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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.50 Ciudad Autónoma de Buenos Aires dez. 2015

 

SECCIÓN INVESTIGACIONES 

El derecho penal del primer peronismo y los fusilamientos de junio de 1956 

 

Por Eugenio C. Sarrabayrouse*

* El autor es abogado y doctor, área penal, por la Facultad de Derecho (UBA). Su tesis doctoral fue distinguida con el Premio Facultad 2006. Ex becario del DAAD (Servicio Alemán de Intercambio Académico) y de la Fundación Alexander von Humboldt. Profesor Emérito de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES). Profesor de posgrado en las universidades de Buenos Aires, de Palermo y Austral.  E-mail: sarrabay@hotmail.com.
** El presente trabajo fue realizado en el marco del Proyecto de Investigación de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES, en convenio con la Universidad Tecnológica Nacional {UTN}, Facultad Regional Río Grande), titulado ¿Revolución o golpe de Estado? Acerca del Derecho penal aplicado por el gobierno surgido del alzamiento cívico- militar del 16 de septiembre de 1955. Un estudio desde la perspectiva jurídico política. Dentro del proyecto han trabajado los abogados Cecilia Incardona (investigadora júnior) y Roberto Gómez. Reproduce con más detalles y citas bibliográficas la ponencia que presentamos en las “XXV Jornadas de Historia del Derecho”, organizadas por el Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, realizado en Mar del Plata, los días 27 al 29 de agosto de 2014.


Resumen:

El trabajo analiza las principales leyes penales del primer peronismo y sobre la base de las ideas de Wolfgang Naucke, trata de establecer si los gobiernos que lo sucedieron continuaron con su aplicación, pese a las profundas diferencias que los separaban, en particular, con el sistema surgido a partir del alzamiento cívico-militar de septiembre de 1955.

Palabras claves: Utilización política del Derecho penal - Ley 13.234 - Bandos militares  - Ley marcial - Fusilamientos de junio de 1956

Abstract:

This work deals with the main penalty laws of the first period of the Peronism and the bases of Wolfgang Naucke's ideas. It tries to define whether the governments that follow kept on applying its view in spite of the clear differences that kept them apart especially after the civic military rebellion in September 1955.

Keywords:    Politic utilization of criminal laws - Law 13.234 - Military sides - Martial law -  June 1956 shooting executions.


 

Sumario:

I. Presentación. Objetivos y dificultades del trabajo. II. El Derecho penal del primer peronismo. 1. La Constitución de 1949 y los nuevos delitos políticos. El estado de prevención y alarma. La consagración de la jurisdicción militar. 2. Las leyes penales. 3. Dos leyes claves: la 13.234 que estableció normas para organizar la Nación para tiempo de guerra "las que serán adoptadas desde tiempo de paz". El Código de Justicia Militar. 4. La aplicación de la ley 13.234 durante el primer peronismo. III. Los intentos de derrocar a Perón. Los bombardeos a Plaza de Mayo. Consecuencias jurídicas. IV. La "Revolución Libertadora". 1. Los "decretos-leyes" en materia penal y la persecución del peronismo. 2. La derogación de la reforma constitucional  de 1949 y la discusión en torno al procedimiento para modificar la Constitución de 1853. V. El levantamiento de junio de 1956. La aplicación de la ley marcial, los fusilamientos y la reaparición de una antigua conocida: la ley 13.234. VI. Conclusión

 

I. Presentación. Objetivos y dificultades del trabajo

El presente trabajo recoge una ponencia integrante de un proyecto más ambicioso que, siguiendo las ideas del profesor alemán Wolfgang Naucke, se propone poner a prueba la hipótesis de que, además del Derecho penal previsto en la Constitución Nacional y otros textos de igual o mayor importancia, existe otro, flexible, instrumento del control social y al servicio del poder de turno.

En varias de sus obras, Naucke critica la visión de los penalistas contemporáneos según la cual, a partir del movimiento de la Ilustración del siglo XVIII, el Derecho penal se ha modernizado, esto es, se ha secularizado, estatizado, racionalizado, precisado y humanizado. Sin embargo, el despliegue posterior del Derecho penal alemán no encaja en este desarrollo, en particular, el del nazismo, al que se calificó, con intenciones tranquilizadoras, como un "modelo perverso", desviado de aquella línea histórica. Sin embargo, según el profesor de Frankfurt, desde la Ilustración un modelo perverso siguió a otro: el Derecho penal de la Restauración, el de las colonias, el empleado contra los enemigos políticos tras 1871, el de la Primera Guerra Mundial, el revolucionario de 1918-1919, el de las medidas de seguridad contra los disturbios de la República de Weimar, el de las prácticas posteriores a la Segunda Guerra Mundial y el aplicado en la República Democrática Alemana (RDA) contra las desviaciones políticas. Ellos también son modelos "perversos". De esta forma, lo que supuestamente es una excepción constituye en realidad el estado normal del Derecho penal [1] .

Con este fin, nos propusimos estudiar diferentes períodos de la historia argentina del siglo XX para establecer si se observan en ellos continuidades y persistencias en la aplicación del Derecho penal.

La investigación, desde sus inicios, chocó con diversos inconvenientes [2] .

El primer aspecto conflictivo es la fuerte carga emotiva [3] que aún hoy pesa sobre el primer peronismo, en el proceso que desembocó en su derrocamiento y proscripción del sistema democrático, cuestión que marcó la política argentina durante décadas y que algunos autores consideran recién solucionada en 1983, cuando ese movimiento político fue vencido, por primera vez, democráticamente. En este sentido, la división y el enfrentamiento también alcanzaron a los profesores universitarios de Derecho penal y las huellas de esta puja, al menos en el plano científico, fueron visibles durante mucho tiempo [4] . Como señala Marcelo Sancinetti [5] , se trata de heridas todavía abiertas que no han cicatrizado totalmente. Para salvar esta dificultad, hemos transcripto muchos textos de la época; quizás este método torne un tanto aburrida la lectura, pero permite conocer con mayor fidelidad el pensamiento de los protagonistas de la época.

Pese a estos inconvenientes, la investigación ha progresado. Expondremos aquí una síntesis de lo hasta aquí elaborado, con la esperanza de alimentar la discusión de los aspectos analizados.

II. El Derecho penal del primer peronismo

Se señala con acierto que las últimas décadas se han caracterizado por los nuevos y renovados estudios acerca del primer peronismo. Baste señalar la gran cantidad de obras aparecidas en los últimos años [6] .

En cuanto al Derecho penal de esta etapa conviven básicamente dos visiones, en parte antagónicas. Por un lado, encontramos a quienes destacan dos aspectos del periodo; en primer lugar, la llamada "represivisación" policial como forma de controlar la fuerte migración interna producida ya en la década de 1930 y acentuada con el fuerte ascenso social que experimentó la clase trabajadora en la etapa y la instalación de una suerte de Estado de Bienestar. Estos fenómenos condujeron a cierto autoritarismo policial, incomparable con el vivido en épocas posteriores. En segundo término, se menciona como otra característica del periodo, la humanización de la ejecución de las penas, a través de una nueva política penitenciaria, aspecto en el que se destaca la labor de Roberto Petinatto [7] .

Por otro lado, una perspectiva diferente sostienen quienes ponen el acento en la legislación penal autoritaria del periodo, particularmente el agravamiento y la punición de ciertos delitos de opinión u otros vinculados con la seguridad del Estado [8] .

Sin lugar a dudas, el primer peronismo tuvo ciertas características autoritarias y personalistas que irritaron a la oposición. Durante parte del gobierno de Perón fue difícil expresar ideas opositoras con total libertad, lo que se vio reflejado en las leyes penales de la etapa, endurecidas al compás de la escalada en el conflicto político entre peronismo-antiperonismo. En este sentido, las actividades de los partidos políticos estaban muy limitadas, los periódicos opositores encontraban dificultades para editarse y circular [9] . Quizás en este aspecto influyó la formación militar del mismo Perón que le impidió en esa etapa enfocar los conflictos con otra lógica que no fuera la de "amigo-enemigo", sumada a la intransigencia de los sectores opositores para dirimir la cuestión en la arena política. Todos estos elementos contribuían a que gran parte de la oposición visualizara al gobierno peronista como una dictadura autoritaria y a empañar el reconocimiento de los logros alcanzados en otros campos como el social o el económico [10] . A ello se agrega que, desde un inicio, los opositores a Perón lo identificaron con el fascismo y el nazismo, sin admitir, con el transcurso del tiempo, ninguna forma de diálogo; de esta forma, suprimida la política como canal para superar los disensos, sólo quedó el camino de la insurrección armada para derrocar a Perón [11] .   

En nuestra opinión, ambas posiciones tienen parte de razón; sin embargo, consideramos que en este periodo asumen particular importancia dos leyes que no son estrictamente penales, pero que autorizaban, en ciertas situaciones, la aplicación de un Derecho penal de excepción: se trata de las leyes 13.234 y 14.029, esto es, la ley que establecía las reglas para la Organización de la Nación en tiempo de guerra y el Código de Justicia Militar, que habilitaban la aplicación de los bandos militares y la ley marcial. Nos parece que en estas leyes se encuentra la nota más importante del primer peronismo, aspecto que si bien es destacado por los críticos de este periodo, nosotros le adjudicamos un sentido diferente: a través de estas leyes, se abrirá la puerta para la utilización política del Derecho penal en el sentido de su empleo para perseguir los opositores o solucionar un conflicto social. Así, disentimos de la posición sostenida por Cesano (tributaria de Soler, como ya expusimos)  en el sentido de que la consecuencia de estas leyes fue la militarización del Derecho penal.

Pero para comprender nuestra posición, resulta necesario realizar un repaso breve de las reformas penales realizadas durante el período, comenzando por la Constitución de 1949.

 

1. La Constitución de 1949 y los nuevos delitos políticos. El estado de prevención y alarma. La consagración de la jurisdicción militar

El proceso que desembocó en la sanción de la Constitución de 1949 fue polémico desde su inicio, al extremo de convertirse en uno de los puntos más controvertidos de la historia argentina contemporánea. En las discusiones en torno a ella se mezclaron (y aún hoy se mezclan) argumentos políticos, ideológicos, históricos, confesionales, en definitiva, la opinión y la posición misma que cada participante en la disputa tomó con respecto al primer peronismo.

En esencia, la polémica giró en torno a la interpretación del art. 30 de la Constitución de 1853-1860, en concreto: 1) si debía existir una declaración o una ley de reforma; 2) si el Congreso debía estar reunido en asamblea o cada cámara sesionaba por separado; 3) cuál era el quórum requerido para aprobar la reforma: dos terceras partes del total posible de miembros, o del total de miembros realmente existentes, o del total de miembros presentes; 4) si debían especificarse los puntos por reformar, aunque la modificación de la Constitución fuera total [12] .

Estas diferencias se plantearon tanto en la discusión parlamentaria que precedió a la sanción de la ley 13.233 (que declaró la necesidad de la reforma) como en el seno de la Convención Constituyente que comenzó a sesionar el 24 de enero de 1949.

Por lo demás, la reforma constitucional de aquel año modificó, fundamentalmente, la parte dogmática, dejando casi inalterada la parte orgánica [13] .

Para los fines de este trabajo sólo analizaremos algunos aspectos de la reforma de 1949, en tanto implicaron la modificación o incorporación de los llamados delitos constitucionales,  el estado de sitio y el establecimiento de la jurisdicción militar.

En cuanto a los llamados delitos constitucionales, la Constitución de 1949 mantuvo algunos, eliminó otros e incorporó nuevos. Así, desapareció del texto constitucional el crimen consistente en la compra venta de personas (actual art. 15) pero se mantuvo la traición a la patria en sus dos variantes: la concesión al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias o el tomar las armas contra la Nación o unirse al enemigo (arts. 20 y 33, Constitución 1949 equivalentes a los arts. 29 y 119 de la actual). Del mismo modo, el art. 14 (igual en ambas redacciones) mantuvo el delito de sedición (art. 22 del texto constitucional hoy vigente). Además, el nuevo art. 15 prohibía ciertas actividades y organizaciones, mientras que en el segundo párrafo del art. 21 y en la última frase del 35 se establecían nuevos delitos.

El art. 15 de la Constitución de 1949, según la doctrina de la época, introducía una serie de declaraciones y prohibiciones. Su texto decía:

 

El Estado no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.

El Estado no reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales reconocidas en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en que ésta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas no podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes del Estado.

Quedan prohibidos la organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean las del Estado, así como el uso público de uniformes, símbolos y distintivos de organizaciones cuyos fines prohíbe esta Constitución o las leyes de la Nación.

 

  Varios convencionales constituyentes defendieron la inclusión de esta cláusula, entre ellos Atilio Pessagno, Ítalo Luder y Francisco Parera. Este último, para fundar la nueva regla, invocó a dos autores declaradamente antiperonistas: Sebastián Soler, a través de Ley, Historia y Libertad, y a Luis Jiménez de Asúa, cuando defendió la ley española de Defensa de la República de 1931 [14] .

En cuanto al significado de esta regla, se dijo que con ella las libertades y el sistema democrático pasaban a integrar expresamente el orden público argentino. Se trataba de legitimar constitucionalmente la posibilidad de que aquél mismo se defendiera ante ideologías que pudieron colocarlo en peligro.

La lectura de las obras de la época que analizaron este nuevo articulo, revela que estaba dirigido y pensado contra el "peligro" comunista, pues casi contemporáneamente a la sanción de la Constitución de 1949 estallaba la "guerra fría" entre Estados Unidos de Norteamérica y la Unión Soviética [15] .

Por su parte, el art. 21 reglaba el mecanismo de reforma de la Constitución. Repetía la fórmula del actual art. 30, pero agregaba, en cuanto a la mayoría exigida para sancionar la ley que declaraba la necesidad de la reforma, que debía ser de los dos tercios de los miembros presentes del Congreso. De esta forma, se buscaba saldar la discusión que había ensombrecido la sanción de la ley 13.233 y las primeras sesiones de la Convención Constituyente de 1949.

Luego, se agregó el siguiente párrafo:

 

Una ley especial establecerá las sanciones para quienes, de cualquier manera, preconizaren o difundieren métodos o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la violencia, se propongan suprimir o cambiar la Constitución o alguno de sus principios básicos, y a quienes organizaren, constituyeren, dirigieren o formaren parte de una asociación o entidad que tengo como objeto visible u oculto alcanzar alguna de dichas finalidades.

 

Los antecedentes de ambas disposiciones, muestran que se trataban de delitos de opinión, cuando ella comprometía la seguridad del Estado. Entre aquellos precedentes, se citaron: a) el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1932, cuyo art. 29 inc. b) castigaba "al que incitare a la violencia o preconice su empleo como medio de obtener reformas sociales o políticas"; el Proyecto de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, en el que se reprimía al "...que expresare públicamente su propósito de destruir por medio de la violencia, actual o futura, el principio representativo republicano consagrado en el artículo 1º de la Constitución Nacional, para implantar el sistema comunista de gobierno o el anarquismo revolucionario, o hiciere propaganda en ese sentido en impresos o manifestaciones públicas, o incitare a otros a que lo hicieran de esa forma..." ; c) el art. 298, inc. 2º del Proyecto de Código Penal Coll-Gómez de 1937, con la disidencia del segundo de los nombrados; d) la ley de facto 536/45 de represión de delitos contra la seguridad del Estado, arts. 1, 2 y 3.

El art. 1 de esta última establecía: "se impondrá reclusión o prisión de seis meses a cinco años al que, de cualquier manera, preconizare o difundiere doctrinas, métodos o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la violencia, se proponga suprimir o cambiar la Constitución o algunos de los principios básicos consagrados en su Capítulo de Declaraciones, Derechos y Garantías". El art. 2, por su parte, fijaba: "será reprimido con la misma pena quien organizare, constituyere o dirigiere una asociación o entidad que tenga como objeto visible u oculto alcanzar las finalidades especificadas en el artículo anterior". Y el art. 3: "Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que formare parte como afiliado de alguna de las asociaciones o entidades a que se refiere el art. 2...".

Entre los fundamentos de esta ley de facto, también se mencionaban la necesidad de proteger a la Nación en tiempo de paz contra la introducción de "...ideas y la preconización de sistemas tendientes a trastornar el régimen esencial de nuestras instituciones...." [16] .

 Las críticas a estos delitos apuntaban a dos aspectos: se trataba de un delito de opinión y que, por ende, afectaba la libertad de pensamiento. Se propuso acotarlo mediante el agregado de la fórmula "...al que instigare públicamente a cometer un delito determinado..." con un agravamiento de la pena cuando era cometido contra el Estado [17] .

Los autores de la época consideraban que todas estas objeciones formuladas al decreto habían quedado "purgadas" con la inclusión constitucional del último párrafo del art. 21. La crítica se desplazaba del campo penal al de la teoría política. La ley de facto 536/45 había sido remitida por el Poder Ejecutivo al Congreso para su aprobación el 5.7.1946 pero fue retirado el 14.05.1948 sin que el Congreso la hubiera estudiado. Si bien la Corte Suprema no se refirió expresamente a este denominado decreto-ley, de manera general los declaró válidos en el caso "Egidio Ziela", donde reiteró jurisprudencia anterior, según la cual, revestían ese carácter hasta que el Congreso los derogara [18] .

Según la doctrina de aquel momento, este artículo junto con el 15 completaban la defensa constitucional de la estructura política del país. Tanto de los debates constituyentes como de los autores que comentaron esta norma, surge que su explicación se encontraba en el abandono por parte del Estado democrático de la neutralidad liberal propia del siglo XIX. "Ahora el Estado argentino no quiere ser tolerante con los intolerantes" [19] . Se la consideró una cláusula no operativa, es decir, requerida de una ley especial que la precisara. El bien jurídico tutelado era el ejercicio del sufragio, como único medio legítimo de expresión de la voluntad popular en un sistema democrático. También se decía que contemplaba, en realidad, dos delitos: la propaganda subversiva que auspiciara la violencia para la supresión o el cambio constitucional; y la asociación subversiva cuyo objeto fuera cambiar o suprimir la Constitución o sus principios básicos: el sistema democrático, la forma de gobierno, la soberanía política y económica de la Nación, la preeminencia constitucional de la religión católica, los derechos, deberes y garantías de la libertad personal, los derechos de la familia y el orden económico, con las proyecciones de la justicia social, sobre la propiedad y la libre iniciativa privada. Se los consideraba delitos políticos, carácter que debía tenerse en cuenta a los efectos de la amnistía, la extradición y la pena. Con la "constitucionalización" de este delito, "...se defiende así la Constitución misma contra cualquier intento de las leyes ordinarias de suprimir la incriminación o de alterar sus caracteres..." [20] .

Por su parte, el art. 35 de la Constitución de 1949 establecía:

 

Los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran delitos que serán castigados por las leyes.

 

Con esta norma, los constituyentes buscaron otorgarle rango constitucional a la prohibición del abuso del derecho que muchos códigos civiles ya habían consagrado. El objetivo era que esta regla fuera no sólo la base de un nuevo ordenamiento civil, donde el derecho de propiedad dejara el centro de la escena, sino también de un nuevo código penal donde

 

...tendrían sus capítulos los llamados delitos económicos -infracciones al orden económico-social por abuso del derecho de propiedad y de la libertad de comerciar- de la misma manera que tendrán los suyos los delitos cometidos, verbigracia, por falta de asistencia familiar; así que el usurero, el explotador del hombre, el que negocia con el hambre de otros, el mal padre, hallarán su castigo en el nuevo Código penal y no sólo como en el mundo burgués, en el Infierno de Dante... [21] .

 

La anhelada reforma penal no se produjo; entre las leyes especiales que se sancionaron como consecuencia de esta regla constitucional, se cuenta la ley 13.944, que  como veremos reprime, aún hoy, el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar; la doctrina de la época agregaba otras leyes, ya vigentes, que contaban con el mismo apoyo constitucional [22] .

En cuanto al art. 34, regulaba el estado de sitio pero introducía una nueva figura en el derecho argentino: el estado de prevención y alarma que buscaba dotar al Poder Ejecutivo de un instrumento rápido, limitado en cuanto a las atribuciones y perentorio en el tiempo, pues no podía exceder los 30 días. Fue  duramente criticado por juristas de la talla de Jiménez de Asúa, quien lo consideró una copia no declarada de la ley española de 1933 y que, al contrario de su modelo, suponía mayores restricciones, pues el objetivo español, entre otros, era el de evitar que los civiles cayeran bajo la jurisdicción militar, cosa que no ocurría en la Argentina. El nuevo estado de excepción debía ser reglamentado por una ley, que nunca fue sancionada [23] .

Por su parte, el art. 29 consagró la jurisdicción militar. La Convención Constituyente de 1949 le otorgó rango constitucional, abarcando no sólo al personal de las fuerzas armadas sino también a los civiles que cometieran algún delito reprimido por el Código de Justicia Militar. En cuanto a los fundamentos de esta inclusión, aquí también se observan los temores a la "infiltración" comunista y la necesidad de contar con una justicia más rápida y severa para castigar este tipo de casos [24] .

 

2. Las leyes penales

Varias fueron las leyes penales sancionadas durante el primer peronismo. Algunas de ellas presentan rasgos difíciles de conciliar con la idea de un Derecho penal limitado, en tanto adherían a las teorías unitarias de autor, eliminaban la diferencia entre tentativa y delito consumado, formulaban descripciones típicas marcadamente vagas, llegaban incluso a establecer casos de responsabilidad objetiva o establecían penas desproporcionadas, incluso la de muerte. En general, estos rasgos se observan en las leyes vinculadas con la seguridad de la Nación. Tampoco debe perderse de vista, como anticipamos, que algunas de ellas fueron dictadas al compás del endurecimiento del enfrentamiento peronismo-antiperonismo y que muestran también, el recelo que despertaba el comunismo, visualizado como un verdadero peligro para la democracia.

A continuación, analizaremos las características más salientes de las principales leyes penales del periodo.

a. La ley 13.569 (sancionada el 21.09.1949 y publicada en el B.O. el 24.10.1949). La aparición de la "secuela de juicio"

Introdujo varias reformas en el Código penal, algunas de las cuales, paradójicamente, sobrevivieron largamente al gobierno peronista.

Se basó en un proyecto presentado entre otros por el senador Saadi, el 10 de septiembre de 1947. 

La nueva ley modificó, en primer lugar, el art. 67, e incorporó en el régimen de interrupción de  la prescripción de la acción penal, la "llamada secuela de juicio", que desde su origen motivó interminables polémicas para establecer de qué se trataba. Se basó en el Proyecto Coll-Gómez de 1937, y modificó el sistema establecido por la ley 11.221 de "fe de erratas" que había agregado la comisión de un nuevo delito como motivo de interrupción de la prescripción, que hasta entonces carecía de causas suspensivas o interruptivas. El objetivo declarado de la reforma era poner fin a las trabas procesales, consecuencia de los planteos de las defensas de los imputados, que demoraban el trámite de los juicios "con el deliberado propósito" de obtener la prescripción de la acción penal. De esta manera, ingresó en nuestro derecho un enigma indescifrable, según la feliz frase de Alberto Binder [25] .

Zaffaroni, Alagia y Slokar consideran a esta reforma inconsulta y producto de la presión policial. Se trataba de una mera expresión contenida en un proyecto casi olvidado que repentinamente paso a formar parte del Código penal [26] .

El Código Tejedor (ley 1920) preveía el instituto de la prescripción y mencionaba que aquélla se interrumpía por la comisión de otro delito o por todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente.

El Código Penal de 1921 (ley 11.179) también preveía la posibilidad de la prescripción pero no incorporaba ninguna causal de interrupción, salvo a través de la fe de erratas (ley 11.221) que, como dijimos, introdujo la comisión de otro delito.

Con posterioridad, el instituto de la prescripción de la acción penal fue reformado gran cantidad de veces mediante diversas leyes: 16.648 (1964), ley de facto 17.567 (1968), 23.077 (1984) y 25.188 (1999). Sin embargo, ninguna de ellas modificó o suprimió esta causal de interrupción de la acción penal. Esto ocurrió recién con la sanción de la ley 25.990 (2005), que precisó qué actos procesales cuentan con esa capacidad.

La secuela de juicio fue interpretada por la jurisprudencia tanta cantidad de veces como debió aplicarse la regla en el caso concreto. Dos posturas fueron relevantes: la tesis amplia que atribuía a cualquier acto procesal el poder de interrumpir la acción penal (auto de procesamiento, citación a juicio, fijación de fecha de debate, la declaración de rebeldía, por citar algunos ejemplos). Por su parte, la tesis restringida, postulada por Zaffaroni, resolvía la cuestión mediante la interpretación estricta de la palabra "secuela". Según esta posición, lo único que queda después del desarrollo de un juicio es la sentencia, por lo tanto, la única secuela admisible era la sentencia condenatoria no firme.

Como dijimos más arriba, recién la ley 25.990 (56 años después) zanjó la discusión al enumerar de forma taxativa los actos que constituyen secuela de juicio: el primer llamado a declaración indagatoria, el requerimiento de apertura o elevación a juicio, el acto de citación a juicio y la sentencia condenatoria no firme. Esto significa que la reforma introducida por la ley que comentamos se encuentra vigente, con las precisiones apuntadas, lo cual, sin embargo, no ha finalizado con las polémicas [27] .

Esta ley también modificó el art. 89, referido a las lesiones leves. Mediante un límite mínimo para caracterizarlas se buscó acotar el trabajo que pesaba sobre los jueces correccionales que entendían en la investigación de esta clase de delitos. También se basó en el Proyecto Coll-Gómez. Sin embargo, la regla en cuestión fue observada por el Poder Ejecutivo, que consideró conveniente mantener la redacción inalterada del art. 89 ya que en esta clase de delitos "...más que a la entidad del daño material, debe atenderse a la ofensa al bien jurídico de la seguridad individual y a la prevención de las consecuencias deplorables que podrían acarrear esas conductas agresivas al dar pie para un posible clima de violencia, incompatible con la pacífica y tranquila convivencia que tiende a afianzar el moderno estado de derecho..." [28] .

Asimismo, el art. 219 sufrió modificaciones. Ubicado dentro del Capítulo II del Título IX del Libro II, CP, "Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación", se propuso un agregado, tomado de un proyecto de ley de 1941.   

El texto original decía:

Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.

Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.

 

El agregado propuesto incorporó un tercer apartado:

 

Comete también delito y será castigado con prisión de seis meses a un año:

a) el que publique o difunda por cualquier medio, manifestaciones que pongan en peligro la neutralidad de la Nación frente a otras potencias en conflicto bélico o las relaciones amistosas con países extranjeros;

b) el que publique o difunda por cualquier medio doctrina o manifestaciones encaminadas a substituir la soberanía nacional por otra extranjera, a derrocar el gobierno o a destruir o reemplazar la libertad establecida en la constitución por un régimen de fuerza...

 

En los fundamentos de su proyecto, Saadi señalaba que la propaganda, especialmente la escrita, podía utilizarse para crear un clima de hostilidad y perturbación y afectar así las relaciones del gobierno argentino con los extranjeros. Ejemplificó su postura con lo ocurrido luego de la Segunda Guerra Mundial, cuando distintos sistemas político-sociales pretendieron imponer su hegemonía. Además, consideró que con la sanción de este proyecto se cumplía con pactos internacionales a los que se había comprometido la Nación.

Durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de esta ley, el diputado Bonazzola, tras señalar la necesidad de hacer una reforma integral del Código penal,  expresó su opinión adversa al proyecto, y dijo en particular:

 

 ...el artículo 219 en cuestión castiga la realización de 'actos hostiles'.no ya la realización de actos hostiles sino la simple publicación o difusión por cualquier medio de manifestaciones o doctrinas. El delito se define por su resultado, cuando se establece que la publicación o difusión de manifestaciones debe poner en peligro la neutralidad de la Nación o las relaciones amistosas con países extranjeros, y por su finalidad, cuando castiga la difusión o publicación de manifestaciones o doctrinas que se encaminen a substituir la soberanía nacional por otra extranjera, a derrocar el gobierno, o a reemplazar la libertad establecida en la constitución por un régimen de fuerza. Pretende así tener entrada en nuestra legislación penal el delito de opinión que hasta ahora no ha tenido existencia sino en los países sometidos al totalitarismo... [29] .

 

Además, afirmó que este tipo penal se confundía con el previsto en el decreto 536/45, sobre cuya vigencia y críticas nos hemos referido al analizar los arts. 15 y 21 de la Constitución de 1949.

Otros diputados del bloque opositor se expresaron en igual sentido al sostener que esta ley significaba implantar un delito de opinión, porque implicaba una seria restricción a la libertad de prensa.

El artículo recién fue modificado por la ley de facto 17.567 (reforma penal que se debe a la obra de Sebastián Soler), publicada en el Boletín Oficial el 12.01.1968 y quedó redactado de la siguiente forma:

 

 Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivo al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.

 

El 27.05.1973 esta disposición perdió eficacia, pues fue abrogada por la ley 20.509. Volvió a regir el tipo penal modificado por la ley que aquí comentamos hasta que mediante la ley de facto 21.338 del 01.07.1976 resurgió el tipo penal de la ley de facto 17.567.

Por fin, mediante ley 23.077 del 27.08.1984 se redujo el monto de las penas y se volvió a la redacción original, dejando de lado las modificaciones introducidas por la ley 13.569.

También los arts. 244 y 245 sufrieron modificaciones. La reforma reemplazó estos dos artículos y los reunió en uno solo. Del mismo modo, amplió la escala penal para el delito de desacato, además de modificar su contenido y tipificó la figura de la denuncia falsa, que pasó a ocupar el art. 245.  Esta propuesta tom ó el texto de los arts. 316 y 347 del proyecto Coll-Gómez.

