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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.53 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2017

 

SECCIÓN INVESTIGACIONES

La implementación de la justicia de paz en la provincia de Córdoba. ¿Claves liberales en un mundo tradicional? (1855-1883)

The implementation of the justice of the peace court system in Córdoba. Liberal keys in a traditional world?  (1855-1883)

 

Por Nicolás Beraldi *

* Abogado y Doctorando en Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina). Docente de la Facultad de Abogacía e Investigador de la Universidad Siglo 21. E-mail: nicolasberaldi@hotmail.com

Original recibido: 14/12/16.
Original aceptado: 23/03/17.
Original recibido con cambios: 28/04/17.


 Resumen:

El presente artículo tiene como objeto analizar la incorporación de la justicia de paz dentro del entramado institucional de la provincia de Córdoba, a partir de un análisis sobre el proceso de cambios que sufrió la organización de sus justicias menores, desde los primeros reglamentos de justicia hasta la Ley sobre Organización de Tribunales de 1875.
Se buscará a su vez analizar qué modificaciones suscitó su ingreso con respecto a las demás organizaciones estatales (tanto judiciales como administrativas) con las que ya contaba la provincia. Fundamentalmente mostrar la incidencia de la organización municipal y la recientemente creada policía de campaña, así como incidió en los antiguos organismos judiciales.
Procuraremos analizar el contexto de cambio en el que se produjo la incorporación de la figura del juez de paz en la estructura institucional de Córdoba, tomando como extremos de un contrapunto paradigmático, el Reglamento de Administración de Justicia y Policía de la Campaña de 1856 y la Ley sobre Organización de Tribunales de 1875.

Palabras claves: Justicia de Paz - Municipios - Policía De Campaña - Funciones.

Abstract:

This article aims to analyze the inclusion of the justice of the peace court system within the institutional framework of the province of Cordoba, based on an analysis of the processes of change undergone by the organization of its minor justices, from the first regulations of justice to the Ley sobre Organización de Tribunales of 1875.
At the same time, it will seek to analyze what modifications have been made to its incorporation in relation to other state organizations (both judicial and administrative) upon which the province already counted. Fundamentally it shows the impact of municipal organization and the recently created campaign police, as well as the effect on the former judicial bodies.
We will seek to analyze the context of change in which the incorporation of the justice of the peace took place within the institutional structure of Cordoba, taking as an example the paradigm of the Reglamento de Administración de Justicia y Policía de la Campaña of 1856 and the Ley sobre Organización de Tribunales of 1875.

Keywords: Justice of the Peace court system - Municipalities - Campaign Police - Functions.


 

Sumario:

I. Las justicias menores, un estado de la cuestión. II. La justicia de Córdoba dentro de un panorama rioplatense. III. El reglamento para la administración de justicia y policía de campaña- 1856. IV. Municipios, policía y jueces. La Ley sobre organización de tribunales de 1875. 1. La organización municipal y los jueces de paz en Córdoba. 2. La instauración de la policía provincial. 3. Las justicias menores dentro de la Ley de Organización de Tribunales de 1875. V. Breves conclusiones.

I. Las justicias menores, un estado de la cuestion

En Argentina el estudio de las organizaciones judiciales rurales cuenta con un extenso abanico de vertientes historiográficas. Desde la historia social y política, la historia económica y la historia del derecho se fueron consolidando diferentes tradiciones y aportando cada una, de forma desarticulada distintos aspectos de una realidad que asomaba como compleja.

Desde los últimos años, los análisis del orden social en la campaña y su justicia experimentaron una serie de cambios por parte de la historiografía. Por un lado, se destaca el interés que suscitaron los archivos judiciales para una parte de la historia política y social, como un campo propicio para entender desde una nueva perspectiva los conflictos sociales que se originaban en la campaña[1]. Esto sumado a una renovación metodológica por parte de la historia del derecho, hicieron a los estudios sobre la campaña y su justicia un terreno fecundo de confluencias de distintas tradiciones historiográficas.

Por parte de la historia social y política, aportes como el de Raúl Fradkin -con una propuesta que busca "obtener una visión lo más al ras del suelo posible"- han ayudado a comprender con mayor densidad, disgregados, los distintos resortes de poder que se entramaban en la campaña bonaerense: las compilaciones llevadas a cabo por este historiador, tanto El poder y la vara. Estudios sobre la justicia y la construcción del Estado en el Buenos Aires rural como La ley es tela de araña. Ley justicia y sociedad rural en Buenos Aires, 1780-1830 son dos ejemplos de este marcado interés por parte de la historia social y política por las fuentes judiciales[2].  En ambos trabajos se puede percibir que la construcci ón del orden institucional no debe "suponerse dominada por una lógica externa al proceso social y haber sido impulsada por un actor -el Estado- dotado de una voluntad unívoca" sino que se debe tener un enfoque en el cual se "atienda a dos dimensiones de análisis: por un lado las orientaciones adoptadas por las autoridades para ejercer efectivamente el poder en el medio rural; y por el otro, el accionar de los grupos sociales que iban buscando ocupar posiciones dentro de la nueva estructura institucional"[3]. En este análisis, se considera especialmente, además, el carácter localista que tenía cada una de las instituciones estudiadas.

La historia del derecho, a partir de la renovación historiográfica[4] que supuso el desplazamiento de las tradicionales concepciones acerca de su objeto clásico de estudio, "comenzó a abandonar la dogmática retrospectiva para explorar las posibilidades de un enfoque culturalista."[5]. Este enfoque coadyuvó a derribar el mito estatalista o, más precisamente, el "fenómeno de naturalización del concepto de Estado", entendido hasta entonces como única forma posible de organización política[6].

Osvaldo Barreneche, por su lado ofrece una visión donde ambas historias confluyen y resultan favorecidas: "La historia social de la justicia y la historia del derecho fueron reconociendo sus logros y sus campos específicos de estudio, vistos como complementarios más que contrapuestos"[7]. Asumiendo estas perspectivas consideramos que, para una verdadera comprensión del fenómeno de las denominadas justicias menores, es preciso abordar su estudio desde un enfoque que tenga en cuenta a las distintas historias y las posibilidades heurísticas del estudio de sus confluencias.

A su vez, los estudios de Darío Barriera -desde las perspectivas de la denominada historia social de la justicia- han llamado la atención sobre el fenómeno de la justicia de proximidad, concepto que hace alusión no solo a la cercanía física entre la órganos de justicia con los justiciables sino también al hecho de que esas justicias "componen la constelación de su imaginario: distancia física, distancia social y distancia cultural."[8]. Interesan a la hora de considerar cuál es el rol que los actores sociales de la campaña tuvieron en la construcción de estos aparatos institucionales. La historia del derecho ya hace un tiempo que viene rescatando esta idea: para los actores locales era de trascendental importancia la composición de una justicia próxima "el hecho de disponer jueces propios no era solo una ventaja -se tenía a la justicia en casa- sino también una garantía -se tenía la justicia de casa-[9]. Por lo tanto estas dos categorías, justicias menores y jueces de proximidad, incorporadas por la historia social de la justicia, son fundamentales a la hora de entender cómo se ha producido a lo largo de todo el siglo XIX la integración la actuación de estos jueces.

