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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.51 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2016

 

RESEÑAS DE LIBROS

José Daniel Cesano, Reseña de viajeros y traductores: circulación de ideas en la formación de la cultura jurídico penal de Córdoba. Luis Jiménez de Asúa y Robert Goldschmidt 1923-1952, Córdoba (Argentina), Lerner, 2015, 157 págs.

 

 

Este pequeño trabajo tiene el objetivo de reseñar una obra que es fundamental para comprender parte de la evolución que experimenta la cátedra de derecho penal de la Universidad Nacional de Córdoba; se trata de Viajeros y Traductores: Circulación de ideas en la formación de la cultura jurídico penal de Córdoba. Luis Jiménez de Asúa y Robert Goldschmidt 1923-1952. A pesar de lo rotundo de esta afirmación, no podemos negarle ni un ápice de veracidad, y es que si no fuese por la investigación realizada y plasmada en este libro por su autor, José Daniel Cesano, no podría comprenderse a ciencia cierta el porqué del cambio de paradigma científico que la cátedra cordobesa sufre en la primera mitad del siglo XX.

Es innegable la fuerte influencia que el positivismo criminológico italiano tuvo en los penalistas de la Docta, algo que se vería representado  a través de las figuras de Cornelio Moyano Gacitúa[1], Julio Rodríguez de la Torre[2] y Pablo Mariconde[3]. Sin embargo, el positivismo italiano, que no llegó a ser abrazado plenamente por ninguno de estos tres titulares de la cátedra cordobesa, fue perdiendo vigor en favor del dogmatismo jurídico alemán, que se implantaría con fuerza en Córdoba y comenzaría  a dirigir los designios de la enseñanza y de la investigación del derecho penal en aquella provincia.

 Lo que José Daniel Cesano plantea con esta obra no es sino plasmar la influencia que en este cambio de orientación tuvieron Luis Jiménez de Asúa y Robert Goldschmidt. Los viajes que Jiménez de Asúa realizó a Córdoba entre 1923 y 1930, en los cuales impartió cursos y seminarios, y los trabajos, tanto de traducción como de docencia, llevados a cabo por Goldschmidt durante el tiempo que vivió en Córdoba influyeron indudablemente en la incorporación de la matriz científica de origen germánico a la cátedra cordobesa, algo que tendría su máximo exponente en la publicación de la obra Derecho Penal Argentino por parte de Sebastián Soler en la década de los cuarenta.

El libro de José Daniel Cesano se divide en dos partes claramente diferenciadas que estudian la influencia de Luis Jiménez de Asúa y de Robert Goldschmidt respectivamente. Yo voy a respetar el mismo esquema con el objetivo de que el lector pueda seguir la misma estructura que plantea el autor del libro; de este modo, me centraré, en primer lugar, en la parte dedicada al profesor madrileño, cuya biografía, de forma somera, es presentada al inicio del capítulo junto a una afirmación que va a marcar el contenido del mismo, y es que se deja meridianamente claro que los viajes que Jiménez de Asúa realizó a Córdoba no fueron episódicos e intrascendentes sino que, por el contrario, tuvieron un peso y una duración suficientes como para influir notablemente en la cultura jurídica cordobesa. En segundo lugar, me centraré en el análisis de Robert Goldschmidt, quien, como consecuencia de los designios de las políticas antisemitas nacional socialistas se vio obligado a abandonar su Alemania natal y establecerse en Córdoba, lo que supondría la llegada, fundamentalmente a través de las traducciones que realiza, de importantes trabajos de la órbita del dogmatismo jurídico alemán.

En la producción científica de los primeros años de Jiménez de Asúa pueden encontrarse influencias tanto del positivismo criminológico italiano como del dogmatismo jurídico alemán, un hecho que tendría su relevancia en las visitas que realizó a Córdoba; en el caso de la doctrina italiana por su punto de encuentro con los penalistas cordobeses y en el caso de la alemana por la influencia que ésta supondría en los mismos. Es en su tesis doctoral, publicada en 1913 y titulada La sentencia indeterminada, donde pueden observarse los influjos del positivismo criminológico italiano, algo que el propio Enrico Ferri llegaría a reconocer, mientras que en sus trabajos realizados entre 1914 y 1917 se deduce la impronta del dogmatismo jurídico alemán. La influencia de esta corriente en trabajos como La unificación del Derecho penal en Suiza o El anteproyecto del Código penal sueco de 1916 no es baladí, ya que durante estos años, Jiménez de Asúa disfrutó de una beca que le permitió realizar estancias de investigación en Francia, Suiza, Suecia y Alemania, donde entró en contacto directo con Franz von Liszt, lo que explica el acercamiento del autor madrileño al dogmatismo jurídico.

