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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.55 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2018

 

INVESTIGACIONES

La repercusión de la Constitución de Cádiz en Cuba desde el ayuntamiento de Sancti Spíritus (1812-1814)

The impact of the Constitution of Cádiz in Cuba from the city council of Sancti Spíritus (1812 1814) 

 

Por Yuri Fernández Viciedo *

* Doctor en Ciencias Jurídicas. Profesor de Historia del Estado y el Derecho en la Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas (Cuba). Dirección postal: Carretera de Camajuaní km 51/2,  Santa Clara, Villa Clara (Cuba). E-mail: yfviciedo@uclv.cu.

Original recibido: 31/05/17.
Original aceptado: 04/12/17.
Original enviado con cambios: 09/12/17.


Resumen:

El presente artículo aborda la vigencia de la Constitución de Cádiz en Cuba entre 1812 y 1814, a partir de un estudio de caso: el ayuntamiento constitucional de la ciudad de Sancti Spíritus. En el mismo se desarrolla una caracterización de la actividad del ayuntamiento constitucional erigido en esta ciudad en 1812, hasta su clausura en 1814. Sobre la base del análisis realizado, son criticadas por el autor las tesis historiográficas tradicionales sostenidas desde Cuba, respecto a la escasa vigencia del constitucionalismo doceañista en la Isla. Los criterios emitidos se sustentan en información obtenida de los cuadernos capitulares del ayuntamiento de la ciudad de Sancti Spíritus. La documentación revisada, posibilita la argumentación de un nuevo enfoque acerca del desempeño de los gobiernos locales existentes en la Cuba decimonónica, respecto a la aplicación de los postulados constitucionales gaditanos.

Palabras claves: Constitución de Cádiz - Cuba - Ayuntamiento constitucional - Sancti Spíritus - Alcaldes constitucionales.

Abstract:

This article discusses the effects of the Constitution of Cadiz in Cuba from 1812 to 1814, taking as an example the study of the municipal government of Sancti Spíritus.  It also describes the activities of the constitutional city council established in this city in 1812 and closed in 1814. Considering this analyis, the author critiques the traditional Cuban historiography that asserts the sparse implementation of constitutionalism on the island.  The author’s point of view is supported by archival documentation from the books of acts of the city council of Sancti Spíritus.  This documentation enables a new interpretation of the local action of the municipal government of Cuba during the first constitutional period in the nineteenth century, particularly in respect to the application of constitutional proposals.

Keywords: Constitution of Cadiz - Cuba - City council - Sancti Spíritus - Constitutional leaders.


 

Sumario

I. Introducción. I. La villa de Sancti Spíritus y la llegada de la constitución de Cádiz. II. ¿Cómo evadir la Constitución? Los alcaldes se aferran a sus cargos. III. El ayuntamiento de Sancti Spíritus en su breve vida constitucional. IV. Conclusión.

I. Introducción

La vigencia en Cuba de la Constitución de Cádiz ha sido objeto de frecuentes negaciones a lo largo de casi dos centurias. Durante el siglo XIX su tránsito por la Isla fue abordado desde posturas de diatriba y, en menor medida, de simpatía. En 1842, Jacobo de la Pezuela sostenía que el texto constitucional “no había ocasionado más que males”[1], mientras que Justo Zaragoza calificaba al período constitucional como “el dominio del absurdo”[2]. En la obra de un autor criollo como Pedro José Guiteras se encuentran criterios similares, aunque con ligeras contradicciones. En 1866 expresaba que la misma era “contraria al carácter e ideas reinantes y con principios anárquicos”. Curiosamente, en la misma página afirmaba que en Cuba “tocó el pueblo los beneficios de la libertad mezclados con las amarguras de la licencia”[3]. Dos años antes del inicio de la guerra de independencia de Cuba, esta afirmación ponderada acerca del hecho constitucional gaditano en la Isla no solo intriga, sino que también evidencia la influencia del partidismo político en las opiniones historiográficas de la época, pues Pezuela y Zaragoza no solo eran peninsulares, sino también partidarios del integrismo. Una década atrás, el propio Guiteras había sentenciado que con la Constitución de 1812 Cuba había disfrutado “las ventajas que reportan los pueblos de las instituciones basadas en los principios de la intervención popular en la administración de los negocios públicos”[4]. Rafael Montoro, en el Prólogo a Los antiguos Diputados de Cuba, sostenía que: “hablar de derechos individuales y de vida local superiores a todo poder (…), era cosa desconocida en aquel período de irreflexivo entusiasmo y de sublime inesperiencia”[5].

La tradición historiográfica del siglo XX no se mostró distinta en sus opiniones, en las que primó la tendencia a minimizar in extremis la vigencia y efectos del texto constitucional en la Isla. Ramón Infiesta sostuvo que la carta constitucional “no se dejó sentir demasiado en Cuba”[6], mientras que Hernández Corujo afirmó que el sistema político gaditano “no iba a tener en la práctica política de la Isla su perfecta e igual aplicación”[7]. Por su parte, Julio Carreras sentenció que la misma “rigió en su primera etapa de un modo teórico”[8]. En la misma dirección, Rolando Rodríguez sostiene que con la Constitución “no se había satisfecho a nadie”[9]. Como corolario de esta línea historiográfica, Julio Fernández Bulté, autor de uno de los manuales de historia del Derecho usados en las universidades cubanas, obvió hacer referencia a cualquier incidencia de este texto constitucional sobre Cuba. Este enfoque trasciende al siglo XXI. Olga Portuondo ha sostenido que con la constitución gaditana “no hubo ningún beneficio económico (…), ni logros en el terreno de la política…”, afiliándose al criterio decimonónico de Jacobo de la Pezuela[10].

Otros autores han circunscrito sus visiones acerca de la vigencia de la constitución doceañista en la Isla, únicamente a su recepción habanera. Se pone de manifiesto así lo expresado por Pérez de la Riva, acerca de la tradición cubana por identificar la historia de Cuba, con la historia de La Habana. Ha sido el caso de Guerra Vilaboy, para quien la Constitución de Cádiz debió ser motivo de alarma e inquietud entre los hacendados y esclavistas criollos que, asustados por el debate abolicionista en Cortes durante 1811, “llegaron incluso a valorar, por primera vez, la anexión a Estados Unidos”[11]. Esta opinión parcial se correspondería con el período constituyente, no con el período constitucional. Por eso no debe ser tomada al pie de la letra para describir la reacción criolla ante el texto doceañista durante el tiempo de su vigencia. De lo contrario, ¿cómo explicar la frustración de las ansias criollas de representación política, ante la no reimplantación de la carta constitucional en la Isla en septiembre 1836? ¿Cómo explicar la insubordinación del gobernador de Santiago de Cuba, que durante los meses de septiembre a diciembre de ese año forzó su aplicación? Cuestionamientos como estos, sugieren que las repercusiones dejadas por la Constitución de Cádiz a su paso por la Isla, debieron contar con ramificaciones mucho más complejas que las señaladas por Guerra Vilaboy.

En una actitud contrapuesta, Reinaldo Suárez Suárez ha enarbolado la tesis de que en este primer período de vigencia, la misma “catalizó un adelanto significativo…”, con efectos directos sobre el renacimiento del régimen municipal[12]. Con esta opinión, Suárez Suárez retoma el criterio vertido poco más de cien años atrás por Francisco Carrera y Jústiz, para quien el texto constitucional español de 1812 había hecho vivir a la Isla en “una vitalidad política vigorosísima”[13].

Llama la atención que en la tradición de autores referenciados solo dos sostengan la tesis contraria, más aún a la distancia de un siglo. De lo que se desprende un cuestionamiento obligado: ¿gozó de vigencia real la Constitución española de 1812 en Cuba durante los años 1812 a 1814? ¿Pueden señalarse intentos conscientes por aplicarla y hacerla valer en el contexto social y político de la época?[14]. Una posible respuesta podría hallarse en los vestigios dejados a su paso por las poblaciones entonces existentes al interior de la Isla, como la villa de Sancti Spíritus. Independientemente de aquellos resultados comunes originados a lo largo del territorio insular, la llegada del constitucionalismo gaditano a Cuba debió producir recepciones conscientes y proactivas en las pequeñas localidades, como para merecer una atención particularizada. Un punto de partida al respecto fue expresado en 2012 por Villabella Armengol, al señalar que fue en los gobiernos interiores de los pueblos donde se sintieron los efectos más inmediatos de Cádiz en Cuba[15]

Una valoración documentada acerca de los efectos producidos en Cuba por la primera experiencia constitucional española, requiere la revisión de la extensa papelería atesorada en los archivos municipales de la Isla. Independientemente de aquellos resultados comunes originados a lo largo del territorio insular, la llegada del constitucionalismo gaditano a Cuba debió producir recepciones conscientes y proactivas en las pequeñas localidades, como para merecer una atención más esmerada.