Por último, deberíamos poner en consideración la noción de juez de paz. Es necesario tener en cuenta que es una categoría que remite a diferentes contextos de significación, los cuales debemos atender para poder realizar un abordaje preciso al interrogante sobre cómo esa institución se fue implantando en suelo cordobés. El juez de paz como figura de una larga tradición, tiene orígenes muy diversos y en algunos puntos confusos, principalmente a la hora de rastrear bajo qué lineamientos se fueron incorporando en el Río de la Plata. Normalmente se tuvieron en consideración dos tradiciones con respecto a esta figura: por un lado la inglesa, desestimada por la historiografía y muy poco analizada; y por el otro lado la tradición francesa post-revolucionaria, considerada como la vía que se siguió a la hora de institucionalizarse la figura en el Río de la Plata[10]

En otro orden, ya en el Río de la Plata, y a lo largo del Siglo XIX, la expresión "juez de paz", ha tenido diversos alcances. Desde su instauración durante la feliz experiencia rivadaviana, pasando por la larga etapa rosista -en el caso de Buenos Aires-, hasta llegar al periodo constitucional, vamos a ver una mutación importante en lo que hace a la institución[11]. Las demás provincias se debatirán por mucho tiempo entre la permanencia de las antiguas instituciones coloniales o la incorporación de los nuevos organismos que fueron introduciéndose a lo largo del Siglo XIX. 

De esta forma hemos buscado dar un panorama de las distintas tradiciones historiográficas y sus acercamientos a las figuras de los jueces menores. Intentando dar cuenta de que nos encontramos ante figuras complejas, para cuyo abordaje minucioso necesitaremos incorporar otros elementos contextuales, a saber, los municipios y la policía, claves a nuestro entender para alcanzar un grado de comprensión pormenorizado de la cuestión.

El enfoque del presente trabajo buscará atender eminentemente al análisis del diseño institucional diagramado por parte de los legisladores cordobeses. La investigación se centrará en el análisis de las fuentes normativas del periodo estudiado. Partiendo del presupuesto que si bien dicha normativa no entraña necesariamente cambios en las prácticas sociales, al menos representa una expectativa de modificación de las prácticas en sí.

Por otra parte, la incorporación de las nociones, conceptos y conclusiones de las demás historias, fundamentalmente los abordajes desde las perspectivas de la historia política y la historia social de la justicia, posibilitará un acercamiento más denso a las instituciones estudiadas.

 

 

II. La justicia de Córdoba dentro del panorama rioplatense

A partir de la década del veinte del ochocientos, como consecuencia de la disolución de las autoridades centrales que fueron emergiendo a lo largo de la década anterior, cada una de las unidades políticas que componía el espacio rioplatense comenzó a constituirse como entidades de carácter soberano, adoptando sus propios regímenes jurídicos de forma autónoma y separada de las demás.

Con respecto a las denominadas justicias menores, rápidamente las provincias comenzaron a reorganizarlas; la mayoría lo hizo a partir de las estructuras heredadas del periodo colonial, mientras que otras, más escasas, intentando innovar, fueron construyendo nuevas instituciones judiciales para sus respectivas campañas. La primera de todas fue la provincia Buenos Aires que, en diciembre de 1821, bajo la gobernaciónn de Martin Rodríguez, instituyó la Justicia de Paz. Entre Ríos dictó su Reglamento de Administración de Justicia en 1822; Mendoza hizo lo propio con su Reglamento de Policía de 1828; en Santa Fe los jueces de Hermandad fueron recién reemplazados en 1832 por la figura del Juez de Paz[12]. Esto denota que las nuevas autoridades eran conscientes de la necesidad de revisar las antiguas instituciones de control en la campaña, por lo cual se abrió un proceso de reconsideración de las mismas.

El caso paradigmático sería el de Buenos Aires debido a que, por medio de su gobernador, pero fundamentalmente a partir de la obra de su Ministro de Gobierno Bernardino Rivadavia, intentó llevar adelante una reforma total con respecto al control social de la campaña buscando actualizar todas aquellas estructuras que lo ejercían. Hacia 1821, por medio de una ley se instituyeron los jueces letrados en la campaña, se modificó la división territorial de la misma y se incorporaron los jueces de paz[13]. Por último, buscó separar las funciones judiciales de las policiales, creando para el caso ocho comisarías para la campaña. Todo un plan de reformas con el fin de modernizar la administración de la baja justicia que igualmente "no pudo resolver la distancia entre las autoridades de justicia urbana y rurales. A su vez, aun mas complejo fue establecer la separación entre funciones judiciales y policiales pues el esquema previsto de constituir ocho comisarías fracasó rápidamente y en 1829 desaparecieron y sus funciones pasaron a los jueces de paz"[14].

Con respecto a las justicias menores, Córdoba dictó en 1823 el Reglamento para la Administración de Justicia en la Campaña de Córdoba[15]. Este reglamento fue un primer ensayo de organizar la justicia, y por ende el control social, de la extensísima campaña cordobesa[16]. Sin innovar demasiado con las estructuras jurisdiccionales vigentes hasta ese momento, se apoyó en primer lugar en la estructura de los jueces pedáneos, estructura heredada de la colonia, los cuales ya en tiempo post-revolucionarios fueron adquiriendo cada vez más funciones al calor de las guerras de independencia y las nuevas necesidades de los flamantes regímenes políticos. El historiador del derecho cordobés, Roberto Ignacio Peña, al hablar de las facultades de esta magistratura consideraba que: "No solo mantiene sus facultades judiciales y policiales, sino también va a jugar un rol político de primera importancia al integrar con los curas y los comandantes de frontera, el trípode que descansaría en la campaña el poder revolucionario"[17].

Este reglamento, influyó enérgicamente en el carácter de estos jueces; como lo sostuvo Silvia Romano, "si bien esta reglamentación se estableció sobre una institución pre-existente, como la de los jueces pedáneos, se orientó tanto en su formalización escrita como en la práctica a fortalecer su autoridad, su capacidad de control y administración sobre las comunidades rurales."[18]. De esta forma la figura se vio jerarquizada, quedando como un fuerte baluarte político de la campaña, con amplias potestades que poco a poco fueron adosándose a su figura. El Reglamento de 1823 aprovechó la tradicional división de la campaña en pedanías y curatos; en las pedanías se establecieron los Jueces Pedáneos de Primera Instancia, mientras que en cada curato se incorporó la figura del Juez de Alzada. Eran nombrados por el Gobernador a partir de listas de elegibles elaboradas por el Cabildo, cuestión que requirió ser modificada a partir de la supresión de esta estructura a fines de 1824[19]. A partir de la supresión de los Cabildos, estas listas serían elevadas por los jueces de Alzada y definitivamente elegidos por el Gobernador. 

La estructura trazada por este reglamento se mantendrá vigente por más de treinta años. Durante ese periodo, los jueces pedáneos y de alzada se convirtieron en un fuerte baluarte político de la campaña, fundamentales a la hora de recomponer el orden social en ella, gracias a la conjunción dentro de su dominio de funciones judiciales y policiales que se fueron agregando, junto a las de origen electoral y políticas.

 

 

III. El reglamento para la administración de justicia y policía de campaña - 1856

 En 1856, ya bajo el nuevo orden vigente impuesto por la Constitución Nacional de 1853, y su consonante a nivel local, la Constitución Provincial de 1855, la legislatura de Córdoba dictó el Reglamento para la administración de justicia y policía en la campaña[20]. Desde un punto de vista material, se ha dicho que este reglamento "aborda una diversidad de materias que solo desde aquella antigua técnica de regulación pueden ser entendidas en un conjunto"[21]. Aun así, se ha señalado que pese al intento de ajustar la legislación local al orden constitucional de la Nación, el nuevo reglamento "se encuadra mejor en el marco de una tradición que persiste y traspasa los umbrales de la constitución."[22].  La misma palabra reglamento, afirma Agüero citando a Levaggi, "remite a la tradición indiana donde era utilizada para designar las regulaciones generales de un organismo, de una oficina o una materia determinada". Por otro lado, Agüero destaca también que el nuevo texto legal "incluye en su título la categoría policía.", entendida como "noción de policía como buen orden y buen gobierno, el que debe producir y al que debe ajustarse una comunidad bien ordenada"[23].