En los párrafos sexto y séptimo se imponía a los directores de publicaciones periodísticas la obligación de comunicar por telegrama colacionado al Registro de la Propiedad Intelectual, su nombre y domicilio, antes de que comenzase la edición del periódico o que se hiciese cargo de sus funciones. El último párrafo sancionaba con pena de multa a quienes consignasen datos falsos en su declaración o incumplieren con la obligación.

En la discusión parlamentaria, este artículo fue el que generó el debate más prolongado. Entre los argumentos de mayor peso contra la reforma puede citarse la opinión del diputado Rojas quien señaló:

 

...Una cosa es un delito cometido por medio de la prensa y otra la responsabilidad de los dueños de los diarios.este texto legal. cae precisamente y de una manera absoluta dentro de lo que está vedado al Congreso, es decir, dentro de lo que se llama delito subsidiario de director o propietario de diario o imprenta. Esto es lo que en la doctrina se llama típicamente reprimir la libertad de imprenta, crear un delito de imprenta....

 

Otros diputados advirtieron sobre los peligros para la libertad de expresión [30] .

En la época del primer peronismo, el dirigente radical y por entonces diputado nacional Ricardo Balbín, fue perseguido penalmente en varias oportunidades por la comisión de este delito y sufrió diversos procesos, que incluyeron su detención. En uno de éstos, la justicia federal de Rosario pidió su desafuero, a lo que accedió la Cámara de Diputados en la sesión del 29.09.1949 [31] .

 Por otro lado, los directivos de diversos periódicos, entre ellos, del diario socialista La Vanguardia, fueron perseguidos penalmente por instigar al desacato [32] .

La ley 24.198 del 12.05.1993 derogó este tipo penal, como consecuencia del proceso que el entonces juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Augusto Belluscio, había iniciado contra el periodista Horacio Verbitsky, quien fue condenado en las primeras instancias y planteó su caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Allí la cuestión se resolvió amistosamente gracias a que el Estado Argentino derogó la figura del desacato, a partir de una recomendación de aquel organismo internacional.

           

b. Ley 13.944 que reprime el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (sancionada el 15.09.1950, promulgada el 9.10.1950, en vigencia desde el 03.11.1950)

Se originó en un proyecto del Poder Ejecutivo, y según él, las reglas propuestas proponían un régimen intermedio entre la legislación francesa y la italiana. Se alejaba de la primera, porque castigaba situaciones que aquélla no preveía y de la segunda, porque no llegaba tan lejos. El objeto era proteger al desamparado en tanto miembro de la comunidad económica familiar frente a quienes debían atenderlo. En cuanto a los círculos de los obligados y que, por ende, podían ser sujetos activos del delito, la ley 13.944 amplió la concepción civilista, lo que revela la influencia de la Constitución de 1949 y las ideas del peronismo en la materia. De acuerdo con el proyecto del Poder Ejecutivo mencionado:

 

Finalmente, advertirá vuestra honorabilidad que las normas proyectadas superan la deficiencia de las disposiciones del código civil en cuanto al alcance de la obligaciones del tutor y del curador, por lo que a los aspectos alimentarios y subsistenciales se refiere. Así, de acuerdo con la legislación vigente, el tutor no tendría -a diferencia de lo que ocurre con el padre (código civil, artículo 265)- obligación de proveer de su peculio, los alimentos requeridos por su pupilo indigente, ya que su deber se limitaría a exigir esa prestación a los parientes... (código civil, arts. 428 y 430). En verdad, esta manera de concebir las obligaciones legales de los tutores y curadores para con sus pupilos indigentes, así como la ya señalada ausencia de normas en el código civil acerca de los guardadores, constituyen una prueba más de la ausencia de sentido social que adolece, en muchas de sus partes, nuestra ley civil. En efecto, pareciera que sólo importara prever con prolijidad las situaciones que se planteen en círculos familiares pudientes, quedando relegados a un segundo plano los problemas de los humildes. Huelga decir que este gobierno considera como un urgente imperativo la tarea de borrar estas diferencias, toda vez que, por una u otra razón, corresponda, al legislador enfrentarse con ellas. En este sentido, la legislación proyectada, aunque destinada a ser incorporada al código penal, viene a aclarar suficientemente la situación reseñada más arriba, sin perjuicio de que esta reforma sea consolidada oportunamente, cuando se dé término por el gobierno a la ya iniciada tarea de revisar en todas sus partes el código civil... [33] .

 

El senador Ramella, por su parte, indicó que la ley no hacía distinciones y, por lo tanto, incluía también en la protección a los hijos naturales [34] .

Como puede apreciarse, estas disposiciones son consecuencia directa del art. 35 de la Constitución de 1949.

La ley 13.944 continúa vigente. Sufrió algunas modificaciones, como la incorporación del art. 2 bis, que castiga el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta (introducido por la ley 24.029 del 18.12.1991). A lo largo de todos estos años, la interpretación y aplicación de este tipo penal generó una intensa discusión en la doctrina y la jurisprudencia, que incluyó varios fallos plenarios [35] .

 

c. Ley 13.945 (sancionada el 15.09.1950 y publicada en el BO el 13.10.1950)

Reguló por primera vez el régimen de tenencia de armas y explosivos. Sentó las bases para un registro de armas de fuego, con conceptos avanzados para la época. La ley distingue entre distintas clases de armas.

En los aspectos más importantes, esta ley modificó el art. 212 del CP, que pasó a reprimir con prisión de un mes a cuatro años  la importación, exportación, fabricación, transporte, venta sin permiso de la autoridad competente de pólvora, explosivos, agresivos químicos, materias primas o instrumentos o materias destinadas a su fabricación y las armas, municiones y demás material clasificado como "arma de guerra". Contemplaba una pena menor para las armas y materiales clasificados como de "uso civil".

Dentro de los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, la ley agregó al art. 235, CP, como tercer párrafo, el siguiente texto: "auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este último, para los jefes y agentes de las fuerza públicas que incurran en ellos usando u ostentado las armas y demás materiales ofensivos que se les haya confiado en tal calidad".

Asimismo, el art. 289, CP, pasó a contar con un cuarto inciso: "El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración, marcas o contraseñas colocadas por la autoridad competente en las armas y demás materiales ofensivos calificados por Ley y el que con conocimiento del hecho hiciere uso o tuviere en su poder dichas armas o materiales en tales condiciones".

La ley 13.945 fue derogada por la 20.429 del 05.07.1973.

 

d. Ley 13.985: Delitos contra la seguridad de la Nación. Espionaje, sabotaje y traición a la Patria (sancionada el 27.09.1950 y publicada en el BO el 16.10.1950). Las penas desproporcionadas

Se gestó a partir de un proyecto elevado por el Poder Ejecutivo, en el cual se hacía enfática referencia a la necesidad de asegurar los sagrados intereses nacionales de posibles ataques ocultos de agentes y agrupaciones que, respondiendo a intereses opuestos a los de la Nación, podían debilitar su potencial integral. Se mencionó el art. 15 de la Constitución de 1949, en la medida que el Estado no reconocía libertad para atentar contra la libertad y la situación internacional.

 El proyecto abandonaba la idea de clandestinidad para esta clase de delitos, bastando para su configuración la sola exteriorización de la conducta, mientras que el elemento subjetivo actuaba como una agravante. Se buscaba así simplificar la prueba y equiparar estos delitos con los de tenencia ya previstos en el código penal, como la posesión de explosivos o de materiales para la acuñación de moneda.

 El Poder Ejecutivo pretendía con esta ley ".llenar un vacío existente en el cuerpo de leyes de la nación..." y colocarla, "... en cuanto a la seguridad nacional, a la altura de los más adelantados países del mundo". Luego, se afirmaba que

 

 ...El efecto intimidatorio que de propósito busca el proyecto, para frenar y alejar a esos indeseables de nuestro país, se ha materializado, no sólo en el rigor de las sanciones sino, también en el apartamiento de ciertos principios tradicionales de la legislación referente a prescripción, territorialidad, tentativa, complicidad, encubrimiento, etcétera, que no deben jugar en la represión de hechos que hacen fundamentalmente a la seguridad nacional y a la personalidad de nuestro país en el concierto de las naciones... [36] .

 

En la discusión parlamentaria se trató, en primer término, la posibilidad de que la Cámara se constituyera en comisión a fin de considerar el mensaje y el proyecto de ley penal especial. El diputado Miel Asquía, que presentó la moción en ese sentido, volvió a reiterar la fundamentación del proyecto en el art. 15 de la Constitución de 1949 y remarcó que con él se buscaba llenar un vacío legislativo pues quedaban sin sanción los civiles al servicio de las fuerzas armadas que cometían esta clase de infracciones. También señaló la coyuntura internacional caracterizada por el enfrentamiento entre Oriente y Occidente.

La minoría, a través del diputado Uranga, rechazó esta solicitud, criticó el proyecto de ley y el trámite parlamentario que se le había otorgado, aunque recalcó que su bloque no se oponía a tratar una ley que protegiera a la Nación del espionaje, el sabotaje y la traición. En el duro debate que se produjo a continuación, donde se acusó al peronismo de seguir los métodos de la Alemania totalitaria, el legislador Santander expresó que el hecho de que el oficialismo constituyera una fuerza extraordinariamente mayoritaria, permitía sancionar este tipo de leyes, la que tenía como propósito asustar o imponer el pánico. Señaló que este tipo de instrumentos se sumaba a otros ya existentes como la ley 4144, que ni el Poder Ejecutivo ni la mayoría habían querido derogar y por lo cual se podía recurrir a ellos sin necesidad de contar con nuevas normas. Arturo Frondizi, por su parte, criticó entre otras cosas, el art. 6° en cuanto penaba la divulgación de datos que sin ser secretos o reservados no estaban destinados para su publicación [37] .

 El art. 1º de la ley establecía: "las acciones u omisiones previstas en la presente ley que constituyan ayuda o socorro a los enemigos de la Nación, serán calificadas de traición cuando hubieran sido cometidas por argentinos o por cualquier persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública...". También  preveía los tipos penales de espionaje y sabotaje. En cuanto al primero, las diferentes variantes típicas estaban previstas en los arts. 2 a 6. El art. 2 describía el tipo básico de la siguiente forma: "el que procurare, buscare, revelare, remitiere o aprovechare noticias, documentos, informaciones u objetos de orden político, social, militar o económico que deban permanecer secretos en función de la seguridad, de la defensa o de las relaciones exteriores de la Nación". Por su parte, el art. 6 ampliaba la protección penal para datos que no fueran secretos pero que no estaban destinados a ser publicados:

 

Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años todo aquél que sin autorización para ello entregue, remita, comunique, publique o difunda datos económicos, políticos, militares, financieros o industriales que sin ser secretos o reservados, no estén destinados a su publicación o divulgación, y de los cuales haya tenido conocimiento o se le hubieren confiado en razón de su empleo, función, estado o misión.

 

 El sabotaje se definía en el art. 7:

 

Será reprimido con prisión de uno a veinticinco años el que por cualquier medio desorganizare, destruyere, deteriorare o inutilizare, en todo o en parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos, materiales, instalaciones, servicios o industrias de cualquier naturaleza, con el propósito de perturbar, retardar o impedir el desarrollo militar, económico, financiero, social, científico o industrial de la Nación. Cuando los actos fueran realizados al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, se podrá imponer al culpable prisión perpetua...

 

Por su parte, el art. 8 incluía una figura muy criticada: provocar alarma o la "depresión" del espíritu público: "será reprimido con prisión de 1 a 8 años el que por cualquier medio provoque pública alarma o deprima el espíritu público causando un daño a la Nación...".

Además, esta ley preveía como pena facultativa la de muerte para los delitos previstos en los arts. 2, 3, 4 y 7 si eran cometidos en tiempo de guerra y "...con grave daño para la Nación o sus aliados..." (art. 11). Asimismo, el art. 12 igualaba la pena de los partícipes con la de los autores y equiparaba la tentativa con el delito consumado. Permitía también el retiro de la personería a la persona jurídica, lo que con el tiempo se interpretó, a nuestro juicio equivocadamente, como un caso de responsabilidad penal de las personas jurídicas. La denuncia del delito por parte del mismo autor funcionaba como una exención de pena obligatoria si ya había sido cometido o facultativa, si era posterior (art. 14).

El art. 15 contenía una remisión al Código de Justicia Militar respecto a la prescripción de la acción y de la pena en los casos que correspondía la pena de muerte.

Esta fue, sin lugar a dudas, la ley penal que preveía castigos más graves y severos (véase por ejemplo, la amplísima y desproporcionada escala prevista para el delito de sabotaje, art. 7, 1 a 25 años de prisión y la pena de muerte facultativa) [38] .

  Sólo algunos artículos de esta ley fueron derogados por la ley de facto 788 de 1963. Recuperó su vigencia mediante ley 16.648, con excepción de los artículos 8, 9, 11, 12 inc. a, b y c; 15 y 17 segunda parte.

 Nuevamente fue derogada por la ley de facto 17.567, pero como ésta a su vez fue derogada por la ley 20.509 del 28.5.1973, recuperó su vigencia.

 La dictadura militar que comenzó en 1976 abrogó esta última mediante la ley de facto 21.338 (01.07.1976), norma a su vez derogada por la ley 23.077  (27.8.1984).

 La ley 24.198 de 1993 derogó el art. 6º.

Por lo tanto, y pese a todas las críticas que recibió, aunque con modificaciones, algunos tipos penales de esta ley hoy continúan vigentes.

 

e. Ley 14.034. Represión para quienes propicien sanciones contra el Estado argentino (sancionada el 18.07.1951 y publicada en el BO el 30.7.1951)

El art. 1º de esta ley establecía: "será reprimido con prisión de cinco a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua, el argentino que por cualquier medio propiciare la aplicación de sanciones políticas o económicas contra el Estado argentino".

A su vez, el art. 2 fijaba los tribunales competentes para su aplicación y regulaba la prescripción de la acción penal. "La aplicación de la presente ley estará a cargo de la justicia nacional. La prescripción de la acción no correrá mientras el autor del delito esté fuera de la jurisdicción nacional".

 Según relata Eduardo Aguirre Obarrio, Walter Beveraggi Allende tras leer una proclama revolucionaria "que tentó como único actor", en Estados Unidos de Norteamérica pidió sanciones contra el gobierno argentino, que respondió con la sanción de esta ley [39] .

 

f. Ley 14.117 (sancionada el 16.10.1951, promulgada el 29.10.1951 y publicada en el BO del 02.11.1951). Se amplía la pena de muerte

Modificó el Código de Justicia Militar (cuyo análisis realizaremos en los puntos siguientes) y endureció las penas para el delito de rebelión, a través de la reforma del art. 643, eliminando la exigencia que ella ocurriera frente al enemigo extranjero. De esta forma, la pena de muerte podía aplicarse a los militares que participaban en movimientos armados que buscaban alterar el orden constitucional sin necesidad de un estado de guerra. Además, derogó los arts. 644, 645 y 646 del ordenamiento citado:

El art. 643 quedó redactado de la siguiente forma:

 

Los culpables de rebelión militar, en todos los casos, serán reprimidos: 

1º) Con pena de muerte y degradación los promotores y cabecillas con mando superior en la rebelión y los superiores de ellos que participaren en la misma; así como lo que utilizaren las fuerzas a su mando para rebelarse y adherirse al movimiento, cuando no se encuentren en inmediata relación de dependencia de los jefes de las Fuerzas que ya se hubieren plegado a la rebelión;

2º) Con reclusión por tiempo indeterminado los oficiales que, fuera de los casos previstos en el inciso precedente, participen en cualquier forma de rebelión; 3º) Con reclusión de hasta doce años o prisión, los suboficiales, clases e individuos de tropa, no comprendidos en el inc. 1º).

Si los rebeldes desisten voluntariamente o se rinden antes de producir hostilidades, serán reprimidos en la forma siguiente: Con prisión mayor de tres a seis años y destitución, los comprendidos en el inc. 1º); con prisión mayor de dos a tres años y destitución, los comprendidos en el inc. 2º); y con prisión  menor, los comprendidos en el inc. 3º.

 

La sanción de esta ley fue una de las respuestas al primer alzamiento militar que sufrió el gobierno peronista en septiembre de 1951 y que estudiaremos más abajo. La principal crítica a esta regla es que la rebelión, incluso la militar, es un delito político que no podía ser castigado con la pena de muerte, tal como lo preveía la Constitución de 1853/60 y mantuvo la de 1949, según hemos analizado, Esto, sin perjuicio, claro está, de las dificultades que ofrece la definición de la categoría delito político.

 

g. Ley 14.164, Código de Justicia Policial (sancionado el 30.09.1952 y publicado en el BO del 15.10.1952)

El debate parlamentario que precedió a la sanción de esta ley en la Cámara de Diputados giró sobre los siguientes ejes: por un lado, el oficialismo sostenía que con este Código se continuaba con la la tarea de construir un Estado nuevo y se garantizaba una mayor seguridad mediante la creación de una nueva policía. Entre otros argumentos, se añadió que si bien la Constitución de 1949 no establecía el fuero policial (como sí ocurría con el militar) la similitud de ambas instituciones justificaba la ley. La oposición radical, por su parte, criticó el proyecto porque antes de crear un fuero policial resultaba más conveniente dotarla de un estatuto que contemplara el ingreso, el escalafón y la estabilidad de sus integrantes. También fue considerada inconstitucional porque creaba un fuero no contemplado en la Constitución, había faltado una discusión previa seria, violaba el principio de igualdad y, en definitiva, se corría el riesgo de colocar a la policía como un instrumento político del gobierno.

El desarrollo del debate en la Cámara de Diputados estuvo cruzado por las acusaciones que el radicalismo y la oposición en general formulaba al peronismo, en cuanto a las torturas que la policía aplicaba a los detenidos políticos, acusación enfáticamente negada por los diputados peronistas. Justamente, uno de los reproches efectuados por la oposición fincaba en que aquel delito no estaba contemplado en el Código penal policial cuya sanción se propiciaba [40] .

La ley estableció el Código Penal Policial. De acuerdo con su art. 1,  su objetivo "...era garantizar una policía más humana y respetuosa de los derechos del pueblo...".

La nueva norma creó un sistema integral, espejo del Código penal común, con una parte general y otra especial, además de otro compendio de reglas procesales. Entre los delitos que tipificaba, se destacan los que afectaban la lealtad y la disciplina policial: traición, actos hostiles, espionaje y sabotaje, insubordinación, insultos, desobediencia.

Con respecto a las reglas procesales, del mismo modo que el Código de Justicia Militar, preveía un Consejo Supremo Extraordinario, un Consejo Supremo, Consejos de Justicia Policial, Jueces de Instrucción.

El procedimiento era escrito tanto en la instrucción como en el juicio.

Con razón, la oposición política había criticado las normas procesales contenidas en la nueva ley, que contradecían las tendencias más modernas en la materia, además de ser francamente inconstitucionales. Entre otras cuestiones, aquí podemos mencionar que el juez de instrucción podía recibirle declaración indagatoria al imputado  "...sin obligarlo a declarar precipitadamente..." (art. 169), aunque podía exhortarlo a hablar haciéndole reflexionar para que comprendiera que su silencio no lo favorecería (art. 170). Sólo después de recibirle esta declaración, el juez debía hacerle saber al imputado la causa por la que se le procesaba y recién se le permitía nombrar un defensor y sólo en la medida que el imputado quisiera hacerlo (art. 180). La sentencia que se dictaba sólo era revisable mediante dos recursos de "infracción a la ley" y de "revisión" los que tramitaban ante el Consejo Supremo. Estas decisiones no admitían el control judicial. 

Como veremos, el Código de Justicia Policial fue derogado mediante la ley de facto 276/55.

 

h. Ley 14.346. Malos tratos y actos de crueldad a los animales (sancionada el 27.09.1954 y publicada en el BO el 05.11.1954)

 Esta ley reconoce como antecedentes la ley 2786 del 31.07.1891 dictada por el Congreso Nacional a instancias de la Sociedad Argentina de Protección de los Animales, acompañada en aquel momento por otras figuras de la política argentina, como el ex presidente Domingo F. Sarmiento [41] .

 Durante el debate parlamentario se consideró que esta ley, junto con una ordenanza dictada en la Capital Federal, habían sido insuficientes para conseguir la protección de los animales. De allí que se propiciara la creación de un tipo penal que reprimiera los malos tratos y los actos de crueldad contra aquéllos.

 Las principales críticas indicaron que era preferible establecer una contravención en vez de un delito, además de censurarse la casuística de la ley y su superposición con el tipo de daño previsto en el art. 183 del CP.

 Nuevamente, la oposición reclamó que así como se sancionaba leyes que reprimían actos de crueldad contra los animales, debían establecerse leyes que castigaran los actos de torturas que la policía cometía contra dirigentes políticos, gremiales y sociales. Además, el diputado Perette, reclamó la sanción de una ley contra la discriminación racial, otra que castigara el enriquecimiento ilícito de los funcionarios públicos así como también se reprimiera el "pavoroso" crecimiento de la delincuencia juvenil [42] .

 

i. Otros delitos contenidos en leyes comunes. El cierre del presidio de Ushuaia

Algunas de las leyes comunes sancionadas por el Congreso durante el primer peronismo contenían disposiciones penales. Así, la ley 14.072, reglamentaria del ejercicio de la medicina veterinaria y todavía vigente, en su art. 11 pena con un mes a un año de prisión a las personas que ejercen aquella profesión sin título habilitante.

Por su parte, el primer Código Aeronáutico fue sancionado en 1954 (ley 14.307). Su contenido respondía a los principios sentados en la Constitución de 1949, en cuanto los servicios públicos pertenecían al Estado y no podían ser concedidos o vendidos para su explotación. Los arts. 194 a 198 contenían diversos delitos relacionados con la conducción de aeronaves.

Por otro lado, en este resumen, no puede pasarse por alto el cierre del presidio de Ushuaia en 1947, la supresión de los grillos y trajes cebrados sumado a la creación de la Dirección Nacional de Institutos Penales, al frente de Roberto Pettinato [43] .

 

3. Dos leyes clave: la 13.234 que estableció normas para organizar la Nación para tiempo de guerra "las que serán adoptadas desde tiempos de paz" (sancionada el 1.09.1948, promulgada el 7.09.1948 y publicada en el B.O. del 10.09.1948). El Código de Justicia Militar

Tras el repaso efectuado, nos detendremos en el análisis de la ley 13.234, que si bien no es estrictamente una ley penal, contiene una serie de disposiciones que durante el primer gobierno peronista habilitaron la aplicación de la ley marcial con cierto fundamento legal, a diferencia de lo que había ocurrido anteriormente en la historia argentina.

La sanción de esta norma representó la concreción de las ideas que Perón ya había expuesto en esta materia, fruto de su experiencia como profesor de la Escuela Superior de Guerra en la década de 1930 y su estancia en Italia entre febrero de 1939 y fines de 1940, justo cuando había comenzado la Segunda Guerra Mundial. Sus conocimientos sobre la cuestión se encuentran resumidos en la conferencia que pronunció en el Colegio Nacional de la Universidad de La Plata el 10 de junio de 1944 bajo el título Significado de la Defensa Nacional desde el punto de vista militar. Allí, entre otras cuestiones explicó los conceptos de guerra total y nación en armas que luego fueron traducidos en la ley 13.234 [44] .

Además, esta ley desempeñó un papel fundamental en el sistema jurídico argentino, pues a pesar de que fue pensada y fundada en las necesidades de preparar al país para la eventualidad de una guerra externa, como veremos, fue aplicada en conflictos internos tanto por el primer peronismo como por los gobiernos que le siguieron.

Durante el debate en la Cámara baja, el diputado peronista Álvarez Pereyra señaló que hablaba para aventar ciertas suspicacias [45] . En realidad, con el proyecto de ley se trataba de regular y limitar las facultades implícitas del Presidente de la Nación (contenidas en los llamados poderes de guerra y en su papel de comandante en jefe de las fuerzas armadas), otorgadas bajo el rótulo de leyes de emergencia.

Por su parte, el almirante Tesaire durante el debate en el Senado, señaló que se trataba de un proyecto de ley preventivo. No formaba parte de los aprestos para desatar una guerra; sólo era una medida elemental de seguridad. "Es uno de los tantos pasos orgánicos que un gobierno progresista como el nuestro debe dar, a fin de encauzar acciones, hoy dispersas, en una corriente única, que en el fondo significa resolver un problema fundamental ahorrando tiempo, energías y dinero..." [46] .

Tanto del debate parlamentario como de la lectura del texto de la ley surge con claridad que estaba pensada para la guerra externa y no para conflictos internos.

Entre otras cuestiones la ley preveía el funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional, sus autoridades y facultades (arts.1, 2, 3 y 4, entre otros); en cuanto a la movilización de las fuerzas armadas, la norma establecía que se regiría por las leyes y reglamentos militares. Pero en lo que aquí interesa, resulta importante destacar las reglas que regulaban el llamado Servicio Civil de Defensa Nacional y las consecuencias que la movilización traían aparejadas.

 Así, el art. 27 definía:

 

 

El Servicio de Defensa Civil  (ley 12.913, arts. 1º y 3º), es el conjunto de obligaciones que el Estado impone a sus habitantes no movilizados para el servicio militar a los efectos de contribuir directa o indirectamente a la preparación y sostenimiento del esfuerzo que la guerra impone a la Nación, asegurando la capacidad guerrera de las fuerzas armadas, el mantenimiento del orden interno, el funcionamiento de los servicios públicos, la producción intensiva de los materiales de guerra y los abastecimientos para el frente de batalla y el frente interior, afianzando por todos los medios la vida regular y la capacidad de resistencia de la población civil.

 La movilización del servicio civil sólo podrá ser decretada por el Poder Ejecutivo cuando sea necesaria a los fines de la defensa nacional y en los casos de catástrofes o emergencias graves que afecten partes importantes del territorio nacional o de sus poblaciones...

 

Luego, el art. 28 establecía quiénes debían cumplir con el Servicio Civil de Defensa Nacional [47] .

 Así, en el segundo párrafo del art. 27, se encuentra la esclusa por donde podían ingresar los conflictos internos.

 Pero también en otros arts. de la ley 13.234 se mencionan, como fundamento para tomar ciertas medidas, además de la guerra o su peligro inminente, los casos de catástrofes o emergencias graves que afectaran una zona importante del país: así, esas situaciones autorizaban al Poder Ejecutivo a efectuar requisiciones, y lo que, en nuestra opinión es fundamental, el art. 36, segundo párrafo, fijaba que el personal convocado para el servicio de defensa civil quedaba sometido a las reglas del Código de Justicia Militar [48] .

 Otro de los efectos importantes de la aplicación de la ley 13.234, era la división del país en zonas de operaciones, pues el Comando Superior destacado en ella ejercía la "autoridad total del gobierno, tanto en lo militar como en lo civil y administrativo..." y lo más trascendente, esos comandantes, estaban facultados para "...imponer la ley marcial dentro de las respectivas zonas de operaciones, dictando a tal efecto los bandos y disposiciones con fuerza de ley que las necesidades de la guerra impongan...". Tenían facultades de mando sobre las autoridades civiles que mantuvieran en sus cargos (es decir, que podían cesantearlas), mientras que los "magistrados que desempeñen funciones de justicia, y que fueren designados o confirmados en sus cargos por la autoridad militar, mantendrán independencia en su acción y la plenitud de sus atribuciones judiciales" [49] .

Pero la ley 13.234 no puede ser entendida sino se analiza, a su vez, el Código de Justicia Militar (ley 14.029) sancionado el 4.7.1951 y publicado en el B.O. el 06.08.1951.

El objetivo del Proyecto enviado por el Poder Ejecutivo era establecer los principios fundamentales que enmarcarían toda la actividad nacional en el caso eventual de una guerra. Buscó actualizar el Código entonces vigente y concordarlo con la Constitución de 1949 y el Código Penal de 1921 (pues el que regía hasta ese momento seguía las líneas de la Constitución de 1853/60 y el Código penal de 1887). Además, el proyecto pretendía actualizar las disposiciones del código de justicia militar para concordarlas con las leyes orgánicas de las fuerzas armadas (en aquel momento, había aparecido ya la Fuerza Aérea), de Defensa Nacional y de Organización General de la Nación para tiempo de guerra que recién analizamos.

Señala Bailone que este Código de Justicia Militar fue el resultado de la obra encomendada al entonces auditor de las Fuerzas Armadas Oscar Ricardo Sacheri. Considera que se trató de una copia del llamado Código Bustillo del siglo XIX, cuya estructura fundamental se mantuvo. Destaca que desde su sanción, el Código de Justicia militar permaneció inalterado, con una dogmática sobre el mismo escasa e insuficiente, imputable en algún caso al mismo texto legal: en ocasiones, una misma conducta podía ser falta o delito [50] .

Ya con anterioridad, Sánchez Viamonte consideraba que la ley 14.029 sólo había reformado el Código Bustillo [51] .

Del Código de Justicia Militar de 1951 cuatro son los aspectos importantes para nuestro trabajo: la aplicación de la jurisdicción militar a los civiles, la sistematización de la forma de legislar típica del tiempo de guerra (los bandos militares), la aplicación de la pena de muerte, y el procedimiento para aplicar las penas en tiempos de guerra.

En cuanto al primer punto, la Exposición de Motivos del Poder Ejecutivo hizo hincapié en que, con respecto a la jurisdicción y competencia, desarrollaba el concepto básico enunciado en el art. 29 de la Constitución Nacional de 1949.

A raíz de esto, la Exposición de Motivos señalaba:

 

...A diferencia del código vigente, el proyecto describe y limita con precisión los casos en que se hallarán sujetos a la jurisdicción militar los retirados y los civiles; para ello se ha tenido en cuenta como era natural, la naturaleza de cada una de las infracciones.

