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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.50 Ciudad Autónoma de Buenos Aires dez. 2015

 

SECCIÓN INVESTIGACIONES

La Suiza De América. Antiguo Régimen e Ilustración en Juan Egaña

 

Por Javier Infante Martin *

* Profesor de Historia del Derecho, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile. Max Planck Institute für europäische Rechtsgeschichte post doctoral fellow. Doctor en Derecho, Universidad de Navarra. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Adolfo Ibáñez. E-mail: jfinfante@uc.cl

El presente trabajo forma parte del Proyecto Fondecyt de Iniciación Nº 11140068, del cual el autor es investigador responsable (Conicyt Chile).


Resumen:

El presente trabajo se enfoca en el estudio del pensamiento constitucional temprano de Juan Egaña Risco. Para ello se abordan dos de sus piezas originales, en las que se estudian los principios que informan su imaginario jurídico y político, al tiempo en que se pesquisan los principios ilustrados e hispánicos que le sirvieron de fuente.

Palabras claves: Historia Constitucional - Antiguo Régimen - Ilustración - Republicanismo - Derechos individuale

Abstract:

The present work focuses on the constitutional thought of Juan Egaña Risco. For that matter we confront two of his original works, where we study the political and legal principles that informed his scheme, while we try to see through the ilustrated and traditional principles that inspired him.

 Keywords:    Constitutional History - Old Regime - Ilustration - Republicanism - Individual Rights.


 

Sumario:

I. Introducción. II. Estado de la discusión. III. La Constitución Egañiana. Entre lo nuevo  y  lo viejo. IV.  Un modelo principalmente indiano. V. La forma de gobierno. VI. La ciudadanía. VII. Las garantías del ciudadano. VIII. El funcionamiento constitucional. IX. Magistraturas menores.  X. Conclusiones. Dos versiones de una misma idea.

 

 

I. Introducción

En los albores de la formación republicana en Chile, se pueden distinguir varias etapas claramente definidas: los primeros ensayos constitucionales durante el período conocido como la Patria Vieja, una etapa de provisionalidad desde 1818 hasta 1821 coincidente con la primera parte del gobierno de Bernardo O´Higgins, un período de ensayos conocido como la anarquía -aunque hubo ensayos con vocación permanente-, y finalmente una etapa de consolidación constitucional a partir de 1833 con la constitución conservadora1. A lo largo de todas ellas, como constante, resalta la obra del jurista Juan Egaña, quien tuvo una destacada participación como autor de varios proyectos constitucionales y de la Constitución de 1823, mal llamada moralista. En este sentido, Egaña redactó un primer proyecto en el seno del Primer Congreso Nacional de Chile en 1811 -en adelante Proyecto de 1811-, obra que más tarde fue modificada y publicada por la Junta de Gobierno de 1813 -en adelante Proyecto de 1813-. Este último ha sido publicado -además del folleto de 1813- en diversas obras, dejando de lado el original de 1811, que se encuentra en manuscrito en el Archivo Histórico Nacional de Chile2. Hemos transcrito dicha pieza, la que será próximamente publicada como parte de una colección de estudios más amplia sobre el pensamiento y obra de Egaña.

Además de las obras citadas, Egaña redactó un tercer proyecto -aparentemente privado- publicado en sus obras completas, y que habría sido redactado en 1827 si hemos de dar crédito a la fecha que se consigna en la publicación3 -en adelante Proyecto de 1827-, el que no obstante su brevedad -tan sólo 27 artículos- se complementaba con otra obra titulada Leyes orgánicas para hacer efectiva la Constitución de Chile, pieza documental que también se encuentra inédita, y que hemos consultado en el Archivo Nacional4 y reproducido para ser publicada en el trabajo mencionado en el párrafo anterior.

Dada la amplia trayectoria del autor en lo que a redacción constitucional se refiere, resulta de interés abordar su obra intentando realizar un seguimiento a su pensamiento político, para de este modo intentar una mejor comprensión del imaginario cultural de uno de los Padres de la Patria, al tiempo en que se desarrolla una secuencia de obras que permite su análisis transversal en una época de cambios sociales, políticos y jurídicos.

 

 

II. Estado de la discusión

La obra de Juan Egaña no ha estado exenta de crítica y análisis, con estudios que se remontan al propio siglo XIX. El primero en acercarse a la obra constitucional de Egaña desde una perspectiva estrictamente académica -críticas políticas contemporáneas también hubo- fue José Victorino Lastarria, quien en 1847 publicó un trabajo titulado Bosquejo Histórico de la Constitución del Gobierno de Chile5. No obstante tener una visión en general crítica hacia el texto del Proyecto de 1813 -el autor toma como referente éste y no el de 1811- no duda Lastarria en referirse en términos elogiosos a su autor, al tiempo que destaca la originalidad e importancia de su obra:

 

El segundo documento que nos ha legado el primer Congreso que tuvo Chile es el proyecto de constitución que por su orden trabajó el Sr. Egaña, el hombre más adelantado de su tiempo; documento precioso por la originalidad de sus ideas y por su origen histórico6.

 

Sin embargo sus críticas al contenido de la obra toman un cariz distinto, ya que Lastarria realiza una crítica de fondo al proyecto, basado principalmente en la inviabilidad del mismo debido a la complejidad de las instituciones que establecía, así como las diversas fuentes que inspiraban al autor:

 

Las ideas que sobre todos estos objetos emite son las más adelantadas de aquella época y aún de la presente; son el fruto de la civilización moderna y de un estudio profundo de las teorías de la filosofía del Siglo XVIII combinado con el de la historia de los pueblos antiguos; son el fin reverso de la civilización española…7.

 

Por los motivos expuestos Lastarria justifica su falta de vigencia en los siguientes términos:

 

El proyecto no fue ni aún considerado en el Congreso de 1811, causa de las agitaciones y de la lucha en que se vio empeñado desde su instalación; y en 1813, época en que se publicó, habían progresado ya bastante las ideas, para poder conocer que las bellas teorías, la sabiduría y erudición de aquella obra carecían de un plan realizable, porque su autor no tenía el tino práctico, las miras profundas que se necesitan para constituir una nación8.

 

Esta última parte es de tremenda importancia en el estudio de la obra de Egaña, ya que es la primera calificación que se hace del autor como un pensador utópico, mote que ha acompañado a la persona del autor hasta nuestros días, y que quizá explique la falta de interés en el estudio de su inmensa obra, así como en gran medida el desconocimiento sobre la misma.

Luego de la crítica de Lastarria tuvo lugar un segundo análisis por parte del jurista Ramón Briceño. En su obra Memoria histórico-crítica del Derecho Público chileno9, el autor dedicaba varias páginas al estudio de la obra de Egaña, haciendo referencia tanto al Proyecto de 1813 como a la Constitución de 1823, echando mano -a veces mediante citas y otras no- a muchas de las ideas y conclusiones ya presentadas por Lastarria dos años antes en el trabajo antes citado, siendo incluso algunas de ellas tomadas de manera literal y en idéntico orden. A propósito del Proyecto de 1813, Briceño señaló lo siguiente:

 

… dicha Constitución no pasó de mero proyecto por su obscuridad, su minuciosidad reglamentaria, y sobre todo, por carecer de un plan sencillo y fácilmente practicable. No obstante, a la luz de la sana filosofía merece considerarse esta obra, para conocer por ahí, hasta qué punto habían progresado en el país las ideas sobre política constitucional, para calcular cuánto vigor había adquirido ya el elemento democrático, y para medir el vuelo del genio del autor. Su sabiduría y vasta erudición aparecerán indudablemente, después de hecho el análisis de este monumento grandioso del derecho público constitucional chileno10.

 

Como anunciábamos, Briceño también hizo referencia a la Constitución de 1823, materia que aprovechó para referirse nuevamente al autor de la misma:

 

… este benemérito ciudadano presentaba títulos suficientes para ello participar en la redacción de un proyecto de Constitución. Catorce años había, que estaba dedicado a pensar sobre tan importante materia; sus profundos conocimientos, por otra parte, y su acrisolado liberalismo y experiencia, le habían granjeado una gran reputación de popularidad y de saber11.

 

En cuanto a la Constitución de 1823 propiamente tal, Briceño es bastante elogioso:

 

Este código es célebre en los anales de nuestro derecho público constitucional, ora por ser la fuente de la Carta que hoy día nos rige, ora porque ninguna ha sido recibida por el pueblo con una aceptación más favorable y general, y también por ser ella quien nos ha merecido respetuosos e imparciales aplausos de algunos sabios de Europa y América12.

Tras la obra de Briceño, el trabajo constitucional de Egaña quedó olvidado por los historiadores durante un par de décadas. No obstante, el Proyecto de 1813, así como la Constitución de 1823, fueron reproducidas íntegramente en las Sesiones de los Cuerpos Legislativos de Valentín Letelier (1887).

Otras opiniones del trabajo de Egaña se pueden encontrar en el trabajo de Paul Vanorden Shaw, quien fuera profesor de la Universidad de Columbia, quien señaló lo siguiente sobre la obra de Egaña:

 

Echoes of the Old Regime and elements from earlier Chilean, French and American constitutions also appeared in it. But in the main the constitution of 1823 was based on the project which Egaña wrought in 1811 and published in 1813. This document influenced all the subsequent constitutions up to 1823, as the constitution of 1823 was the mold in some ways all which appeared after it13.

 

Sin embargo, el propio autor no duda en calificar la obra de 1823 como “one of the most original and curious of its kind written in America during the period 1810- 1835” , para luego explicar su importancia señalando:

 

The reception given to it demonstrated that it reflected the ideas of many creoles. Thus it achieves the historical importance of bringing out at least another phase of the creole mind14.

 

Otro anglosajón, esta vez inglés Simon Collier, también se refirió a la obra de Egaña, así como al pensamiento de su autor en un capítulo completo de su trabajo: Ideas y política de la independencia chilena. Según Collier, la importancia de Egaña radica en que:

 

Se puede decir con justicia que Egaña ocupaba un lugar destacado en la revolución chilena. Si bien compartía, con algunas excepciones notables, los elementos fundamentales de la filosofía revolucionaria, su completa forma de pensar era muy diferente a la de sus contemporáneos chilenos…15.

 

Sobre la obra constitucional de Egaña, señaló:

 

La Constitución de 1823 era el instrumento con el cual Chile se embarcaría en la larga ruta hacia tal utopía. Pero ella estaba basada en el reino de la fantasía platónica. Su conservadurismo subyacente no estaba en armonía con la revolución. Sus mecanismos eran demasiado complejos…16.

 

En tiempos más recientes, otros historiadores han intentado aproximarse al pensamiento de Egaña. Su principal biógrafo Raúl Silva Castro, publicó un interesante trabajo titulado Egaña en la Patria Vieja17, además de algunas recopilaciones de papeles18 y escritos de Egaña, así como sus cartas.

Alfredo Jocelyn-Holt califica la Constitución de 1823 dentro de lo que él denomina “constitucionalismo programático antiautoritario”19, y realiza un análisis que nos parece de los más acertados: “este ensayo constitucional de Egaña ha sido en parte malentendido. A pesar de algunas apariencias, no es conservador como se ha dicho… Su pensamiento está impregnado de un racionalismo especulativo que lo alejan de lo que usualmente se entiende por una cosmovisión tradicionalista o conservadora clásica”20.

Gabriel Salazar por su parte, critica la obra desde otra perspectiva. Para él, si bien cita a los autores que los precedieron -como Barros Arana- y reconoce la validez de sus opiniones, la Carta de 1823 habría fracasado “por su evidente sello aristocrático, centralista y favorable a la elite mercantil de Santiago”21.