Este reglamento se asentaba sobre las mismas autoridades que el anterior. Los jueces pedáneos y jueces de alzada, con exactamente la misma distribución territorial, los primeros en los distritos y pedanías mientras que los jueces de alzada se ubicarían en los departamentos; pero a diferencia de su antecesor, nada decía sobre su forma de designación, continuando así con la inercia del anterior Reglamento de 1823. Con respecto a este último punto, en 1862 un decreto estableció que el nombramiento y remoción de estos jueces sería competencia del ministerio de gobierno; hacia 1869 esta potestad pasó al ministerio de justicia. Por lo tanto, con relación a estos oficios no se nota aún un cambio en los instrumentos de selección de las personas que en definitiva irían a ocupar estos cargos; persisten las referencias hacia la notabilidad de los elegibles, aprovechando de esta manera "su autoridad devenida naturalmente de esa posición"[24], pero también como forma de asegurar la rectitud de los fallos, la cual -como se ha sostenido para el tradicional sistema de justicia hispano- "dependía mas de las calidades del juzgador y del procedimiento seguido para su adopción que de su adecuación a un sustantivo patrón normativo"[25].

 Oficios que descansan más sobre la jerarquía social que sobre competencias de orden técnico, hacen notar que "la irrupción constitucional estaba lejos de materializarse"[26]. Estos jueces conservaban sobre su órbita funciones de las más diversas, que excedían a lo judicial específicamente, continuando en el terreno del poder jurisdiccional que arrastraba del reglamento anterior, tal como sostiene Agüero en su estudio: "La figura de los jueces rurales parece seguir ligada al arquetipo de la matriz híbrida juez-administrador de antiguo régimen dotado de una competencia dual en la que convergían funciones contenciosas y gubernativas"[27].

En la campaña de Córdoba, a falta de la puesta en marcha de la organización municipal -a pesar de la sanción de una ley de municipios en 1856-, no pudo cancelarse el paradigma de justicia tradicional. En algunos aspectos, el Reglamento en cuestión intentó ajustarse a lo establecido por la Constitución. Cuestiones relativas a la abolición del fuero militar, la abolición de la pena de azotes, el juramento al que debían adscribir los jueces, denotan una intención de adecuar la legislación interna a los nuevos designios constitucionales instituidos. En otro nivel, las referencias al régimen municipal, que obtendría ese mismo año su consagración legislativa, también buscaban mostrar la adscripción de la ley provincial a los requisitos impuestos por la flamante constitución nacional.

Sin embargo, dentro de su entramado normativo, el Reglamento de 1856, manifestó un sinfín de continuidades con respecto al proceso anterior, sin que pueda considerarse como un cambio institucional de envergadura en relación a las estructuras jurisdiccionales tradicionales. El Reglamento de Administración de Justicia y Policía de Campaña de 1856 tuvo una larga vigencia; en lo relativo a la estructura institucional, su punto final lo marcaría la primera ley orgánica del poder judicial de la provincia de Córdoba, sancionada en 1875.

 

 

IV. Municipios, policía y jueces. La Ley sobre organización de tribunales de 1875

A finales de la década del sesenta del siglo XIX, el derrocamiento del Gobernador Mateo Luque y el consiguiente ascenso de los grupos liberales al poder provincial inauguraron un periodo no solo de reacomodamiento de las figuras políticas provinciales, sino también una nueva visión en lo que respecta a la estructuración del poder provincial. La gran meta de los liberales cordobeses a los largo de la década del setenta será la de sentar las bases de la construcción de un aparato estatal para la provincia[28].

Concurrieron, a su vez, fuertes cambios a nivel social: por un lado, un notable incremento de la población -cuestión que fue concomitante con el resto del país-, y por el otro, un reordenamiento territorial de la campaña[29]. Al mismo tiempo, la ciudad de Córdoba sufrió importantes transformaciones; el crecimiento demográfico importó una expansión territorial de la ciudad, una diversificación comercial y el surgimiento -hacia la década del ochenta- de una pequeña industria[30]. Por otro lado, y gracias a su Universidad, la ciudad seguirá funcionando -y acrecentará su valor- como centro del interior, nucleando las pretensiones políticas frente al poderío que representaban Buenos Aires y el litoral.

En el plano institucional, la década del setenta importó una ola de grandes cambios que incidió, de forma notable, en todas las estructuras locales vigentes hasta ese momento. Un primer aspecto a considerar a la hora de analizar los cambios que se suscitaron en todo este entramado institucional, es la reforma de la Constitución Provincial, acaecida en 1870. Fue esta reforma constitucional la que posibilitó, en definitiva, los cambios que luego se intentaron plasmar en la Ley sobre la Organización de Tribunales de 1875 -en adelante LOT-.

En lo que refiere a nuestro objeto de estudio, la reforma de la Constitución modificó dos instituciones que ya habían entrado en escena en las décadas anteriores. En primer lugar, los municipios, que si bien alcanzaron su consagración legislativa en 1856 -con la sanción de la Ley sobre Municipios Nº 141-, fueron las reformas introducidas por la Constitución de 1870 las que impactaron sobre la estructuración de los jueces de paz. Una de las razones fue el notable fracaso de la institución esbozada por aquella primera ley, cuestión que se ha podido explicar a partir de "requisitos poblacionales y de recaudación demasiado exigentes para su configuración". Según Liliana Chávez, esto se tradujo "en la supresión automática de 18 municipios"[31]. En segundo lugar, debemos considerar la creación y puesta en marcha de la policía de campaña. Como sucedió con los municipios, la policía había sido creada por ley en 1868-, en un principio dependiente de los jueces rurales-, pero fue la reforma constitucional la que modificó su estructura, llegando a alcanzar a finales de la década del setenta, importantes grados de autonomía con respecto a las demás instituciones locales. 

 

1. La organización municipal y los jueces de paz en Córdoba

Como primer punto debemos analizar cómo se dio la incorporación del régimen municipal en la provincia de Córdoba[32]. Los municipios son importantes a la hora de considerar adecuadamente la instauración de los jueces de paz, no sólo por razón de la división de funciones, sino también porque es en estos nuevos espacios institucionales, donde los jueces de paz van a tener su actuación -art. 26 de la Ley N° 713- siendo los municipios, además, los encargados de su selección, según lo dispuesto por el art. 167 de la constitución de 1870: "Los jueces de paz y tenientes jueces, entre otros, serán nombrados por el consejo deliberativo de cada municipio".

A partir del mandato que fijaba el Art. 5 de la Constitución Nacional, que prescribía la obligación de las provincias de dictar su propia Constitución asegurando el régimen municipal[33], la provincia de Córdoba se abocó por medio de su propia Constitución -Constitución Provincial de 1855-[34] a la construcción de un poder municipal. El artículo 72 de dicha carta ordenaba el restablecimiento de las municipalidades o cabildos; y ya en su artículo 74 marcaba la necesidad del dictado de una norma específica que regulará a esta nueva institución.

