitos en audiencias verbales, donde las partes buscaban llegar a acuerdos rápidos. Muchas veces esto no sucedía y se constituían juicios más extensos, con multitud de recursos, apelaciones y escritos por parte de las partes en pugna [10] .

De la misma matriz se derivaba el hecho de pretender ser breve y rápida en sus decisiones, así como poco costosa. Como señala Berman, "los límites de tiempo en este tipo de justicia eran estrechos; en los tribunales de ferias había que hacer justicia mientras los pies de los comerciantes aún guardaran polvo; en los marítimos, de "marea a marea"; en los de gremios y ciudades, "de día a día" [11] .

Finalmente, desde la cédula fundacional del Consulado de Buenos Aires se señalaba una orientación  lega de la justicia consular. El artículo 5º  por ejemplo refería al proceder del tribunal -a estilo llano, verdad sabida y buena fe guardada-, al arreglo de las controversias en audiencias verbales, proponiendo la transacción voluntaria o el compromiso de someterse a árbitros y amigables componedores, o en el caso contrario la sustanciación de juicios verbales de no haber consenso entre las partes. El artículo 6º detallaba expresamente, respecto a la presentación de documentos escritos en casos de difícil comprobación del negocio, la prohibición de la participación letrada. "Si el negocio fuere de difícil prueba, y alguna de las partes pidiere audiencia por escrito se le admitirá en memorial firmado, con los documentos que presento, sin intervención de Letrado; y con solo la respuesta en los mismos términos de otra parte, se procederá a la determinación dentro de ocho días, o antes si fuere posible" [12] . El artículo 7º , en tanto, tiene directa relación con la problemática que venimos desarrollando al referirse a la figura del asesor letrado del tribunal. "En los casos en que por alguna grave dificultad de derecho crean los jueces que no bastan su conocimiento y experiencia procederán con dictamen de Letrado. Y para que en esto no haya detención tendrán un asesor titular, el qual deberá venir a las audiencias siempre que el tribunal lo llame, y dar su dictamen de palabra o por escrito, según se le pidiere, en lo que fuere preguntado" [13] .

El artículo 11º remitía al funcionamiento de la segunda instancia en la jurisdicción mercantil, que se denominaba tribunal de alzadas y funcionaba presidido por un oidor decano de la Real Audiencia, que eran un juez letrado, completando el tribunal mediante propuesta de las partes con dos comerciantes denominados colegas (uno por cada parte). En esta instancia y como deja expreso el artículo tampoco se aceptaban recursos de abogados.

Finalmente el 16º es quizá el más manifiesto respecto a la orientación lega que se prescribía para la justicia mercantil. Como sostiene dicho artículo: "quando en los tribunales de primera o de segunda instancia se presenten escritos que aunque firmados solo por las partes parezca a los Jueces estar dispuestos por Letrados, no se admitirán; a menos que las mismas partes afirmen bajo de juramento no haber intervenido en ellos Letrado alguno; y aun en este caso se desechará todo lo que huela a sutilezas y formalidades de derecho y se atenderá solo a la verdad y buena fé" [14] . Como podemos observar, la justicia mercantil se consideraba un espacio donde los comerciantes acudían a salvar sus controversias, que debían resolverse, al menos en el plano ideal, rápida y sencillamente. La participación de los abogados como resulta claro estaba prohibida, incluso a través de aquellos escritos que huelan a "sutilezas del derecho" [15] ; se creía que la presencia de éstos entorpecía el funcionamiento de la justicia, demorando los plazos de resolución de los juicios [16] . Ahora bien este plano ideal chocaba en la realidad con los argumentos de los comerciantes en los pleitos, quienes buscando obtener éxito en el juicio se aferraban a las distintas herramientas que tenían y conocían [17] . Los argumentos jurídicos, las citas a jurisprudencia como las ordenanzas de Bilbao, las partidas, o las leyes de Castilla o de Indias, los conocimientos sobre los procedimientos a seguir, entre otras cosas, aparecían dentro de las estrategias judiciales de los distintos comerciantes, mezclados con otros argumentos sobre contratos y mercaderías que tenían también funcionalidad judicial. Por ello postulamos que esta justicia que se prescribía como lega desde la misma cédula de 1794 chocaba en la realidad con una pretensión letrada llevada adelante por los actores mercantiles en litigio. Ahora bien, ¿tenían todos los comerciantes las mismas herramientas para su desempeño judicial? Desde ya que no; eran aquellos comerciantes más prominentes o cercanos al ámbito del Consulado quienes evidenciaban un conocimiento más acabado en cuanto al derecho mercantil y al proceder de la justicia corporativa. Sin embargo, podemos encontrar algunos otros actores con un cúmulo de saberes, sin dudas, llamativo.

 

 

II. Los argumentos jurídicos: la pretensión letrada

 

¿Era capaz una "república de españoles" de suplir completamente la carencia de letrados recurriendo simplemente a sus "vecinos más honrados"? ¿Cómo incidía la falta de abogados en la discusión forense? ¿Cómo podemos calificar el desempeño procesal de un ambiente lego? [18] .

 

Las fórmulas del éxito en el fuero consular eran variadas, dependían de las distintas estrategias de los actores y partían de sus conocimientos judiciales; al mismo tiempo estaban supeditadas a su posición dentro de la comunidad mercantil y a su grado de imbricación con la elite consular. En particular, al analizar los discursos esbozados por los actores involucrados una virtual tensión emerge, aquella que en un tribunal mercantil se presenta como más evidente. Nos referimos a la contraposición en los discursos de saberes jurídicos y saberes comerciales. En esta primera parte posaremos la vista sobre los primeros, para luego analizar los restantes. Observemos algunos ejemplos.

Un caso interesante ocurre en el pleito entre el dependiente Basilio de Gandaseguí quien reclama ante el Consulado de Buenos Aires por sueldos que le adeuda, supuestamente, su patrón, el gran comerciante porteño Martín de Sarratea. Como vemos en uno de los escritos que presentó ante el tribunal, Gandaseguí exhibe un conocimiento bastante acabado del funcionamiento consular así como de la principal jurisprudencia:

 

Mas aunq.e es positiva aquella disposición y se lee en una ley de partida, no ignora VS que estas formalidades y orden ritual de los juicios, están proscriptas, e inhibidas expresam.te por las leyes consulares para la substanciación y concimto de los negocios mercantiles de la inspección de este tribunal. En el sabe VS q.e esta establecido por las ordenanzas q.e nos gobiernan, que deven determinarse los pleitos, y diferencias de entrepartes breve y sumariamente, la verdad savida y buena fe guardada a estilo de mercaderes, sin guardar la forma y orden del derecho de manera q.e siendo asi como lo es, y no puede dudarse no ha podido ni debido embarazar a VS para proveer a mi enunciado escrito el orden prevenido en el derecho de las partidas sobre no empezarse una demanda por preguntas ni admitir declaraciones antes de la contextacion respecto a que en los negocios de comercio expresamente se prohíbe por sus ordenanzas el guardar las formas y orden del derecho [19] .

