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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.55 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2018

 

INVESTIGACIONES

Hacia la consagración de la Justicia de Paz Letrada en la ciudad de Buenos Aires (1934)
Modernidad, tradición, rutina e intereses creados

Towards the consecration of the Learned Judgeship of the Peace in the City of Buenos Aires (1934)
Modernity, Tradition, Custom and Vested Interests 

 

Por María Rosa Pugliese *

* Abogada y Doctora, especialidad Historia del Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (Argentina). Profesora Titular Consulta de Historia del Derecho en la misma Universidad, a cargo de su cátedra. Miembro Titular, Vocal e Investigadora del Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. Investigadora Adscripta del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Doctor Ambrosio L. Gioja de la Universidad de Buenos Aires. E-mail: mrpugliese08@hotmail.com

Original recibido: 15/10/17.
Original aceptado: 02/11/17.
Original enviado con modificaciones: 13/12/17.


Resumen:

La investigación se propone analizar el pasaje de la justicia de paz lega a la letrada a comienzos del siglo XX, hasta su instauración en 1934, enmarcado en un conflicto en el cual la “modernidad” debió sortear la denominada “tradición” y también la rutina y los intereses enquistados en un terreno difícil de remover. Interrogantes varios se desarrollaron en torno al concepto de Justicia y su alcance. El quid de la cuestión era conceptual y práctico: si la administración de justicia ofrecía doble faceta: científica y otra popular, o debía ser enteramente científica. El trasfondo permite apreciar el juego entre la función institucional o la función preventiva respecto a la cuestión social y a fortiori la necesidad de brindarle la mejor atención. En definitiva, la justicia “letrada” se impuso a la tradición “lega” y también a la rutina y los intereses creados.

Palabras claves: Justicia de paz - Justicia  Letrada - Reforma.

Abstract:

The research aims to analyze the passage from the justice of peace to the learned justice at the beginning of the twentieth century, until its consecration in 1934, framed in a conflict in which “modernity” had to circumvent tradition and also routine and interests stuck in a difficult terrain to remove. Several questions were developed around the concept of Justice and its scope. The quid of the question was conceptual and practical: whether the administration of justice offered a double facet: scientific and popular, or should be entirely scientific. The background allows us to appreciate the interplay between the institutional function or the preventive function with respect to the so called social question and a fortiori the need to give it the best attention. In short, “learned” justice was imposed on the “peace” tradition and also on the routine and vested interests.

Keywords: Justice of peace - Learned Justice - Reform.


 

Sumario

I. Introducción. 1. La idea de justicia en el marco cultural de la época. 2. El sistema vigente desde la ley 2860. La controversia entre la justicia lega versus la justicia letrada. II. Oposición entre principios que conllevaron nuevos paradigmas. 1. Principio científico versus principio popular. 2. El principio de oralidad versus el de escritura. 3. La remuneración versus la gratuidad. 4. Instancia única versus instancia doble. 5. Sistema electivo versus sistema representativo. III. Proyectos del siglo XX: en la búsqueda del perfil de la justicia letrada. 1. Los proyectos de 1904-1905 y la participación de Joaquín V. González. 2. Los vectores del discurso de Joaquín V. González. a. La justicia letrada como progreso intelectual y político, encarnación de la modernidad y la institucionalidad. b.  La nueva justicia como medida preventiva frente a un desmadre social. c. La situación particular de la ciudad de Buenos Aires. d. El maltrato del litigante y la dificultad del acceso a la justicia. e. El tipo de juez para el cambio.  f. La relación entre ley y justicia. g. Justicia y modernidad, el papel de la Universidad. h. El valor de la libertad del juez. i. La nueva cultura jurídica: el servicio público como meta y el papel de la Argentina en el contexto continental. 3. Experiencias posteriores a 1905. 4. El proyecto de Hipólito Yrigoyen. a. La Encuesta de 1920 entre profesores, magistrados y jueces de paz sobre la naturaleza de la justicia de paz. 1) La respuesta de los profesores y magistrados. 2) La respuesta de los jueces de paz. 5. El debate en la Cámara de Diputados en 1922. a.  La intervención de Leónidas Anastasi en el debate. 1) Carácter científico de la reforma. La jurisdicción como función del Estado. 2) Principio de oralidad. 3) La naturaleza de la función del juez. 4) Principios adquiridos en el marco internacional. 5) Diálogo entre la Justicia y la Universidad. 6) El acceso a la justicia. La justicia como política de Estado. b.  Otros discursos y respuesta de Anastasi.  c. Pensando en el año 2000. IV. Acercándonos a la instauración de la justicia letrada. 1. Otras propuestas. 2. La culminación del proceso, 1934: el Proyecto integral. 3. El fin de la larga agonía: el discurso de Roberto Noble y la sanción de la ley 11.924 de 1934. V. Corolario. VI. Anexo Proyectos de Justicia de Paz para la ciudad de Buenos Aires.

 

I. Introducción

El propósito de este estudio es analizar las peripecias de la justicia de paz en la ciudad de Buenos Aires en las primeras décadas del siglo XX hasta la consagración de la concepción letrada (1934), como expresión de una justicia que brindara al unísono seguridad y celeridad para sus recipendiarios. La inexistencia de estudios histórico-jurídicos sobre el tema en la época elegida, me llevó a incursionar en esta temática. La reflexión sobre el mismo y el contexto en que se encuadra, abre un abanico de perspectivas. Algunos la consideraron como parte de una administración judicial que debía ajustarse a nuevas pautas de carácter científico, y no faltaron quienes acentuaron su faz de protección para la población que debía recurrir a ese ámbito para zanjar sus problemas económicos o sociales; incluso, como veremos al analizar la reforma de 1905, se detectó como un mecanismo preventivo frente a las novedades sociales. Para otros, el resguardo solo podía provenir de un hombre común, es decir, de quién se suponía estaba más en contacto con la realidad cotidiana respecto a quién ocupaba un espacio social superior.    

La denominada modernidad apareció en la Argentina en la etapa final decimonónica, por efecto del proceso de secularización general y jurídica que se desarrolló paulatinamente después de la caída de Juan Manuel de Rosas y en particular en la década del ochenta, teniendo como referencia los cambios económicos, intelectuales y sociales producidos en Europa, que se conocían por la literatura, el periodismo y los viajes a los que era tan afecta la clase política argentina y aquellos que gozaban de un rango social expectable[1]. El resto de la población estaba ajena a esas novedades, pero comenzaron a asomarse cuando los club políticos dieron paso a los partidos políticos, ya sea el Radical y el Socialista y con la inmigración que a la par de conformarse con excluidos de los sucesos europeos, también incluyó a algunos ácratas y librepensadores. Al alba del siglo XX el proceso indicado se incrementó, como también se hizo más visible ese tipo de inmigrantes, aunque no eran mayoritarios. Esta particular situación de la ciudad de Buenos Aires  derivó en la llegada de personalidades y juristas que venían invitados para participar en congresos, reuniones científicas o para dictar conferencias, que no se amilanaron a un azaroso viaje al confín americano, tales las visitas de León Duguit, Enrico Ferri, Rafael Altamira, Adolfo Posada y de otros emparentados con el ideario del libre pensamiento. Una cierta homogeneidad que tenía la población de la ciudad de Buenos Aires dio paso al cosmopolitismo. Aquella se vio incrementada de manera exponencial, tal como resulta de las estadísticas poblacionales y así Girbal-Blacha, entre otros muchos autores, nos advierte que el crecimiento vegetativo de la ciudad, entre 1895 y 1905, había aumentado en un 52,5%, del cual el 51,8% correspondía a extranjeros y motivó que José Luís Romero denominara a la época “la Argentina aluvional”[2]. Los inmigrantes, en su mayor parte quedaron en el ámbito de la ciudad capital del país, por la inexistencia de una política inmigratoria, sin perjuicio de aquellos que emprendieron otros caminos hacia el interior de la provincia de Buenos Aires o poblaron la zona santafesina, entrerriana o fueron mucho más lejos, Córdoba, Mendoza y otras regiones. Los primeros fueron absorbidos por actividades fabriles de variado tipo o de servicios públicos, como el transporte, la construcción y las panaderías, mientras los otros, en su mayor parte, se dedicaron a actividades rurales[3]. En el caso de los ácratas, que provocaron variados disturbios, no encontraron acogida en el pleno de la población y su presencia se fue diluyendo, sin que influyesen las medidas oficiales sino la actitud de la propia población[4].

Al dedicar este estudio a la justicia de paz en la capital de la República, nos interesa remarcar la circunstancia enunciada, es decir la cantidad de inmigrantes que quedaron en la ciudad y el tipo de tareas a las que se dedicaron, mayoritariamente como obreros o empleados con bajas remuneraciones, que se ubicaron en casas colectivas de la zona de la Boca, Barracas, San Cristóbal, entre otras, que se denominaban conventillos y que apenas contaban con una letrina para una enorme cantidad de personas que se han estimado en casi 70 personas. Los más emprendedores o incluso quienes no encontraban refugio en dichos lugares, lo hicieron en zonas periféricas de la ciudad, levantando allí pequeñas construcciones que iban creciendo a medida que mejoraba su situación económica. Los ámbitos aludidos y las labores a las que se dedicaron, provocaron múltiples problemas de vecindad, locaciones, desalojos o cobros de salarios, entre otros[5]. Ello, al margen de la población nacional que había tenido también un aumento vegetativo y que por la situación económica no se veían en mejor situación que la de los extranjeros.

Lo brevemente expuesto, por haber motivado muchos estudios dedicados a ese crecimiento poblacional, social y económico, nos lleva a observar el tema desde la óptica de aquéllos que necesitaban ser atendidos por la justicia de paz, tales los políticos, juristas y legisladores, que brindaron sus reflexiones y buscaron las soluciones para atender la peculiar situación de una ciudad que había crecido demográficamente en más de un 50%, si consideramos la población de la primera parte de la década de 1890. Como ejemplo de los problemas, téngase en cuenta la conocida huelga de los inquilinos en 1907, exponente de un movimiento social como pocos en la época, que provocó movilizaciones y alborotos durante varios meses y exigió adoptar medidas, que no dieron resultado y al final el movimiento no pudo mantener la intensidad primigenia, ni los inquilinos quisieron aceptar la violenta intervención de los anarquistas, que habían aprovechado esa circunstancia para intervenir[6]. Si bien las autoridades reconocían la legitimidad de los reclamos locatarios, no encontraban las medidas necesarias para resolver la cuestión.

En el ámbito intelectual, por su parte, floreció una intrínseca necesidad de producir cambios, no solo en el ámbito de nuestro interés. De allí que la esfera de la Justicia no fue ajena a esas ideas reformistas y se observó en el seno de la capital de la república. Se enmarcó en el crecimiento demográfico y en la apertura reseñada, hacia nuevas líneas de pensamiento que, como advertimos atrajeron el interés de personajes de alto vuelo. Ese impulso se concretó en la ampliación de la Justicia ordinaria en 1910, al crearse una nueva cámara civil y desdoblarse la cámara penal y comercial, a través de la ley 7055, por el aumento de las causas[7].

Las cuestiones sociales que se visibilizaron y la necesidad de resolverlas quedaron trasuntadas en discursos parlamentarios, la prensa diaria y obras de doctrina. La sociedad, por todo lo expuesto la caracterizo en estado de ebullición y  constituyó así el marco adecuado para preparar una reforma jurídica estructural, con una interacción entre aspectos públicos y privados. Lo horizontal se nutría con lo vertical, al asumir la necesidad de transformaciones que se tornaban imperiosas, quebrantando cierto statu quo que había imperado.  

Al indagar la materia y penetrar en sus capas se comprende que no se trató de un simple pasaje de una justicia hecha por legos a otra manejada por letrados. Estamos ante una novación que trascendió lo meramente procedimental y derivó en la necesidad de conformar una Justicia que respondiera a una nueva cultura jurídica imbuida por la circulación de ideas que inundaban el mundo emergente de la primera entreguerra y transformaban todo lo existente.

Se enfrentaron aquí concepciones que algunos llamaron tradicionales, por mantener criterios ajenos a la presencia letrada, en referencia a otras que reflejaban los cambios aludidos y que permitían observar la racionalidad tal como era concebida por la modernidad.  Esto ofrecía su correlato en el espacio de la justicia de paz que algunos denominaban también justicia de menor cuantía, aunque esta definición era incompleta al dejar de lado temas, como las locaciones, algunos tipos de daños y reclamos laborales, etc. La cuestión era y podríamos preguntarnos si es: ¿quién se hallaba mejor preparado para atender problemáticas como las locaciones urbanas y el cobro de salarios o, a su vez, los asuntos de poco monto y de vecindad que requieren celeridad y comprensión? La discusión atravesó el concepto mismo de justicia y la imagen del juez y la función que podía o debía cumplir un tipo de justicia científica.

Ese mundo cuestionador de algunos valores y reconocedor al mismo tiempo del ámbito axiológico, constituyó el “abc” paradójico y contradictorio que conformó la cultura jurídica de comienzos del siglo XX[8]. El papel medular que le correspondía a una concepción científica de la Justicia, se concretaba, para sus sostenedores, en asegurar el acceso a la justicia y la visibilización de las problemáticas de las que hicimos mérito. De allí que los juristas se manejaron con soluciones más próximas a la racionalidad y en consonancia a un derecho que adoptaba formas cada vez más técnicas.

Varios proyectos presentados al Congreso Nacional, como legislatura local de la ciudad de Buenos Aires, respondieron a la inquietud en torno a la Justicia de Paz. Algunos no pasaron de propuestas unilaterales o no se discutieron, otras se sometieron a ardorosas discusiones, de las que nos ocuparemos, hasta que se concretó en 1934 la justicia letrada. Brindaremos un breve detalle de las primeras, dedicando la investigación a las discusiones en el ámbito legislativo, académico y judicial, para observar como se desbrozaron las segundas. Vale seguir la estela del cambio de paradigmas que llevó a la reforma en el ámbito en estudio.  

 

I. La idea de justicia en el marco cultural de la época

El ámbito académico, judicial y periodístico estaba preocupado por el estado de la justicia de paz, dedicada a casos de menor cuantía, a problemas de vecindad, locaciones, ciertos reclamos laborales, entre otros, etc. El papel que le correspondía a una concepción científica de la Justicia, se venía formando aunque para algunos era discutible en el caso que nos ocupa[9].

Cuando se trató la ley de organización de la capital federal, en 1881, se había discutido el alcance de la justicia de paz, pero la oportunidad se diluyó pues se sostuvo que era un instrumento para el gobierno local y no para hacer reformas, perdiéndose así la oportunidad de resolverla. Resulta importante aclarar que el desafortunado resultado de nuestra experiencia de 1886 en el ámbito de Paz, fue desvinculado por casi todos los juristas y políticos del carácter letrado que se le había otorgado[10].

Desde el atalaya histórico, muchos estudiosos observaron el tema como un choque entre un sistema real y otro ideal. Víctor Tau Anzoátegui expresa que había “una permanente confrontación entre realidad e ideal, entre tradición y razón, entre teoría y praxis”. Esto de traer a colación la tradición y la razón nos abre una vía para indagar. El concepto venía envuelto en una extraña mística, que hacía de lo justo algo intrínseco, despojado de un aspecto técnico, aunque la ritualidad jugaba un rol definido. De allí la creencia de suponer que ese sentimiento solo podía expresarlo un hombre común y no un científico. Este intríngulis se fue superando cuando la interpretación y la ductilidad judicial entrecruzó el sentido técnico con aquél que provenía de su lado más íntimo y hasta religioso. Esto no fue aceptado por todos y algunos descreyeron que un hombre de derecho pudiese entender problemas más prosaicos, que, en tanto, aparentaban estar al alcance del lego. La evolución en el campo de las fuentes destrabó la situación y el letrado, como hombre que creaba y comprendía los textos, se fue transformando en exponente de dicho entrecruzamiento, aunque no fue tarea de un día. También asomaron cuestiones de índole política. ¿Como contener a una sociedad que crecía a ritmo vertiginoso por el ingreso inmigratorio? Aumento a la par del ámbito laboral y habitacional que, en el pensamiento de algunos era preciso encauzar y en otros brindarle soluciones de calidad y rapidez, que hiciera de ese habitante un ciudadano integrado y hábil para una Argentina moderna. 

Recordemos que la alternativa entre lo lego y lo letrado ya se había dado durante la época indiana y también a comienzos del siglo XIX y en particular, luego de la revolución de mayo fue el eco de otras latitudes con aroma propio[11]. Surgió con fuerza en el ideario liberal predominante en las primeras décadas de ese siglo[12]. Justamente, algunos criticaron la supervivencia del concepto de justicia indiana, por aparecer como contrario al principio de representación y de la ley de cuño racionalista como emblema que provenía de la revolución francesa. Para sortear el asunto, los republicanos entrelazaron lo popular con el jurado y también con la presencia de conjueces legos en tribunales colegiados, como resultó de la experiencia de nuestro Tribunal de Justicia de 1812. Los más racionalistas, en tanto, atisbaron que la justicia debía estar en consonancia con un sistema jurídico basado en la ley y su aplicador debía conocerla en detalle. La labor, desde esta óptica era técnica, por eso la honradez del juez no bastaba en un ámbito que había privilegiado ese último factor, más luego se enfrentaba a materias que lo superaban. El escaso número o la inexistencia misma de letrados conspiró contra aquél planteo, a lo que se agregó la íntima relación entre judicatura y política en las provincias, manejada por caudillos que se sentían más cómodos con legos que respondían a su accionar, que con un profesional más difícil de manejar. Hubo que esperar a que se impusiese una concepción más dogmática del derecho,  tanto en su creaci ón cuanto en su aplicación, para que se retomase el tema de la justicia enteramente letrada. La excepción para esta argumentación era la justicia paz.

Más adelante, ya traspasado el siglo XIX, el concepto de justicia, en la voz de algunos juristas como Carlos O. Bunge y Alfredo Colmo adquirió un sentido más omnicomprensivo, pues se le otorgó un sentido educativo y moralizante[13].

En particular en el caso de Bunge, vale la pena expresar que en la disyuntiva entre una “justicia popular o letrada”, se volcó por la segunda. Aunque se refería a la oposición entre el jurado y un juez letrado, afirmaba que prefería “la serenidad y competencia de un hombre de estudio a un impresionismo y ligereza de las muchedumbres” y agregaba “…el obrero, el comerciante, el burgués, nunca sabrán tanto de ‘justicia’ como los hombre que al estudio del derecho y su realización dedican su vida y esfuerzos…”[14].

