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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.54 Ciudad Autónoma de Buenos Aires dez. 2017

 

RESEÑAS

Serge Dauchy; Georges Martyn; Anthony Musson; Heikki Pihlajamäki y Alain Wijffels, (Eds.), The Formation and Transmission of Western Legal Culture: 150 Books that Made the Law in the Age of Printing, Studies in the History of Law of Justice, 7, Springer, 2016, 571 págs. DOI: 10.1007/978-3-319-45567-9.

 

 

En su dura invectiva contra las derivas posmodernas de los llamados "estudios culturales" en los años noventa, Harold Bloom coronaba su vindicación de un canon literario occidental reconociendo que todo canon no es sino una ansiedad conquistada. El canon literario, sostendría Bloom, no puede a estas alturas sumergirnos exitosamente en una cultura, liberarnos de nuestras expectativas. Sin embargo, en la medida en que precisamente confirma nuestras ansiedades culturales, "ayuda a darles forma y coherencia" [1] . Visto así, para una disciplina como la historia del derecho en un contexto líquido como el actual, en el que las exigencias de internacionalización e interdisciplinariedad de los estándares de la educación superior a menudo suelen cobrarse como peaje "una cierta fragmentación de los discursos y una pérdida de los cánones" [2] , no cabe sino celebrar la publicación de The Formation and Transmission of Western Legal Culture: 150 Books that Made the Law in the Age of Printing.

Fruto del afanoso trabajo de un equipo de trabajo internacional compuesto por cinco editores, doce asesores y ciento diecinueve autores, la obra ha sido concebida como el intento de presentar una selección de los textos jurídicos más influyentes de la cultura jurídica occidental, poniendo especial énfasis en la relevancia del libro impreso como elemento crucial para su desarrollo y difusión: en palabras de sus propios editores, examinar "las ramas del árbol genealógico del libro" permite acometer un estudio de semejante evolución jurídico-cultural trascendiendo los marcos de las instituciones y tradiciones propias de los diferentes países [3] .

La concepción del proyecto se remonta a una década atrás, cuando uno de los investigadores que terminaron poniéndolo en marcha el mismo encontró en el norte de Francia un manuscrito inédito del jurista flamenco Georges de Ghewiet. El original, de finales del siglo XVII o principios del siglo XVIII, constaba de una recopilación de decisiones de la Corte (Parlement) de Flandes, acompañada de comentarios en los que aparecían citadas cerca de seiscientas obras doctrinales [4] . Tal despliegue de referencias llamó la atención a los investigadores, quienes finalmente tuvieron acceso a un catálogo de las obras poseídas por Ghewiet que mostraba cómo efectivamente el jurista había contado en su biblioteca con cerca de cuatrocientos de esos volúmenes. Esta experiencia fue clave a la hora de promover el primer antecedente de la puesta en marcha del libro, el workshop "exploratorio" At the roots of European legal culture: Cross-Border influences of legal literature in early modern times, organizado por Serge Dauchy y Heikki Pihlajamäki y celebrado en diciembre de 2008 en Lille. Los primeros hallazgos conjuntos de este foro, que puso el foco en la relevancia de los libros jurídicos que durante el período moderno adquirieron un carácter "transfronterizo", constituyeron el paso inmediatamente previo a la creación del grupo de editores que finalmente encabezaron el proyecto, que ha terminado abarcando a colaboradores de hasta veintiún nacionalidades distintas [5] .

Uno de los puntos que se intuyen más sensibles respecto del proceso de creación de la obra es la definición de unos estándares que delimitasen qué tipo de libros podrían ser considerados como influyentes para la creación o transmisión del derecho, o más concretamente de la cultura jurídica occidental. Los editores han decidido circunscribir su objeto de estudio a obras "exclusivamente 'doctrinales', no en el sentido de ser estrictamente dogmáticas o metodológicas, sino en el sentido amplio de tratarse de un texto jurídico construido personalmente" [6] . Por un lado, esto implica excluir del punto de mira la propia legislación, así como la mera redacción de derecho consuetudinario o precedentes del case law. Por otro lado, se establece una frontera ciertamente más complicada de abordar, como es la de desechar libros de carácter filosófico, aunque versen sobre la idea de justicia [7] .