 

Como se desprende del documento, Gandaseguí argumenta posiciones contrarias a lo prescripto por el tribunal, en función de un deber ser de la justicia mercantil que conoce muy bien. No en vano refiere a la forma de determinarse los pleitos ("breve y sumariamente, la verdad savida y buena fe guardada a estilo de mercaderes"), fundamentalmente "sin guardar la forma y orden del derecho". Así era como debían seguirse los juicios en el tribunal consular, pero otros elementos ausentes en el documento son también importantes para el devenir del juicio. Puntualmente, era relevante la posición dentro de la corporación mercantil de los comerciantes al momento de litigar [20] . Su contraparte, Martín de Sarratea, había sido Prior del Consulado en años previos y por tanto había actuado como el juez principal del cuerpo de comerciantes. Contaba entonces no sólo con conocimientos jurídicos suficientes para su defensa, sino también con el beneplácito de los jueces de turno. Incluso, Sarratea había sido quien había nombrado al escribano, que llevaba adelante los escritos del pleito. Aquí se manifiesta más nítidamente aquello que enunciábamos anteriormente como las implicaciones de una "justicia corporativa". Ahora bien, volviendo a los saberes jurídicos, es evidente que la orientación lega de la justicia chocaba abruptamente con las tácticas y estrategias judiciales de los distintos protagonistas. Gandaseguí utiliza el derecho claramente, cita las conocidas leyes de partida [21] , para conseguir que el tribunal se ajuste a un procedimiento donde el derecho ("su forma y orden") están ausentes. ¿Dónde obtuvo esos conocimientos? ¿Acudió al consejo de algún letrado? ¿Leyó o conocía las Siete Partidas, si es así, dónde se encontraban escritas, en qué libro, quién las tenía? Estas preguntas son centrales para determinar esta tensión entre el mundo letrado y el mundo lego, aunque son en gran medida difíciles de responder. Sólo podemos ofrecer al respecto una contestación provisoria. Gandaseguí no era un empleado más de la sociedad que mantenían Martín de Sarratea con Tomás de Balenzateguí. Era quien durante algunos años había llevado adelante las cuentas de la sociedad entre ambos. Esta tarea, consideramos, le habría otorgado a Gandaseguí conocimientos suficientes para su desenvolvimiento en el foro y lo había acercado a la justicia mercantil, de la que Sarratea fue Prior mientras su empleado organizaba sus datos contables. 

Otro caso donde queda expuesta esta pretensión letrada es en el juicio sostenido entre Julián del Molino Torres y Agustín García contra el apoderado de la Real Compañía de Seguros en Buenos Aires, Ventura Marcó del Pont. Los primeros reclaman al segundo que abone el seguro correspondiente a la sumaca de su propiedad que salió del puerto de Bahía de Todos los Santos (Río de Janeiro) hacia fines de diciembre de 1799, no habiendo llegado nunca al puerto de Buenos Aires. El conflicto principal consiste en establecer la carga que llevaba la nave, de modo de abonar el seguro. El asegurador, Marcó del Pont, manifiesta lo siguiente:

 

 La justificación de la carga debe ser instrumental por los conocim.tos o recivos de los capitanes, por los rexistros, o manifestaciones ante Essno [escribano]. Asi esta prescripto en las ordenanzas de seguros de los Consulados de Europa y de America. En el artº 36 capitº [capítulo] 22 de las de Bilbao expresam.te se prescribe la presentación de los instrum.tos justificativos de la carga; siendo esto esencial que en el artº 39 se ordena que el capit [capitán] o maestre que cargase de su cuenta o de comisión". (...) En las ordenanzas de Indias la ley 27 titulo 39 libro 9º ordena que quien cargare alguna mercadería la manifieste ante el essno [escribano] de Rextros [registros] diciendo lo que carga, y por cuenta de quien; que esta manifestación balga tanto como el rextro [registro] para cobrar de los aseguradores, y que no habiendo semejante manifestación, no corran el riesgo los aseguradores; y en la ley 31 se previene, que si el asegurado quisiese cobrar alguna perdida por carta misiva de su factor, o persona que lo embiase o cargare, sin mostrar fe del rextro, lo pueda haser dando fianzas de que dentro de 2 años traerá la fe del rextro y la presentara ante los sres Prior y Consules [22] .

 

El asegurador conocía acabadamente el derecho sobre su materia como evidencia de la cita anterior y lo utilizaba expresamente en su estrategia judicial. No sólo refiere a las ordenanzas de seguros de los Consulados de Europa y de América, sino que cita puntualmente determinados artículos de las Ordenanzas de Bilbao y  de las Leyes de Indias. A su vez, es relevante decir que Marcó del Pont al momento de la sustanciación del pleito se desempeñaba como síndico del Consulado porteño, por tanto conocía el tribunal mercantil de cerca.

¿Era, en cuanto a sus prescripciones, la cédula fundacional del Consulado porteño una cascara vacía? ¿La prohibición de la participación letrada y de aquello que oliera a sutilezas del derecho se refería a la injerencia directa de abogados, o también incluía las prácticas de comerciantes legos que conocían el derecho? La respuesta a ambas preguntas requiere una indagación mayor y por canales menos corrientes. Sin lugar a dudas, no era necesario ser abogado para conocer el derecho y muchos comerciantes, sobre todo aquellos ligados al comercio de ultramar, conocían bien las disposiciones y reglamentos que regulaban su actividad. Existían, en la época, aquellos individuos conocidos como "prácticos", hábiles en el uso del derecho y las técnicas procesales que prestaban su colaboración frente a la ignorancia de la ley. Muchos grandes comerciantes por su propia actividad mercantil necesitaron robustecer sus conocimientos sobre las leyes que regulaban el comercio y protegerse frente a reclamos de socios y dependientes. Eran, en efecto, "prácticos" en el uso del derecho mercantil, que era lo que les afectaba directamente [23] . Otros, probablemente, podían a acudir algún letrado que les asesorase o buscaban el auxilio de algún escribano, logrando suplir de esta manera su falta de saberes en la materia. Esta práctica, invisible a nuestros ojos, era la que las ordenanzas de los Consulados buscaba evitar puesto que se creía que la participación de abogados demoraría una justicia que debía ser expeditiva.