El propio Reglamento de Justicia y Policía de Campaña, haciéndose eco de la Constitución Provincial[35], hacía mención al régimen municipal, estableciendo que la "administración de policía, los jueces de alzada, pedáneos y celadores" estarían "bajo las inmediatas ordenes de la respectiva Municipalidad", lo cual expresa una intención, al menos discursiva, de llevar adelante un régimen municipal efectivo. Meses después de la sanción de dicho Reglamento, la Ley N° 141, estableció el régimen legal de los municipios[36]. Esta ley intentó -al menos nominalmente en los primeros artículos- marcar un mismo régimen tanto para la Municipalidad de la Capital como para las Municipalidades de Campaña, pero las diferencias en la diagramación de ambos espacios fueron notables. Principalmente en lo referido a la organización interna de la institución, mientras en la ciudad de Córdoba procuró establecer una cierta separación de funciones en distintos órganos, en la campaña aceptó una concentración de funciones y órganos en pocas manos.

En línea con lo mencionado, la ley asignó a los municipios de campaña funciones judiciales; según el art. 6, en las municipalidades de campaña, un Presidente elegido por los concejales a mayoría de votos, realizaría las funciones de Juez de Alzada. Considerando que como Presidente ya tenía amplias facultades debido a que en estos municipios ejercía también las funciones del denominado Consejo Administrativo -que en la Capital se encontraba separado- se advierte que en una misma persona quedaban englobados los cargos de Presidente del municipio, Juez de Alzada y Consejo Administrativo[37].

 Como hemos adelantado, esta estructura fue modificada por la reforma de la constitución provincial de 1870 que, a partir de su título tercero, establecía un nuevo régimen municipal. Será este nuevo régimen, el que efectivamente impactará, de forma directa, en la organización de la justicia de paz diseñada en la ley de 1875. La reforma derogó la estructura diseñada por ley de 1856; el artículo 136 del nuevo texto constitucional dispuso: "Quedan establecidas en la provincia las Municipalidades bajo la forma y régimen, y con las atribuciones que prefija esta constitución". A partir de entonces, la institución se compondrá de dos Consejos, uno Deliberativo, elegido en forma directa por los vecinos, con amplias funciones políticas, y un Consejo Ejecutor, elegido a simple pluralidad de sufragios por los miembros del Deliberativo, que tenían la función de llevar adelante las políticas impuestas por este.

A diferencia de la ley anterior, el panorama conformado por la Constitución buscó mantener el mismo estándar para la Capital y la campaña, sin hacer mayores diferencias entre estos dos supuestos, cuestión que, en cambio, había sido recurrente en la ley de 1856. Consideramos, por lo tanto, que la reforma de la Constitución de 1870 estableció una serie de cambios significativos para el régimen municipal, implantando una misma forma de entender la institución en todo el territorio, con funciones propias y exclusivas del ente municipal. El proceso de creación de los municipios, por su parte, fue acompañando la distinción de las funciones específicas de los órganos judiciales, tomando -los municipios- las atribuciones de carácter político, electoral y tributarias de los antiguos jueces pedáneos.

 

2. La instauración de la policía provincial

La segunda estructura que debemos considerar es la instauración de la policía como un órgano diferenciado y con una función específica con respecto de los órganos jurisdiccionales. Como ha sugerido Chaves, "ya la constitución del 55 se enunció a la policía como órbita directa y exclusiva de las municipalidades de la capital y los departamentos"[38]. No se trata aún de un cuerpo de policía autónomo, diferenciado, con un perfil delimitado y propio, sino que, al igual de lo que sucedía con el Reglamento de 1856, se trata todavía de una función policial entendida en sentido antiguo, corporativo.

El Reglamento de 1856, efectivamente, hacía mención a la policía, pero bajo una noción antigua ligada al ejercicio de poderes domésticos y paternales; en este sentido, como se ha sugerido, "la palabra policía comprehende todo lo que puede contribuir con la felicidad de los ciudadanos, y principalmente a la conservación del orden y de la disciplina."[39].  Como lo ha expresado Agüero "solo desde esta óptica ha de entenderse a inclusión de un  cap ítulo dedicado a materias que hoy no dudaríamos en calificar como de derecho sustantivo privado, pero que por entonces eran percibidas como parte del buen orden de la campaña"[40]. Esta concepción primaría sobre lo que podría considerarse como "agencia estatal circunscripta a la seguridad y el orden interno"[41].

Por su parte la ley de municipios de 1856 en su art. 24 establecía que correspondía a "la comisión de seguridad la organización de la policía correccional del Municipio, con arreglo a la ley y decretos vigentes". Esta policía dependiente de los municipios corrió la misma suerte que los municipios en la época estudiada. Las dificultades propias en el establecimiento de las municipalidades en la campaña conllevaron a que todas estas estructuras de autoridades volvieran a la órbita provincial, en los mismos cuerpos que existían en la campaña hasta ese momento -los jueces pedáneos y de alzada-.

Hacia 1868, por medio de una ley provincial -Ley creando un cuerpo de policía de campaña- se configuró el que sería el primer cuerpo de policía rural, aunque con la característica de ser dependientes y auxiliares de los jueces de campaña[42]. Hasta la sanción de esta ley, que diagramó en definitiva toda una ordenación uniforme de la fuerza en el territorio de la provincia, el orden social de la campaña seguía dependiendo del poder doméstico antes señalado: se trataba de partidas de celadores al mando de un juez rural, las cuales eran totalmente temporarias, convocadas para cuestiones específicas, de modo que una vez cumplida su misión, se disolvían. A partir de esta ley, el cuerpo de policía buscará ser centralizado por el poder provincial. Aún así, todavía no se podría afirmar que se trataba de un cuerpo autónomo con total independencia funcional.

La reforma de la Constitución de 1870 innovó también en este aspecto. Los jefes políticos de los departamentos -creados por esta Constitución- como primera autoridad departamental, eran los empleados civiles superiores y el nexo entre el poder central y los departamentos; serían, además, los encargados de la seguridad y orden de la campaña[43]. Por lo tanto, la policía pasó así a la órbita de la administración provincial, escindiéndose de esta forma de las autoridades judiciales y municipales.

En la década del setenta, como afirma Chaves, "se verificó el definitivo deslinde entre policía y justicia"[44] a partir de la LOT que establecía específicamente la función judicial como la única a la cual estaban conminados los jueces. Por su parte, Viel Moreira sostuvo que hacia 1878 "la policía comenzó a contar con cada vez mayores grados de autonomía pudiendo contar con una mayor funcionalidad y una mejor conformación de sus cuadros"[45]. Entre los datos que se esgrimen, podemos resaltar distintas leyes que fueron sancionadas para dotar de mayor poder a las comisarías creadas con anterioridad, aumentando su personal, o mejorando la distribución de toda la organización[46].

Como hemos visto, la reforma de la Constitución de 1870 modificó sustancialmente los parámetros para estructurar el entramado institucional de la campaña, ya que trastocó dos componentes básicos para el orden de la misma: los municipios y la policía. Con relación al primero de ellos, realizó un giro muy fuerte reordenando toda la estructura municipal, dotando de una misma organización a toda la provincia y definiendo específicamente las funciones del municipio; con respecto a la policía, al incorporar la figura del Jefe Político y dotarlo de funciones policiales, intentó sacar de la órbita de los jueces pedáneos estas facultades, dejando abierta la posibilidad de que con reformas posteriores a la organización, adquiriese mayores grados de autonomía.

 

3. Las justicias menores dentro de la Ley de Organización de Tribunales de 1875

Dentro del marco de las reformas impulsadas por la Constitución de 1870, emerge y se implanta la Ley Nº 713 -LOT de 1875-. Esta nueva norma buscó dotar de una nueva organización a toda la estructura judicial de la provincia. No solo al establecer oficios a lo largo de todo su territorio sino también porque marcó una clara intención de instaurar, en forma definitiva, un deslinde de funciones entre los distintos órganos estatales; con respecto a las justicias menores, esta ley les determinó, en forma expresa, que solo ejercerían funciones judiciales[47]

La pregunta que inmediatamente surge y que de alguna forma venimos insinuando es ¿Qué sucede con las demás funciones que antiguamente -y hasta la ley de 1875- habían desempeñado los jueces rurales?