Una vez demarcado el plano metodológico de las obras que debían constituir el objeto de estudio, el criterio básico que ha guiado la selección de los ciento cincuenta títulos definitivos es la influencia de los mismos, teniendo en cuenta que en muchos casos ésta se manifiesta de distinta forma: algunos libros son capaces de convertirse en representativos para sus propios contemporáneos; otros sin embargo han necesitado más del paso del tiempo para su difusión. Dado que una lista de cien libros acordes con estos criterios resultaba escasa para los miembros del comité científico, y que una de doscientos se antojaba ingobernable, a pesar del amplio debate producido al respecto los editores señalan que podemos hablar de esta criba de ciento cincuenta como un "proceso de selección natural".

Además de la presentación que acerca al lector a los criterios que han guiado la selección de las referencias bibliográficas analizadas, el libro consta de tres grandes secciones articuladas cronológicamente, que combinan una introducción general a cada período con las distintas contribuciones de los autores. Una de las premisas estructurales de estas introducciones generales es particularmente valiosa: en ellas se pone el acento en las conexiones entre el desarrollo de ese "árbol genealógico" y los cambios en los métodos de estudio del derecho o los géneros literarios dentro del ámbito jurídico. Esto se hace evidente en la misma concepción de las entradas: a pesar del evidente carácter heterogéneo de las obras estudiadas, que no solo se manifiesta en términos diacrónicos, se advierte un notable empeño por unificar la estructura y el enfoque de las aportaciones de los colaboradores: cada una de ellas está dividida en dos grandes partes, un sketch biográfico del autor en cuestión y un pequeño estudio sobre el propio libro reseñado -análisis que trata no solamente de acercarse al contenido material del mismo, sino también en la medida de lo posible de ubicarlo dentro de lo que los editores denominan "desarrollos jurídico-doctrinales"-.

La primera sección comprende el período en el que los primeros libros impresos fueron reemplazando a los manuscritos, esto es, los siglos XV y XVI, protagonizados por la pervivencia de los métodos escolásticos tardo-medievales -a partir del siglo XVI, también en disputa con el humanismo jurídico-. Mientras que los incunables seguían el mismo formato y disposición que los manuscritos previos a Gutenberg, normalmente incluyendo las compilaciones fundamentales de derecho civil y canónico acompañadas de glosas, comentarios, summae u otro tipo de opiniones de autoridades, a partir del siglo XVI los editores comenzaron a hacer un uso cada vez más innovador de las posibilidades que ofrecía la imprenta desde el punto de vista técnico. Así, se incluyen hasta trece entradas sobre este primer período de "transición" entre la Edad media y la primera época moderna: en el plano civil podemos encontrar referencias como la Summa de Azzo de Bolonia, los Commentaria de Bártolo de Sassoferrato o la Lectura super Codice de Baldo; por su parte el apartado canónico arranca con el Decreto de Graciano y abarca hasta los Comentarios de las Decretales de Panormitano. En cualquier caso, más allá del obvio protagonismo de estas grandes compilaciones, no se dejan de lado aportes importantes en el ámbito de los derechos consuetudinarios (customary law), como La Somme rurale de Boutillier o las Tenures de Littleton..