            Sin ánimos de dar una respuesta definitiva a este problema, nos parece sugerente aquello que Alejandro Agüero proponía para la justicia lega de Córdoba durante los siglos XVII y XVIII:

 

 (...) Pero era precisamente el carácter lego del foro, la falta de abogados a quienes recurrir, lo que también justificaba, desde el otro punto de vista, la necesidad de citar 'leyes, y autores, prácticas y derechos', porque de este modo se facilitaba a los jueces legos la posibilidad de entender el caso 'sin necesidad de abogado de profesión, ni de procurador, ni de escribano'. (...) No son escasos los ejemplos en los que los hombres legos recurren con buena dosis de precisión a los textos legales y jurisprudenciales de la tradición castellana, sin que dicho comportamiento resulte objetado [24] .

 

¿Comprendían, de esta manera, los comerciantes la necesidad de recurrir a las leyes de manera de facilitar el trabajo de los jueces? Es probable que buscaran amparar sus posiciones y tener una rápida solución mediante esta vía. Como contrapartida, era común que las partes en litigio se enfrentaran en arduos combates retóricos, fruto de los distintos escritos presentados, señalando que esos argumentos letrados lo único que buscaban era confundir a los jueces. Ejemplo de ello es el pleito entre Francisco de la Hoz contra Bernardo Lopetedi, ambos acreedores de Don José Pelotier. En un juicio donde abundan los detalles argumentativos, Juan Antonio Zelaya, en tanto apoderado de Lopetedi, exhibe, con sobradas muestras, un conocimiento erudito sobre el derecho mercantil. No sólo cita el orden normativo por el que el Consulado se regía: "a vista de esta determinacion que es terminante caso y que no contradicen ni las Recopiladas de Castilla ellas, ni las Ordenanzas de Bilbao mandadadas guardar auqnue en orden inverso por la Cedula de Ereccion de este Consulado es mas que temeridad la de Dn Fran.co de la Hoz el querer q resuelva los dos tercios a su valor (...)" [25] . Sino también postula un argumento referido a una "sutileza del derecho":

 

Pero aun quando todo esto cesara que no cesa; esto es aun quando por una sutileza del derecho estuviera determinado (que no está) que el acreedor anterior con hipoteca general se prefiriese al posterior especial, o al posterior sin hipoteca, parece o mas bien afirmo que atendidas nuestras ordenanzas de comercio debe ser preferido el segundo acreedor en aquellos generos que se hallan existentes en la casa del fallido y se compraron con su dinero aun quando no se hipotequen a ellos (...) [26] .

 

Como podemos vislumbrar, "la sutileza del derecho" cumplía una funcionalidad dentro de la estrategia argumentativa de Zelaya consistente en desbancar las posiciones letradas de su adversario. Continuando con la cita, Zelaya aclara aquello que busca demostrar: "claro está que quanto dice el contrario en su escrito es una pura invención que no tiene consonancia con las ordenanzas de Bilbao, sino por el contrario una manifiesta contradicción. (...)  Pero como en el asunto presente no rije el referido articulo, sino el quarto, y este no pone  al dador sino al tomador; es fuera de duda qe la Hoz quiere sorprehender con citas falsas y artículos que no vienen al caso" [27] . Desde luego, los argumentos que utiliza el mismo Zelaya buscan alcanzar la misma pretensión letrada que su oponente. En definitiva, se trata de un ejercicio de erudición. El mismo que era técnicamente prohibido por la cédula fundacional del Consulado. Finalmente, en un pasaje por demás interesante, Zelaya plantea que toda la estrategia judicial de su oponente es errónea por basarse en un artículo equivocado de las Ordenanzas de Bilbao: "pero dn Fran.co de la Hoz que estuvo tan diligente en buscar en las ordenanzas capítulos que apoyasen su prelac? Aunque en sola apariencia, no se como no vio el articulo 7º del espresado capº 23 que le cae como pedrada en ojo de boticario" [28] .

Es evidente que Zelaya critica la pretensión letrada de Francisco de la Hoz, quien según expone, estuvo diligente en buscar en las ordenanzas capítulos que apoyasen su prelación. Ahora bien, este ejercicio fue una "sola apariencia" puesto que para el apoderado de Lopetedi, los mismos argumentos que expone de la Hoz se vuelven contra su propia estrategia. La cita, que parece abundar en ironía, es rematada con un refrán de la época: la pedrada en ojo de boticario. Dos interpretaciones pueden hacerse del mismo proverbio. En un tiempo donde los laboratorios farmacéuticos no existían, eran los boticarios los encargados de preparar los medicamentos que las distintas enfermedades requerían. Sus ojos eran entonces las herramientas más precisas con las que contaban para armar esas combinaciones y una pedrada en ojo de boticario podría acabar con esa habilidad. Otra interpretación sostiene que los antiguos farmacéuticos guardaban sus medicamentos más preciados e importantes en una repisa oval, técnicamente conocida como cordialera y familiarmente denominada "ojo de boticario". Así, los argumentos que aparecen como pedrada en ojo de boticario serían apariciones fortuitas, que surgen en la repisa más preciada del boticario. Ambas interpretaciones sirven al caso, si bien la primera se vuelve contra el mismo Francisco de la Hoz y la segunda apoyaría los argumentos de Zelaya. No deja de ser interesante, como vemos, la combinación entre el conocimiento del derecho y el refrán popular, más cercano a las tradiciones y costumbres que a la jurisprudencia más técnica. Lo que nos aproxima a echar una mirada sobre los argumentos más "netamente" mercantiles, como haremos en el siguiente apartado.