Como consecuencia de la proliferación de pueblos y villas a lo largo de la extensa campaña cordobesa luego de 1870, los legisladores provinciales se vieron en la necesidad de reconsiderar la forma de administración de justicia para el interior de la provincia. Ya no bastó con la multiplicación de jueces pedáneos y jueces de alzada, sino que fue necesario considerar nuevos institutos que rigieran dentro de los nuevos distritos. Esto implica que empezaba a existir una nueva comprensión sobre el poder judicial y los jueces rurales. Aun así, debe notarse que en esta ley de 1875, las figuras del juez pedáneo -ahora resignificado-[48] y los nuevos jueces de paz, convivirán hasta la reforma de la ley en1883.

En cuanto la organización territorial de los jueces menores, la ley de 1875 supuso una reestructuración de las autoridades rurales con respecto a la establecida en "Reglamento" de 1856. Mientras que éste contemplaba sólo las figuras del juez pedáneo y del juez de alzada, la ley 1875 establecía cuatro categorías: los tenientes jueces -con jurisdicción en cada cuartel o villa, art. 2°-, los jueces pedáneos -con jurisdicción en cada una de las pedanías en que se dividen los departamentos, art. 14-, los jueces de mercado -con jurisdicción en cada uno de los mercados de frutos del país, de las ciudades o villas de la provincia, art. 20- y por último los jueces de paz -con jurisdicción en cada sección de ciudad o villa de la provincia, art. 26-.

Por lo tanto esta nueva estructura de "justicia menor" estaba diseñada por medio de una división del territorio de la provincia, diferenciando los territorios de campaña de los que no lo eran. Para los territorios de campaña, la ley mantenía los antiguos jueces pedáneos creando a su vez, para el caso de las ciudades o villas de la provincia, la figura del juez de paz. Con respecto a las funciones que deberían cumplir desde entonces, la ley era o suficientemente clara al establecer que todos estos jueces cumplirían funciones exclusivamente judiciales. El art. 38 ofrece un ejemplo contundente sobre esto, pero no es el único, ya que a la hora de definir las competencias de cada una de estas justicias, la ley buscó dar por tierra cualquier posibilidad de que estas autoridades ejercieran funciones que excediesen lo judicial.

 Tal vez el ejemplo más significativo de esta nueva regulación sea el caso de los Jueces Pedáneos. Como hemos visto, se trata de una figura que persiste durante casi todo el siglo XIX, pero que a partir de la LOT quedará como un resabio del antiguo orden, con facultades muy disminuidas y que, con la reforma de 1883, desaparecerá definitivamente. La ley de 1875 quitó a los pedáneos la mayoría de las funciones que les había asignado el Reglamento de 1856, acotando también su campo de acción, ya que la inclusión de los jueces de paz significó reducir aquella competencia territorial amplia de la que habían gozado antiguamente. Intuimos que la definitiva consagración del régimen municipal, que conllevo a la implementación concluyente de los jueces de paz, contribuyó para que en 1883 la figura de los pedáneos fuera extinguida.

En lo que respecta a los jueces de paz, su incorporación obedece a la ya comentada condición de resurgimiento de los municipios. Si bien para el caso de la Capital se contaba con la institución -denominados en forma indistinta como juez de paz o juez de barrio-, en la campaña es recién con esta ley que hacen su ingreso. La ley les dará competencia en lo civil y comercial al nivel de los jueces de alzada; por otra parte, no tenían facultades correccionales en forma directa sino que solo podían conocer de las consultas correccionales cuando "la pena excediera dos meses de reclusión, uno de trabajos en obra pública o multa de 30 pesos fuertes"; funcionaban como juez superior de los jueces de mercado y teniente jueces en las ciudades donde hubiere algún mercado o cuartel respectivamente. Sus sentencias causaban ejecutoria en los asuntos que no excediesen los cien pesos fuertes, sin incluir los gastos del juicio o cuando confirmaran sentencias de sus inferiores. Por último, sus fallos podían ser apelados ante los jueces letrados correspondientes en cualquier caso que actuasen como juez de primera instancia, en los casos en los revocaran, en su totalidad o en parte, las sentencias de los jueces inferiores y en los que se hubiesen omitido las formalidades sustanciales previstas en el art. 28 de la ley[49].

La intención de los legisladores cordobeses parece haber sido la de estructurar en los pueblos o villas un juez cercano a las propias necesidades de los usuarios. Un juez de causas menores, con un proceso expeditivo, que solo tuviera competencias directa en materia civil y comercial, evitando su participación en las competencias de las otras estructuras estatales.  De esta manera, para mediados y finales de la década de 1870, la provincia contaba con tres estructuras lo suficientemente delimitadas para desarrollar su propio campo de acción. Más allá de los conflictos de competencia que se pudieran suscitar entre estas tres esferas de la estatalidad provincial, normativamente ya estaban separados en distintos cargos, con sus respectivas funciones.

Entre las causas que podemos enumerar a la hora de considerar el porqué de la persistencia de las antiguas jurisdicciones rurales, y el tímido proceso de incorporación de nuevas estructuras judiciales en la campaña, es necesario considerar el peso que tuvo la dificultad del establecimiento de un régimen municipal estable. En la década del setenta se vislumbra la llegada definitiva de los municipios, variando irreversiblemente el paisaje de la campaña. Dejará de ser un todo homogéneo, atomizándose en pequeños centros de poder, permitiendo el ingreso de los jueces de paz a la estructura judicial[50]. A esto hay que agregar la incipiente incorporación de la policía como fuerza separada, autónoma y permanente, que hacia fines de las décadas analizadas va a alcanzar los mayores grados de independencia con respecto a las demás instituciones. 

 

 

V. Breves conclusiones

La estructura de la justicia rural en Córdoba mostró una notable persistencia a lo largo de la primera mitad del siglo XIX. Tanto el Reglamento de 1823, como el sancionado en 1856 -ya bajo el nuevo sistema constitucional-, mantuvieron importantes rasgos de las magistraturas heredadas del tiempo colonial, no obstante la paulatina incorporación de algunas innovaciones que respondían al cambio de época. Si bien las nuevas constituciones, nacional y provincial, hablaban de sistemas republicanos, con división de poderes, las justicias de la campaña conservaron un gran abanico de funciones que excedida largamente el ámbito de "lo judicial".

La reforma de la Constitución de Córdoba de 1870 procuró marcar un quiebre con aquella manera tradicional de entender la justicia, modificando todo el organigrama estatal. Aunque en principio no planteó grandes modificaciones con respecto a la administración de justicia, sí modificó el régimen municipal, lo que tuvo un fuerte impacto en el entramado de la baja justicia. La Constitución de 1870 ya vislumbraba, a diferencia del precedente texto de 1855, la realización de un poder municipal autónomo, perdurable, con competencias que afectaran a los jueces rurales. A su vez, la sanción de la primera ley orgánica de tribunales -LOT de 1875-, materializó las ideas plasmadas en la Constitución de 1870, introduciendo, a nivel normativo, importantes cambios con respecto a la organización de las justicias menores.