 En lo que respecta a los civiles, el art. 29 de la Constitución Nacional ha dejado al Código de Justicia Militar la determinación de cuáles son las infracciones cuya comisión puede sujetarlos a la jurisdicción castrense. Esa delegación amplia hecha por la Constitución Nacional, estima el Poder Ejecutivo que debe ponerse en ejecución con toda prudencia, sobre todo en tiempo de paz, no extendiendo en demasía la esfera de acción de los tribunales militares, tanto porque, en principio, dicho fuero es tradicionalmente de excepción, como porque dada la organización y procedimiento especial con que aquéllos actúan, con peculiaridades propias del medio militar, la absorción de los infractores civiles no resultaría sin duda beneficiosa. Por lo demás, en las leyes especiales y en el Código Penal existen figuras delictivas que se vinculan con la posible intervención de los civiles en el campo de acción militar, infracciones que se hallan reprimidas con sanciones de adecuada severidad [52] .

 

 Sin embargo, a renglón seguido aparece la excepción:

 

 La situación es distinta en tiempo de guerra. Por ello, los arts. 110 y 111 del anteproyecto -que deben ser correlacionados con los arts. 119 y 120 del código vigente- hacen extensiva la jurisdicción militar a los empleados y operarios en las condiciones que allí se especifican; a los prisioneros de guerra; a los vivanderos, postillones, etc., por los delitos o faltas cometidos en el terreno comprendido dentro de la zona de seguridad, y a los particulares que en las zonas de operaciones o de guerra -definidas por la ley de Organización General de la Nación para tiempo de guerra- cometan delitos previstos en el Tratado III, o que sancionen los bandos que dicten las autoridades militares que el anteproyecto especifica.

 Según el art. 111, cuando las tropas de operaciones se hallasen en territorio del enemigo estarán sujetos a las jurisdicción de los tribunales militares todos los habitantes de la zona ocupada -nueva terminología- que fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar dispusiere que éstos sean juzgados por los tribunales comunes de la zona ocupada. Esta reserva se formula teniendo en cuenta que, en la situación apuntada, puede resultar conveniente, por razones de pacificación, de multiplicidad de causas, etc., dejar que la justicia común de la zona ocupada siga actuando, sin perjuicio, claro está, de las medidas de control que se juzgara oportuno adoptar.

 

De esta manera, el art. 108 establecía la jurisdicción militar, que abarcaba: a) los delitos y faltas esencialmente militares; 2) los delitos y faltas que afectaban directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos, cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar; 3) los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas desempeñando un servicio militar; 4) los cometidos por militares retirados en los casos determinados por el mismo Código o las leyes especiales; 5) todos los otros casos expresamente establecidos. El art. 109 enumeraba las personas que estaban sometidas en todo tiempo a la jurisdicción militar, entre ellos, los alistados, los obligados a prestar servicio de defensa nacional desde el momento en que eran convocados [53] , los alumnos de institutos militares, los militares retirados en los casos que el inc. 5 enumeraba, los asimilados a las fuerzas armadas y los civiles con respecto a ciertas infracciones que reprimían el introducir materiales "explosivos, inflamables o espirituosas" sin autorización en una aeronave o buque (art. 786) y aquellas cometidas por personal civil de buques o aeronaves mercantes que formaban parte de convoyes bajo escolta o dirección militares (arts. 812 a 819 del CJM).

El art. 110 extendía la jurisdicción militar en tiempo de guerra a los empleados y operarios que prestaban servicios en establecimientos militares, a los prisioneros de guerra, a los acompañantes de las fuerzas (vivanderos, postillones, cantineros, etc.), y "...a los particulares o personas extrañas a las instituciones armadas que en las zonas de operaciones o zonas de guerra cometieren cualquiera de los delitos previstos en el Tratado III de este código, o cualquier hecho que los bandos de los comandantes respectivos sancionaren...".

A su vez, el art. 111, disponía que las tropas de operaciones si se hallaban en territorio enemigo, todos los habitantes de la zona ocupada quedaban sujetos a la jurisdicción militar de los tribunales militares en caso de ser acusados por cualquiera de los delitos y faltas comunes, salvo que la autoridad militar "...dispusiere que éstos sean juzgados por los tribunales comunes de la zona ocupada....". El art. 112 establecía que en el territorio extranjero, amigo o neutral, los tribunales militares debían observar las reglas sobre la jurisdicción y competencia pactadas con ese otro Estado y subsidiariamente la ley 14.029.

Como dijimos, el segundo aspecto importante regulado por el nuevo Código de Justicia Militar era el de los bandos, es decir, la facultad de legislar, incluso disposiciones penales, otorgada a la autoridad militar en tiempos de guerra, tema estrechamente vinculado con la ley marcial. Según el diputado Álvarez Pereyra, su regulación no era otra cosa que una recopilación de la legislación extranjera y de las reglamentaciones, decretos y resoluciones existentes en el país y que se encontraban dispersas [54] . Este aspecto se trataba en un capítulo especial, porque se consideraba, a la luz de la experiencia en países extranjeros, que la legislación por bandos era vital, pues sólo así podían promulgarse con rapidez las normas necesarias para reprimir determinadas conductas difíciles de prever en tiempo de paz. Estaban regulados en los arts. 131 a 139: durante el estado de guerra, los gobernadores militares y los comandantes superiores podían dictarlos en las zonas de operaciones y de combate. El art. 133 establecía la misma facultad para los casos de conmoción interior: la autoridad militar que se viera obligada a asumir el mando o gobierno del lugar con el fin de mantener el orden público e impedir el saqueo, violación, incendio u otros estragos podía dictar bandos, aunque sólo en la medida que "...se haya comprobado la impotencia de las autoridades y hasta que se haya logrado restablecerlas...". Los bandos podían establecer la pena de muerte, que podía aplicarse de inmediato en casos de flagrancia. Asimismo, regían a partir de la fecha que ellos mismos establecían y de no hacerlo, desde su publicación. Debían ser publicados mediante el orden del día (para conocimiento de la tropa) y cuando preveían delitos o faltas cometidos por civiles a través de diarios y carteles fijados en sitios públicos. Asimismo, según el art. 136, la responsabilidad de las autoridades militares por la promulgación o aplicación de los bandos, en caso de extralimitarse, sólo podía hacerse efectiva ante los tribunales militares.

Zaffaroni-Cavallero consideran que los bandos no violan el principio de legalidad, pese a que no son dictados por el Congreso; se trata de un caso de necesidad terribilísima [55] .

El análisis del Derecho comparado muestra la utilización de técnicas similares en tiempos de guerra. Durante la Primera Guerra Mundial, en Alemania, el principal recurso fue el de las leyes penales en blanco que reforzaban decisiones administrativas dirigidas a proteger la economía. En Baviera, en particular, se dictó la ley marcial (es decir, la sujeción de los civiles a la jurisdicción militar) y se colocaron bajo amenaza penal la desobediencia de las disposiciones tomadas por el comando militar vinculadas con la seguridad pública, que en la práctica se amplió a todos los sectores. Además, la comandancia general recibió el poder de policía para aplicar las disposiciones que dictaba [56] .

En cuanto a la pena de muerte, el Código de Justicia Militar la mantuvo como castigo fijo para los delitos más graves cometidos en tiempo de guerra y frente al enemigo. Así, aparecía dentro de los delitos contra la lealtad contra la Nación: traición (art. 621, penada con degradación y muerte), instigación a cometer actos hostiles (art. 626, con las mismas penas), espionaje y revelación de secretos concernientes a la defensa nacional (art. 629, con remisión a las penas de la traición). También se preveía la pena de muerte para el delito de rebelión (arts. 642 y ss.), pero siempre frente al enemigo extranjero.

Tal como vimos, la ley 14.117, eliminó el requisito de que la rebelión ocurriera "frente al enemigo", con lo cual, entendemos que no era necesaria la existencia de "un tiempo de guerra" para tornar aplicable esta sanción.

En los demás casos, fijó la pena de muerte en forma alternativa con la de reclusión por tiempo indeterminado.

Así, por ejemplo, en el delito de motín, para sus promotores, cabecillas y los oficiales de mayor graduación que éstos (arts. 683 y ss., en particular, 686).

Expresamente, la Exposición de Motivos del Proyecto decía:

 

Respecto de la pena de muerte, se la mantiene -con las máximas garantías posibles, en cuanto a la procedencia de su aplicación- teniendo en cuenta la índole de las infracciones a que se relaciona, los intereses de la disciplina y la circunstancia de que el Código de Justicia Militar es de de aplicación tanto al tiempo de paz como al de guerra, en el que se hayan en juego la integridad del suelo patrio, la soberanía nacional y los bienes supremos de la comunidad. La legislación comparada apoya, en este terreno, la solución indicada y las objeciones que pudieran hacerse en el orden común a la pena de muerte, deben ser descartadas en lo militar... [57] .

 

En el último punto que aquí nos interesa, las reglas procesales, el Proyecto señalaba que en tiempo de guerra se pretendía aplicar el mismo procedimiento que en tiempo de paz. Así, el juicio sumarísimo y los tribunales ad-hoc deberían tener lugar cuando fuera estrictamente indispensable.

El Código establecía tribunales militares para tiempo de paz y de guerra. En el primero, funcionaban los jueces de instrucción, los consejos de guerra especiales, los permanentes para jefes y oficiales, y tropa y en la cúspide se encontraba el consejo supremo de guerra y marina. En tiempo de guerra, se distinguía según las tropas estuvieran en un lugar fijo o en operaciones. En el primer caso (plazas, puertos militares o lugares fortificados) funcionaban en este orden: 1º) gobernadores o jefes (por excepción); 2º) consejos de guerra especiales y 3º) comisarios de policía. Cuando estaba en operaciones, actuaban: 1ª) comandantes en jefe (por excepción); 2º) jefes de unidades que operaban independientemente o estaban incomunicados (por excepción); 3º) consejos de guerra especiales; 4º) comisarios de policía [58] .

Durante el debate parlamentario en la Cámara de Diputados, las principales críticas provinieron del diputado radical (del llamado "bloque de los 44") Miguel Ángel Zavala Ortiz. Sus objeciones se dirigieron en diversas direcciones: a) el origen de la jurisdicción militar en el poder de mando del Presidente; b) la rigidez de ciertas penas previstas en el proyecto de Código, que no contemplaban la personalidad del autor; c) la extensión de la jurisdicción militar a civiles; d) las deficiencias del proceso previsto para la aplicación de las penas y en particular, su pedido de que se prohibieran los tribunales de honor y la dependencia jerárquica de los jueces militares; e) las falencias para el nombramiento de un defensor [59] ; f) la regulación de los bandos militares [60] .

           

4. La aplicación de la ley 13.234 durante el primer peronismo

La ley 13.234 tuvo su "estreno" al estallar el conflicto ferroviario de fines de 1950 y comienzos de 1951.

Hacia noviembre de 1950, las bases de la Unión Ferroviaria elevaron un reclamo salarial que la cúpula del gremio se negó a tramitar. Poco después comenzó una huelga, tampoco auspiciada por los dirigentes del gremio, que se extendió rápidamente. Tras alcanzarse un acuerdo de caballeros con los huelguistas, el gobierno lo desconoció, pues no había sido firmado por quienes tenía la representación del sindicato. Luego de encarcelar a quienes se encontraban al frente de este reclamo, en enero de 1951, estalló otra huelga en reclamo de la libertad de los detenidos. La misma finalizó con la militarización del ferrocarril.

Ante la escalada del conflicto, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1473 del 25.01.1951 (publicado en el BO el 26.01.1951) donde se dispuso la movilización del personal que prestaba servicios en el Gran Buenos Aires. Transcribiremos los fundamentos del decreto, porque son la mejor explicación de la óptica oficial acerca del conflicto instalado.

 

Visto: el conflicto ferroviario provocado en los ferrocarriles por ciertos elementos que persiguen fines puramente políticos ajenos a los intereses del gremio, y

Considerando: que la huelga ha sido declarada y es dirigida por personas que no representan al gremio ferroviario y que por el contrario la entidad tradicionalmente representativa, y que cuenta con personería gremial, la Unión Ferroviaria, la ha desautorizado y repudiado;

Que la Confederación General del Trabajo, auténtica central obrera que representa a todos los sindicatos del país, inclusive al de ferroviarios, también ha desautorizado la huelga y y denunciado que sólo tiene fines políticos y no de carácter social o económico en beneficio de los trabajadores afectados; lo que motivó que la huelga fuera declarada)ilegal por el Ministerio de Trabajo y Previsión;

Que los elementos políticos que dirigen desde la sombra este conflicto han apelado a la violencia con algunos familiares de trabajadores ferroviarios para atemorizarlos y obligarles de esta forma a secundar la huelga;

Que muchos millares de trabajadores de otras actividades se ven impedidos o trabados de concurrir puntualmente a sus ocupaciones perjudicándolos en sus salarios y a la vez impidiendo el normal desarrollo de las labores de muchos comercios e industrias;

Que la interrupción del referido servicio incide sobre la vida normal de la población, especialmente en el Gran Buenos Aires causándoles trastornos serios, que el Gobierno nacional tiene la obligación de remediar, no permitiendo que continúe un movimiento huelguístico motivado por la acción ilegal de personas que no defienden los legítimos intereses de los ferroviarios sino que se han constituido por sí y ante sí como representantes de un gremio que tiene su auténtica organización sindical con personería reconocida;

Que por el contrario, el Poder Ejecutivo está en el deber de amparar las resoluciones que democráticamente tomen los sindicatos, en este caso la Unión Ferroviaria, y garantizar que se puedan cumplir sin que elementos extraños procuren por medios intimidatorios y violentos impedir que los ferroviarios concurran a sus tareas como lo ha resuelto su organización, mucho más si esa acción de violencia también perjudica a otros trabajadores y a la población;

Que a todo ello se agrega que la interrupción del servicio público afectado por la huelga, importa una situación de emergencia grave que las autoridades nacionales están en el deber de evitar;

 Que el Poder Ejecutivo ante esta situación está facultado de acuerdo con las prescripciones de la ley 13.234 (ley de organización general de la Nación para el tiempo de guerra) a movilizar para prestar servicio civil de defensa nacional a todos los habitantes del país, sin distinción de sexo a partir de los doce años, inclusive a extranjeros voluntarios o contratados que no gocen de inmunidades diplomáticas...             

 

 El decreto disponía la movilización de todo el personal ferroviario, el cual quedaba sometido a las disposiciones del Código de Justicia Militar (arts. 1 y 3 del decreto 1473/51,  y de acuerdo con los arts. 27, 28 y 36 de la ley 13.234).  Además, se disponía que el Ministerio de Transportes remitiera a la policía la nómina de los infractores a la movilización para su detención y puesta a disposición del Ministerio de Defensa Nacional.

 El mismo día, el decreto 1474 dispuso equiparar la organización administrativa del Ministerio de Transportes en "superioridad jerárquica militar a los fines del régimen punitivo emergente del decreto 1473" y aplicar a los desobedientes sin justificación del art. 1 del mentado decreto,  los arts. 626 y complementarios del Código de Justicia Militar, que preveían diversos delitos (instigación a cometer actos hostiles, espionaje y revelación de secretos, entre otros).

 De esta manera, se utilizó por primera vez la ley de Organización General de la Nación para solucionar un conflicto interno, político-gremial, a través de la movilización de los civiles y su sometimiento a la jurisdicción militar. Como muestra la historia, la caída del gobierno peronista no significó en modo alguno la derogación de este instrumento; muy por el contrario, fue utilizado por los sucesivos gobiernos para perseguir a sus enemigos políticos, que pasaron a ser los propios peronistas que habían sancionado la ley.

 La movilización militar de los ferroviarios se aplicó en el Gran Buenos Aires y la huelga fue rápidamente derrotada. Se registraron un gran número de detenciones y despidos. También implicó la renuncia del Ministro de Transportes, teniente coronel Castro, quien había negociado con lo "Comisión Consultiva de Emergencia", órgano paralelo a la Unión Ferroviaria que dirigía la huelga.

 Por otro lado, tanto de los discursos de la época como de los recuerdos de los ferroviarios que participaron en la huelga, surge el alto impacto emocional que para todos los protagonistas tuvo ese episodio. Perón mismo, al anunciar la movilización militar de todo el personal ferroviario, dijo: "ninguno más que yo sabe cuánto hemos hecho como sacrificio para poder satisfacer las necesidades del gremio ferroviario... No les dimos la luna porque no la pidieron. Les hemos dado todo...." [61] .

 

 

 III. Los intentos de derrocar a Perón. Consecuencias jurídicas. El bombardeo de Plaza de Mayo en junio de 1955

Aquél año, 1951, marcó también el inicio de un largo y accidentado proceso de gestación de la que se denominó "Revolución Libertadora". En efecto, el 28 septiembre de 1951 se produjo en Córdoba el alzamiento de tropas del ejército, en lo que constituyó el primer eslabón de una larga cadena de sucesos que terminaron con el derrocamiento de Perón en septiembre de 1955. Encabezadas por el general retirado Benjamín Menéndez y con la participación de los oficiales Alejandro Agustín Lanusse, Rodolfo Larcher y Julio Alsogaray, estos militares contaron con el apoyo de muchos dirigentes políticos de la época, prueba evidente que ya entonces había desaparecido cualquier posibilidad de negociación entre el peronismo y el antiperonismo. Entre los civiles que firmaron la proclama difundida por los alzados en armas figuraron Reynaldo Pastor (Partido Demócrata Nacional), Arturo Frondizi y Mauricio Yadarola (Unión Cívica Radical), Julio A. Noble y Horacio Thedy (Partido Demócrata Progresista), y Américo Ghioldi (Partido Socialista); también se menciona como parte de la conspiración a Miguel Ángel Zavala Ortiz, el diputado que según vimos, en nombre de la oposición tuvo a su cargo la crítica al Código de Justicia Militar. El objetivo inmediato del golpe fue impedir la reelección de Perón, habilitada por la reforma constitucional de 1949, a lo que se agregó el intenso malestar generado por la candidatura de Eva Perón a la vicepresidencia de la Nación, promovida por la Confederación General del Trabajo [62] .

Benjamín Menéndez siempre estuvo dispuesto a participar en alguna sublevación. Ya en 1941 se había unido al general Juan Bautista Molina para derrocar al presidente Castillo. El intento fue descubierto antes de ser puesto en práctica y Menéndez fue pasado a retiro. Luego de 1951, continuó involucrándose en golpes fallidos. El 2 de abril de 1963 estuvo al frente de la última sublevación colorada que buscó interrumpir el gobierno también de facto de José María Guido. Los jefes militares del bando azul que derrotaron a Menéndez fueron, paradójicamente, Onganía, Julio Alsogaray y Lanusse sus compañeros de ruta en septiembre de 1951 [63] . El apellido de aquel militar quedó asociado al período más tenebroso de la historia argentina, merced a dos sobrinos suyos: los generales Luciano Benjamín Menéndez, condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad y Mario Benjamín Menéndez, quien se desempeñó como gobernador militar de las Islas Malvinas durante la guerra de 1982.

Ese mismo 28 de septiembre, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 19.376/51 que declaró el estado de guerra interno en todo el territorio de la República y dispuso en su art. 2º "...que todo militar que se insubordine o subleve contra las autoridades constituídas, o participe en movimientos tendientes a derrocarlas o desconocer su investidura, será fusilado inmediatamente..." [64] .

El decreto 19.376/51 establecía textualmente:

 

Buenos Aires, 28 de septiembre de 1951. En presencia de un levantamiento de jefes y oficiales del Ejército, movidos por elementos internos y externos, alzados contra el gobierno legalmente constituido, que tiene su origen en comicios unánimemente reconocidos como puros e inobjetables, mancillando las armas que la Nación le confió para su defensa contra los enemigos de la Patria y Considerando: Que se trata de un movimiento contra los derechos del pueblo que pone en peligro la soberanía nacional, las conquistas obreras, encarnados en la posición justicialista del Gobierno. El Presidente de la Nación Argentina decreta: art. 1º: Declárase el estado de guerra interno en todo el territorio de la República. Art. 2º: Todo militar que se insubordine, o subleve contra las autoridades constituidas, o participe en movimientos tendientes a derrocarlas o desconocer su investidura será fusilado inmediatamente...

 

La ley 14.062 ratificó este decreto y extendió la jurisdicción militar a los civiles que prestaban servicios en establecimientos militares o dependencias militarizadas, con independencia del delito o falta que hubieran cometido.

Los diarios del 29 de septiembre de 1951 informaban que el levantamiento de Ménendez no era más que un conato de sublevación militar y que había sido sofocado en horas. Además del general retirado mencionado, las noticias indicaban que se había plegado aviones rebeldes que arrojaron volantes sobre la ciudad de Buenos Aires. Apenas conocido el decreto que establecía el estado de guerra interno, la Confederación General del Trabajo convocó a un paro general, que terminó a las 24 hs. del mismo 28 de septiembre. Los participantes del alzamiento fueron juzgados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. La pena más elevada fue impuesta a Benjamín Menéndez que recibió 15 años de reclusión y destitución [65] .

Luego, el 5 de noviembre de 1951, se dictó el decreto 21.859 que establecía las penas aplicables por infracciones militares bajo el estado de guerra interno. Según el art. 1º

 

...(T)odas las infracciones militares cometidas a partir del 28.09.1951, fecha del decreto 19.376, se reprimirán de conformidad con las penalidades establecidas por el Código de Justicia Militar para tiempo de paz, con excepción de las que se enumeran a continuación, respecto de las cuales regirá el sistema de agravación previsto para tiempo de guerra: 'Delitos contra la lealtad de la Nación': traición, instigación a cometer actos hostiles, espionaje y revelación de secretos concernientes a la defensa nacional, y delitos que afectan a las relaciones internacionales de la Nación; 'Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional': rebelión y delitos contra el régimen constitucional....

 

Otro decreto posterior, del 11.06.1952, limitó la extensión de la jurisdicción militar prevista en el art. 110 del Código de Justicia Militar, eximiendo de ella a los civiles y personal sin estado militar, "...salvo cuando los hechos por los que sean acusados contengan los elementos que caracterizan las infracciones para las cuales, según el art. 1º del decreto núm. 21.859/51 es aplicable el sistema de agravación previsto para tiempo de guerra. Esta limitación regirá a partir del 28 de septiembre de 1951..." [66] .

La aplicación del "estado de guerra interno" por parte del peronismo mereció críticas de la doctrina, pues muchos autores consideraban que se trataba de una figura inexistente en nuestro derecho constitucional o bien, equivalente a la ley marcial, tampoco aplicable.

Jiménez de Asúa se mostró particularmente crítico pues consideraba a este instituto contrario a la Constitución y un sucedáneo de la ley marcial. Además, no ahorró dardos contra la jurisprudencia que convalidó la medida, a la que calificó de obsecuente. El erudito profesor español mencionó asimismo el proyecto de ley propuesto por los diputados radicales Perette, Fassi, Marcó, Zarriello, Yadarola, Latella Frías y Martínez para derogar la ley 14.062. Santiago Nudelman, por su parte, había presentado un proyecto para declarar la nulidad del decreto 19.376/51.

Romero juzgó también que el estado de guerra interno no era otra cosa que la ley marcial, inconstitucional en nuestro sistema. Del mismo modo consideró a la ley 13.234, en particular, en cuanto había servido como fundamento legal para "enervar acciones sindicales" [67] .

Años después, Sebastián Soler, acérrimo opositor al peronismo, calificaba en general la legislación penal del período como una "militarización", donde el paso principal había sido dado por la ley 13.234, aspecto sobre el que retornaremos luego [68] .

Más cerca en el tiempo, Cesano comparte las críticas a esta disposición y considera que el estado de guerra interno carecía de asidero constitucional, y, al igual que Jiménez de Asúa y Soler, con cita de César Romero, señala que no era otra cosa que la ley marcial e implicaba la militarización del sistema penal [69] .

La aplicación del estado de guerra interna fue impugnada por la vía del hábeas corpus en el caso "Attias", resuelto en definitiva por la Corte Suprema.

En general, la doctrina, integrada mayormente por opositores militantes del primer peronismo, criticó con dureza a la administración de justicia del periodo. Como vimos, Jiménez de Asúa consideró su postura  obsecuente al resolver este caso, aunque su análisis (raro en él por su erudición) se limitó a la sentencia de segunda instancia, obviando la decisión de la Corte Suprema. Por su parte, Cesano juzga complaciente la actitud de la Corte al convalidar el estado de guerra interno lo cual le permite intuir "...la muy dudosa independencia del órgano jurisdiccional federal que había sido impuesto por el mismo régimen..." [70] .

Los estudios referidos a este periodo de la Corte Suprema son, en general, coincidentes con aquel diagnóstico: con la excepción de Tomás Casares, los integrantes del máximo tribunal en el período 1947-1955 son caracterizados como aduladores del poder político ("el Presidente Perón y su esposa"), en especial, Rodolfo Valenzuela [71] .

 Sin embargo, otros estudios revelan una mirada menos crítica con la Corte. Así, se prefiere hablar de la "Corte Suprema durante el régimen peronista" y no de una supuesta "Corte peronista", pues de las sentencias dictadas durante la etapa surge "...la imagen de un Tribunal que si habitualmente acompañó de forma unánime las acciones del gobierno nacional, no siempre lo hizo por los motivos pretendidos por el régimen....". De esta forma, incluso cuando resulta imposible ignorar la deferencia que la Corte Suprema tuvo con los lineamientos trazados por las autoridades peronistas durante 1947-1955, "...no sería justo que sólo se identificase esta actitud con la obsecuencia..." [72] .

Por otro lado, cabe destacar que la Biblioteca Digital de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva el nombre de "Dr. Rodolfo G. Valenzuela", el cuestionado presidente del órgano por su cercanía a Eva Perón, como reconocimiento a que en 1952, impulsó que la Biblioteca de la Corte se convirtiera en una gran biblioteca jurídica nacional abierta a toda la ciudadanía [73] .

Alberto Attias, detenido en virtud del estado de guerra interno, planteó un hábeas corpus. El juez de primera instancia Miguel Vignola lo rechazó en una breve sentencia, donde señaló que el accionante se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el decreto 19.376/51, y por lo tanto, la orden de detención había emanado de autoridad competente. Planteada la inconstitucionalidad de la ley 14.062 ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo, ésta rechazó el planteo y confirmó la sentencia cuestionada. En esencia, la Cámara se remitió a una decisión similar, tomada en la resolución de otro hábeas corpus en el caso "Antonio Santamarina". Consideró que frente a los estados de ataque exterior o conmoción interior, el gobierno contaba con dos medios normales para enfrentarlos: el estado de sitio y el de alarma, previstos en el art. 34 de la Constitución Nacional (texto según la reforma de 1949). Sin embargo, para casos de grave amenaza y de anarquía, aquellos recursos normales podían resultar insuficientes para sofocar la insurrección. Entonces, el gobierno podía disponer de otros recursos más enérgicos derivados de ese estado de guerra interno. En esas situaciones, no podía limitarse al gobierno.

 

Cabe pues concluir que, si el estado de sitio y el estado de prevención y alarma no bastaran para facilitar la acción eficiente del gobierno en caso de guerra exterior, tampoco podrían ser suficientes para dominar la insurrección cuando ella ha asumido, o en sus principios presenta, los caracteres de una verdadera guerra interna y, en consecuencia, tanto en una como en otra situación, el gobierno puede disponer de las facultades excepcionales derivadas del estado de guerra imperante, exterior en un caso e interna en el otro, pero que a pesar de la diferencia de sujetos que intervienen, sus medios eficientes de acción y sus caracteres tienen que ser idénticos...

 

A continuación, la sentencia aplica la doctrina del caso "Merck" [74] acerca de la existencia y preexistencia de los poderes de guerra.

Llegado el caso ante la Corte, el Procurador Delfino asimiló el estado de guerra interno con el estado de sitio. Por su parte, la mayoría de los jueces resolvió que la declaración de guerra interna o externa era por su naturaleza un acto indiscutiblemente político. La intervención judicial sólo podía juzgar las formas, condiciones y extensión en la aplicación a los casos particulares de los poderes ejecutivos ejercidos en orden a las atribuciones excepcionales derivados de los estados de guerra, pero no podía revisar éstos.

Por su parte, el juez Tomás Casares señaló que el estado de guerra interno era la conmoción interior que permitía la declaración del estado de sitio, lo cual no era revisable judicialmente. Recalcó que no era función de los jueces formular declaraciones de inconstitucionalidad meramente teóricas.

 

Si lo que el Poder Ejecutivo ha hecho en este caso es lo que constitucionalmente tiene la facultad de hacer durante el estado de sitio -lo cual, como se dijo precedentemente, no se discute- juzgar en esta causa si la conmoción interior puede justificar la atribución a dicho Poder de otras facultades que las del precepto constitucional citado -y no otra cosa significaría pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 14.062 sin exclusiva referencia a dichas facultades que son las únicas de cuyo ejercicio se trata en ella-, importaría, el pronunciamiento teórico a que se hizo referencia en el segundo considerando... [75] .

 

La consideración de ciertos actos como políticos, ajenos al control judicial, tiene una larga tradición en la jurisprudencia de la Corte, muy anterior al fallo "Attias". Quizás la crítica más importante que puede hacerse a los fallos que convalidaron el estado de guerra interno no esté en la "obsecuencia" que le adjudican sus críticos más acérrimos, sino en que no establecieron un plazo de duración de la detención a disposición del Poder Ejecutivo, como lo preveía el estado de emergencia y alarma, o una revisión de la detención una vez cesado el hecho que había motivado la declaración.

En cuanto a la aplicación de la pena de muerte que la ley 14.062 establecía, señaló Jiménez de Asúa que no hubo ejecuciones [76] .