El presente estudio aborda el proceso de recepción de la Constitución española de 1812 en la villa de Sancti Spíritus. La elaboración del mismo se ha llevado a cabo sobre la base de la información existente en las actas capitulares del ayuntamiento, casi la única fuente documental que ha logrado sobrevivir la prueba del tiempo. Buena parte de la documentación anexa o colateral, generada por la actividad capitular, se ha perdido y la ausencia de imprenta en la villa durante el período estudiado, explica la falta de una prensa local que pudiera servir de vehículo para el intercambio ideológico.

Sin desmedro del valor de otras fuentes, las actas capitulares del ayuntamiento suponen un valioso repositorio de información acerca de la administración local. Ellas narran el día a día del ayuntamiento y, a la vez, atesoran los debates ideológicos suscitados entre los propios miembros de la corporación capitular. De igual modo, constituían el medio oficial que recogía y producía los lazos de comunicación con el gobierno superior y otras instituciones administrativas de la Isla, así como con la propia Metrópoli.

La distancia geográfica que separaba a estos cuadernos capitulares de la Península, así como la desidia de la burocracia local, debieron influir para su conservación material. El estado óptimo en que se conservan los cuadernos capitulares del ayuntamiento constitucional de Sancti Spíritus, hace suponer que las órdenes fernandinas de tachar y destruir los registros de los ayuntamientos constitucionales, nunca se cumplieron en la villa. Posiblemente en ninguna de las localidades de Cuba en las que se erigieron ayuntamientos de esta clase, ocurriera tal cosa. A diferencia de lo sucedido en algunas localidades peninsulares, la indiferencia y la distancia salvaron en Cuba la integridad de esta valiosa papelería para la posteridad[16]

 

 

II. La villa de Sancti Spíritus y la llegada de la Constitución de Cádiz

La villa de Sancti Spíritus formó parte del conjunto de poblaciones fundadas por el equipo conquistador del adelantado Diego Velázquez, entre los años de 1510 y 1518. Su acto fundacional originario tuvo lugar en junio de 1514 y durante todo el siglo XVI la joven población sufrió un crecimiento lento y tortuoso, contra el que conspiró su condición geográfica de asentamiento de tierra adentro. Al igual que sucedió con el resto de las primeras localidades establecidas en Cuba, Sancti Spíritus experimentó el drenaje demográfico de su población masculina, enrolada en las expediciones de conquista orquestadas desde la Isla hacia el Continente americano. De esta manera, en 1544 solo se contaban en la villa veinte vecinos blancos, cifra que veinticinco años después, en 1569, permanecía inalterable. No obstante, para las postrimerías del siglo se reportó un ligero incremento de doscientos habitantes, sin expresión de la raza o el color[17]. El crecimiento demográfico era proporcional a la pobreza y las tempranas expresiones arquitectónicas así lo reflejaron: en 1620 la Iglesia parroquial -con noventa años de existencia- aún se constituía de paja y madera[18].

Las cifras de mediados del siglo XVIII, aunque inexactas, sugieren un mejoramiento de las condiciones económicas y de la situación de la sociedad. En 1760 Félix de Arrate visitó la villa, a la que describió en su obra como población de 3000 vecinos, productora de miel, aguardiente, tabaco y ganado[19]. Para el censo de 1792 se contaban 2375 varones blancos -cifra similar a la enunciada por Arrate treinta años antes, quien posiblemente tomara su información del padrón vecinal- y un total de 10.496 habitantes, de los cuales se citaban 833 esclavos de ambos sexos[20]. De manera que para fines del siglo dieciocho, la villa de Sancti Spíritus había experimentado un crecimiento económico y demográfico suficiente hasta superar la situación de precariedad presente en el siglo XVI[21].

El texto constitucional de Cádiz llegó a la villa de Sancti Spíritus por vía extraoficial, en un pliego dirigido por el diputado a Cortes Andrés de Jáuregui, que fue abierto el 24 de julio de 1812 en la sala capitular. Junto al mismo, se recibieron también ejemplares de los decretos para el establecimiento de diputaciones y ayuntamientos constitucionales, tomándose el acuerdo de archivar esta documentación en espera “que el Superior Govierno y Capitanía General de esta Isla lo prevenga”[22].

La notificación oficial del nuevo estado de constitucionalidad no se hizo esperar mucho tiempo y la orden de su puesta en vigor fue asentada en el siguiente cabildo, el 31 de julio. Según recoge el acta de ese día, el texto constitucional fue leído in extenso por el secretario “en voz llana e intelegible”, al igual que el resto de la documentación recibida que incluía “los tres reales decretos de establecimiento de Ayuntamientos en los pueblos en que no los hay, de Diputaciones Provinciales, y del indulto general”[23]. La misa solemne, juramentación pública y publicación del texto fueron acordadas para el catorce de agosto, sin embargo, a instancias de los capitulares se convino abreviar la fecha para el día ocho, como prueba de “lo agradable que les ha sido y es la referida constitución política que han recivido, acatado y obedecido en el mayor júbilo”[24]. Así concurrieron las dos primeras actitudes de los espirituanos ante la llegada de la constitución: la cautela primero y la simpatía después.

El recibimiento de la Constitución de Cádiz en Sancti Spíritus produjo un reordenamiento burocrático con efectos en los archivos capitulares. Para reseñar el funcionamiento de la nueva institucionalidad fue abierto un nuevo cuaderno de actas que, aunque daba continuidad a la actividad capitular del año 1812, iniciaba sus folios en uno. Si bien se trata de un acto formal, sugiere que los operadores del cabildo local percibían que para la actividad municipal había llegado una nueva época. Un cuaderno de actas diferente era, por tanto, un gesto simbólico que marcaba la diferencia con el estado cosas anteriores a la era constitucional. 

III. ¿Cómo evadir la constitución? Los alcaldes se aferran a sus cargos

La puesta en vigor de la Constitución de Cádiz precisaba de la renovación inmediata de los cargos municipales existentes, cosa que se llevó a cabo con la mayor brevedad posible. El 15 de agosto tuvo lugar el primer proceso eleccionario realizado en Sancti Spíritus sobre bases constitucionales y también el inicio de las disputas entre partidarios del nuevo orden municipal, contra las viejas autoridades del cabildo. Contrario a lo que preveía la normativa de las Cortes en materia de elecciones, ese día solo fueron electos los cargos de regidores y síndico, pero no el de alcalde. El cargo se mantuvo en poder de quien había sido alcalde ordinario hasta ese momento: Higinio Fernández Morera[25]. Este incidente no pasó desapercibido. El recién electo síndico, secundado por uno de los nuevos regidores, se quejó ante la corporación capitular de que con la nueva legalidad  debía cesar “todo oficio concegil de esta citada ya perpetuo y ya elegido por tiempo”, lo cual incluía el puesto de la alcaldía. El resto de los vocales presentes evadieron el debate y concluyeron “que el Real decreto y artículo de la constitución a que se contrae, que goviernan para este acto, no hablan expresamente de Alcaldes” y acto seguido concluyeron que se elevaría la consulta al Capitán General. Aislado, el nuevo síndico Tomás de Pina, hizo insertar en acta su protesta para caso que “esta elección resultare nula o defectuosa por trunca en los individuos de que deve componerse el nuebo Ayuntamiento”[26]. El acto concluyó con el acuerdo de consultar al Capitán General para que resolviera el caso.

El juramento de los nuevos regidores y el síndico se llevó a cabo el 3 de septiembre ante el alcalde ordinario. Una vez posesionados en sus respectivos cargos, comenzó una puja electoral que duró hasta el 29 del propio mes con el objetivo de que se renovara este puesto y se eligieran alcaldes constitucionales. Al día después de jurar su puesto, el síndico Tomás de Pina arremetió contra los capitulares, acusándolos de violar el Real Decreto de 23 de mayo de 1812, que disponía la cesantía de los cargos de alcaldes, regidores y síndicos existentes, así como su renovación por elección. Se lamentaba de que en la elección realizada el día quince, “un torrente de opiniones contrarias qe no pude arrostrar me hicieron  conformar por entonces con qe se procediera a la elección de Regidores solamente”[27]. A continuación, acusó a la corporación capitular de pervertir el orden público “por la falta de cumplimiento de una disposición Soberana: y lo es mas qe nada el deseo de exemplificar al Pueblo en la inviolabilidad de los Decretos Constitucionales”, exigiendo la cesantía de “los oficios perpetuos los Alcaldes ordinarios de Hermandad, Síndico Comisarº de Policía y demás empleados”[28].