Vasco Castillo ha señalado que Juan Egaña, junto a Camilo Henríquez, “es el principal exponente del pensamiento republicano original… El trabajo de Egaña pensador se identifica con su trabajo como constitucionalista. Egaña identifica el diseño de una Constitución como la tarea principal en la creación de una república”22.

En una obra anterior de Castillo, publicada en conjunto con Carlos Ruiz Schneider, también en torno a la clave del pensamiento republicano, los autores señalaron: “en fin, Juan Egaña ha pasado a la historia como un soñador, un pensador con poco sentido de la realidad. Nos parece que estos juicios pueden e incluso deben ser revisados. Ciertamente muchas de sus propuestas constitucionales pueden claramente justificar estos cargos. Pero, sin embargo, la obra de Egaña admite una lectura distinta, que nos posibilita una nueva evaluación de su pensamiento”23.

Otros trabajos se han dedicado al autor en torno a su pensamiento filosófico24, militar, económico, a la educación, o en la misma vertiente constitucional25.

En resumen, podemos ver que la persona y obra de Juan Egaña ha despertado interés desde los albores de la historiografía nacional, manteniéndose como una constante en el interés académico. No obstante su obra siempre ha sido tratada con un cierto prejuicio exótico, ora presentándola como utópica, impracticable, republicana o aristocratizante. Por el contrario, creo que el estudio de la obra de Juan Egaña debe hacerse en su propio contexto, como el producto de un hombre ilustrado como pocos, que no obstante ello fue educado y formado como súbdito del Régimen Colonial26.

 

III. La Constitución Egañiana. Entre lo nuevo y lo viejo

El pensamiento de Juan Egaña gira en torno a la Política y sus principales tópicos de acuerdo al pensamiento clásico: las leyes, la forma de gobierno, la virtud y la educación. Sin embargo, el punto donde mayor extensión tuvo su pluma fue el sistema político. En torno a este punto giraron todos sus demás escritos. Y ello queda de manifiesto, como ya expresamos, en su larga trayectoria como redactor de textos constitucionales y también legales. Egaña encuentra en el apelativo de legislador su mejor horma.

Ahora bien, como ya hemos expuesto, el pensamiento político de Egaña ha sido  constantemente  catalogado  de  utópico.  El  propio  autor  se  hacía  cargo      -anticipadamente- de esta crítica, y señalaba que dadas las circunstancias políticas del momento -pensemos en la Patria Vieja o en la década de 1820- era imposible asegurar una Constitución perfecta para el país, “y que la que se hiciese para los ángeles, acaso sería la peor para los hombres”27. En consecuencia, su postura frente a la organización que debía darse al nuevo país debía adecuarse a dos postulados: por una parte debía adaptarse a las condiciones existentes, y por otra intentar dar forma al país. La contradicción es sólo aparente, y da cuenta del espíritu práctico del autor: las leyes no debían alejarse de nuestra constitución histórica, al mismo tiempo que debían formar al ciudadano de la nueva República: “tal es Chile, cuyos habitantes sólo han reconocido por patria a la España, de donde debían recibir una existencia precaria…”28.

Este afán de Egaña por dar una organización política al país se explica precisamente por la conciencia del autor de encontrarse frente a un pueblo políticamente nulo ¿Es acertada esta presunción del autor? Debemos distinguir. Por una parte es falso que los criollos se encontrasen absolutamente aislados del poder político, careciendo por tanto, de experiencia en el manejo de los asuntos públicos. Muy por el contrario, criollos chilenos ostentaban algunos de los más altos cargos en la administración indiana. Baste recordar la gran cantidad de oidores chilenos que formaban en la Real Audiencia de Santiago29, o el origen de muchos de quienes actuaban en la administración colonial tras el reformismo borbónico. Incluso desde antes de ese período, los criollos participaban del poder gracias a su influencia social, como patricios del Nuevo Mundo30.

Por otra parte, no es menos cierto que los criollos sólo tenían experiencia en la aplicación de medidas de gobierno local, e insisto en el término aplicación. El origen de las disposiciones que estaban llamadas a aplicarse, por mucho que lo fueran por súbditos indianos, tenía su origen en la metrópoli. Incluso las normas de gobierno inmediato que podían dictarse emanaban usualmente del Gobernador, quien siempre fue extranjero, salvo por el brevísimo interinato del Conde de la Conquista. El trámite del acatamiento a las disposiciones provenientes de la Península quedaba como válvula de escape a las pretensiones de la aristocracia local, pero siempre expuestas a la insistencia de la Corona. Tras el reformismo la introducción de las reales órdenes, la posibilidad de incumplir una disposición desapareció del espacio político americano.

¿Qué posición nos queda en torno al presupuesto de Egaña? Aceptarlo como un hijo de su tiempo, matizando su posición en dicho contexto. Es cierto que él buscaba la formación de una República, pero insisto, sin hacer la revolución. Egaña tenía como punto de partida el sistema político ya existente, y creía firmemente en que el nuevo modelo no debía apartarse de dicho régimen: “…para su existencia política parece que la naturaleza le señala el gobierno republicano, mixto de aristocracia y democracia, que, como dice Aristóteles, es el más perfecto”31.

Sin embargo, y tras el desengaño de ver su obra derogada, el propio Egaña culpó de ello a la debilidad del carácter nacional: “la segunda y principal causa de la derogación de la Constitución fue el carácter nacional de Chile. La masa de los ciudadanos se compone generalmente de hombres agricultores y de probidad; pero absolutamente pasivos. Una docena de sediciosos sin talentos ni modales harán en Chile lo que quieran…”32.

Para retomar el tema principal del presente estudio -el pensamiento Constitucional de Juan Egaña- debemos hacer la siguiente advertencia. La historiografía constitucional chilena ha presentado tradicionalmente dos etapas en la evolución de la obra constitucional egañiana: su obra durante la Patria Vieja -en la cual algunos confunden33 los trabajos de 1811 y 1813- y su obra de 1823 mal llamada moralista. Nosotros sin embargo pretendemos ampliar dicho espectro, e incorporar dos trabajos a la misma cronología de obras: uno previo -el original de 1811, inédito- y uno posterior -el Proyecto de 1827 y sus Leyes Orgánicas Complementarias, también inéditas-, opción que nos permite añadir nuevas ideas y conclusiones en torno al pensamiento político del autor. Para ello seguiremos un criterio cronológico, desde su obra más temprana, hasta su obra de 1827, no obstante algunos diálogos y contrastes que sean pertinentes de mencionar. 

En consecuencia de lo dicho anteriormente, debemos comenzar en la Patria Vieja. Fuese cual fuere el estado político y social de Chile en 1811, Egaña creía necesario el otorgar una constitución política escrita al país. Me interesa subrayar el concepto de escrituración, ya que es innegable que el Imperio Español, y por lo tanto las Indias, tenía una constitución política anterior al moderno constitucionalismo, en lo que podríamos denominar Constitucionalismo Histórico, entre cuyos principales defensores encontramos a Melchor Gaspar de Jovellanos34. Y dicha Constitución consistía precisamente en el conjunto de normas que daban forma al Imperio: desde las Partidas hasta la última Real Orden, pasando por la Recopilación de las Leyes de Indias en el caso particular americano. Dicho sistema jurídico, dicha Constitución, es, sin duda, el punto de partida de Juan Egaña.

A partir de allí, el autor introduce nuevos elementos, ajenos a la tradición política española, indiana e incluso local, que dan cuenta de la influencia ilustrada en su pensamiento. Ello se ve reflejado en su extensa obra en torno a la ciencia política, plagada de referencias a los ilustrados contemporáneos. Citas a D’Alembert, Montesquieu, Rousseau, Raynal o Smith son frecuentes en su obra, las cuales se pueden encontrar en el inventario de la biblioteca de su hijo Mariano, en gran medida heredada de su padre35. Y claro, al mismo tiempo el humanismo propio de los hombres de la Ilustración aflora en las constantes referencias a las instituciones de la Antigüedad Clásica, siendo especialmente frecuentes las tomadas de Aristóteles.

El resumen de su obra constitucional temprana se puede resumir de la siguiente manera: el modelo social del Régimen Colonial, acompañado de algunas instituciones de la Antigüedad, principalmente en torno al establecimiento de una sociedad que tuviese como meta la virtud política. Vale decir, un sistema mixto, que adaptaba el modelo colonial a la nueva realidad autónoma o independiente de la metrópoli.

 

 

IV. Un modelo principalmente indiano

Durante el período de la Patria Vieja, Egaña formó parte del Primer Congreso Nacional inaugurado en 1811. Si bien no lo hizo parte del mismo desde su establecimiento el 4 de julio, se integró como reemplazante el día 4 de noviembre36. Unos días más tarde, es nombrado miembro de la comisión encargada de redactar una Constitución para el país37. Un par de semanas más tarde, el 2 de diciembre, dicho congreso fue definitivamente clausurado por José Miguel Carrera. Egaña, por consiguiente, no alcanzó a cumplir un mes como miembro de aquel primer intento político en Chile.

Sin embargo, aquel mismo año Egaña presentó una obra titulada “Proyecto de una Constitución que pudiera adaptarse al país de Chile”, suscrita por José de Acuña y Garín, anagrama de Juan Egaña Risco.

El ejemplar conservado en el Archivo Histórico Nacional de Chile sólo indica como posible fecha “año de 1811” . Resulta entonces imposible saber si esta obra fue redactada con anterioridad a su incorporación al Congreso, durante su permanencia en el mismo, o en los días que siguieron tras su clausura. Como fuere, este Proyecto de 1811 quedaría dormido en el olvido hasta 1813, año en que la Junta de Gobierno que entonces dirigía al país decidió publicarla. Hasta el momento, como ya señalábamos más arriba, dicho Proyecto de 1811 no ha sido estudiado, existiendo sólo estudios a partir de la versión publicada en 1813. Hemos decidido transcribir la versión original de 1811, y presentar su contenido para contrastarlo con el de 1813, con el que existen sustanciales y sutiles diferencias.

A grandes rasgos, debemos distinguir entre las diferencias de forma y de fondo. En cuanto a la primera podemos señalar que ambas piezas siguen la misma estructura tripartita: una presentación, una parte destinada a principios que inspiran la Constitución, y luego las leyes constitucionales que se adaptan a dichos principios.

La versión de 1811 no contiene el preámbulo titulado Proyecto de una Declaración de los Derechos del pueblo de Chile, como si lo hizo la de 1813, y sin embargo contiene los mismos derechos y enunciados, así como otros que en aquélla fueron excluidos. La principal diferencia en esta primera parte que sirve de preámbulo, radica no sólo en la extensión de los Derechos del Pueblo de Chile, sino en el discurso que precede a los mismos. En el Proyecto de 1811 son 11 artículos, mientras que en el de 1813 son 7. Asimismo, el discurso que precede a ambas declaraciones varía: en el Proyecto de 1813 Egaña utiliza un lenguaje comedido, que da razón de los motivos que impulsan a dictar una Constitución y celebrar un Congreso con carácter nacional, mientras que en el original de 1811, Egaña en pocas palabras presenta lo injusto de la dominación española en América, con lo que dicho preámbulo toma más bien tonos de declaración de independencia que de justificación de meras reformas, tono que por lo demás no se justifica con declaraciones contenidas más adelante en el texto. En efecto, tras enunciar la nulidad de los pactos que unen América con la Metrópoli, denunciar las distancias, y acusar las malas prácticas de Gobierno para someter a las provincias americanas, Egaña expresa: “… y por el derecho natural e imprescriptible que tienen todos los hombres a su felicidad, se halla en el caso de formar una Constitución…”38. Fuera de ello, como ya anunciábamos, el Proyecto de 1811 contiene un mayor número de artículos en la Declaración. En lo sustancial ambos articulados comparten una misma esencia. Sin embargo, el artículo 8 de la Declaración del Proyecto de 1811 no deja de resultar llamativo, toda vez que consagra expresamente la categoría colonial de Chile dentro del sistema político español, atenuado de acuerdo a la nueva situación político constitucional que se pretendía implementar: “…será una colonia española en el sentido justo y primitivo de esa expresión. Por consiguiente la ley establecerá una contribución de fraternidad, no de servidumbre…”. Sin embargo, como veremos más adelante, dicho status colonial se mantenía casi nominalmente, toda vez que la parte propiamente constitucional del texto consagraba un régimen de autonomía política plena. Esta idea se ve reforzada si consideramos que Egaña, al menos durante la Patria Vieja, consideró la posibilidad de formar una Confederación de Estados39 siguiendo el modelo de las colonias inglesas en Norteamérica, agrupación que constituía una unidad supraestatal, con Fernando VII a la cabeza, pero conservando cada Estado miembro su total autonomía interna. Es decir, se replicaba el modelo del Imperio Español -en cuanto unión de Reinos en una sola Corona-, pero elevando la categoría de las provincias americanas a Estados con plena soberanía interna.