Si bien es cierto que con respecto a las "altas esferas estatales", ya desde la constitución de 1855 se había intentado realizar un deslinde funcional, estas diferenciaciones no se percibían en los estratos más bajos del poder. Hemos visto que los funcionarios judiciales de la campaña ejercían una gran cantidad de funciones que excedían, con creces, lo meramente judicial. La ley de 1875 es clave en este sentido pues, por primera vez, se enuncia un cambio fundamental a la hora de entender estos organismos de baja justicia. Al establecer explícitamente que de ese momento en adelante cumplirán solo funciones judiciales, se procura ser consecuente con el paradigma liberal de la división de funciones entre los poderes en todas las estructuras estatales.

Por otra parte, no es posible considerar este deslinde de funciones si no tenemos en cuenta las demás estructuras estatales/políticas que poco a poco se habían ido creando. La primera, sin dudas, es la creación de las municipalidades de campaña, que luego de un comienzo muy dubitativo, a medida que avanzaba el último cuarto de la centuria fueron adquiriendo cada vez más fuerza, acompañadas por el avance definitivo sobre la frontera indígena al sureste provincial, con la incorporación de nuevas tierras para la producción agrícola. Además, debe tenerse en cuenta, como lo destacó Viel Moreira, el "enorme contingente poblacional representado por el inmigrante"[51], para comprender la importancia que adquirieron los departamentos del sureste cordobés en la renta provincial. La mejora en las rentas, se sumó al progresivo abandono de las formas de poder tradicionales, trastocando la realidad institucional cordobesa.   

La ley de 1875 y todo el organigrama institucional diagramado a partir de ella, fueron reformados en 1883 por medio de la Ley N° 874 denominada "Ley Orgánica de Tribunales". Con esta ley, sostiene la citada historiadora Liliana Chávez, "además de avanzar en la construcción de un aparato centralizado", la provincia canalizó sus esfuerzos "bajo el signo de la modernidad jurídica", plegándose "al modelo codificado"[52]. Con la reforma de 1883 se suprimieron los jueces de alzada y los jueces pedáneos, tanto para las secciones municipales como para las pedanías departamentales, generalizándose la figura del juez de paz en forma excluyente.  A pesar de algunas modificaciones menores que sucedieron en 1897 y 1916, aquella estructura perduró hasta la sanción de ley de organización del poder judicial de 1925 - Ley N° 3364-, producto, a su vez, de la reforma de la Constitución de Córdoba de 1923.

En síntesis, con la sanción de la LOT del año 1875 en la provincia de Córdoba, se habría iniciado una nueva etapa en la administración de justicia dentro de la provincia, que culminaría con la sanción de la "Ley Orgánica de los Tribunales" de 1883. Con relación a las denominadas justicias menores, dicha sanción ya no respondería a una continuidad con la organización judicial anterior, sino que por el contrario abriría una época de cambios estructurales, a partir de la creación de los jueces de paz que se engarzaban dentro de un nuevo esquema institucional desarrollado en la provincia luego de la sanción de la ley de municipios. En ese nuevo escenario, las justicias de paz habrían desempeñado un papel de mediación de la conflictividad local, absorbiendo parte de la tarea desempeñada por los antiguos jueces pedáneos, pero en un contexto acotado por una nueva comprensión del poder judicial.

 

[1] Gabriela Tío Vallejo, "Los historiadores 'hacen justicia': un atajo hacia la sociedad y el poder en la campaña rioplatense en la primera mitad del siglo XIX",  en Revista Historia del Derecho [online], enero-junio 2011, núm. 41, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, pp. 199-212, ISSN 1853-1784.         [ Links ] Disponible en (http://www.scielo.org.ar/pdf/rhd/n41/n41a06.pdf). [Fecha de consulta:  14/12/2016]. Ricardo D. Salvatore, Subalternos, derechos y justicia penal. Ensayos de historia social y cultural argentina 1829-1940, Barcelona, Editorial Gedisa, 2010.

[2] Estos estudios compilados por Raúl Fradkin se basan en el tránsito del periodo tardo colonial hasta el ascenso de Rosas al poder, están enmarcados dentro de la denominada historia desde abajo, por medio de la cual se busca explorar nuevos enfoques y nuevas respuestas que formas más tradicionales de hacer historia ignoraban, tratando de salir de la dinámica de la historia de las "grandes personalidades". Raúl Fradkin, El poder y la vara. Estudios sobre la justicia y la construcción del Estado en el Buenos Aires rural, Buenos Aires, Prometeo Libros, 2007 y  La ley es tela de araña: ley, justicia y sociedad rural en Buenos Aires, 1780-1830, Buenos Aires, Prometeo Libros, 2009.

[3]  María Elena Barral - Raúl Fradkin, "Los pueblos y la construcción de las estructuras de poder institucional en la campaña bonaerense (1785-1836)", en  Fradkin, El poder y la vara., cit., p. 26.         [ Links ]

[4] La renovación historiográfica se enroló dentro de la denominada historia crítica de Derecho. Para ver los postulados básicos de esta corriente ver: Antonio M. Hespanha, Cultura Jurídica Europea. Síntesis de un milenio, Madrid, Technos, 2002.

[5] Alejandro Agüero, "Historia política e historia critica del derecho: convergencias y divergencias", en POLHIS, Núm. 10, 2° semestre 2012, Buenos Aires pp. 81-88.         [ Links ] Disponible en (http://historiapolitica.com/datos/boletin/Polhis10_AGUERO.pdf). [Fecha de consulta:  14/12/2016], p. 83.

[6] Ídem, p. 84.

[7] Osvaldo Barreneche, "Las Instituciones de Seguridad y del Castigo en Argentina y América Latina. Recorrido Historiográfico, Desafíos y Propuestas de Diálogo con la Historia Del Derecho". (Penal and Law Enforcement Institutions in Argentina and Latin America. Historiographical Paths, Challenges and Proposals of Dialogue with Legal History.) (July 31, 2015), Max Planck Institute for European Legal History Research Paper Series No. 2015-04, Disponible en (http://ssrn.com/abstract=2645608 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2645608), p. 5.

[8] Darío Barriera, "Justicia de proximidad: pasado y presente, entre la historia y el derecho", en POLHIS, núm. 10, 2º semestre 2012, Buenos Aires pp. 50-57. Disponible en   (http://archivo.polhis.com.ar/datos/Polhis10_BARRIERA.pdf). [Fecha de consulta: 10/12/2016], p. 52.         [ Links ]

[9] Antonio M. Hespanha, "Sabios y rústicos. La dulce violencia de la razón jurídica", en La Gracia Del Derecho. Economía de la cultura en la Edad Moderna, Madrid, 1993, pp. 17-60.         [ Links ]

[10] Estas son las conclusiones a las cuales llegan diversos historiadores del derecho como así también los acercamientos de la historia social. Benito Díaz, Juzgados de paz de campaña de la provincia de Buenos Aires.  (1821-1854), La Plata, 1959.