El segundo marco cronológico establecido por los editores es el más voluminoso, y correspondería a la primera época moderna, ya despojada a grandes rasgos de los caracteres medievales. El siglo XVI traería consigo una gran explosión en la industria de los libros jurídicos, no en vano los editores indican que en la actualidad perviven cerca de dos decenas de miles de obras impresas en tal período en las bibliotecas europeas. Además de los propios avances técnicos en relación con la producción de libros, por un lado, las universidades se consolidarían como el principal foco de difusión de la cultura jurídica gracias al notable incremento del número de estudiantes en las facultades de derecho; por otro, los siglos XVI, XVII y XVIII serían testigos de la formación y profesionalización de tribunales en buena parte de los sistemas europeos. Este salto cuantitativo en relación con la circulación de los libros también conllevó cambios en el apartado cualitativo, como por ejemplo el nacimiento de nuevos géneros literarios dentro del campo jurídico: el tradicional silogismo escolástico abrió paso a métodos más laxos de razonamiento y argumentación, lo que permitió una mayor permeabilidad respecto de problemas contemporáneos, tales como "el derecho constitucional, la modernización del derecho penal y el procedimiento o codificación del derecho civil" [8] . Por otro lado, el declive del latín en el siglo XVII como consecuencia del uso de las lenguas vernáculas trajo consigo una generalización cada vez mayor de las traducciones, lo que no hizo sino multiplicar el número de los centros de promoción y difusión del conocimiento jurídico en Occidente, especialmente a partir del siglo XVIII [9] -"Viven en Portugal, no en cualquier república romana", señalaba Melo Freire en 1788, como nos recuerda António Manuel Hespanha en su aproximación a las Institutiones juris civilis Lusitani-.

En esta sección llama poderosamente la atención la sustanciosa presencia de autores de la periferia sur europea, así como de autores radicados en contextos hispánicos, bastante alta teniendo en cuenta su escaso peso en otros "cánones" de corte más tradicional. Más allá de los habituales juristas vinculados a la Escuela de Salamanca (los Castillo de Bobadilla, Covarrubias y Leyva, De Soto, Molina, Suárez o Vitoria entre otros), el lector puede toparse con el jurista catalán Joan Pere Fontanella y su De pactis nuptialibus, con el Theatrum jurisrpudentiae forensis valentinae de Bas y Galcerán, o con referencias importantes del contexto colonial como la Curia filípica de Hevia Bolaños o el Gobierno de Perú de Matienzo [10] . Tal sensibilidad hacia espacios y autores habitualmente poco cultivados dentro de los grandes cánones (y más en los anglófonos), en cualquier caso, es muy concordante con la mencionada pretensión editorial de atender a la generación de nuevos espacios de cultivo del derecho a medida que se iba difundiendo la cultura jurídica [11] .

La última sección se ocupa de obras de los siglos XIX y XX, caracterizados por el dramático impacto del desarrollo industrial y tecnológico en el sector editorial libro y, en consecuencia, por la producción y distribución masiva de obras que terminaron convirtiéndose en auténticos bestsellers jurídicos. Las dinámicas de construcción estatal (sin ir más lejos la codificación) y la consiguiente pérdida del carácter "internacional" de las universidades durante los dos siglos anteriores marcaron también el devenir de los libros jurídicos: la publicación de los mismos era efectivamente masiva, pero estaba circunscrita a mercados de consumo locales. De cualquier manera, también se reconoce el carácter incompleto del giro "nacionalista" de la ciencia jurídica en el siglo XIX, subrayando la aparición (Zachariae) y la consolidación (Rabel) de la aplicación al derecho del método comparado. Lo que desde luego está claro es que se vivió una intensa modernización dentro del "desarrollo jurídico doctrinal": el derecho privado se dividió en varias ramas; aparecieron distintos métodos "formalistas" de acercarse a la nueva "ciencia jurídica", etc. El tramo final del siglo XIX traería consigo el desafío de nuevos fenómenos políticos y sociales, que terminaron incidiendo en el recorrido de la literatura jurídica (por ejemplo en la crítica al formalismo por parte del realismo o la sociología jurídica), y de reconstrucciones disciplinares que aumentaron la especialización de las distintas ramas del derecho, así como el número de las mismas.