Finalmente, y quizá la diferencia de mayor relevancia en la Declaración entre el Proyecto de 1811 y el de 1833, son los artículos 10 y 11. En éstos se establecía un Senado de funcionamiento permanente, que a grandes rasgos tenía como función ejercer como representante permanente del Congreso, y con la función específica de conservar la estabilidad política mientras no se dictase una Constitución definitiva: “... el Senado es el cuerpo de tuición del Reino, y moderación del Gobierno”. Podría pensarse que Egaña se confundió en esta parte y al hacer mención a este Senado en realidad se refería a la Censura, que cumple la misma función entre otras tantas. Sin embargo el número de integrantes de una y otra magistratura varía, con lo cual queda en evidencia que se trata de distintos órganos. Esto nos podría sugerir que el Proyecto de 1811 fue escrito luego de la disolución del Congreso Nacional, y en consecuencia dichos artículos se explicarían precisamente por la falta de un Congreso soberano capaz de redactar una Carta Fundamental. Esta idea se vería reforzada por el hecho de que tras la disolución del Primer Congreso Nacional y el establecimiento de la Dictadura de Carrera, se va a promulgar un Reglamento Constitucional Provisorio (1812), entre cuyos redactores no se cuenta a Juan Egaña, pero que establece precisamente por primera vez un Senado en Chile.

Continuando con meras diferencias de forma entre los proyectos, ambas obras contienen una Exposición de Principios. En ellas se hace igual referencia a los principios y directrices que deben inspirar el posterior articulado de la Constitución, es decir, su parte dogmática: seguridad, propiedad, libertad e igualdad. Lo anterior no hace sino reforzar la idea ilustrada del autor, considerando que desde el punto de vista jurídico los principios enunciados buscaban establecer un régimen de garantías civiles universales (seguridad), al tiempo que se protegían específicamente los bienes jurídicos propios del iusracionalismo: propiedad privada (frente a la propiedad feudal), libertad civil (frente al estado de servidumbre) e igualdad ante la ley (frente a la sociedad de castas). Una diferencia de menor importancia se encuentra en el número total de principios consagrados en  una  y  otra  versión:  la  de  1811, además de los ya enunciados, contenía otros más -Estado Político, Estado Militar, Educación, Virtudes y Carácter Nacional y Valor de la Constitución- que en la versión de 1813 se encuentran incluidos en los principios antes enunciados.

Luego de la Exposición, ambas piezas continúan con una sección titulada Leyes que organizan los anteriores principios -en la versión de 1811- o Leyes constitucionales reguladas por los antecedentes principios -en 1813-. En dichas secciones Egaña desarrollaba el marco institucional o parte orgánica de su obra.

Finalmente, tanto en la versión de 1811 como en la de 1813, Egaña finaliza su obra con una sección transitoria destinada a establecer las solemnidades para la promulgación de la Constitución, así como el establecimiento de algunas magistraturas transitorias mientras la misma Carta se implementase.

Vemos  entonces  que ambas obras siguen una estructura tripartita similar -descontando la última sección esencialmente transitoria-, que sigue un modelo de preámbulo (Declaración), parte dogmática (Exposición de Principios), y orgánica (Leyes Constitucionales), siguiendo en ello el ideal codificador en boga en aquellos años. Sin embargo, en la redacción de ambas piezas no deja de resultar evidente un estilo narrativo que se aleja en cierta medida del ideal codificador, en cuanto a que sigue el estilo normativo del Antiguo Régimen: da razón de sus disposiciones. A diferencia de la codificación, que buscaba la simplicidad normativa así como la abstracción y universalidad de sus postulados, Egaña sigue un estilo que explica las normas que adopta, pudiéndose en algunos puntos considerarse su estilo como razonado.  si  a  lo  anterior  se  suma  que en su contenido ambas piezas consagran -con ciertos matices- el modelo jurídico del Régimen Indiano, resulta factible sostener que no obstante la inspiración ilustrada de la obra egañiana, ésta sería una síntesis de dicha corriente con el status quo del imaginario político indiano.

 

 

V. La forma de gobierno

Es justo comenzar esta sección señalando que en el fondo, ambas obras tienen idéntica inspiración y resulta evidente que entre ambas piezas sólo hubo algunos ligeros cambios en la mentalidad del autor. Sin embargo, existen diferencias  entre  una  y otra, y que también  sirven para ilustrar el posible cambio -ya por propia convicción o bien ante la crítica- en ciertas partes de su obra.

Para una mejor exposición del fondo de ambas piezas, creo conveniente sistematizar el orden que seguiremos para su estudio. Comenzaremos por la forma de gobierno que se establece, para continuar luego con el régimen de ciudadanía, las garantías civiles, magistraturas y funciones del Estado, el mecanismo legislativo, relaciones Iglesia-Estado y otras disposiciones de menor relevancia.

El Gobierno, en ambos casos, adoptaba la forma Republicana. Se podrá objetar que en ambos casos se señalaba expresamente en la Declaración, que Fernando VII sería reconocido como monarca, y que en consecuencia el sistema adoptado era la monarquía y no el republicano. Sin embargo en el articulado de ambos proyectos queda de manifiesto que el grado de autonomía concedido al Gobierno local era tal, que la figura del monarca era meramente decorativa, sirviendo únicamente de elemento de unión entre los distintos Estados que integraban la Confederación antes enunciada. En consecuencia, en lo que respecta al régimen interior del Estado, la República era la opción de Egaña.

La pregunta que debemos hacernos entonces es ¿qué entendía Egaña por República? Esta pregunta resulta a todas luces complicada, especialmente si consideramos la amplitud de fuentes de las cuales bebía. Sin embargo, y para no desviarnos demasiado del objeto de nuestro estudio, nos remitiremos a la fuente que aparentemente inspiró en mayor medida a Egaña sobre este punto: la Política de Aristóteles. La República, como la entendía Aristóteles, era una mezcla entre oligarquía y democracia40. Ahora bien, como queda de manifiesto a lo largo del estudio de la obra de Egaña, la virtud juega un rol transversal en todos sus trabajos, virtud que Aristóteles asociaba a la aristocracia. Por tanto, siguiendo a Aristóteles, entiende República como un régimen político en el cual todos pueden gobernar, pero solo lo harán aquellos pocos ciudadanos virtuosos41. Es decir, la mezcla entre libertad (democracia), concentración del poder (oligarquía) y mérito (aristocracia). En palabras de Egaña: “en nuestra Constitución, como decía aquel lacedemonio, no hay virtud inútil para la Patria… en consecuencia …La aristocracia pone la administración en las manos de una clase de personas distinguidas y, por lo regular, sabias”42.

Esta República desenvuelta por Egaña en sus proyectos se organizaba de manera tal, que ninguna magistratura disfrutaba de la totalidad del poder público, estableciéndose un sistema de contrapesos y controles mutuos que buscaban evitar la corrupción del régimen. Asimismo, no contemplaba una separación precisa de las funciones del Estado, apartándose de la separación moderna de poderes, y encomendando dichas funciones a varias magistraturas al mismo tiempo. En palabras de Egaña: “el equilibrio en lo moral y en lo físico reduce a nulidad toda potencia, y dos magistraturas que se chocasen con igual poder formarían una anarquía y una guerra civil”43.

El modelo propuesto por Egaña consistía en lo siguiente: a cargo del Gobierno quedaba una magistratura colegiada, compuesta por cónsules y dirigida por un Presidente. En el Proyecto de 1811 eran cuatro cónsules y un Presidente (art. 41), mientras que en la versión de 1813 los cónsules eran sólo dos (art. 41). En ambos casos se consideraban dos secretarios, encargados de materias en concreto, siguiendo el ejemplo de las secretarías del despacho universal establecidas por la Corona tras las reformas borbónicas. Si bien el artículo 41 del Proyecto de 1811 no dice nada al respecto, ilustra bastante en cuanto a las funciones del Gobierno el artículo 40 del Proyecto de 1813: “en el Gobierno reside el poder legislativo y ejecutivo…”. Es importante esta aclaración, ya que si bien Egaña contemplaba el funcionamiento de ciertos cuerpos con carácter de asamblea, radica no obstante la iniciativa legislativa en el Gobierno. El motivo de esto es explicado, fundamentando su temor en torno a las asambleas populares, demasiado expuestas al partidismo y corrupción, así como el supuesto de que el Gobierno, por ser quien administra lo público, es quien se encuentra en mejor posición para conocer de las leyes necesarias para el país.

Como contrapeso frente a un Gobierno con tan importantes facultades, Egaña establecía otras magistraturas que, a su vez, también estaban llamadas a moderarse entre ellas. En primer lugar, establecía las denominadas Juntas Cívicas. Éstas podían ser de dos tipos: la Junta Cívica Gubernativa y las Juntas Cívicas Generales.

La Junta Cívica Gubernativa era una reunión de ciudadanos que tenía como misión la aprobación de las leyes. No estableció un Congreso permanente o una asamblea popular democrática como se entiende hoy en día. Por el contrario, se trataba de una asamblea transitoria que sólo se reunía cuando era convocada, y cuyos miembros eran sorteados en cada convocatoria, de un registro de ciudadanos activos de tipo censitario. Es decir, en de una magistratura esencialmente transitoria y aristocrática: “acaso este supremo tribunal, a quien toca la decisión, pudiera usurpar el poder; pero él es la Junta Gubernativa, que sólo existe en el momento en que es convocada y para el objeto único de decir su opinión, con lo que expira su autoridad”44. Pese a lo anterior, la Junta Cívica Gubernativa, en palabras de Egaña, “representa la soberanía completa de la Nación” (artículo 57 del Proyecto de 1811 y 56 del Proyecto de 1813).

La principal y única función de la Junta Gubernativa era aprobar o rechazar las leyes propuestas por el Gobierno, cumpliendo dicha función únicamente cuando los proyectos de ley presentados por aquél -quien recordemos, tenía la facultad de legislar- hubiesen sido objetados por el Tribunal de la Censura.

Las Juntas Cívicas Generales en cambio, no eran un cuerpo único en el territorio, sino que existían tantas como fuesen necesarias de acuerdo a la población de cada Provincia, ciudad o villa, como veremos más adelante. Su función principal consistía en la designación de los cargos públicos contemplados en la Constitución.