La discusión, por lo tanto, era encontrar el punto medio en el cual el juez, sin perder la caracterización de hombre bueno y honrado y sabedor de la vida, representado en el iudex perfectus que provenía de la etapa indiana, era capaz de corporizarse en un profesional que interpretase el texto legal con espíritu equitativo y moral. La cuestión distaba de zanjarse y las lanzas se cruzaron inexorablemente[15].

Las novedades referidas que asomaron en el país a principios del siglo XX implicaron una convulsión en esferas que se habían considerado, hasta entonces, inmodificables, tal el caso del derecho privado y tampoco estuvo ajena la administración de justicia. De allí el interés de reflexionar sobre el  entramado que rodeó el pasaje de una opción lega a una letrada en el ámbito de la justicia de paz, en un momento en que los representantes se lanzaron a una reforma jurídica estructural del país[16].

La pretensión de transformar la justicia de paz irrogaba el fin de ciertas prebendas para quienes se enseñoreaban en ese círculo. Más allá del sentido popular de la justicia de paz, se habían enquistado ventajas para quienes la dominaban y se resistían a perderlas. Pero, a la vez, era evidente que la organización judicial se abría para cobijar las buscadas modificaciones. La oposición entre la citada tradición y la cientificidad tuvo aquí un escenario privilegiado. Ésta, que imbuía a muchos juristas se dio de bruces con el mantenimiento de aquello que llamaban un esquema tradicional o que para otros implicaba el anquilosamiento de la vieja rutina procesal y de los intereses creados. Desde nuestro punto de vista, constituyó la exteriorización del viejo apotegma de intentar introducir vino nuevo en odres viejos

La reforma, para sus propulsores, debía calar hondo, en el propio sentido de la Justicia y en las manos encargadas de su desempeño y en facilitar su acceso. De allí que la necesidad de transformar la justicia de paz fue pan cotidiano de artículos periodísticos[17] y referencias académicas[18], pero una parte del sistema se resistía al cambio, tal el resultado de la encuesta realizada a los jueces de paz en 1920 y sobre cuyo contenido volveremos. Por ello, cuando Adolfo Carranza[19] comentó el proceso que desembocó en la reforma de 1934, puso el acento en que luego de un “prolongado esfuerzo”, se abordó el problema para establecer la justicia letrada, por el fracaso de la justicia de paz lega. Esfuerzo y necesidad que estuvo presente en los reiterados comentarios periodísticos. Y alegó ese autor, que en el momento del golpe final de ésta, nadie la defendía, salvo en causas de menos de $ 200. Como ejemplificación del absurdo de mantener el viejo modelo, señaló en sus palabras, que no confiar en la justicia letrada para causas menores, equivalía a razonar que los enfermos con dolencias leves fuesen tratados por “curanderos” y no por médicos.

La realidad mostraba el descrédito en que había caído la justicia de paz. Sus encargados, en su mayoría, carecían de vocación. El carácter honorario provocaba acefalías en los juzgados, muchos declinaban el honor que no era tal, lidiando en un ámbito carcomido por la presencia de procuradores y leguleyos que entorpecían el proceso. Claro que no todos despreciaban aquello que se describía como un honor y daban muestras de manejar su jurisdicción. Pero eran los menos. Otros delegaban en sus secretarios las tareas y los pocos empleados rentados no daban abasto, al margen de gozar de una magra paga. Semejante teatro de operaciones provocaba, a su turno, el poco respeto de los litigantes, quienes debían afrontar un gasto impensado si deseaban dirimir sus dramas domésticos. Muchos se quejaban del “avenegrismo” que pululaba en torno a los juzgados que se aprovechaban de quienes llegaban a sus puertas. La gratuidad se veía como un anacronismo, pero, a la vez, la justicia de carácter técnico carecía en general del ánimo conciliador que había caracterizado al iudex desprovisto de armas legales, pero que tenía la autoridad moral para resolver los problemas de sus vecinos. Si a ello se agregaba que la apelación iba a una jurisdicción letrada, traía aparejado que la solución se revocaba ante una aplicación más rigurosa de las normas.  

Tengamos en cuenta que la diferenciación entre justicia de mayor y de menor cuantía existía desde la antigüedad. En 1770, Voltaire, comentando en una carta la experiencia holandesa, destacaba la necesidad de una justicia rápida y sumaria como tenía ese país, donde se ejercía por jueces conciliadores, llamados hacedores de paz. Sin embargo, la sociedad porteña había aumentado en número y problemáticas para conformarse con esa experiencia.

El fortalecimiento de la Justicia, como ideal jurídico-social entró decididamente en el cambio. Una sociedad en expansión, en todos los sentidos, requería de jueces autónomos, con conocimientos, amén de probos, superando una justicia de árbitros o de amigables componedores, sin desechar esta faceta. Requería no menospreciar las cuestiones de menor cuantía que tenían en los estratos más bajos de la sociedad sus participantes obligados. Muchos juristas y políticos, justamente, desechaban brindar a los que estaban en dicho escalón, una justicia en manos de inexpertos e inescrupulosos, como instrumento para su correcta atención y a fin de convidarlos a su ascenso social[20].

En un ámbito que pretendía dejar de lado la oposición entre justicia popular, es decir, la que ejercían hombres sin preparación letrada y justicia técnica, la incorporación del factor letrado era una meta de superación para alcanzar la plenitud de la justicia como valor supremo, así lo sostenían periodistas y profesores. No se descreía que un juez lego podría ser, a título individual, mejor garante de derechos incorporados al plexo jurídico, cuando emanasen de la realidad social o de una personalidad ética, pero aquí empezaron a jugar otros motivos. El marco en que se desarrollaban las labores de estos juzgados, en manos de jueces anuales que no recibían estipendio, que se desinteresaban de sus funciones dejando los pleitos en manos de segundas líneas -seducidos, a su vez, por interesados en obtener ganancias de pobres asalariados-, que no ejercían todos los días con la excusa de la gratuidad, dejaban un lastre de causas para el juez entrante y constituía el mentís de ese modelo.

A esta altura cabe apuntar que el malhadado argumento de la invasión de lo jurídico sobre el conflicto social entrañaba y entraña una ecuación falsa en ese silogismo. Parte del disvalor de lo jurídico, cuando éste era y debe ser, el resultado de la realidad y como tal, de legislaciones tuitivas, por ejemplo las leyes laborales en sentido amplio, las de alquileres, etc., para establecer una equitativa relación entre partes, sin ventajas y ardides que perjudicasen a unos u otros. Soslayaba, a su turno, la encomiable labor de una jurisprudencia preocupada por exaltar su función pretoriana, cuando el caso lo ameritaba.

Aquéllos que se mantenían fieles a la justicia lega mostraban el ejemplo de John Marshall, que no era letrado y de otros jueces norteamericanos e ingleses que siendo legos, ostentaban un reconocido desempeño. Claro que respondían a otra cultura, que no era la nuestra y que demandaría un proceso profundo de erradicación, no solo de malas costumbres y de la denominada viveza criolla, sino un concepto de democracia basada en una real división de poderes.  

El propósito de brindar el marco adecuado para un derecho aggiornado tuvo defensores brillantes en varios juristas y jueces. Con el fervor creativo de nuevas formas, sufrieron el embate de colegas defensores de las viejas que se resistían a abandonar la rutina. Lo podremos observar, en particular, en el debate de 1922, en el cual el criterio científico se vio cuestionado por quienes se mantenían aferrados a antiguas formalidades[21].  

 

2.  El sistema vigente desde la ley 2860. La controversia entre la justicia lega versus la justicia letrada.

Antes de proseguir, señalemos que el antecedente indiano de los jueces de paz legos fueron los alcaldes de primero y segundo voto, los alcaldes de hermandad en la campaña, pero también coexistió en esa etapa una justicia letrada, el Juzgado de Provincia a cargo de un oidor, cuando se estableció la Real Audiencia en Buenos Aires[22]. El doctor José María Mariluz Urquijo atribuía esa elección a la mayor complejidad de las relaciones económicas y realzaba “el papel de un juzgado técnico como era el de provincia”. Corresponde entonces tener en cuenta, al decir del maestro Mariluz, que esa elección de un juez técnico era una forma de superar los defectos que se le imputaban a los jueces legos, en particular sus intereses locales, por lo cual finalizaba aseverando que el referido juzgado implicaba en el medio local, una “acción ejemplarizadora”[23]. La práctica fue que un oidor turnase cada tres meses esa vara. La actividad estaba reglada por la Real Cédula del 8/4/1564, con competencia en materia civil en el radio de las cinco leguas del Tribunal. La apelación se hacía ante la Real Audiencia y el oidor que había actuando no tenía voto en la causa. La solución estaba generalizada para distintas audiencias, en particular por la Real Cédula del 4/8/1550 dirigida a Lima. Resulta importante la conclusión de este autor, cuando dijo que la Audiencia de Charcas mostraba idéntico menosprecio hacia la justicia lega, como la Audiencia de Lima. Se fundaba en que el juez de provincia “hace justicia con igualdad y brevedad, no causa a las partes gastos ni les cobra derechos procesales como los alcaldes ordinarios, ni tiene intereses ni lazos locales que puedan trabar su labor”. A contrario sensu, los alcaldes tenían esos lazos y cobraban derechos procesales.

¡Qué difícil pedir justicia ante un amigo o pariente de su oponente!, de ahí que el planteo había sido reforzar ese juzgado técnico y suprimir los alcaldes ordinarios. En síntesis, la renovación ideológica a la que se asistió en el siglo XVIII, al decir de Mariluz, prestigió ese juzgado, realzando su papel técnico. Y la Instrucción de Regente de 1776 se ocupó de distribuir la función, -que constituía una carga para el oidor-, pues no cobraba más pese al incremento de tareas. Lo esencial era que fallaban de acuerdo a derecho y despojados de intereses, por ello se dio una cierta animosidad entre el cabildo y este juzgado. Y aunque podía aceptar o no la elección del particular, en general no la rechazaba.

El Reglamento del 23/1/1812, que proponía una administración de justicia sencilla, refundió este juzgado en la jurisdicción ordinaria de los alcaldes, y se reiteró en el siguiente Reglamento del 1/9/1813, de la Asamblea del Año XIII. Cabe añadir que el juzgado fue abolido en toda América, de ahí la vuelta a una organización judicial lega. Al suprimirse los cabildos en 1821, la impronta rivadaviana y de su grupo fue la de establecer jueces letrados en toda la jurisdicción bonaerense, como política que se instauró para encarar el tránsito de la etapa indiana a un régimen republicano. Ello se acompañó con una transformación institucional, pero, al estar basada en un modelo extraño a la idiosincrasia del país, la llevó al fracaso[24]. La recuperación del régimen local en la provincia, hizo retornar a la justicia de paz lega, que persistió luego de la federalización de la ciudad de Buenos Aires, con jueces que debían asumir el cargo durante un año. Ese carácter lego se basó en el principio tradicional de que la elección recayese en hombres honestos, que dejasen por un corto lapso sus actividades para atender a sus vecinos.

El proceso no exigía la concentración de las audiencias y así las causas se extendían por razones naturales y la picardía de no pocos. El juez delegaba en el secretario y éstos, a su turno, en el oficial primero. Las personas que debían recurrir a esa instancia eran presa fácil, como adelanté, de ciertos procuradores que se apostaban en los juzgados, los cooptaban y les hacían irrogar gastos y tiempo, hecho denunciado por la magistratura y los abogados que veían con malos ojos esos avances[25].

En pro de la justicia lega se sindicó la tradición capitular, pero se ocultó la realidad, pues aquella se basaba en la idea de una justicia pronunciada entre iguales y con la idea de que el iudex perfectus era el hombre sabedor de las costumbres, hombre de prudencia y paz y se mantuvo en el interior del país por la falta allí de abogados[26].  Así lo reconoció Sarmiento, en sus Comentarios a la Constitución, con la excepción de Buenos Aires y Córdoba. Al margen de que los pocos abogados preferían la labor profesional y no la judicatura, pese a no ser mal paga, con la convicción de obtener mayor ingreso en aquél ejercicio. Al margen, los jueces de paz estaban sujetos a las arbitrariedades del poder político, que de un plumazo podía invalidar sus fallos o atacar su persona. Distintas circunstancias fueron produciendo un giro y el quid fue separar la labor judicial de los circunstanciales intereses políticos.

En la época que estudiamos se opinó que era hora de cumplir con un mandato tácito de la Constitución, la independencia de la Justicia, que se lograba con el  carácter letrado en todos los niveles. Para ellos, la justicia de paz lega había cumplido un ciclo. Atrás quedaba el ideal de otorgar a un hombre del común la tarea de resolver las contingencias entre vecinos. No descreían por haber privilegiado un orden moral más que técnico, sino el principio de resolver las divergencias por y entre iguales. El vecino caracterizado era el más indicado para interpretar un derecho que reunía elementos legales pero también consuetudinarios, ejemplares y equidad. Pero la realidad distó mucho de esa mirada, no se ocultó que ese vecino empapado de vida cotidiana podía caer en la tentación de perder imparcialidad a la hora de resolver y ese riesgo era mayor en comunidades reducidas. En algunas causas del período indiano se detectaban intereses locales que primaban en lugares con población reducida. Esto se visualizaba cuando las causas llegaban a Buenos Aires por apelación, con un prontuario de abusos, de procesos desnaturalizados que, aunque se corregían en la esfera superior, no evitaban los vejámenes o injusticias previas que quedaban marcadas en las personas y en el imaginario colectivo. Claro que se debe ser prudente en estos análisis y no generalizarlos, pues las causas que se desarrollaban adecuadamente no llegaban a la capital de la Gobernación o del Virreinato, de tal manera que solo al arribar a estos estrados, por razón de recursos, se percibían las fallas[27].

Esa concepción casi sagrada de la justicia se desacralizó con el correr del tiempo y aparecieron y consolidaron líneas de pensamiento político y filosófico que se encargaron de que la justicia dejase de lado esa aureola para atender la creciente complejidad de la vida administrativa, social, política y económica. 

Pese a ello, los varios intentos de organizar la justicia de paz al comienzo del siglo XX mostraron ciertas dificultades para incorporar el carácter letrado, pues la rutina llevó a muchos a resistir un cambio inexorable. Quienes estaban acomodados al viejo sistema vieron con recelo aquello que consideraron como una irrupción en un ámbito donde eran dueños y señores. Otros, en la voz del diputado Miguel Iturbe, de Jujuy, afirmaron que había un descrédito  de la justicia de paz lega y que estaba “completamente desarticulada, quebrantada, despreciada, ha llegado a ser la piedra del escándalo!”[28]. Para rebatir la experiencia de 1886, que estableció el sistema letrado, el diputado por Catamarca Guillermo Correa afirmó que su fracaso no tenía que ver con este carácter[29].

Veamos a continuación los principios y paradigmas que se entrecruzaron.

 

 

II. Oposición entre principios que conllevaron nuevos paradigmas

1. Principio científico versus principio popular

Ambos grupos usaron la voz revolución para justificar sus respectivas posiciones. Véase más adelante la discusión parlamentaria de 1922. Se procuró oponer la tradición como expresión de una justicia popular preocupada por sus problemas, ejercida por hombres comunes, respecto a la llamada de toga. El diputado socialista Fernando de Andreis, criticó la pretendida “revolución” del despacho científico mayoritario, cuando en realidad, la “revolución” no estaba en la oralidad o la instancia única, sino en la elegibilidad popular de los jueces. Y agregó que los tribunales habían funcionado perfectamente sin “la ciencia jurídica”[30]. Su colega radical José Amuchastegui le reprochó se escudara en la tradición, de la que poco sabía histórica y jurídicamente, y apoyó el principio científico en “los adelantos del país, por la cultura alcanzada, por la creación de nuestros institutos de enseñanza, por la multiplicación de los hombres de estudio y por la enorme cantidad de abogados que hoy egresan de sus casas universitarias”[31].           

 

2. El principio de oralidad versus el de escritura

El principio de oralidad aparejaba el de concentración, la prueba se presentaría en la audiencia ante el juez y los incidentes se resolverían en el momento. Claro, esa rapidez podría conspirar a veces con la obtención de la verdad, por una decisión precipitada o dejando de lado situaciones de hecho que no se lograban explanar. Pero esa posibilidad existiría también en el proceso escrito. Éste, a su vez, de alguna manera garantizaba que a las palabras no se las llevase el viento, pero era retardatario.

La Comisión de Justicia de Diputados, en su dictamen mayoritario de 1921, hizo un rastreo completo de las experiencias europeas, tan caras a nuestra cultura jurídica de entonces. Trajo así a colación el sistema inglés, oral, que comenzaba, sin embargo con un preliminar escrito, para luego desarrollar una audiencia pública. Las sucesivas reformas de 1873 y 1883 habían respetado ese carácter, creando un tipo de juicio que mereció el aplauso de otras legislaciones. En el caso francés, se remontaron al Código de procedimientos civil de 1806, que preveía una discusión oral frente al juez, pero no concentraba la actividad en audiencias próximas e incluso permitía que los interrogatorios se desarrollasen fuera de la audiencia[32]. En cuanto a la ley alemana, que sirvió de base a los países germánicos, desde 1880, había tenido sus precedentes en la Dieta de Francfort de 1848 y Baden en 1831 y 1864[33]. En Italia, pese al sentido contrario, lo apoyaron muchos juristas como Caselli, Calamandrei, Costa, Chiovenda y el VII Congreso jurídico de Roma (1911).

 

3. La remuneración versus la gratuidad

El tema atravesaba no solo la organización judicial sino una cuestión presupuestaria. Así surgió en 1881 al discutirse la ley de organización judicial y, ante el planteo que no se podía moralmente obligar a trabajar gratis, tanto si el juez era lego cuanto letrado, la solución fue mantener la gratuidad y limitar en el tiempo sus labores o, a lo sumo, se prefirió a personas de buen pasar. La lógica fue vencida por el presupuesto. El carácter remunerado lo hallamos en varios proyectos pues se sostuvo que la justicia de paz había fracasado por ello. De allí la propuesta de instaurar una justicia de paz letrada, pues la vieja justicia “patriarcal del vecino para el vecino, era de imposible realización”[34]

 

4. Instancia única versus instancia doble

El tema de la unidad o no de la instancia, fue controvertido. Para algunos, la doble instancia haría que el juez no se aplicase a solucionar los casos, pues le dejaba el tema al superior o, por el contrario, veía como éste le modificaba sus fundamentos, luego de abocarse al estudio. La doble instancia se basó en el derecho natural de recurrir a un superior, para subsanar errores. Pero, en el ámbito de la justicia de paz se consideró que el Juez, al ser un hombre común se preocuparía por alcanzar la verdadera justicia. En 1891, al restablecerse la justicia lega en jurisdicción de la capital federal, la apelación pasaba a un Juez ordinario civil. El proyecto de Tomás Veyga, en 1914, diputado de la Unión Popular[35] consideró que el mejor sistema era el del tribunal colegiado, fallando en conciencia frente al público.