[11] A lo largo de la vigencia de la institución en la provincia de Buenos Aires, fue sufriendo numerosos cambios. Si en un primer momento a partir de su incorporación, los jueces de paz en la campaña convivían con otras instituciones -entre las que se puede enumerar la policía de campaña, los jueces letrados- que desembocaban en una concepción del oficio, la supresión a lo largo de la década del veinte de estos últimos supuso un reordenamiento de las autoridades en la campaña. Los jueces de paz fueron absorbiendo aquellas funciones que eran propias de las otras autoridades. Con el advenimiento del rosismo se continúa con esta inercia convirtiéndose los jueces de paz en los más fuertes baluartes del poder en la campaña. El advenimiento del proceso constitucional implicó a su vez una nueva visión acerca del rol de la institución, y su preponderancia en una campaña que se encontraba en las puertas de un importante proceso de cambios. Para un estudio sobre el devenir de la institución en suelo bonaerense consultar el citado trabajo de Benito Díaz, "Juzgados de paz de campaña.", como los trabajos citados de Fradkin, tanto El poder y la vara. y La ley es tela de araña.. Ver también Juan Carlos Garavaglia, "Paz, orden y trabajo en la campaña: la justicia rural y los juzgados de paz en Buenos Aires, 1830-1852"; "La justicia rural en Buenos Aires durante la primera mitad del siglo XIX (estructuras, funciones y poderes locales)", en Juan Carlos Caravaglia, Poder, conflicto y relaciones sociales. El Río de la Plata, XVIII-XIX, pp. 57-87 y 89-121, Rosario, Homo Sapiens, 1999. Ya para momentos posteriores a la entrada en vigor del período constitucional ver: María Angélica Corva, Constituir el gobierno, afianzar la justicia El Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires (1853-1881), Prohistoria ediciones-Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2014; Leandro A. Di Gresia, Instituciones, prácticas y culturas judiciales. Una historia de la Justicia de Paz en la Provincia de Buenos Aires: El Juzgado de Paz de Tres Arroyos (1865-1935). Tesis de posgrado. Presentada en Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación para optar al grado de Doctor en Historia, 2014. Disponible en (http://www.memoria.fahce.unlp.edu.ar/tesis/te.1065/te.1065.pdf).

[12] El presente apartado no intenta trazar una historia comparativa de las distintas experiencias rioplatenses con respecto al desarrollo de sus respectivas justicias rurales, sino mostrar a partir del ejemplo de las distintas jurisdicciones, que el caso cordobés se inserta dentro de un proceso de revisión de las autoridades judiciales en la campaña llevado adelante por cada una de las provincias del Rio de la Plata. Para los demás casos provinciales son muy ilustrativos los trabajos de Inés Elena Sanjurjo para el caso mendocino, "Justicia de paz y cultura jurídica en el largo siglo XIX en Mendoza (Argentina). El caso del departamento de San Rafael en el sur provincial", en Nuevo Mundo Mundos Nuevos [online]. Publicado en línea: 23/03/2010. Disponible en (http://nuevomundo.revues.org/59257). DOI  (10.4000/nuevomundo.59257). [Fecha de consulta: 09/12/2016]; Darío Barriera en Santa Fe, "La supresión del Cabildo y la creación de los juzgados de paz: dimensión provincial de la justicia de equidad en el litoral rioplatense (Santa Fe, 1833)", en Elisa Caselli (Coord.), Justicias, agentes y jurisdicciones. De la Monarquía Hispánica a los Estados Nacionales (España y América siglos XVI-XIX), Madrid, CCE, Red Columnaria, 2016; Griselda Elisa Pressel para Entre Ríos, "Los hombres que administran la justicia local. La persistencia de la notabilidad en el Oriente entrerriano", en Darío G. Barriera (Comp.), Justicias y fronteras. Estudios sobre historia de la justicia en el Río de la Plata. (Siglos XVI-XIX), Murcia, Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones. Red Columnaria, 2009.

[13] Ley del 24 de diciembre de 1821. Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires, 1821-1825, Buenos Aires, Imprenta del Mercurio, 1874.

[14] Raúl Fradkin, "La experiencia de la Justicia: Estado, propietarios y arrendatarios en la campaña bonaerense (1800-1830)", en Fradkin (Comp.), La ley es tela de araña., cit., p. 88. Para los Jueces de Letrados de primera instancia de Campaña ver: Raúl O. Fradkin, "¿Misión imposible? La fugaz experiencia de los jueces letrados de Primera Instancia en la campaña de Buenos Aires (1822-1824)", Barriera (Comp.), Justicias y fronteras., cit.

[15] Reglamento para la Administración de Justicia en la Campaña de Córdoba. 18/III/1823: Compilación de leyes, decretos, acuerdos de la Exma. Cámara de Justicia y demás disposiciones de carácter público dictadas en la provincia de Córdoba, desde 1810 a 1870 (en adelante CLDPC) Talleres El Interior, Córdoba, 1888, t. I.

[16] No estamos teniendo en cuenta para el análisis el desarrollo que tuvieron las justicias rurales en el periodo colonial. Por lo tanto, se debe aclarar que se es consciente de que el control social en la campaña no comienza con el reglamento del 1823, por el contrario, fue una preocupación constante en tiempos de la colonia, la cual las autoridades provinciales recogen a la hora de diseñar el Reglamento de 1823.

[17] Roberto I. Peña, "Los jueces pedáneos de la intendencia de Córdoba del Tucumán (1810-1823)", en Revista de la Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de investigaciones de Historia del Derecho, núm. 2, 1974, (pp. 121-148), p. 123.

[18] Silvia Romano, "Las nuevas fuentes de legitimación del poder y sus protagonistas en la configuración del sistema republicano y representativo en la provincia de Córdoba (1821-1855)", en Cesar Tcach (Coord.), Córdoba Bicentenaria. Claves de su historia contemporánea, Córdoba Editorial de la UNC, 2010, pp. 15-35, ISBN 978-987-1751-01-03. Publicado en el sitio del Programa Interuniversitario de Historia Política (http://historiapolitica.com/). Disponible en (http://historiapolitica.com/datos/biblioteca/romano_dt.pdf). [Fecha de consulta: 09/12 2016], p. 7.

[19] Para un estudio mas acabado de la supresión de los Cabildos en Córdoba ver: Alejandro Agüero, "La extinción del Cabildo en la República de Córdoba, 1815-1824", en Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Emilio Ravignani [online], julio-diciembre 2012, núm. 37, pp. 43-84, ISSN 0524-9767. Disponible en (http://ref.scielo.org/9tsm9p). [Fecha de consulta: 09/12 2016].

[20] Reglamento para la Administración de Justicia y Policía en la Campaña. 15/IX/1856: Compilación de leyes, decretos, acuerdos de la Exma. Cámara de Justicia y demás disposiciones de carácter público dictadas en la provincia de Córdoba, desde 1810 a 1870 (en adelante CLDPC) Talleres El Interior, Córdoba, 1888, t. II.

[21] Alejandro Agüero, "Tradición jurídica y derecho local en época constitucional: El "Reglamento para la Administración de justicia y policía en la campaña" de Córdoba, 1856",  en Revista Historia del Derecho [online], enero-junio 2011, núm. 41, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, pp. 1-43, ISSN 1853-1784. Disponible en (http://ref.scielo.org/5v4g8y). [Fecha de consulta:  09/12/2016], p. 9.

[22] Ídem,  p. 42.

[23] Ídem,  p. 9.

[24] Romano, "Las nuevas fuentes.", cit., p. 8.

[25] Fernando Martínez Pérez, "Potestades y Poderes. Administración y justicia", en Carlos Garriga (Coord.), Historia y Constitución. Trayectos del constitucionalismo hispánico, CIDE, El Colegio de México, 2010 (pp. 235-266), p. 244.

[26] Agüero, "Tradición jurídica y derecho local.", cit., p. 13.

[27] Ídem, p. 11.

[28] Si bien somos conscientes de la complejidad que trae aparejada la voz "Estado", consideramos que es recién a partir de la década mencionada que podemos empezar a hablar de un Estado con las características propias que lo diferencian de las organizaciones políticas precedentes. Entre las características sobresalientes de esta nueva estructura política podemos mencionar, la aparición de la administración pública, primacía de la ley frente a las demás fuentes del derecho, separación de la sociedad civil de la política. Con respecto al derrotero político a lo largo de la década del setenta ver: Liliana Chaves, Tradiciones y rupturas de la élite política cordobesa (1870-1880). La clave conservadora de la modernización política, Córdoba, Ferreyra Editor, 1997.