La aplicación de la ley 13.234 y el estado de guerra interno establecido por la ley 14.062 motivaron otras dos causas que, por cuestiones de competencia, llegaron también hasta la Corte Suprema. Se trata de los casos "Fiscal c/ Ricardo Ahualli y otros" y "Francisco Comte", en los cuales, por la índole del tema discutido, no se ahondó sobre los alcances de ambas disposiciones [77] .

Tras el alzamiento de Menéndez, se sucedieron nuevos episodios violentos.

A comienzos de 1952, fracasó un complot organizado por otro veterano conspirador, el ex coronel, José Francisco Suárez, que se proponía asesinar al presidente y a su esposa [78] .

En abril de 1953, comandos terroristas antiperonistas hicieron estallar bombas en el medio de una manifestación organizada por la CGT en la Plaza de Mayo. Los atentados arrojaron seis muertos y decenas de heridos. Entonces, se acentuó la represión policial y se desataron represalias: fueron incendiadas la sede del Partido Socialista, el local central de la UCR y la sede del Jockey Club [79] .

Unos meses después, con la intención de pacificar el país, el gobierno sancionó el 18.12.1953 la ley 14.296 [80] , que disponía una amplia amnistía política.

Sin embargo, la pelea entre el peronismo y la oposición no sólo carecía ya de retorno sino que comenzó a agravarse por la disputa del gobierno con la Iglesia Católica a partir de 1954.

En el marco de este enfrentamiento, se sancionó la ley 14.404 que declaraba la necesidad de la reforma constitucional en lo referido a las relaciones de la Iglesia con el Estado con el fin de garantizar una efectiva igualdad de cultos. Uno de los arts. a reformar era el 2, en cuanto establecía que el gobierno federal sostenía el culto católico apostólico romano. La ley preveía el llamado a elecciones de convencionales constituyentes dentro de los 180 días. Por su parte, la ley 14.405 derogó las exenciones impositivas a las instituciones religiosas.

En esta rápida recorrida, llegamos a uno de los momentos más trágicos de este enfrentamiento y que marcó el principio del fin del primer peronismo: los bombardeos de Plaza de Mayo del 16 de junio de 1955.

Sobre este suceso, también conviven dos relatos: por un lado, uno de tono épico y heroico, proveniente de aquellos que enfrentaban al peronismo y veían en la desaparición física del líder de este movimiento la única alternativa para tomar el poder. Así, los sangrientos bombardeos constituyen un "capítulo" dentro de ese combate; no por casualidad, el brillante historiador Isidoro Ruiz Moreno denomina el ataque a la Plaza de Mayo como La batalla del 16 de junio [81] . En la otra vereda, se encuentra el de aquéllos que consideran este hecho una verdadera masacre, donde se violaron todas las leyes, se asesinó población civil inocente y se estableció el primer jalón de los crímenes de lesa humanidad cuya expresión máxima se alcanzaría con la dictadura militar de 1976-1983 [82] .

En esta oportunidad, la conspiración antiperonista se había tejido con paciencia; sin embargo, el movimiento se precipitó por una delación que obligó a adelantar el ataque. Del mismo participaron la aviación naval, la aeronáutica, tropas de infantería de marina, comandos civiles antiperonistas (como asistentes o franco tiradores), cuadros intelectuales y políticos del nacionalismo; la defensa del gobierno la protagonizaron fundamentalmente contingentes peronistas convocados por la CGT y el Regimiento de Granaderos a Caballo General San Martín, encargados de la custodia del Presidente, el Regimiento Buenos Aires y tropas antiaéreas [83] .

La tensión entre el gobierno y la oposición, nucleada tras la Iglesia Católica, había alcanzado su pico más alto el sábado 11 de junio, durante la procesión de Corpus Christi, en la cual, en un incidente nunca aclarado del todo, se arrió y quemó una bandera argentina. Por ese motivo, el gobierno organizó un acto de desagravio para el 16, donde desfilarían aviones a reacción Gloster Meteor de la Fuerza Aérea, con participación de civiles. El jefe de los conspiradores, contraalmirante Sánchez Toranzo, decidió fijar la fecha del golpe; contaba con el apoyo del General Justo León Bengoa, jefe de la III Brigada con asiento en Paraná, Entre Ríos, y la participación de políticos opositores, que formarían una Junta de Gobierno: Miguel Ángel Zavala Ortiz (radical), Adolfo Vicchi (conservador mendocino) y Américo Ghioldi (socialista, exiliado en Montevideo). Esta Junta reemplazaría a Perón inmediatamente después de muerto o depuesto [84] .

 Por problemas meteorológicos, el ataque tuvo que retrasarse y comenzó cerca del mediodía.

El diario La Nación en su edición del 18 de junio de 1955 narró el bombardeo de la siguiente forma:

 

Los tres aparatos de la Marina de Guerra que volaban sobre la Casa de Gobierno y el Ministerio de Guerra arrojaron mortíferas bombas sobre la sede gubernamental, sobre la plaza y el elevado edificio del Ministerio de Ejército, en la calle Azopardo. Una de las bombas cayó de lleno sobre la casa de gobierno. Otra alcanzó un trolebús repleto de pasajeros que llegaba por Paseo Colón hasta Hipólito Irigoyen. El vehículo se venció sobre el lado izquierdo, sus puertas se abrieron y una horrenda carga de muertos y heridos fue precipitada a la calle. Una tercera bomba tocó la arista nordeste del cuboide edificio del Ministerio de Hacienda, despidiendo pesados trozos de mampostería. Junto con el mortal estrépito de las bombas prodújose una intensa lluvia de esquirlas y menudos trozos de vidrios. La violencia de la expansión del aire con la explosión provocó la rotura instantánea de centenares de vidrios y cristales en todos los edificios de ese sector céntrico. Al mismo tiempo restallaron los cables rotos de los trolebuses y mientras se oía el brusco aletear de millares de palomas que alarmaban la plaza, se escuchaban los ayes y lamentos de docenas de heridos. Fue un momento de indescriptible y violenta sorpresa. Los cronistas que se hallaban en la Sala de Periodistas de la Casa de Gobierno vieron desplomarse el techo de la amplia oficina. Cayeron arañas sobre la mesa de trabajo y las máquinas de escribir fueron acribilladas con trozos de mampostería y vidrios. Gateando para sortear las nuevas explosiones salieron de la Casa de Gobierno, tropezando con los soldados de la guardia de Granaderos que se precipitaban por los corredores a reforzar las guardias, y se dirigieron al edificio del Ministerio de Ejército, pasando entre coches destrozados, cadáveres yertos, heridos clamantes y ramas de árboles desgarradas [85] .

 

Una narración similar realiza Isidoro Ruiz Moreno. Señala que el primer ataque lo protagonizó la Escuadra Aeronaval Nº 3, integrada por cinco aviones de bombardeo horizontal, bimotores Beechcraft, armados cada uno con dos bombas de 110 kg. A ellos los seguían otras trece aeronaves monomotores de bombardeo en picada, con ametralladoras y dos bombas de 50 kg cada una. "Eran las 12: 40. El primero de los Beechcraft derivó ligeramente hacia la izquierda del blanco y cuando salió la primera bomba, impactó de lleno sobre un vehículo de transporte: 'A través de las compuertas la vi caer y explotar un troleybus, que se levantó verticalmente y cayó sobre un costado; era impresionante', refiere el guardiamarina Miguel Ángel Grondona..." [86] .

Terminado el ataque, el 17 de junio se sancionó la ley 14.409 que establecía el estado de sitio en todo el país.

La causa penal que tramitó por el delito de rebelión también informa el mismo horario de comienzo de los bombardeos: las 12:40 hs., momento en que se escucharon los estruendos de las primeras bombas, se advirtió el paso de aviones e inmediatamente el tableteo de las ametralladoras [87] .

Sigamos el relato policial de los hechos:

 

Cuando las informaciones generales indicaban que las fuerzas leales se hallaban cercando el reducto de los insurgentes en el Ministerio de Marina y que hasta las últimas habrían enarbolado bandera blanca de rendición, a las hora 15.33 sorpresivamente aparecen nuevos aviones que bombardean la Casa de Gobierno e inmediaciones, para luego ametrallar la misma zona en distintas evoluciones, causando gran cantidad de víctimas personales y graves daños materiales. Diseminados quedaron numerosos cadáveres de civiles, quienes encontraron la muerte mientras intentaban buscar refugio en los edificios contra las bombas y metralla. Los aviones se alejan, siempre ametrallando en picada, suponiéndose que volverían luego de reabastecerse de proyectiles... [88] .

Tras un periodo de calma, más o menos a las 17 hs. se produjo una nueva incursión y ataque aéreo, siendo ametrallada especialmente la zona sud de Paseo Colón, teniéndose noticias de numerosas víctimas entre civiles de las proximidades de Méjico, Chile e Independencia, a raíz de que el posible objetivo era completar el ataque al local de la Confederación General del Trabajo.

Se contaron treinta automotores destrozados o quemados por las ametralladoras o bombas de los aviones; También se hallaron siete bombas sin explotar..." [89] .

 

La policía detalló esta última circunstancia:

 

En oportunidad de que los técnicos de la Aeronáutica examinaban las bombas sin estallar, explicaron al suscripto de que debido al poco 'plafond', los aviones las lanzaron desde baja altura y que por esa circunstancia el dispositivo de espiral contenido en su interior, y el que debe entrar en ignición totalmente para producir la explosión, no alcanzó a consumirse; razón por la cual no funcionaron los percutores. Cuando ello ocurre, la bomba no puede ser tocada, porque se ignora hasta qué punto ha ardido el referido espiral, ofreciendo entonces el proyectil grave riesgo, ya que el espiral podría estar quemado a sólo pocos milímetros del percutor [90] .

 

Tras diversos combates en el Ministerio de Marina, donde se intercambiaron disparos con civiles armados, el ministro, contraalmirante Olivieri rindió el edificio al Ejército.

En un primer momento, el número de civiles muertos durante el ataque según los cálculos policiales era de 180 y alrededor de 800 los heridos; la prolija investigación realizada por el Archivo Nacional de la Memoria ubica la cifra de muertos en 308, aunque se aclara que persiste un número incierto de víctimas cuyos cadáveres no pudieron identificarse, consecuencia de las mutilaciones y carbonización causada por las deflagraciones [91] .

Actualmente se sigue discutiendo acerca de la cantidad de muertos y la extensión del ataque. Quienes lo defienden, señalan que se circunscribió a la zona de la Casa Rosada y limitan las víctimas a un número bajo; mientras que quienes sostienen lo contrario, mencionan los muertos ocurridos en lugares muy distantes a la Plaza de Mayo y los ataques finales de la aviación, que arrojó nafta sobre la población civil [92] .

Paradójicamente, de los participantes en el intento golpista, sólo falleció uno: el vicealmirante Gargiulo, que se suicidó en la madrugada del 17 de junio.

 Con el transcurso del tiempo, también se discutió judicialmente el derecho a percibir una reparación económica por parte de los sucesores de las víctimas de los bombardeos de junio de 1955. Quienes lo solicitaron se basaron en la ley 24.411 (y sus modificatorias: 24.499, 24.823) que estableció aquel derecho con respecto a todos los herederos de las personas fallecidas como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. Miguel Ángel Marino reclamó en este sentido; la Sala V de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal admitió la demanda pero la Corte Suprema revocó la sentencia por mayoría [93] .

 El primer gobierno peronista, dictó la ley 14.414 que autorizaba al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de 50 millones de pesos en el pago de subsidios a los derechohabientes de las personas fallecidas o a los incapacitados para el trabajo como consecuencia de los bombardeos; la CGT, por su parte, inició una suscripción para la ayuda de los damnificados y la Fundación Eva Perón se hizo cargo de los gastos de todos los sepelios [94] .

Tras el fracaso de la intentona golpista, los aviadores siguieron vuelo y buscaron asilo en Uruguay: 37 aviones aterrizaron en los aeródromos de Colonia, Montevideo y Boiso Lanza [95] . Por la noche, se produjo la quema de iglesias y otros templos católicos, con irreparables pérdidas materiales y culturales, porque se destruyeron archivos de la época de la colonia, de un valor incalculable.    

Los bombardeos del 16 de junio de 1955 originaron dos expedientes para juzgar la responsabilidad de los implicados: por un lado, el que instruyó la justicia civil por el delito de rebelión que citamos más arriba; el otro tramitó ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, bajo la carátula "Contraalmirante D. Aníbal O. Olivieri y o. s/ rebelión militar", bajo el núm. 1438/55 [96] .

Por decreto 9407 del mismo 16.06.1955 se dispuso:

 

Considerando: Que el CJM en sus arts. 502 y 503 ha previsto el procedimiento especial de juicio sumario para los supuestos de comisión de delitos de la naturaleza de que se trata; Que en atención a la jerarquía de los presuntos imputados, corresponde la intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Art. 1: El Consejo Supremo de las FF. AA juzgará a los presuntos participantes de los hechos producidos, con aplicación de lo determinado por los artículos 502 y 503 del Código de Justicia Militar....

 

Olivieri designó como defensor al contraalmirante Isaac Francisco Rojas, que poco tiempo después sería uno de los jefes del golpe de septiembre de 1955. En esta causa, también declaró por su actuación en los sucesos de junio, Emilio Eduardo Massera, uno de los integrantes de la Junta Militar que gobernó el país a partir de marzo de 1976.

Además del contraalmirante Olivieri, también estaban acusados, entre otros, los oficiales de la Marina del mismo rango, Samuel Sánchez Toranzo y Raúl Lynch; los capitanes de navío Mario A. Robbio, Benjamín Moritan Colman, Rubén Américo Martínez Micheli; los capitanes de fragata, Guillermo Jorge Rawson, Francisco Manrique, Jacinto Cueto, Antonio H. Rivolta, Jorge Ángel Mones Ruiz y Asdrúval Cimadevilla. Todos ellos estaban acusados por los delitos de rebelión militar, con excepción de Olivieri y Moritán Colman a quienes se les reprochó "no haber puesto todos los medios a su alcance para evitar la rebelión que presenciare...". También estaban acusados algunos oficiales de la Fuerza Aérea, como el capitán de aeronáutica Oscar Ángel Barni. En el caso de Rawson,  se le reprochó el delito de rebelión militar y la falta disciplinaria de irrespetuosidad. A todos los imputados se les impuso prisión preventiva rigurosa, cumplida en la Penitenciaría Nacional.

El Consejo estaba integrado, entre otros, por el general de brigada auditor, Oscar Ricardo Sacheri y el brigadier auditor, Santiago Díaz Bialet.

Para entender el significado de este proceso, no debe perderse de vista que la ley 14.117, sancionada poco después del primer alzamiento militar contra el peronismo, había endurecido la pena de muerte que preveía el Código de Justicia Militar, al eliminar la exigencia de que ella ocurriera ante el enemigo extranjero. De esta manera, podía aplicarse a los militares que participaban de movimientos armados dirigidos a modificar el orden constitucional.

Sin embargo, y pese a la gravedad de lo sucedido el 16 de junio de 1955, la pena de muerte no se aplicó.

El 10.08.1955, el Consejo Supremo sentenció la causa. Consideró que el contraalmirante Olivieri no sabía sobre la gestación del movimiento subversivo y que había impartido órdenes para que el Ministerio de Marina "no fuera tomado por civiles". Se consideró como atenuante que muchas de sus resoluciones las había adoptado bajo el apremio de evitar "...que civiles armados se apoderaran del edificio donde se hallaban numerosos empleados civiles, hombres y mujeres..." [97] . Fue condenado por no haber puesto todos los medios a su alcance para evitar una rebelión (art. 650, CJM) a la pena de un año y seis meses de prisión y destitución. En cuanto a quien fue considerado el cabecilla, Toranzo Calderón, se lo sancionó por el delito de rebelión militar (art. 642, CJM) con la pena de reclusión por tiempo indeterminado y degradación. Con respecto a la aplicación de la pena de muerte, se dijo:

 

 Que si bien el art. 643 inciso 1º del CJM prevé como sanción aplicable la pena capital, en presencia del imperativo del art. 583 del mismo Código el cual establece que se aplicará la pena inmediata inferior cuando concurrieren prevalentemente circunstancias atenuantes, cuya existencia ha sido declarada por el Tribunal, este aprecia que en definitiva la pena a aplicar es la de reclusión por tiempo indeterminado sin que por ello se altere la aplicación de la pena conjunta de degradación, puesto que la variante en cuanto a la pena corporal que ha consagrado el artículo 583 solo a ella se refiere sin que por ello se modifique el carácter que la ley atribuye a quienes lo cometen en la categoría de promotores o cabecillas, condición que ha quedado acreditado respecto al encausado [98] .

 

Conviene destacar que la fiscalía había pedido la aplicación de la pena de muerte para Toranzo Calderón y su defensa había planteado su inconstitucionalidad pues vulneraba los derechos consagrados en el art. 29 de la Constitución Nacional de 1949, en cuanto declaraba abolida para siempre la pena de muerte por causas políticas.

El capitán de fragata Guillermo Jorge Rawson fue condenado por el delito de rebelión militar y la falta disciplinaria de "irrespetuosidad" a sus superiores (arts. 642, y 213, I del CJM respectivamente) a la pena de reclusión por tiempo indeterminado más la accesoria de destitución, con la atenuante del art. 515, inc. 5º CJM (buena conducta durante el servicio con anterioridad al hecho juzgado).

También resulta interesante destacar que en la causa 1438 se acompañaron cinco borradores de decretos que la Marina encontró en el despacho del jefe de la revuelta, Toranzo Calderón. El lenguaje empleado en estos proyectos es muy similar al que luego utilizaría el gobierno instalado a partir de septiembre de 1955, similitud que llega, incluso, al nombre dado a la intentona: "Revolución Democrática" en junio de 1955 y "Revolución Libertadora" en septiembre del mismo año. Todos ellos tienen la misma fecha y disponían diversas medidas: la intervención militar de todas las provincias, de la Confederación General del Trabajo, la designación de un presidente, la libertad inmediata de todos los presos políticos y el fusilamiento, sin trámite alguno, de todo aquel que resistiese la autoridad de la Revolución Democrática.

 Mientras tanto, en la causa que tramitaba en la justicia civil, la investigación se orientó hacia Miguel Ángel Zavala Ortiz, David Michel Torino, Santiago Israel Nudelman, Américo Ghioldi, Adolfo A. Vichi, Mario Octavio Amadeo y Raúl Lamuraglia, entre otros. También aquí se consideró que existía una "línea histórica" entre el levantamiento de septiembre de 1951, el frustrado movimiento de febrero de 1952 encabezado por el coronel José Francisco Suárez y los atentados de abril de 1953.

 La causa finalizó con la aplicación de la amnistía dictada por medio de dos decretos-leyes al poco tiempo de derrocado el primer peronismo, consecuencia de los cual fueron sobreseídos el 28.12.1955, entre otros, Francisco Santa Coloma, Santiago Israel Nudelman, David Michel Torino, Emir Eduardo Mercader, Ángel Garibaldi Corti, Héctor Felipe Cremona, Raúl Alexis Groppo, Luis Ortiz Basualdo, Adolfo Martín Prudencio Canitrot, Jordán Bruno Genta y Jorge Masi.

 Producido el cambio de gobierno, el Ministerio de Marina pidió copia de la declaración de los testigos "....para complementar la investigación que se está efectuando sobre la actuación de algunos suboficiales en los sucesos revolucionarios..." (fs. 1638), es decir, la conducta de aquéllos que habían permanecido leales al gobierno constitucional.

 Mucho tiempo después, se inició el expediente 10.442/2006, que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 6, Secretaría Nº 11, basado en la denuncia formulada por Hugo Daniel Rivas contra los pilotos de los aviones que bombardearon la Plaza de Mayo, por considerarlos autores de delitos de lesa humanidad y traición a la patria. La denuncia fue desestimada por el juez federal Claudio Bonadío, basado en la amnistía mencionada y que el bombardeo tuvo como finalidad matar a Perón.

 Pese a los intentos del peronismo, ya no hubo retorno en el enfrentamiento con la oposición.

 El gobierno ofreció una política de convivencia, modificó el gabinete, derogó el estado de sitio (ley 14.416 del 10.08.1955), propuso posponer la convocatoria a elecciones para reformar la Constitución, y reconoció el fin de de la revolución peronista y el inicio de una nueva etapa. Sin embargo, la opinión pública fue sacudida por la desaparición del dirigente comunista, el médico Juan Ingalinella [99] . El 30 de agosto, Perón pronunció un duro discurso, donde prometió represalias contra los enemigos del gobierno.

Un nuevo levantamiento se produjo el 16 de septiembre de 1955 que, pese a la inferioridad en fuerzas, logró imponerse.

Ya el 19 de septiembre quedaban sólo dos focos rebeldes: Córdoba y Bahía Blanca, además de la Marina de Guerra que en su totalidad se había sublevado. En ese momento, los generales encargados de la represión recibieron de manos de Perón el encargo de pacificar el país, que fue interpretado como una renuncia. De esta manera, llegó a su fin el primer gobierno peronista.

Comenzó, entonces, un nuevo capítulo en la historia argentina y en particular de su Derecho penal.

 

 

IV. La "Revolución Libertadora"

1.  Los decretos-leyes en materia penal y la persecución del peronismo

Según informa Arturo Sampay, el 20 de septiembre de 1955 se llegó a un pacto entre los representantes del "Comando Revolucionario" que se habían levantado contra el gobierno de Perón y la Junta Militar conformada por el mismo presidente para pacificar el país.

El acuerdo quedó plasmado en el "acta nº 1 de la Marina de Guerra en operaciones que registra el pacto entre las fuerzas militares leales al gobierno constitucional y las fuerzas militares insurrectas" [100] .

Lonardi asumió como presidente provisional de la Nación el 23 de septiembre de 1955, comenzando entonces el gobierno de la autodenominada "Revolución Libertadora". Su mandato concluyó abruptamente el 15 de noviembre del mismo año, cuando fue reemplazado por el general Eugenio Aramburu.

Al asumir el cargo, Lonardi pronunció un "discurso programa" y tras designar a los ministros que lo acompañarían, dictó el decreto 42 por el cual asumía facultades legislativas.

Desde el punto de vista jurídico, una de las características del período que comenzó el 16.09.1955 es la aparición de gran cantidad de artículos y opiniones sobre los poderes revolucionarios, en general favorables al nuevo gobierno; sin embargo, a poco que las medidas adoptadas se profundizaron (por ejemplo, con la derogación de la reforma constitucional de 1949 mediante una proclama) surgieron mayores y profundas polémicas. 

 Una de esas discusiones giró en torno a la facultad legislativa que había asumido el gobierno de Lonardi, polémica que se prolongó hasta la década de 1970, al compás de la inestabilidad institucional de nuestro país, que alternó desde entonces gobiernos de facto y de jure [101] .

 Tras esta asunción de potestades legislativas, el nuevo gobierno dictó una verdadera catarata de reglas destinadas no sólo a desmontar el régimen jurídico establecido durante el primer peronismo sino a regular los ámbitos más disímiles. Para mostrar este verdadero furor legislativo, según la crítica de Rafael Bielsa, basta señalar que hasta el 30.12.1955, en poco más de tres meses, se dictaron la friolera de 8.335 decretos-leyes y 8.333 decretos [102] .

En el ámbito penal y en la organización del Poder Judicial se destacan varias disposiciones.

El decreto-ley 63, dictado el 26.09.1955 (B.O. del 29.09.1955), dispuso la amnistía para todos los condenados por delitos políticos, militares, y comunes conexos durante el gobierno del primer peronismo.

Esta regla de facto no alcanzaba temporalmente a los bombardeos de Plaza de Mayo, pues el art. 1º fijaba como límite justamente el 16.06.1955. Por esta razón, ya en la presidencia Aramburu, el 21.11.1955 se dictó el decreto-ley 3433 que aclaró la cuestión.

Por su parte, el decreto 64 dispuso la reincorporación a las fuerzas armadas del personal militar comprendido en el art. 2º del decreto-ley 63/55.

Asimismo, el decreto 112 del 29.09.1955 declaró en comisión a todos los magistrados y funcionarios de la justicia nacional para asegurar el imperio pleno del derecho y la libertad, "...para lo cual resulta ineludible la existencia de jueces totalmente independientes, cuya conducta esté exenta de toda sospecha de desviación. Que a tal efecto se hace necesario examinar la integración del cuerpo de magistrados..." [103] . Este decreto se complementa con el 318, del 4.10.1955 (publicado en el BO el 7.10.1955) [104] ,  que separó a todos los integrantes de la Corte Suprema. El mismo decía:

 

Considerando: Que el restablecimiento del orden jurídico exige con toda urgencia la integración del más alto tribunal del país en condiciones que correspondan a los principios fundamentales de la Constitución y las leyes de la Nación;

 Que esa situación de urgencia, así como la situación de acefalía en que se encuentran las cámaras del Honorable Congreso, impide someter al procedimiento del juicio político a los magistrados integrantes de la Corte Suprema;

 Que no son imputables a este Poder Ejecutivo provisional las circunstancias que crean ese impedimento ni deben incidir sobre la regular vida institucional del país las consecuencias del mismo;

Que existen elementos de juicio suficientes para adoptar sobre el caso una decisión que no ha de ser menos justa por el hecho de ser dictada por la vía sumaria;

Que, a juicio de este gobierno provisional, resultan contrarias al orden republicano y al principio de separación de poderes instituidos por la Constitución nacional, las resoluciones y declaraciones suscriptas por la totalidad de los miembros de la Corte suprema que aparecen publicadas en su colección de fallos t. 223, pp. 107-109 y t. 225, pp. 27-28.

 

Que por esta circunstancia y para la preservación del orden público, cuyas exigencias no pueden verse trabadas por ningún interés personal, el Gobierno provisional asume ante la historia y ante la Patria la responsabilidad de separar de sus cargos a los señores miembros de la Corte suprema y al señor procurador general de la Nación, con plena conciencia de que la vía sumaria del procedimiento seguido no afecta la justicia de la resolución que se adopta;

 Que la invocación de la causal de remoción que se menciona en el presente al efecto de justificar la sanción separativa del cargo no causa estado con relación a otras posibles culpas o infracciones no mencionadas en este procedimiento sumario, cuya sanción podrá ser perseguida por la vía legal que en definitiva corresponda. Por ello, el Presidente provisional de la Nación Argentina, decreta: Art. 1º - Sepárase de sus cargos a Rodolfo Valenzuela, Tomás D. Casares, Felipe Santiago Pérez, Atilio Pessagno, Luis R. Longhi y al procurador general de la Nación, Carlos G. Delfino... [105]

 

El t. 223, pp. 107-109 de la Colección de Fallos de la Corte Suprema contiene la Acordada dictada por el  tribunal donde se expresaban las condolencias por la muerte de Eva Perón y disponía homenajearla. En el t. 225, pp. 27-28 se reproduce una Acordada donde se resuelve colocar un recuerdo por la muerte de Evita en la biblioteca de la Corte.

De esta manera, el gobierno surgido en 1955 se arrogó las funciones propias del juicio político, también reservadas al Congreso de la Nación, pero sin dejar ejercer a los acusados, siquiera, el más mínimo descargo.

Por primera vez desde la organización nacional, la Corte era renovada sin seguir el procedimiento constitucional. En este aspecto, señala Tanzi que si bien el gobierno peronista había forzado en 1947 el juicio político para alejar a tres jueces de la Corte y al procurador, "...podría aceptarse que siguió el camino marcado por la Constitución...". A partir de 1955 desapareció todo respeto por los pasos constitucionales y los sucesivos gobiernos, militares o civiles, apelarían a toda clase de transgresiones constitucionales para remover a la Corte e incluso las instancias inferiores. La independencia e inamovilidad de los jueces quedó herida de muerte [106] .

En la misa fecha, fueron nombrados jueces de la Corte Alfredo Orgaz, Manuel Argañarás, Enrique V. Galli, Carlos Herrera y Jorge Vera Vallejo; como procurador general, Sebastián Soler.

Pero la actividad "legislativa" del gobierno provisional no se limitó a la remoción y nombramiento de nuevos jueces en la Corte sino que estableció también un mecanismo de duración de todos aquéllos que él nombraba.

El decreto-ley 487 del 8.10.1955 predicó la inamovilidad de los jueces designados por el gobierno provisional, hasta tanto se constituyeran los poderes constitucionales (art. 1º); para la Corte Suprema se previó la creación de un cuerpo fiscal y un tribunal especiales para su juzgamiento en caso de mal desempeño, por delito cometido en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes.

Posteriormente, el decreto-ley 2.373 del 1.11.1955 (BO 11.11.1955) estableció el cese en sus funciones de los magistrados y funcionarios judiciales no confirmados           

Además de esta profunda alteración del Poder Judicial, el gobierno de Lonardi se encargó de derogar leyes emblemáticas del primer peronismo y que habían sido duramente criticadas: el decreto-ley 140 del 30.09.1955 derogó la ley 14.062 que había establecido el estado de guerra interno, mientras que el decreto ley 486, modificó la ley 13.569, sobre el delito de desacato.

Los fundamentos del primer decreto mencionado decía:

 

Considerando: Que el estado de guerra interno instituido por decreto 19.376, del 28 de septiembre de 1951, y ratificado por ley 14.062 constituye una institución no prevista ni autorizada por la Constitución Nacional; Que esta sola circunstancia justifica se proceda a su inmediata derogación; Que asimismo debe tenerse en cuenta que durante el tiempo de su vigencia ha sido utilizado como instrumento político para reprimir todas las libertades y derechos. 

 

Por su parte, la reforma de facto sobre el delito de desacato se realizó de la siguiente forma:

 

Que mediante la ley 13.569 (art. 4º) el gobierno depuesto extendió los alcances del delito de desacato hasta extremos tales que significaron prácticamente la supresión de la libertad de crítica y de opinión; Que por otra parte esa ley impedía probar cualquier imputación dirigida contra funcionarios públicos, lo que importaba también supresión de una esencial garantía de la moralidad administrativa; Que es propósito fundamental de la revolución restituir al país, sus habitantes y autoridades, un real y efectivo sistema republicano de gobierno;

Art. 1º: Derógase el art. 4º de la ley 13.569. Art. 2º: Mantiénese vigente el art. 244 del CP (ley 11.179)... [107] .