Una vez que Jiménez de Asúa regresa a Madrid y ocupa la cátedra de derecho penal es cuando, estando caracterizado por una visión omnicomprensiva del fenómeno criminal tal y como se deduce del influjo que recibe tanto del positivismo como del dogmatismo jurídico, inicia los contactos con las universidades argentinas. Pero antes de tratar los diferentes viajes que Jiménez de Asúa realiza a Córdoba, el autor establece un contexto que permite al lector entender el porqué de estos viajes.

Dos son los aspectos que necesitan ser analizados: en primer lugar nos encontramos con la adscripción del profesor madrileño al positivismo crítico[4], una  corriente que le llevó a investigar aspectos tales como la peligrosidad predelictual[5] y que le conectaría con el clima intelectual que existía en la cultura jurídica cordobesa. El segundo de los aspectos no guarda relación con lo eminentemente jurídico sino con lo pedagógico, ya que el profesor madrileño tenía unas características especiales en lo referente a su magisterio. Influenciado por el contacto que tuvo con Franz von Liszt, Jiménez de Asúa organizaba sus clases de la cátedra madrileña en forma de seminarios, en los que los alumnos analizaban casos prácticos y participaban de forma activa en las clases a través de la exposición de trabajos y debates. Este hecho llamó la atención de los profesores cordobeses, los cuales, a raíz de la reforma universitaria de 1918, buscaban una mayor participación de los alumnos en las clases, teniendo como objetivo el fin de las tradicionales clases magistrales.

Es por lo tanto en este contexto cuando se producen los viajes de Jiménez de Asúa a Córdoba. Explica Cesano que el primero de ellos tiene lugar en 1923, cuando da un curso de cinco conferencias; en 1925 vuelve a la Docta para impartir un curso de cuatro meses y un Seminario donde aplicó el método de los casos prácticos que ya venía realizando en España; el tercero de los viajes tiene lugar en 1929, cuando dicta dos conferencias tituladas El dolor y la ceguera en el derecho punitivo y La reforma en la legislación penal española; y finalmente, en 1930, realiza el que sería su último viaje a Córdoba antes del exilio, dictando nuevamente dos conferencias tituladas El nuevo sesgo de la Criminología y Clínica y derecho del delito político.

En cuanto a la influencia directa que tiene Jiménez de Asúa en figuras importantes del mundo jurídico y médico legal de Córdoba, el autor de la obra marca el año 1925 como el del inicio de las relaciones que dieron pie a la creación de una red intelectual. En este sentido, se destacan las figuras de Deodoro Roca, Sebastián Soler y Gregorio Bermann, con los que Jiménez de Asúa mantuvo relaciones que fueron más allá de lo meramente académico y alcanzaron la amistad. Podemos destacar para ejemplificar este hecho las palabras del propio Jiménez de Asúa que Cesano recoge en su trabajo: “aquellos paseos después de la lección diaria, en que discutíamos con vehemencia tema tras tema de los por mí planteados y aquellos debates del Seminario que yo implanté en la más antigua de las Universidades argentinas, grabaron el recuerdo de Sebastián Soler con trazos amigos e imborrables”.

Ante esta situación, en este capítulo que analizo surge una cuestión fundamental que Cesano responde con premura: ¿Cómo se pueden ponderar estos contactos entre Jiménez de Asúa y dichos referentes de la cátedra cordobesa?. La ponderación se puede realizar en un doble sentido: en primer lugar a través de las valoraciones que Sebastián Soler y Gregorio Bermann hacen de las concepciones epistemológicas de Jiménez de Asúa; en segundo lugar a través de los debates sobre cuestiones científicas puntuales que existen entre ellos.