Por último, era frecuente la circulación de modelos de contratos, escrituras y procedimientos que eran completados con la información concreta brindada por las partes. No era extraño encontrar modelos de contratos de sociedad o pólizas de seguro dentro de los expedientes judiciales. Muchas veces eran los escribanos quienes aportaban esas mismas herramientas. Por esta razón no sorprende que un comerciante de Salta, como Don Domingo Antonio Patrón, en el medio de un reconocimiento de deuda, ante escribano y en una escritura formalizada, citara una ley en latín:

 

(...) me obligo con mi persona y vienes muebles y raices traidos y por haver con poderio y sumisión alas justicias y señores juezes de su majestad de quales quer partes y lugares que sean acuyo fuero y real jurisdicción me obligo y someto y renuncio mi propio fuero domicilio y vecindad con la ley sit convenerit de jurisdiccione omnium judicum para que a su cumplimiento me compelan y apremien por todo rigor en forma  y conforme derecho con cuyo testimonio assi lo otorgo por ante el presente escrivano publico [29] .

 

Dicha fórmula, que otorgaba facultades a todos los jueces, se encuentra dentro de un modelo de escrito para un pagaré o reconocimiento de deuda. Ahora bien, no sólo las citas a leyes y ordenanzas, o a expresiones en latín eran las que aseguraban un éxito en el tribunal consular. Otros argumentos, esbozados por los comerciantes eran igual de válidos y efectivos que los provenientes del derecho, como veremos a continuación. 

 

 

III. Los argumentos mercantiles: la costumbre y la infrajudicialidad

 

Por todos estos espacios circulaban saberes que no eran ni exclusivamente populares ni exclusivamente cultos. Esto se ve perfectamente en la cultura mercantil: la información clave para los negocios, provenía tanto de lo voceado en plazas de otras ciudades como de su aceitado tránsito por los caminos. Este saber, convertido en capital estratégico por los agentes que se movían para realizar el comercio, provenía de los saberes prácticos de la gente del común: su circulación era imprescindible pero, además, puestos por escrito y depuestos en situación de administración de justicia, estos saberes eran elementos jurídicos, es decir, saberes que provenían de la experiencia y que servían a un juez para tomar una decisión en razón [30] .

 

Siguiendo con el examen propuesto, era frecuente que los argumentos jurídicos chocaran con aquellos netamente mercantiles, aunque esta separación sea, a ciencia cierta, muy difícil de constatar.  En alguna medida, volviendo tras los pasos de lo propuesto por Barriera como antesala de este apartado, los saberes mercantiles no eran ni populares ni de elite, ni letrados ni legos en su origen. Era, por sobre todo, la situación de justicia la que los modificaba y los volvía jurídicos. En este sentido, creemos que una gran cantidad de comerciantes contaba con las herramientas necesarias para desenvolverse en el foro consular. Sin embargo, algunos otros, como mostramos, contaban con elementos adicionales resultado de su conocimiento del derecho, muy a pesar de ser el Consulado un ámbito que buscaba alejar a los abogados de su cotidianeidad y aquello que remitiera a "sutilezas del derecho". Revisando, por otro lado, los argumentos estrictamente mercantiles y derivados de la experiencia comercial, podemos hallar algunos elementos interesantes que desnudan prácticas arraigadas en el tiempo y costumbre de los comerciantes.

Primeramente, frente al pedido de un grupo de comerciantes porteños de recusar el examen del asesor letrado, por ser éste compadre del demandado Fernández de Betoño, el tribunal argumenta no dar lugar a la solicitud, exponiendo argumentos más que interesantes, como veremos:

 

No estando sugeto este tribunal a consultar su resolución con Asesor, sino en los casos que lo tenga por conveniente por versarse algunos puntos de derecho de difícil e intrincado averiguación, y siendo constante por otra parte que los puntos determinados son puramente mercantiles, y que en este tribunal no hay grado de suplica para reclamar de sus providencias, se declara que no ha lugar al arreglo de nuestra determinacion que solicitan estas partes (con consejo de Asesor) y que tampoco lo hay para proceder a ellas sin el (...) [31]

 

Puntualmente, aquí vemos que el tribunal expone claramente la función del asesor, no brindando lugar a la petición. A la vez, enuncia una distancia entre "puntos de derecho de difícil e intricado averiguación" y "puntos determinados son puramente mercantiles". Entonces si bien nosotros creemos que ambos saberes, los netamente versados en derecho y los exclusivamente mercantiles, eran jurídicos al situarse en situación de justicia, vemos que en la realidad del tribunal y dependiendo de los casos a resolver, operaba una distancia entre ambos que estaba supeditada o era funcional a determinados actores, sobre todo cuando recordamos que la justicia consular era, fundamentalmente, una justicia corporativa.

Volviendo sobre las prácticas de los comerciantes, muchas de ellas se amparaban en la costumbre, sobre cuyo basamento se había organizado el derecho mercantil. Como ha sostenido Petit, fue la costumbre la ordenadora del derecho de los comerciantes, asentada no en prácticas locales, sino más bien en procederes que eran específicos al desempeño comercial [32] . Por esta razón era común que argumentos en torno a ella se esbozaran en el seno del tribunal.

En este sentido, nos parece interesante vincular la costumbre con la infrajudicialidad como dimensión de análisis. Tomás Mantecón ha ofrecido, al respecto, interesantes sugerencias para su definición y análisis:

 

 (...) En la Edad Moderna había todo un ámbito de justicia fuera del juzgado, una justicia que en gran medida escapaba al control de la administración y las instituciones, pero que se apoyaba en valores consuetudinarios y, por lo tanto, no se trataba de una justicia asentada en un espacio sin derecho, sino amparada por una legitimidad supletoria a la legal, como era la que ofrecía la costumbre. Esta esfera extrajudicial (absolutamente fuera del juzgado) o parajudicial (en acción combinada de justicia oficial y popular) amparaba prácticas que tenían por finalidad el control de las desviaciones sociales, tanto si constituían delito como si no. De este modo, desde la infrajusticia y fruto de la aplicación de valores consuetudinarios no sólo se gestaba control social, sino que también se definían los comportamientos que eran tolerables y los intolerables [33] .