Finalmente, y dentro de las magistraturas relativas al gobierno o dirección de la República, se encontraba el Tribunal de la Censura. Este órgano es quizá el más importante de los establecidos por Egaña, tanto por las funciones que se le encomendaban, como por las facultades que tenía, las cuales exponemos citando el artículo 43 del Proyecto de 1811:

 

Artículo 41. El Tribunal de la Censura se compone de quince individuos, que pasen de los treinta años, en quienes concurra el más alto grado de probidad, y amor patriótico. Se titularán Padres de la Patria. Será la magistratura tutelar de la República, a cuyo cuidado se encarga la observancia de las leyes, y vigor de las costumbres con las modificaciones que exijan las circunstancias: que todos los funcionarios llenen sus deberes con probidad, actividad, y sin abrogarse más facultades que las que le concede la ley (sin perjuicio de la parte que debe tomar en esto el Gobierno) de la educación, y de todos los objetos que se dirijan a formar la moralidad pública con arreglo a la constitución, y a las leyes; de examinar el mérito de cada ciudadano y calificarlos, para que sea honrado, y premiado: y de cuanto corresponda al buen orden, siendo el cuerpo fiscal de la República, y todas sus funciones de vigilancia, y protección; pero su principal facultad, y obligación, es suspender toda ley, todo acto, y todo ejercicio de cualquiera cuerpo o empleado en que reconozca que se sigue perjuicio a la República, hasta ser examinado, y decidido por las Juntas Cívicas Gubernativas en la forma de la constitución. Aunque su poder no es ejecutivo, legislativo, ni judicial (salvo los casos que expresamente le señala la constitución), tendrá la sagrada e inviolable facultad del veto, a que estarán sujetas todas las autoridades de todo fuero, incluso el Gobierno, aun cuando este proceda en Consejo Cívico, o unido a otro Tribunal, siempre que no sea una Junta Cívica Gubernativa constitucional, a la cual únicamente y al resultado reunido de las Juntas Cívicas generales no puede poner su veto la Censura.

 

En la versión de 1813, la composición de esta magistratura tenía la misma composición, y sus integrantes el mismo tratamiento, conservando Egaña una continuidad total entre ambas versiones. Si bien el artículo encarga distintas y variadas funciones a este tribunal, creemos conveniente adelantar que de un estudio global de ambos proyectos constitucionales, queda en evidencia que dos de ellas eran especialmente importantes para el autor: primero, templar los actos del Gobierno, haciendo las veces de magistratura moderadora de la República, vetando aquellos actos de Gobierno que pudieran atentar en contra de la Constitución, y segundo, reconocer y premiar el mérito cívico en los ciudadanos.

Finalmente, para concluir este apartado sobre los órganos de gobierno, no obstante haber ya expuesto a las magistraturas principales establecidas en ambos proyectos, es necesario enunciar aquellas otras de importancia que también se contemplaban en los mismos, pese a que ellas tenían funciones de menor relevancia. De acuerdo a este criterio, es necesario nombrar dos magistraturas que cumplen dichos requisitos: el Procurador General y el Consejo Cívico.

El primero de ellos tenía funciones directivas en la Junta Cívica Gubernativa -la cual presidía- y consultivas, no obstante podía de oficio acudir ante la Censura si lo creía necesario. El cargo, pese su importancia, era como el propio Egaña señalaba, “puramente petitorio, informativo, y regularmente contencioso, en nada se implica con la augusta tuición y supremas facultades suspensivas del Tribunal de la Censura, quien podrá llamarle o pedirle informe…” (artículo 61 del Proyecto de 1811 y 59 del Proyecto de 1813). Del articulado posterior de ambos proyectos, se entiende que el Procurador General era una magistratura principalmente encargada de los asuntos fiscales, cumpliendo similares funciones a las del Fiscal de la Real Audiencia, o bien al Procurador del Cabildo.

El Consejo Cívico por su parte, era una magistratura esporádica que se reunía sólo cuando la importancia de la materia así lo requería. Tales casos eran las decisiones en torno a la guerra y la política tributaria. Se componía este Consejo de doce Consultores, tres Censores sin voto, y el Procurador General, también sin voto. Los consultores eran designados de la siguiente manera: seis por la Junta Cívica Gubernativa, quienes además debían ser personas de reconocido mérito, y seis echados a la suerte para la consulta en particular. Sólo los primeros seis se denominaban permanentemente Consejeros Cívicos. Si se analiza esta magistratura desde el punto de vista de sus atribuciones, resulta atractivo intentar reconocer cierta similitud con las Cortes españolas y los posteriores Consejos peninsulares. Desde el punto de vista de su composición, a diferencia de las Cortes, no se representan los distintos estamentos, por el motivo evidente de que la República no los contenía -al menos de manera explícita-. Es importante destacar que el Proyecto de 1811 -y también el de 1813- consagraba a este Consejo Cívico como primero en una lista de consejos temáticos -militares, de Justicia, de Hacienda, Comercio y Economía.

 

 

VI. La ciudadanía

Ya enunciadas las estructuras que conformaban la República, es necesario hablar de su composición, lo que a su vez nos lleva a analizar las cualidades que se requerían para participar activamente en lo público. Es decir, corresponde estudiar que entendía Juan Egaña por ciudadanía.

Como ya dijimos, el sistema de gobierno por el cual Egaña decantó, era el republicano,  mixto de aristocracia y democracia. Es decir, participación del pueblo en las decisiones -con lo cual se trasladaba la soberanía del monarca a la nación-, y el establecimiento de una clase de ciudadanos en los que se pudiese reconocer a los mejores.

En consecuencia, si bien reconoce explícitamente el concepto de soberanía en el pueblo de Chile al hablar de las Juntas Cívicas45, y del mismo modo consagra el principio de la igualdad ante la ley, reconoce asimismo que no todos los habitantes están llamados a participar en las decisiones públicas. Por consiguiente, Egaña consagra el régimen aristocrático estableciendo una ciudadanía restringida pero sin vulnerar el principio democrático al descansar dicha ciudadanía en el mérito individual: “la ley peca:… lo tercero… cuando consigna la soberanía al capricho de ciertas relaciones extrínsecas, como el nacimiento, la fortuna, la edad, etc. Nosotros la hemos consignado en el mérito, llamando a ser ciudadanos a los que tienen la confianza general, una instrucción suficiente y deben amar a su Patria…”46. Por lo tanto la pregunta que debemos hacer es la siguiente: ¿en qué consistía ese mérito?

A lo largo de toda la obra política -con lo que incluimos también su Constitución de 1823-, Juan Egaña construye su elaboración en torno al mérito cívico de los ciudadanos. Si bien ni en los proyectos estudiados ni en las Ilustraciones con que acompañó la publicación del Proyecto de 1813 define que es el mérito cívico, sí lo hizo en 1823: “es un servicio particular hecho a la Patria de aquéllos que detalla la Constitución”47. A modo de breve enunciado, el propio autor señalaba algunas virtudes que debían exaltarse:

 

…el espíritu de paternidad, y de mutua generosidad en apreciar unos ciudadanos las virtudes y talentos de otros, en indicar un genio laborioso y dirigir el lujo de los particulares a la felicidad pública, y formando sobre todo como un carácter nacional de la justicia, moderación, buena fe, respeto a la religión, a las magistraturas, y a los padres48.

 

Nuevamente queda de manifiesto la influencia ilustrada en el pensamiento de Egaña, en torno a sentar las bases políticas de la nueva República a partir de la virtud política, reconocida oficialmente como mérito cívico. A partir de ese punto, elabora el carácter aristocrático de su modelo político. En consecuencia, sólo quienes cumplían ciertos requisitos calificados a posteriori como meritorios por la Censura, podían participar en política de modo activo.

Los deseos de Egaña expuestos en la última cita, se podían demostrar de varias formas, o dicho de otro modo, varios eran los modos de obtener el reconocimiento del mérito cívico. Éste se podía obtener cumpliendo con los siguientes requisitos, los cuales no eran copulativos:

 

La guardia patriótica es un cuerpo distinguido y militar de la República. El que sirviese aquí un año sin otro sueldo que ser alimentado ha cumplido con su mérito cívico. Del mismo modo el que mejore su campo o posesión predial, hasta el punto y sobre los objetos que señale la ley con atención a la aptitud territorial y necesidad del Estado; el que fuere maestro, u oficial examinado en aquellas artes o género de industria cuyas primeras materias o su parte principal sean producciones de nuestro suelo (salvo las artes frívolas); el que se ocupe graciosamente, por un cierto tiempo, en la instrucción pública; el que concurra con sus talentos, haberes o trabajo a alguna obra pública o al alivio y felicidad de alguna clase de individuos miserables; el servicio graciosos y verdaderamente útil en las administraciones y otros destinos del Estado, con precedente aprobación; la extraordinaria actividad y desempeño en las funciones pagadas; el que trabaje un escrito, o hallase un descubrimiento (aprobados por la Censura) dirigidos al bien público; el que proporciones ocupación útil a las mujeres; todos los que establezcan fábricas de objetos territoriales; los que pusieren caudales respectivamente considerables en fondos públicos o compañías particulares, que se dirijan a fomentar la agricultura y la industria territorial, o los que sirvan con su trabajo, y luces de un modo distinguido y graciosos en estos objetos; siendo todas estas ocupaciones según el reglamento general o calificación particular que hiciere la Censura, ya para estos servicios o para otros de igual beneficencia a la República, se declara que han cumplido con el mérito cívico y deben en esta parte ser calificados por ciudadanos activos49.

 

Si bien el artículo prescribe en su parte final que el sólo mérito cívico es suficiente para ser declarado ciudadano activo, ello debe entenderse en cuanto que junto a dicho mérito concurriesen otras circunstancias: ser hombre libre, católico, con instrucción cívica, que no sea analfabeto y mayor de veintiún años. Si bien ninguno de los proyectos que estudiamos hace mención al requisito de ser varón, del espíritu del autor, las mujeres quedaban excluidas de la ciudadanía activa, no obstante reconocerse el mérito cívico de ellas. Asimismo, el Proyecto de 1811 hacía mención a que los mulatos también podían obtener la ciudadanía activa                     -cumpliendo obviamente con los demás requisitos-, mención que debemos entender como una exclusión de un negro, aunque hubiese sido libre. El Proyecto de 1813 no hacía esta mención, excluyendo, como veremos, a los negros de la ciudadanía activa.

En resumen, aquellos que cumplieran con los requisitos copulativos recién enunciados, y además tuviesen reconocido su mérito cívico por la Censura, pasaban a formar parte del cuerpo de ciudadanos activos, “en quienes la Constitución reconoce la soberanía, que pueden únicamente elegir o ser elegidos a los destinos que influyen en su gobierno, tribunales, y administraciones…”50.

Ahora bien, pese a esta clasificación, el concepto de ciudadano -sin otro adjetivo- se otorgaba “a cuantos habitantes contiene la República”. Tampoco se podían establecer diferencias de trato en cuanto al respeto de los derechos civiles de los extranjeros o transeúntes. En cambio, el autor sí hacía mención aparte de las otras castas: indios y negros. Respecto a los primeros, Egaña no establecía ninguna diferencia negativa, y salvo el tratamiento separado, todas las distinciones que se hacen son en beneficio de los mismos. Podían obtener el mérito cívico al igual que cualquier otro ciudadano, y aún más, se les dispensaba sin mayor servicio que el mejorar su casta -por ejemplo casando con cuarterona, o bien, por el sólo hecho de ser soltero y pariente hasta el tercer grado de otro indio casado del mismo modo-. El artículo 82 del Proyecto de 1811, reproducido en el 79 del Proyecto de 1813, era preciso al señalar: “entre indios y españoles no hay contribuciones ni privilegios distintos”.

En el caso de los negros, en cambio, Egaña hacía distinciones. En el Proyecto de 1811 el tratamiento de los negros es levemente más extenso, contemplando un artículo específico sobre el mejoramiento de la casta, prohibiendo los matrimonios en que un negro “se case igualando o deteriorando su especie después de la Constitución” (artículo 81 del Proyecto de 1811). No se deterioraba la casta si casaba con india. Sin embargo, a diferencia del Proyecto de 1813, sí permitía que los mulatos pudiesen obtener la ciudadanía activa.