 

El gobierno provisional también fue pródigo en la creación de comisiones especiales dirigidas a investigar el enriquecimiento ilícito de funcionarios del primer peronismo: el decreto-ley 295, del 4.10.1955, estableció "...una comisión investigadora del enriquecimiento ilícito de la actuación de las personas que hayan ejercido funciones legislativas nacionales a partir del año 1946..." con las mismas facultades de las comisiones investigadoras parlamentarias. Por su parte, el decreto-ley 479 (7.10.1955, BO, 13.10.1955) creó la Comisión Nacional de Investigaciones.

Por otro lado, el gobierno provisional intervino la Universidad de Buenos Aires, derogó las leyes universitarias del peronismo, repuso la 1597 y declaró en comisión a todo su personal docente; del mismo modo, dejó sin efecto la ley 14.405 (sobre pago de impuestos por las instituciones religiosas) y la exoneración de dos eclesiásticos. En materia económica, la ley 14.184 que había establecido el Segundo Plan Quinquenal, fue derogada por el decreto-ley 356 del 5.10.1955 (BO 17.10.1955), con un largo fundamento, donde se critica la doctrina peronista, erigida como nacional "...figura inexistente e incompatible con el principio de supremacía constitucional.". También se dispuso la liquidación del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio (IAPI). Asimismo, se intervinieron todas las provincias, las Cajas Nacionales de Previsión, se dejó sin efecto la ley 14.031 que había privado de nacionalidad a Walter Beveraggi Allende, y se derogó el Código de Justicia Policial.

Un tribunal de honor sancionó a Juan Domingo Perón por "falta gravísima" y le prohibió ostentar el título de general del ejército y el uso del uniforme "...por la indignidad que con su conducta ha puesto de manifiesto...", decisión ratificada por el gobierno provisional mediante el decreto 2034 del 31.10.1955.

El 15 de noviembre de 1955 concluyó el gobierno de Lonardi, quien fue reemplazado por el general Pedro Eugenio Aramburu. El contraalmirante Isaac F. Rojas continuó en el cargo de vicepresidente.

De esta forma se hicieron patentes las diferencias en el conglomerado cívico-militar que integró la llamada Revolución Libertadora. El problema principal que dividía a los diversos grupos que la integraban era qué hacer con el peronismo, decisión que a su vez dependía de la visión que cada uno sostenía con respecto a este movimiento. De manera unánime, todos rechazaban su modelo político-social igualitarista y particularmente a su jefe, Juan Domingo Perón. Pero este consenso básico no alcanzaba a otras cuestiones. Una línea "tolerante" veía en el peronismo un proyecto de cambio económico y social malogrado por su fuerte personalismo, la obsecuencia y la corrupción, que había perseguido a la oposición, atacado los valores culturales de la clase media y cultivado un estilo transgresor considerado reñido con la moral. A ello se agregaba una vocación hegemónica que premiaba y exigía lealtad, y condenaba el derecho a discrepar. Este sector estaba dispuesto a reconocer al peronismo como identidad política excluyendo a su líder. Admitía, por encima de los rasgos dictatoriales del propio Perón, una indiscutida adhesión popular. Por eso pretendía asimilarlo al sistema

En la vereda opuesta se ubicaba un antiperonismo radicalizado que centró su visión en las prácticas y rasgos antidemocráticos del primer peronismo al que identificó con los regímenes fascistas, tal como lo habían hecho muchos de sus opositores cuando era gobierno. Desconoció todas las transformaciones que el peronismo había producido en los campos económico, político y social. Su preocupación y objetivo eran  erradicarlo definitivamente como partido e identidad política. Se lo consideraba un fenómeno anómalo que había corrompido el orden político y social heredado. Por lo tanto, el único camino posible a la democracia era depurar a la sociedad de ese mal [108] .

Estas dos visiones estuvieron encarnadas primero en Lonardi (tolerante) y luego en Aramburu (antiperonismo radicalizado), lo que se verá reflejado en la legislación dictada a partir del 15 de noviembre de 1955.

Rápidamente comenzó entonces una política destinada a suprimir al peronismo. Ante la convocatoria a un paro general formulado por la Confederación General del Trabajo (CGT), el 16 de noviembre el gobierno provisional respondió resolviendo su intervención mediante el decreto-ley 3.032.

En los fundamentos de la disposición se observa claramente la visión antiperonista radicalizada del grupo que ahora detentaba el poder [109] .

Posteriormente, se derogó la ley 14.348 sobre asociaciones profesionales.

Poco después, se ordenó la disolución de los partidos peronistas "masculino y femenino" mediante el decreto-ley 3855 del 24.11.1955 (BO, 12.12.1955). En los fundamentos de la disposición, se consideró al partido peronista como el "...instrumento fundamental del entronizamiento de la dictadura totalitaria que tantos y enormes daños causó al país...", al punto que lo consideró identificado con el Estado totalitario y de servir "...en forma incondicional a todas las desviaciones, violaciones y arbitrariedades del ex gobernante...". También lo acusó de violar la Constitución y otorgarle a la dictadura totalitaria "...prácticamente facultades extraordinarias y la suma del poder público con leyes y resoluciones de todo carácter, haciéndose pasible de la infamante calificación constitucional...". Se le reprochaban diversas transgresiones constitucionales: haber aceptado convertir en ley la "doctrina nacional" (el Segundo Plan Quinquenal, establecido por ley 14.148 y derogado por Lonardi), el nuevo delito de desacato, los delitos contra la seguridad del Estado, haber declarado el estado de guerra interno (ley 14.062, también derogada por Lonardi), entre otras.

Paralelo a la sanción de estas disposiciones, el 7 diciembre de 1955, los integrantes del gobierno de la llamada Revolución Libertadora establecieron las Directivas básicas de su gestión, donde, entre otras cosas, quedó clara su posición frente al peronismo:

 

Casi ochenta días han transcurrido desde que el valor de nuestro pueblo obtuvo el triunfo de la Revolución libertadora. En aquel momento de gloria superamos a una de las etapas más tristes de la historia argentina y nos dispusimos a marchar hacia el mañana por una senda nueva, senda del honor y de la democracia. Encontramos la patria destruida, oprimida bajo el peso de una dictadura infamante que, después de haber suprimido su voz y arruinado su economía, pretendía quebrantar todos los valores que hicieron grande a nuestro pueblo y hasta corromper la conciencia de nuestros niños y nuestros jóvenes. La tarea de reconstruir el país en ruinas sería, lo sabíamos, una empresa titánica. El Gobierno provisional puso entonces su confianza en el pueblo y, sin ocultar los sacrificios y la dura labor que le esperaba, pidió la cooperación desinteresada de todos los argentinos. El pueblo ha respondido a ese llamado y su patriotismo ha hecho posible la obra de gobierno. Hoy podemos esperar el futuro sin temores. La conciencia pública ha dado el espaldarazo a este Gobierno provisional y, manteniendo ese fervor patriótico que hoy embarga a todos los argentinos, nuestra generación marcará nobles derroteros y se presentará en la historia, como aquella que hizo vivir a la patria horas magníficas de lucha, de hidalguía y de dignidad.

Debemos por lo tanto, sin interrumpir nuestros trabajos, detenernos un instante a recordar los ideales que orientaron la lucha armada y señalar, otra vez, los principios que inspiraron la acción del Gobierno provisional. Volvamos a proclamarlos, ante la opinión pública del país y del extranjero, y comprometiendo nuestro honor en la promesa de agotar todas las fuerzas en la tarea de llevarlos a cabo. Son esos principios nuestra meta. Tengámoslos, pues, siempre presentes...

 

A continuación, se enumeraban las directrices básicas del gobierno provisional, es decir, los objetivos que se trazaba el gobierno. Entre ellas se destaca la 1), donde se señalaba que el fin principal de la Revolución había sido "...derrocar el régimen de la dictadura. Hemos triunfado en la lucha armada. Debemos ahora suprimir todos los vestigios del totalitarismo para restablecer el imperio de la moral, de la justicia, del derecho, de la libertad y de la democracia. Cumplido ese objetivo y alcanzadas aquellas condiciones que permitan a la ciudadanía expresar su auténtica voluntad, ella decidirá sobre sus destinos...". La directiva 2 reafirmaba el carácter provisional del gobierno y la 3) enunciaba las realizaciones inmediatas que debían ejecutarse para cumplir con los postulados revolucionarios, entre ellas, "...desmantelar las estructuras y formas totalitarias de la sociedad y desintegrar el estado policial, a fin de democratizar la sociedad y las instituciones argentinas...",  procesar a todos aquellos que hubieran cometido delitos, afianzar la independencia del Poder Judicial y la dignidad de la magistratura, establecer la libertad sindical y sanear la economía.                        

De esta forma, a las disposiciones ya sancionadas se sumaron nuevas, todas orientadas a cumplir con esos fines.

El decreto-ley 4864, del 6.12.1955 (BO, del 30.1.1956) derogó las leyes 14.036, 14.128, 14.131 y las declaraciones aprobadas por ambas Cámaras del Congreso el 7.05.1952, por las que se otorgaban a Perón el título de Libertador de la República, a Evita el de Jefa Espiritual de la Nación, declaraban monumento histórico el edificio del Ministerio de Trabajo, consagraban al justicialismo las semanas comprendidas entre los días 14 y 20 de octubre de todos los años y atribuían a la República Argentina los caracteres de una Nación Justa, Libre y Soberana. Según los considerandos del decreto-ley, "...actos semejantes caen bajo la execración del terrible anatema constitucional -escrito con la 'sangre de nuestros hermanos', al decir de José Manuel Estrada-, que sujeta a los que las formulan, consientan o firmen 'a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria....". El art. 1º derogaba las tres leyes mencionadas mientras que el art. 2º señala nulas las declaraciones hechas en el Congreso el 7.05.1952, las cuales no tendrían más efecto "...que responsabilizar a quienes las aprobaron..." [110] .

Las leyes mencionadas, además de ser derogadas, dieron origen a una causa penal por el delito de traición a la patria por primera vez en la historia constitucional argentina [111] ; en ella, diputados y senadores del primer peronismo fueron encarcelados con prisión preventiva, entre los más destacados, John W. Cooke, Pablo A. Ramella, Héctor J. Cámpora y Alejandro Leloir. Esa causa motivó dos intervenciones de la Corte Suprema. En la provincia de Buenos Aires se siguió un procedimiento similar contra los legisladores por la concesión de "poderes tiránicos" al gobernador Vicente C. Aloé [112] .

En el caso "Juan Carlos García y otros in re: Juan Domingo Perón y otros" algunos de los acusados de haber cometido el delito de traición a la patria (art. 20, Constitución de 1949; art. 29, Constitución de 1853/60) solicitaron se les aplicara la ley de amnistía 14.296 (del 18.12.1953, dictada por el primer peronismo para intentar alguna conciliación con sus opositores) y el decreto-ley 63 del 26.09.1955, sancionado apenas había triunfado el movimiento encabezado por Lonardi. Rechazado el planteo en primera instancia, la Cámara confirmó esa decisión, pese a reconocer que los hechos estaban alcanzados por el art. 1º de la ley 14.296 interpretada gramaticalmente (no así teleológicamente). También excluyó el decreto-ley 63/55 porque éste se aplicaba únicamente a los que habían desarrollado una actividad política opuesta al régimen depuesto.

Por su parte, el dictamen de Sebastián Soler señaló que todo el planteo estribaba en el error

 

 ...de asignar al Poder Legislativo, o al que ejerza las funciones propias de éste, la atribución de amnistiar un hecho que, por la circunstancia de estar expresamente prohibido por la Constitución Nacional, se halla, a todos sus efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa....Se trata en la especie de un delito que sólo puede cometerse en el desempeño de un poder político, que afecta la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno, y que deriva de una disposición constitucional. Es por eso que corresponde tener particularmente en cuenta que la amnistía, en cuanto importa en cierta medida la derogación de un precepto, no puede ser dispuesta sino por el mismo poder que se halle investido de las atribuciones que se requieren para sancionarlo...

 

La Corte Suprema confirmó las sentencias de las instancias anteriores. Refiriéndose al art. 20 de la Constitución de 1949 dijo:

 

...Que los términos enfáticos en que está concebida, los antecedentes históricos que la determinaron y la circunstancia de habérsela incorporado a la ley fundamental de la República, revelan sin lugar a dudas que la disposición citada constituye un límite no susceptible de franquear por los poderes legislativos comunes, como son los que ejerce el Congreso de la Nación cuando dicta una ley de amnistía por delitos del Código Penal y de leyes accesorias, o un gobierno revolucionario fuera de los fines primordiales de la revolución... [113] .

 

En el ámbito penal, el decreto-ley 4551 del 5.12.1955 (BO, 13.12.1955) derogó el decreto 536/45 con el siguiente fundamento:

 

 Visto el decreto 536 del 15 de enero de 1945 sobre represión de delitos contra la seguridad del Estado, y Considerando: Que so pretexto de establecer un ordenamiento de defensa de la Constitución, de algunos de los principios básicos consagrados en su capítulo de declaraciones, derecho y garantías, se dictó una reglamentación que los altera, degrada y aun los extingue en todo o en parte;                     

Que la redacción de su articulado constituye una muestra acabada del derecho penal autoritario, que incorpora a nuestro régimen jurídico la represión del delito de opinión; ya que no solamente se persigue la ejecución de actos materiales y objetivos que alteran el orden constitucional sino la simple preconización o difusión de ideas o doctrinas amparadas por los mismos principios constitucionales que invoca proteger;

 Que se establecen normas de carácter subjetivo que atentan contra los habitantes del país y las asociaciones, poniendo en manos del Estado un instrumento arbitrario y discrecional que destruye la garantía de la libertad individual;

 Que en esta forma concreta aparecen violados directamente los derechos inherentes a la personalidad, al pensamiento y a la asociación;

Que dichas normas fueron utilizadas por el régimen depuesto para perseguir y encarcelar a ciudadanos por el solo hecho de expresar su adhesión a los principios de libertad y dignidad humana que son rasgos consubstanciales del pueblo argentino;

Que en cumplimiento de los altos fines de la Revolución Libertadora, es imprescindible la total e inmediata derogación de las mencionadas normas... [114] .

 

Poco después, el decreto-ley 5148 del 9.12.1955 (BO, 14.12.1955), dispuso la interdicción de bienes de personas y sociedades, todas ligadas al peronismo, a la par que creó una Junta Nacional de Recuperación Patrimonial.

En virtud de los fundamentos del decreto e "interpretando la voluntad popular de que emana su mandato y en ejecución de los fines que dieron origen al movimiento armado" se decretó la intervención general de bienes sobre las personas físicas y jurídicas indicadas en la disposición. Para hacerla efectiva, la Junta creada al efecto, tenía facultades para disponer secuestros, embargos, inhibiciones, anotaciones preventivas, designar interventores o cualquier otra medida precautoria; podía aplicarse a toda la jurisdicción del país y extenderse a los cónyuges, parientes consanguíneos, socios, comuneros o "personeros" de los interdictos. Éstos disponían de treinta días para presentarse ante la Junta y acreditar el origen lícito de los bienes, de acuerdo con las siguientes causas: a) emolumentos propios del cargo ejercido por el reclamante; b) retribuciones propias del ejercicio de una profesión u oficio; c) beneficios obtenidos por el ejercicio del comercio o industria; d) acrecentamiento normal de los bienes; e) herencia, legado o donación; f) en general, ejercicio de derechos legítimamente adquiridos.

Si los bienes no eran objeto de reclamo o no se lo hacía en el plazo establecido, pasaban al patrimonio nacional. Si se producía el reclamo, la Junta decidía sobre la devolución al reclamante o la transferencia al patrimonio nacional. La decisión definitiva que rechazaba las pretensiones de propiedad, era apelable.

Además, el decreto-ley presumía simulados los actos, contratos y operaciones mediante las cuales, a partir del 16 de junio de 1955, se había enajenado o gravado a título gratuito u oneroso bienes pertenecientes a las personas enumeradas en el art. 14 del decreto. Los escribanos públicos debían enviar la lista con todas las operaciones que habían realizado a partir del 16 de junio de 1955 las personas mencionadas en el decreto-ley.

Según el art. 14, quedaron comprendidos en la disposición, entre otros, el mismo Perón, diputados y senadores peronistas, artistas, escritores, familiares de Eva Duarte de Perón, militares, funcionarios del Poder Ejecutivo (baste citar a John William Cooke, Arturo Jauretche, Antonio Cafiero, Héctor J. Cámpora, Roberto Pettinato, Luis César Amadori, Raúl Apold, Atilio Mentasti, por mencionar sólo algunos) [115] .

En estas disposiciones puede verse otro antecedente del que luego sería el tipo penal de enriquecimiento ilícito de funcionario, que tantas polémicas ha generado en torno a su constitucionalidad. El régimen establecido por este decreto-ley operaba mediante una presunción similar al del actual art. 268 (2) del CP: si el funcionario no probaba el origen lícito de los bienes que poseía, eran traspasados al patrimonio del Estado.

La principal crítica que recibió esta disposición era que creaba una comisión especial prohibida por la Constitución. Justamente Perón, uno de los interdictos, llevó su caso hasta la Corte Suprema [116] .

El 25.07.1956 la Junta Nacional de Recuperación Nacional rechazó todos los planteos que había efectuado Perón, por medio de su apoderado.

Entre otras cosas, señaló que ella era constitucional, que el procedimiento aplicado no era confiscatorio pues permitía un ejercicio amplio del derecho de defensa y que por lo tanto, no lo afectaba.

En cuanto a los bienes de Perón, la Junta consideró que todos habían sido adquiridos por donaciones hechas durante el tiempo que ejerció funciones públicas, cuestión que el mismo ex presidente aceptó, lo que según aquél órgano lo colocaba "...dentro del delito previsto y reprimido por el art. 259 del Cód. Penal..." [117] . En el caso de los bienes que había recibido como heredero de su madre, Juana Sosa de Canosa, la Junta entendió que parte de ellos habían sido adquiridos por la causante "...mediante concesiones que le fueron hechas durante el tiempo en que Perón ejercía la función pública...". Además, señaló que le correspondía a él probar la legitimidad de la adquisición por parte de su antecesora, cosa que no había hecho.

Del mismo modo, fueron alcanzados bienes que Perón había regalado a Nelly H. Rivas [118] , como aquellos otros que él había recibido como heredero, socio ganancial y cesionario en la sucesión de María E. Duarte de Perón. De este modo, se dispuso la transferencia al Estado nacional de todos los bienes adquiridos por Juan D. Perón desde el 4 de junio de 1943 [119] .

Esta decisión fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal, integrada por  Adolfo R. Gabrielli, Juan C. Beccar Varela y Horacio H. Heredia.

El caso llegó a la Corte Suprema y el 12 de abril de 1957 dictaminó el Procurador, Sebastián Soler. Su dictamen giró en torno a dos ejes: por un lado, consideró que el desapoderamiento de bienes dispuesto por el decreto-ley 5148/55 no era una confiscación, pues se basaba en una presunción iuris tantum, a su vez legítima: antes de la Revolución de 1955 el país se hallaba sometido a un gobierno despótico y en un estado de caos y corrupción administrativa, debido a la acción directa del propio Perón. Y esta presunción se hallaba consustanciada con la Revolución de 1955, "...al punto de haber sido una de las causas principales que la desencadenaron y justifican, y ningún magistrado de los tribunales de justicia post-revolucionarios podría dejar de tenerla presente, sin negar, al mismo tiempo, la legitimidad del título en cuya virtud administra justicia...". Por otro lado, Soler sostuvo que el decreto-ley 5148/55 no restringía indebidamente el derecho de defensa en juicio.

Por su parte, la Corte Suprema, en su sentencia del 21 de junio de 1957 sostuvo que antes de ingresar a analizar el caso,

 

 

...Correspondía tener presente un hecho básico ineludible: la Revolución del 16 de septiembre de 1955, que ha originado todos los hechos posteriores, inclusive el procesamiento de las autoridades depuestas y la investigación de los enriquecimientos ilegítimos que se hubieren producido durante el régimen anterior. Si se prescinde de aquel antecedente fundamental, pierde sentido, desde luego, todo lo que en la República ha ocurrido después: no sólo este juicio, que llega ahora a conocimiento del tribunal, sino también el cambio violento de las autoridades públicas, el alejamiento del poder y del país del ex-presidente, la instalación de las nuevas autoridades, entre ellas los actuales tribunales de justicia...

 

De esta manera, no podía discutirse el derecho de la revolución para investigar y reparar los abusos cometidos durante el régimen anterior. En ese marco, resultaba razonable que esa investigación, con fuente inmediata en un movimiento revolucionario, se hiciera en alguna medida "...por órganos y procedimientos distintos de los organizados para la vida ordinaria de la comunidad. Se trata, en efecto, de una de las situaciones caracterizadas en la doctrina jurídica como 'de emergencia' y que han justificado siempre y en todos los países una legislación excepcional...". Esta emergencia podía provenir de acontecimientos físicos (un terremoto), económicos o políticos (revolución) y si no autorizaba a crear un poder que nunca existió, proporcionaba una razón para el ejercicio de poderes existentes y ya gozados. De esta forma, todo gobierno sea regular o revolucionario "...está facultado para establecer la legislación que considere conveniente, tanto en las situaciones ordinarias como en las de emergencia, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres...". Consideró así legítimo el decreto-ley 5148/55 y que no había excedido los límites constitucionales. Por lo demás, la Corte siguió una argumentación ambivalente para escapar de la impugnación del representante de Perón, en el sentido de que se trataba de una confiscación: por un lado, invocó los proyectos de ley que establecían el delito de enriquecimiento ilícito de los funcionarios públicos; y por otro, afirmó que sólo se trataba de una sanción puramente civil, consistente en la privación de las ganancias al funcionario que las obtuvo ilícitamente [120] .

Marcelo Sancinetti, crítico acérrimo del delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público, al estudiar el caso Juan Domingo Perón, señala que fue

 

 ...el exequatur implícito para el posterior art. 268 (2) CP, porque Sebastián Soler, a diferencia de la Corte Suprema, había querido justificar la injerencia revolucionaria en principios penales, mediante una opinión que, como otras que emitió en aquella época, condicionarían luego su futuro jurídico-político: legitimador de los posteriores gobiernos de facto, al igual que incriminaciones penales que, como la del art. 268 (2) CP, violaban las garantías del Estado de Derecho... [121] .

 

En materia penal, fue trascendente la derogación del art. 643 del Código de Justicia Militar, reformado por la ley 14.117, que según vimos, establecía la pena de muerte para los promotores, cabecillas y demás militares participantes de una rebelión armada contra la autoridad constituida.

El decreto-ley 8313/1955 del 30.12.1955 (BO del 21.02.1956) derogó la ley mencionada y restableció los anteriores arts. 643, 644, 645 y 646 del Código de Justicia Militar, que sólo preveía la pena de muerte para el caso de rebelión "...frente al enemigo extranjero...". Los fundamentos para tal proceder, fueron los siguientes:

 

...Que, como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que la rebelión militar contra el orden político del Estado envuelva infracciones específicamente castrenses, no le priva de su carácter y condición propia de delito político, ya que esas infracciones constituyen los elementos naturales y medios comunes de acción para el fin que se persigue; Que establecido este principio rector, lo dispuesto por la ley núm. 14.117 es violatorio de nuestras tradiciones constitucionales que han suprimido para siempre, la pena de muerte por causas políticas; Que por otra parte, la sanción de la ley núm. 14.117, respondió únicamente al propósito de asegurar, por cualquier medio, la continuidad de un régimen ya repudiado, sin trepidar en recurrir aún a tan rigurosos extremos que no condicen con las enseñanzas de nuestra historia... [122] .

 

Tras la disolución del partido peronista, el gobierno provisional dictó el decreto-ley 4161 del 5.03.1956 (BO, 9.03.1956), por el que se prohibía "...elementos de afirmación ideológica o de propaganda peronista...".

El texto del decreto es el siguiente:

 

Considerando: Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando como instrumento del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada a engañar la conciencia ciudadana, para lo cual creó imágenes, símbolos, signos y expresiones significativas, doctrina, artículos y obras artísticas:

Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una doctrina y una posición política que ofende el sentimiento democrático del pueblo Argentino, constituyen para éste una afrenta que es imprescindible borrar, porque recuerdan una época de escarnio y de dolor para la población del país y su utilización es motivo de perturbación de la  paz interna de la Nación y una rémora para la consolidación de la armonía entre los argentinos.

Que en el campo internacional, también afecta el prestigio de nuestro país porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas, adoptadas por el régimen depuesto tuvieron el triste mérito de convertirse en el sinónimo de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por grandes dictaduras de este siglo que el régimen depuesto consiguió parangonar.

Que tales fundamentos hacen impensable la radical supresión de esos instrumentos o de otros análogos y esas mismas razones imponen también la prohibición de su uso al ámbito de las marcas y denominaciones comerciales, donde también fueron registradas con fines publicitarios y donde su conservación no se justifica, atento al amplio campo que la fantasía brinda para la elección de insignias mercantiles.

Por ello, el presidente provisional de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley:

Art. 1° - Queda prohibida en todo el territorio de la Nación:

a) La utilización, con fines de afirmación ideológica Peronista, efectuada públicamente o propaganda peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina, artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales, pertenecientes o empleados por los individuos representativos u organismos del Peronismo.

Se considerará especialmente violatoria a esta disposición la utilización de la fotografía, retrato o escultura de los funcionarios Peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto, el de sus parientes, las expresiones «peronismo», «peronista», «justicialismo», «justicialista», «tercera posición», la abreviatura PP, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones musicales «Marcha de los Muchachos Peronistas» y «Evita Capitana» o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa, o fragmentos de los mismos.

b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina, artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideología del Peronismo.

c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los dos incisos anteriores.

Art.2°- Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público y en consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los incs. a) y b) del art. 1.

Los Ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación de tales registros.

Art.3°- El que infrinja el presente decreto-ley será penado:

a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000.

 b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;

c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas comerciales.

Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución....

 

Muchos años después de sancionado este decreto-ley, Eduardo Aguirre Obarrio consideró que el gobierno de entonces había cometido un error parecido al del primer peronismo con el decreto 536/45 y la ley 13.569. Cuenta también que cuando se preparó el proyecto fueron consultados Soler y Landaburu, quienes pidieron que no se sancionara "...porque tenía un tinte fascista..." [123] . Lo que resulta evidente es la contradicción del gobierno provisional: poco tiempo antes se había derogado el decreto 536/45 con el argumento de que se trataba de un delito de opinión porque penaba la simple divulgación o difusión de ideas.

Por este motivo, la aplicación de este decreto-ley también motivó la intervención de la Corte Suprema, pues se lo tachó de inconstitucional.

Hubo dos casos que la Corte Suprema resolvió el mismo día (28.03.1958) en los cuales dictaminó Soler con anterioridad y fecha diferente.

En la causa "Ortiz, Manuel", el Procurador, con fecha 14.11.1957, desestimó los agravios dirigidos contra la facultad del gobierno provisional de dictar leyes penales y la inconstitucionalidad del delito mismo establecido en el decreto-ley 4161/56, por violar garantías contempladas en la misma Constitución.

Soler justificó de dos modos la regla cuestionada.

Por un lado, recordó el fallo dictado por la Corte en el caso "Perón", donde se reconoció la facultad legislativa a los gobiernos de facto cuando se trata de cumplir con los objetivos de la revolución. 

Por el otro, memoró que los derechos acordados por la Constitución no eran absolutos y estaban sujetos a las restricciones que las leyes señalen a su ejercicio, válidas en tanto sean razonables. "Desde tal punto de vista, el decreto-ley 4161/56, que reprime la propaganda en pro del régimen depuesto, no sólo no aparece como una arbitraria restricción a la libertad política, sino como una razonable y natural consecuencia de la revolución misma...". Tras recordar que la Nación no se encontraba en un estado de absoluta normalidad, por lo cual, la posición del gobierno no era la misma que uno constitucional, agregó:

 

...Sería pues cerrar los ojos a la realidad juzgar ciertos actos legislativos del Gobierno revolucionario como si ellos se desenvolvieran fuera del estado de emergencia para que el que son dictados. Fuera de ese estado de cosas no se justificaría, sin duda, el decreto 4.161/56, como tampoco se justificarían los decretos leyes 3.855/55 y 4.258/56...; ...El decreto-ley no aparece, pues, como el ejercicio irrazonable o arbitrario del Poder Legislativo de la revolución, sino, por el contrario, como adecuado a las especiales circunstancias y a los objetivos mismos del movimiento revolucionario... [124] .

 

Como puede apreciarse, la argumentación es contradictoria; por un lado, se comienza afirmando que los derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos y luego se la aparta y se colocan en su lugar a la Revolución para justificar el decreto-ley 4161/56.

La Corte resolvió el caso en la fecha antedicha, reiterando su reconocimiento a las facultades legislativas del gobierno surgido de una revolución y remitiéndose a los argumentos que ese mismo día brindó en el caso "Bustos Núñez".