 

5. Sistema electivo versus sistema representativo

La discusión sobre el sistema electivo apareció en pocos debates y se apoyó en un planteo de justicia popular encarnado en la elección por el pueblo. Se lo trajo a colación como derivación de la institución del jurado, en el proyecto de la minoría (1921), el mayoritario lo repelió, para evitar la interferencia de la política en los nombramientos. En tal sentido, el diputado radical Leónidas Anastasi, que se pronunció en contra, señaló que ese modelo no estaba en países democráticos y en su apoyo citó a varios y apuntó su sorpresa, pues los socialistas lo habían repudiado y en ese momento, lo apoyaban. Alegó que el partido socialista alemán se había pronunciado en contra y prueba de ello era haber llevado al diputado Radbruch, profesor de la Universidad de Kiev a ocupar el ministerio de Justicia. Al asumir, dijo “como jurista, me propongo durante el periodo…, esta misión principal: tener a la justicia lejos de las llamas de las luchas de partido y restaurar la confianza entre el pueblo y la justicia”[36]. Solo la admitían algunos estados norteamericanos y ciertos cantones suizos. Se consideró que además se oponía al principio de la inamovilidad. 

 

 

III. Proyectos del siglo XX: en la búsqueda del perfil de la justicia letrada 

La cuestión de la justicia de paz y la discusión en torno al carácter que debía ostentar surcó las primeras décadas del siglo XX, pues el ámbito académico, judicial y periodístico estaba preocupado por su estado calamitoso y en particular, al involucrar a poblaciones de bajos recursos, se trató, tal como advertimos, de brindarles un mejor acceso a la Justicia.

En la época jugaban nuevos partidos políticos, el Radical y el Socialista. Uno de los temas que preocupó en ellos fue la reforma judicial. Lo vemos en ciudades que crecían al ritmo de la irrupción inmigratoria y que ponían en tela de juicio el concepto tradicional de la justicia y en particular las condiciones de quienes debían ejercerla. Sin embargo, en el seno del Congreso nacional no se advertía tanto la necesidad o la búsqueda de reformas en representantes del interior del país que provenían de localidades con poca población, fuesen radicales o conservadores, o de aquéllos que no habían pasado por aulas universitarias[37]. Para los que egresaban de éstas, el carácter letrado en un ámbito que se visualizaba como de segundo orden, pero que afectaba materias delicadas, constituía una forma de brindar la misma calidad de justicia que a los asuntos de mayor envergadura.

El 7 de junio de 1904, ingresó el proyecto del diputado radical Emilio Gouchón un abogado de activa participación dentro del libre pensamiento[38]. Su opción fue por la justicia letrada y otorgaba competencia de paz para los asuntos menores a $ 500. En tanto, el diputado autonomista Carlos Carlés (1866-1925), presentó un proyecto de justicia de paz lega, con el mismo límite dinerario[39]. Al año, el catamarqueño Guillermo Correa se pronunció por la instancia única colegiada, con diez cámaras de tres miembros[40].

 

1. Los proyectos de 1904-1905 y la participación de Joaquín V. González

Sin afinar el análisis, resultaría extraño que el tema revistiese a la vez, idéntico interés para las más altas esferas, para la académica y para la población en general y como respuesta se presentaron varios proyectos en el Congreso. Tal aseveración surge de los discursos, obras y material periodístico. Mientras el gobierno atisbaba problemas sociales, los académicos se sentían embanderados para configurar totalmente una Justicia técnica y, a su vez, la población, en general, sabía como era tratada por la justicia lega, en alusión a los defectos ya referidos y que se reflejaban en la ausencia de los jueces, la delegación de sus tareas en funcionarios inferiores, el cierre intempestivo de los juzgados en horarios que debían estar abiertos, el merodeo de leguleyos que trataban de ganarse la confianza de las personas para cobrar por tareas que debían realizarse en forma gratuita por los oficiales de los juzgados y demás personal, la forma agresiva en que se llevaban a cabo muchos desalojos, etc. Los legisladores se repartían entre ambas posturas con predominio del carácter letrado[41].

El proyecto Gouchón sufrió algunas modificaciones en la Comisión de Justicia y se comenzó a tratar en junio de 1905. El diputado Miguel Iturbe, a su turno, caracterizó el sistema letrado, como aquél que rompía lanzas con el anterior -que defendía lo rutinario y anquilosado- y expresó: “es de evidencia pública, que la justicia de paz, tal cual está organizada actualmente entre nosotros, no responde, ni con mucho, a los elevados fines de su institución. Pesa sobre ella el más absoluto descrédito y el mayor desprestigio y es forzoso dignificarla dándole cierta estabilidad y la autoridad moral que nunca debe faltar a los representantes de la justicia”[42]. Consideró, en definitiva, que su competencia era asimilable a los asuntos bajo la égida de los tribunales ordinarios. De ahí la incorporación de la figura del juez letrado, porque si la justicia tenía por objeto reconocer a cada uno sus derechos, no podía quedar en manos de personas ajenas a las nociones jurídicas. Rechazó la identificación entre la institución del jurado y el juez, pues éste requería idoneidad jurídica. El modelo de la justicia de paz lega que soñó la revolución francesa, era “una lisonjera ilusión, una utopía, una quimera que no  ha dado los resultados satisfactorios en la pr áctica”[43]. Ya no cabía sostener que los alcaldes y jueces conocían a sus vecinos, a su barrio, cuando en la ciudad había lejos más de un millón de personas. Era una incongruencia en relación directa con la propia normativa antigua que insistía en evitar la contigüidad entre el alcalde y el vecino, para no dejarse llevar por las relaciones sociales. El otro motivo, de diverso cariz, se fundaba en la necesidad de unificar las leyes de procedimientos en el país.   Lo refirió el Presidente en su discurso ante la asamblea al asumir el año anterior:   

 

No debo ocultar que la justicia de menor cuantía exige una transformación absoluta y radical. En mi concepto, tendremos que confiarla de nuevo a los letrados, dándoles una remuneración que los convierta en funcionarios a la vez independientes y  responsables. Podemos reducir su número y alternarlos en el asunto de su jurisdicción para que los juzgados de paz dejen de ser, como en muchos casos, antros de baja política…[44].

 

El diputado Guillermo Correa planteó solo cámaras integrada por tres jueces letrados. Para fundar la sustitución, adujo que las causas comprendían a la parte social que se dedicaba a la “actividad del trabajo fuerte, duro, que merecía atención especial”. Y el alto promedio de aquéllas requerían justicia rápida y barata. Allí estaban afectados los obreros, jornaleros, artesanos que vivían del pequeño capital o industria.      

El Poder Ejecutivo y su ministro de Justicia Joaquín V. González (1863-1923), programaron otro, que el último calificó de reforma social. Su opción por lo letrado se basaba en el deficiente estado de la lega, según resultaba de sus estudios, que le hizo decir que esa justicia no existía y que la letrada constituía un progreso intelectual y político. El proyecto quedó sin estado parlamentario, pero vale analizar su discurso, como protagonista estelar a partir de la sesión del 21 de junio de 1905, pues nos devela la preocupación de la autoridad máxima y su ministro estrella[45].

 

2. Los vectores del discurso de Joaquín V. González

Los ejes del discurso de Joaquín V. González:

a. La justicia letrada como progreso intelectual y político, encarnación de la modernidad y la institucionalidad

Al adherirse al proyecto de la comisión, expresó que el ánimo del presidente y el suyo era concretar la “modernidad” como expresión del progreso intelectual y político. La lega era tan deficiente que la reforma se dirigía a levantar su nivel moral y jurídico, basado en los modelos extranjeros más adelantados “para legislar esta otra forma nueva del derecho, este otro derecho común que se llama el derecho obrero”[46]

La modernidad estaba incorporada en el art. 24 de la Constitución, obra de Alberdi, al fijar como meta la reforma de la legislación, para armonizarla con su espíritu republicano y democrático. Sin perjuicio, pronosticó que ello sería difícil, por la influencia de tres siglos que no se podía destruir con facilidad “sino mediante una lenta evolución, que es prueba de la cultura y de las mejoras diarias que vamos introduciendo en cada época”.

 

b. La nueva justicia como medida preventiva frente a un desmadre social

La existencia de grandes masas trabajadoras en la ciudad, que se incrementaban año a año, aparejaba, en su concepto, la necesidad de encauzarlas para evitar los extremismos, seguramente en referencia a la presencia activa del anarquismo. Justamente ese crecimiento exponencial de población trabajadora, fue uno de los motivos fundamentales para apoyar la transformación de la justicia de paz en pro de brindarle el mismo carácter letrado de la justicia ordinaria.  Con mirada prospectiva previó un derecho nuevo. Observó que “las grandes masas obreras y trabajadoras forman un sedimento social”, que exigía una justicia en consonancia, “suficiente para quitarles hasta el pretexto de reivindicaciones violentas”, pues si las instituciones no les brindaban contención se podía llegar al extremo de “romper todas las formas del derecho”. Su fuente era Lecky[47] en su obra Democracia y libertad, atribuyendo el descontento social a “la desigualdad y la injusticia de la vida”, que afectaba en particular al pobre. Ello alimentaba “los desórdenes sociales, las revoluciones y todos los cataclismos que la humanidad contemporánea, contempla”[48]. La prevención era el antídoto para lograr la paz social, asegurando que esa parte de la población, a la cual se negaba a llamar “clase”, tuviese asegurado el acceso a la Justicia.

Se basaba en la investigación efectuada por más de seis meses sobre el estado de la justicia de paz. Su primer defecto, la morosidad, derivaba de la ignorancia de las reglas procesales, las condiciones de los jueces, su falta de aliciente y de interés respecto a los asuntos y el lapso del cargo. Además, ese juez resolvía con un criterio ajeno a nociones jurídicas y era revisado por otro que se sujetaba a las reglas del derecho.

 

c. La situación particular de la ciudad de Buenos Aires

El desarrollo producido en la capital de la República obligaba inexorablemente a una reforma en pro de la justicia letrada, la dificultad era cómo instrumentarla. Era urgente cumplir el mandato constitucional del principio de igualdad ante la ley, pues la realidad mostraba que el pobre carecía de protección en sus causas. Se apoyó en un proyecto de Constitución, poco conocido, para la provincia de Córdoba (1889) de Filemón Posse, que, según él, lo colocaba a la altura de la obra de Juan Bautista Alberdi y José Manuel Estrada. Rescataba su aporte. En referencia a la cuantía, dijo que un asunto de 100 pesos, entre personas pudientes sería de poca entidad, mientras era grave para el pobre.

 

d. El maltrato del litigante y la dificultad del acceso a la justicia         

El maltrato quedó reflejado en el discurso, que mostraba la dificultad del acceso a la justicia y el larvado malestar social. La dolorosa pintura de las causas de desalojo quedaba reflejada en las crónicas policiales. Aquéllos quedaban en manos de traficantes de la justicia, que los esquilmaban. Sufrían detrás de un juez que no concurría al despacho, o lo hacía a cualquier hora y en vez de estar al servicio del litigante, el juzgado solía estar cerrado[49]

 

e. El tipo de juez para el cambio

Al poner el acento sólo en la cuantía se había provocado que la justicia que la atendía fuese “mirada con cierto desprecio, confiándola a personas sin preparación alguna”, aún en lugares donde había letrados. Sugirió que esa justicia fuese denominada “pleitos de los pobres”, porque para éstos era fundamental. Mientras el rico podía costearse un abogado y no desatender sus asuntos, “el pobre tiene que andar personalmente tras de su pleito…”.

En su visión, el juez letrado salvaba la ignorancia de las partes, reemplazando “la conciencia jurídica del litigante”, facilitando la solución, que no advertía en un juez lego. Así el pobre resultaría resguardado. El elemento válido para administrar buena justicia era “la conciencia moral, la conciencia jurídica del juez”. Ambas eran equivalentes. Apoyaba la inamovilidad de los jueces como condición para la eficacia y el objetivo, apartar a los magistrados de la política, evitando que fuesen hombres de partido. La brevedad del cargo afectaba su interés por los casos y sus reemplazantes tendrían la misma incertidumbre, con perjuicio para todos. La doble instancia garantizaba la resolución meditada del conflicto. Para justificar su posición se apoyó en la vieja anécdota de Washington y Jefferson[50].

 

f. La relación entre ley y justicia

El imperio de la ley en el campo de las fuentes de la época determinó que sostuviese la imposibilidad del juez lego para armonizar la idea moral con la idea jurídica, que era “la suprema armonía del derecho”, de la política y de toda la vida, entre el concepto moral y el concepto formal de la ley. El lego aplicaría un criterio vulgar o incompleto, por eso el juez al efectuar estudios de derecho, tenía conciencia jurídica de las cosas de la vida para resolver[51]. Esto no llevaba a la petrificación de las normas, ni de su interpretación, porque las novedades de la sociedad influían en ella y en la propia Constitución. El valor de la ley fincaba en responder a las exigencias del estado social, que se transformaban como la vida. Y entraba a jugar el elemento vivo de la tarea judicial.

 

 

g. Justicia y modernidad, el papel de la Universidad

Mantener la justicia lega implicaba una regresión, el nuevo espíritu del siglo se oponía a semejante dislate, en particular en una ciudad agrandada. En la transformación que se vivía, señaló el avance de la cultura general y el medio era la educación general y la Universidad como organismo esencial, “su producto se incorporaría a las clases dirigentes”, pues de lo contrario, ¿para que se gastaría dinero en mantenerlas si no se hacía de ellas “un ideal patriótico en todos los países civilizados”? De ahí el contrasentido de no utilizarlas y mantener tribunales legos. Acaso, dijo, ¿las formamos para excluirlas? Los jóvenes se reciben alrededor de los 23 años, al exigirse 25 para ser elegidos, tienen dos años para su práctica forense.

En otro orden, subrayó la importancia de la jurisprudencia que se había acumulado, pues si el país tenía casi un siglo de vida, la interpretación del derecho anterior formaba la conciencia jurídica de las clases cultas que pasaba por los institutos universitarios donde esa jurisprudencia era estudiada y se compenetraba “absorbida por los poros, como dice un jurisconsulto inglés”[52].

 

h. El valor de la libertad del juez

Los principios ya esbozados permiten concluir que fue más allá de lo previsto en un tema aparentemente acotado. No solo al mostrar el efecto preventivo de atender la cuestión social, sino en los caracteres que requería la nueva Justicia. En la argamasa de su construcción su agudeza le llevó a reclamar mayor libertad para el juez, más independencia de criterio para apartarse de las pautas procesales, que tardaban en ser modificadas, y para ello le servían las reglas de interpretación de las que se munió en las aulas y en su experiencia, para hacer brillar la conciencia jurídica. El ideal de la sociedad contemporánea exigía que el juez fuese libre y no un instrumento más o menos conciente de un carril de leyes de las que no pudiese apartarse, si se deseaba alcanzar la verdadera justicia y salir de la madeja de entorpecimientos que se producían por las argucias de leguleyos. 

 

i. La nueva cultura jurídica: el servicio público como meta y el papel de la Argentina en el contexto continental

La nueva cultura jurídica ponía su norte en la modernidad, sin desmedro de aquello que había conformado la nacionalidad. Para fundar su ideario se fundó en el citado Reglamento de Justicia de 1813[53]. Como correlato, nada ni nadie quedaba afuera y así surgía su planteo sobre la necesidad de extender la cultura jurídica en la masa, “para que puedan salir de su seno los jueces penetrados de ese alto espíritu de justicia y ser no solo jueces de derecho, sino jueces de equidad, pero penetrados de la cultura jurídica de su pueblo”.[54]

Frente a quienes pretendían una comparación con Inglaterra, advertía su inconveniencia pues había siglos de educación social y nosotros éramos producto de otro orden cultural. La nueva cultura jurídica implicaba el servicio público. El habitante tenía derechos pero también obligaciones. Las personas a las que se convocaba para ocupar la magistratura, consideraban que ni el Estado ni la sociedad podían exigirles esa dedicación. Esa conclusión derivaba, expresó, de la falta del “hábito del servicio público desinteresado y penetrado de las necesidades colectivas”, por ello las personas solían alejarse[55]

Se opuso a incorporar mucho procedimiento, pues correspondía aplicar por analogía las normas generales y al ser juristas podrían suplir deficiencias de la ley, en una esfera en que la equidad y la conciliación eran sus reglas[56].

Finalizó reclamando el cumplimiento del art. 24 de la Constitución a través de hombres avezados para llevar a la práctica una república democrática. Esas promesas estaba en consonancia con el papel que asumía nuestro país en la “civilización sudamericana y nuestra capital en la civilización del país en general y como representativa de un eco grande, cada día mayor de esa civilización, en la América latina”[57].

 

3. Experiencias posteriores a 1905

A partir de 1910 se reiteraron proyectos en pro de la organización de la justicia de paz letrada y se sucedieron comentarios periodísticos sobre los problemas que la afectaban. Los mayores se referían a la falta de aceptación del cargo de juez, que derivaba en demoras y el ambiente que rodeaba a los juzgados. 

El proyecto esbozado en el punto anterior se reiteró en 1910, cuando el senador Pedro Olaechea y Alcorta, por Santiago del Estero, presentó el suyo, de orientación letrada. Sus modificaciones apuntaron a la edad del juez y la superintendencia en cabeza de la Cámara civil primera[58].

El tema preocupaba al Ejecutivo y lo replanteó en su Mensaje al Congreso en 1911, afirmando que la justicia de paz no satisfacía los fines de su creación y requería urgentes reformas. La demora obligó a incluirlo en las sesiones de prórroga de 1912 y en 1913. Reproducido en 1914, no tuvo mejor suerte.

Este último año fue pródigo en proyectos. El presidente Victorino de la Plaza con su ministro Tomás Cullen reprodujo el remitido en 1911, considerando imperiosa la reforma, pues la norma no contemplaba medios coercitivos para hacer efectiva la obligación de aceptar el cargo de juez.

Asimismo ingresó el del diputado Avelino Rolón por la provincia de Buenos Aires (1914), quién advirtió, llamativamente, que la organización existente no era “mala”, pero la dificultad fincaba en hallar los hombres “buenos” que buscaba la Justicia[59].  Generalizada la idea de que debía ser letrada, formuló  el suyo con esa tónica. Pasó a la Comisión de Justicia y reiterado al año siguiente, quedó sin estado.