Las distinciones hechas en contra de los negros se basaban principalmente en sus preconcepciones respecto a los mismos, prejuicios que se construían a partir de las malas condiciones de vida que llevaban los pocos esclavos existentes en el país, así como en la opinión general que de los mismos se tenía en aquellos años. La mejor forma de ilustrar este prejuicio es citar al propio Egaña en un Plan de Gobierno que dirigió al Presidente Conde de la Conquista en 1810, en el cual señalaba:

 

Para esto el arreglo y beneficencia interior del país debe usted prohibir la introducción de negros para quedarse en Chile, y desnaturalizar de todos modos las castas. Hombres que tienen la infamia vinculada a su color, y que por ello deben vivir sin esperanzas de alguna consideración, no pueden tener costumbres, ni honor, gozan lo que pueden, que es el placer de los vicios; ellos se unen a la restante plebe y la hacen igualmente vil…51.

 

Fuera de las distinciones mencionadas, debemos reconocer que Egaña prohibía la esclavitud en Chile desde la entrada en vigencia de la Constitución, en ambos proyectos. Sin embargo, establecía algunas salvedades. En términos generales, prohibía el ingreso de esclavos desde el extranjero o la venta de un hombre libre. Asimismo señalaba que los hijos nacidos de esclavo eran libres, con lo cual se ponía a tono con la Ley de Libertad de Vientres aprobada en el Primer Congreso Nacional. De la sola lectura de ambos proyectos no se puede deducir que el comercio de esclavos se haya entendido abolido, especialmente si consideramos que la compra de esclavos en Chile se prohibía únicamente cuando el objeto del contrato era un hombre libre, pudiendo entenderse que la compraventa de un esclavo -que se encontraba en Chile- no estaba prohibida.

En resumen, el tratamiento de los indios es idéntico en ambos proyectos, encontrándose los mismos totalmente equiparados en derechos a los chilenos, mientras que los negros quedaban excluidos de la ciudadanía activa, con la excepción de los mulatos en el Proyecto de 1811.

Pero el tema de la ciudadanía no terminaba allí. Egaña como digno hijo de la colonia a la vez que ilustrado de inspiración clásica, consagraba una casta nobiliaria que serviría de refuerzo a la aristocracia cívica: nos referimos a los ciudadanos Beneméritos. Éstos eran ciudadanos que además de haber obtenido el mérito cívico para participar activamente en la política nacional, habían sobresalido de manera ejemplar, considerándose sus servicios públicos como extraordinarios.

El concepto de benemérito en sí no era novedoso para la época, y por ello destacábamos el origen colonial de Egaña. Existían en América, súbditos beneméritos, quienes podían obtener dicha calidad por descendencia, por mérito propio o por vía matrimonial52. Formaban una casta nobiliaria, que conocía sus grados más altos en la nobleza titulada. No obstante el ser Benemérito de Indias sin otro título era usualmente suficiente para ser considerado parte de la nobleza americana. En consecuencia, Egaña toma prestada dicha institución y la adapta a la nueva realidad de la República aristocrática.

Estos ciudadanos podían serlo en dos grados: Beneméritos de la Patria o Constitucionales, o Beneméritos en Alto Grado, siendo estos últimos superiores a aquéllos. Los primeros eran aquellos ciudadanos cuyas “…virtudes patrióticas pueden exceder en mucho en su utilidad, o moralidad, a lo que ordinariamente se requiere para el mérito cívico”53, y los segundos aquellos cuyas virtudes eran “de clase muy superior a la que forma los beneméritos…”54. En ambos casos debían ser calificados por el Tribunal de la Censura, y propuestos al Gobierno en el caso de los simples beneméritos, o a la Junta Gubernativa en el caso de los beneméritos en alto grado. En ambas versiones de su obra, Egaña permitía que una mujer fuese declarada ciudadana benemérita, lo que no significaba, como ya expuse, que la misma pudiese ejercer activamente su ciudadanía, como según entiendo tuvo en mente el autor.

Pese a que ambas versiones establecían la institución de los ciudadanos beneméritos, con idénticos requisitos de obtención y prerrogativas para sus titulares, el Proyecto de 1811 ahonda bastante más en el tema, acercándose aún más al origen hispano-colonial de la institución, y estableciendo el carácter hereditario de la calidad de Benemérito en Alto Grado, idea que no se volverá a repetir en la obra constitucional chilena posterior.

Creo conveniente señalar en este momento, que una de las manifestaciones de la influencia indiana en la obra de Egaña dice relación con las formas y solemnidades que rodeaban al sistema político que este ideaba. Los símbolos que adornaban y complementaban a muchas de las instituciones contempladas en sus proyectos son evidencia de ello. Los beneméritos llevaban bandas bordadas en letras de oro con la frase “por la Patria agradecida”, y se debía poner una “corona cívica” en las casas de los mismos. El paralelismo de esto último con los blasones de nobleza que se esculpían en los frontispicios de las casas de la nobleza titulada no requiere mayor explicación. En el caso de los beneméritos en alto grado las solemnidades eran aún mayores: se le entregaba una corona cívica y se le ceñía una espada guarnecida de oro, “colocándole al pecho una medalla con las armas de la República dentro de un círculo de diamante, todo por mano del Presidente. Inmediatamente se colocará su retrato en el salón de las Juntas Gubernativas y se le entregará un escudo que en campo de oro contenga únicamente su retrato, acompañándose todo con un elocuente discurso que pronunciará un Censor dándole gracias en nombre de la Patria”55.

La particularidad del Proyecto de 1811 es que hacía hereditaria la calidad de benemérito en alto grado, aunque con algunas condiciones: los hijos heredaban y gozaban la nobleza y distintivos de aquel sólo cumpliendo el mérito cívico, sin la corona de laurel y con algunas diferencias en la medalla que se les entregaba. Lo mismo sucedía con sus nietos y demás descendientes, siempre que no hubiera interrupción en la sucesión. No obstante, y hasta el cuarto grado de descendencia, un nuevo benemérito en alto grado podía rehabilitar el título, y recuperar lo que Egaña denominaba el Derecho de Imágenes, que no era otra cosa que una genealogía nobiliaria. Es decir, Egaña creaba una nobleza hereditaria que gozaba de ciertas prerrogativas -principalmente honores y algunos beneficios derivados del tesoro público, por ejemplo becas para la educación de sus hijos- que servía de refuerzo al sistema aristocrático ideado. En estricto rigor esta nobleza aristocrática no vulneraba el principio de igualdad ante la ley consagrado en el preámbulo del Proyecto de 1811, toda vez que era necesario el haber cumplido con el mérito cívico para obtener la calidad de ciudadano activo, y el haber demostrado méritos excepcionales para obtener la calidad de Benemérito en Alto Grado, situación que en principio cualquiera podría haber cumplido -y lo mismo vale para los simples beneméritos-. Lo mismo sucede en el caso de los herederos del Benemérito en Alto Grado, quienes también debían cumplir con su mérito cívico para poder heredar dicha condición. Se podría cuestionar el hecho de que estos herederos tuviesen que cumplir con menores requisitos para ostentar dicha calidad, lo cual no obstante se explica si se considera que la nobleza hereditaria o incluso la continuidad de la posición social del padre por los hijos no era extraño para la época.

VII. Las garantías del ciudadano

Como fue expuesto anteriormente, el trabajo de Egaña contenía una especie de preámbulo a la parte orgánica en la cual se enunciaban los principios rectores que inspiraban esta última. Esta sección será una constante en sus trabajos durante la Patria Vieja, y es idénticamente reproducida en ambos proyectos, con algunas ligeras variaciones de redacción.

Comenzaba con la protección de la seguridad individual, entendida esta como una serie de garantías principalmente de carácter procesal, tales como la presunción de inocencia, el debido y público proceso, el principio de legalidad penal, la proporcionalidad y la racionalidad de la pena, la irretroactividad de la ley, la prohibición del uso de la tortura como medio de prueba, la regulación de algunos medios de prueba como la inspección personal del tribunal o las presunciones judiciales, la inviolabilidad del hogar del ciudadano y los escritos del mismo, la prohibición de declarar contra sí mismo, y finalmente el habeas corpus, regulado este último con bastante detalle. La única diferencia entre los Proyectos de 1811 y 1813 en torno a este punto, es que esta última versión contemplaba además del habeas corpus un plazo de tres días para hacer efectiva la acusación contra el reo por parte del Juez, luego del cual el reo debía ser necesariamente puesto en libertad, no pudiendo extenderse la prisión preventiva más allá del mismo.

Tras establecer los principios de la seguridad individual, Egaña dedicaba un segundo apartado a la protección de la propiedad. Resulta importante destacar que el lugar que le concede a la propiedad es preeminente, ubicándose sólo luego de la seguridad individual pero antes de la libertad del individuo. En consecuencia, el ideal ilustrado y liberal en torno a la concepción de los derechos queda en evidencia en este primer punto, no obstante algunas atenuaciones en el contenido de los derechos consagrados. Como sea, la propiedad se protegía en 5 artículos idénticos en 1811 y 1813, estableciendo la inviolabilidad de la propiedad privada, salvo en casos de necesidad pública, y siempre considerando la adecuada indemnización. Nuevamente el liberalismo ilustrado de Egaña queda de manifiesto al señalar como único límite para el propietario el no provocar daños en terceros. Es decir, la propiedad del individuo -y sus externalidades- concluían para Egaña en el rango que rodea a los demás ciudadanos. Para finalizar la protección de la propiedad, consagraba la prohibición de la enajenación de la persona, disposición que complementada con otra especifica contenida más adelante -art. 83 en 1811 y 81 en 1813-, sienta las bases de la prohibición de la esclavitud en Chile, adelantándose a cualquier otro proyecto conocido sobre esta materia.

Como adelantábamos, tras consagrar la protección de la propiedad individual, Egaña dedicaba un extenso apartado a la protección de la libertad del individuo. Al igual que con las limitaciones a la propiedad, daba cuenta nuevamente de liberalismo ilustrado que subyacía en su imaginario, al citar como principio rector “no hagas a otro lo que no quieres que hagan contigo” prescrito literalmente en el artículo 23 de ambos proyectos. No obstante el tema medular en la protección de la libertad individual giraba en torno a cuáles eran las limitaciones permitidas a la misma: además de los derechos de terceros, la principal preocupación de Egaña eran las costumbres nacionales, apoyadas principalmente en la religión -romana u “ortodoxa”-, costumbres que debían mantenerse inalteradas y protegidas de toda perturbación. En consecuencia, se establecía como limitación a la libertad individual el que todo magistrado debía ser católico, salvo dispensa del Gobierno, la que no obstante no podía tener lugar tratándose de las primeras magistraturas56. Del mismo modo, las premisas religiosas tampoco podían discutirse públicamente -limitando la libertad de imprenta en este punto- y prohibiendo las manifestaciones públicas de “opiniones” distintas a la religión oficial. En consecuencia, Egaña consagraba una amplia protección de la libertad individual, consintiendo básicamente en una sola limitación  a la misma: las costumbres nacionales apoyadas en la religión, elemento que en la filosofía política de Egaña juega un rol esencial en la conformación nacional57.