 

Si bien la infrajudicialidad funcionaba fuera del juzgado, como plantea Mantecón, amparada por una legitimidad supletoria a la legal como la que otorgaba la costumbre, a la inversa, allí donde aparecía la costumbre dentro del tribunal podemos suponer que existían rastros de infrajudicialidad. Es decir que la alusión a prácticas comerciales de antaño en algún punto reflejaba que fuera del tribunal los comerciantes resolvían sus conflictos según una tradición que conocían y les era trasmitida. Mantecón también ha analizado esta dimensión en relación a la combinación de la justicia oficial con la "justicia privada":

 

 (...) Como se ha tenido ocasión de comprobar, este esquema abría todo un marco de negociaciones entre el criminal y la justicia a través del procedimiento penal establecido, a la vez que otro abanico de transacciones y composiciones entre la parte agresora y la ofendida, fuera de los juzgados. La justicia privada y la justicia institucionalmente ejercida actuaban a la vez y se interferían y afectaban mutuamente en distintos momentos de la resolución del conflicto [34] .

 

La justicia del Consulado era, en algún punto, una justicia privada puesto que era ejercida por los propios comerciantes, pero al mismo tiempo era una justicia oficial dado que contaba con el privilegio y jurisdicción otorgada por el Rey. La puesta en marcha de la justicia consular en Buenos Aires brindó a los comerciantes del Río de la Plata de un ámbito donde resolver sus controversias cuando éstas no podían salvarse por canales privados. Era, en gran medida, la oficialización de una forma de resolver conflictos que ya existía pero que necesitaba de un cuerpo más institucionalizado que hasta entonces.

Retornando a la costumbre, veamos algunos ejemplos sobre su utilización dentro del tribunal consular. En el pleito sostenido entre Julián del Molino Torres y Agustín García contra Ventura Miguel Marcó del Pont, ya referido, los primeros se proponían demostrar que la sumaca de su propiedad salió del puerto de la Bahía de Todos los Santos cargada de mercaderías, con el objetivo de que el asegurador, abonase por completo el seguro de la embarcación y cargamento. El problema radicaba sobre la presentación de testigos o documentos que acreditaran la carga de la embarcación. En función de ello ambas partes utilizan a la costumbre como apoyo de sus posiciones. Por ejemplo, Marcó del Pont, quien era el asegurador, sostenía:

 

Esta es la practica de los verdaderos comerciantes que proceden en sus negocios con la ¿pureza? y la claridad, que son las bases firmes de la buena fe. Gobernandome yo por estos principios en todas las expedi.nes [expediciones] de mi conocim.to y dirección, aun siendo dueño de los buques y cargamentos, en Europa y America, prevengo en las instruccions a mis depend.tes los conocimientos delas facturas y la concurrencia de sus firmas en las avilitaciones, ventas y compras con las de los avilitadores, compradores y vendedores. Aquí mismo al subir las expediciones les firmo las facturas de las cargas y a continuación de mi firma les hago extender y subscribir sus recivos e inteligencia en las facturs. y hasta en las instruccions por que esto conduce a la exactitud del comercio, y evitar dudas y disputas en lo subcesivo [35] .

 

En la cita anterior, observamos claramente que se alude a una práctica corriente de los "verdaderos comerciantes", donde Marcó del Pont inserta la suya propia. Su contraparte, Molino Torres, se referenciaba también en la tradición y el uso y costumbre de las prácticas comerciales, alegando que no era frecuente el pedido de documentos a los capitanes por parte de los propietarios de los barcos: "nadie ignora y al tral [tribunal] le es bien constante, que esta clase de expediciones, no esta en pro [ilegible] ni se ha acostumbrado exsijir a los dueños propietarios conocimientos arreglados a las cargas que entregan a los maestros o capitanes de los buques" [36] .

Ambas partes se referenciaban en prácticas tradicionales, modos de actuar establecidos y tenidos como usuales. La costumbre funcionaba como aglutinadora de las mismas y se ofrecía como un argumento jurídico insoslayable. Su origen, al menos en el derecho mercantil, no provenía ni de juriconsultos ni del foro universitario. Era un emergente de formas de resolver los conflictos por fuera de los ámbitos oficializados. La difusión de los Consulados, tanto en Europa como en América, vino, aunque sea prematuro sostenerlo, a encorsetar toda una infrajudicialidad en el ámbito mercantil que era la forma usual de resolver los problemas entre pares. Muy a pesar de esa institucionalización, seguramente (y fruto de futuras constataciones) podremos corroborar que continuaron resolviéndose algunos conflictos por fuera de los canales que manejaba el Consulado de Buenos Aires. 

 

Momento de un balance

 

Los testimonios demuestran cómo la cultura jurídica trasciende por completo al estamento profesional y por tanto, amén de las limitaciones simbólicas o efectivas, la oposición letrado lego parece reducir su impacto en la praxis procesal cotidiana. Por fin, la notable flexibilidad del discurso procesal moderno, con la consecuente potenciación del arbitrio judicial, dificulta la posibilidad de calificar el desempeño formal de la justicia lega sin incurrir en el riesgo de atribuir a ésta (o más bien a su carácter lego) soluciones que no obedecían necesariamente a un problema de ignorancia del derecho [37] .

 

Es tiempo de reunir la serie difusa de contribuciones que hemos intentado desarrollar en estas páginas. Todas ellas responden a un interrogante principal respecto a discutir el binomio lego/letrado como categorías que sirven para explicar la realidad de la justicia y el derecho en la sociedad de Antiguo Régimen. Primeramente, hemos descripto las características principales que moldeaban a una justicia de y para los comerciantes como era la justicia del Consulado de Comercio de Buenos Aires. Luego hemos dividido el trabajo en dos apartados, posándonos sobre los argumentos jurídicos y mercantiles, que juntos articulaban  las distintas posiciones de los comerciantes al litigar. Nuestra concepción sobre la cultura jurídica de la época, recogiendo la cita de Alejandro Agüero que abre esta sección, busca alejarse de observar el derecho a través de quienes pasaron por la formación como abogado y se ubica, entonces, sobre los "usuarios", actores sociales como los comerciantes, que sin ser tener una preparación acreditada en la materia conocen el derecho o tienen las herramientas necesarias para desenvolverse en un juicio.