Poco después, el diputado Tomás de Veyga de la Unión Popular presentó otro[60] y en su defensa afirmó que era para “satisfacer una exigencia de carácter general, apremiante”. Frente al prestigio de la justicia ordinaria señaló que ese carácter faltaba en la de paz. Y llegó a expresar que estaba “completamente desarticulada, quebrantada, despreciada: ha llegado a ser la piedra del escándalo!”. Sostuvo que tanto los poderes del Estado, como el foro y la prensa, requerían la justicia letrada. Advertía la diferencia entre el proyecto del Ejecutivo y el de la comisión de legislación, que si bien se volcaba a la justicia letrada, prefería tribunales unipersonales con apelación ante jueces civiles. Ello le chocó, porque era la decisión de un letrado contra la opinión de otro.

La desacreditación provenía de las llamadas “aves negras” que corrompían la justicia y revoloteaban en torno a los juzgados ofreciendo sus servicios y provocando problemas cuando no se aceptaban, al margen de exhibir sus contactos con el personal judicial. Se remitió al penoso cuadro que describían las Cámaras de Apelaciones en lo civil, así como el Ejecutivo y la prensa. Proponía tribunales con horario amplio, de esa manera el público tendría una justicia funcionando y elevaría su prestigio para “colocarlas a la altura de la cultura de nuestra gran metrópoli”[61]. Pasó a la comisión de justicia.

En 1919 el diputado Nicolás Abraham Avellaneda reprodujo el presentado por Veyga, con las reformas formuladas en 1914 por la Comisión de Justicia. El Ejecutivo presentó el suyo, con justicia letrada y doble instancia. Apuntaba a la centralidad del juez en el concepto moderno de jurisdicción, avalado por Chiovenda. Ninguno tuvo suerte, pues caducaron por falta de tratamiento[62].

 

4. El proyecto de Hipólito Yrigoyen

El proyecto presentado por Yrigoyen en su mensaje del 6 de agosto de 1919, tenía como principales puntos: el juicio oral, tribunales colegiados letrados de instancia única -cámaras de paz-, nombramiento similar al de los jueces ordinarios y vitalicios después de tres años de correcto desempeño y buena conducta y la abreviación de los términos procesales. Decía el mensaje “debe asegurarse el acierto de las decisiones de la justicia de paz, por una mayor preparación en los magistrados que la  desempeñan, en su versación jurídica que sólo se obtiene en la disciplina de estudios especializados”[63].

Pasó a la Comisión estudiándolo en conjunto con el impulsado por Avellaneda. Como ambos caducaron, el jurista radical Roberto Parry, su presidente, decidió hacer una encuesta entre los profesores de derecho, magistrados y jueces de paz sobre el estado del fuero, para reactualizarlos. Después de trasponer la bisagra que constituyó el fin de la primera guerra mundial, era evidente que la organización de esta justicia se tornaba inexcusable[64].

La oposición entre tradición y cientificidad tuvo aquí un escenario privilegiado. La última, que imbuía a muchos juristas chocaba con la subsistencia de un esquema tradicional y la vieja rutina procesal. La necesidad de transformar la justicia de paz en una ciudad en ebullición siguió siendo pan cotidiano de artículos periodísticos[65] y referencias académicas[66].

Expresó Parry, que, a diferencia del tratamiento del tema judicial en 1881, cuando se debatió la organización judicial local y el ministro de justicia Pizarro dijo que ella no era “una ley de reforma judicial” ni importaban los principios sino encarar un instrumento para el gobierno de la ciudad, en cambio, en ese momento, afirmó “la ley de justicia será ley de reforma judicial”, y la oralidad, la concentración y el fallo inmediato constituían elementos insoslayables[67]

Los dos dictámenes se ofrecieron como portadores de grandes novedades y a su vez, cuestionaban las propuestas del contrario. El de la minoría echó mano de los antecedentes patrios coloniales, en una muy extensa alocución que puede resumirse expresando que para justificar su tesitura ponderaba la actuación de los alcaldes, como jueces legos, pero, insólitamente, los mezcló con los de la revolución francesa y, al plantear la electividad incursionó incluso en la participación de la mujer, para mostrar que el proyecto contrario la excluía de la posibilidad de elegir a sus jueces, cuando lo estaba también de las otras jurisdicciones. Si bien esta bancada propiciaba el voto femenino para la representación política, aquí solo lo traía a colación como ejemplo de exclusión para el nombramiento de los jueces de paz. Tal actitud fue criticada por sus oponentes, pues con tal de llevar agua para su molino no hesitaba en clamar por tal presunta igualdad. 

La mayoría estuvo a favor de la justicia letrada, vitalicia, con oralidad e instancia única, pues el juez lego debía recurrir a terceros o improvisar, frente a la habilidad de los abogados. Y cuando la tradición era perniciosa o contrariaba los principios de la ciencia política, debía dejarse de lado. El dictamen regularizaba la justicia de paz respondiendo a un anhelo de perfeccionamiento de la organización judicial. Mostraba las bondades de la oralidad y de la audiencia pública. Era el modelo aplicado en la provincia de Buenos Aires para los juicios criminales, que había dado buenos frutos, evitando discusiones interminables. Los jueces letrados podrían resistir las dotes oratorias de ciertos abogados y los pondrían en caja. Tampoco omitió el tema de los honorarios, pues a diferencia del régimen anterior de cobrar por foja, aquí se tomaba en cuenta la importancia y complejidad de la causa, desaparecían así los escritos alargados y se simplificaba el procedimiento.

Recurrió al derecho comparado, pasando revista al sistema inglés, al francés pero éste, al permitir audiencias múltiples, atacaba la concentración[68]. Subrayaba la encomiable labor de una jurisprudencia tribunalicia preocupada por exaltar su función pretoriana[69]. Sostuvo que el proyecto de la diputación socialista irrogaba dos problemas. Apreciaba su valor doctrinario, pero estaba en contra de la elección popular, no solo por el argumento de alejarlo de las influencias políticas, sino por atacar el principio de inamovilidad y porque esa renovación llevaba a enervar su independencia. Sabía del proyecto de reforma de la Constitución cordobesa, citado por Fernando de Andreis, pero lo rechazó, porque aquí la extensión territorial era reducida y no amplia y con facultad para el Presidente como autoridad local.  

Por su parte, de Andreis reconocía que la elegibilidad no tenía muchos antecedentes en el país y juzgaba útiles los ejemplos de países democráticos. En cuanto al elemento letrado alegaba que perturbaba la solución de pequeños intereses. La justicia popular, según él, tenía otro antecedente histórico, y era la obligación que surgía de la Constitución para establecer el juicio por jurados. La propuesta provenía del diputado socialista Enrique Dickman. Agregó también la participación de la mujer, tanto para elegir cuanto para ser elegidas. En su opinión, su intervención “humanizaría la ley, comprendería muchas de las circunstancias que acaso no alcanza la inmediata comprensión de los hombres”[70]. El fundamento lo halló en Bernardo Monteagudo, como exponente de la visión del porvenir, cuando afirmó, en El Grito del Sur, que entre los derechos imprescriptibles del hombre se encontraban los derechos no menos importantes de la mujer. Cerraba la exposición subrayando como este revolucionario adivinaba el papel reservado a la mujer y su planteo no se apoyaba “en una galantería, ni sport”, sino en el censo de 1914 que arrojaba un total de 714.893 mujeres con profesión sobre un total de 3.233.253 personas. Había 516.357 mujeres más. El porcentaje del 22% de mujeres profesionales era similar al que tenía Alemania antes de la guerra. A su turno, a la formación colegiada le atribuía que los tribunales de tres serían en realidad de uno.

 

a. La Encuesta de 1920 entre profesores, magistrados y jueces de paz sobre la naturaleza de la justicia de paz

Adelantamos que se llevó a cabo una experiencia inédita: formular una encuesta[71]. Las respuestas fueron diversas. El ámbito académico se expresó a favor de la justicia letrada, aunque hubo diferencias en la forma de configurarla. El avance de un cambio sustancial ya era irreversible. Una indagación sobre esas respuestas permite poner sobre el tapete lo adelantado hasta aquí. Se discutió si integrar la encuesta en el diario de sesiones y se resolvió incorporar al mismo la de los jueces de paz. La de los profesores y magistrados letrados se resumieron. 

    

1) La respuesta de los profesores y magistrados  

Sus respuestas dejaron en evidencia que no se trataba de un simple pasaje de una justicia de legos a otra manejada por letrados, porque había elementos que trascendían lo procesal, sin desmerecer su importancia. Algunos subrayaron la urgencia de adoptar criterio a favor de la reforma para una justicia letrada, que no debía retrasarse (Martín Aldao, Tristán Avellaneda, Manuel Carrillo, Pablo Calatayud). Eusebio Gómez, criticaba la forma en que se desarrollaba, que, en su opinión desprestigiaba al país y por ello pedía la intervención letrada y a través de Cámaras. Luis A. Podestá Costa, adhería a cámaras de paz y sueldo para los magistrados. Juan P. Ramos, plena libertad para el juez. Adolfo Casabal planteaba la urgencia de la reforma.  Juan A. García opinó, sobre la base del ensayo negativo de años antes, que quedara en manos de la justicia ordinaria. En su concepto, aquella justicia era deficiente “mientras no se ilustre y moralice más al pueblo. El interés pequeño supone el abogado y el procurador inferiores, supone los testigos fáciles porque no hay control ni sanción social. Por eso en todas las épocas se murmura de esa justicia. Olvidan que el juez no es más que un factor concurrente en la tarea de dar a cada uno lo suyo y que su tarea reclama la ayuda de la lealtad y buena fe del público, de los abogados, de los procuradores, de los testigos y de todos los que intervienen…”[72].

La propia denominación mereció reparo, Fernando Cermesoni descreía de cualquier proyecto y se pronunció por el de Avellaneda, pues el  pensamiento de ambos se basaba en el principio de que la justicia de los pobres era “tanto o más sagrada, tal vez que la de los ricos”. Dalmiro Alsina expresó su disconformidad con el nombre porque parecía que la otra, a contrario sensu debía ser de “guerra”. Pero su opinión era por el orden letrado, remunerado y con inamovilidad[73].

También aparecieron los calificativos, Daniel Antokoletz tachó la existente de “sencillamente indecorosa”, aseverando que si Voltaire viese lo que sucedía en nuestros juzgados barriales, “se le acabaría su entusiasmo por la invención holandesa”, que los legos hacían dialéctica, con citas sin entenderlas. Agustín de Vedia, a su vez, la catalogó de pésima y llegó a decir que “hoy suscita repugnancia y miedo”[74], no tanto por la persona del juez sino por quienes pululaban al interior y el exterior del juzgado. En función de ello era imperioso que una comisión redactase un código de justicia de paz, pues no era lógico aplicar los códigos ordinarios. El mismo redactó un proyecto en 1915 e insistía en que los juzgados fuesen colegiados, pudiendo estar integrados por los egresados de la Facultad de Derecho, cuya base estaría formada por una lista de los alumnos mejor preparados con un sueldo de $ 800 mensuales. En su opinión, el fracaso de los sistemas era la pretensión de encajonarlos en uno u otro sistema, no debía ser absolutamente lega ni letrada y ejecutarse con cámaras de única instancia que entendiesen en una serie de causas que se detallasen y otras, admitían la apelación ante un juez de primera instancia en lo civil. Héctor Lafaille aseveró lo innegable del fracaso y ante la mixtura de jueces legos y letrados para la apelación llegó a sostener que era: “preferible el imperio de los códigos a la mala equidad y la semicultura leguleya que hoy reinan en la justicia de paz, dejando amplio margen a la arbitrariedad, por ello le preocupaba la discrecionalidad judicial y propendía la intervención de cámaras de paz para que se formase una jurisprudencia propia”[75].

Criterio que también compartió Esteban Lamadrid, pero distinguiendo las causas menores de $ 500 con procedimiento verbal y los mayores, con tramitación letrada[76]. Tanto Diego Mackinley Zapiola como José C. Migues, pedían una justicia rápida, sin asesoramiento, lega, pero los jueces debían ser remunerados. En cuanto a la apelación, ambos bregaron por una cámara de paz, el primero letrada y el segundo, lega.

Una voz disonante en el concierto general fue la de Edgardo Miguens, quién consideró que la lega estaba conforme a los antecedentes del país, porque el ideal era la justicia de vecinos buenos, hombres de experiencia y propiciaba el  juicio por jurado. Se basaba en la necesidad de una justicia de conciliación más que de contienda. Por eso aplaudía el concepto del juez como vecino afincado, que equivalía a una “sobriedad patriarcal”. Tal carácter no lo podrían obtener de quién se preparaba para litigar y dominaba leyes. Apoyaba una “justicia de conciencia”, como mejor modo para apreciar la buena y la mala fe. De ahí que también la cámara debía integrarse con esa calidad: hombres “de reconocida bonhomía y de cierta autoridad en las parroquias”[77].

Por su parte, José Luis Murature contrastaba la realidad con la confección de una ley que calificaba de utópica, si se pretendía que el juez fuese un ciudadano de pro, dedicado a resolver problemas de sus vecinos, al no tener problemas económicos. Antonio Peyrou, quién se extendió en una de las opiniones más extensas, denunció que el Congreso no había actuado con celeridad, cuando los proyectos presentados tendían a organizar la justicia de paz para adecuarla al adelanto general, pues su mantenimiento era intolerable. Se lamentaba porque el “buen padre de familia” había sido sustituido por el “caudillaje de barrio”[78]. Marcaba una realidad y era que el “vecino conocido por todos”, en verdad era conocido en su cuadra. Planteó que la concordia solo la podía garantizar un juez que conociera a las partes. Exigía las siguientes condiciones: ser propietario o que tuviese una forma de vida honesta. Además la reducción de los temas a decidir y que el juzgado fuese unipersonal, pues consideraba que los cuerpos colegiados no eran eficaces.

En el caso de Juan Carlos Rébora buscaba que se pareciese a la ordinaria, con una relación armónica entre la prudencia y el marco jurídico. Tanto Rodolfo cuanto Horacio Rivarola se pronunciaron por la justicia letrada con una apelación ante una cámara formada por salas. En particular, Horacio mostraba la contradicción de evitar manos letradas, pero se le dejaba a quienes no eran más que “groseros comerciantes y propietarios que les gritan a los pobres y los tratan mal”[79], por eso solo podía juzgar quién dominaba el derecho. Y debía ser remunerada. Un concepto parecido al de Rodríguez Egaña. 

Por su parte, Felipe Senillosa descreía de la justicia de paz letrada y debía seguir recayendo en el hombre bueno “que falla a verdad sabida y buena fe guardada, según su ciencia y conciencia”. Llegó a decir que la podía cumplir el comisario de policía asistido por un buen secretario, con una cercanía que le permitiese conocer a la gente de su vecindad. Finalmente, Florencio Villegas Basavilbaso entregó una propuesta que tituló Bases para un proyecto de justicia de paz. Conformaba una cámara de cinco miembros, abogados, que tendrían la función de designar a los jueces y ejercer superintendencia sobre éstos. Los jueces, eran un cargo gratuito y obligatorio y éstos podían ser abogados, contadores, escribanos, comerciantes, etc. El procedimiento sería oral, con resoluciones inapelables. Uno de los últimos en opinar, Raymundo Wilmart, se pronunció por la justicia letrada con jueces y cámaras, con un procedimiento oral y público.

 

2) La respuesta de los jueces de paz

La encuesta dirigida a cada uno de los jueces de paz se instrumentó el 9 de agosto de 1920. Los jueces eran más de cuarenta y casi todos respondieron. Contenía preguntas muy concretas y abarcaba distintos aspectos, sobre todo procesales: si se cumplía con la ley de la procuración, cantidad de expedientes y sentencias dictadas durante 1919, necesidades de la administración de justicia y medidas para su mejora, jurisdicción territorial, etc.

 Los resultados fueron interesantes, pero algunos omitieron contestar algunos puntos, pues implicaba demostrar el mal funcionamiento de sus juzgados[80]. Es decir, omitían la respuesta o se extendían en aspectos no requeridos. Es obvio que lo hacían para evitar auto incriminarse por ciertos incumplimientos. 

Aquellos que se pronunciaron por el carácter lego llegaron a usar calificativos llamativos respecto a la ley vigente, así expresaban que tenía una “bondad inmejorable” (Sec. 25), era “buena” (Sec. 2 y 4), “ideal” (Sec. 18), “su espíritu es de equidad y rapidez” (Sec.11), porque se trataba de “una justicia de conciliación” (Sec. 27), que la ley “no era mala sino dependía de quién la aplique” (Sec. 6, 18), incluso se manifestaron “en contra de la justicia letrada”( Sec. 9 y 11), aunque ello no invalidaba perfeccionar el sistema[81]. Este mismo juez reconocía la existencia del “avenegrismo” en los atrios de los juzgados[82] (idem Sec. 31), otros que era “reformable” (Sec.27, 28), o admitieron que estaba “descalificada” (Sec.15). O que había un “desprestigio” y debía tenerse presente que la población se había triplicado y requería que fuese rápida y justa, pero no era preciso ser letrada. (Sec. 27) Resultan interesantes algunas reflexiones, pues se refieren al acceso a la justicia: “la inmensa mayoría de los litigantes pertenece al pueblo trabajador quién está en legítimo derecho de ser bien atendido y robustecer confianza en los juzgados (Sec.21)”[83].  

Uno aseveró que no debía hacerse tanto hincapié en los asuntos de menor cuantía, como competencia, pues en su sección tenían sede las compañías de ferrocarriles y ello aumentaba las causas alcanzando a éstas (Sec. 1) En cuanto a la figura del juez, la mayoría afirmó que debía ser “honesto y conciente de sus deberes” y que era un “honor” recibir ese cargo (Sec. 15). Un juez reconoció que si bien ellos conocían las normas procesales, algunas de ellas aparecían como “petrificadas en una arcaica rutinidad” (Sec. 32).  Remitimos otras a la nota[84].

 

5. El debate en la Cámara de Diputados en 1922        

Un vibrante intercambio de opiniones, sarcasmos y acusaciones fue el debate en la Cámara de Diputados, que comenzó el 10 de agosto de 1922, uno de los más recordados en el Congreso y la prensa. Luego de la lectura de los dictámenes, el presidente de la comisión el profesor Roberto Parry acotó que el tema estaba agotado desde el año anterior[85].