La aproximación a la literatura jurídica contemporánea sigue la vía de combinar las grandes referencias "tradicionales" centroeuropeas y atlánticas (Dicey, Jellinek, Kelsen, Maine, Savigny, Story) con una mayor incorporación de áreas menos habituales en los cánones, destacando en este caso el protagonismo de referencias procedentes de Europa del este (Meyer, Muromtsev, Pashukanis, Shershenevich) y los países escandinavos (Hagerup, Olivecrona, Orsted). También se observa una tendencia a entender los criterios de selección de las obras en términos metodológicos más laxa que en los dos períodos anteriores -algo bastante comprensible dado el contexto en que se producen las mismas y su ulterior influencia dentro del universo jurídico-, por ejemplo en referencias como Die Diktatur de Schmitt o Wirtschaft und Gesellschaft de Weber. El equipo editorial ha optado por delimitar la frontera de esta sección en la mitad del siglo XX, momento en el que se produce una "sobredosis" de publicaciones jurídicas tal que, entre otras cosas, dificulta la posibilidad de sistematizarlas adecuadamente. Si bien es cierto que la sensación sería parecida con cualquier otro corte diferente, más temprano o más tardío, es difícil escapar de la impresión de que el cierre en términos cronológicos en un año como 1953 resulta un tanto arbitrario.

Por lo demás, el volumen va acompañado de una muy pertinente colección de ilustraciones: casi un centenar de páginas que acercan al lector de primera mano a la evolución del formato de los libros, desde las espectaculares portadas propias de los primeros compases de la modernidad hasta el minimalismo característico de las ediciones habituales de la prensa industrial.

La presente obra es, en definitiva, y coincidiendo con una observación hecha por sus propios editores, un diccionario, pero también algo más que un diccionario. Es un canon, construido además por multitud de colaboradores con la dificultad que ello conlleva, pero asimismo contiene -como todo canon, por otra parte- un discurso. Y esto último es algo que a día de hoy, entre tantas y tantas historiografías "críticas", tiende a escasear. Sin necesidad de ir muy lejos: en términos de autorreflexión disciplinar no resulta inocente la reivindicación del libro como objeto "constituyente" de la cultura jurídica occidental justo en el momento en el que, precisamente, los propios libros tienden casi de manera indefectible a desaparecer como material de estudio. Sin embargo, al mismo tiempo también se reconoce que gracias a la digitalización de nuestros días "la oportunidad de la cultura jurídica occidental de alcanzar un impacto global nunca ha sido mayor" [12] . Esta aparente -solo aparente- contradicción no hace más que reforzar la observación de Bloom: no podrá aprovecharse esta oportunidad sin "dar forma y coherencia" a lo que entendemos por cultura jurídica occidental. The Formation and Transmission of Western Legal Culture ofrece un camino en esa dirección. Sea bienvenida, por tanto, esta nueva ansiedad.

 

Héctor Domínguez Benito

Universidad Autónoma de Madrid (España)

[1] Harold Bloom, El canon occidental: la escuela y los libros de todas las épocas (Trad. de Damián Alou), Barcelona: Anagrama, 2002 [1994], pp. 534-535.

[2] Thomas Duve, "La investigación histórico-jurídica hoy: desafíos y oportunidades", en Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 33, Madrid, 2016, pp. 11-18 y en particular 14.

[3] Sin que podamos adscribir por ello esta obra a los estándares de la historia del libro como subdisciplina y su entrecruzamiento con la historia del derecho, dado que desde esta perspectiva se dota de una importancia sustancialmente más protagónica al carácter "transitivo" de las obras y al rol de los participantes en el "circuito comunicativo", fundamentalmente los lectores. Al respecto, Laura Beck Varela, "The Diffusion of Law Books in Early Modern Europe: A Methodological Approach", en Massimo Meccarelli y María Julia Solla Sastre (Eds.), Spatial and Temporal Dimensions for Legal History, Frankfurt Am Main, Max Planck Institut for European Legal History, 2016, pp. 195-240.