Manuel E. Bustos Núñez era el director del semanario "Rebeldía", en el cual, en una nota publicada en primera plana, elogiaba la labor de la Fundación Eva Perón, encomiaba las fechas 4 de junio, 17 de octubre y 24 de febrero, y mencionaba el lema "socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana". Dictada su prisión preventiva, de acuerdo con el régimen del antiguo Código de Procedimientos en Materia Penal, el imputado apeló y la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional de la Capital, por mayoría, el 5.11.1957 declaró inconstitucional el decreto-ley 4161/56. Según el voto del juez Bonorino, tal inconstitucionalidad

 

 ...Resulta de la circunstancia de que, el artículo cuestionado, reprime un derecho inalienable del ser humano el de manifestar, por medio de la prensa, sus críticas o sus ponderaciones a todo aquello que, bueno para unos y malo para otros ha quedado incorporado a la historia política del país...Que en este mundo convulsionado por pasiones políticas y nobles muchas veces, pero casi siempre circunstanciales desde el punto de vista de los intereses supremos de la justicia, corresponde a los magistrados judiciales la difícil misión de desilndar con serenidad, con ecuanimidad, pero con firmeza, lo jurídico de lo político, o en otros términos, lo que está dentro o fuera de la Constitución nacional...

 

De esta manera, el juez Bonorino se pronunciaba por sobreseer a Bustos Núñez, aunque denunciaba la presunta comisión del delito de desacato, porque el artículo del semanario "Rebeldía" tenía un "...propósito no disimulado de atacar a las actuales autoridades gubernativas...". Por su parte, el juez González Millán adhirió a la decisión de Bonorino, mientras que Sagasta votó en disidencia, pronunciándose por la constitucionalidad del decreto-ley 4161/56.

Llegado el caso a la Corte Suprema, Sebastián Soler dictaminó el 13.12.1957 remitiéndose a la presentación que había efectuado en el caso "Ortiz" y que analizamos más arriba.

La Corte, por su parte, revocó la sentencia de la Cámara, con este argumento central:

 

...La cuestión a decidir en esta causa, por consiguiente, no consiste en dilucidar si el decreto-ley 4.161/56 es o no conforme con la Constitución en abstracto, esto es, con independencia de cualesquiera circunstancias -punto de vista que parece ser el de la sentencia recurrida-, sino la de establecer en concreto si las disposiciones del decreto citado, en atención a las circunstancias actuales de la vida argentina, constituyen o no una restricción razonable del derecho constitucional de expresión. Plantear la cuestión en tales términos es resolverla, pues no cabe considerar de ningún modo irrazonable que, durante el proceso subsiguiente a una revolución, las autoridades surgidas de ella establezcan restricciones que impidan la propaganda contrarrevolucionaria a realizarse mediante la exaltación de las doctrinas y del estado de cosas que dieron origen, precisamente, a la revolución... [125] .

 

La Corte Suprema también resolvió varios casos donde se discutía a qué jueces les correspondía aplicar el decreto-ley 4161/56. En el caso "Luciano, Emilio I". Soler tuvo oportunidad de referirse al bien jurídico que protegía el tipo penal creado por la Revolución Libertadora:

 

...de la lectura de los considerandos de dicho decreto-ley, surge que el bien jurídico protegido -'el sentimiento democrático del pueblo argentino' según sus propios términos- no es otro que el orden público, garantizador de la paz interna, cuya perturbación tienden a evitar las normas legales mencionadas. Planteada así la cuestión no cabe duda, a mi juicio, que se trata de disposiciones de orden común, ya que son comparables, por tantos conceptos, a los que reprimen la apología del delito (art. 213, Cód. penal). No altera dicha conclusión el hecho de que el decreto exprese que las imágenes, símbolos, signos, expresiones y doctrina relacionadas con el régimen depuesto, en el campo internacional, también afectan el prestigio del país, toda vez que como se desprende de sus propias palabras no se refiere a circunstancias que puedan alterar las buenas relaciones de la Nación con otros Estados, sino solamente a hechos que por antidemocráticos, podrían afectar el buen nombre de nuestro país en el exterior... [126] .

 

En la misma época, Rafael Bielsa criticó las sentencias de la Corte sobre el decreto-ley 4161/56. Consideró que los hechos incriminados en la disposición citada, "...con fines de 'afirmación ideológica' partidaria, etc., la utilización de retratos de funcionarios depuestos, etc., puede ser objeto de corrección cívica, moral, educadora, pero no de represión penal, mientras no se configure como una incitación a la violencia, a la destrucción del régimen constitucional...". Luego, agregaba:

 

 ...Por lo demás, es difícil, aun dentro de la precaria concepción de los 'fines de la revolución', admitir que la simple oposición pueda fundar una causa de represión. El proselitismo franco que no pone en peligro la seguridad jurídica del Estado, ni tiene nada de incompatible con el régimen constitucional puede ser reprobable desde el punto de vista de la dignidad ciudadana y del espíritu republicano, pero ser también, a su manera, democrático....

 

Tras señalar que los factores de destrucción de la democracia eran el soborno, la intimidación y el oportunismo, Bielsa afirmaba

 

...El oportunismo explica que quienes bramaban en 1930 y 1943 contra gobiernos extraconstitucionales y pedían la aplicación de la ley de acefalía, hallasen en 1955 todo lo contrario, como la cosa más natural del mundo, y aceptasen afanosamente esas formas antes repudiadas por ellos.... Las garantías individuales no pueden asegurarse en regímenes de subjetivismo político y judicial. Donde eso ocurre la persona, sus atributos esenciales, su libertad, sus derechos no cuentan para nada. El subjetivismo revolucionario es el imperio de la arbitrariedad, y en ésta, que es antijurídica, y desde luego en nuestro sistema es anticonstitucional, las fórmulas son ideadas so capa de defensa de la de tal o cual derecho, deberes para la 'comunidad', para la colectividad, etc., pero esas fórmulas son en general abstractas y su contenido se determina por la voluntad (lo subjetivo), de los verdaderos beneficiarios de ese régimen, que son los detentadores del poder...

 

Finalmente, en tono crítico a la Corte, Bielsa destaca que la interpretación jurídica no podía subordinarse a la interpretación política; y tras memorar el parecido que el decreto-ley 4161/56 tenía con la prohibición establecida en el art. 15 de la Constitución de 1949, consideró que él, pese a su objetivo moralizador, "...afecta un principio constitucional que vale mucho más para la salud cívica de la Nación que aquel propósito...." [127] .

Desde nuestro punto de vista, resulta claro que el decreto-ley 4161/56 establecía un delito de opinión, como el mismo Soler señala al compararlo con el art. 213, CP (apología del delito). Pero quizás el problema más grave que presentaba, y que no fue objeto de discusión, era la violación del principio de legalidad en el sentido que magistralmente Soler explica en una obra contemporánea a sus dictámenes como Procurador General. En efecto, en su libro Fe en el Derecho, le dedica el último ensayo a "La formulación actual del principio 'nullum crimen'". Allí plantea que, en realidad, el problema más grave que enfrenta el principio de legalidad no es la existencia de una ley previa al delito, sino que ella debe describir una acción: se trata de la definición de la tipicidad. Dejemos que el mismo Soler lo explique:

 

Las maneras de llegar a esos resultados consisten precisamente en violar no ya el principio nullum crimen, sino el principio de tipicidad de la acción, lo cual se logra de dos maneras: dejando intencionalmente abierta una figura, es decir creando un tipo en sí mismo analógico, o haciendo una ley que no tome como base un verdadero tipo de acción. Los dos procedimientos tienen precedentes identificables. Al primer resultado se llega formulando una incriminación en la que sólo aparentemente exista un tipo, es decir, construyendo un delito desfigurado, borroso, sin contornos, sea por la falta o por la poca precisión del verbo mismo escogido como definitorio, sea por agregarle tantos y tales complementos que lo van dilatando hasta transformarlo, llevándolo a sentido impropios, indefinidos y, por lo tanto, abiertos a muy diferentes posibilidades de aplicación. Desde luego, este procedimiento suele apelarse en infracciones sancionadas deliberadamente con intención política, y de ello podríamos proporcionar ejemplos conspicuos y bien actuales. Sus precedentes deben ser rastreados en la historia de las borrosas figuras del crimen majestatis... [128] .

 

Ni bien se lee el decreto-ley 4161/56 se observa nítidamente la cantidad de elementos y complementos agregados a los distintos verbos típicos contenidos en los tipos penales creados por aquella disposición y la vaguedad extrema de ciertos términos: utilizar "con fines de afirmación ideológica Peronista", signos, símbolos, etc.  "que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales", por mencionar sólo algunos.

Es obvio que Soler no podía pasar por alto las gravísimas falencias de este decreto-ley. Tanto en sus dictámenes como en artículos posteriores, presenta a la Corte como un tribunal revolucionario, que aplicaba el derecho creado por la Revolución Libertadora, lo cual justificaba su posición, afirmación que fue desmentida por otro ministro de la Corte que renunció al abrogarse la reforma constitucional de 1949 [129] . Sin  embargo, el repaso del repertorio de jurisprudencia de la Corte en esa época, muestra que para Soler y los jueces de ese tribunal había dos órdenes jurídicos: uno, el revolucionario, que se aplicaba a las medidas dirigidas a desmontar y perseguir la estructura del primer peronismo y encontraban allí su justificación y no podían ser impugnadas. Y otro donde sí se aplicaba la Constitución, en tanto ella no se opusiera a los fines revolucionarios (como por ejemplo, en los casos "Mouviel" y "Siri", donde la Revolución Libertadora no es mencionada en ninguna oportunidad) [130] . En este aspecto, conviene destacar que esta "concepción jurídica revolucionaria" recién la hizo expresa el mismo gobierno en la proclama del 27.04.1956, según veremos más abajo, después de haber dictado éste y otros decretos-leyes similares. Pero la cuestión sigue siendo la misma, tal como lo apuntó Bielsa: el recurso al derecho revolucionario es de un subjetivismo extremo, campo vasto para la arbitrariedad y cuyo único fundamento es la fuerza sobre la que se asienta.

Años después, Soler justificó su posición:

 

 

...Vencida la dictadura se constituye una nueva Corte que presta su juramento ante el general triunfador. Entra este tribunal a funcionar como Corte de la revolución. Que sus resoluciones sean censuradas en nombre de la legalidad del dictador, desde la constitución de 1949, es ciertamente bien comprensible. Es, pues, un fácil recurso aducir las sentencias de la Corte y nuestros dictámenes como Procurador General de la Nación como contradictorios con los principios de la Constitución. Según tal tesis, esas sentencias, ciertamente 'lamentables' para la dictadura, debieran haber declarado que eran inconstitucionales los decretos de la Revolución Libertadora, relativos a los inmensos e ilícitos lucros del dictador y de sus beneficiarios y a la actividad peronista. El fundamento es fácil de enunciar, siempre que se hable de mala fe: de acuerdo con la Constitución de 1853, que la revolución pretendía restablecer, no puede haber delito sin ley previa, y los decretos no son leyes... La Corte respondió de un modo muy preciso esa capciosa forma de razonar que conduce a reprochar al tribunal de la Revolución el no acatar la legalidad de la dictadura. Por cierto que la Corte de 1955 no podía ir a buscar fuentes de la legalidad en el pasado. Antes al contrario; en principio, casi todo acto anterior se tornaba revisible, comenzando en la Constitución espuria y terminando en la última sentencia servil. Tampoco el Gobierno habría podido aceptar que la corte de la dictadura, como la de 1930, hubiese declarado que los nuevos funcionarios serían funcionarios de facto... [131] .

El decreto-ley 4258 del 6.03.1956 (BO del 14.03.1956) inhabilitó a los funcionarios peronistas para ocupar cargos electivos. Con ello, se proscribía la fuerza política que durante diez años había gobernado el país [132] .

La proscripción del peronismo acompañará la historia argentina como un problema irresuelto durante muchos años.

2. La derogación de la reforma constitucional de 1949 y la discusión en torno al procedimiento para modificar la Constitución de 1853

El próximo paso del gobierno instalado en septiembre de 1955 fue derogar la reforma constitucional de 1949, mediante una proclama leída el 27 de abril de 1956.

Desde el inicio del gobierno de Lonardi, uno de los temas más discutidos en el campo antiperonista era qué hacer con la reforma constitucional de 1949. El antiperonismo radicalizado exigía la derogación de ese texto. Según la historiadora María Sáenz Quesada, el constitucionalista Sánchez Viamonte expresó:

 

 ...El error más grave de este gobierno es mantener la vigencia de una Constitución que es nula porque para promover su reforma se utilizaron los dos tercios de los diputados presentes y se estableció un régimen antirrepublicano y totalitario. El 16 de septiembre fue un golpe de Estado, para que exista una revolución debe operarse un cambio institucional. Hace falta un verdadero gobierno de facto que obre y actúe por el poder de la revolución triunfante...

 

La misma autora señala a Sánchez Viamonte como quien había sugerido a Lonardi la creación de comisiones investigadoras con facultades investigadoras similares a las comisiones legislativas, verdaderos cuerpos instructores en materia penal que luego elevaban sus conclusiones a la justicia. También consideraba necesario disolver el partido peronista, porque la consideraba "...una banda constituida para sacar ventajas del poder..." [133] .

En este aspecto, Sánchez Viamonte era coherente con sus enseñanzas en la cátedra universitaria. En la 3ª edición de su Manual de Derecho Constitucional, aparecida en mayo de 1958, enumeraba seis razones para considerar nula la ley 13.233 que había declarado la necesidad de la reforma constitucional; también allí mencionaba los elementos formales de una revolución (entre ellos, la quiebra de la continuidad del orden jurídico con relación al ejercicio del poder constituyente) y afirmaba que la Constitución Nacional consagra el derecho del pueblo a resistir la opresión y llevar su resistencia hasta la insurrección misma, "...pero no para alterar la Constitución, sino para defenderla e imponer su respeto...". Exactamente lo mismo que proclamaba la Revolución Libertadora [134] .

La abrogación de la reforma constitucional de 1949 abrió un fuerte debate acerca de quién era competente para convocar a una Convención Constituyente para  modificar  la carta magna. Casi la totalidad de la doctrina coincidi ó en que el gobierno provisional estaba legitimado para restaurar "...el imperio del derecho...simbolizado en la Constitución de 1853 violada por la dictadura para institucionalizar el estado totalitario..." y, por lo tanto, actuar como lo había hecho, pero se señalaba que su reforma tenía un procedimiento preestablecido que no podía sortearse [135] .

Sin embargo, no todos estuvieron de acuerdo con esta posición, incluso en las filas del oficialismo. Pocos días después de la proclama, el 3 de mayo de 1956, renunció a su cargo Jorge Vera Vallejo, que había sido nombrado ministro de la Corte Suprema por el general Lonardi.

El texto de su renuncia fue publicado en La Prensa el 5 de mayo y reiterado en las revistas especializadas:

 

Tengo el honor de dirigirme a V. E. y por vuestro digno intermedio al señor presidente del gobierno provisional de la Nación, haciendo renuncia del cargo de ministro de la Corte Suprema de Justicia para el que fui designado por decreto del ex presidente general Eduardo Lonardi de fecha 6 de octubre de 1955.

Determina esta actitud la proclama emitida con 'fuerza obligatoria' por el gobierno provisional de la Nación el día 27 de abril próximo pasado, por la que declara vigente la Constitución nacional sancionada en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898,  y exclusión de la de 1949, y con la reserva expresa de que ajustará su acción a esa Constitución 'en tanto y en cuanto no se oponga a los fines de la Revolución enunciados en las directivas básicas del 7 de diciembre de 1955 y a las necesidades de la organización y conservación del gobierno provisional.

En homenaje a los altos intereses nacionales pienso que, al adoptar esa actitud, debo abstenerme de examinar y juzgar los fundamentos y alcances de esa proclama. Debo sí, para evitar erróneas interpretaciones, dejar constancia de que no me anima preferencia ni simpatía alguna por la reforma de 1949.

Para fundamentar esta renuncia tomo especialmente en consideración, como juez de la Suprema Corte de Justicia -intérprete final y guardián de la Constitución-, el conflicto de conciencia que me crea dentro de mis sentimientos y mi temperamento, el hecho de haber jurado, al asumir el cargo 'por Dios Nuestro Señor y sobre estos Santos Evangelios... administrar justicia...de conformidad con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional' lo que importaba implícitamente reconocer vigencia a la sancionada en 1853 con todas sus reformas de 1860, 1866, 1898 y 1949 aún excluida ahora esta última por otra vía que la preceptuada por la misma Constitución y limitada en toda su extensión, por una amplia reserva sujeta al exclusivo criterio del gobierno provisional.

 Ante ese conflicto, que no me es dado salvar pro simples razonamientos de orden político y aun jurídicos, no me queda otro camino, para tranquilidad de mi conciencia, que dimitir al honroso cargo, retirándome a mi hogar provinciano, de donde fui llamado para conferírseme estas tan delicadas funciones... [136] .

 

 

V. El levantamiento de junio de 1956. La aplicación de la ley marcial, los fusilamientos y la reaparición de una antigua conocida: la ley 13.234

Varios factores contribuyeron a crear un clima favorable para la preparación de un movimiento contrarrevolucionario: las purgas en las Fuerzas Armadas de oficiales de alto rango, ya sea por su peronismo confeso o por haberse mantenido leales al gobierno constitucional durante los sucesos de junio y septiembre de 1955; el retorno a la actividad de unos 170 oficiales que habían pasado a retiro por los hechos sucedidos en 1951 y 1952; las divisiones en el mismo gobierno provisional, y las medidas de proscripción y persecución del peronismo [137] .

Entre los militares que luego del golpe de septiembre de 1955 habían quedado confinados en barcos a manera de cárcel, se encontraban los generales Juan José Valle y  Raúl Tanco, quienes habían integrado la Junta Militar que Perón designó al producirse el levantamiento militar de Lonardi. En enero de 1956, muchos de los detenidos fueron trasladados a cárceles y otros, como ellos dos, optaron por el confinamiento domiciliario. Poco tiempo después, comenzó a tomar cuerpo el Movimiento de Recuperación Nacional, al que se sumaron simpatizantes, militantes y sindicalistas peronistas, aunque un grupo liderado por Lagomarsino, Marcos y Cooke no aceptó la invitación de Valle de sumarse al levantamiento, porque el objetivo de los complotados no era el retorno inmediato de Perón.

El plan original implicaba apoderarse de los cuarteles con el apoyo de los suboficiales en actividad, y así, de los depósitos de armas para entregarlas a aquéllos que se sumaran voluntariamente al movimiento. Resultaba clave en la conspiración, la emisión por radio de una proclama, que actuaría como señal para comenzar la revuelta cuyo objetivo era desalojar a los "libertadores" del gobierno, formar uno nuevo y convocar elecciones sin proscripciones.

 Finalmente, el 9 de junio de 1956 sólo se produjeron algunos hechos aislados. La toma de Campo de Mayo, principal objetivo, fracasó, al igual que el copamiento del regimiento de Palermo, en Buenos Aires. En La Plata, único lugar donde se produjeron enfrentamientos, los rebeldes se rindieron luego de un intenso bombardeo. En Rosario, grupos civiles tomaron estaciones de radio, desde donde se leyeron las proclamas revolucionarias. En Santa Rosa, provincia de La Pampa, la rebelión rápidamente controló el cuartel general del Distrito Militar, el Departamento de Policía, la Gobernación, la radio del Estado y el centro de la ciudad. Sin embargo, a las pocas horas, el movimiento estaba totalmente derrotado [138] .

 El mismo 9 de junio de 1956, Aramburu dictó el decreto-ley 10.362 (BO, 14.06.1956):

 

 Considerando: Que la situación provocada por elementos perturbadores del orden público obliga al Gobierno provisional adoptar con serena energía las medidas adecuadas para asegurar la tranquilidad pública en todo el territorio de la Nación, así como el normal cumplimiento de las finalidades de la Revolución Libertadora...

Art. 1º - Declárase la vigencia de la ley marcial en todo el territorio de la Nación....

 

A continuación, en la misma fecha, se dictó el decreto-ley 10.363:

 

Considerando: Que la sanción del decreto-ley declarando en vigencia la ley marcial en todo el territorio de la Nación, constituye una medida cuya aplicación debe ser reglamentada para conocimiento de la población...Art. 1º - Durante la vigencia de la ley marcial serán de aplicación las disposiciones de la ley 13.234 de Organización general de la Nación en tiempo de guerra.

Art. 2º - Todo oficial de las fuerzas armadas en actividad y cumpliendo actos de servicios, podrá ordenar juicio sumarísimo con atribuciones para aplicar o no pena de muerte por fusilamiento a todo perturbador de la tranquilidad pública.

Art. 3º - A los fines de interpretación del art. 2º se considerará perturbador a toda persona que: porte armas, desobedezca órdenes policiales o demuestre actitudes sospechosas de cualquier naturaleza....

 

Según informa Rodolfo Walsh, estos dos decretos-leyes fueron promulgados por Radio del Estado a las 00.32 hs. del domingo 10 de junio de 1956 [139] .

Al día siguiente, se dictó el decreto-ley 10.364 (BO, 14.06.1956):

 

 

Visto: La participación que han tenido en el levantamiento militar ocurrido en el día de ayer, según resulta de las actuaciones producidas...

Art. 1º - Impónese la pena de muerte por fusilamiento a los siguientes individuos: coronel (R) Alcibíades Eduardo Cortínez, coronel (R) Ricardo Salomón Ibazeta; teniente coronel (R.) Oscar Lorenzo Cogorno, capitán Dardo Néstor Cano, capitán Eloy Luis Caro, teniente primero Jorge Leopoldo Noriega, teniente primero de banda Néstor M. Marcelo Videla, suboficial principal Miguel Angel Paolini, suboficial principal Ernesto Garecca, sargento Hugo Eladio Quiroga y cabo primero músico Miguel José Rodríguez.

Art. 2º - La ejecución será cumplida de inmediato por la autoridad militar en cuyo poder se encuentren los detenidos...

 

El 13 de junio de 1956, se dictó otro decreto-ley, el 10.593 (BO, 21.06.1956). En él se disponía:

 

Visto: Los decretos-leyes 10.362 y 10.363 de fecha 9 de junio de 1956, y considerando: Que han cesado las causas que dieron lugar a la sanción de los mismos...

Art. 1º - Deróganse los decretos-leyes 10.362 y 10.363 de fecha 9 de junio de 1956, que imponen la vigencia de la ley marcial.

Art. 2º - Las sentencias de penas de muerte dictadas en los juicios sumarísimos a que se refiere el art. 2º del decreto-ley 10.363 y aún pendientes de cumplimiento no serán ejecutadas.

Art. 3º - Las personas detenidas en aplicación de la ley marcial serán puestas a disposición del Poder Ejecutivo de la Nación, sin perjuicio de que sean sometidas a las autoridades civiles y militares para su procesamiento en razón de hechos delictuosos previstos por las leyes comunes civiles y militares... [140] .

 

Según narran las crónicas del levantamiento, Cortinez e Ibazeta participaron de los hechos en Campo de Mayo; el primero, debía apoderarse de la Agrupación Infantería de la Escuela de Suboficiales Sargento Cabral; el segundo, de la Agrupación Servicios de la Primera División Blindada. Actuaban con ayuda interna y estaba planeado tomar una usina, que dejaría a la zona sin luz, facilitando la tarea; sin embargo, el encargado de esta tarea fracasó. El primer objetivo fue tomado por los cómplices internos, Noriega y Videla, que permitieron el ingreso de Cortinez. Por su parte, Ibazeta también logró su objetivo. Sin embargo, hacia las dos de la mañana del 10 de junio, el general Lorio, jefe de Campo de Mayo, rodeó a los rebeldes al mando de 5000 hombres y les exigió la rendición. Cortinez e Ibazeta ordenaron la dispersión de todos los suboficiales que los acompañaron y se entregaron. La misma mañana del domingo 10 se formó el Tribunal Militar que los juzgaría: Cortinez, Ibazeta y Noriega fueron condenados, pero expresamente se rechazó aplicarles la pena de muerte. Sin embargo, el general Lorio recibió llamados desde el Ministerio de Ejército, desde donde Ossorio Arana, ministro del ramo, le ordenó cumplir con  el decreto ley 10.364. Pese a que el Consejo de Guerra mantuvo la primera decisión (no aplicar la pena de muerte) a las 3.40 hs. del lunes 11 de junio fueron fusilados el coronel Eduardo Alcibíades Cortinez, el capitán Néstor Eduardo Cano, el coronel Ricardo Salomón Ibazeta, el capitán Eloy Luis Caro, el teniente primero Jorge Leopoldo Noriega y el teniente primero Néstor Marcelo Videla [141] .

Por su parte, Cogorno lideró el levantamiento en La Plata, al frente de unos cien hombres, entre militares y civiles, que tomaron el Regimiento 7. Desde allí, ordenó extender las operaciones para tomar la jefatura de Policía y dos divisiones más. Otros complotados habían tomado Radio Provincia. Sin embargo, aviones ametrallaron el Regimiento 7 y las tropas leales recuperaron la unidad militar. Cogorno tras izar la bandera blanca, huyó y fue detenido en la localidad de Ranchos, en la provincia de Buenos Aires. Enviado a La Plata fue interrogado por un tribunal conformado por el coronel Luis Leguizamón Martínez, el coronel Piñeiro y el teniente coronel Desiderio Fernández Suárez  y condenado a muerte.

Además de los fusilamientos ordenados en el decreto-ley, se produjeron otros en Avellaneda: cerca de las 21 hs. del sábado 9 de junio, seis personas intentaron conectar un transmisor en la Escuela Industrial Nº 5 con una radio previamente tomada, para emitir la proclama revolucionaria del movimiento. Fracasado el intento, fueron detenidos junto con otras 14 personas y luego trasladados a la Comisaría Regional de Lanús. El capitán de navío, Salvador Ambrogio, jefe de la dependencia, a las dos de la madrugada del domingo 10, recibió la orden de fusilarlos. Allí mismo cumplió la orden con respecto a los seis participantes de lo ocurrido en Avellaneda. Las crónicas de este suceso, destacan que estos seis implicados fueron fusilados por un hecho producido tres horas antes de entrada en vigencia de la ley marcial.

En la Escuela de Mecánica del Ejército un grupo de militares y civiles intentó tomar la dependencia; fracasada la tentativa, el domingo 10 fueron juzgados y el tribunal decidió no aplicar retroactivamente la ley marcial y pasar las actuaciones a un tribunal ordinario.; sin embargo, desde Casa de Gobierno se ordenó el fusilamiento de los detenidos: los suboficiales Ernesto Garecca y Miguel Ángel Paolini y los sargentos José María Rodríguez y Hugo Eladio Quiroga.

También se produjeron fusilamientos en José León Suárez, lo que dio origen a la investigación de Rodolfo Walsh. Se trató de un grupo de personas, reunidas en una casa de Florida, provincia de Buenos Aires, detenidas el sábado 9 de junio a las 23 hs., mientras miraban por televisión una pelea de boxeo. Fueron trasladados a la Unidad Regional San Martín y luego, en la madrugada del 10 de junio, a un basural en José León Suárez, donde tal vez por el azar, la improvisación o la oscuridad, de los 12 "fusilados", cinco lograron salvar su vida.

Además, se produjeron otros fusilamientos por hechos ocurridos en el Regimiento de Infantería de Palermo y la muerte de Miguel Ángel Mauriño por las heridas recibidas en los enfrentamientos para tomar la sede del Automóvil Club Argentino.

Por otro lado, el general Tanco y otros partícipes buscaron refugio en la embajada de la República de Haití. Violando todas las normas del derecho internacional, un grupo comando al mando de un general del ejército, ingresó y los detuvo.

Por su parte, el jefe del movimiento, Juan José Valle se entregó el 11 de junio. En la noche del 12, fue fusilado en la Penitenciaría Nacional [142] .

Algunos aspectos de este levantamiento siguen hoy discutidos: en cuanto a sus móviles si se trató una sublevación abortada o una acción de alguna forma promovida por el mismo gobierno de la Revolución Libertadora para escarmentar a los peronistas; también, si había contado con el apoyo del propio Perón. Con el tiempo, los historiadores de este suceso, lo han condenado, pese a que en su momento multitudes en la Plaza de Mayo aprobaron los fusilamientos. De esta forma, señala María Sáenz Quesada: "...aplicar la pena de muerte en una rebelión militar contra un gobierno de facto resultaba un castigo desproporcionado que rompía con una larga tradición. Y si bien se evitaron otras conspiraciones en los casi dos años que faltaba recorrer al gobierno provisional, el saldo de la decisión de fusilar proyectó una sombra fúnebre sobre la Libertadora..." [143] .

La ley 25.192 sancionada el 03.11.1999 (BO del 30.11.1999) dispuso en su art. 1º:

 

Los causahabientes de las personas que fallecieron entre el 9 y el 12 de junio de 1956, con motivo de la represión del levantamiento cívico militar de esas jornadas o de su disidencia política, tendrán derecho a percibir un beneficio extraordinario, por única vez, equivalente a la remuneración mensual de los agentes del nivel "A" del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, decreto 993/91, por el coeficiente cien (100)....

 

Por nuestra parte, nos interesa aquí remarcar los aspectos jurídicos de la ley marcial establecida por los decretos-leyes 10.362, 10.363 y 10.364. En este sentido, resulta contradictorio que el gobierno provisional de Aramburu haya recurrido para legitimar su proceder a una ley del primer peronismo, tan criticada como las otras que ya habían sido derogadas, cuando se trataba de un régimen que recurría a la "legalidad" revolucionaria para enfrentar a sus enemigos políticos. En efecto, la ley 13.234, según analizamos, permitía recurrir a los bandos militares y a la ley marcial, aspectos regulados en el Código de Justicia Militar y duramente cuestionados por la oposición, personificada en el discurso de Miguel Ángel Zavala Ortiz, destacado opositor al primer peronismo y activo participante de los movimientos que buscaron su derrocamiento. Según sus palabras, la regulación de los bandos militares, permitía al Presidente no sólo condenar sino instituir delitos, además de las pocas posibilidades de defenderse que tenía el acusado, en particular en los casos en que permitía aplicar la pena de muerte en el mismo lugar de los hechos. Irónicamente, la historia se encargó de darle la razón a Zavala Ortiz: según él, en estos casos, la única posibilidad de defenderse era disparar primero "...lo que equivalía a constituir la ley de la selva...". Proféticamente, había señalado el entonces diputado que la responsabilidad por el dictado del bando era únicamente posterior pero "...¿quién responsabiliza al victorioso o al gobernante o al jefe que ha vencido la conmoción interior? ¡Quién le pone el cascabel al gato!..." [144] .