En su opinión el dictamen de la mayoría ofrecía un procedimiento moderno y rápido. Incorporaba la figura del juez letrado, garantizaba independencia, sea por remuneración e inamovilidad mientras tuviesen buena conducta y nombrados como el resto de los jueces ordinarios. Eliminaba la recusación sin causa y consagraba la aproximación del juez a las partes, al establecer la oralidad. La prueba se desarrollaba ante todos y así la verdad surgía de inmediato y posibilitaba el fallo. Rechazaba la electividad para evitar las influencias políticas y una renovación periódica, que los hacía esperar ser votados y la ingerencia de los partidos políticos y, aunque tenía buenos resultados en Suiza, por una densidad poblacional menor, fracasó en Estados Unidos. Se apoyó en las opiniones de Bryce y Nerineck, que mostraban la presión sobre los magistrados[86]. Así fue como se enfrentaron aquello que se denominó en la época, la tradición y la modernidad.

El diputado de Andreis defendió el dictamen minoritario, pero la extensión y mezcla que exhibió su discurso, las numerosas interrupciones y desviaciones del tema fue tan caótica que motivó al día siguiente la lúcida intervención de Leónidas Anastasi para encarrilar la discusión con buena técnica, en un marco erudito difícil de igualar. El discurso de la minoría se había apoyado en que seguía la “buena tradición colonial”, en aras de una jurisdicción popular. Sin embargo, pese a recurrir a la tradición colonial, la mezcló con la que provenía de la Francia de 1789. Llegó a expresar que “la justicia de toga es aquella justicia de guerra, de opciones encontradas, de grandes intereses en juego y de gran debate”[87]. Y que lo novedoso radicaba en la elección popular y no tanto en la oralidad. Su enemigo parecía ser el gremio abogadil, a quién le dedicó duros términos, considerando que sus intereses perturbarían las soluciones.

Al apoyar la justicia lega en la tradición, olvidó que ella no solo se basó en la idea de una justicia pronunciada entre iguales y a través de un hombre sabedor de las costumbres, sino, como advertimos, porque se mantuvo en el interior del país durante el siglo XIX, por la falta de letrados y ello había cambiado[88]. Esto sin considerar las arbitrariedades del poder político, que de un plumazo podía invalidar sus fallos o atacar, incluso, su persona.

El ordo juris de la época indiana “fiaba la justicia de las sentencias, no en el derecho aplicable, de por sí ‘incierto’ y ‘jurisprudencial’, sino en la persona ‘casi sagrada’ (sacerdotis iure) del magistrado, en palabras de Eduardo Martiré, quién señaló que en el primitivo ius commune los jueces ostentaba un lugar estelar como “principales arquitectos de ese derecho”[89]. Por eso resultó incongruente que la entrelazara con la que provenía de la Francia revolucionaria. Aunque el método electivo fuese de consuno.

Para justificar una justicia a cargo de gente sin conocimiento jurídico, recurrió a la prevención del Cabildo 1613, para que no entrasen abogados en Buenos Aires. Y relacionó la electividad con el establecimiento del juicio por jurados, pues los constituyentes de 1853 se inspiraron en el contrato social, que sostenía que la soberanía residía en el pueblo, en todos sus poderes. La otra gran novedad que introducía, como ya advertimos, era el voto de las mujeres. Aprovechó para acotar que según el censo de 1914 había 714.893 mujeres, con profesión, sobre un total de 3.233.253 personas con profesión[90]. Se preguntó, entonces, la razón de negar el voto a ese grupo. El método electivo era preferible, entonces, más que la elección por el poder Ejecutivo, a propuesta de la Cámara Civil, en base a una lista hecha, según expresó, caprichosamente. La única instancia, a su vez, era peligrosa, pues las cámaras de tres serían en definitiva de uno. Citó también el caso de Washington y Jefferson. Sus oponentes, dijo, tenían a su favor la opinión de los jueces ordinarios y del gremio de abogados constituidos en el colegio de la capital. Los caracterizaba como un elemento ultra conservador, beneficiado con el proyecto oficial.

Lo suyo fue una mezcla de antecedentes que se contrariaban entre sí, pero efectistas, aunque alguno podía producir incomodidad, como el voto femenino. Varias veces en el largo debate se deslizó en discusiones intrascendentes. Pero, corresponde acotar que agradeció que se incorporase al dictamen de la mayoría su capítulo sobre el cobro de los salarios y los sueldos. Ello, pues, “al juzgado de paz va principalmente el que no tiene otra renta que un pequeño salario o sueldo, el que no tiene sino pequeños intereses; va el trabajador de fábricas y de taller, va el empleado de tienda y el empleado de comercio, van todos los grandes desheredados de la fortuna”[91].

En su opinión era algo así como un privilegio que no era tal, sino incluir normas que le asegurasen su salario y una resolución rápida, basada en una norma práctica. Y acotó al final, que si la mayoría quería ensayar nuevas normas, que no lo principiaran en la pequeña justicia.

Parry le cuestionó que adujese que los miembros de la comisión mayoritaria solo se hubiesen adherido y que esa modalidad se repetiría en los tribunales colegiados. Asimismo, que pese a que pidió que no se hiciesen ensayos, sin embargo trajo la novedad del voto femenino. Dickman, por su parte, sostuvo que era bueno que interviniesen los legos en materia en que estaban interesados, y que extraer la técnica permitía que la justicia recobrara su más íntimo sentido, “la piedad humana”. Así como los asuntos graves, como los criminales, se entregaban a jurados populares, quienes condenaban o absolvían y luego intervenía el técnico para establecer el grado de la pena. Dijo que “nuestra justicia de paz como nuestra justicia en general es el reflejo del medio ambiente, no ha podido ser mejor porque nuestras prácticas y costumbres colectivas no han sido mejores…”. Y que el concepto lego de la justicia de paz estaba incorporado al espíritu humano”[92], de tal manera, concluía que la justicia lega era un progreso de la humanidad, porque él no se imaginaba a un hombre común, vendedor de zanahorias y papas o un habitante de un conventillo, presentándose ante un tribunal magistral, rodeados de pompa y de emolumentos espléndidos. Concluyó que ejercitaba la ironía porque era la mejor manera de poner en ridículo a los contrarios, y que “la justicia en su concepto literal y estricto de las leyes y códigos es la gran injusticia que reina en el mundo”, los jueces se encerraban en la letra de la ley, en tanto los verdaderos jueces eran los “Magnaud”, que inspiraban la gran piedad humana.

 

a. La intervención de Leónidas Anastasi en el debate          

Un joven diputado por la capital federal, Leónidas Anastasi (1890-1940) prototipo del jurista moderno, atraído por lo nuevo, era lógico que se involucrase, sin perjuicio de sufrir el embate de colegas defensores de las viejas formas que se resistían a abandonar la rutina. Frente a ésta, brindó el criterio científico y la íntima relación entre la Justicia y la Universidad, como lo expresó otrora Joaquín V. González[93].

El 11 de agosto pidió la palabra, según manifestó, para otorgar luz al debate, a raíz del tenor inorgánico del discurso del miembro de la minoría y las reiteradas discusiones suscitadas, que tradujo en forma elegante al expresar que  “no se había puesto atención debida sobre los puntos realmente científicos del despacho de la mayoría”[94]. Percibió que de persistir en el caos discursivo se podría perder la oportunidad de ordenar la justicia de paz. La exposición estuvo marcada por vectrices modernas.

 

1) Carácter científico de la reforma. La jurisdicción como función del Estado  

Propugnó atender al carácter científico del proyecto y reconoció que aspiraba una reforma que debía alcanzar ribetes mayores en relación a toda la organización judicial. La oposición, quizás a esa altura baladí, sobre transformar la justicia de paz en una justicia letrada, calaba más hondo en el concepto mismo de Justicia y el alcance de la jurisdicción.

La cientificidad estaba encaminada a organizar la justicia como poder del Estado y el quid era lo que llamó “el concepto de jurisdicción como función del Estado”, enmarcado en el pensamiento chiovendiano. El juez, según éste, debía ubicarse en una “posición central de órgano público interesado en la administración de justicia en la mejor forma y lo más rápido posible” (pág. 30 de Chiovenda). De allí la crítica a considerar el proceso como perteneciente a las partes y donde el juez revestía una figura pasiva. El apoyo al dictamen mayoritario, respondía a aquél carácter, pues confiaba la suerte del sistema a la buena fe y prudencia del juez.

Basándose en la nueva ciencia procesal, se inspiró en dos grandes principios jurídicos, la oralidad y la concentración. Para apartarse de un equívoco sobre el significado de la oralidad, destacó que no era la que exhibían los pueblos que no conocían la escritura, sino la que respondía “a las exigencias más íntimas del proceso civil,  el que exige que el juez est é en contacto directo con la prueba, el que se apoya en el sistema de las libres convicciones y el que obliga al Tribunal a fallar inmediatamente que se haya producido la prueba”[95].

De esta forma, fácil es colegir que esta ley era el camino para arribar a una reforma judicial más honda. De lo pequeño se podía ir a lo mayor y así la organización formulada en 1881 se debía cambiar. El magistrado, luego de la exposición de las argumentaciones y exhibidas las pruebas estaba en condiciones de dictar el fallo. La sentencia quedaba únicamente sujeta al recurso del art. 14 de la Ley 48,  en resguardo de la defensa en juicio. 

 

2) Principio de oralidad

La oralidad implicaba la participación activa del juez. Claro que el proyecto permitía que se presentase la demanda por escrito, porque no podía haber pura oralidad. Este principio lo afirmó en antecedentes del derecho comparado. Destacó los ejemplos de Inglaterra, Francia, Austria, Alemania, Suecia, Noruega, Finlandia, Dinamarca y Japón. En España se adopto en 1918, como en Australia, Canadá, Nueva Zelandia, etc.

No dejó pasar la oportunidad para contradecir al grupo socialista, pues dijo que le produjo extrañeza que un partido reformista se hubiese pronunciado por el sistema escrito. Chiovenda volvió a ser protagonista al reproducirlo: “la experiencia derivada de la historia permite asegurar que el procedimiento oral es el mejor y el más conforme a la naturaleza y a las exigencias de la vida moderna, porque, sin comprometer -más bien garantizando- la bondad intrínseca de la justicia, suministra ésta en forma más económica, más simple, mas prontamente”[96].

También se apoyó en la Constitución, al argumentar que, al votar el proyecto mayoritario, se acercarían al ideal de justicia rápida que acariciaron los constituyentes de Santa Fe al establecer el principio de “afianzar la justicia”. Y el otro debía mandarse al “museo de las antigüedades jurídicas”. 

Refirió el ejemplo de Radbruch que al llegar al ministerio de Justicia había propiciado reformas, entre las cuales incluía la oralidad. Al tratarse la nueva constitución en Alemania se había tratado de incorporar la idea de justicia electiva, pero, incluida en el programa de Erfurt, luego se la abandonó. 

 

 

 

3) La naturaleza de la función del juez

Para el autor, la justicia electiva no respondía a un concepto jurídico y su utilización a una confusión de principios. El juez no era representante, no se podía equiparar con el sistema representativo y con la elección de legisladores. Era un funcionario y agregaba, “aplica la ley, no crea el derecho”. En nuestro país, siguiendo a Estados Unidos, aún cuando un juez podría declarar la inconstitucionalidad de una ley, ello no traía transformarlo en representante.

Daba una razón más, de corte peculiar, pues dijo que un concejal, diputado o senador incompetente, “no molesta en el sistema parlamentario. El punto es distinto cuando hay que aplicar el derecho”. Tampoco correspondía relacionar al juez con el juicio por jurados, porque la misión de éste era apreciar los hechos, no aplicar el derecho. La reiterada cita de Estados Unidos lo llevó a mostrar como un juez local allí quedaba a la decisión de los comités políticos. Por ello, el litigante no buscaba un abogado erudito, sino uno  político.

 

4) Principios adquiridos en el marco internacional

El fin primordial de la reforma, alegó, no estaba en el aumento de los asuntos, ni en los intereses del gremio de abogados, sino en ilustrar y moralizar al pueblo y a resolver sus problemas con una decisión rápida. Principios como instancia única, tribunal colegiado y publicidad se habían adquirido ya en el marco internacional. En cuanto a casos específicos llegó a afirmar que, “quizás en ciertos asuntos sería mejor la lega, en los conflictos de trabajo”, pero, la falta de tribunales industriales lo llevó a reservar ese tema para otra oportunidad.

Tampoco se podía atribuir al juez letrado un espíritu medieval, pues los propios diputados socialistas podían aseverar lo contrario. Se preguntó “¿que ley obrera se declaró inconstitucional en el país? Ninguna. En Estados Unidos se declararon inconstitucionales leyes que aquí se votaron y aplicaban, como el pago de salarios en moneda nacional. Se recurría allí al principio de la libertad individual y del contrato. En nuestro país, ningún juez llegó a ese extremo y la ley de alquileres se declaró constitucional por la Corte Suprema”.   

 

5) Diálogo entre la Justicia y la Universidad

Expuso uno de sus principales objetivos que desarrollaría también a través de las revistas jurídicas que fundó, Jurisprudencia Argentina y La Ley: la íntima y fecunda relación entre la Justicia y la Universidad y entre ésta y la labor legislativa.  Hacía tres años había fundado con Tomás Jofré la primera, que lo exhibió como uno de los juristas de mayor preparación y dominio de la ciencia jurídica,  de la jurisprudencia de los tribunales tanto nacionales cuanto extranjeras y la vida jurídica internacional. Como joven impetuoso y reservado, a la vez, su exquisita formación emanaba naturalmente. Claro que al exponerla sin ambages, en su grupo era un joven líder, pero sus contrincantes lo miraban con recelo, en un ámbito donde no era frecuente esa erudición. En muchos casos no le perdonaron, -como en éste-, quienes mantenían viejos criterios, incluso de su propio partido. 

Esto de pasar de una justicia lega a una letrada traía aparejado romper con tabúes, con lo que algunos llamaban la tradición, con lo que otros consideraban adecuado, ya sea por intereses, pues había una suerte de corruptela en torno a los juzgados de paz de la que se aprovechaban muchos personajes, a los que calificó también de “avenegrismo”, fácil de colegir, en referencia a los animales que se alimentan de la carroña. Deseaba romper con esa situación y abrir la Justicia a resortes de calidad. De allí el vínculo que pregonó entre la Justicia y la Universidad. Ambas como universos autónomos pero con vasos comunicantes. Tengamos presente la cercanía de la reforma universitaria, en particular en torno a la autonomía de las casas de estudio. A la que él agregaba, la mejora de su nivel educativo, propendiendo a una excelencia, con mirada prospectiva llena de entusiasmo.

El carácter letrado, en tal contexto, implicaba que la relación apuntada permitiría elevar el nivel de la Justicia y que ésta encontraría en las aulas el elemento formativo de sus cuadros. Lejos de pensar en la búsqueda de una salida laboral, que algunos le imputaron en el debate[97], él propiciaba la mejora de un poder del Estado llamado a cumplir una labor trascendente.

 

6) El acceso a la justicia. La justicia como política de Estado

El carácter letrado respondía también a otra finalidad insita en la concepción política-social que lo guiaba. En el debate, expresó que el humilde y el obrero requerían de una Justicia que le brindase seguridad y soluciones. En la maraña de algunos leguleyos, zozobraba la posibilidad de alcanzar verdadera justicia y que no sufriesen gastos en el momento de pretender su amparo. Para protegerlos, la Justicia debía estar en manos de funcionarios capaces y alejados de quienes lucraban con los dolores ajenos. La capacidad se trasuntaba en el conocimiento jurídico.

La discusión entre una justicia manejada por expertos y una justicia en manos de personas inexpertas, exhibía la debilidad de ésta, porque la buena voluntad no era suficiente y no bastaba para encontrar la resolución adecuada. Al margen, la contraparte tendría asesoramiento técnico, que le permitiría triunfar, por sobre la verdad de hecho. En palabras concretas y definitorias, expresaba:

 

El buen vecino transformado en juez, ya no tenía espacio en ese ambiente de mayor complicación de las cuestiones en debate. Atrás había quedado el alcalde de la época indiana y el juez de paz de nuestra experiencia federativa del siglo XIX. Nadie dudaba de que el Juez debiera gozar de prestigio y sabiduría popular, pero si no contaba a la vez con la sabiduría que le otorgaba el conocimiento técnico, sería presa fácil de un contendiente tramposo o incluso de un contendiente que careciendo de esta calidad, tuviese asesoramiento técnico para una infinidad de artilugios[98].

 

La presencia de un funcionario estatal letrado garantizaba seriedad e imparcialidad, que no podía hallarse en quién hacía esta tarea en su tiempo libre y sujeto a una serie de presiones e intereses. Tal como denunciaban los periódicos, los juristas y jueces de otros fueros. Desechó el sistema electivo, pues advirtió que el país del norte no se caracterizaba por tener una justicia “exquisita”, y citando a Bryce “un negro en el sur tendrá tanta perspectiva de obtener justicia, como un cristiano en cortes musulmanas de Turquía”.  

La universidad les brindaría a los jóvenes abogados la aptitud para discernir, así como el pretor, que le permitió “atemperar la ley, acomodarla a las exigencias del caso concreto y a las enseñanzas de la realidad”.

El fundamento de resguardar a los humildes y desamparados con una justicia lega gratuita -solo en los papeles-, debía permitir el progreso de otorgarles una buena justicia, también gratuita, otorgada por el Estado, que fuese rápida y oral. Y en oposición a los socialistas, completó que si éstos no habían modificado su programa, como lo hicieron sus correligionarios de Europa, “nosotros podemos recoger el estandarte que no saben manejar. La oralidad, la rapidez, la instancia única y el proceso ante el juez, contribuirá a realizar el ideal que todos acariciamos”[99].

La independencia de las Universidades iba en consonancia con la del Poder Judicial. Y así como su bancada apoyaba este proyecto, aseveró que también le llegaría la hora a la justicia ordinaria, que mantenía una legislación anticuada. Muchos colegas y la barra lo aplaudieron.

b. Otros discursos y respuesta de Anastasi

El siguiente orador, el radical José Verduga[100], se propuso retrucar el cientificismo, al sostener que entraba en desventaja al debate, por la erudición desplegada. Era una simple excusa para atacar el criterio letrado. En su opinión “el juez no requería mayor ciencia, sino mayor conciencia, experiencia, honestidad”. De ahí su conclusión en el sentido de que la justicia de paz había sido y era administrada por ciudadanos sin título de abogado. Se quejó de la experiencia de 1886, con mucho abogado joven, sin calle. Por eso se mantuvo la justicia lega. Suprimir una instancia era positivo, pero podía ser una cámara colegiada con vecinos. Por ello cuestionaba también el proyecto de la minoría, por establecer doble instancia, que no abarataría el juicio, ni le conformaba la justicia electiva[101]

Otro radical, Miguel Culaciati, de Santa Fe, se mostró partidario del orden letrado, aunque difería en como organizar las cámaras. Puso el acento en que no era una justicia para cuestiones de tipo casero, sino también había materias jurídicas de importancia, como ejemplo se refirió a la ley de alquileres, para cuya interpretación se llegó al máximo tribunal. Los buenos ciudadanos no sabían como hacerlo y debieron recurrir al asesor. Pero, a la vez, el asesor venía con un criterio interesado. Así fue como allí se llegó a la justicia letrada. La participación de jóvenes abogados sería óptima para conciliar a las partes. Mejor sistema tenían Córdoba y Santa Fe, con apelación ante el juez civil.