En la misma sesión fueron citados a concurrir, de inmediato, tres abogados para que emitieran su parecer respecto a la legitimidad de los cargos de alcalde existentes. De la información brindada por el acta de ese día, es presumible la complicidad de los mismos para legitimar la alcaldía de Fernández Morera. Sin importar que el artículo 312 de la Constitución de Cádiz y su complementario Decreto CLXIII de 23 de mayo fuesen claros y visibles en materia electoral, dos de los letrados se las ingeniaron para interpretarlos del modo contrario[29].

Uno de los juristas consultados, el licenciado José María Rodríguez, llegó a afirmar que “estando al literal tenor del artº 312 de la Constitucn. política y a lo declarado pr. el Rl. Deco. de 23 de mayo de mil ochocientos doce no debieron cesar sino continuar  como lo han hecho en virtud de lo qe. se acordó pr. el mayor número de Vocales según consta de la acta de 19 del mes próximo pasado”. Otro, Luis de Cañizares, concluyó su declaración con la opinión de que no debían cesar de sus funciones los señores alcaldes[30].

El debate producido escindió a los capitulares en dos bandos. Tres de los regidores se mostraron favorables a que Fernández Morera permaneciera en la alcaldía, mientras que cuatro pidieron la renovación del cargo. A esta opinión se sumó la del síndico procurador José María Moles, quien expresó “que siendo uno de los empleados qe deben cesar se cumpla la constitucn. en todas sus partes.” La alcaldía pre constitucional todavía resistiría un poco más mediante consultas dilatorias y la sesión terminó con acuerdo de consultar en este punto, el parecer de la Real Audiencia con sede en la villa de Puerto Príncipe[31].

En la sesión siguiente, el 10 de septiembre, se dio cuenta de haberse recibido respuesta de la capitanía general a la consulta que se le hiciera el 15 de agosto, con motivo de la elección de alcaldes constitucionales. Consta en acta que la contestación del gobierno de La Habana fue leída íntegramente, encontrándose anexado el documento dentro del mismo cuaderno capitular. En esta se afirmaba que “el espíritu de la Constitución ha sido renovar in totum los Ayuntamientos y sus Alcaldes á gusto y satisfacción del Pueblo elector”; y agregaba que “en este nuevo sistema debe guardarse uniformidad en toda la Ysla: Ya aquí, y en las demás villas y ciudades se han renovado los Ayuntamientos en todos sus miembros y es necesario que la villa de Santo Espiritu haga lo mismo procediendo a la elección de Alcaldes ordinarios y de otro Síndico;…”[32]. La respuesta resultó concluyente, pero la reacción del cabildo no lo fue. Uno de los regidores, el licenciado Jacinto de Estrada, propuso que sin faltar al acatamiento de lo dispuesto por el Capitán General, se esperase la respuesta a la consulta hecha ante la Real Audiencia, lo cual fue aceptado por el resto de los miembros de la corporación capitular[33]

En la sesión del 25 de septiembre fue leída la respuesta de la Real Audiencia que, al igual que la enviada desde la capitanía general, conminaba a la celebración de elecciones. Paradójicamente ninguno de los dos alcaldes concurrió al acto, a pesar que se trataba de una sesión ordinaria. Se envió por ellos al custodio de la cárcel, que hacía las veces de portero, quien solo regresó con las excusas de los alcaldes para no concurrir[34]. Fue una reacción visible de desacato al orden constitucional y una sublevación contra el cabildo.

Los capitulares reaccionaron. En acta constan duras críticas contra la gestión política y la actitud indiferente de Fernández Morera y Antonio María Venegas frente al orden constitucional. Después siguió lo que podría calificarse como un intento de deposición. En el texto del acta se llegó a afirmar que “este mismo Cuerpo está en la firme creencia de que ya cesaron sus funciones de Alces. y qe [sic] deben ambos (…) concurrir a la entrega de las varas según es costumbre y tocando que se niegan a hacerlo se verá en el estrecho de depositarlas sin su concurrencia en los dos primeros Regidores,…”[35]. La advertencia les fue notificada de inmediato, según hizo constar el secretario.

En el legajo se halla reflejado, además, el intercambio de declaraciones realizadas por parte de los dos alcaldes ante los requerimientos de la corporación capitular, las que fueron recogidas y asentadas in extenso por Isidro Boni, el secretario, quien durante el resto de ese mismo día sirvió de emisario. Los miembros del ayuntamiento se habían constituido en cabildo extraordinario y, ante la negativa de los alcaldes a concurrir, usaron al secretario como enlace. No fue sino hasta el siguiente día -26 de septiembre- que el segundo alcalde, José María Venegas, concurrió a presidir la sesión extraordinaria[36]. En la misma se impuso el sector constitucionalista y tres días después -el 29 de septiembre- se verificaba la primera elección constitucional de alcaldes y síndico procurador en Sancti Spíritus. Fueron electos ese día como alcaldes ordinarios José María Echemendía y Renzoli y Gregorio Pentón, y para el cargo de síndico procurador al licenciado Pedro Carbó[37]. Quedaba constituido así el ayuntamiento constitucional de la villa, al ser elegidos aquellos cargos que completaban la nómina para el gobierno local.

La puja por constitucionalizar la alcaldía de Sancti Spíritus refleja el enfrentamiento producido dentro de las comunidades locales al palio del ordenamiento gaditano; divididas entre los partidarios del sistema constitucional y aquellos detractores del mismo que optaron por el sabotaje institucional. En el fondo de la pugna latía, por añadidura, un importante acicate. Cargos como el de alcalde ordinario de la villa, ostentado hasta ese momento por Higinio Fernández Morera de conjunto con Antonio María Venegas, se habían adquirido por compra y eran símbolos en sí mismos del poder de las pequeñas oligarquías locales sobre los ayuntamientos. El interés por mantenerlos secuestrados llegó al punto de intentar desacatar una orden del Capitán General y un auto consultivo de la Real Audiencia de Puerto Príncipe. Solo la presión ejercida por el núcleo constitucionalista local fracturó su resistencia.  

El hecho narrado pone en tela de juicio las valoraciones, presentes aún en la historiografía cubana, acerca del bajo perfil de la Constitución de Cádiz en el marco de los ayuntamientos locales. Del mismo modo, resulta prueba de dos cosas: una, relativa a la voluntad por hacer efectiva la Constitución en cuanto a la reforma institucional de los gobiernos locales; y otra, la que prueba que ciertos sectores sociales a nivel local no solo recibieron su vigencia con júbilo, sino que intentaron aplicarla en todos los órdenes posibles. En algunos casos, como el presente, con éxito.

 

 

IV. El ayuntamiento de Sancti Spíritus en su breve vida constitucional

La validez efectiva de un texto constitucional no depende únicamente de la realización de aquellos procesos electorales prescritos en su normativa. Estos, en todo caso, solo sirven para legitimar las nuevas estructuras de gobierno creadas o reformadas por la misma, en función de aquel sujeto de quien dimana la soberanía. La Constitución de Cádiz había modificado el procedimiento para la renovación de los cargos de ayuntamiento, haciendo más participativo el mismo, de acuerdo a la fórmula electoral presente en la propia constitución. Sin embargo, ello solo lograría adquirir sentido en la medida en que tal reforma incidiese en una mayor descentralización de las administraciones locales. De lo contario, daría lo mismo que los cargos de ayuntamiento fuesen elegidos por los ciudadanos, que designados por la Corona o las Cortes. El espíritu presente en el constituyente gaditano y en el legislador de los decretos de Cortes para la instauración de gobiernos municipales, apuntaba hacia la legitimación de determinados espacios de independencia funcional que coadyuvaran a dinamizar la vida local. De modo paralelo, es posible que en el contexto de su vigencia, determinados sectores locales se valieran de la normativa constitucional para justificar la construcción de determinadas metas sociales. Por tanto, una pregunta obligada sería: ¿supieron captar los nuevos funcionarios elegidos para el ayuntamiento constitucional este ánimo descentralizador? En la correspondencia entre la actuación de los nuevos ayuntamientos con este espíritu, es donde puede hallarse la respuesta acerca de cuál fue la efectividad directa que el texto constitucional gaditano tuvo sobre los gobiernos locales de Cuba, durante su primer período de vigencia. El ayuntamiento constitucional de Sancti Spíritus puede ser tomado como objeto de estudio para este caso[38].