Finalmente, Egaña consagraba como garantía individual el derecho a la “igualdad civil”. Nuevamente el elemento liberal queda manifiesto en el imaginario político del autor, al presentar el tema de la igualdad desde una perspectiva civil, es decir,  ante  la  ley.  No  buscaba  una  igualdad  material  o  de  resultados                  -interpretación que caería en el anacronismo más burdo- sino que como buen ilustrado creía en el igual trato de la ley hacia los ciudadanos. En consecuencia, el sistema político y jurídico ideado por el autor permitía que potencialmente cualquiera pudiese gozar de plenos derechos civiles, y de esta manera ejercer plenamente su calidad de ciudadano, sin otro requisito que la virtud. Es por ello que según el autor “ninguno nace funcionario” y la ley sólo distinguía en los ciudadanos “las virtudes, los talentos y los servicios”58.

Cabe señalar sobre este punto, que la versión de 1813 contempla sólo un artículo en el apartado que trata sobre la igualdad civil, mientras que la versión original de 1811 contemplaba un segundo artículo (que en gran medida es reproducido en el artículo 78 de la versión posterior). Dicha norma establecía limitaciones para el goce de la plena ciudadanía para los ciudadanos negros y mulatos. Esta norma debe necesariamente complementarse con un apartado posterior establecido en ambas versiones del Proyecto, que trataba sobre las castas. Egaña utilizaba el término “casta” en un sentido restringido, no como un estamento general de ciudadanos de menores o mayores derechos, sino que para referirse a diferencias raciales. La versión de 1811 establecía en su artículo 28 que los negros y mulatos no podían disfrutar de la plena ciudadanía, no obstante la ley los protegía con “tierna preferencia”, y permitía que su “posteridad degenerada” si se incorporase a la vida política activa. Varios alcances se pueden hacer sobre esta norma. En primer lugar está la cuestión de qué entendía por “degenerada”. Al igual que en torno al punto de la uniformidad religiosa, creía en la uniformidad racial como requisito indispensable para vencer las diferencias entre ciudadanos, lo cual queda de manifiesto en el artículo 78 de la versión de 1813 -que no se contempla en la versión de 1811- y que señala expresamente que “conviene también que los ciudadanos de un pueblo no tengan diferencias aún accidentales…”59. En consecuencia, para que las castas degenerasen en el sentido deseado -sin empeorar, a juicio del autor- el matrimonio estaba fuertemente controlado y restringido en torno a los requisitos raciales que debían observar los contrayentes: de mulato para atrás quedaban prohibidos “deteriorando” su especie, deterioro que no se verificaba si casaba con india. El segundo alcance pertinente al artículo 28 de la versión de 1811, es que la norma entra en contradicción con el artículo 68, que establece que los mulatos -calidad definida en la norma-60 efectivamente podían ser declarados ciudadanos activos con pleno uso de sus facultades políticas.

 

 

VIII. El funcionamiento constitucional

Ya presentadas las primeras magistraturas contempladas en la obra constitucional temprana de Juan Egaña, y expuestos también los principios sobre los que se levantaba la participación política de los ciudadanos, es el momento de presentar cómo funcionaba el mecanismo constitucional creado. En primer lugar, es importante destacar el marco filosófico-político que él consideraba apropiado. En primer lugar, una desconfianza hacia el sistema de la separación absoluta de poderes. Así lo señaló en las Ilustraciones61 con que acompañó la publicación de su Proyecto de 1813, “el equilibrio en lo moral y en lo físico reduce a nulidad toda potencia”62. Ello se debe posiblemente a la formación indiana del propio Egaña, en la cual resultaba perfectamente normal y compatible para un oficial real el desempeñar no sólo funciones de gobierno, sino también de justicia, guerra y hacienda. En segundo lugar, no obstante esta confusión de funciones en un mismo cargo, establecía un complejo mecanismo de controles recíprocos para evitar la acumulación de poder y la consecuente degeneración del sistema político, el cual, al tener características mixtas de aristocracia y democracia, podía degenerar en una oligarquía o demagogia. Finalmente pero fuertemente vinculado con esto último son los resguardos censitarios que toma Egaña para participar en la vida política activa: no obstante los elementos democráticos se encuentran presentes en su Proyecto -y como veremos luego, en su obra posterior también- Egaña desconfiaba fuertemente de las asambleas deliberativas, prefiriendo en cambio una autoridad reducida en su composición y con fuertes poderes ejecutivos, no obstante los controles sobre la misma.

Los principios anteriormente expuestos se llevaban a la práctica través de un mecanismo constitucional que en comparación con los sistemas políticos que se implantaron más tarde puede parecer complejo, no obstante en su propio contexto puede ser analizado como una actualización del modelo indiano a través de las ideas ilustradas, con predominancia del elemento clásico tan típico del humanismo que las inspiraba. Es por ello que muchas de las raíces de las instituciones propuestas tienen un parentesco con el mundo clásico -especialmente con las repúblicas griegas y con Roma- al tiempo que conviven con ideas propias del Régimen Colonial Indiano.

Sin pretender adelantar por completo el modelo propuesto por Egaña, diremos que este consistía en una magistratura fuerte encargada del Gobierno -en un sentido amplio ejecutivo y legislativo-, la cual era legitimada por asambleas representativas que tenían por función la representación territorial o bien la representación nacional -soberana-, dependiendo del caso. Las posibles discordias entre el Gobierno y las Asambleas eran resueltas por una magistratura -la Censura, siguiendo probablemente el modelo romano Magistraturas/Senado/Comicios- llamada precisamente a mediar entre ellas, de carácter permanente, y que tenía por principal función el mantenimiento del orden constitucional y la conservación del imaginario político propuesto. Al margen de dicha institucionalidad se establecía un sistema judicial independiente del Gobierno y las Asambleas, pero fiscalizado por la Censura. Tanto en 1811 como en 1813 Egaña disponía: “la República será representada por el Gobierno y las Juntas Cívicas, y protegida por el Tribunal de la Censura”63.

La primera magistratura encargada del Gobierno variaba en su composición en los Proyectos de 1811 y 1813. En el primero quedaba compuesta por cinco individuos: un Presidente y cuatro Cónsules, secundados por dos Secretarios que hacían las veces de Ministros de Estado, mientras que en 1813 los Cónsules se reducían a dos, quedando el resto en idéntico estado. La versión de 1813 establecía además de manera expresa que al Gobierno correspondían las funciones legislativa y ejecutiva, mención que no se hace en 1811. En ambas versiones del Proyecto los Cónsules y el Presidente duraban cuatro años, mientras que los Secretarios permanecían mientras fuesen confirmados en sus cargos.

Sus funciones eran casi idénticas a las que en el Régimen Colonial correspondían al Gobernador, es decir, se encargaban de funciones de Gobierno, Hacienda y Guerra. Sin embargo, las funciones de Justicia quedaban separadas del Gobierno, quedando dicha función radicada en los tribunales de justicia. No obstante, alguna injerencia conservaba sobre asuntos judiciales, al poder intervenir en cierto grado en materia judicial, ora conociendo del exequátur de las sentencias extranjeras, ora conmutando o indultando penas.

Las Juntas Cívicas por su parte podían ser de dos clases: Gubernativas o Generales. La Junta Cívica Gubernativa era una sola para todo el territorio, y tenía por principal función resolver los graves negocios del Estado, mientras que las Juntas Cívicas Generales era tantas como fuese necesario de acuerdo a una proporción establecida entre territorio y población, y tenían por objeto la elección de los distintos magistrados y funcionarios contemplados por la Constitución y demás leyes complementarias.

La Junta Cívica Gubernativa, como asamblea nacional, representaba la soberanía general, mientras que las Juntas Generales sólo representaban a la población de un territorio específico, no obstante también cumplían funciones de alcance nacional. Ello debido a que como ya anunciábamos, Egaña desconfiaba abiertamente de las asambleas deliberativas, a las que consideraba peligrosas por el inmenso poder que la representación soberana supone, al mismo tiempo que consideraba que su composición numerosa las hacía débiles e ineficientes a la hora de tomar decisiones ejecutivas, y potencialmente corrompibles a los caprichos del populismo. Egaña no tenía gran fe en la democracia, y es por ello que su modelo político era tanto democrático -en cuanto elemento de legitimidad-64 como aristocrático65 -en cuanto a delegar en el mérito el manejo de los asuntos públicos-. Quizá donde quede más patente esta desconfianza es en torno al funcionamiento y composición de las Juntas Cívicas Generales, las que tenían la misión de designar magistrados y funcionarios. Si esta tarea era cumplida de mala forma, el rasgo aristocrático del modelo propuesto se hubiese visto comprometido, razón por la cual Egaña fue especialmente cauto y detallista en torno su normativa. Las razones de ello son desarrolladas en las Ilustraciones, donde se explica con claridad:

 

El pueblo puede ser corrompido por dinero y por influencia: pues sepárese desde un extremo hasta otro de la República este pueblo elector; tenga sus juntas divididas en todos estos puntos, que jamás podrá ocuparlos todos la influencia de uno o dos hombres ni la de partidos provinciales…66.

 

Al margen del Gobierno y las Juntas Cívicas, quedaba una tercera magistratura cuyas funciones eran, en juicio de Egaña, tan importantes como las ya estudiadas: el Tribunal de la Censura o simplemente Censura, “magistratura celadora y moderante que reprima los supremos poderes cuando abusan de su autoridad…”67. La raíz de esta institución era reconocida por el propio Egaña en el mundo clásico y moderno, mencionando a los éforos de Esparta, “Atenas sus somotetes; Roma su tribunado”68, hasta ejemplos más actuales. Sin embargo la inspiración más cercana que puede haber tenido Egaña a la hora de contemplar una magistratura moderadora ha de haber sido la propia Iglesia Católica, hasta entonces pilar de la Monarquía española y actor importante en la conservación de la moralidad pública (especialmente a través de la Inquisición).

Para finalizar el estudio del funcionamiento institucional, diremos que las funciones judiciales quedaban encomendadas a un Poder Judicial independiente del Gobierno y demás magistraturas, con las excepciones mencionadas a propósito de aquel. La administración de justicia quedaba encabezada por un Consejo de Justicia, compuesto por cinco ministros de cinco años de duración (idéntico en 1811 y 1813). Este Consejo contaba además con Vicarios que le representaban en las Provincias -unidades territoriales inferiores a los departamentos, por entonces Coquimbo, Santiago y Concepción-, y que hacían las veces de tribunal de alzada. En la base del sistema de Egaña quedaban los tribunales ordinarios de primera instancia, respecto de los cuales no se establecía una reglamentación detallada. En ambas versiones del Proyecto -1811 y 1813- contempla una magistratura que denomina Jueces de Paz. Estos tribunales -compuestos por cuatro miembros- conocían de los asuntos contenciosos e intentaban llevar a las partes a una solución extrajudicial, ora vía conciliación, ora a través del avenimiento, encargando a sólo uno de sus miembros esta función con carácter de prejudicial. Si las partes no se avenían o conciliaban, entonces se les otorgaba el pase para recurrir a los tribunales ordinarios69. No obstante la misma norma prescribía que si las partes lo deseaban, los restantes tres miembros del tribunal de paz podían actuar como árbitros.

Respecto a cómo funcionaban los tribunales ordinarios de primera instancia no existe una norma expresa, no obstante se señala en otro parágrafo que quienes ejercían como tales eran los Prefectos70. Estos eran titulares de la jurisdicción y gobierno en las denominadas prefecturas, las que a su vez eran una división de las delegaciones, y estas de los departamentos. A diferencia del Régimen Colonial en que los tenientes de gobernador y corregidores ejercían funciones de justicia como delegados del Gobernador, en el modelo propuesto por Egaña el Prefecto es un delegado del Cabildo de la Delegación para todos los efectos de Gobierno de su territorio, teniendo además funciones de hacienda y guerra. Es decir, pese a la idea que se ha construido en torno a que el pensamiento político de Egaña siempre tendió hacia la predominancia de la Capital frente al resto del territorio, vemos que el Prefecto es una figura con amplias atribuciones en materias de gobierno, justicia, guerra y hacienda, y no obstante era nombrado por las Juntas Cívicas Generales -territoriales y locales-, y no por designación del Gobierno nacional.