Volvió al ruedo de Andreis para oponerse a los preopinantes y sostuvo que  habían olvidado las experiencias radicales de Santa Fe (1911), que apuntaban a la justicia de paz electiva, reiterada en 1916.

Advirtiendo la finalidad mayor que exhibía el planteo de Anastasi, dijo que había que situar el tema en sus límites, pues no se refería a la administración de justicia nacional, sino solo y simplemente para la capital federal y referida a la justicia de paz. Por ello cuestionaba la cita de antecedentes mundiales y la confrontación de principios. La materia estaba encuadrada en la tradición argentina, no siendo ajenos a ella la electividad y el carácter lego. Reiteró, así, que no estaba en juego la administración nacional y se sorprendía por la exaltación de Anastasi sobre la justicia oral, como algo nuevo, en tanto no se dejaba votar a las mujeres. El también había leído a Chiovenda, aunque para éste no había sistemas absolutamente orales o escritos.

Afirmó que las cuestiones de paz eran limitadas, desalojos y “sirvientes que reclaman su salario y el patrón no quiere pagarlo”. Por ello se desvirtuaba al elevar el monto de la competencia a $ 2.000. Insistió en que habían pasado veinte siglos y todavía se discutía sobre los principios de ritualidad y verbal actuado, o sea, la mezcla de la oralidad y la escritura.

Consideró que rechazar la intervención directa del pueblo de Buenos Aires, implicaba denostarlo, pues el principio electivo era el que se usaba para las elecciones y el golpe final fue atribuir a Anastasi intereses profesionales corporativos[102]. Éste lo rechazó, por una sencilla razón, dijo, con el proyecto de la mayoría no habría necesidad de abogados y procuradores, pues cualquier ciudadano tendría la posibilidad de llegar al tribunal para obtener justicia. De Andreis trató de suavizar su crítica y corrigió su ataque, alegando que quiso decir que tenía preocupaciones intelectuales, profesionales. Anastasi sostuvo que esperaba la desaparición de “una justicia de paz fecunda para la chicana y el avenegrismo, con una limpieza higiénica” que hiciera desaparecer esos achaques. Y en tanto, el proyecto minoritario hacía necesarios los profesionales, por los pésimos códigos de procedimientos.

Intervino el socialista Enrique Dickman para aseverar que si el procedimiento era lo esencial, que fuese oral, pero electivo. Anastasi, replicó que retirasen entonces el despacho de la minoría, concebido dentro de normas de procedimiento escrito, en tanto la oralidad, al exigir experiencia, debía estar en manos letradas, calidad que no tenía el político militante. Insistió y dirigiéndose hacia los socialistas expresó: “convénzase los diputados de la extrema izquierda, como sé que tienen el ideal de la justicia simple, pero no recargada de ese viejo formalismo de los tiempos coloniales”. Asimismo se quejó por habérselo tildado de antipatriota: “yo quiero mucho al pueblo de Buenos Aires, pero no confiaría a los electores de mi parroquia o de cualquier otra la elección del médico, del policía o la elección del químico o de cualquier otro técnico. No le hago un agravio, y no creo que cometo delito de  antipatriotismo”.

 Y continuó, “el pueblo elige representantes, la técnica del sistema compensa las deficiencias individuales. El diputado que no tenga ninguna información, si tiene buen criterio, hará una obra útil. Que no hable de lo que no entiende, basta que se aconseje. Pero nombrar funcionarios incompetentes es grave para colocarlos en una cámara de paz. La justicia debe administrarse públicamente y no en el gabinete del juez, sino a los ojos del pueblo, como también para el procedimiento penal”[103].

Presagió que esa reforma seguramente sería acompañada, más tarde, por la bancada socialista. Participó nuevamente Parry para expresar que la naturaleza de los casos que llegaban a esta instancia no eran todos ínfimos, pues litigaban allí grandes empresas, con sus intereses, las reclamaciones contra los ferrocarriles y la de sus empleados y obreros[104]

  

c. Pensando en el año 2000

Para atacar la idea “extravagante”, que era el otorgar el voto a las mujeres y hasta que ellas fuesen juezas, Parry lo definió como “…un ensayo peligroso en la justicia de menor cuantía, a pesar de que dice el señor diputado que no debemos hacer ensayos con una justicia tan sagrada y tan respetable”. Acotó que ese proyecto lo suscribiría “para la ciudad de Buenos Aires del año 2000”, pero no para esa época, a estilo, acotó, de algún soñador como Bellamy. No se oponía, en tanto, a que ejerciese la profesión de abogada en los estrados de los juzgados de paz. Ni afectaba ello la buena administración de justicia.

A continuación, Amuchastesgui se interrogó si de Andreis conocía la justicia de la época colonial. Si recordaba como era la justicia comercial de entonces y trajo a colación la composición del tribunal del Consulado. La sesión fue entonces una lección de historia del comercio en Buenos Aires y de la vida jurídica en ese ámbito. Nada quedó sin pasar revista, las Ordenanzas de Bilbao y la reforma del código español de 1829. Contra la excusa de Andreis sobre el impedimento de ingreso de dos abogados en 1613, sostuvo la llegada de abogado de Córdoba, Charcas y que en la época de Mariano Moreno actuaban aquí cien profesionales. A partir de ahí fue rechazando cada uno de los argumentos: la tradición electiva del cabildo, que no servía de ejemplo para esa época y los asuntos de paz no eran tan nimios. Ni tampoco la Constitución del ’53 había establecido la elección popular de los jueces. El otro le replicó que en el artículo referido al jurado se establecía la justicia popular y Anastasi, que volvió a intervenir, se lo rechazó. La reiterada discusión llevó a que no se pudiese votar en ese período de sesiones y la propuesta letrada se postergó, nuevamente.

 

IV. Acercándonos a la instauración de la justicia letrada

1. Otras propuestas

Próximos a dilucidar el tema hubo una propuesta de 1928 presentada por el diputado radical Eduardo F. Giuffra[105]. Afirmaba que ya no había duda sobre el sistema que era imperioso establecer, pues “hoy la generalidad indiscutida ha encontrado en la justicia letrada la garantía que el Estado puede ofrecer a sus miembros para amparo y seguridad de sus derechos”[106]. Sin embargo, quedó en vía muerta. Al reiterarse, en 1929, para evitar que las discusiones impidieran concretar la justicia letrada, Aurelio F. Amoedo del Partido Constitucional, se refirió a la necesidad de volver sobre el tema porque “la reforma de la justicia de paz es reclamada con insistencia” y había dejado de ser una cuestión teórica. Un dato interesante es que incorporaba la solución de la jurisprudencia plenaria ante la posible falta de jurisprudencia uniforme y, así  las c ámaras se reunirían en pleno para unificarla o fijar el alcance de la ley o doctrina aplicable (art. 67)[107]. En su alocución aseveró que ya no quedaban dudas sobre la necesidad de establecer la justicia letrada y tras los varios proyectos, el Estado debía ofrecer la salida adecuada al problema. Sin embargo, debió volver a insistir en 1932, pues el despacho anterior había pasado a archivo, pese a que la reforma seguía reclamándose. Al no contar con un nuevo proyecto, propuso reproducir el último y por presidencia se aprobó.

 

2. La culminación del proceso, 1934: el Proyecto integral

Llegamos así a 1934, cuando se consideró el proyecto referido en el punto anterior[108] y el que presentó el Poder Ejecutivo, Agustín P. Justo y el ministro Manuel de Iriondo, bregando por la solución letrada y marcando la necesidad de la transformación de las instituciones en forma gradual[109]. La mayoría de la comisión de justicia se encaminó a conformar un cuerpo integral para tratar de cubrir todas las cuestiones, sobre bases que denominaron racionales y así evitar más demoras. El dictamen dejó constancia de haber estudiado todos los proyectos y  aconsejó la aprobación del mayoritario, que se elevó el 27 de junio de 1934 con la firma de Vicente Solano Lima, Aurelio Amoedo, ambos del partido Demócrata Nacional, Manuel Cáceres del radicalismo de Santa Fe, Felipe  Solari de Corrientes, socialista y José Carreras, Demócrata progresista. En disidencia, los socialistas José E. Pflager y José Vidal  Baigorri[110]. Para dar un corte al largo tratamiento en un tema tan demorado, la Comisión, subrayando la imperiosidad de darle finiquito, propuso que se convirtiese en ley lo dictaminado por ella, pero esto, lejos de solucionar constituyó otro factor de irritación y casi impidió la concreción de la reforma. La minoría, a los que se agregaron, los socialistas Alberto Iribarne, Julio C. Martella, Silvio Ruggieri, Carlos Moret (h), Juan Pressacco, Rómulo Bagliolo, Adolfo Dickman y Américo Ghioldi, socialistas, se opusieron aduciendo la falta de  antecedentes de ese formato[111].

Una breve relación del extenso dictamen de la mayoría permite comprobar que el primero y fundamental era la necesidad de la reforma, además de estar apoyada por la opinión pública de la capital en múltiples expresiones que calificaban de indefendible la existente, expresada por la prensa y en la opinión de las Cámaras civiles que en nota dirigida al Congreso la tachaba de “perturbadora”. Subrayaban la inquietud traducida en desconfianza y la necesidad de “devolver a la justicia de paz el prestigio perdido por una larga etapa de fracaso y descrédito”[112]. Expresaban que habían estudiado todas las iniciativas, sus debates y entre las últimas la del Ejecutivo, la del senador por Catamarca Ramón Castillo, la opinión de magistrados y estudiosos, así como las exigencias de la doctrina procesal moderna y el clima en que debía aplicarse la ley, para alcanzar un fin práctico a favor de la “buena justicia”. En base a ello arribaban a un dictamen que reparaba la deuda con respecto al crecimiento de la población de la ciudad y la mayor complejidad de las relaciones.  

Se habían decidido por la justicia letrada, pues el panorama de la justicia de paz mostraba la ausencia de rigor que no se suplantaba con la supuesta prudencia de hombres comunes que ejercían la magistratura en forma anual y sin remuneración que obligaba a distribuir su tiempo entre sus actividades y las del juzgado. La intervención de abogados, provocaba, a su vez, problemas para un juez lego. A ello se agregaba un procedimiento largo, plagado de chicanas. Asumían que la labor judicial era social y técnica y exigía ser remunerada, para alcanzar eficacia e independencia de parte del juzgador.

En cuanto a la elección, se pronunciaban por la designación similar a la de los restantes jueces, rechazando la elección popular directa. El sistema requería de magistrados con experiencia. La separación entre la función judicial y la política era esencial, pues de lo contrario el juez quedaba al arbitrio del calor de elecciones caldeadas por intereses ajenos a la justicia. El sistema electivo había mostrado su deficiencia en la experiencia de los territorios nacionales, que lo tenían por la ley 1532. Respecto a la remoción se prefirió que estuviese en manos de la justicia ordinaria, porque el trámite del juicio político no aseguraba una decisión rápida y efectiva.

Se hacía necesario recurrir a los principios procesales modernos, dejando de lado el modelo escrito para encarar un sistema mixto oral y escrito en lo necesario,  que imprimiese rapidez e inmediatez y otorgar al juez protagonismo en la etapa de prueba, sin perjuicio del avenimiento. La supletoriedad del Código Procesal Civil era restringida y debía concordarse con el espíritu de la ley. Con las novedades incorporadas se lograría la descongestión de la justicia ordinaria que estaba recargada con causas de $ 500 a $ 1.500.

Párrafo aparte dedicaron a la unificación de la jurisprudencia a través del llamado a tribunal pleno, que contrarrestaba la anarquía de pronunciamientos dispares sobre una misma cuestión, agregando la flexibilidad suficiente para que  “esta importante fuente de renovación del derecho no quede cegada”[113].

El art. 23 trataba el tema, comprendiendo los casos en que “cualquiera de las Salas entendiera que era conveniente fijar la interpretación de la ley o de la doctrina aplicable”. Y concluía “la doctrina aceptada por la mayoría de la Cámara plena deberá ser aplicada en las resoluciones que en lo sucesivo se dicten por las Salas de Paz. Sin embargo, el presidente procederá a convocar nuevamente a la Cámara cuando la mayoría considere necesario la revisión de dicha doctrina”[114].   

La gratuidad era la pauta en tanto el valor del litigio no superase los $ 500. Los que excediesen pagaban un sellado de actuación de $ 1.50. y los honorarios y comisiones no podrían superar el 20% del monto del litigio. La norma preveía que los jueces serían nombrados por primera vez entre los secretarios de primera instancia.

El largo y agotador tratamiento del tema durante años llevó a la comisión a establecer casi un código de procedimiento del fuero, tratando de abarcar todas las cuestiones atingentes.

La minoría, sustentada por la bancada socialista, rechazó la pretensión de que el dictamen mayoritario fuese votado a libro cerrado, en la voz de Pfleger. Alegó que carecía de antecedentes, salvo los códigos civil, comercial y el código penal en parte y la ley de quiebras dictada el año anterior. En ese sentido se habían expresado el diputado Ruggieri y el senador Matienzo. Su tratamiento en el recinto podía dar lugar a sugerencias de interés. Lejos de la unanimidad proclamada, había quienes sugerían modificaciones. Hizo mención del aporte del Colegio de Abogados, de 1933, que hizo propuestas coincidentes con las socialistas y aseveraban que el mal funcionamiento de la justicia de paz, no provenía exclusivamente de los jueces legos. Proponían dejar la lega para asuntos de menos de $ 200 y letrada para lo superior, así como tribunales de instancia única y oral. Apoyaban la elección popular.

Siguiendo el dictamen minoritario, se remontaron a la época previa a la revolución francesa y a nuestra experiencia desde 1822. En su concepto la justicia de paz no era mala por ser lega, sino por el escaso tiempo del mandato De allí la necesidad de producir novedades, pero apuntando a introducir modos rápidos de sustanciación, justicia lega para asuntos menores a $ 200 en tanto aceptaban la letrada hasta $ 2.000. Preveía una mixtura de tribunales colegiados de única instancia, denominadas cámaras de paz, legas y letradas, respectivamente, según el monto. Para su defensa, el miembro informante recurrió a la práctica del país e invocó la existencia de una asociación “Pro juicio oral”, constituida hacía dos años. Esta había merecido dos editoriales de La Prensa, uno el 10 de abril y otro el 24 de mayo de 1932. Conformada por un núcleo de abogados que apoyaban el juicio oral en lo civil y comercial y el juicio por jurados en lo criminal, con la intención de producir una intensa publicidad para divulgar lo que consideraban las bondades del sistema. En cuanto al periódico, propiciaba la reforma de la legislación procesal para abandonar el procedimiento escrito, por la ventaja de la celeridad y economía[115].

El diputado Vicente Solano Lima, integrante de la mayoría, por su parte dijo que los editoriales de los principales diarios recogían la opinión pública a favor de la reforma de la justicia de paz, la preveían como una ley popular y constituía la solución para la justicia menor, tomando lo mejor de cada sistema, por ejemplo, al restringir las apelaciones que prolongaban procesos. 

El debate de 1922 sirvió a ambas posturas. En este caso se trajo por la minoría lo expuesto por los diputados de Andreis y Correa, en este momento senador, que se había adherido como miembro del partido demócrata progresista, a la justicia electiva.

Al volver a la discusión, Lima reconoció la escasez de antecedentes de aprobación a libro cerrado, pero lo justificaba para salvaguardar la integridad de un despacho tan amplio y porque en la comisión se habían escuchado todas las voces. Consideró innecesario repetir un debate que se había reiterado en múltiples ocasiones y se arrastraba desde larga data. Por ello carecía de sentido entrar a desmenuzar su articulado sin correr el riesgo de caer en la “suerte” de los anteriores proyectos, es decir, en el fracaso de la regulación.  Estimaba que no podía seguir atrasando y toda intervención conformaría el proyecto en un híbrido, en perjuicio de la administración de justicia.

En alusión a Pfleger y para retrucarlo, volvió a hacer un poco de historia, que más allá de partir de los días tormentosos de la revolución francesa, se podía retrotraer a Holanda, con sus jueces pacificadores. Pero éstos eran avenidores, que llevaban su acción a los barrios de Paris, con una justicia sin forma sacramental, que perduró hasta 1905 en que se reemplazó por la justicia letrada. La ley de 1883, aludió, trajo los alcaldes que venían de la época de los mozárabes en España y eso lo llevó a exclamar: “estamos con justicia mozárabe en esta época de la civilización de la humanidad”!,  frase aclamada por sus colegas[116].

La independencia de los jueces, dijo, se garantizaba con la inamovilidad ad vitam, con los sueldos irreducibles, con el imperio y la división de poderes. La electividad iba contra la inamovilidad. Incluso, retrotrayéndose a la constituyente bonaerense de 1870-1873, se la había rechazado, por afectar el sistema instaurado en la Constitución Nacional. En nuestro sistema de comités, perecería esa justicia. Argumentó que una cultura más adelantada, con un temperamento popular capaz de discernir la función, podría servir para experimentar el método, pero no en nuestro país. Terminó expresando que no llegaron a una transformación radical, sino adoptaron aquello que mejor servía: juicio oral, público, en tanto la instancia única y exclusivamente oral debería primero ensayarse en el ámbito criminal. Para concluir recurrió a Anatole France, que había convertido a un pobre personaje de la calle en el protagonista inmortal de la justicia. El personaje de Crainqueville, que un día cayó en los engranajes de la pesada máquina que los hombres habían construido para quitar y darse la razón y sucumbió.

La bancada demoprogresista en la voz de Parera se pronunció en contra de aprobar el dictamen a libro cerrado, aunque estaba de acuerdo con él. Trajo a colación la discusión de 1922, oportunidad en que no se había requerido ese mecanismo. No compartía el sistema electivo, que había sido parte del pensamiento demoprogresista en 1922 y estaba justificado por la menor población de entonces, en tanto, en el caso de la justicia letrada debía ser designada como los demás jueces ordinarios.