La lectura sucesiva de los cuadernos capitulares espirituanos, apunta a que las autoridades constitucionales recién electas intentaron hacer valer las prerrogativas administrativas que el texto de 1812 confería a los ayuntamientos. De hecho, al contrastar el contenido de las cuestiones debatidas por los capitulares entre 1800 y 1812, resulta apreciable un giro sustancial en la postura de los mismos hacia la solución de los problemas locales. En tal sentido, problemáticas ausentes hasta ese momento del seno de los debates capitulares, comenzaron a hacerse frecuentes. Tal hecho sugiere que el sector constitucionalista espirituano pretendió valerse del nuevo orden impuesto para fortalecer la administración y el gobierno local. El artículo 321 de la constitución se convirtió, en este sentido, en el referente normativo para su actuación[39]

Uno de los efectos más visibles del orden constitucional gaditano en las poblaciones cubanas del interior, debió estar relacionado con las cuestiones de infraestructura local. Asentamientos como Sancti Spíritus carecían de un puerto marítimo cercano y ello influía sensiblemente en el mantenimiento de las comunicaciones y el comercio. Tal situación se agravaba por la precariedad en que se encontraban los caminos de la época. Durante el siglo XVI, esta realidad había sido una de las causas para la virtual incomunicación de las villas del centro de Cuba con el gobierno de La Habana. De hecho, en la propia época constitucional, los despachos oficiales enviados desde la capitanía general eran conducidos por mar hasta la villa de Trinidad y desde allí se hacía el camino terrestre hasta Sancti Spíritus[40]. De manera que en el año en que la Constitución de Cádiz entró en vigor, la navegación de cabotaje seguía siendo la opción preferible para el despacho de comunicaciones oficiales, en lugar de los caminos públicos.

Para 1812 Sancti Spíritus poseía diez caminos públicos, tres de los cuales conducían a los centros urbanos donde radicaban las dependencias oficiales: el camino real de La Habana, el real de Trinidad -sede de la tenencia de gobernación- y el real de Puerto Príncipe, lugar donde tenía su asiento la Real Audiencia de la Isla[41]. En la sesión ordinaria del 30 de octubre de 1812, las autoridades constitucionales de la villa abordaron la situación de las vías territoriales de comunicación. En la prosa oficial del secretario, consta la voluntad de los miembros del ayuntamiento por hacer operacional el apartado séptimo del artículo 321 de la Constitución de Cádiz, que dejaba en manos de los ayuntamientos la construcción y reparación de las vías terrestres de comunicación[42]

Ese mismo día los capitulares debatieron la necesidad de dar “el más exacto cumplimiento á la nueva Constitución”, en lo relativo a la construcción y reparación de caminos. De la lectura de las referencias existentes sobre la discusión de ese día, puede inferirse que la situación de los caminos con que contaba la villa era precaria. En consecuencia, las autoridades del cabildo “dispusieron que quanto nominando a la apertura de dichos Caminos y composición de su piso por el orden qe. mejor corresponda, dándose a los qe. son reales el ancho de veinte y quatro varas castellanas, y el de dies y seis a los transversales sin perjuicio de hacerlos extender mas en aquellos parages particulares en qe. sea preciso por qe. el ámbito designado no sea bastante a desechar alguna maleza incomponible que se encuentre, (…)”[43]. Paralelamente, con el fin de comprometer a la élite militar local, se emitió una notificación al Comandante de Armas a fin de que compeliese a los aforados de milicias a que prestasen también su colaboración en las obras de caminos[44].

Un elemento que evidencia la voluntad capitular para materializar las potestades constitucionales conferidas a los nuevos ayuntamientos, puede encontrarse en el acta de 14 de diciembre de 1812. La misma da cuenta de haberse recibido la Real Orden de 13 de septiembre del propio año, que mandaba informar al gobierno superior acerca del estado de los caminos, pantanos, puentes, etc. Además, la misma pedía que se informara de lo necesario para acometer las dichas obras de reparación. La comparación entre ambas actas sugiere que, con poco más de un mes de antelación a la llegada de la referida Real Orden, el nuevo ayuntamiento -amparado únicamente en la letra del citado artículo 321 de la Constitución- había decidido mutuo propio acometer la tarea de reparación de caminos. Este hecho sugiere, además de una vocación local hacia la autonomía, dos elementos significativos. Uno, la existencia de un sector social identificado con el constitucionalismo doceañista y con los preceptos declarados en su texto; y otro, relacionado con el compromiso de los nuevos capitulares para legitimar constitucionalmente la resolución de las problemáticas locales. 

El 18 de diciembre de 1812 el ayuntamiento constitucional, apoyado en los apartados primero y segundo del artículo 321 del texto gaditano[45], arremetió contra la expedición de bebidas en los establecimientos comerciales existentes. En la misma se haya insertada una extensa declaración del regidor Rafael Rodríguez Venegas, quien se quejaba de la falta de control sobre el funcionamiento de las tabernas y pulperías existentes en la villa. Al respecto afirmaba:

 

… qe. es de necesidad mandar se cierren las puertas de las Tabernas ó Pulperías, en el modo y forma en que está prevenido en Bandos de Buen Gobierno, y se observa en la capital de esta Ysla, de manera que los que vayan a comprar sean despachados en la calle, sin permitirles por pretexto alguno la introducción en ellas, bajo los apercibimientos y multas qe. tenga a bien prevenir este Ilustre Ayuntamiento, como encargado de la conservación del orden publico,…[46].

 

A continuación, el regidor narraba una saga de disturbios sociales originados, según su parecer, por la venta ilegal de bebidas alcohólicas a cualquier hora y en plena calle, así como por la concurrencia del lumpen local. El cierre de la sesión terminó con la decisión del cabildo de ordenar que en un plazo de seis días “se ponga en todas las Tabernas o Pulperías un mostrador corrido á la puerta, de manera que ocupe enteramte. la entrada, de modo que no sea posible la introducción de persona alguna adentro y que sea facil de quitarse y ponerse por la mañana y noche”[47]. La contravención de esta decisión estaría sancionada, la primera vez, por el pago de cuatro ducados, si fuera un hombre; y pagándose hasta cincuenta ducados si se hallaran dentro del recinto personas de ambos sexos.

Más allá de los elementos de hecho mencionados en la declaración, existían fundamentos jurídicos preexistentes como para que el ayuntamiento ejerciera control y fiscalización sobre esta clase de establecimientos. El 21 de julio de 1803 Carlos IV había publicado un bando que sancionaba a penas de multa, trabajos forzados y prisión, a quienes pronunciaran blasfemias, maldiciones o palabras obscenas en la calle o en lugares públicos. Según el artículo tercero del mismo, los dueños de tabernas, juegos de billar, cafés y otras, serían responsables de la falta de observancia de las prohibiciones mencionadas, siéndole impuesta la pena de cierre de sus establecimientos[48].

El gremio de pulperos y taberneros de la ciudad tardó en emitir su queja el tiempo suficiente para dejar pasar las fiestas de año nuevo, y el 8 de enero del año entrante (1813) su súplica fue leída en la sala capitular. La misma pedía que les fuera retirada la prohibición de colocar mostrador en las puertas de sus tiendas y pulperías “conforme al bando de buen gob.no y practica de la capital”[49]. Del texto citado resalta que el bando de buen gobierno y policía invocado por el ayuntamiento, era conocido en la villa y aun así los pulperos suplicaron que no se aplicase. Una petición como esta sugiere la existencia, en la conciencia colectiva, de una tradición de desacato. Como respuesta, el ayuntamiento declaró sin lugar la súplica y eximió de la prohibición, únicamente, a los almacenes que vendían al detalle[50].

Casi un mes después, el 5 de febrero, los pulperos y taberneros arremetieron con un memorial donde exigían nuevamente que se aboliera la prohibición de vender con rejas y mostrador. Sin embargo, el texto de la misma posee fundamentos distintos al de la súplica del 8 de enero. Si en esta pedían que no se aplicase el bando de policía y buen gobierno, en el memorial exigían que se aplicase correctamente la nueva Constitución, acusando la medida de inconstitucional. Para ello sostenían que la decisión era contraria a la constitución “en la parte que impone el gravamen de rexas en sus Pulperías bajo multas arbitrarias”[51].