Desde este lugar es que nos parece sugerente partir de los saberes jurídicos y mercantiles de los comerciantes participantes del tribunal mercantil de Buenos Aires. Esta división que proponemos es meramente analítica; frente a situación de justicia todos ellos se volvían elementos judiciales y se convertían en saberes jurídicos. Ahora bien, es bien cierto que determinados actores mercantiles exhibían una erudición respecto al derecho que era llamativa para actores "legos" y más en una justicia que establecía prohibiciones para la participación letrada o para aquello que huela a sutilezas del derecho. ¿Existía en el fondo cierta pretensión letrada por parte de los algunos comerciantes? Podemos responder afirmativamente fruto de la constatación documental. ¿Era esta búsqueda en las leyes, ordenanzas y reales cédulas la única manera de conseguir éxito en el foro? Evidentemente no. Como sostuvimos, existía otra fuente de derecho de un peso considerable en la justicia mercantil. Nos referimos a la costumbre a la que aludían los comerciantes al hacer énfasis en sus prácticas y tradiciones. Pero repensar la costumbre implicaba también reflexionar sobre aquellos conflictos que se resolvían por fuera de la órbita judicial. En este sentido, la idea de infrajudicialidad parece auspiciosa. Sostenemos, que allí donde aparece la costumbre hay un pequeño indicio de esta dimensión, que debe seguir siendo indagado, por ejemplo, a partir de la corroboración de cuántas causas se abrieron y cuántas de ellas lograron arribar a sentencia. Así, aquellas que no lleguen a sentencia definitiva o que se abandona su resolución en el transcurso  podrían sugerir la existencia de  acuerdos entre las partes por fuera de la órbita judicial. Estamos, igual, ante una justicia que persigue como objetivo llegar a acuerdos y los promueve, por tanto, habría que analizar esta problemática también cuantitativamente. Esperamos en algún momento, arrojar luz sobre esta cuestión particular.

La posición planteada en este artículo no está cerrada y es provisoria. Necesitará nutrirse de mayores fuentes que iluminen los principales problemas que nos preocupan. En futuras indagaciones seguiremos por las sendas abiertas en este trabajo, tratando, en la medida de lo posible, de complejizar nuestra mirada sobre la justicia del Consulado de Buenos Aires, en el tránsito abierto en la bisagra entre los siglos XVIII y XIX.

 

Notas

[1] El presente trabajo es una versión actualizada y ampliada del que fuera presentado en la Jornada de Historia Moderna. Articulación territorial en los espacios plurales de las Monarquías Ibéricas (Siglos XVI-XVIII) en la ciudad de La Plata en abril de 2014. Véase: Benjamín Rodríguez, "Saberes jurídicos y prácticas judiciales. Los comerciantes rioplatenses, las ordenanzas de Bilbao y el Consulado de Buenos Aires, 1794- 1830" , en Emir Reitano, Osvaldo Pereyra y Julián Carrera, Actas de la Jornada de Historia Moderna. Articulación territorial en los espacios plurales de las Monarquías Ibéricas (Siglos XVI-XVIII), La Plata, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación - EDULP, 2015 (en prensa)        [ Links ]

[2] Archivo General De La Nación, Actas del Consulado de Buenos Aires. Antecedentes-Actas-Documentos, Tomo I, Buenos Aires, Kraft, 1936, pp. 22-23.         [ Links ]

[3] Como referencia general de este proceso podemos comparar con lo acontecido con la justicia criminal y civil, tanto en el mundo urbano como en la campaña de Buenos Aires, durante el siglo XIX. Las marchas y contramarchas en la instalación de una justicia letrada en ese ámbito y la continuidad de jueces legos al frente de las justicias de paz evidencian una cosa: la ausencia de letrados en Buenos Aires. Véase para ello: Magdalena Candiotti y Melina Yangilevich, "La justicia en la construcción del orden estatal", en Marcela Ternavasio (dir.), Historia de la Provincia de Buenos Aires. De la organización provincial a la federalización de Buenos Aires (1821-1880), Tomo 3, Buenos Aires, Unipe - Edhasa, 2013. Esta dificultad, seguramente repercutió en la imposibilidad de avanzar hacia una justicia letrada en el ámbito mercantil y la continuidad de los comerciantes al frente del fuero hasta 1862. Véase: María Angélica Corva, "Del Consulado a la justicia comercial letrada en la provincia de Buenos Aires", en Osvaldo Barreneche y Andrés Bisso, Ayer, hoy y mañana son contemporáneos. Tradiciones, leyes y proyectos en América Latina, La Plata, Editorial de la Universidad de La Plata, 2010.

[4] Esto ha sido analizado por Tau Anzoátegui al analizar el momento de la codificación a mediados del siglo XIX. Como demuestra la siguiente cita, en los debates parlamentarios para la sanción de un código en la materia, seguían operando los mismos criterios que estaban presentes en la instalación del Consulado: "(...) Este criterio exigía necesariamente la intervención de los letrados en la elaboración y examen del cuerpo legislativo. Le correspondía a ellos el papel principal, sin perjuicio de que los comerciantes intervinieran también en la discusión del Código, pero -según decía Vélez Sarsfield- "como un elemento subalterno" ya que "el que sostenga la teoría es necesario que sea abogado, y en esto no hay deshonor ninguno". No faltaba quien planteara una posición distinta, como el senador Francisco de las Carreras, quien sostenía la necesidad que el Código fuese revisado por comerciantes ya que "las fuentes del derecho comercial no se han de buscar en el Código de Justiniano, ni en los Códigos civiles, sino en los usos y prácticas del comercio que son más conocidas de los comerciantes que de los juriconsultos". Víctor Tau Anzoátegui, La codificación en la Argentina (1810-1870). Mentalidad social e ideas jurídicas, Buenos Aires, Imprenta de la Universidad de Buenos Aires, 1977, p. 334.         [ Links ]