También fue profético Zavala Ortiz en cuanto a la suma del poder que reunía quien dictaba el bando: tal como que ocurrió con los decretos mencionados, a través de ellos el gobierno provisional no sólo creó "delitos" sino que dispuso su aplicación, fijó un procedimiento inexistente en las leyes militares y ordenó fusilamientos. En un mismo órgano, se concentraron todos los poderes del Estado. En definitiva, tal como Sánchez Viamonte y Romero habían enseñado años antes, la ley marcial no estaba contemplada en nuestro sistema constitucional y su aplicación carecía de fundamento [145] .

Por lo demás, según ya hemos remarcado, la ley 13.234 no fue pensada para los conflictos internos sino para la guerra con un Estado extranjero. Con su aplicación por el gobierno provisional en 1956 comienza a perfilarse una tendencia que había comenzado con el primer peronismo y se agudizará en los siguientes años de la historia argentina: su empleo para reprimir a los opositores, principalmente los integrantes del peronismo, que ahora no estaban en el gobierno.

Quizás la mejor explicación de la razón por la cual se recurrió a esta ley, la brinda Alconada Aramburú, ministro del interior del gobierno provisional a partir de enero de 1957, quien expresamente reconoció que los fusilamientos se enmarcaban en la legislación peronista:

 

En virtud de las leyes 13.234/1948, 14.062/1951, la insubordinación militar con carácter de alzamiento contra las autoridades constitucionales podría ser sancionada con la pena de muerte. Las leyes 14.062 y 14.117 fueron derogadas mediante el dictado de los decretos-leyes 140 y 8313, ambos de 1955. En los ajusticiamientos de 1956, sofocado el alzamiento con escasa participación civil -ordenados por la junta militar en su primera etapa revolucionaria de gobierno, mediante los decretos 10.362, 10.363 y 10.364 del 9 y 10 de junio de 1956- se aplicaban las disposiciones de la ley 13.234, limitándose a sancionar a quienes tenían grados militares. Dichos decretos, superado el alzamiento insurreccional, fueron derogados el 13 de junio de 1956, por decreto 10.593... Cuando los grandes conflictos se mantienen, a pesar de los cambios institucionales 'como amenazas actuales', los gobiernos casi se congratulan, dice Piero Calamandrei, de disponer aún de esas cómodas leyes autoritarias que por suerte no han sido suprimidas como se hubiera debido hacer, de modo que estas viejas leyes fascistas, que aparecían superadas, resultan rehabilitadas y de actualidad... [146] .

 

Sin perjuicio de algunas incorrecciones, pues por los acontecimientos de junio de 1956 fueron fusilados civiles, las manifestaciones de Alconada Aramburú, además de revelar cierto cinismo, nos servirán para extraer algunas conclusiones.

Años después, Soler explicaría brillantemente las consecuencias de la ley 13.234. Al referirse a la militarización del Derecho penal, dijo:

 

...El paso fundamental en ese sentido fue dado mediante la ley 13.234, de 1948, en virtud de la cual fue trasladado el concepto de guerra del plano de las relaciones exteriores al ámbito interno de la Nación, desplazamiento que, naturalmente, reobra sobre una cantidad de conceptos penales y procesales, en particular el de la jurisdicción castrense. Cuando se trata de de verdadera guerra internacional, si se supone que la fuerza armada avanza sobre territorio enemigo, el cuerpo de ejército avanzando debe llevar consigo, además de los normales poderes de mando un poder de sometimiento referido a los súbditos del otro estado, ya que no es posible admitir la subsistencia de la soberanía del país que retrocede en la retaguardia del que avanza; el comando militar avanza, por decirlo así, con plenitud de poderes, incluso el jurisdiccional, ya que por delante tendrá un verdadero vacío jurídico y político, un vacío  institucional que con toda urgencia deber á ser llenado por el propio comando militar, precisamente en la medida de su avance. Pero al aplicarse el mismo criterio internamente, ocurre que, a diferencia del otro caso, dentro del país preexisten autoridades legales, en particular un poder judicial....

 

Tras citar jurisprudencia de la Corte Suprema, Soler concluye:

 

...Si se ha llegado con el derecho de la dictadura hasta extremos como el que queda señalado, que comporta una militarización sustancial, y transforma a las fuerzas armadas en un poder del Estado con facultades superiores a los de los poderes constitucionales, no podrá sorprendernos que una considerable serie de detalles internos del derecho penal contribuya a la transformación que llamamos crecimiento cuantitativo... [147] .

 

Sin embargo, Soler no dice nada acerca de la aplicación de la ley 13.234 en junio de 1956 y la intervención que le cupo como Procurador General, avalando la militarización del Derecho penal.

Del mismo modo, la instalación de ley marcial y la pena de muerte eran contradictorias con lo que apenas unos meses antes había hecho el gobierno provisional al derogar el anterior art. 643 del CJM. En el decreto-ley 8313/55 se decía, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema, que la rebelión militar, pese a envolver infracciones específicamente castrenses, no le privaba su condición de delito político, por lo cual, la ley 14.117 era violatoria de nuestras tradiciones constitucionales. Agregamos que el art. 18 de la Constitución de 1853, en vigencia hacía poco tiempo por un acto de poder del gobierno provisional, prohibía expresamente la aplicación de la pena de muerte  por causas políticas. Esas tradiciones, a las que la proclama del 27 de abril de 1956 dijo retornar, fueron olvidadas ante un levantamiento opositor.

Por otro lado, los "tipos penales" establecidos en el decreto-ley 10.363 no resisten el menor análisis dogmático: la definición de "todo perturbador público" es vaga y confusa, características que no desaparecen por la "interpretación auténtica" que pretende el art. 3º: portar armas, desobedecer órdenes policiales o "demostrar actitudes sospechosas de cualquier naturaleza" son llaves para abrir la puerta a la arbitrariedad más absoluta [148] .

Por lo demás, la aplicación de la ley marcial y su similar, el estado de guerra interno, había sido repudiada por la doctrina y también por el mismo gobierno provisional (recordemos el decreto-ley 140, dictado a los pocos días de asumir Lonardi, que había derogado la ley 14.062). Sin embargo, esa misma doctrina eligió no pronunciarse sobre esta nueva aplicación de la ley marcial.

Jiménez de Asúa, el brillante y erudito profesor español de Derecho penal, le dedicó largos párrafos a la crítica, correcta, de las disposiciones del primer peronismo sobre el estado de guerra interno. Sin embargo, cuando el análisis llegó a lo sucedido en junio de 1956, expresa lo siguiente: "...en el mes de junio de 1956 hubo un peligroso levantamiento contra el Gobierno provisional surgido de la 'Revolución Libertadora'. El 9 de dicho mes proclamóse la ley marcial. Hubo bastantes fusilamientos. Muchos dirigentes políticos rogaron al gabinete que lo derogase lo antes posible. Así se hizo, el 13 de junio del mentado año...". En la nota que acompaña a este párrafo, agrega el maestro español: "preferimos hablar de estos hechos con pluma ajena. Tomamos, pues, los párrafos que siguen al semanario La Vanguardia (de Buenos Aires) del día 14 de junio de 1956.". En ese editorial, se justificaban los fusilamientos según los precedentes históricos argentinos, y se finalizaba diciendo:

 

 

 

...El gobierno depuesto restableció la pena de muerte, habiendo correspondido al gobierno provisional aplicarla con rigor a los complotados en las sangrientas jornadas de estos días. Pasado el peligro, terminada la lucha, el lunes por la noche se dispuso suspender los fusilamientos por juicios sumarios, poniéndose a los rebeldes responsables a la orden de los tribunales militares permanentes; y el martes 12 después del fusilamiento del jefe de la revuelta, el gobierno resolvió derogar la ley  marcial. Nos parece muy bien. La medida salvará la vida de decenas de procesados a los cuales correspondía la pena capital... [149] .

 

 Como hemos visto, este editorial incurre en una tergiversación grave: si la pena de muerte había sido repuesta por el "gobierno depuesto", la Libertadora la había derogado expresamente. Además, parece presentar como un "logro" que se continuara con los fusilamientos. Pero Jiménez de Asúa no citó otras opiniones que también aparecieron publicadas en La Vanguardia de ese mismo día, suscritas por Américo Ghioldi:

 

En pocas horas se ha derramado mucha sangre de argentinos. El ex dictador, en su criminal intento para que otros le abran la puerta definitivamente cerrada con su fuga, se ha llevado a la muerte a muchos de sus corifeos y ha provocado episodios de lucha civil. Los que pretendieron de tomar de sorpresa al gobierno para maniatar otra vez al país carecían de fuerza física para cumplir su cometido y, además, no tenían razón para luchar contra la revolución democrática, ni defendían propósitos e ideales de validez moral. Pensando en los muertos y en los vivos, en los sacrificados y en los que ahora lloran, el país recobra su tranquilidad al comprobar que se ha producido el reencuentro de los hombres de la Revolución y el reencuentro del pueblo con el rumbo cierto del proceso libertador. Los hechos de la noche del sábado 9 y domingo 10, dentro de su inmensa tragedia, definen circunstancias y posiciones sobre las cuales parece necesario detenerse a pensar hondamente. En primer lugar, es dato fundamental de los hechos acaecidos, la absoluta y total determinación del gobierno de reprimir con energía todo intento de volver al pasado. Se acabó la leche de la clemencia. Ahora todos saben que nadie intentará sin riesgo de vida alterar el orden porque es impedir la vuelta a la democracia. Parece que en materia política los argentinos necesitan aprender que la letra con sangre entra... [150] .

 

Por su parte, Carlos Sánchez Viamonte, uno de los críticos más virulentos de la ley marcial, en la segunda edición de su obra Ley marcial y estado de sitio en el derecho argentino aparecida en 1957, no se refiere a los hechos de junio de 1956.

La Corte Suprema tuvo oportunidad de referirse a los sucesos de junio de 1956. Uno de los sobrevivientes de los fusilamientos de José León Suárez, Juan Carlos Livraga, denunció los hechos, denuncia que tramitó ante le juzgado a cargo del juez Hueyo. Ante el avance de la investigación iniciada, el teniente coronel Desiderio Fernández Suárez remitió copia al ministro de justicia para que le diera intervención a la justicia militar, que reclamó la competencia para juzgar el caso. Planteado el conflicto, pues ambos jueces la reclamaban para sí, la Corte Suprema resolvió escuetamente el caso, enviándolo a la justicia militar, porque la detención de Livraga había sido realizado por la policía de la provincia de Buenos Aires, bajo el mando de autoridades militares [151] .

El dictamen de Sebastián Soler del 11.04.1957 se basa en dos argumentos centrales: por un lado, según un informe obrante en la causa, "...en oportunidad de los sucesos del 9 de junio de 1956 las fuerzas policiales 'actuaron con subordinación a las disposiciones y autoridades de carácter militar...". Por el otro, invocó el art. 136 del CJM "...en cuanto dispone que 'la responsabilidad de las autoridades militares por los bandos que promulguen o los encargados de su aplicación, cuando se hubiesen extralimitado en sus funciones, sólo podrá hacerse efectiva por los tribunales militares...".

Como se ve, Zavala Ortiz tenía razón al exclamar quién le pone el cascabel al gato.

La Corte Suprema resolvió el caso con fecha 24.04.1957. Además de citar la subordinación policial a las autoridades militares, indicó "...que los mencionados hechos tuvieron lugar con motivo del movimiento revolucionario sofocado en aquella ocasión, es decir, en circunstancias excepcionales en el que el mantenimiento del orden interno constituía función militar específica, según doctrina establecida en la fecha en la causa 'Todesca Hernando'...". Es decir, que la Corte agregó a los argumentos del Procurador, un supuesto nuevo de competencia militar: el mantenimiento del orden interno como función de las fuerzas armadas.

Walsh calificó duramente el dictamen del Procurador y esta sentencia: "eran una siniestra corrupción de la norma jurídica" [152] .

Por último, cabe recordar que la ley marcial, aún admitiendo su dudosa legitimidad, fue aplicada sin estar promulgada, lo que no es aceptado siquiera por aquellos que la toleran.

Como curiosidad, cabe mencionar que aún hoy resuenan los ecos jurídicos del decreto-ley 10.364. Al elaborarse el Digesto Jurídico Argentino, señaló Javier De Luca:

 

...El decreto 10.364, fue publicado el 14 de junio de 1956, lo firman Aramburu y Rojas, y por él se dispone la pena de muerte por fusilamiento a varias personas incursas en el levantamiento del 9 de junio... Es el único decreto que encontramos, dentro del universo analizado por nosotros, que dispone la pena de muerte. No nos animamos a dictaminar si comparte las características de un acto administrativo o de una sentencia (ajenas a nuestra competencia en el Digesto) o a un bando que se autoejecuta (sin juicio previo, claro está) o, directamente, a una determinación al homicidio (reiterado) por escrito y con ciertas formalidades que le daban apariencia de legalidad. Si la orden de un homicidio debe aparecer en el Boletín Oficial, parece que es algo serio, algo que la autoridad tiene competencia para dictar... [153] .

           

 

VI. Conclusión

El estudio de este período de la historia argentina muestra la imposibilidad de construir un marco democrático donde resolver diferencias irreconciliables: los antiperonistas fueron perseguidos y sintieron que no podían vivir dentro de un sistema gobernado por Perón; la única solución válida para un grupo de ellos fue la ruptura de ese régimen y la expulsión de todos los peronistas, y afirmar, paradójicamente, que el sistema así conformado era "democrático". Desde el punto de vista jurídico, esto condujo a graves incongruencias de aquellos que defendieron esa forma de gobernar: sólo era democrático lo que ellos mismos afirmaban que lo era.

Desde el punto de vista del Derecho penal, él fue utilizado como un medio de la política actual, para imponerse sobre el rival circunstancial. Ciertas tendencias y abusos, que surgieron en el periodo 1946-1955, también paradójicamente alcanzaron su máximo esplendor con el gobierno que derrocó al primer peronismo: establecido sobre un impreciso y confuso derecho revolucionario aplicado únicamente a los ahora opositores peronistas, el gobierno surgido en septiembre de 1955 cuando tuvo que reprimir un alzamiento que lo colocaba en peligro, recurrió a unas de las leyes más criticadas del "régimen" que había venido a suplantar: la ley 13.234. El recurso a la guerra interna era el mecanismo que permitía aplicar un Derecho penal abierto, retroactivo, con tipos vagos e imprecisos, flexible, adaptable a los fines más diversos, según explica Wolfgang Naucke: la represión de una huelga que se prolongaba en el tiempo o el fusilamiento sin sustento constitucional para sofocar y eliminar a los opositores políticos; se trató de un instrumento útil para la persecución del enemigo político ocasional.

Quizás esta evolución contradiga una de las principales tesis que Soler sostuvo desde 1960 y por las cuales batalló en sus diversos intentos de reformar el Código penal: la afirmación de que uno de los males del Derecho penal argentino era la instauración del delito como desobediencia, con centro en el Estado y su "militarización". "...El núcleo del derecho penal no estará constituido por la idea de la tutela de bienes o derechos, sea quien sea el titular de ellos. El Estado ocupará esa sede no como titular de derechos, sino como sujeto en el cual toda relación jurídica se origina y concluye..." [154] . En nuestra opinión, la militarización del Derecho penal fue la llave que permitió su utilización política, empleo sin el cual no puede entenderse nada de lo que pasó. No se trataba de defender al Estado de manera abstracta y como tal, sino a la ideología que detentaba circunstancialmente el gobierno que asumía el ropaje de aquél.

Los gobiernos que sucedieron al primer peronismo sucumbieron a la tentación de emplear un subterfugio para encubrir la persecución política. Todos estos sucesos condujeron a una espiral de violencia y a una permanente involución del Derecho penal, cuyo punto culminante será la dictadura militar establecida a partir de 1976, que se despojó de cualquier atadura legal. Ella no fue un hecho aislado, sino la concreción de años de perversión del sistema penal. Pero el análisis de ese recorrido, excede largamente este trabajo y corresponde a otra investigación.

 

[1] Cfr. Wolfgang Naucke, Über die Zerbrechlichkeit des rechtsstaatlichen Strafrechts. Materialien zur neueren Strafrechtsgeschichte ("La fragilidad del Derecho penal conforme al Estado de Derecho. Materiales para una nueva historia del Derecho penal"), Vorwort, Baden-Baden, Nomos, 2000, pp. V-VIII. Véase también, Thomas Vormbaum, Einführung in die moderne Strafrechtsgeschichte, Berlín - Heidelberg, Springer, 2009, p. 154.

[2] Esta es una buena ocasión para agradecerle a los profesores Esteban Righi y Julio Maier el tiempo que nos dispensaron para responder algunas de nuestras inquietudes.

[3] Explica Nino que las palabras no sirven solamente para referirse a cosas o hechos y para designar propiedades, sino que a veces se usan también para expresar emociones y provocarlas en los demás. Cuando una palabra tiene carga emotiva, ésta perjudica su significado cognoscitivo, pues la gente extiende o restringe el uso del término para abarcar con él o dejar fuera de su denotación  los fen ómenos que aprecia o rechaza, según sea el significado emotivo favorable o desfavorable. Esto provoca una gran imprecisión en el campo de referencia de la expresión (Cfr. Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del derecho, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 15-16).

[4] Sobre la división entre los penalistas, véase, Cfr. Miguel Alfredo Arnedo, Eugenio Raúl Zaffaroni, Digesto de codificación penal argentina, t. 1, Madrid, A-Z Editora, 1996, p. 96.         [ Links ]

[5] Cfr. Marcelo Sancinetti, "Sobre la inconstitucionalidad de llamado delito de 'enriquecimiento ilícito de funcionario público'. (El adiós al Estado de Derecho)", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, núm. 8, Buenos Aires, Edit. Ad-Hoc, pp. 930-932.

[6] Ver a modo de ejemplo: Carlos Piñeyro Iñiguez, Perón. La construcción de un ideario, Buenos Aires, Ariel, 2013; Raanan Rein y Claudio Panella (Comps.), La segunda línea. Liderazgo peronista 1945-1955, Eduntref, 2013; Mark Healey, El peronismo entre las ruinas. El terremoto y la reconstrucción de San Juan, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores, 2012; Pedro Victorio Bevilacqua, Hay que matar a Perón, 2ª ed., Buenos Aires, Ediciones Fabro, 2011; Jorge Luis Ferrari, El 9 de junio de 1956 en La Pampa, Buenos Aires, Ediciones Biebel, 2011; Torcuato Di Tella, Prólogo. "El peronismo: ¿cuál de ellos?", en El pensamiento del peronismo, Colección Claves del Bicentenario, Pensamiento político argentino, Buenos Aires, El Ateneo, 2010, pp. 11-24; Julio César Melón Pirro, El peronismo después del peronismo. Resistencia, sindicalismo y política luego del 55, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores, 2009.

[7] Cfr. Arnedo, Zaffaroni, Digesto., cit., pp. 96-101; Lila Caimari, Apenas un delincuente, Buenos Aires, Siglo Veintiuno, 2004, pp. 249-270.

[8] Así, José Daniel Cesano, "El sistema penal durante el primer peronismo (1946-1955): a propósito de ciertas interpretaciones", en Boletín Americanista, núm. 56, 2006, pp. 69-88; también crítico Eduardo Aguirre Obarrio, "El derecho contra el enemigo", en AA.VV., In memorian Sebastián Soler. Reflexiones jurídicos penales, Córdoba, Advocatus, 2006, pp. 210-211. La posición de Cesano es expresamente tributaria de las críticas que Sebastián Soler dirigió al Derecho penal del primer peronismo expuestas en su obra Bases ideológicas de la reforma penal, Buenos Aires, Eudeba, 1966, en particular pp. 54-57.

[9]   Un caso paradigmático es el del periódico La Vanguardia, órgano de difusión del Partido Socialista (PS), que sufrió diversas clausuras, motivadas muchas de ellas en inspecciones municipales, de hacienda o judiciales, realizadas en los talleres de la imprenta del periódico para encontrar alguna irregularidad (por ejemplo, puede verse la causa que se le siguió por apología del delito de desacato, cuestión de competencia resuelta por la Cámara Federal de la Capital, el 18.06.1948; Cfr. Jurisprudencia Argentina, t. 1948 III, pp. 50-51). Más detalles en, Marcela Garcia Sebastiani, "El partido socialista en la Argentina peronista: oposición y crisis de representación política, 1946-1951", en Raanan Rein, Rosalie Sitman Ccomps.), El primer peronismo. De regreso a los comienzos, Buenos Aires, Lumiere, 2005, pp. 1-36; sobre el periódico La Vanguardia, véase pp. 15-20; de la misma autora, véase "La otra cara de la Argentina peronista: radicales y socialistas en la oposición política a Perón (1946-1955)", en Marcela García Sebastiani, Fascismo y antifascismo. Peronismo y antiperonismo. Conflictos políticos e ideológicos en la Argentina (1930-1955), Madrid - Frankfurt, Iberoamericana, 2006, pp. 195-234; Claudio Panella, "Los socialistas y la Revolución Libertadora. La Vanguardia y los fusilamientos de junio de 1956", en Anuario de Historia Argentina núm. 7, 2008, pp. 1-19. Disponible en (http://historiapolitica.com/datos/biblioteca/panella1.pdf), [Fecha de consulta: 17/02/2014]; Roberto Reinoso (Comp.), La Vanguardia: selección de textos (1894 - 1955), Buenos Aires, Centro Editor de América Latina, 1981.

[10] Cfr. Felipe Pigna (Coord.), Julio Bulacio, Guillermo Cao, Marta Dino, Carlos Mora, Bicentenario. Dos siglos de la historia argentina, Buenos Aires, A-Z Editora, 2010, p. 180.

[11] Cfr. María Estela Spinelli, Los vencedores vencidos. El antiperonismo y la "revolución libertadora", Buenos Aires, Editorial Biblos, 2005, p. 23, donde se señala que tras la victoria electoral del peronismo en 1946, los partidos políticos derrotados concibieron aquel triunfo como ilegítimo pues simbolizaba la adhesión de las masas al fascismo. Esto condujo a desnaturalizar la relación entre el peronismo y los partidos de la Unión Democrática vencidos, ya que se la entendió como una lucha sin cuartel en la cual el enemigo debía ser eliminado.

[12] Los argumentos de las distintas interpretaciones en cada uno de estos aspectos se encuentran en los debates parlamentarios, tanto en Diputados como en Senadores, que precedieron a la sanción de la ley 13.233; véase el excelente trabajo de Susana Ramella, "Algunas interpretaciones en torno al proceso constituyente y a la ideología del Constitución de 1949", en Revista de Historia del Derecho, núm. 32, [2004], Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2005, pp. 261-265, en particular esta última página.

 

[13] De allí que Casiello, en su Derecho constitucional argentino centrara su estudio en la parte dogmática. La Constitución de 1949 constaba de 103 arts., seis disposiciones transitorias y estaba dividida en dos partes: la primera se titulaba "Principios fundamentales"; la segunda, "Autoridades de la Nación". La primera constaba de cuatro capítulos "Forma de Gobierno" y "Declaraciones políticas"; "Derechos, Deberes y Garantías de la Libertad Personal"; "Derechos del Trabajador, de la Familia, de la Ancianidad y de la Educación y Cultura"; "La función social de la Propiedad, el Capital y la Actividad Económica"; Cfr.  Juan Casiello, Derecho constitucional argentino, Buenos Aires, Perrot, 1954, pp. 11 y 109, respectivamente.

[14] Cfr. AA.VV, La Constitución de 1949 comentada por sus autores, Buenos Aires, Editorial El Coloquio, 1975, pp. 137-158., en particular pp. 149, 152 y 153.

[15] Véase, por ejemplo, Pedro J. Frías (h.), La defensa política en la Constitución Argentina, Buenos Aires, Depalma, 1951, pp. 35-54.

[16] Cfr. con más detalles e información sobre las fuentes, Frías (h.), La defensa política., cit., pp. 56-57, en particular notas 53 a 57; también Casiello, Derecho constitucional., cit., pp. 141-143.

[17] Las críticas pertenecen a Alfredo D. Calcagno, "Represión de delitos contra la seguridad del Estado", en  Revista de Derecho Penal, 2º cuatrimestre de 1948, Buenos Aires, pp. 211 y ss.; la cita ha sido tomada de  Frías (h), La defensa política..., cit., pp. 71-72.

[18] Cfr. Fallos, t. 209, pp. 25 y ss.; véase también, Frías (h), La defensa política..., cit., pp. 147-151.

[19] Cfr. Casiello, Derecho constitucional., cit., p. 141.

[20] Cfr. Casiello Derecho constitucional., cit., pp. 141-143, quien se remite a Frías (h), La defensa política., cit., pp. 55 y ss.

[21] Cfr. el informe de Arturo Enrique Sampay como representante de la mayoría de la comisión revisora; véase de este autor. Las constituciones de la Argentina (1810-1972), Buenos Aires, Eudeba, 1975, p. 501.

[22] Así, Casiello, Derecho constitucional., cit., p. 288.

[23] Sobre el estado de prevención y alarma, véase Casiello, Derecho constitucional., cit., pp. 430-433; Pablo A. Ramella, Derecho constitucional, 2ª ed. actualizada, Buenos Aires, Depalma, 1982, pp. 515-516, señala que se trataba de un instituto preventivo; las críticas de Luis Jiménez de Asúa, pueden verse en su Tratado de Derecho penal, t. II, 5ª ed., Buenos Aires, Losada, 1992, pp. 1394-1396.

[24] Cfr. Casiello, Derecho constitucional., cit., pp. 315-317. Es interesante destacar que Casiello estudia la jurisdicción militar dentro del capítulo dedicado a la igualdad ante la ley y a continuación de los fueros personales prohibidos en nuestro sistema jurídico. Considera que la jurisdicción militar resultaba aplicable sólo por la materia; en el mismo sentido se había pronunciado el Convencional Pinto Bazán.

[25] Cfr. Alberto Binder, "Prescripción de la Acción Penal: El indescifrable enigma de la secuela del juicio", en Revista Doctrina Penal, Buenos Aires, Depalma, Año 13, núm. 49-52.

[26] Cfr. Eugenio R Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, Derecho penal. Parte general, 2ª ed., Buenos Aires, Ediar, 2002, p. 904.

[27] Pese a la vigencia de esta nueva ley, resta saber qué se entiende por secuela de juicio en las causas que todavía tramitan por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la sanción de aquélla, lo que todavía motiva arduas polémicas. La Corte Suprema en la causa D.749.XLVIII "Recurso de hecho Demaría, Jorge Luis y o. s/ causa 14.358" del 08.04.2014 revocó la interpretación formulada por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que siguiendo la línea de Zaffaroni ya expuesta, había sostenido que "secuela de juicio" era la sentencia.

[28] Cfr. el mensaje enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación el 13.10.1949, publicado en Anales de Legislación Argentina, t. 1949-A, p. 244.

[29] Cfr. Anales de Legislación Argentina, t. 1949-A,  pp. 244 y ss.

[30] Ídem,  pp. 248-249.

[31] Balbín había llamado "dictador" a Perón. El discurso que pronunció al ser desaforado en la Cámara de Diputados, puede verse en José Luis Romero, Luciano de Privitellio (Comps.), Grandes discursos de la historia argentina, Buenos Aires, Aguilar, 2000, pp. 293-296.

[32] Cfr. Cesano, "El sistema penal.", cit., pp. 78-79.

[33] Cfr.  Anales de Legislación Argentina, t. 1950-A, pp. 88-89.

[34] Ibídem.

[35] Un análisis al respecto y con cita de doctrina y jurisprudencia puede verse en Elizabeth A Marum, "Ley 13.944. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", en Andrés D'alessio (Dir.) y Mauro Divito (Coord.), Código penal de la Nación, comentado y anotado, t. III, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, pp. 133-182.

[36] El texto del mensaje puede verse en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión del 06.09.1950, p. 2139.

[37] Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 39º reunión del 07 y 08.09.1950, pp. 2218-2228.

[38] En el mismo sentido, Yamil Federico Cabuli. "Ley 13. 985. Seguridad de la Nación", en D'alessio (Dir.) y  Divito (Coord.), Código Penal., cit., pp. 184 y ss. con información adicional.

[39] Cfr. Obarrio, "El derecho contra el enemigo.", cit., p. 211.

[40] Los debates pueden verse en Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 40ª, 29 y 30 de septiembre de 1952, pp. 1640-1664.

[41] Se señala que la ley 2786 fue también promovida por Ignacio Lucas Albarracín, sobrino de Domingo Faustino Sarmiento y a quién sucedió en la presidencia de la Sociedad Protectora de Animales en 1885, cargo que ocupó hasta su muerte, el 29.04.1926. Albarracín fue un acérrimo luchador contra la crueldad animal, motivo por el cual en la Argentina el día de su muerte (el 29 de abril) se celebra el día del animal; Cfr. Carlos Luisoni, "Delito de maltrato y crueldad a los animales desde la perspectiva ambiental. El Anteproyecto de reforma del Código penal", en Revista electrónica DPI, año 2, núm. 14.  Disponible en (http://www.derechopublicointegral.com/wp-content/uploads/2014/04/2.15.1doctrina2.pdf). [Fecha de consulta 17/04/2014].