La polémica debió girar en torno a la ambigüedad del apartado primero del artículo 321 del texto constitucional gaditano. En este se encargaba a los ayuntamientos “la policía de salubridad y comodidad” y fuera de esta formulación la constitución no entraba en más detalles. Como resultado final, el ayuntamiento acordó mantener la medida y devolver a los reclamantes el documento original, dejando copia archivada.

Este hecho demuestra cómo, en poco tiempo, la Constitución de Cádiz comenzó a ser invocada por los habitantes de la villa para resolver sus querellas. Independientemente de los posibles partidismos favorables y contrarios al nuevo régimen, así como del sentido oportunista con el que podía invocarse el texto doceañista, el hecho en sí prueba que la joven constitución política no pasó desapercibida, ni tampoco fue objeto de la indiferencia local.  

La lectura de los cuadernos capitulares del primer período de vigencia constitucional en Sancti Spíritus, sugieren que los individuos que ocuparon los cargos de ayuntamiento poseían una manifiesta voluntad de reforma. La misma estaba acompañada, además, de una intencionalidad por fundamentar constitucionalmente sus decisiones. Puede inferirse entonces, que los miembros del ayuntamiento constitucional pertenecían a un sector social comprometido y partidario del nuevo orden establecido en 1812. Dos propuestas presentadas al cabildo entre el mes de marzo y el mes de mayo de 1813, apuntan hacia la pretensión por explotar al máximo las posibilidades brindadas a los ayuntamientos por la Constitución de Cádiz, en pro de mejorar la vida local de la villa.

El 18 de marzo, el síndico pidió se solicitase a la Diputación Provincial y al Capitán General la abolición del batallón de milicias de la villa. Explicaba al respecto, que tal solicitud buscaba contrarrestar los perjuicios que la movilización de hombres ocasionaba para la agricultura local. Como amparo jurídico invocaba el apartado noveno del artículo 321 de la Constitución, donde se encargaba a los ayuntamientos la promoción de la agricultura y el comercio[52]. En su exposición sostenía:

 

…qe. estando este cuerpo obligado a proporcionar el adelanto de la agricultura según dexa explicado, lo esta por consigte. a remover todo lo qe. contribuye a atrasarla, y siendo pubco. y notorio qe. lo qe. mas la perjudica son los destacamentos a la Ciudad de Trinad. qe. sufren los infelices soldados del que se componen las dos Compañas. del Batallón existente en esta, qe. la mayor parte consta de labradores y es constante qe. el qe. se destina a ellos se ve precisado a abandonar su estancia, vega o potrero:…[53].

 

El 7 de mayo siguiente, el regidor Gabriel Meneses solicitó al ayuntamiento que se le propusiera a la Diputación Provincial, el nombramiento de Sancti Spíritus como cabeza de partido, para realizar las elecciones a Diputado. Esta propuesta resulta interesante desde el punto de vista de la repercusión del proceso constitucional español en la Isla, por cuanto se relaciona con los efectos de la libertad de imprenta aprobada en 1810. En su discurso el regidor aludía haberse informado por medio del periódico La Cena, de 4 de mayo, que en las Cortes se había aprobado un dictamen que autorizaba la formación de cabezas de partido en aquellos lugares donde concurrieran los requisitos de territorio y población. Al respecto afirmaba que:

 

… en los quatro [sic] Pueblos de Trinad., Sta. Clara, Remedios y Sti. Sptus., concurren en este las dos bases qe. designa el dictamen aprobado (…) a saberla mor. extensn. de territo.; y acreditándose esta de un modo incontestable, qual [sic]es con el simple cotejo del numero de Bauts. constantes en los libros Parroqs. de cada uno de los mismos Pueblos…[54].

 

Esta petición posee como añadido el fundarse en las noticias divulgadas en Cuba por la prensa liberal. Sancti Spíritus no poseía imprenta y La Cena era un diario impreso en La Habana[55]. El hecho de que el ejemplar citado por el regidor fuera del día 4 de mayo, constituye un punto a favor de la difusión efectiva de periódicos habaneros a lo largo del país: tres días después de haber salido del taller de imprenta, un funcionario local lo citaba para fundamentar con sus noticias, una solicitud de carácter político. Esta circulación de ideas e informaciones a lo largo de la Isla, propiciada por la prensa, fue también una de las repercusiones más significativas del constitucionalismo doceañista sobre Cuba y sus efectos sobre el ejercicio político debieron ser profundos.

El segundo semestre del año 1813 resultó particularmente activo en propuestas, solicitudes y actividad capitular en general. En septiembre, dos labradores solicitaron se les dispensara del ejercicio en el destacamento de milicias que debía salir para la ciudad de Trinidad, bajo el argumento de los graves perjuicios que tales salidas ocasionaban para sus siembras y la de los demás labradores enrolados. En correspondencia con lo debatido en marzo de ese año, los capitulares se solidarizaron con la solicitud y tomaron como acuerdo dirigirse nuevamente al Capitán General, de quien estaban esperando respuesta de la consulta hecha por el mismo motivo en marzo, sin recibir contestación alguna[56]. No consta, sin embargo, que hayan dispensado a los solicitantes de sus deberes.

En el mes de octubre fue recibida por el cabildo espirituano la Instrucción de las Cortes para el gobierno económico- político de los ayuntamientos constitucionales, de 23 de junio de 1813[57]. Esta norma era el complemento al título dedicado a los ayuntamientos en la Constitución de Cádiz y fue derogada por una de igual nombre en 1823. En Cuba tuvo una vigencia más corta que la del propio texto gaditano, pues trece meses después de su llegada, los ayuntamientos constitucionales fueron disueltos. En la literatura revisada no consta ninguna referencia a los posibles intentos de aplicabilidad de tal instrucción. De hecho, un texto como Cuba. Constitución y liberalismo, dedicado por entero a las repercusiones de Cádiz en la Isla, ni siquiera la menciona. Sin embargo, la documentación del ayuntamiento constitucional de Sancti Spíritus sugiere una voluntad proactiva por implementarla en soluciones de orden práctico.

El catorce de octubre -a solo cinco días de recibida la Instrucción- el alcalde constitucional convocó a cabildo extraordinario. El mismo tenía por objeto responder un oficio del Fiscal del Protomedicato de la villa, relativo a los efectos nefastos que sufría la población por causa de una epidemia de fiebres que la asolaba desde el mes julio. Como respuesta, el ayuntamiento convocó a todos los facultativos de la villa a que, en el término de un día, elaboraran un padrón de los enfermos a su cargo y, sobre la base del mismo, emitieran un diagnóstico de la situación general y de los medios para contrarrestarla. Los capitulares, amparados en el artículo 4º de la Instrucción de 1813, acordaron la formación –con carácter anual- de una Junta de Sanidad “compta. del Alce. primero, o qnsus veces haga; del Cura Párroco más antiguo; de uno o más facultativos; de uno o mas Regides. y de uno o más vecinos, según la extencn. de la población,…”[58]. Dada la urgencia de las circunstancias, el Alcalde ordenó la creación de la primera de estas juntas, formada por el Cura Párroco, los regidores del ayuntamiento y dos facultativos, para que comenzara sus trabajos el mismo día dieciocho de ese mes de octubre.

En materia de salud pública el ayuntamiento constitucional espirituano intentó ampliar su radio de acción. Solo tres meses después de creada la Junta de Sanidad y de recibida la nueva instrucción, el ayuntamiento intervino en la administración del hospital de la villa, hasta ese momento regenteado por la Iglesia. En el mes de agosto se habían recibido quejas por parte de los médicos acerca de la malversación de los fondos hospitalarios realizada por Francisco Hernández, mayordomo de la institución. A tal punto que los mismos facultativos, encabezados por Juan Antonio Paredes, llegaron a asumir de su bolsillo el peculio para la alimentación de los enfermos allí hospitalizados, ejerciendo gratuitamente la atención de los mismos[59]. En ese mes de agosto, el ayuntamiento constitucional ordenó la suspensión de Francisco Hernández de su cargo de mayordomo del hospital, confiando la administración provisional de este al facultativo Juan Antonio Paredes. Sin embargo, el anterior mayordomo se negó a entregar los fondos hospitalarios al nuevo administrador, y el cabildo hubo de prohibir a los contribuyentes que siguiesen abonando sus cuentas al referido ex mayordomo[60].