Estas dos concepciones son ejemplificadas a lo largo del capítulo. En este sentido se explica que existe un reconocimiento del modelo epistemológico de Jiménez de Asúa por parte de Soler y Bermann, algo que Cesano muestra mediante la presentación de dos hechos: en libro Toxicomanías, de Bermann, el autor trata uno de los casos prácticos planteados por Jiménez de Asúa en el Seminario de 1925, en concreto uno relacionado con un estudiante morfinómano; igualmente, Cesano se refiere al hecho que Soler -tal y como explicase Jiménez de Asúa en su comentario a Derecho Penal Argentino- soluciona un caso sobre defensa mecánica predispuesta que se le presentó desempeñando su cargo de magistrado del mismo modo que lo hiciera el profesor madrileño en el Seminario de 1925.

Pero si este reconocimiento existe por parte de las figuras cordobesas, también existe en el sentido inverso, siendo ejemplo de ello el comentario a Derecho Penal Argentino al que acabamos de referirnos. Diría Jiménez de Asúa que “este libro de Soler significa mucho más que la mera publicación de una excelente obra. Sebastián Soler es el primer penalista del país que abiertamente rompe con el positivismo y que, más tajantemente, adopta una concepción de estricto dogmatismo jurídico”. Pero este reconocimiento no se circunscribe al comentario de dicho trabajo sino que otra muestra del  mismo es ejemplificado en el capítulo a través de la referencia a la Carta abierta a mis amigos perseguidos que nuestro protagonista publicó en 1931 como consecuencia de la exoneración de las cátedras universitarias de Soler y Bermann durante la dictadura de José Félix Uriburu.

El otro elemento que Cesano utiliza para probar dichas concepciones es la existencia de una confluencia de intereses científicos en torno a diferentes temas, como fue por ejemplo el caso de la peligrosidad, donde existieron discrepancias entre Soler y Jiménez de Asúa. Esto aparece claramente reflejado en relación con el problema de la mendicidad, cuyo peligro, según Soler, era una ficción innecesaria, ya que el mendigo no debería interesar al Estado como un posible delincuente sino como un individuo derrotado como consecuencia de la organización social; algo que chocaba frontalmente con la concepción de Jiménez de Asúa, quien propugnaba un medio directo de intervención que acabase con dichos casos.

Una vez que se llega a la conclusión del capítulo, Cesano se plantea si, teniendo en cuenta todo lo explicado anteriormente, se formó en Córdoba una verdadera red intelectual entre Jiménez de Asúa y el resto de profesores de la cátedra. Y la respuesta por parte del autor es afirmativa, alegando tres razones: en primer lugar, porque existe un contacto personal entre ellos que trasciende lo meramente académico o jurídico; en segundo lugar porque participan en actividades comunes como es el caso del Seminario de 1925; y finalmente, porque existe una citación recíproca entre ellos, lo que es muestra de las influencias mutuas que existieron.

El segundo capítulo del libro que aquí me ocupa se centra en la figura de Robert Goldschmidt y en la influencia que tuvo en los juristas cordobeses durante el exilio que sufrió en la Docta. Una influencia que se produjo a través de dos vías: los cursos impartidos, fundamentalmente en el ámbito del derecho internacional comparado y las traducciones que realizó de obras extranjeras, lo que facilitó en gran modo la penetración de ideas relacionadas con el dogmatismo jurídico alemán.

Sin embargo, antes de centrarse en la figura de Goldschmidt, el autor lo hace en la de otro jurista fundamental cuya vida es necesaria estudiar en aras de entender los derroteros seguidos por el primero. Se trata de su padre James Goldschmidt, discípulo y posteriormente colega de Franz von Liszt que centró sus investigaciones en cuatro líneas distintas: derecho penal, derecho penal administrativo, derecho procesal (civil y penal) y filosofía del derecho[6]; y que sufrió en sus propias carnes las políticas raciales del nacionalsocialismo como consecuencia de sus raíces judías. Bien es cierto que en un primer momento no se vio afectado por las leyes que decretaban la jubilación de los funcionarios que no fuesen de ascendencia aria, ya que al haber combatido en las filas alemanas durante la I Guerra Mundial quedó fuera del marco de aplicación de la norma. A pesar de esto, la radicalización de las políticas raciales nazis hizo que James Goldschmidt tuviese que solicitar, bajo coacción, la liberación de sus obligaciones funcionariales, así como ceder su cátedra berlinesa. Finalmente optó por el exilio, siendo España su destino como consecuencia de los contactos que tenía en la Península Ibérica, destacando curiosamente la del otro protagonista de este trabajo, Luis Jiménez de Asúa.