En el caso del bloque demócrata nacional, el diputado Iriarte estuvo a favor del dictamen mayoritario, por corresponder al programa electoral de los partidos de la Concordancia, a un anhelo general y cualquier defecto se corregiría durante la práctica de la ley. Apoyó la caracterización de existir un verdadero clamor público para su carácter letrado, por el descrédito de la existente. Los pilares eran una justicia rápida, ilustrada y barata. Treinta años que se venían presentando proyectos y aunque éste pudiese ser perfeccionado había llegado la hora de consagrarlo. La elección popular conllevaba a una actividad política de parte del juzgador, que conspiraría con su libertad. Concluyó ponderando el proyecto porque había que dignificar a esta justicia que tenía en sus manos “el exiguo patrimonio de los pobres… a fin de que dé al pueblo trabajador justicia rápida y barata, y… libre de toda venalidad”[117].  

Finalmente, Daniel Bosano Ansaldo, demoprogresista de Santa Fe, trató de explicar que la no aceptación a libro cerrado implicase contrariar la necesidad de la mejora y deseaba únicamente aportar el respeto a la justicia de paz y los consejos escolares electivos, por existir en la carta orgánica del radicalismo de Santa Fe y en la Liga del Sur. En su apoyo citó la posición de sus pares Mario Antelo y Enrique Thedy[118].

En el caso del bloque demócrata nacional, el diputado Iriarte, reiteró su favor al dictamen mayoritario.

Volvió a insistir en su posición José Vidal Baigorri para insistir la posición de la minoría, en cuanto a la elección popular de los jueces. En su opinión se había ridiculizado y menospreciado a la justicia lega y había corrido la misma suerte de la desnaturalización sufrida por la república. El procedimiento electivo, señaló, se había incorporado en la Constitución bonaerense de 1873, a favor de electores mayores de 22 años, aunque reconoció que se había dejado de lado en la reforma de 1889. Subrayó el valor de la justicia de paz, como justicia pequeña. En realidad, nada era mejor que escuchar la voz del soberano, que era el pueblo y no faltó recurrir a las Partidas (ley 7, tít. 4, part. 3ª) y a la experiencia norteamericana. Ninguna diferencia debía recaer en la elección de estos jueces igualando la de los representantes en el Concejo Deliberante o el Poder Ejecutivo. En su opinión la justicia letrada era una justicia de casta, corporativa, de intereses mayores y cara. Recurrió en varias oportunidades a los discursos pronunciados en el debate de 1922, ya sea de Correa, Dickmann, y otros[119]. Se pasó al día siguiente el tema sobre la votación a libro cerrado.

 

3. El fin de la larga agonía: el discurso de Roberto Noble y la sanción de la ley 11.924 de 1934

El enfrentamiento producido en la Cámara de Diputados entre la mayoría y la minoría llevó a que el 18 de julio, Roberto Noble -representante del Partido Socialista Independiente-, tratase de zanjar las diferencias derivadas del pedido de aprobación a libro cerrado, para evitar el alargamiento de la agonía de mantener una vetusta administración de justicia. No logró su objetivo principal que era la aprobación a libro cerrado, pues cada uno votó en definitiva de acuerdo a las convicciones personales o las indicaciones de sus partidos, pero brindó un colorido, ajustado y completo resumen de las posiciones y consiguió la sanción del proyecto, con una mínima diferencia a favor de su grupo, de 58 a 50. 

Afirmó que la justicia de paz letrada era parte de la plataforma de su partido y reiteró una frase repetida entonces, el “clamor popular” por el cambio. En su carácter de secretario de la comisión de justicia, el año anterior y en el que corría, había solicitado preferente despacho para tratar el proyecto. Apoyado por Vicente Solano Lima, afirmó que “la querella doctrinaria estaba agotada”, tras 22 proyectos, varios de los cuales no fueron tratados en el seno del cuerpo, pero existían como antecedentes. 

En esta oportunidad, refirió, contaron con la desinteresada opinión de Raimundo Salvat y de otros muchos juristas entre los cuales estaba Gastón Tobal,  del Colegio de Procuradores Universitarios y de las Cámaras civiles. En 1929 lo había iniciado Aurelio Amoedo del Partido Demócrata ncional y habían colaborado Vicente Solano Lima, Felipe Espil, del partido Demócrata Nacional, Plácido Lazo, radical antipersonalista y el propio Noble.

Ese trabajo prolijo había producido una suerte de pequeño código. Este último aspecto lo llevó a plantear la necesidad de su aprobación in totum para evitar la pérdida de su sentido total con intercalaciones improductivas, pues de lo contrario se volvería al fracaso de 1914 y 1922. En su concepto, además, el proyecto había sido discutido por toda la población y deseaba evitar las inconducentes disputas y era preciso impulsar una reforma moderna que finiquitara con los defectos que arrastraba ese fuero[120].

Dejó constancia que el sector socialista se pronunció por la justicia electiva, colegiada, de instancia única y oral, pero, en su opinión esos principios eran inconciliables con el criterio del despacho de la mayoría. Aquéllos deseaban erradicar una justicia de paz morosa y cara, pero subrayó que los principios que informaba la mayoría “no los descolgaron de la luna, los extrajeron de la realidad política y social argentina”[121]. Y ello no respondía a una vanidad personal. El problema del origen del mandato de los jueces se vinculaba al problema de su residencia y responsabilidad y de ahí el rechazo a la designación por los comités y que los magistrados quedasen a las fluctuaciones políticas. Frente a la seducción de la elección popular y la oralidad absoluta, consideró que ello respondía a países con larga tradición en el tema, con formación de una conciencia jurídica, en tanto entre nos, todavía había resistencia al juicio por jurados y si no se había adoptado el juicio oral para las causas criminales, era cuanto más imprudente establecerlo para causas civiles y comerciales.

Repelió también el procedimiento escrito por constituir un papeleo inútil. La combinación de lo escrito y lo oral era fundamental para una decisión acertada. Su opinión estaba fundada en la necesidad y prudencia de la hora para aplicar  concepciones más modernas, tomando como referencia la propia situación del país. Apoyaba de esa forma al juez letrado, como expresión de la técnica y alentaba un proceso breve, sencillo, limitando apelaciones inútiles. Saludaba el art. 23 que facultaba la reunión en tribunal plenario para uniformar jurisprudencia y cuyo resultado sería obligatorio hasta pedirse su revisión.

En síntesis, apuntó que todos se habían expresado, las objeciones se habían repelido y en particular tendían al replanteo de un tema “ya debatido hasta el hartazgo”[122], la ley, por lo tanto, prepararía el terreno para una próxima reforma en otros ámbitos donde era imprescindible, con previa preparación de los actores. Puso el foco en la preparación de la población más que en leyes demasiado modernas. Se imponía terminar con una justicia que más parecía una “guarida de ladrones”, calificación que él mismo consideró exagerada, pero que respondía al pensamiento de los profesionales que preferían no incursionar por ese fuero. Y como corolario consideró que era preciso contrastar los principios con la realidad. Por ello no aceptaban un proceso total oral, porque exigía un tribunal colegiado y de única instancia, que sería posible en otro país, pero no aquí donde “nos resistimos al jurado” y si no adoptamos el juicio oral en causas criminales, sería peligroso en causas civiles y comerciales[123]

Votada la moción para cerrar el debate se aprobó y el resultado fue de 58 votos a favor contra 50. El proyecto de esta manera estuvo en estado de pasar al Senado. Aquí la resolución fue rápida, pues se cotejó con otro proyecto del ya citado senador Rafael Castillo, coincidiendo en la propuesta y así quedó consagrada la justicia letrada a través de la Ley 11.924.

 

 

V. Corolario

La conclusión de este análisis nos lleva a sopesar los principios que estuvieron en juego en el período, en aras de alcanzar una administración de justicia moderna, aunque no se lograse una transformación completa, aunque muchos juristas apuntaban a ella. La insistencia en la necesidad de la reforma y su carácter letrado frente a la postura negativa de algunos, parecería una insoluble contradicción, pero es demostrativa de que ciertas diferencias políticas jugaron un pertinaz papel en la demora, así como aquello que he denominado la rutina y los intereses creados. Es decir, mantener lo existente por temor a las novedades y por otra parte, se conjugaban intereses de aquellos que lucraban en torno a quienes concurrían a los juzgados de paz. Incluso se advirtieron diferencias entre quienes tenían o no estudios jurídicos. Surge en el propio partido Radical, pues la posición científica de Leónidas Anastasi motivó una irónica intervención de José Verduga, quién, tal como narramos, dijo que entraba al debate en inferioridad de condiciones frente a la erudición que se había exhibido en las anteriores intervenciones. Otro dato de interés fue la posición de los científicos, en cuanto al rol que jugaron los juristas y los operadores jurídicos de prestigio en este proceso, como elemento fundamental para exhibir el cambio de época y la necesidad de su aggiornamento[124]. Asimismo quedó detectada una sorda lucha entre un criterio científico de la Justicia y su administración y otro que se caracteriza como el de la antimodernidad. Aquí, a su vez, puede advertirse un doble basamento. El mundo de la justicia de paz continuaba creyendo, muchos de buena fe, en lo que llamaban la tradición y la búsqueda del hombre común como prototipo idóneo para expresar la conciencia más íntima, incluso una conciencia jurídica popular, capaz de entender a los estratos más humildes. Pero, por otro lado, representaba a la abroquelada posición de los leguleyos que pretendían seguir manejándola y lucrar a costa de quienes debían recurrir a ella. Por ello, la sanción de la ley de justicia de paz letrada de 1934, no se corresponde con una decisión impuesta por el gobierno de turno. El tema se venía desarrollando desde hacía treinta años, transitando diversos momentos políticos.

Al planteo científico se agregó un componente más hondo. En muchos legisladores y juristas hubo un norte, “la ley de justicia de paz será ley de reforma judicial”[125]. La idea era avanzar  en profundidad en la reorganización del ámbito judicial nacional con un cariz científico.

Frente al universo representado por la frase “arcaica rutinidad”[126], expuesta por un juez lego, el mundo de los juristas, el de la Universidad y el de la concepción técnica y reformadora de la Justicia ordinaria, vale subrayar, venía acompañado con la necesidad de aumentar la educación de la población.

Los palacios erigidos por el paradigma sarmientino -para dar marco a la educación popular-, exigían su renovación al interior. Quienes demostraron una mirada prospectiva estrecharon el vínculo entre la educación y la justicia, tal como Joaquín V. González, Leónidas Anastasi, Roberto Parry y al final lo expresó de manera certera Roberto Noble cuando afirmó que más que leyes demasiado modernas se requería incrementar la educación para preparar el terreno de otras necesarias reformas[127]

VI. Anexo: Proyectos de Justicia de Paz para la ciudad de Buenos Aires




 

[1] María Rosa Pugliese, Derecho, Estado y Religión. La historia del matrimonio civil en la Argentina, 2013, Buenos Aires, Ed. Biblos, 2013, prólogo.         [ Links ]

[2] Noemí M. Girbal-Blacha, “La huelga de los inquilinos de 1907 en Buenos Aires”, en Historias de la Ciudad. Una Revista de Buenos Aires, núm. 5, Agosto 2000, reproducida por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Disponible en (www.la-floresta.com.ar/documentos/huelgainquilinos1907.doc).  José Luis Romero, Las ideas políticas en Argentina, México, Fondo de Cultura Económica, 1946 (1ª ed.), James R. Scobie Buenos Aires, del centro a los barrios, 1870-1910, Buenos Aires, Solar-Hachette, 1977. El censo municipal de 1904, estableció que habitaban las casas de la ciudad, más de 10 personas, y las casas de inquilinato ascendían a 2.462, o sea el 10% de la población vivía en estas. El dato en Scobie, Buenos Aires…, cit., p. 199. 

[3] José Panettieri, Los trabajadores en tiempos de la inmigración masiva en Argentina, 1870-1910, Buenos Aires, La Plata, Universidad Nacional de La Plata, 1965.

[4] María Rosa Pugliese, “La mirada judicial sobre el Buenos Aires de 1910: el anarquismo a través de los dictámenes de Carlos Octavio Bunge”, en Los Días del Centenario, Academia de Ciencias y Artes de San Isidro, 2000, T. II, pp. 191-192. Rodolfo Moreno, “La seguridad social”, en Revista Argentina de Ciencias Políticas, núm. 1, Buenos Aires, 1910, p. 357.

[5] Girbal-Blacha, La huelga…, cit., p. 1.

[6] María Rosa Pugliese, “Las transformaciones del derecho en el siglo XX. La ley de 1910 de Defensa Social: una respuesta legal a un problema social”, en Revista de Historia del Derecho (en adelante RHD), Homenaje a Ricardo Zorraquín Becú, núm. 28 [2000], Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2000, pp. 449-502. Con cita de Carlos Octavio Bunge. Estudios Jurídicos, en Obras Completas, Espasa Calpe, Madrid, 1926, pp. 148 y ss. Pugliese, “La mirada judicial…”, cit., T. II, pp. 191-192. 

[7] Víctor Tau Anzoátegui, “Los orígenes de la jurisprudencia de los tribunales en la Argentina”, en RHD, núm. 6 [1978], Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1979, pp. 319-353. María Rosa Pugliese, “La administración de justicia”, en Nueva Historia de la Nación Argentina, Academia Nacional de la Historia, Buenos Aires, Planeta, 2000, T. V, pp. 405-438. María Rosa Pugliese, “La justicia”, en Nueva Historia de la Nación Argentina, Buenos Aires, Planeta, 2001, pp. 445-470. María Rosa Pugliese, “La idea de justicia en Carlos Octavio Bunge”, en RHD, núm. 27 [1999], Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2000, pp. 261-324.

[8] Paolo Grossi, El novecientos jurídico, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 2011.

[9] Pugliese, “La idea de justicia…”, cit., pp. 261-324. Véase éste y “La justicia”, cit., donde elaboramos una teoría, confirmada al revisar los debates legislativos de estos proyectos. 

[10] Esa opinión fue casi unánime y lo refleja Adolfo Carranza, en su libro Justicia de Paz Letrada de la Capital Federal, Buenos Aires, Ed. Jesús Menéndez, 1934.

[11] Pugliese, “La administración de justicia”,  cit., p. 414.

[12] Dardo Pérez Guilhou, “Pensamiento político y proyectos constitucionales (1810-1880)”, en Nueva Historia de la Nación Argentina, Academia Nacional de la Historia, Buenos Aires, Planeta, 2000, T. 5, pp. 13-20. 

[13] Pugliese, “La justicia”, cit., p. 446. Pugliese, “La idea de justicia…”, cit., pp. 299-300. 

[14] Carlos O. Bunge, “Casos de Derecho Penal”, pp. 211-212, citado en Pugliese, “La idea de justicia…”, cit., p. 299.

[15] Eduardo Martiré, Las Audiencias y la Administración de Justicia en las Indias, Madrid, Ed. Universidad Autónoma de Madrid, 2005.

[16] Eduardo A. Zimmerman, Los liberales reformistas, 1890-1916. La cuestión social en la Argentina, Buenos Aires, Sudamericana-Universidad de San Andrés, 1995.

[17] Diario La Prensa, 1931, Diario La Nación, 12 de mayo de 1934, artículo de Gastón Federico Tobal.

[18] Opinión de las dos cámaras civiles de la capital y en particular Gastón Tobal, Alfredo Colmo, Rafael Bielsa en La Nación del 23 y 28 de diciembre de 1924. No obstante, fue un tema que no se trató con especial referencia en la 3ra. Conferencia Nacional de Abogados de 1933.

[19] Carranza, Justicia de Paz Letrada…., cit.

[20] Diario de sesiones Cámara de Diputados del Congreso Nacional (en adelante D.S.C.D.), Buenos Aires,  1921, p. 186.   

[21] Ver acápite 5. El debate en la Cámara de Diputados en 1922.

[22] José María Mariluz Urquijo, “La Real Audiencia de Buenos Aires y el Juzgado de Provincia”, en Academia Nacional de la Historia, Caracas, 1975. Hay separata.

[23] Mariluz Urquijo, “La Real Audiencia…”, cit., p. 131 y 132, respectivamente. Remite a Monumenta Centroamericanae Histórica, vol, I, Managua, 1965, p. 526. Ricardo Zorraquín Becú, La organización judicial argentina en el período hispánico, Buenos Aires, Librería del Plata, 1952, p. 161. Roberto Levillier, Audiencia de Charcas, T III, Madrid, Impr. de J. Pueyo, 1918, pp. 66 y 235.

[24] María Angélica Corva, “La justicia en la primera década revolucionaria” y  Raúl O. Fradkin, “¿Misión imposible? La fugaz experiencia de los jueces letrados de Primera Instancia en la campaña de Buenos Aires. 1822-1824”, en Darío Barriera (Comp.), Justicias y fronteras. Estudios sobre historia de la justicia en el Río de la Plata. Siglos XVI-XIX, Murcia, Universidad de Murcia, 2009, pp. 143-164.

[25] D.S.C.D., 1921, p. 186.

[26] Víctor Tau Anzoátegui, “La administración de justicia en las provincias argentinas (1820-1853)”, en RHD, [1973], Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1974, pp. 205-249. Martiré, Las Audiencias…, cit.. Pugliese, “La administración…”, cit., pp. 405-438. Inés Sanjurjo de Driollet, “Justicia de paz y cultura jurídica en el largo siglo XIX en Mendoza (Argentina) El caso del departamento de San Rafael en el sur provincial”, en Nuevos Mundos Mundos Nuevos [online], Débats, 2010, Dossier Justicia, jueces y culturas jurídicas en el siglo XIX rioplatense, ISSN: 1626-0252. Disponible en (https://journals.openedition.org/nuevomundo/59257).

[27] Abelardo Levaggi, Judicatura y política. La justicia federal en las provincias argentinas, Buenos Aires, Universidad del Museo Social Argentino, 1997. Pugliese, De la Justicia lega a la justicia letrada, Buenos Aires, Junta de Estudios Históricos de San José de Flores, 2000, pp. 9-11.

[28] Carranza, Justicia de Paz Letrada…., cit., p. 35.  Los datos de los diputados en Argentina. Congreso de la Nación. Cámara de Diputados de la Nación. Subdirección de Publicaciones e Investigaciones Históricas, Nómina alfabética de Diputados de la Nación: período 1854-1991, Buenos Aires, Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Secretaría Parlamentaria, Dirección de Archivo, Publicaciones y Museo, Subdirección de Publicaciones e Investigaciones Históricas, 1991.

[29] D.S.C.D., 1905, I, p. 604.

[30] D.S.C.D., 1922, p. 89.