[5] Más allá de la jurisdicción espacial, la competencia específica del Tribunal recaía en los actos de comercio y en sus actores principales. Algunos de los elementos de competencia de la jurisdicción mercantil habían sido delimitados por el tratado de Juan Hevia de Bolaños publicado en Lima en 1603, retomados con mayor ímpetu en el siglo XVIII y fijados en las Ordenanzas de Bilbao, la jurisprudencia más frecuentemente utilizada en la materia. Hevia de Bolaños establecía que el Consulado era competente para entender en las causas referentes a mercancías, quedando excluidos aquellos tratos no referentes a las mismas, aun cuando las partes no fuesen comerciantes. Asimismo también se incluía a los comerciantes dentro de la incumbencia de tribunal, puesto que en el Antiguo Régimen la competencia no se decidía por la materia sino más bien por las personas, dado que a partir de su situación estamental se determinaba el fuero al que le tocaba dirigirse. Héctor Noejovich "La institución consular y el derecho comercial: conceptos, evolución y pervivencias", en Bernd Hausberger y Antonio Ibarra (eds.), Comercio y poder en América Colonial. Los consulados de comerciantes, siglos XVIII-XIX, Madrid, Biblioteca Ibero Americana - Instituto Mora, 2003, p. 26. Así existían múltiples justicias a qué acudir en función de la situación de los participantes; un fuero militar, un eclesiástico, entre otros, al que se le agregaba uno mercantil a cargo de los mismos comerciantes. Es cierto que, como plantea Noejovich, la jurisdicción es un concepto esencialmente territorial y la competencia es la limitación de la jurisdicción por la materia a juzgar. Por otro lado, adherimos a pensar como Garriga respecto a que en el Antiguo Régimen la concepción del poder político era jurisdiccional. Esto quiere decir que quienes detentan ese poder tienen una iurisdictio, una potestad de "decir el derecho": "quienes tienen poder político, y porque lo tienen, poseen la facultad de declarar lo que sea el derecho, bien estatuyendo normas o bien administrando justicia, en el grado y sobre el ámbito que en atención a su iurisdictio les corresponda. (...) Ni individuos ni Estado, sino personas como estados y corporaciones con capacidad para auto-administrarse (pluralismo institucional)". Carlos Garriga, "Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen", en ISTOR, 16, p. 12. De esta manera el tribunal consular, mediante privilegio real tendría la facultad de "decir derecho" en su ámbito espacial de incumbencia. Así la competencia sería una de las características de la jurisdicción mercantil.

[6] La excepción consistía en aquellas justicias que administraban directamente la justicia del Rey, a través de jueces letrados; en el ámbito americano estas justicias se ubicaron como segundas instancias y se conocieron con el nombre de Audiencias. Un examen sobre estos tribunales y sus integrantes para el ámbito americano puede encontrarse en Mark Burkholder y D. S. Chandler, De la impotencia a la autoridad, [1977], México, FCE, 1984.  

[7] Guillermina Del Valle Pavón, "El régimen de privilegios de la Universidad y Consulado de Mercaderes de la ciudad de México", en Beatriz Rojas (coord.), Cuerpo político y pluralidad de derechos. Los privilegios de las corporaciones novohispanas, México, CIDE - Instituto Mora, 2007, p. 158.

[8] La elección de los integrantes del Consulado (jueces y miembros de la junta) era indirecta; los miembros del tribunal convocaban a una junta de comerciantes donde ser sorteaban 4 electores, quienes debían nombrar una persona para cada uno de los cargos propuestos. Luego se realizaba un sorteo entre los nombres propuestos para cada cargo, siendo el primero el cargo respectivo y el segundo sorteado, su suplente. El proceso de renovación por otro lado era por demás complejo. Al cumplirse dos años de vida del Consulado, cesarían en su cargo el cónsul segundo, los cuatro últimos consiliarios y el síndico con sus respectivos tenientes. El segundo cónsul continuaba como consiliario y se elegían otro cónsul (llamado moderno), tres consiliarios  y el s índico. Al tercer año saldrían el prior y primer cónsul (devenido en antiguo) y los cinco consiliarios, todos con sus tenientes; nuevamente el prior y cónsul antiguo se convertían en consiliarios por un bienio y en adelante todos los cargos pasaban a ser anuales. Muy a pesar de la renovación anual continuaban esos criterios de circularidad entre los jueces y consiliarios, siendo en lo sucesivo patente que quienes se habían desempeñado como prior o cónsules luego lo hacían como consiliarios. Recién en 1804, la corona modifica el proceso de elección mediante los electores para quedar a cargo de los mismos consiliarios quienes a partir de 1805 comienzan a elegir a las autoridades del cuerpo. Luego en 1806 la corona vuelve atrás con el sistema que se mantiene hasta 1810. A partir de esa fecha se acaba el sistema electivo, los jueces comienzan a ser nombrados por decreto, fruto del proceso político iniciado con la Revolución de Mayo y del que no era ajeno el tribunal consular. Para ver en detalle el procedimiento de elección, véanse: Germán O. Tjarks, El Consulado de Buenos Aires y sus proyecciones en la Historia del Río de la Plata, Buenos Aires, Instituto Ravignani - Universidad de Buenos Aires, 1962, pp. 122-128; y Gabriela Dalla Corte, Vida i mort d'una aventura al Riu de la Plata. Jaime Alsina i Verjés, 1770-1836, Barcelona, Publicaciones de l'Abadia de Montserrat, 2000, pp. 61-62. Para ver el proceso en otros consulados, véase: Del Valle Pavón, "El régimen de privilegios...", cit., pp. 41-72. El tribunal del Consulado porteño estaba compuesto por un prior y dos cónsules elegidos primeramente por dos años, luego por una duración anual, al igual que el resto de los tribunales del estilo. Según el artículo 44º de la cédula creatoria del Consulado de Buenos Aires, el rey confiaba a los electores que tuvieran "presente que el prior, y cónsules, consiliarios y síndico han de ser naturales de mis dominios, mayores de edad, hombres de caudal conocido, de buena opinión y fama, prácticos e inteligentes en las materias de comercio; pero no han de ser parientes unos de otros hasta en el tercer grado de consanguinidad, o de afinidad, ni socios de una misma compañía ni mercaderes de tienda abierta". Tjarks, El Consulado..., cit., pp. 104-105.

[9] Benjamín Rodríguez, "Una justicia corporativa. Saberes, prácticas y estrategias judiciales hacia el interior del Tribunal del Consulado de Buenos Aires (1794-1821)", en Anuario del Instituto de Historia Argentina, núm. 13, La Plata, Centro de Estudios de Historia de América y Argentina - Facultad de Humanidades, 2013.

[10] Simona Cerutti ha trabajado esta cuestión para el Consulado de Turín durante el siglo XVIII. Vale hacer la aclaración que el rito sumario competía al mismo con otros órdenes normativos dentro del Consulado, como bien ha analizado Cerutti. En determinado momento de la historia del Consulado de Turín (1720-1730), se produce la transición entre el procedimiento sumario hacia el ordinario (que ya existía), y entre los principios de la naturaleza de las cosas -donde el énfasis recae en las prácticas sociales- y el de la calidad de las personas -donde prevalece el rol o status social de los participantes. Simona Cerutti, Giustizia sommaria. Pratiche e ideali di giustizia in una societo di Ancien Regime (Torino XVIII secolo), Milano, Feltrinelli, 2003, pp. 93-98.