 

 

IX. Magistraturas menores

Además de las magistraturas principales mencionadas en el párrafo anterior, Egaña contemplaba una serie de magistraturas menores. Algunas de ellas eran heredadas del modelo político indiano, y otras se inspiraban en el mundo clásico o ilustrado. Al igual que la Censura -inspirada en magistraturas de corte aristocrático- y las Juntas Cívicas Generales -similares a los comicios centuriados y tribunados de la Roma republicana-, Egaña tomó como modelo otras instituciones que eran ajenas -total o parcialmente- a la constitución política indiana. Ejemplo de lo primero se encuentra en el Consejo de Economía Pública, organismo de raigambre ilustrada que buscaba el progreso, industrialización y desarrollo de la actividad económica. Si bien la institución se encuadra en un modelo económico mercantilista, en el cual es el Estado el principal impulsor de la actividad económica, constituye una innovación frente a la antigua institucionalidad indiana. Por ejemplo, durante el reinado de Carlos IV se instaló definitivamente el Tribunal del Consulado en Chile, antecedente inmediato del Consejo de Economía Pública de Egaña. Ello se debe a que el Tribunal del Consulado, si bien tenía una función importante en el conocimiento de los asuntos mercantiles -actuando como tribunal-, y permitiendo con ello una justicia más expedita en este tipo de asuntos, también funcionaba como agrupación gremial de los comerciantes71, y en consecuencia buscaba -inspirado en el reformismo ilustrado de los Borbones-  el progreso y adelantamiento de los asuntos del comercio y la economía local. El Consejo de Economía Pública propuesto por Egaña, cumplía las mismas funciones que el Consulado, reemplazándolo parcialmente72: por una parte ejercía funciones de justicia en segunda instancia -en primera instancia se creaba un Juez de Comercio-, y por otra cumplía funciones de dirección de la economía nacional73, es decir, la industria, el comercio, la agricultura y cuanto giro productivo se considerase necesario. Es importante destacar que si bien Egaña otorga un rol fundamental al Estado en la economía nacional a través de esta magistratura, no es menos cierto que la misma conservaba el carácter gremial o civil que caracterizaba al Consulado en tiempos de la Colonia, por lo que no obstante su estructura orgánica, finalmente eran los propios comerciantes, industriales y aquéllos relacionados a la actividad económica en general quienes se hacían cargo del funcionamiento del Consejo. En consecuencia, se buscaba que los consejeros que componían dicho órgano fuesen bastante activos en su función, lo que naturalmente conduciría a que los propios actores económicos se hicieran parte en el mismo.

También se contemplaba una magistratura denominada Junta de Sanidad, que al igual que el Consejo antes mencionado, tenía por objeto dirigir de manera centralizada los avances en la medicina y sanidad nacional, reuniendo en su seno a los mejores profesionales de la medicina, cirugía, botánica y demás ciencias afines, con el objeto de mejorar las condiciones de la salubridad pública.

Asimismo se conservaba el Tribunal de Residencia, encargado de la conducta y desempeño de todos los funcionarios de la República, con idénticas funciones que durante la Colonia.

Finalmente, una magistratura menor pero de fundamental funcionamiento en el entramado constitucional de Egaña era el Cabildo, heredado de la tradición castellana tras su implantación en la América hispana.

No viene al caso enumerar en este párrafo las funciones del Cabildo indiano, o hacer una breve introducción histórica sobre el mismo. Sólo diremos que el Proyecto de Egaña conservaba dicha institución de manera casi inalterada, con idénticas funciones y responsabilidades. Quizá la mayor diferencia con el Cabildo colonial haya sido la expresa subordinación que establecía respecto al jefe político territorial, ya fuera este un Gobernador o un Prefecto. En el Régimen Colonial -y castellano- la injerencia del monarca sobre las ciudades siempre fue resistida, y si bien en algunos momentos la composición del Cabildo cambió para dar cabida a los corregidores como delegados y representantes del monarca, lo cierto es que a finales del período indiano el Cabildo americano se encontraba prácticamente libre de cualquier influencia externa74. Prueba de ello es el importante papel que jugaron los cabildos en los movimientos de emancipación chileno y americano en general, especialmente si se considera que otras corporaciones -como las Audiencias- no tuvieron el mismo ímpetu.

El Proyecto de Egaña, en ambas versiones, no alteraba mayormente la composición y funciones del Cabildo, y por lo mismo es posible concluir que la institución se mantenía prácticamente inalterada.

Quedaba compuesto por un número variable que oscilaba entre los siete y los trece regidores. El primero de ellos75 ocupaba el cargo de Decano. A cada uno de ellos se le asignaba funciones específicas, muy similar a lo que sucedía en el modelo colonial. Sólo diremos que el séptimo regidor desempeñaba las funciones de Procurador Provincial, cargo idéntico en funciones a la de Procurador del Cabildo. Sin embargo, en este caso ambas calidades -regidor y Procurador- se confundían en una misma persona y en consecuencia formaba parte de la corporación, a diferencia del Procurador del cabildo colonial, que no tenía voto en el Cabildo. En cuanto a las funciones del Cabildo, diremos que este cumplía tareas de gran responsabilidad en su territorio: “…representa a la Censura en los casos que previene la ley o la Constitución, y cuida de todos los objetos públicos de la Provincia…”76. Vemos que el Cabildo de Egaña era aún más poderoso que el cabildo colonial, toda vez que sus funciones no se reducían exclusivamente al gobierno de un pueblo, villa o ciudad, sino que ampliaba su radio jurisdiccional a un territorio mayor, al mismo tiempo que le entregaba facultades superiores a las del mero gobierno municipal.

Fuera del cuerpo del Cabildo quedaban los Alcaldes, los cuales no eran elegidos por el propio Cabildo -a diferencia de lo sucedido en la Colonia- y quedaban expresamente marginados del cuerpo del mismo. Cumplían principalmente funciones jurisdiccionales -al igual que los Prefectos e Inspectores en primera instancia-, y en su ausencia sus funciones eran cumplidas precisamente por los Prefectos o Inspectores.

Resulta curioso el tratamiento dado por Egaña a los Cabildos. Por una parte les otorga mayor autonomía en su composición, terminando con la figura de los regidores perpetuos y dándole a todos los cargos el carácter electivo. Por otra sustrae de sus atribuciones la elección de los Alcaldes, al tiempo que a la hora de tratar sobre la división política del país y regular a los Prefectos e Inspectores            -funcionarios subordinados del Gobierno central no obstante su origen local- expresamente señala que estos son al mismo tiempo delegados de los cabildos en algunas materias ¿Para qué replicó en los Alcaldes las funciones de los Prefectos e Inspectores? Posiblemente la tradición pesó a la hora de organizar esta corporación y sus allegados.

 

 

X. Conclusiones. Dos versiones de una misma idea

Nos hemos centrado en las ideas que informan el Proyecto constitucional de Egaña en sus dos versiones de 1811 y 1813. Resulta evidente que ambas se inspiran en los mismos principios y buscan los mismos fines. Sin embargo, también se hace presente algunas diferencias. Es por ello que creemos conveniente dedicar algunas breves líneas a por lo menos enunciar cuáles son las diferencias más evidentes entre ambas obras, al tiempo que intentamos dar explicación a las mismas.

En primer lugar diremos que hay diferencias formales. La versión de 1811 contaba con 274 artículos más 20 transitorios, mientras que la de 1813 contaba con 254 artículos y 21 transitorios. El orden interno que se sigue es bastante similar en ambos trabajos, según exponemos en el Anexo Nº 177. Del mismo modo, ambos proyectos iban precedidos por una Declaración de principios políticos78, con la salvedad del título como vimos más arriba.

En cuanto al fondo, ambas obras responden a un mismo imaginario político: una organización política que a su vez formaba parte del Imperio Español, pero conservando una plena autonomía interior, tanto en lo político como en lo económico. Ambas conservan y protegen el modelo social indiano, buscando introducir ciertas modificaciones formales en el esquema pero sin cambiar su esencia: garantías constitucionales e igualdad ante la ley, al tiempo que se mantenían las castas y estamentos; protección de la propiedad privada, al tiempo que se reconocía la función social de la misma en ciertos casos; libertad económica, mientras se encomendaba al Estado la función de custodiar y promover el desarrollo económico.

Sin embargo, esas mismas sutilezas significaban un gran cambio en su contexto. El propio Egaña se reconoce como un legislador que busca plasmar y recoger los principios y costumbres propias del pueblo chileno en su obra, sin alejarse de ellos ni pensar en hacer una revolución. Quizá Egaña tenía conciencia de que el problema del liberalismo dieciochesco no debía necesariamente consistir en una lucha subversiva del modelo indiano, sino que en los ajustes al mismo para ir a tono con la nueva realidad política imperante en Francia y los Estados Unidos: el liberalismo y racionalismo jurídico y político -y porque no decirlo, económico- que buscaba permear el modelo político para establecer los nuevos principios liberales en la base de la sociedad que se pensaba crear.

Como sea, las ideas de Egaña se perdieron en el mar de confusiones y desaciertos que significaron aquellos años entre 1810 y 1814. Las luchas partidistas, los intereses de la Capital frente a las demás Provincias, los protagonismos personales y la improvisación militar, llevaron a la restauración del modelo indiano. Para Egaña no sólo significó la postergación de su genio político, sino que también el destierro.

Anexo Número 1

 

 

1 Sobre Historia Constitucional de Chile, véase los trabajos de Luis Galdames, Historia de Chile. La evolución constitucional 1810-1925, Santiago de Chile, Imprenta Balcells, 1926; Fernando Campos, Historia Constitucional de Chile, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1956; Sergio Carrasco, Génesis y vigencia de los textos constitucionales chilenos, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2002; Javier Infante, Autonomía, Independencia y República. Chile 1810-1828, Santiago de Chile, Editorial Bicentenario, 2014.

2 Archivo Nacional, Fondos Varios, Vol. 276, 117 carillas. Egaña firmó con su anagrama José de Acuña y Garín.

3 Juan Egaña, Colección de algunos escritos políticos, morales, poéticos y filosóficos del Dr. D. Juan Egaña, tomo I, Londres, Imprenta Española de M. Calero, 1826 a 1830.         [ Links ]

4 Archivo Nacional, Fondos Varios, Volumen 121, fs. 83-102.

5 El título completo es Bosquejo histórico de la Constitución del Gobierno de Chile, durante el primer período de la Revolución , desde 1810 hasta 1814, Santiago de Chile, Imprenta Chilena, 1847 (en adelante nos referiremos a esta obra como Bosquejo).

6 José Victorino Lastarria, Bosquejo Histórico de la Constitución del Gobierno de Chile 1847, p. 36.

7 Ídem, p. 50.

8 Ídem, pp. 51-52.

9 El título completo es Memoria histórico-jurídica del Derecho Público chileno, desde 1810 hasta nuestros días, Santiago de Chile, Imprenta de Julio Belin y Compañía, 1849 (en adelante Memoria).

10 Ídem, p. 69.

11 Ídem, p. 112.

12 Ídem, p. 167.

13 Paul Vanorden Shaw, The Early Constitutions of Chile . 1810-1833, New York , 1930, p. 98.

14 Ídem, p. 99

15 Simon Collier, Ideas y política de la independencia chilena. 1810-1833, Santiago de Chile, Fondo de Cultura Económica, 2012, p. 264.

16 Ídem, p. 286.