La guerra civil española hizo que James Goldschmidt tuviese que abandonar la tierra que lo había recibido, refugiándose junto a su esposa en Cardiff, donde volvería a reunirse con Robert Goldschmidt, que había estado exiliado en Italia hasta ese momento. Estando en Cardiff, el profesor alemán escribe una carta a Eduardo Couture, catedrático de Derecho procesal civil de la Universidad de la República (Uruguay), que plasma la desesperación del momento: “conozco sus libros y tengo referencias de Ud. Estoy en Inglaterra y mi permiso de residencia vence el 31 de diciembre de 1939. A Alemania no puedo volver por ser judío; a Francia tampoco porque soy alemán; a España menos aún. Debo salir de Inglaterra y no tengo visa consular para ir a ninguna parte del mundo”. Esta carta, que el propio Cesano usa como presentación del libro, hizo que Eduardo Couture iniciase las gestiones que terminaron llevando a James Goldschmidt, su mujer y su hijo Robert a Montevideo. Sin embargo, James Goldschmidt fallecería al poco tiempo, lo que produjo que su mujer y Robert Goldschmidt se trasladasen a Argentina, radicándose en Córdoba tras un corto periodo en Buenos Aires; siendo en este punto del libro donde el doctor Cesano conecta con el trabajo realizado por Robert Goldschmidt en la ciudad cordobesa.

El autor comienza explicando la influencia de Goldschmidt en las corrientes jurídicas cordobesas a través de los cursos y las conferencias impartidas; siendo fundamental analizar la incorporación de éste, al poco tiempo de llegar a la Docta, al Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, algo que compatibilizó con tareas docentes en el ámbito del Derecho comparado y con la realización de traducciones, algo en lo que Cesano profundiza posteriormente.

En lo referente al trabajo realizado en el Instituto, el autor destaca el dictado de dos cursos de Derecho Comercial comparado, entre 1948 y 1949, que recibieron los títulos de La sociedad anónima en el Derecho argentino y Comparado y El fondo de comercio y la competencia desleal. Resalta también la asignación que recibe de dos asignaturas a partir de 1950 como consecuencia de su nuevo cargo de “Especialista en Derecho Comparado”, lo que le hizo impartir un Curso de Derecho Comercial Comparado y un Curso de Introducción al Estudio de los Derechos contemporáneos, el cual es destacado por Cesano como consecuencia de la significativa gravitación que éste supuso en la formación de la cultura jurídico penal local.

Comenta el autor que esta significación se debe a que durante el dictado del mismo expuso los principios fundamentales del Derecho Administrativo y del Derecho Penal Administrativo alemán y profundizó en el estudio del Derecho Penal desde una perspectiva dogmática, tomando como base la sistemática alemana de la teoría del delito. Pero hay otro hecho relacionado con este curso que se aparta de lo exclusivamente jurídico pero que también es resaltado por Cesano. Se trata del carácter pedagógico del mismo ya que Goldschmidt consideraba que en lo relativo al Derecho Comparado debía priorizarse la adquisición de habilidades vinculadas al método comparativo, ya que una vez que un estudiante manejase a la perfección dicho método, podría aplicarlo a cualquier tema. En este sentido, es interesante resaltar como Goldschmidt, al igual que ocurriese con Luis Jiménez de Asúa, tenía una preocupación específica por la pedagogía, algo que se veía reflejado en los cursos impartidos por ambos.