[42] Cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, Reunión núm. 34, 22.09.1954, pp. 1738-1758. Por su parte, el debate en la Cámara de Senadores tuvo lugar en la Reunión núm. 36 del 27.09.1954, Cfr. el Diario de Sesiones de ese cuerpo, pp. 781-786.

[43] Cfr. Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho penal., cit., p. 253. Sobre la política penitenciaria del primer peronismo véase también Caimari, Apenas., cit., cap. 8, Que la revolución llegue a las cárceles, pp. 249-270; José Daniel Cesano, "La política penitenciaria durante el primer peronismo (1946-1955)", en Revista Historia del Derecho [online]. 2010,  núm. 39, ISSN 1853-1784, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. Disponible en (http://www.scielo.org.ar/pdf/rhd/n39/n39a02.pdf). [Fecha de consulta: 14/07/2014].

[44] Como resultado de su labor docente, Perón publicó diversas obras relacionados con la historia militar: Guerra Mundial 1914. Operaciones en la Prusia Oriental y la Galitzia, Tannenberg, Lagos Masurianos, Lemberg. Estudios estratégicos, Buenos Aires, Círculo Militar, Biblioteca del Oficial, 1931; Apuntes de historia militar, Buenos Aires Círculo Militar, Biblioteca del Oficial, 1932; ambas obras pueden consultarse en Juan Domingo Perón, Obras completas, vols. 2 y 3, Buenos Aires, Editorial Docencia, 1985; sobre estos aspectos de la vida de Perón, puede consultarse, Ernesto López, El primer Perón. El militar antes que el político, Buenos Aires, Capital Intelectual, 2009, pp. 87-98; Piñeyro Iñiguez, Perón. La construcción., cit.; la conferencia pronunciada en La Plata puede verse en "Antecedentes legales y parlamentarios 1944-1986. Colección de Debates Parlamentarios de la Defensa Nacional", Publicación del Ministerio de Defensa de la República Argentina, Buenos Aires, 2010, pp. 13-26.

[45] Es que la sanción de una ley que organizaba al país para la guerra, aún en tiempos de paz, podía sugerir la existencia de algún plan bélico o el deseo del gobierno de iniciar hostilidades con otros países, Cfr. Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, 32a reunión, continuación de la 23a sesión ordinaria, 12.08.1948, pp. 2612 y ss. El debate en ambas Cámaras puede verse en "Antecedentes legales." cit., pp. 31-64.

[46] Cfr. Diario de Sesiones del Senado, 33a. reunión, 37a. sesión ordinaria del 1º de septiembre de 1948, pp. 1585 y ss.

[47] Art. 28: "En tiempo de guerra el Servicio de Civil de Defensa Nacional lo cumplen todos los habitantes del país sin distinción de sexo, a partir de los 12 años, incluso los extranjeros, como súbditos temporarios, siempre que no prefieran renunciar al derecho de asilo y ausentarse del país. En tiempo de paz, lo cumplen los argentinos, sin distinción de sexo a partir de los 12 años, y los extranjeros voluntarios o contratados...".

[48]   Establec ía el art. 36: "Decretada la movilización por causa de guerra o su peligro inminente, o en caso de catástrofes o emergencias graves que afecten zonas importantes del país, el personal convocado para el Servicio Civil de Defensa quedará sometido a las disposiciones del Código de Justicia Militar, en la misma forma que el convocado para el servicio militar...". Por su parte, el art. 37 señalaba: "El Poder Ejecutivo podrá disponer, sin perjuicio de lo establecido en el art. precedente, un régimen penal y disciplinario especial en tiempo de guerra para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la presente ley, especialmente en lo que concierne a la movilización del Servicio Civil de Defensa, censos y requisiciones, movilización industrial y mano de obra, reprimiendo la no presentación, la demora y el abandono del servicio, la desobediencia...a condición de que las penas así dispuestas sean menos graves que las previstas por el Código de Justicia Militar para la represión de los mismos delitos. El Poder Ejecutivo podrá igualmente disponer, mientras lo crea oportuno, que los movilizados en el Servicio Civil de Defensa sean juzgados aun en tiempo de guerra por los tribunales de la jurisdicción ordinaria de tiempo de paz y no por los tribunales de la Justicia Militar respecto a la aplicación de las sanciones establecidas en virtud de la presente ley...".

[49] Cfr. el art. 15, ley 13.234.

[50] Cfr. Matías Bailone, "El Código de Justicia Militar en la Argentina: crónica de una muerte anunciada", en  publicado el 15.08.2008, en Revista Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología, IJ-VL-180. Disponible en (http://ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=42180&print=2).

[51] Cfr. Carlos Sánchez Viamonte, Manual de Derecho constitucional, Buenos Aires, Editorial Kapeluzs, 1958, p. 233.

[52] Cfr. "Antecedentes legales y parlamentarios 1768-1984. Colección de Debates Parlamentarios de la Defensa Nacional", Ministerio de Defensa, Presidencia de la Nación, Buenos Aires, 2009, pp. 820 y ss.

[53] El destacado nos pertenece.

[54] Cfr. Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, reunión 11º, 13.06.1951, p. 622.

[55] Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Ricardo J Cavallero, Derecho penal militar, Buenos Aires, 1980, pp. 93 y ss.; la cita ha sido tomada de Igounet (h), Igounet, Código de Justicia Militar, Buenos Aires, Librería del Jurista, 1985, p. 36.

[56] Cfr. Eugenio C. Sarrabayrouse, El Derecho penal de la Revolución Bávara de 1918/1919. ¿Características aisladas o propiedades de un modelo que aún hoy se aplica?, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, pp. 69-80 y las obras que allí se indican; también Vormbaum, Einführung., cit., p. 153.

[57] Cfr. "Antecedentes legales.", cit., p. 822.

[58] Cfr. el cuadro que suministra Sánchez Viamonte, Manual.. cit., p. 235.

[59] Las cuestiones relativas a la dependencia jerárquica de los jueces militares y el ejercicio del derecho de defensa en el marco de un proceso penal militar son analizados por Hernán Folgueiro, Lisandro Pellegrini, "La constitucionalidad de la jurisdicción penal militar", en Leonardo Pitlevnik (Dir), Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t. 3. pp. 122-138, donde se comenta el fallo de la CSJN en el caso L.358.XXXVIII, causa 2845, "López, Ramón Ángel s/ recurso del art. 445 bis del Código de Justicia Militar" del 06.03.2007.

[60] Cfr. Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, 1951, pp. 619 y ss.

[61] Discurso reproducido en el diario La Capital del 25.01.1951. La cita ha sido tomada de Laura Badaloni, "Control, memoria y olvido. 'Marcha de la Paz' y huelga ferroviaria durante el primer gobierno peronista", trabajo presentado en las II Jornadas Inter-institutos de formación docente en Historia. I.E.S. "Olga Cossettini". Disponible en (http://historiapolitica.com/datos/biblioteca/trabajadoresperonismo_badaloni.pdf), p. 18, nota 59. Además, en este trabajo se analizan el contexto de la huelga ferroviaria y los recuerdos sesgados de los obreros ferroviarios.

[62] Cfr. Spinelli, Los vencedores., cit., pp. 21-22. En la nota 2, p. 22, puede verse el texto de la proclama difundida por los golpistas.

[63] Cfr. Gustavo Dalmazzo, "Crónica de una revolución anunciada", en Revista Todo es Historia, edición especial, núm. 458, pp. 18 y ss., en particular, p. 22.

[64] El texto del decreto puede consultarse en Anales de Legislación Argentina, t. 1951-A, p. 524; también en Jiménez de Asúa, Tratado., cit., p. 1396.

[65] Cfr. las ediciones del diario Clarín del 29.09.1951, pp. 1, 2 y 3; y del 5.10.1951, p. 1.

[66] El texto ha sido tomado de Jiménez de Asúa, Tratado., cit., p. 1396.

[67] Cfr. César E. Romero, voz Estado de emergencia, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. X, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, pp. 928-929.

[68] Cfr. Soler, Bases  ideológicas., cit., pp. 54-57.

[69] Cfr. Cesano, "El sistema penal.", cit., p. 81.

[70] Íbidem.

[71] Véase, por ejemplo, el trabajo de Héctor Tanzi, "Historia Ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1947-1955)", publicado el 14.10.2005, en Revista Iushistoria [online], 2005, núm. 5, IJ-LXIV-990; Cfr. (http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=61990&print=2). [Fecha de consulta: 24/10/2011]. Este artículo cuenta con una biografía de los distintos integrantes de la Corte y un detallado estudio de los criterios que la Corte empleó para resolver en esta etapa.  

[72] Cfr. Ezequiel Abásolo, "La dimensión política de la Corte Suprema, 1947-1955", en Raanan Rein,  Rosalie Sitman (Comps.), El primer peronismo. De regreso a los comienzos, Buenos Aires, Lumiere, 2005, pp. 128 y 150-151; en este trabajo, se realiza también un exhaustivo estudio de la jurisprudencia del periodo.

[73] Véase al respecto la Acordada 51/2009 del 29.12.2009.

[74] Las sentencias de este caso pueden verse en la colección Fallos, t. 211, p. 193.

[75] Cfr. Fallos, t. 223, p. 206.

[76] Cfr. Jiménez de Asúa, Tratado., cit., p. 1399.

[77] Cfr. Pedro Boasso, La ley marcial La ley marcial en el derecho argentino: 1860-1976, Editorial Santa Fe, s/n, 2009, pp. 82-83; las sentencias de la Corte Suprema pueden verse en Fallos, t. 224, pp. 82 y ss.; y t. 222, pp. 180 y ss.

[78] Cfr. Spinelli, Los vencedores., cit., p. 22.

[79] Ídem, pp. 26-27. Otras fuentes consignan 5 muertos, 93 heridos, 19 de ellos con lesiones permanentes. Antonio Cafiero, en una columna de opinión aparecida el 3.06.2003 en el diario La Nación eleva a siete el número de muerto. Entre los presuntos autores del atentado se mencionan a Arturo Mathov y Roque Carranza, que cumplieron funciones en gobiernos posteriores.

[80] Publicada en el BO el 24.12.1953.

[81] Cfr. Isidoro Ruiz Moreno, La revolución del 55, Buenos Aires, Claridad, 2013.

[82] Cfr. Gonzalo Leónidas Chavez, La masacre de Plaza de Mayo, La Plata, De la Campana, 2005; Pedro Victorio Bevilacqua, Hay que matar a Perón, 2ª ed., Buenos Aires, Ediciones Fabro, 2011; Bombardeo del 16 de junio de 1955, Buenos Aires, Unidad Especial de Investigación sobre Terrorismo de Estado, Secretaria de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2010.

[83] Cfr. Spinelli, Los vencederos.,  cit., pp. 36-37.

[84] Cfr. Archivo Nacional de la Memoria, Bombardeo. cit., pp. 25-26.

[85] La cita ha sido tomada de Archivo Nacional de la Memoria, Bombardeo., cit., p. 25.

[86] Cfr. Ruiz Moreno, La Revolución., cit., pp. 191-193.

[87] Cfr. el expediente 3744/55 "Averiguación de hechos de rebelión", Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Penal Especial Nº 2, a cargo del juez (interino) Carlos Augusto Gentile, Secretaría a cargo de Ovidio Fernández Alonso, núm. de archivo 10.392, fs. 16: se trata del minucioso informe redactado por el Jefe de la Comisaría 2ª, Comisario Rafael C. Pugliese del 22.06.1955; la investigación estuvo a cargo de la Policía Federal, Dirección de Investigaciones, Comando Político-Social.

[88] Cfr. fs. 17 y 17 vta. del expediente citado.

[89] Cfr. fs. 18, expediente citado.

[90] Cfr. fs. 18 vta., expediente citado.

[91] La investigación tomó como fuente el registro civil (actas de defunción), familiares de las víctimas, policía federal y CGT. Cfr. Archivo Nacional de la Memoria, Bombardeo., pp. 135-142.

[92] Cfr. Bevilacqua, Hay que matar., cit., pp. 339-343, donde se mencionan cartas publicadas en La Nación enviados por el autor citado e Isidoro Ruiz Moreno; por su parte, Cichero destaca en un cuadro las diferentes estimaciones con respecto al número de muertos y heridos, que van de 200 a 2000, según las diversas fuentes y el uso político que se pretende darle; Cfr. Daniel Cichero, Bombas sobre Buenos Aires, Buenos Aires, Vergara, 2005, pp. 161-173, en particular el cuadro 10, pp. 163-164, donde se vuelcan los distintos testimonios y las cifras que surgen de cada uno de ellos.

[93] Cfr. la sentencia en autos M.580.XXXIV, "Marino, Miguel Ángel c/ Ministerio del Interior - Subsecretaría de Derechos Humanos", del 25.09.2001. Votó en disidencia el juez Adolfo Vázquez; sobre este tema, Cfr. Chavez, La masacre., cit., pp. 17-18.

[94] Cfr. Cichero, Bombas..., cit., p. 173.

[95] En total, se calcula que se refugiaron 122 aviadores de la Marina y la Fuerza Aérea, más un civil (Miguel Ángel Zavala Ortiz); fueron recibidos por el entonces capitán del Ejército, Carlos Guillermo Suárez Mason, exiliado en Montevideo desde el intento golpista de septiembre de 1951; Cfr. Cichero, Bombas., cit., pp. 177-181.

[96] La misma consta de cinco cuerpos y puede consultarse en el Archivo General de la Nación, Fondo CONSUFA.

[97] Este atenuante aparece tanto con respecto a Olivieri como Sánchez Toranzo, Cfr. considerandos 11 y 27 de la sentencia.

[98] Véase la fs. 32 del cuerpo del expediente 1438/55 que contiene la sentencia.

[99] Cfr.  Spinelli, Los vencedores., cit., pp. 41-45; también Osvaldo Aguirre, "El crimen de Ingalinella"en Revista Todo es Historia, núm. 455, junio 2005, pp. 6-16.

[100] Cfr.  Sampay, Las constituciones., cit., pp. 553-554. En la nota al pie se indica que el acta fue publicada en el periódico Resistencia popular, semana del 2 al 8 de abril de 1957, y publicado además en el Diario de Sesiones de la Junta Consultiva (Reforma Constitucional - Debate), Buenos Aires, 1957, pp. 198-199.

[101] Crítico de los decretos-leyes,  Pablo A. Ramella, Derecho constitucional, 1ª ed., publicación del autor, Buenos Aires, 1960, pp. 654-655, que comparó el comportamiento de la Corte Suprema en 1943 y 1955, resaltando que en este último periodo, el máximo tribunal le permitió al gobierno de facto "...expandirse fuera de los moldes constitucionales, con lo que se le dio amparo judicial a la arbitrariedad..." (p. 656); Bielsa, por su parte, objetó el "furor reformador de la legislación": "...pocas veces se ha visto en nuestra historia legislativa y administrativa mayor número de leyes y decretos que en el período de los diez años últimos. Solamente ha sido superada esa fecundidad 'normativa' por el último gobierno de facto, que dictó miles de decretos, la mayor parte de ellos -es obvio decirlo- innecesarios, aun considerada la emergencia, o sea, la llamada 'revolución' (palabra que convendría eliminar de la terminología oficial por su evidente impropiedad y descrédito)..." (Cfr. Rafael Bielsa, "El poder reglamentario y la libertad en el orden constitucional", en La Ley, t. 81, p. 685). Dumm aceptaba expresamente el ejercicio de facultades legislativas por el gobierno instalado en 1955: "en cumplimiento de sus fines, el gobierno de facto, legisfera" (Raúl E. Dumm, "Facultades legislativas del gobierno de facto", en Jurisprudencia Argentina, t. 1957-I, pp. 149-154; del mismo, "Poderes de la Revolución", en La Ley, t. 80, pp. 806-808. En este tema, es fundamental el dictamen de Enrique Bacigalupo como Procurador del Tesoro de la Nación, redactado muchos años después: véase "Validez de las normas del gobierno de facto después de la elección de las autoridades constitucionales. Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación, doctor Enrique Bacigalupo", en El Derecho, t. 48, pp. 867-870; del mismo autor, "Algo más sobre la derogación de la legislación de un gobierno 'de facto'", en El Derecho, t. 49, pp. 990-992; Genaro Carrió, "Sobre la legislación "in extremis" de los gobiernos de 'facto'", en El Derecho, t. 50, pp. 129-134.

[102] El número lo calculamos según la publicación en Anales de Legislación Argentina, t. XVI-A, 1956, pp. 88 y 91; el número exacto debería obtenerse de la compulsa del BO.

[103] Cfr. Anales de Legislación Argentina, t. XV-A, 1955, p. 515.

[104] Ídem, p. 518.

[105] Cfr. Anales de Legislación Argentina, t. XVI-A, 1955, p. 523.

[106] Cfr. Héctor José Tanzi, "Historia ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1955-1966)", publicado el 15/09/2006, en la Revista IusHistoria [online], 2006, núm. 3, IJ-LXV-8. Disponible en: (http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=62008&print=2).

[107] Cfr. Anales de Legislación Argentina, t. XVI-A, pp. 515 y 523, respectivamente.

[108] Cfr. Spinelli, Los vencedores., cit., pp. 53-56, donde puede consultarse con más detalle la posición adoptada por los partidos políticos y entidades representativas de la época con respecto al peronismo y el nuevo gobierno instalado en septiembre de 1955.

[109] Cfr. Anales de Legislación Argentina, t. XVI-A, pp. 580-581.

[110] Cfr. Anales de Legislación Argentina, t. XVI-A, 1956, pp. 10-11.

[111]   El otro antecedente es el de Juan Manuel de Rosas, pero por hechos anteriores a la Constitución de 1853 que en su art. 29 prevé el delito de traición a la patria mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo; el 28.07.1857, el Senado y la Cámara de Representantes de Buenos Aires sancionó la "Ley sobre enjuiciamiento de Juan Manuel de Rosas" cuyo art. 2º lo declaró "...reo de lesa patria por la tiranía sangrienta que ejerció sobre el pueblo durante todo el tiempo de su dictadura..."; Rosas fue condenado a la pena ordinaria de muerte con "calidad de aleve" por el juez Sixto Villegas; véase Juan Silva Riestra, Proceso criminal contra Rosas ante los tribunales ordinarios de Buenos Aires, Buenos Aires, Bases editorial, octubre de 1955, pp. 7-15; sobre el tema y el delito de traición a la patria, Julio Argentino Decoud, "Concesión de facultades extraordinarias y poderes omnímodos", en La Ley, t. 81, pp. 805-815; también Horacio Castro Dassen, "Enriquecimientos ilícitos", en  La Ley, t. 81, pp. 1063-1069, que compara el gobierno de Rosas con el de Perón (la primera y la segunda tiranía, respectivamente).

[112] Las distintas sentencias dictadas en la causa seguida contra los legisladores nacionales pueden verse en La Ley, t. 83, pp. 639-642 ("Perón, Juan D. y otros [incidente excepción previa de falta de acción deducida por la defensa de Alberto Teisaire"]); La Ley, t. 87, pp. 61-66 ("Cooke, John W y otros en: Perón, Juan D."); en el mismo tomo, pp. 168-178 puede verse la sentencia de la Cámara Tercera en lo Criminal de La Plata, causa "Senadores y diputados provinciales". Por su parte, la Corte Suprema resolvió los siguientes incidentes: "Juan Carlos García y otros in re  Juan Domingo Perón y otros", del 8.02.1956, Fallos, t. 234, p. 16; "Alejandro Leloir in re Juan Domingo Perón y otros", Fallos, t. 234,  p. 250.

[113] Cfr. sentencia citada, del 8.02.1956.

[114] Cfr. Anales de Legislación Argentina, t. XVI-A, pp. 613-614.

[115] Cfr. Anales de Legislación Argentina, t. XVI-A, pp. 619-623.

[116] Cfr. Ramella, Derecho constitucional, 1ª ed., cit., p. 690.

[117] Cfr. La Ley, t. 87, p. 114.

[118] Sobre la relación entre Perón y Nelly H. Rivas es posible encontrar, también, dos versiones. Una, señala que fue una jovencita de 14 años que tras la muerte de Eva, acompañó a Perón, y que luego de su caída, sufrió ella y su familia todo tipo de persecuciones; otra, considera que era su amante oficial, "comprada" a sus padres a cambio de favores económicos; ambas versiones pueden verse, respectivamente, Disponibles en: (http://serabc68.blogspot.com.ar/2013/03/nelly-rivas-la-triste-historia-de-un_17.html). [Fecha de consulta: 22/07/2014] y (http://lasegundatirania.blogspot.com.ar/2009/06/juan-domingo-peron-y-nelly-haydee-rivas.html#ixzz38EWKOipe). [Fecha de consulta: 22/07/2014].

[119] La decisión completa puede verse en La Ley, t. 87, pp. 113-115.

[120] El dictamen de Sebastián Soler y la sentencia de la Corte Suprema pueden consultarse en La Ley, t. 87, pp. 137-146.

[121] Cfr., Sancinetti, "Sobre la inconstitucionalidad.", cit., pp. 930-932.

[122] Cfr. Anales de Legislación Argentina, t. XVI-B, 1956, p. 88.

[123] Cfr.  Aguirre Obarrio, El derecho contra., cit., pp. 211-212.

[124] Cfr. La Ley, t. 91. pp. 508-509.

[125] Cfr. La Ley, t. 91, pp. 499-509.

[126] Cfr. La Ley, t. 87, p. 221. Según se informa en la nota 1 del fallo citado, en la misma fecha la Corte Suprema resolvió por las mismas razones los siguientes casos: "Romanelli, Vicente y otro"; "Carrazco, Víctor S."; "Sadi, Juan S. y otros"; "Foray, Arsenio C."; "Martínez, Marcelo"; "Sosa, Manuel y otros" y "Naranjo, Franciso J." La cantidad de casos llegados a la Corte dan una pauta de la magnitud de la aplicación práctica del decreto-ley 4161/56.

[127] Cfr. Rafael Bielsa, "Sobre garantías constitucionales", en La Ley, t. 91, pp. 498-506.

[128] Cfr. Sebastián Soler, Fe en el derecho y otros ensayos, Buenos Aires, TEA, 1956.

[129] Nos referimos al caso de Jorge Vera Vallejo, analizado más abajo.

[130] El caso "Mouviel" se encuentra en Fallos, t. 237, p. 636; "Siri" en Fallos, t. 239, p. 459; una valoración de la actividad de la Corte en este periodo puede verse en Alfonso Santiago (h.), "Historia de la Corte Suprema Argentina. Algunos lineamientos básicos y fuentes para su estudio", en  El Derecho, t. 194, pp. 979-980.

[131] Cfr. Sebastián Soler, "Doctrina de facto y legislación revolucionaria", en Jurisprudencia Argentina, t. 1964, IV, p. 805. Este trabajo de Soler busca justificar la sanción de la reforma penal introducida por ley de facto 17.567, de su autoría, realizada bajo el gobierno, también de facto, presidido por Juan Carlos Onganía. Años después, al ser derogada esta reforma por el gobierno constitucional que asumió en 1973, Soler la criticó desde las páginas de La Nación, según cuenta Enrique Bacigalupo: "a veces esta intención política va más allá y procura subrepticiamente el desprestigio de las instituciones constitucionales p. ej. en el caso de Sebastián Soler que considera que la derogación de un decreto-ley en materia penal llevada a cabo por los 'legisladores sumados al tumulto' mediante la ley 20.509 es una 'inconsulta derogación de la ley 17.567' (ver ¿Leyes represivas? en La Nación del 15 de agosto de 1973). Los seguidores de este criterio se exponen a que les pregunten a quién le fue consultada la sanción de esa llamada ley 17.567. La concepción según la cual 'todo delito es una especie de sabotaje al Estado', que tanto preocupa a Soler es en todo caso tan representativa del autorismo antidemocrático como la que él defiende sobre la validez de los decretos-leyes..."; Cfr. Enrique Bacigalupo, "Algo más sobre la derogación de la legislación de un gobierno 'de facto'", en El Derecho, t. 49, p. 992, nota 10. Soler también fue criticado por Ricardo C. Nüñez: Cfr. "El origen bastardo de una reforma", en Revista de Derecho Penal y Criminología, enero-marzo 1968, núm. 1, Buenos Aires, La Ley, 1968, pp. 35 y ss.; sobre la relación con Luis Jiménez de Asúa, Cfr. José Daniel Cesano, "Luis Jiménez de Asúa (1923-1930): viajes académicos, redes intelectuales y cultura jurídico-penal", en Revista de Derecho penal y Criminología, Año III, núm. 2, marzo 2013, Buenos Aires, La Ley, pp. 251-264, en particular nota 50.

[132] Cfr. Anales de Legislación Argentina, t. XVI-A, 1956, p. 243.

[133] Cfr. María Sáenz Quesada, La Libertadora (1955-1958). De Perón a Frondizi. Historia pública y secreta, 2ª ed., Buenos Aires, Sudamericana, 2010, p. 127, nota 5, con cita del diario Mundo Argentino, Buenos Aires, 9 de noviembre de 1955.

[134] Cfr. Sánchez Viamonte, Manual de Derecho., cit., pp.  57-58 y 349-356, respectivamente.

[135] Cfr. César Enrique Romero, "Gobierno revolucionario y declaración de reforma constitucional", en Jurisprudencia Argentina, t. 1957-I, p. 152; en la nota 1 puede verse una lista de los distintos trabajos sobre el tema. Dumm por su parte, consideraba que no se había restablecido la Constitución de 1853 sino que se había adoptado su texto complementado con las directivas revolucionaras; Cfr. autor citado, "Facultades legislativas del gobierno de facto", en Jurisprudencia Argentina, t. 1957-I, p. 150; del mismo, "Poderes de la Revolución", en La Ley, t. 80, pp. 806-808; Salvador Dana Montaño, "El 'status' jurídico del gobierno provisional. Facultades de los gobiernos 'de facto' y reforma constitucional", en La Ley, t. 81, pp. 751-756. Ramella, por su parte, criticó este acto, realizado por el gobierno de facto, "...resbalando por la fácil pendiente.", Ramella, Derecho constitucional., cit., p. 656.

[136] Cfr. La Ley, t. 83, p. 636, que reproduce la noticia aparecida en el diario La Prensa del 5 de mayo de 1956.

[137] Según Potash, en la Marina pasaron a retiro todos los almirantes, excepto Rojas, y 45 capitanes de navío; en el Ejército, 75 de 86 generales, alrededor de 1000 oficiales y una gran cantidad de suboficiales; Cfr. Roberto Potash, El ejército y la política en la Argentina. 1945-1962. De Perón a Frondizi, traducción de Enrique Tejedor, Buenos Aires, Sudamericana, 1981, pp. 293-294.

[138] Un relato pormenorizado de levantamiento del 9 de junio de 1956, su desarrollo, causa y resolución puede verse en: Saénz Quesada, La Libertadora., cit., pp. 211-241; Potash, El ejército., cit., pp. 312-320; Spinelli, Los vencederos., cit., pp. 80-86; Ferrari, El 9 de junio., cit., pp. 9-53; Salvador Ferla, Mártires y verdugos. La insurrección de Valle y los 27 fusilamientos, 2ª edición, Buenos Aires, Peña Lillo, 2008, passim; Melón Pirro, El peronismo., cit., pp. 67-77.

[139] Cfr. Rodolfo Walsh, Operación Masacre, 32ª ed., Buenos Aires, Ediciones de la Flor, p. 72.

[140] Cfr. Anales de Legislación Argentina, t. XVI-A, 1956, pp. 498-499 y 500; el destacado no es del original.

[141] Cfr. Ferrari, El 9 de junio., cit., pp. 39-43; Sáenz Quesada señala que la decisión del tribunal militar fue revisada por la Junta Militar pero no parece que ello haya sido posible, pues los procedimientos militares no preveían tal revisión; Cfr. Saénz Quesada, La Libertadora., cit., p. 222.

[142] Cfr. Ferrari, El 9 de junio. cit., pp. 32-56.

[143] Cfr. Saénz Quesada, La Libertadora., cit., p. 238.

[144] Cfr. más arriba, punto II, C, y el debate parlamentario mencionado en la nota 61.

[145] Cfr. Carlos Sánchez Viamonte, Ley marcial y estado de sitio en el derecho argentino, Buenos Aires, Perrot, 1957, en particular, pp. IV. y ss.; Carlos Enrique Romero, Poderes militares en la Constitución Argentina, Córdoba, 1945, p. 131.

[146] Cfr. Carlos R. S. Alconada Aramburu, Del integralismo a la democracia. Aramburu y la reconstrucción institucional de 1957-1958, Buenos Aires, Fundación Alejandro Romay, 1997, pp. 56- 57; la cita ha sido tomada de Spinelli, Los vencedores.., cit. p. 84, nota 86.

[147] Cfr. Soler, Bases ideológicas., cit., pp. 54-57.

[148] Críticas similares en Boasso, La ley marcial., cit., pp. 93-94.

[149] Cfr., Jímenez de Asúa, Tratado., cit., p. 1399.

[150] Cfr. Claudio Panella, "Los socialistas y la Revolución Libertadora. La Vanguardia y los fusilamientos de junio de 1956", en Anuario de Historia Argentina, 2008, núm. 7, p, 12, nota 31. Disponible en el (http://historiapolitica.com/datos/biblioteca/panella1.pdf). [Fecha de consulta: 17/02/2014]. En el mismo artículo, se señala que Arturo Jauretche irónicamente llamaba a Ghioldi "Norteamérico".

[151] Cfr. Fallos, t. 237, p. 450; también Boasso, La ley marcial., cit., pp. 94-95.

[152] Cfr. Walsh, Operación masacre, cit., p. 170.

[153] Cfr. Javier Augusto De Luca, "Digesto Jurídico Argentino, su mirada desde el derecho penal y procesal penal", en Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Digesto Jurídico Argentino. Legislación del Bicentenario, s/f, p. 113.

[154] Cfr. Soler, Bases ideológicas. cit., p. 39.

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