[4] La recopilación fue finalmente publicada: Serge Dauchy y Véronique Demars-Sion (Eds.), Jurisprudence du Parlement de Flandre de Georges de Ghewiet, Bruselas, Service public federal Justice, 2008. El índice de referencias puede encontrarse en las pp. 809 y ss.

[5] Estos extremos relativos al proceso de concepción de la obra no se encuentran explicados en la misma, sino que fueron relatados por el propio Serge Dauchy en la presentación del libro en los Coloquios de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, celebrada el 10 de marzo de 2017. Disponible en (https://www.youtube.com/watch?v=I7m_hqJWKZw). 

[6] "The law books constituting this volume therefore are exclusively 'doctrinal' -not in the sense of being strictly dogmatic or methodological, but in the broad sense of being a personally constructed legal text-" (p. 5).

[7] Parece ser que en este punto los editores también se han apoyado en un criterio ulterior: que el autor sea jurista o tenga formación en derecho. El trabajo de filósofos o teólogos quedaría fuera, de tal modo que se puede dar a alguna paradoja interesante, prueba de la dificultad para articular los criterios en una obra de esta magnitud: mientras que un trabajo indudablemente influyente para la cultura jurídica occidental como A Vindication of the Rights of Woman de Mary Wollstonecraft -así lo reconocen los propios editores en su Introducción General- queda fuera del compendio, la última de las referencias recogidas en el mismo es On Law and Justice de Alf Ross. En el bosquejo biográfico de la entrada del formidable filósofo del derecho danés, Ditlev Tamm nos cuenta algo muy representativo: la kelseniana tesis doctoral de Ross, Laeren om Retskilderne (publicada en 1929), no fue aceptada para ser defendida en la Universidad de Copenhague porque "era diferente respecto de las tradicionales tesis en derecho", y tuvo que ser leída en la Universidad de Uppsala para obtener el grado de Doctor en filosofía (pp. 473-474).

[8] "Traditional legal topics also gave way to new philosophical, political, and legal questioning. More contemporary problems such as constitucional law, the modernisation (...) of criminal law and procedure or codification of civil law received the growing attention of lawyers" (p. 64).

[9] Aunque en este punto puede antojarse un tanto aventurada la afirmación, sostenida por los editores, de que la importancia de Inglaterra (y de Estados Unidos desde finales del siglo XVIII) en esta circulación de cultura jurídica ya "anunciaba la futura supremacía del inglés" como lingua franca para el derecho.

[10] De no perderse la revisión de Tau Anzoátegui sobre la obra del oidor de Charcas (pp. 121-123), que ejemplifica a la perfección el interés de combinar una aproximación preocupada por el libro como objeto de circulación (tras una pervivencia rocambolesca a través de extractos y copias manuscritas, el Gobierno de Perú -escrito en pleno siglo XVI- no sería publicado íntegramente en edición impresa hasta 1967); con un enfoque asimismo interesado por la relevancia de las obras desde el punto de vista material y la necesidad de ubicarlas dentro de las distintas corrientes o rupturas de pensamiento jurídico (Tau Anzoátegui plantea en este punto la pertinencia de la obra de Matienzo a la hora de ejemplificar la ruptura que supone el humanismo respecto de los tradicionales "esquemas rígidos" del Mos Itallicus y el Mos Gallicus).

[11] No está de más señalar que, a este respecto, los editores son conscientes de lo problemática que puede llegar a resultar la categoría "Occidente" (a propósito del Western del título, al parecer no previsto en un momento inicial del proyecto), reconociendo lo inexacto de la misma a la hora de abarcar algunos fenómenos del "mundo jurídico" descrito. El hecho práctico de que se trata de un término de uso común más o menos consolidado históricamente, no obstante, decantó la balanza en favor de su uso.

[12] "The opportunity for Western legal culture to make a global impact has never been greater" (p. 327).

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