El segundo de los aspectos del trabajo de Goldschmidt, que es destacado por Cesano, es el de las traducciones, las cuales son también realizadas en el marco del trabajo del Instituto. Algunas de las traducciones son remarcadas por el autor, tales como Derecho procesal penal, de Ernst Beling; El problema de la antijuricidad material, de Ernest Heinitz; El Derecho penal administrativo (Contribuciones para su estudio), de James Goldschmidt y Georg Anders; y Contribución a la doctrina de la estafa de crédito, también de James Goldschmidt. La importancia de estas traducciones supuso, a ojos de Cesano, varios aspectos de relevancia para la cultura jurídico-penal de Córdoba, a saber: la profundización de la difusión de la dogmática jurídica alemana, con especial trascendencia respecto de las teorías de la antijuricidad  y de la culpabilidad; los aportes de James Goldschmidt y George Angers sobre el Derecho penal administrativo, algo que se ejemplifica con el análisis que José Severo Caballero hizo de la obra El Derecho penal administrativo (Contribuciones para su estudio); y finalmente los aportes sobre Derecho procesal penal, fundamentalmente a través de la obra del mismo nombre escrita por Ernst Beling.

Sin embargo, a pesar de las traducciones de obras que podríamos considerar clásicas, Robert Goldschmidt también se relacionó con juristas alemanes de posguerra, lo que se plasmó en la traducción de algunos de los trabajos de éstos. Cesano destaca en este sentido el caso de Adolf Schönke, catedrático de Derecho procesal y Derecho penal en Friburgo, muchos de cuyos artículos fueron publicados en la Revista Jurídica de Córdoba, donde Goldschmidt fue secretario de redacción y activo colaborador. En este sentido, el autor destaca algunos trabajos como Problema de la sistemática jurídico-penal en la reciente doctrina alemana y La necesidad de la tutela jurídica. Un concepto fundamental del Derecho Procesal Civil; siendo importante el hecho de que estos artículos fueron escritos especialmente para la revista científica mencionada, lo que es buena muestra de la fortaleza de los vínculos establecidos por Goldschmidt.

Una vez que se han presentado las principales líneas de trabajo de Goldschmidt, Cesano utiliza lo explicado para analizar cuáles fueron los principales aportes jurídicos del autor alemán a las corrientes jurídicas de Córdoba. En este sentido destaca el Derecho Comercial, que no en vano era la especialidad de Goldschmidt. Sin embargo, cataloga a éste como un jurista que no se vio constreñido por las limitaciones de un “especialista”; de este modo explica la importancia de sus aportaciones sobre el Derecho penal administrativo de una parte y la teoría de la culpabilidad de otra.

En lo que se refiere al primero, destaca la publicación de Problemas político-legislativos en materia económica. También una contribución a la teoría del derecho penal administrativo (confuso cual es el titulo del libro) un trabajo que confrontaba la producción normativa derivada de la intervención estatal en la economía con la estructuración de un sistema sancionatorio de base contravencional, algo que vio su reflejo durante la administración peronista, llegando a ser legitimado en la Constitución Nacional de 1949. Por otra parte, en relación con la teoría de la culpabilidad, se destaca su trabajo Alrededor de la concepción normativa de la culpabilidad, donde se encargó de lanzar notas introductorias que no buscaban sino aclarar la concepción normativa que fue desarrollada por su padre; un punto en el que polemizó con Sebastián Soler, del que ya hablásemos en el análisis del capítulo destinado a Luis Jiménez de Asúa.

Conectando con la referencia a esta polémica mantenida con Soler, Cesano también se encarga de estudiar las relaciones de Goldschmidt con juristas cordobeses, destacando a tres de ellos: Ricardo Núñez, Sebastián Soler y Ernesto Roque Gavier. El punto de conexión puede encontrarse en la difusión del Derecho penal administrativo (cuya clave residía en la diferenciación entre delito criminal y delito administrativo) a raíz de la traducción de textos de James Goldschmidt; una teoría que fue adoptada por Núñez pero que sin embargo recibió las críticas de Gavier, quien consideraba que dicha diferencia, que propugnaba James Goldschmidt, no podía ser probada[7]. En lo que respecta a Soler, éste se refirió en diversas ocasiones a los trabajos de Robert Goldschmidt y a las traducciones que realizó de obras de su padre. Es utilizado como ejemplo el manejo de dos monografías de Robert Goldschmidt sobre el problema del silencio en el delito de la estafa o las opiniones vertidas por el profesor argentino sobre la teoría normativa de la culpabilidad que había desarrollado James Goldschmidt, las cuales recibirían respuesta por parte de Robert Goldschmidt a través de la obra Alrededor de la concepción normativa de la culpabilidad.