17 Raúl Silva, Egaña en la Patria Vieja 1810-1814, Santiago de Chile, Editorial Andrés Bello, 1959.

18 Raúl Silva, Juan Egaña, Escritos inéditos y dispersos, Santiago de Chile, Imprenta Universitaria, 1949; De el mismo autor, Antología de Juan Egaña, Santiago de Chile, Editorial Andrés Bellos, 1969.

19 Alfredo Jocelyn-Holt, La independencia de Chile, Santiago de Chile, Ediciones De Bolsillo, 2009, p. 309.

20 Ídem, p. 310.

21 Gabriel Salazar, Construcción de Estado en Chile (1810-1837). Democracia de los “pueblos”. Militarismo ciudadano. Golpismo oligárquico, Santiago de Chile, Editorial Sudamericana, 2005, p. 228.

22 Vasco Castillo, La creación de la República. La filosofía pública en Chile 1810-1830, Santiago de Chile, LOM Ediciones, 2009, p. 39.

23 Vasco-Castillo y Carlos-Ruiz, “El pensamiento republicano en Chile. El caso de Juan Egaña”, en Revista de Ciencia Política, Santiago, Pontificia Universidad Católica de Chile, XXI, 1, 2001, pp. 26-27.

24 Iván Jacksic, Rebeldes académicos. La filosofía chilena desde la Independencia hasta 1989, Santiago de Chile, Ediciones de la Universidad Diego Portales, 2013, pp.  41-48.

25 Javier Infante, Autonomía, Independencia y República. Chile 1810-1828, Santiago, Centro de Estudios Bicentenario, 2014.

26 Ídem, pp. 110-111.

27 Esta frase es repetida tanto en las Ilustraciones con que explicaba el Proyecto de 1813, como en el Examen Instructivo de la Constitución de 1823. Sesiones de los Cuerpos Legislativos -en adelante SCL-, tomo I, p. 245; Colección de Antiguos Periódicos Chilenos -en adelante CAPC-, tomo XVII, p. 35.

28 SCL, tomo I, p. 246.

29 Javier Barrientos, “Las reformas de Carlos III y la Real Audiencia de Santiago de Chile”, en Temas de Derecho, Santiago de Chile, Universidad Gabriela Mistral, II, 1986, p. 39.

30 Para una interesante interpretación sobre el papel de los criollos en el gobierno local, véase Alfredo Jocelyn-Holt, Historia General de Chile. 3 Amos, señores y patricios, Santiago de Chile, Editorial Sudamericana, 2004; Anterior a la obra recién citada es el trabajo de Néstor Meza, La conciencia política chilena durante la monarquía, Santiago de Chile, Universidad de Chile, 1958. También Jacques Barbier, Reform and Politics in Bourbon Chile , 1755-1796, Canada University of Ottawa Press, 1980.

31 SCL, tomo I, p. 246.

32 Juan Egaña, Memoria para la historia de la Constitución promulgada en Chile en 1823. La pieza se encuentra reproducida en Benjamín Vicuña et al., Historia General de Chile, tomo IV, Santiago de Chile, Imprenta Nacional, 1868, p. 377.

33 En realidad, debo decir “confundo” utilizando la primera persona singular, ya que en mi trabajo “Autonomía, Independencia y República. Chile 1810- 1828” , en el apartado que dedico a la obra de Egaña en el período citado, caí en el mismo error de identificar el Proyecto de 1811 con el de 1813. Si bien es un desliz bastante inocuo, lo hago presente en esta oportunidad para corregir un error ya publicado, al mismo tiempo que adelanto que existen algunas diferencias no sustanciales entre ambas obras.

34 “¿Por ventura no tiene España su constitución? Tiénela, sin duda, porque ¿Qué otra cosa es una constitución que el conjunto de leyes fundamentales que fijan los derechos del soberano y de los súbditos y los medios saludables de preservar unos y otros?”. Consulta sobre la convocación de las Cortes por estamentos, 21 de mayo de 1809. Citado en Bernardino Bravo, “El concepto de Constitución en Jovellanos”, en Revista Chilena de Historia del Derecho, núm. 10, Santiago de Chile, Universidad de Chile, 1984, p. 241.

35 Carlos Salinas, “La biblioteca de don Mariano Egaña, con especial referencia a sus libros de Derecho”, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, núm. 7, Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 1982.

36 Luis Valencia, Anales de la República , tomo II, Santiago de Chile, Imprenta Universitaria, 1951, p. 7.

37 Sesión del 13 de noviembre de 1811. SCL, tomo I, p. 183.

38 Proyecto de 1811. Archivo Nacional, Fondos varios, Vol. 276.

39 Egaña trabajó la idea de una Confederación en más de una oportunidad. Sin embargo su trabajo de mejor calidad sobre el tema se titula Proyecto de un Acta de Confederación y mutua garantía de la Independencia de los Estados que en él se mencionan. Raúl Silva, Antología de Juan Egaña, Santiago de Chile, Editorial Andrés Bello, 1969, pp. 215-218.

40 Aristóteles, Política, Madrid, Alianza Editorial, 2010.

41 “… parece que la naturaleza le señala el gobierno republicano, mixto de aristocracia y democracia, que, como dice Aristóteles, es el más perfecto.” Juan Egaña, Ilustraciones, en SCL, tomo I, p. 246.

42 Ídem, pp. 245-246.

43 Ídem, p. 244.

44 Juan Egaña, Ilustraciones, en SCL, tomo I, p. 245.

45 “Las Juntas Cívicas son el Congreso en que la Nación reserva todo el lleno de su soberanía…”. Artículo 49 del Proyecto de 1811, y 48 del Proyecto de 1813.

46 Juan Egaña, Ilustraciones, en SCL, tomo I, p. 245.

47 Juan Egaña, Examen Instructivo sobre la Constitución Política de Chile, en adelante Examen Instructivo, Guillermo Feliú, Colección de Antiguos Periódicos Chilenos -en adelante CAPCH-, Santiago de Chile, Ediciones de la Biblioteca Nacional , 1966, tomo XVII, p. 14.

48 Artículo 38 del Proyecto de 1811 y 37 del Proyecto de 1813.

49 Artículo 70 del Proyecto de 1811 y 68 del Proyecto de 1813.

50 Artículo 67 del Proyecto de 1811 y 65 del Proyecto de 1813.

51 Colección de Historiadores y de Documentos relativos a la Historia de Chile, en adelante CHIC, tomo XIX (Santiago, Imprenta Cervantes, 1911), p. 106.

52 Luis Lira Montt, “El estatuto jurídico de los beneméritos de Indias”, en El Mismo, La Nobleza en Indias. Estructuras y valores sociales, 2 tomos, Santiago de Chile, Publicaciones Bicentenario, 2010, pp. 979-995.

53 Artículo 71 del Proyecto de 1811 y 69 del Proyecto de 1813.

54 Artículo 74 del Proyecto de 1811 y 72 del Proyecto de 1813.

55 Ídem.

56 “Los miembros del Gobierno, la Censura , las Juntas Gubernativas y el Procurador General deben ser precisamente católicos”. Artículo 25 de ambas versiones del proyecto. SCL, tomo I, p. 213.

57 No viene al caso estudiar en esta parte el rol que Egaña asigna a la religión  en el sistema político. Para una mejor comprensión sobre dicho punto, véase el siguiente capítulo, sobre el proyecto de Código Moral.

58 Artículo 27 de ambas versiones.

59 “De las castas”, SCL, tomo I, p. 219. Como sea, si bien Egaña establecía limitaciones de acceso a la ciudadanía en consideración a la raza alegando motivos de homogeneidad y conveniencia social, lo cierto es que detrás de estas disposiciones se encontraba el prejuicio del autor en torno a las clases bajas del pueblo. Su opinión más clara sobre el punto fue presentada en el Memorial de 1810 presentado al Presidente Toro y Zambrano, en el que señalaba: “vileza y corrupción de la plebe: para esto debe V.S. prohibir la introducción de negros para quedarse en Chile, y desnaturalizar de todos modos las castas. Hombres que tienen la infamia vinculada a su color, y que por ello deben vivir sin esperanzas de alguna consideración, no pueden tener costumbres, ni honor, gozan lo que pueden, que es el placer de los vicios; ellos se unen a la restante plebe y la hacen igualmente vil…”. CHIC, tomo XIX, p. 106.

60 “Se entiende por mulato que alguno de sus padres sea negro, o de una casta inferior a la del hijo de cuarterón y negro”. Art. 68 de la versión de 1811.

61 Estas fueron unas notas explicativas que acompañaron la publicación de su proyecto por parte de la Junta de Gobierno en 1813. El título completo era Breves notas que ilustran algunos de los artículos de la Constitución , o leyes que pueden deducirse de ella, y como se deduce tenía por objeto aclarar y dar razón del contenido del Proyecto. SCL, tomo I, pp. 243-255.

62 SCL, tomo I, p. 244.

63 Artículo 39 en ambas versiones del Proyecto.

64 “Es cierto que el pueblo es el verdadero y legítimo magistrado de su soberanía…”. Ilustración II, SCL, tomo I, p. 246.

65 “No todos tienen luces para gobernar. Déjesele, pues, que elija para ello a los que él el Pueblo conoce por más ilustrados…”, en Ídem.

66 Ídem.

67 Ilustración I, SCL, tomo I, p. 244.

68 Por somotetes se refiere a los Eupátridas.

69 Artículo 149 de la versión de 1811, y 139 de la versión de 1813. SCL, tomo I, p. 225.

70 “… los prefectos son jueces ordinarios e intendentes en su distrito, ya sea urbano o rústico”. Artículo 180 de la versión de 1811 y 176 de la de 1813. SCL, tomo I, p. 230.

71 Bernardino Bravo, Historia de las Instituciones políticas de Chile e Hispanoamérica, Santiago de Chile, Editorial Andrés Bello, 1986, pp. 133-134. La versión de 1813 del Proyecto reconoce este carácter gremial expresamente en el título del párrafo que trata sobre el Consejo, el cual se titula “Del Consejo de Economía Pública y su juez de primera instancia, casa y fondos gremiales” La cursiva es nuestra.

72 Si bien no lo señala expresamente, en un artículo posterior Egaña señalaba: “el Consejo dispondrá que su casa (que será el Consulado)…”. Artículo 169 de la versión de 1811, y 161 de la de 1813. SCL, tomo I, p. 228.

73 “…inspección y dirección del comercio, industria, agricultura, policía, navegación mercantil, oficios, minas, aguas, pesca, caminos, canales, examen de terrenos, productos minerales, bosques… y en fin, cuanto pertenezca a la economía, policía y adelantamiento industrial, rural y mercantil de la República …”. Artículo 163 de la versión de 1811 y 155 de la versión de 1813.

74 Véase Francisco Guillamón, “Algunas reflexiones sobre el Cabildo Colonial como institución”, en Anales de Historia Contemporánea, núm. 8, España, Universidad de Murcia, 1991, pp. 151-161.

75 Egaña no establecía el procedimiento para designar al Decano. En el Régimen Colonial el Decano usualmente era el regidor más antiguo en funciones, cuestión que debiese haber variado en la obra en estudio, ya que en ella se prescribía que todos los cargos de regidor eran electivos en las Juntas Cívicas Generales. En consecuencia creemos que dicho cargo hubiese correspondido al regidor que hubiese obtenido más votos en la elección.

76 Artículo 197 del Proyecto de 1811. En la versión de 1813 el término “Provincia” es sustituido por “territorio”.

77 Véase Anexo Número 1.

78 En el Proyecto de 1811 el contenido de este preámbulo sobre ese tema, aunque sin un título que preceda al articulado. En el Proyecto de 1813 el título es Proyecto de una Declaración de los Derechos del Pueblo de Chile, de donde hemos tomado la denominación para la sección. SCL, tomo I, pp. 209-211.

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