[29] Siguiendo los datos aportados por los censos nacionales de 1869 y 1895 la población de la ciudad de Córdoba aumentó de 28.528 habitantes a 54.763; con respecto a la campaña el aumento es de igual manera sustancial, en 1869 de los 176.050 habitantes censados solo 18.618 correspondían a población urbana, el censo de 1895 arroja por su parte 351.223 habitantes, de los cuales la población urbana era ya de 47.150 almas. Esto se debe a un proceso, que ahondaremos en las páginas subsiguientes, de municipalización de la geografía cordobesa. Por último debemos agregar la reordenación a nivel departamental, esto implicó no solo la creación de nuevos departamentos sino también la reorganización de los existentes, fundamentalmente la división de antiguos departamentos para fundar nuevos, de los 22 departamentos en 1869, se pasó a 25 en 1895.

[30] Para los cambios que sufrirá la ciudad fundamentalmente hacia la década del ochenta en adelante ver: Waldo Ansaldi, "Una modernización provinciana: Córdoba, 1880-1914", en revista Estudios, Córdoba, núms. 7 y 8, junio 1996-junio 1997, pp. 51-80.

[31] Liliana Chaves: "La constelación policial: el orden y los poderes en Córdoba (segunda mitad del XIX)". Ponencia presentada en el Workshop "Córdoba en la investigación histórica actual: proyectos, avances, líneas de investigación", Córdoba, 30 y 31 de julio de 2015, p. 8.

[32] Para un análisis general de la irrupción del régimen municipal en el territorio argentino ver: Marcela Ternavasio, Municipio y Política, un vínculo histórico conflictivo, Tesis de Maestría, Buenos Aires, FLACSO, 1991. Disponible en (http://historiapolitica.com/datos/biblioteca/ternavasio.pdf). María I. Sanjurjo de Driollet, "La organización Político-Administrativa de la campaña mendocina en el tránsito del antiguo régimen al orden liberal", Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2004.

[33] Articulo 5, Constitución Nacional 1853: "Cada provincia confederada dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria gratuita.".

[34] Para las Constituciones de la Provincia de Córdoba ver: Carlos Melo, Constituciones de la Provincia de Córdoba, Córdoba, Imprenta de la Universidad, 1950.

[35]  Reglamento para la Administración de Justicia y Policía en la Campaña. Artículo 4, Capítulo I,. 15/IX/1856: CLDPC Talleres El Interior, Córdoba, 1888, T II.

[36] Ley de la Municipalidad, 3/IX/1856: CLDPC Talleres El Interior, Córdoba, 1888, T II.

[37] Ley N° 141 - Ley de Municipalidad - Art. 6: "Las municipalidades de campaña, constaran de cinco concejales y nombraran a mayoría de votos un presidente que desempeñe a la vez funciones del Juez de Alzada". Art. 13: "En las Municipalidades de campaña, las funciones inherentes al Consejo Administrativo, serán desempeñadas por el Presidente".

[38] Liliana Chaves, "La constelación policial: el orden y los poderes en Córdoba (2° mitad del siglo XIX)". Ponencia presentada en presentada  en: XIII Jornadas Interescuelas /
Departamentos de Historia, organizadas por el Departamento de Historia
de la Facultad de Humanidades de la Universidad Nacional de Catamarca,
13, 14 y 15 de agosto de 2011, p. 7.

[39] Jesús Vallejo, "Concepción de policía", en Marta Lorente (Dir.), La jurisdicción contencioso-administrativa en España. Una historia de sus orígenes, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2009 (Cuadernos del Derecho Judicial, vol. 7- 2008), Cap. 3, pp. 115-144 y 128.

[40] Dentro de las atribuciones que señala Agüero en su artículo menciona: "De las gentes de servicio y contratos entre éstos y patrones; contrato entre dueños de fincas o terrenos y arrendatarios o agregados", todas estas concernientes a la función policial. Agüero, "Tradición jurídica y derecho local.", cit., pp. 19 y ss.

[41] Chaves, "La constelación policial.", cit., p. 1.

[42] El cuerpo de policía de Campaña estaría formado por veinticinco Comisarios y cien gendarmes. En cada departamento se establecería un comisario con cuatro gendarmes. Si bien el art. 2 de esta ley indicaba que debían desempeñar las funciones policiales en la campaña, el artículo subsiguiente establecía que los comisarios debían actuar como auxiliares de los jueces rurales. Marcando una clara subordinación del cuerpo policial frente a los jueces rurales. Ley creando un cuerpo de Policía de Campaña, 21/VII/1868, CLDPC 1810-1870, T 3.

[43] Para un estudio sobre los Jefes Políticos ver: Norma L. Pavoni, "Las jefaturas políticas y su incidencia en el clientelismo rural: Córdoba 1870-1890)", en Cuadernos de Historia, serie económica y social, núm. 3, 2000, Universidad Nacional de Córdoba.

[44] Chaves, "La constelación policial.", cit., p. 11.

[45] Luiz Felipe Viel Moreira, "Los caminos del progreso en la provincia de Córdoba", en Revista Diálogos, DHI-Universidad Estadual de Maringá, vol. 5, núm., 1, 2001, pp. 169-202 y 174.

[46] Viel Moreira cita como ejemplo las leyes del 29/01/1878 y la del 26/12/1883. Ver, respectivamente: CLDPC, 1878, p. 23; 1883, p. 460. 

[47] Este deslinde de funciones ya aparece en la Constitución de 1870 en el artículo 28, que prohibía a los funcionarios de los diversos poderes delegar en los otros sus atribuciones. La LOT refuerza definitivamente esta idea ya que en su artículo 38, correspondiente al Título IV: Disposiciones comunes de los tenientes jueces pedáneos, de mercado de paz y de alzada, disponía: "Solo ejercerán en lo sucesivo, funciones puramente de carácter judicial, cesando en las que hasta el presente desempeñan como subordinados o agentes directos del Poder Ejecutivo".

[48] Por lo que hemos visto esta resignificación se da a partir del ingreso de las instituciones comentadas, debido a que coartaron considerablemente las antiguas funciones de aquellos jueces.

[49] La Ley N° 713 regula a partir del Título II Capitulo I toda la estructura de los Jueces de paz. Ley sobre la organización de tribunales, 23/VI/1875: CLDPC Talleres El Interior, Córdoba, 1888, T II, p. 18.

[50] Si bien somos conscientes de que, desde el punto de vista empírico, la campaña de Córdoba no es una unidad homogénea y presenta variaciones geográficas, políticas y culturales más o menos significativas, no es menos cierto que en el lenguaje decimonónico de las elites gobernantes es identificada como un conjunto con cuestiones comunes. De allí que el tratamiento que, por ejemplo, realiza el citado "Reglamento para la administración de justicia y policía de campaña" utilice el término "campaña" como performativo que construye, a la vez que regula, ese pretendido conjunto. En tanto nuestro enfoque es el de la historia del derecho, es éste el sentido con el que nos referimos a la campaña como concepto que homogeneiza un ámbito de regulación. 

[51] Viel Moreira,  "Los caminos del progreso.", cit., p. 171.

[52] Liliana Chaves "De concentraciones y expropiaciones: la construcción del poder judicial en Córdoba, 1852-1887". Ponencia presentada en las XIII Jornadas Interescuelas - Departamentos de Historia, Universidad Nacional de Catamarca, San Fernando del Valle de Catamarca, agosto de 2011, p. 14.

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