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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.51 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2016

 

RESEÑAS DE LIBROS

Osvaldo Rodolfo Moutin, Legislar en la América hispánica en la temprana edad moderna. Procesos y característica de la producción de los Decretos del Tercer Concilio Provincial Mexicano (1585), Global Perspectives on Legal History 4, Frankfurt am Main: Max Planck Institute for European Legal History 2016. X, 204 págs. Disponible en (http://www.rg.mpg.de/gplh_volume_4).

 

 

A lo largo de los siglos, el III Concilio Provincial Mexicano (1585) ha despertado el interés de los investigadores pero ha sido, sin dudas, desde los inicios de la presente centuria que la comunidad científica ha producido un mayor número de estudios sobre esta capital asamblea eclesiástica hispanoamericana, ciertamente con mayor intensidad a partir de la edición de los manuscritos correspondientes a esta reunión episcopal a cargo del profesor Alberto Carrillo Cazares, originales que se conservan en la Bancroft Library de la Universidad de Berkeley (EEUU).

En el contexto de esta producción científica debe incluirse la obra ahora comentada. Su autor, investigador del Max Planck Institute for European Legal History (Frankfurt - Alemania), a través de una Introducción, cuatro capítulos (1.- Contexto histórico jurídico del Concilio, 2.- Apertura y primeros trabajos del Concilio Provincial, 3.- Los procesos de redacción de los Decretos y 4.- Conclusiones acerca de la producción legal en el Tercer Concilio Provincial Mexicano), un Apéndice y una completa bibliografía se propone describir, desde la perspectiva histórico - jurídica, el proceso por el cual el III Concilio de México llegó a la formulación de los decretos promulgados propósito, por otra parte, plenamente logrado.

La obra comentada enriquece el conocimiento del Concilio convocado por el arzobispo Moya de Contreras. Por ello, menciono algunas cuestiones aportadas por esta investigación que, desde mi punto de vista, son importantes para el estudioso del derecho canónico en América hispana y, en general, para el historiador del derecho indiano.

Por un lado, es interesante, como una invitación a los canonistas para su profundización, el encuadramiento que realiza el autor ubicando al III Concilio de México en el proceso de abstracción en la elaboración de la ley alejándose de la casuística (155-156) itinerario que formalmente concluirá en la Iglesia con la promulgación del Código de 1917. En este punto Moutin hace una anotación importante y que no puede dejar de llamar la atención del historiador del derecho canónico. “Mientras que era común que las leyes se acumularan, los obispos derogan leyes anteriores y señalan cuales serían a partir de entonces las vigentes”. En el ámbito canónico anterior a la codificación Pío - Benedictina de 1917 tal recurso de técnica legislativa era por demás novedoso -no obstante su utilización en casos puntuales-. La Iglesia optará oficialmente por este método recién en el siglo XX. Esta situación puede vincularse, como lo señala el mismo autor, con la elección realizada por la Iglesia tridentina de traspasar su sistema jurídico y judicial al ámbito sacramental, en especial, a la confesión y el matrimonio.

Otra cuestión que debe destacarse, es la clara demostración de la autoría que corresponde a los obispos novohispanos del texto conciliar. Es decir, contrariamente a lo que se ha sostenido para otras reuniones de esta misma naturaleza no se trata solo de una mera autoría material sino verdaderamente conceptual corroborando la capacidad técnico - canónica no solo de los prelados intervinientes sino también de los demás actores que los asistieron, especialmente, de los consultores y peritos. Tal afirmación de Moutin colabora en sostener la hipótesis de algunos autores según la cual si bien el derecho canónico sufre en Europa un proceso de anquilosamiento a partir del Tridentino la situación es diversa en el mundo indiano como lo atestigua la creatividad y originalidad canónica del episcopado mexicano acreditada por el autor. Por otra parte, la diferenciación entre autores y redactores ofrece una contribución valiosa para la identificación de la autoría material, los redactores, de los decretos promulgados.

Es sugestivo el análisis realizado en la obra reseñada de la ley canónica como medio de resolución de conflictos. Señala el autor que los decretos conciliares sentaron posiciones sobre diversos conflictos no sólo producidos en la órbita estrictamente eclesiástica sino también en el ámbito social y familiar adoptando resoluciones para evitar controversias (p. 158). Aquí encuentra Moutin un contundente argumento para explicar la larga vigencia del Concilio de México de 1585 y su influencia en reuniones similares.

Se suele decir que el valor de una investigación se constata no solo por las respuestas que ofrece sino, mejor aún, por las preguntas que plantea. En este caso el autor presenta una serie de interrogantes o replanteo de formulaciones precedentes que investigaciones futuras podrán afrontar. En suma, estamos frente un trabajo de investigación serio y documentado que ofrece nuevos puntos de vistas y posibilidades de uno de los principales acontecimientos canónicos de la Iglesia colonial como fue el III Concilio Provincial de México.

 

 

Sebastián Terráneo 

Pontificia Universidad Católica Argentina

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