En la sesión del 14 de enero de 1814, el alcalde constitucional se quejó del mal estado de los fondos hospitalarios y de la negativa del anterior mayordomo a efectuar la entrega del numerario que aún mantenía en su poder. El mismo alegaba que solo podía rendir cuentas ante el Obispo Diocesano o ante la persona designada por este en su sustitución. Para solucionar el problema de la adquisición de fondos, el ayuntamiento -con el apoyo del Cura Párroco- acordó abrir una subscripción para que cada vecino de la villa aportara “diaria, semanal o mensualm.te lo qe. sea de su agrado”[61].

El modo en que fue solucionada esta cuestión muestra, además, cómo los debates sostenidos en el ayuntamiento emplearon una fraseología marcadamente constitucional, síntoma del cambio operado por el orden gaditano dentro del discurso y conciencia política de las nuevas autoridades. Respecto al tipo de subordinación al que debía encontrarse sujeto el referido hospital de la villa, alegó el alcalde que la fundación del mismo era Real y no Eclesiástica, independientemente de que fuera la Iglesia quien lo administrara. Para ello expresaba que las rentas con las que se sufragaba la instalación consistían “en mucha parte de los diezmos qe. deben reputarse en el día como Nacionales, respecto qe. lo qe. antes se decía patrimio. Rl. o de la Corona en el nuevo orden se entiende de la Nación: qe. si la Corona antes encomendó a la potestad Eclesiasta. el gob.no. de semejante fundacn. total ó parcialmte., la Nacion lo ha confiado ahora á los Ayuntamtos[62]. Aunque José María Echemendía Renzoli, alcalde constitucional de la villa, no citaba al texto gaditano, sus argumentos hacen referencia al apartado sexto del artículo 321, que establecía para los ayuntamientos la obligación de cuidar de los hospitales y demás establecimientos de beneficencia.

Los argumentos vertidos en la referida sesión por el alcalde de la villa fueron más lejos, al punto de abordar cuestiones relativas a la soberanía ejercida por las pequeñas poblaciones a través de sus autoridades de ayuntamiento. En sus expresiones puede evaluarse la repercusión ideológica del orden gaditano para el desarrollo de una conciencia política en la Isla, a través de la praxis constitucional que este supo generar. La posibilidad de elegir autoridades propias debió influir en el empoderamiento de los individuos ciudadanos dentro de las pequeñas localidades; del mismo modo, pudo haber incidido también en la generación de un ambiente de participación política no conocido hasta ese momento. En lugar de auxiliarse de la letra de la Constitución para fundamentar la legitimidad del control del ayuntamiento sobre el hospital, Echemendía Renzoli lo hizo desde posturas teórico-constitucionales. Al respecto sostuvo:

 

(…) la Justcia. exige qe. si los Pueblos son los qe. contribuyen lo necesrio. a la subsistcia. de semejantes fundacnes. sean tambn. los mismos Pueblos pr. medio de sus respectivos Ayuntamtos. los qe. cuiden de qe. sea legtma. y no abusiva la inversión, …[63].

 

Entre el 19 de abril y el 13 de mayo, el ayuntamiento llevó a cabo un serio intento por institucionalizar con normas propias la gestión local. En cumplimiento del apartado octavo del artículo 321 de la Constitución, los capitulares acordaron la formación del conjunto de ordenanzas municipales que debían regir la vida de la localidad. Para la redacción del borrador fueron nombrados, en calidad de comisarios, dos miembros de la corporación capitular. A los mismos se les otorgaron plenos poderes para reclamar el apoyo de cualquiera de los demás capitulares “y de aquellos vecinos que les parescan mas a propósito por su idoneidad y talento”[64].

La vida municipal cubana estaba regida para entonces por dos cuerpos normativos fundamentales: las ordenanzas redactadas por el oidor Alonso de Cáceres en 1574[65] y la Instrucción General para Capitanes y Tenientes de Partido, mandada a redactar por el capitán general José de Ezpeleta, en junio de 1786[66]. La primera había sido creada hacía más de doscientos años y la segunda poseía objetivos muy específicos, al ocuparse solamente de regular las funciones de los capitanes de partido. Descontando lo preceptuado en la dispersa legislación de Indias, los ayuntamientos carecían de regulaciones propias para su actividad. Con la Constitución de Cádiz, en cambio, se les permitía redactar y elevar a la Diputación Provincial para su aprobación, sus propias ordenanzas. Este debió ser uno de los elementos valorados por Carrera y Jústiz al momento de afirmar que, con el constitucionalismo gaditano, la vida municipal en la Isla había adquirido “una vitalidad política vigorosísima”[67].

El 13 de mayo de 1814 los comisionados del ayuntamiento constitucional espirituano rindieron cuenta de su labor. En presencia de los demás capitulares, dieron lectura al borrador de lo que iban a ser las primeras ordenanzas municipales de la villa. El documento original no ha sido encontrado y solo consta la reseña hecha por el secretario del ayuntamiento en el cuaderno capitular. Por estas anotaciones se puede conocer que las mismas pretendían regular cuestiones relacionadas con la policía, el comercio, la impartición de justicia y el control de armas dentro de la población. En la reseña del secretario resalta, como elemento adicional, la referencia hecha por los comisionados a la Instrucción para el gobierno económico-político de las provincias de 1813, lo cual sugiere que las proyectadas ordenanzas debían fungir como legislación complementaria a la referida instrucción[68]. Frente a los criterios de negación que hasta ahora han rodeado la vigencia de la legislación gaditana en Cuba, este hallazgo no solo demuestra un consenso manifiesto, sino también una voluntad proactiva por hacerla cumplir.

A partir del mes de julio la actividad del ayuntamiento constitucional espirituano entró en un proceso de desaceleración progresiva. El veinte y nueve de ese mes se notificó al ayuntamiento la instalación de Fernando VII en el trono, y el doce de agosto llegaba a la villa la declaratoria de nulidad para todos los actos realizados bajo el gobierno de la Regencia y de las Cortes. La noticia fue recibida a través de un despacho enviado desde la tenencia de gobernación con sede en la ciudad de Trinidad. El mismo acompañaba a una copia del Diario de la Habana de 21 de julio, donde se reproducía el decreto fernandino de cuatro de mayo[69].

La reacción de los capitulares sugiere un profundo desencanto, pues el ayuntamiento no volvió a sesionar hasta el dos de septiembre. Durante el resto de ese mes, y hasta el 21 de octubre, solo aparecen en el cuaderno capitular las anotaciones del secretario que acreditan la suspensión de las sesiones del cabildo por ausencia de sus miembros. Las sesiones posteriores a esa fecha ocupan poco más de una cuartilla y poseen como único objeto responder a solicitudes relativas a mercedes de solares y fincas rústicas[70].

El 21 de noviembre se produjo el acto de cierre del ayuntamiento constitucional de Sancti Spíritus. Ante la concurrencia de todos sus miembros se leyó un oficio del Capitán General, así como la Real Cédula de treinta de julio, que mandaba la “disolución de los Ayuntamientos qe. se llamaron Constitucionales, y la reposición de los perpetuos”[71]. En el mismo acto fueron citados los antiguos funcionarios del cabildo y, en ceremonia realizada el propio día se les reintegró en sus asientos y cargos “quedando en su virtud disuelto el Ayuntamiento qe. se llamó Constitucional”[72].

 

 

V. Conclusión

La Constitución de Cádiz fue recibida en Cuba con acatamiento y las probabilidades para ello resultaban altas. La Isla formaba parte del conglomerado territorial que componía la monarquía hispánica, de ahí que toda la legislación dictada para ejecutarse a lo largo de la misma le resultara de obligatorio cumplimiento. Con independencia del contexto histórico de excepcionalidad que vivía la monarquía española por entonces, el texto doceañista llegó a Cuba como norma que debía ponerse en vigor y así ocurrió.

La promulgación y la vigencia de La Pepa en Cuba no pasaron inadvertidas para las élites políticas locales. De hecho, puede afirmarse que entre las mismas existieron sectores abiertamente constitucionalistas, en los que caló la voluntad por hacer efectivos sus postulados. La labor del ayuntamiento constitucional de Sancti Spíritus durante el bienio de 1812 a 1814, puede ser tomada como ejemplo.