[11] Harold. J. Berman, La formación de la tradición jurídica de Occidente [1983], México, FCE, 2001 p. 346.

10 Archivo General De La Nación Actas del Consulado..., cit., lámina VII. La bastardilla es nuestra.

[13] Ídem,  l ámina VII-VIII.

[14] Ídem,  l ámina XII.

[15] Más adelante nos referiremos a este mismo concepto.

[16] Existe en el Antiguo Régimen y sobre todo en las áreas coloniales, una realidad ineludible para la época, que afecta sustancialmente los modelos de justicia y a sus actores participantes: "a pesar de la fuerte impronta letrada que caracteriza el modelo de justicia del Ius Commune y del significativo papel que le cupo a los letrados en el ámbito institucional de la Monarquía católica, la carencia casi absoluta de abogados constituye una nota dominante de las zonas periféricas, o simplemente alejadas de los principales centros políticos, a lo largo de todo el antiguo régimen y hasta bien entrada la época liberal". Alejandro Agüero, "Saber jurídico y técnica procesal en la justicia lega de la periferia. Reflexiones a partir de documentos judiciales de córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII", en Horizontes y Convergencias. Lecturas históricas y antropológicas sobre el Derecho, Córdoba, 2009, p. 1. En efecto, esta limitación, influyó naturalmente la realidad de los espacios coloniales y otorgó a sus justicias y a su administración características más difusas a las que tenía en la metrópoli. Sin embargo, se urge necesario comprender esa ausencia desde una mirada más general que englobe a sociedad y justicia dentro de una misma explicación. A su vez, esa ausencia casi total se completaba con que los pocos letrados que existían en las zonas periféricas de la monarquía se encontraban en los tribunales superiores, y no en las primeras instancias.

[17] António Hespanha había descripto para la oposición entre sabios y rústicos, en un texto hoy considerado emblemático. António Manuel Hespanha "Sabios e rusticos: a violencia doce da razao juridica", en Revista Critica de Ciencias Sociais, núms. 25/26, Coimbra, 1988, pp. 52-53. Su interpretación robustece nuestra comprensión sobre la utilización de determinadas categorías como las de rústico o lego y su oposición de sabios y letrados. El problema radica, como el autor portugués evidencia, en otorgarle a una de las partes de esa relación, el depósito -o  resguardo- del saber y a la otra, su ignorancia.

[18] Agüero, "Saber jurídico...", cit., p. 4.

[19] AGN, Tribunal Comercial, G 95, AÑO 1803, fs. 6  y 6 v. Dn Basilio de Gandasegui sobre liquidación de una cuenta don Dn Martin de Sarratea.

[20] Hemos trabajado sobre esta cuestión en nuestra tesina de Licenciatura. Benjamín Rodríguez, "El tribunal del Consulado de Buenos Aires: actores y prácticas judiciales en una institución corporativa. (1794-1821)", Tesina de Licenciatura, Mar del Plata, Universidad Nacional de Mar del Plata, Inédita, 2013. Una lectura a partir de la idea de distancia social entre justicia y justiciables puede hallarse en Benjamín Rodríguez, "Una justicia no tan lejana. Los comerciantes y el Tribunal del Consulado de Buenos Aires, entre su fundación y los primeros años independientes", en Revista de Historia del Derecho, núm. 47, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2014. Disponible en: (http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_issuetoc&pid=1853-178420140001&lng=es&nrm=iso).

[21] Las partidas, conocidas más comúnmente como las Siete Partidas, consistieron en un cuerpo normativo redactado en Castilla durante el reinado de Alfonso X (1252-1284) con el objetivo de dar uniformidad normativo al Reino. 

[22] AGN, Tribunal Comercial, M 175, Año 1801, fs. 33 y 33 v. Exped.te promovido por Dn Julián del Molino Torres, y Dn Agustin Garcia con el sor Dn Bentura Migl Marcó del Pont como Apoderado de la Rl Compª de Seguros Terrestres y Marítimos de Madrid sobre el cobro de un seguro.

[23] Al respecto veáse: Agüero, "Saber jurídico...", cit., pp. 4-6. En la misma línea, aunque en un período más tardío, véase: Juan Manuel Palacio, La paz del trigo. Cultura legal y sociedad local en el desarrollo agropecuario pampeano. 1890-1945, Buenos Aires, Edhasa, 2004, pp. 235-268.

[24] Agüero, "Saber jurídico...", cit., pp. 11-12.

[25] AGN, Tribunal Comercial, H 121, Año 1800, F . 15 v. Hoz Francisco de la contra Bartolome Lopetedi.

[26] Ídem, F. 16. La bastardilla nos corresponde.

[27] Ídem, f. 18. La bastardilla es nuestra.

[28] Ídem, f. 18 v. La bastardilla es nuestra.

[29] AGN, Tribunal Comercial, L 141, Año 1801, f . 2. Expediente promovido por Don Juan José Lezica contra Don Domingo Antonio Patrón sobre ps.  La bastardilla es nuestra.

[30] Darío Barriera, "Voces legas, letras de justicia. Culturas jurídicas de los legos en los lenguajes judiciales (Río de la Plata, siglos XVI-XIX)", en Tomás Mantecón Movellán (ed.), Bajtin y la historia de la cultura popular: cuarenta años de debate, Publican, Santander, Universidad de Cantabria, 2008, p. 353.

[31] AGN, Tribunal Comercial, G 94, Año 1800, f . 2 y 2v. Expediente seguido pr Dn. Luis de Gardeazabal y otros contra Dn Thomas Fernandez sobre cierto pago.

[32Carlos Petit, "Del vsvs mercatorvm al uso de comercio. Notas y textos sobre la costumbre mercantil", en Revista da Faculdade de Direito, núm. 48, Curitiba, UFPR, 2008.  

[33] Tomás Mantecón Movellán, "El peso de la infrajudicialidad en el control del crimen durante la Edad Moderna", en Estudis, núm. 28, Valencia, 2002, pp. 45-46.

[34] Tomás Mantecón Movellán, "La economía del castigo y el perdón en tiempos de Cervantes", en Revista de Historia Económica - Journal of Iberian and Latin American Economic History, Año 23, N. Extra 1, 2005, p. 88. 

[35] AGN, Tribunal Comercial, M 175, Año 1801, f . 34 v.

[36] Ídem, f. 29 v.

[37] Ag üero, "Saber jurídico...", cit., p. 18.

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