Finalmente, y antes de realizar unas conclusiones sobre la influencia de Robert Goldschmidt en Córdoba, Cesano dedica un pequeño capítulo a las valoraciones que el autor alemán hizo respecto del Derecho nacionalsocialista, destacando las referencias a determinados conceptos, tales como “sano sentimiento del pueblo” o “fuerza vital del pueblo alemán” que no habían sido derogados del ordenamiento jurídico germano. De igual modo, es destacada por el autor la obra Recientes publicaciones alemanas de derecho procesal civil, donde Robert Goldschmidt criticaba a sus colegas alemanes que no defendiesen más vehementemente el concepto de Estado de Derecho y los derechos subjetivos públicos.

Luego del capítulo dedicado al derecho nacionalsocialista, Cesano realiza unas conclusiones donde confirma que Robert Goldschmidt fue un difusor de la teoría científica alemana, algo que llevó a cabo a través de las traducciones, las gestiones que posibilitaron la participación de otros juristas alemanes y el dictado de cursos de derecho comparado; una labor que sin duda alguna ayudó a consolidar el paradigma científico que se estaba gestando en Córdoba en contraposición al positivismo criminológico italiano, que como ya sabemos, terminó desapareciendo en la cátedra cordobesa.

De igual modo, una vez concluido el capítulo dedicado a Goldschmidt, el autor presenta unas conclusiones generales en las que, como ya se deduce de las conclusiones parciales que presenta al final de los capítulos anteriores, llega al convencimiento de que Luis Jiménez de Asúa y Robert Goldschmidt fueron parte activa de un proceso de circulación de ideas que fue fundamental para que la cultura jurídico-penal de Córdoba abandonase la visión del positivismo criminológico y configurase una nueva matriz paradigmática, que no fue otra que la de la dogmática jurídico penal alemana.

 

 

Enrique Roldán Cañizares

Universidad de Sevilla

[1] Cornelio Moyano Gacitúa fue profesor titular de la cátedra de derecho penal entre 1886 y 1905 y aunque es cierto que su identificación con la ortodoxia del positivismo criminológico no es plena y podamos asegurar que su pensamiento estuvo marcado por la flexibilidad, es innegable la influencia del positivismo, algo que fundamentalmente se ve reflejado en: la estructura de análisis de la cuestión criminal, el método de indagación y la agenda temática de la Scuola.

[2] Julio Rodríguez de la Torre sustituye a Moyano Gacitúa una vez que éste es designado para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En sus escritos se observa cómo el interés científico se traslada del delito hacia el delincuente, algo que demuestra una influencia innegable del positivismo; sin embargo, matiza determinados aspectos de la doctrina de origen italiano, como es por ejemplo incidencia del factor biológico.

[3] Pablo Mariconde sustituye en el cargo a Rodríguez de la Torre, y a pesar de que en sus trabajos puede encontrarse una continuación de la orientación de éste, y en consecuencia, un apego por las enseñanzas del positivismo italiano, en Mariconde se aprecia una apertura hacia el dogmatismo alemán.

[4] Jiménez de Asúa entendía que el positivismo crítico surgía de la combinación de la doctrina positivista con doctrinas autóctonas de aquellos países en los que el positivismo había llegado. En este sentido, el ilustre madrileño lo ejemplificaba con la Política Criminal alemana, la Terza Scuola italiana o el Correccionalismo español, doctrina con la que se sentía plenamente identificado.

[5] Ejemplo de ello es su trabajo El estado peligroso. Nueva fórmula para el tratamiento penal y preventivo, Madrid, Juan Pueyo, 1922.

[6] Cesano recoge algunas de las obras más importantes de James Goldschmidt, tales como La punibilidad de la coacción ilícita, Schletter, Breslau, 1897; El estado de necesidad un problema de la culpabilidad, Manzsche K.u.k. Hof-Verlags-und Universitätsbuchhandlung, 1913; Sobre la reforma del proceso penal, Tubinghen Mohr, 1919 o Metodología jurídico penal, Volumen 60 de Biblioteca de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Ed. Reus, Madrid, 1935.

[7] Aunque bien es cierto, tal y como recoge Cesano, que posteriormente cambió su postura, adhiriéndose a la tesis de James Goldschmidt.

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