De modo contrapuesto a las afirmaciones categóricas sostenidas por varios autores cubanos, la voluntad constitucionalista debió rebasar los marcos de los simples procesos electorales realizados a nivel local. La información hallada en los cuadernos capitulares del ayuntamiento espirituano, sugiere que las nuevas autoridades poseían una vocación orientada a hacer efectivas las facultades que el artículo 321 del texto concedía a los nuevos ayuntamientos. Esta documentación respalda, además, el criterio sostenido a inicios del siglo XX por Carrera y Jústiz, respecto a la influencia del constitucionalismo doceañista para la reactivación de la vida política en la Isla. Miembros de las élites locales del interior, como los que componían el cabildo constitucional de Sancti Spíritus, debieron percibir en el articulado gaditano una vía de solución y un instrumento legitimador, para enfrentar las problemáticas cotidianas en sus respectivas jurisdicciones.

En términos normativos, el saldo más importante del período estuvo relacionado con el desarrollo de una nueva praxis jurídica que colocó en su centro al texto doceañista. De ahí que partidarios y detractores no dudaran en invocar su vigencia para la solución de conflictos propios. Ello debió provocar movimientos telúricos en la conciencia legal criolla al interior de la Isla, pues los postulados gaditanos descentralizaban, en beneficio de los gobiernos locales, prerrogativas que contribuían a dinamizar su función como instancias de administración. Por su parte, el componente electivo de los representantes de las mismas, fortaleció su papel frente a las autoridades militares que hasta ese momento ostentaban el gobierno insular en sus diferentes instancias.

 

[1] Jacobo de la Pezuela, Ensayo histórico de la Isla de Cuba, Nueva York, Imprenta Española de R. Rafael, 1842, p. 452.         [ Links ]

[2] Justo Zaragoza, Las insurrecciones en Cuba, tomo I, Madrid, Imprenta Manuel G. Hernández, 1872-1873, p. 260.         [ Links ]

[3] Pedro José Guiteras, Historia de la Isla de Cuba, volumen II, La Habana, Imagen Contemporánea,  2005, p. 78.         [ Links ]

[4] Pedro José Guiteras, Cuba y su gobierno. Con un apéndice de documentos históricos, Londres, Imprenta de C. Wood, 1853, p. 12.         [ Links ]

[5] Eusebio Valdés Domínguez, Los antiguos diputados de Cuba y apuntes para la Historia Constitucional de esta Isla, La Habana, Imprenta El Telégrafo, 1879, p. XXX.

En todas las citas textuales de libros antiguos y fuentes documentales se han conservado la ortografía y las formas abreviadas originales.

[6] Ramón Infiesta, Historia Constitucional de Cuba, La Habana, Cultural S. A., 1951, p. 39.

[7] Enrique Hernández Corujo, Historia Constitucional de Cuba, tomo I, La Habana, Compañía Editora de Libros y Folletos, 1960, p. 74.

[8] Julio A. Carreras, Historia del Estado y el Derecho en Cuba, La Habana, Editorial Pueblo y Educación, 1989, p. 88.

[9] Rolando Rodríguez, Cuba: la forja de una nación. Despunte y epopeya, La Habana, Editorial Ciencias Sociales, 2005, p. 51.

[10] Olga Portuondo Zúñiga, Cuba. Constitución y liberalismo, tomo I, Santiago de Cuba, Editorial Oriente, 2008, pp. 103-104.

[11] Sergio Guerra Vilaboy, “La Constitución Gaditana en Cuba: 1812-1823”, en La Constitución de Cádiz y su huella en América, Cádiz, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 2011, p. 175.

[12] Reinaldo Suárez Suárez, “Repercusiones de la Constitución de Cádiz en Cuba (1812-1814)”, en Carlos Manuel Villabella Armengol (Comp.), Hitos constitucionales del siglo XIX cubano, Camagüey, Editorial Ácana, 2011, p. 48.

[13] Francisco Carrera y Jústiz, Introducción a la historia de las instituciones locales en Cuba, tomo segundo, La Habana, Lib. e Imp. “La Moderna Poesía”, 1905, p. 179.

[14] Entre las valoraciones más actuales de la historiografía cubana respecto a la aplicación de la Constitución de Cádiz, resalta aquella que fundamenta su falta de vigencia en un supuesto interés de la oligarquía criolla de no hacerla valer. Sirva como ejemplo lo expresado por Limia en 2015: “la puesta en vigor de la Constitución tuvo un carácter más teórico que real, pues a la aristocracia habanera no le interesaba aplicar principios liberales que debilitaran su poder”. Ernesto Limia Díaz, Cuba Libre. La utopía secuestrada, La Habana, Ediciones Verde Olivo, 2015, p. 87.

[15] Carlos M. Villabella Armengol, “El constitucionalismo español en Cuba. La Constitución de Cádiz de 1812 y su repercusión en Cuba”, en Andry Matilla Corrrea y Antonio Massó Garrote, De Cádiz (1812) a La Habana (2012). Escritos con motivo del bicentenario de la Constitución española de 1812, La Habana, ONBC - Universidad de La Habana - Universidad de Castilla La Mancha, 2012, p. 232.

[16] Vid. “Real Cédula de 25 de junio de 1814”, en Gaceta de Madrid, núm. 94, 5 de julio de 1814, pp. 756-758. La aplicación de esta disposición en la Península debió ser variable en dependencia de las poblaciones. Para García Fernández, la misma solo afectó en la mayoría de los casos, a las actas que recogieron la celebración de elecciones durante el período constitucional. Vid. Javier García Fernández, El origen del municipio constitucional, Madrid, IEAL, 1983, p. 304. Mariano García expresa que por acto de obediencia, en casos como el de Toledo, solo fue tachada la parte del sello real correspondiente a los folios oficiales, en la cual se aludía al carácter constitucional del Rey. Mariano García Ruipérez, “Los libros de actas municipales en los siglos XIX y XX”, en VII Jornadas Científicas sobre Documentación contemporánea (1868-2008), Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 2008, pp. 237-238.

[17] Luis F. del Moral, Historia de Sancti Spíritus, tomo I, Las Villas, Impresora Iris, Zaza del Medio, 1958, p. 190.

[18] Ídem. 192.

[19] Martín Félix de Arrate, Llave del Nuevo Mundo, La Habana, Editorial Imagen Contemporánea, 2005, p. 101.

[20] Orlando Barrera Figueroa, Estudios de historia espirituana, Sancti Spíritus, Ediciones Luminaria, 1994, p. 67. Barrera disiente de esta cifra de esclavos y alude en el mismo texto que los 44 ingenios registrados en la villa para 1792 eran operados por 1.100 esclavos, aunque sin señalar la fuente de la cual obtiene sus datos. Ídem. 68.

[21] Las noticias censuales de la época resultan poco confiables y su información estadística difiere sensiblemente, ello se aprecia en las cifras manejadas por el ayuntamiento espirituano. En 1810 se menciona una cifra de población oscilatoria “de diez y ocho a veinte mil almas”. Documento Anexo al Acta de 26 de octubre de 1810. Archivo de Historia Provincial de Sancti Spíritus (en adelante AHPSS), Ayuntamiento Colonia, legajo 7, fol. 139. En el acta de elección de los electores que debían votar a los nuevos miembros del ayuntamiento, en agosto de 1812, se indica la cifra de “veinte y dos mil comprehendidos negros y mulatos”. Acta de 14 de agosto de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 1. Este número se corresponde con el atribuido al empadronamiento de 1815 ordenado por el alcalde. Segundo Marín García, “Sancti Spíritus constitucional”, en Cuadernos “Pérez Luna”, núm. 6, Municipio de Sancti Spíritus, 1957, p. 21. Por su parte, el censo llevado a cabo en la Isla en 1817 contabilizó para la villa espirituana la cifra de 25.941 habitantes. Independientemente de las diferencias en los datos, la población se hallaba en una fase de crecimiento gradual. Los registros bautismales de las dos iglesias que funcionaban en la villa, notificaban que entre los años de 1808 y 1812, un total de 3.618 niños (entre libres y esclavos) habían sido bautizados. Noticia de los bautismos celebrados en la Parroquial Mayor y auxiliar de la villa de Sancti Spíritus, Provincia de la Isla de Cuba, desde el año de 1808 hasta 1812 inclusive. Documento anexo al Acta de 1º de diciembre de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 6.

[22] Acta de 24 de julio de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 75.

[23] Acta de 31 de julio de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 78.

[24] Acta de7 de agosto de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 80.

[25] El puesto de segundo alcalde ordinario recaía sobre Antonio María Venegas.

[26] Acta de 15 de agosto de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 5.

[27] Acta de 4 de septiembre de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 18.

[28] Ibídem

[29] El Decreto contenía una remisión directa al artículo 312 de la Constitución de Cádiz, con lo cual no hacía otra cosa que reforzar la vigencia del mismo para tales casos. Al respecto sostenía: “Debiendo cesar en virtud de lo prevenido en el artículo 312 de la Constitución los Regidores y demás oficios perpetuos de Ayuntamiento, luego que se reciba y publique en cada Pueblo la Constitución y este decreto,…”.  “Decreto CLXIII del 23 de mayo de 1812”, en Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes Generales y Extraordinarias desde 24 de septiembre de 1811 hasta 24 de mayo de 1812, tomo II, Madrid, Imprenta Nacional, 1820, p. 221. El precepto constitucional resultaba más explícito: “Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquieras que sea su título y denominación”. Constitución Política de la Monarquía española Promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812, Imprenta Nacional, Madrid, 1836, artículo 312, p. 88.

[30] Solo uno, Fernando del Valle, afirmó “qe [sic] debieron cesar los Alcaldes y demás oficio. [sic] consiguientes fundado en el párrafo 3º del mencionado Rl. Decº. [sic]”.

[31] Hoy ciudad de Camagüey.

[32] Documento anexo al acta de 10 de septiembre de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 23.

[33] Ibídem.

[34] Acta de 25 de septiembre de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 32. Antonio María Venegas alegó no poder asistir al hallarse ocupado con un escribano en un trámite de negocios; mientras que Fernández Morera se excusó diciendo que no podía salir de su casa pues “se había lavado los pies con agua tibia en la noche inmedtª. [sic] y no podía salir a la calle…”. Ibídem.

[35] Ídem. fol. 36.

[36] Acta de 26 de septiembre de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 45.

[37] Acta de 29 de septiembre de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 82.

[38] En este aspecto, la historiadora cubana Olga Portuondo ha sostenido la opinión contraria. Al comentar el artículo 321 de la Constitución de Cádiz, que regulaba las funciones de los ayuntamientos, afirma que: “la  centralización administrativa fortalecida con el despotismo Ilustrado se prolongaba gracias al Instrumento Legal de la naciente burguesía, y los Ayuntamientos, elegidos anualmente, se encargaban de promover (lo que negaba la ejecutividad o gobierno), la agricultura, industria y comercio, según la diputación provincial lo estimaba, y a esta debían rendir cuentas cada año (…). De ninguna manera la oligarquía criolla de América, incluso la de la Isla de Cuba, podía simpatizar con buena parte de una legislación que limitaba sus poderes ancestrales de autodeterminación”. Portuondo Zuñíga, Cuba. Constitución…, cit., pp. 77- 78.

[39] Vid. Constitución Política de la Monarquía española…., cit., Artículo 321, p. 89.

[40] Anexos a los cuadernos capitulares se halla un variado número de documentos relativos a las comunicaciones entre la capitanía general de la Isla y la villa de Sancti Spíritus. La mayoría de ellos poseen el acuse de recibo firmado por el Teniente Gobernador -Joseph Coppinger- quien tenía su sede en la villa de Trinidad. De hecho, algunos de estos documentos constituyen copias remitidas, lo que hace pensar que los originales quedaban en poder de la tenencia de gobernación.

[41] Los otros caminos existentes tenían carácter local y conducían al resto de las demarcaciones territoriales de la villa. Acta de 30 de octubre de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 104-105.

[42] “Estará a cargo de los ayuntamientos (…) Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato”. Constitución Política de la Monarquía Española…, cit., Artículo 321, apartado séptimo. Con este artículo se actualizaba la vieja legislación de Indias respecto a los caminos públicos. La Ley primera, del título XVI, del Libro IV de las Leyes de Indias reproducía una cédula de Felipe II emitida en 1563, que establecía la potestad de los Virreyes o Gobernadores, para ordenar la construcción de caminos sobre la base de la información previa que obtuviesen de los distritos bajo su jurisdicción. Vid. Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias,  ley 1, tít. XVI, lib. IV. La formulación del texto gaditano, además, había tenido un significativo precedente en el reconocimiento hecho a los alcaldes por una instrucción publicada en la real cédula de 13 de mayo de 1788, por la cual estos tenían el deber de “cuidar la conservación de los caminos públicos.” Joaquín Escriche, Diccionario razonado de legislación  y jurisprudencia , París, Librería de Rosa, 1852, p. 132. De manera que con el artículo 321 de la Constitución de Cádiz, esta potestad se hizo extensiva también a los ayuntamientos locales, más allá que a los alcaldes.

[43] Acta de 30 de octubre de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 105.

[44] Ibídem.

[45] “Estará a cargo de los ayuntamientos (…) Primero: La policía de salubridad y comodidad. Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.” Constitución Política de la Monarquía española…, cit., Artículo 321, apartados primero y segundo.

[46] Acta de 18 de diciembre de 1812, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 9, fol. 127.

[47] Ídem, fol. 128.

[48] Reproducido en Escriche, Diccionario…, cit., p. 627.

[49] Acta de 8 de enero de 1813, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 11, fol. 1.

[50] Acta de 15 de enero de 1813, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 11, fol. 2.

[51] Documento anexo al acta de 5 de febrero de 1813, AHPSS, Ayuntamiento Colonia, legajo 11, fol. 9.

[52] Acta del 18 de marzo de 1813, AHPSS, legajo 11, fol. 29.

[53] Ibídem. Según los datos asentados en las actas capitulares del propio ayuntamiento, en 1810 la villa contaba con: 220 milicianos, 50 hombres de caballería urbana y dos compañías de pardos y morenos de cien hombres cada una, para un total de 440 hombres de milicias. Documento anexo al acta del 12 de abril de 1810, AHPSS, legajo 7, fol. 68-69.

[54] Acta del 7 de mayo de 1813, AHPSS, legajo 11, fol. 43.

[55] La Cena comenzó a circular en el propio año de 1812, editado por Antonio José Valdés e impreso en su propio establecimiento en La Habana. Con un precio de suscripción de 12 reales, se mantuvo en circulación después de suprimida la constitución. Antonio Bachiller y Morales, Apuntes para la Historia de las letras y de la instrucción pública en la Isla de Cuba, tomo II, La Habana, Imprenta del Tiempo, 1860, p. 119.

[56] Acta del 10 de septiembre de 1813, AHPSS, legajo 11, fol. 77.

[57] Acta del 8 de octubre de 1813, AHPSS, legajo 11, fol. 92.

[58] Acta del 14 de octubre de 1813, AHPSS, legajo 11, fol. 94.

[59] Juan Antonio Paredes era médico y se había ofrecido a servir diariamente en el hospital de manera gratuita. También se habían comprometido a a hacerlo los licenciados en medicina y cirugía Miguel Meneses y Agustín Castañeda, este último fungía como regidor en el cabildo. Acta del 20 de agosto de 1813, AHPSS, legajo 11, fol. 71.

[60] Ibídem.

[61] Acta del 14 de enero de 1814, AHPSS, legajo 11, fol. 1.

[62] Ibídem.

[63] Ibídem.

[64] Acta del 19 de abril de 1814, AHPSS, legajo 11, fol. 33.

[65] Estas Ordenanzas regían todavía en Cuba tras el fin de los dos primeros períodos constitucionales. En 1827 fueron reimpresas oficialmente como ordenanzas municipales de La Habana para uso del ayuntamiento. Vid. Ordenanzas Municipales de la Ciudad de La Habana, La Habana, Imprenta del Gobierno y Capitanía General, 1827.

[66] Acerca de este documento puede consultarse a Juan B. Amores Carredano, “Ordenanzas de gobierno local en la Isla de Cuba (1765 -1786)”, en Revista Complutense de Historia de América [online], vol. 30, 2004, pp. 95-109. ISSN: 1988-270X. Disponible en (https://revistas.ucm.es/index.php/RCHA/article/view/RCHA0404110095A).

[67] Carrera y Jústiz, Introducción a la historia…, cit., p. 179.

[68] Acta del 13 de mayo de 1814, AHPSS, legajo 11, fol. 49.

[69] Acta del 12 de agosto de 1814, AHPSS, legajo 11, fol. 68.

[70] Actas del 21 de octubre; 27 de octubre; 11 de noviembre; y 18 de noviembre de 1814, AHPSS, legajo 11.

[71] Acta del 21 de noviembre de 1814, AHPSS, legajo 11, fol. 81.

[72] Ibídem.

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