[31] Ídem, p. 91.

[32] La comisión trajo a colación otros juristas, v.g. Japiot, Traité elementaire de procedure civile, de 1916.

[33] Baviera en 1859. Austria, 1895, Finlandia, 1901, Dinamarca, 1905, Noruega, 1913. Predominaba en los cantones suizos. D.S.C.D., 1921, discurso de Roberto Parry, pp. 184-185.

[34] D.S.C.S., 1911, T. 1 p. 667. hasta se pensó en el sistema aplicado en la provincia de Buenos Aires, con un fallo por dos miembros, tomando como referencia el sistema de las cortes de apelación de EE.UU, que aunque integradas por tres, formaban quórum con dos. Reiterado en D.S.C.D., 2/06/1921, p. 186.

[35] Argentina. Congreso de la Nación…, cit.

[36] D.S.C.D., 1921, p. 124. 

[37] El caso socialista es diverso, pues mostraban en forma casi unánime una respuesta grupal en la discusión parlamentaria, sea en éste como en otros temas. Opinión que no necesito refrendar con una cita específica, sino es el resultado de la lectura de los diarios de sesiones al tratar este tópico y en muchos otros.   

[38] Roberto Echepareborda, La revolución del 90, Buenos Aires, Eudeba, 1966. Alcanzó por dos veces la categoría de Gran maestre de la Gran Logia Libres y aceptados Masones. Perteneció a la Unión Cívica Radical. Una colonia de Entre Ríos lleva su nombre, pues se preocupó por la inmigración. Datos en Argentina. Congreso de la Nación…, cit., actuó en el período 1904-1908 (1860-1912).

[39] D.S.C.D., 1905, I, p. 604. Llegó a la Cámara en 1898, tras ejercer la Dirección del Correo, un cargo de privilegio en la época. Revista Eñe, 17/01/2013, el artículo remite a Laura Malosetti Costa en Arte y Sociedad en Buenos Aires a fines del siglo XIX, Buenos Aires, FCE, 2001. Este rosarino fue un gran coleccionista que reunió unas 300 obras de pequeño formato de expositores del Salón de Paris y contó como secretario a Rubén Darío. Legó su colección al Museo Municipal de Bellas Artes de Rosario. También fue autor de un proyecto de ley para proteger el ahorro en las ventas por mensualidades. 

[40] D.S.C.D., 1905, T. 1, pp. 604, 680 y 1180. 

[41] El maltrato que sufrían, en particular en los relacionados con desalojos mereció el reproche de Joaquín V. González en su discurso, ver III. B. Los vectores de su discurso.

[42] D.S.C.D., 1905, p. 599.  Datos en Argentina. Congreso de la Nación…, cit., sin embargo en este caso, no identifica, como en otros, el partido político al que pertenecía.

[43] D.S.C.D., 1905, p. 600.

[44] Ídem, p. 602. Recordó las palabras de Pedro Goyena, “En Buenos Aires, juez de paz ha sido y es sinónimo de hombre entendido en elecciones”.

[45] Sobre la múltiple bibliografía de Joaquín V. González, ver Doctor Joaquín V. González. Un recuerdo en el centenario de su nacimiento, 1863/1823, disertación del Académico de Número José Rafael Serres, Academia de Agronomía y Veterinaria, sesión del 24 de abril de 1963, Buenos Aires, 1963. Nacido en Nonogasta, Departamento de Chilecito, provincia de La Rioja, falleció en Buenos Aires y sepultado en Chilecito. Creador de la Universidad de La Plata, Ministro del Interior, jurista, educador, escritor de una vasta y extraordinaria obra jurídica e histórica, dejó una enseñanza indeleble.  

[46] Su ideario estuvo plasmado en el Reglamento de Justicia de 1813, que en su art. 3ro. disponía: “que los jueces de paz deben proceder guardando la forma esencial del juicio, que es la contestación de la demanda y pruebas que la parte quisiese producir o que el juez estime necesarias para descubrir la verdad. Las formas esenciales del juicio son muy breves y yo las resumiría diciendo que el juez letrado debe administrar justicia con toda su libertad de  conciencia, para apreciar la moralidad y la legalidad del hecho, concurriendo con su educación, su cultura y su preparación científica, guardando las formas marcadas por la constitución como límite para la defensa, para la integridad de la persona y de los poderes jurisdiccionales de los tribunales...”. D.S.C.D., 1905, pp. 670-671.

[47] William Edgard H. Lecky, 1838-1903, historiador irlandés, que produjo obras importantes, History of England in the Eigheenth Century, y que González leyó en idioma original y lo exhibe en su discurso.

[48] D.S.C.D., 1905, p. 671.

[49] Ídem, p. 672. Recoge sus palabras “todos sabemos perfectamente bien que en nuestra ciudad, tan extensa, generalmente, los pequeños negocios, difundidos en toda su extensión, son atendidos personal y únicamente por su dueño, y  son a veces tan pobres que no pueden tener empleados, ni dependientes; luego, acudir ante el juez importa cerrar su comercio, y perder el tiempo que dedica a sus legítimas especulaciones”. Los periódicos lo dejaban asentado en múltiples referencias. El horario de trabajo de esa época era de seis horas, el mismo que a la fecha.

[50] Washington y Jefferson, mientras discutían sobre el sistema unicamarista o bicamarista, a cuyo favor estaba uno y otro, Jefferson que tenía delante una taza de té caliente y se había quemado al querer tomarlo, volcó un poco de té en el plato para entibiarlo y el otro aprovechó para expresarle “Ud. está haciendo elogio del sistema bicamarista”. D.S.C.D., 1905, p. 679.

[51] D.S.C.D., 1905, p. 673.

[52] Ídem, p. 678.

[53] El art. 3 lo hemos transcripto en la nota 46.

[54] D.S.C.D., 1905, p. 673.

[55] Ídem, p. 674, el diario de Sesiones deja constancia de los muy bien.

[56] Trajo a colación los debates de 1886 y 1891 e hizo gala de sus exquisitos conocimientos del derecho romano, indiano y doctrina. Pasaron Paulo, el Digesto, las Partidas, autores medievales, Elizondo y su Práctica universal forense, la Curia Philipica, Pérez y López, Caravantes, Reus, Sala, Paz y otros, expuestos de manera ágil y amena que fue seguida con interés por el auditorio, que surge de los “muy bien”. Para evitar la “profesión de testigo”, una casta siempre dispuesta tras un beneficio dinerario y para la moralización del proceso se basó en la opinión de Elizondo.

[57] D.S.C.D., 1905, p. 683. Al final volvió a pedir que se evitase el uso de la palabra clase.

[58] D.S.C.D., 1910, T. 1, p 451.

[59] D.S.C.D., 1914, T. 1, pp. 780 y 826-830. Avelino Rolón, 1857-1937, fue considerado un benefactor de Boulogne Sur Mer en el Departamento de San Isidro y su casa fue declarada monumento histórico nacional en 2006.

[60] D.S.C.D., 1914, T 2, p. 34. Su opinión, dijo, derivaba de su experiencia de 15 años en la magistratura y 10 de vida profesional. Un tribunal pluripersonal brindaba la seguridad de tres magistrados que habían escuchado a todos, frente al público. Fue diputado en el período 1914 a 1918.

[61] D.S.C.D., 1914, T. 2, p. 41. Expresa la inmoralidad de los avenegras y la necesidad de funcionar durante 14 horas continuas.

[62] D.S.C.D., 1914, T.2, pp. 14-18.

[63] D.S.C.D., 2/06/1921, p. 186.

[64] Roberto Parry fue un destacado jurista y profesor, legislador radical en 1928 y posteriormente formó parte del grupo Intransigencia y Renovación, también llamado de los “44”, quienes objetaron la reforma constitucional de 1949. Maria Rosa Pugliese, “La denominada ‘crisis del derecho’ desde la perspectiva argentina durante el período de entreguerras mundiales (1920-1940)”, en María Rosario Polotto, Thorsten Keiser y Thomas Duve (Eds.), Derecho privado y modernización. América Latina y Europa en la primera mitad del siglo XX. Global Perspectives on Legal History 2, Frankfurt am Main, Max Planck Institut for European Legal History, 2015, pp. 83-118.

[65] Diario La Prensa, 1931, Diario La Nación, 12 de  mayo de 1934, artículo de Gastón Federico Tobal.

[66] Opinión de las dos cámaras civiles de la capital y en particular la posición Gastón Tobal, Alfredo Colmo, Rafael Bielsa en La Nación del 23 y 28 de diciembre de 1924. Sin embargo, fue un tema que no se trató  con especial referencia en la 3ra Conferencia Nacional de Abogados de 1933.

[67] D.S.C.D., 2/06/1921, p. 186.

[68] Ello fue criticado por Glasson, en su Teorique et pratique de procedure civile (1902), al dejar de lado el principio de publicidad.

[69] En Uruguay, en el Departamento de Montevideo y las ciudades con alto movimiento judicial y derivado de un tema demográfico, existe justicia de paz letrada. No en localidades pequeñas.  

[70] D.S.C.D., 10/08/1921, pp. 82 y ss.

[71] D.S.C.D., 1921, encuesta.  La de los jueces de paz consta en D.S.C.D., 1921, pp. 220 y ss. 

[72] D.S.C.D., 10/08/1922, p. 88.

[73] D.S.C.D., 1921, pp. 200 y 201.

[74] Ídem, pp. 200 y 216. 

[75] Ídem, p. 206. 

[76] Ídem, p. 206.

[77] Ídem, p. 207

[78] Ídem, p. 209.

[79] Ídem, p. 215.

[80] Ídem, p. 220.

[81] Ídem, p. 209.

[82] Término que se usaba para caracterizar a procuradores o personajes equivalentes a los papelistas de la época indiana, es decir, personas que exhibían un superficial conocimiento y aprovechando las necesidades de quienes concurrían a esos juzgados, se ofrecían, cobrando, para atender el asunto. 

[83] D.S.C.D., 1921, p. 252. 

[84] La encuesta en D.S.C.D., 1921, pp. 220 y ss. Agregaron que interpretar la ley se hacía más complejo para quién no manejaba el tema jurídico y, que era importante la formación de una jurisprudencia propia (Sec. 27). Que el juez debía ostentar un espíritu ecuánime (Sec. 6), conciliador (Sec. 9), con autoridad moral, aunque tuviese cierta ignorancia de leyes (Sec. 10), etc. Estas exigencias traían aparejado que su tarea debía ser remunerada (Sec. 1, 4, 11, 23, 27), así como los empleados merecían una mayor paga (Sec. 4, 5, 13). El tiempo de duración del mandato debía ser de 5 años (Sec. 4), 2 años (Sec. 11), 1 año,  (Sec. 28). Se debía fijar un horario y no dejarlo al criterio del juez (Sec. 4). El fallo era de pura conciencia, con libertad (Sec. 32), alguno reclamó el jurado (Sec. 20). El juez lego no implicaba incapacidad ni desconocimiento de las normas procesales, aunque las había que parecían petrificadas “en una arcaica rutinidad”. El juez lego podía desenvolverse “dentro de las nociones de ecuanimidad y justicia” (Sec. 32).

Respecto a la apelabilidad hubo distintos fundamentos pero giraban en torno a la contradicción de que un fallo de un juez lego fuese revisado por uno letrado, por sus distintos criterios de interpretación (Sec. 18, 24, 50), y porque tenían distinta visión sobre la ley (Sec. 21). El juez Aurelio Calderón de la Barca (Sec. 27) propuso tribunales seccionales “donde la clase menos pudiente pudiere litigar defendiendo pequeños intereses, con una ley especial, que ofrezca mayor facilidad y sea rápida, al alcance de todas las mentes”. El problema, en su opinión, era que los jueces letrados revocaban los fallos inferiores. Además, la ley que regulase la materia debía ser simple y fácil de comprender por el trabajador, dependiente, empleado y el más modesto habitante. Se pronunciaron por una apelación ante un asesor letrado que fuese vecino (Sec. 20) y no la justicia ordinaria, hubo quienes propusieron un jurado (Sec. 21). En general reclamaron por la modificación de las jurisdicciones territoriales, en zonas con gran densidad de población. Martín Urtubey expresó: “con 400 manzanas con mayoría extranjera, generalmente inculta y díscola, desarmónica en sus relaciones sociales y económicas, que afluyen al Juzgado para dirimir reyertas, no con espíritu conciliable, sino para satisfacer rencores y venganzas solapadas, haciendo del juez un instrumento de agresión de sus aventuras, amparados por la gratuidad de los juzgados”. No veía posible poner en práctica a la brevedad una justicia letrada, “para ventilar pequeños intereses del proletariado, por razones de formulismo y que solo están al alcance de peritos en el arte judiciario, pues irrogaría gastos desproporcionados, onerosa en el presupuesto nacional…”. Todavía un juez lego, con el “desenvolvimiento de las ciencias, los principios económicos y de los que el juez se empapa a diario por la información de los litigantes”, está capacitado para resolver, en tanto goce de sueldo, sus empleados estén preparados y bien remunerados y con reducción del radio de acción (D.S.C.D., 1921, p. 260). Igual el juez de Flores, pues su radio cubría también Nueva Pompeya, Villa del Parque y Chacarita hasta los nuevos mataderos. Esta justicia debía ser administrada por hombres “de posición pecuniaria de solvencia, con antecedentes intachables”, sin ser la tarea su modus vivendi y que disponga de tiempo. D.S.C.D., 1921, p. 253.

 

 

[86] D.S.C.D., 1921, p. 78.    .

[87] Ídem, p. 79.

[88] Tau Anzoátegui, “La administración de justicia…”, cit., pp. 205-249. Pugliese, “La Justicia…”,  cit., pp. 405-437.          

[89] Martiré, Las Audiencias…, cit., p. 57, con remisión a Jesús Vallejo, en nota 162.

[90] Se dividían en 88.735 argentinas y 105.782 extranjeras, de allí el total de 194.517

[91] D.S.C.D., 11 /08/1921, p. 88.

[92] Ídem, p. 103.

[93] Ídem, pp. 121 y ss. Remitir al discurso de González. Anastasi nació en Baradero, provincia de Buenos Aires y falleció en Buenos Aires. Abogado laureado en 1913, con una tesis sobre el jurado. Jurista de primer nivel que desde muy joven, con su dominio de idiomas leía autores y revistas europeas y americanas y conformó doctrinas fundamentales en variados temas y no solo en derecho laboral, materia que lo entusiasmó y de la que fue profesor. También ocupó cargos directivos en las Universidades de Buenos Aires y La Plata. Creador de las revistas jurídicas en la Argentina, adhirió al derecho comparado y sus doctrinas han quedado en las notas de esas revistas. Formó parte del Partido Radical y fue autor de múltiples proyectos de ley, tanto en este período cuanto desde 1938 a 1940.

[94] D.S.C.D., 1921, p. 121.

[95] Ídem, p. 121.

[96] Ídem, pp. 122-123.

 

[97] Ídem, pp. 136-137.  

[98] Ídem, p. 137.

[99] Ídem, p. 139.

[100] José M. Verduga, radical que actuó en el período 1922-1926. Radical irigoyenista. Argentina. Congreso de la Nación…, cit. De ahí la diferencia con Anastasi que era alvearista.  

 

 

[102] D.S.C.D., 1921, p. 136. Rechazó Anastasi que hubiese intentado arengar a su bancada para reclamar el voto del proyecto mayoritario, con “formidables elementos”, en referencia a documentos que obraban en el banco de un colega. 

[103] D.S.C.D., 1921, p. 142.

[104] Por eso estimó que el magistrado debía estar bien remunerado, aunque no se trataba de una ley para crear empleos. El Colegio de Abogados propuso $ 1.800.

[105] D.S.C.D., 26/07/1928, pp. 639/643. Este diputado radical llegó a la Cámara por el fallecimiento de Alejandro Gigena del partido Demócrata de Córdoba.

[106] D.S.C.D., 26/07/1928, p.  643.

[107] Víctor Tau Anzoátegui, “Los comienzos de la fundamentación de las sentencias en Argentina”, en RHD, núm. 10 [1982], Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1983, pp. 267-371.  D.S.C.D., 6/07/1932, pp. 610-614.

[108] D.S.C.D., 12/07/1932, pp. 202 y ss.

[109] D.S.C.D., 1934, pp. 737-745.

[110] D.S.C.D., 12/07/1932, pp. 202 y ss.

[111] Ídem, pp. 243 y ss.  Había antecedentes de códigos  y leyes.

[112] D.S.C.D., 12/07/1934, p. 236. Informe de la mayoría de la Comisión. El despacho en p. 440. Los fundamentos surgen de un largo informe: la necesidad de la reforma, la justicia letrada y remunerada, la decadencia del juez lego. El nombramiento y remoción de los jueces. Doctrina. El procedimiento. La distribución de Juzgados y Salas, la descongestión de la justicia ordinaria. El Ministerio Público. La jurisprudencia. La apelación, potestad disciplinaria. Innovaciones de interés y expresión de anhelos.

[113] D.S.C.D., 12/07/1934, p. 241.

[114] Ídem, p. 440.

[115] Editoriales de La Prensa del 10/04/1932 y del 24/05/1932, que daban cuenta de esa asociación. Se invocó una conferencia en el Colegio de Abogados sobre la experiencia oral en Francia. Quedó constancia en el D.S.C.D., 12/07/1934, pp. 254-255. 

[116] D.S.C.D., 12/07/1934, p. 262.

[117] D.S.C.D., 13/07/1934, p. 320.

[118] Ídem, p. 322. Mario Antelo (1898-1941), fue diputado provincial de Santa Fe y posteriormente en el Congreso Nacional entre 1932 y 1934. Thedy, miembro de la Liga del Sur y luego integró el partido demoprogresista.   

[119] José Vidal Baigorri, diputado por la provincia de Buenos Aires, por el Partido Socialista. 

[120] D.S.C.D., 18/07/1934. pp. 404 y ss. Para quién desee bucear en los términos de su discurso, recomiendo su lectura, porque es un resumen más elocuente que este trabajo. 

[121] D.S.C.D., 18/06/1934, pp. 404 y ss. 

[122] Ídem, p. 406.

[123] Ídem, p. 405.

[124] Sobre el papel de los juristas: Max Weber, Economía y sociedad: esbozo de sociología comprensiva, México D.F., Fondo de Cultura Económica, 1964. Marcado también por Carlos Ramos Núñez, Ley y Justicia en el oncenio de Leguía, Fondo Editorial, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2015.  

[125] D.S.C.D., 2/06/1921, p. 186, la pronunció Parry y al año siguiente será la expresión de Anastasi.

[126] La expuso el juez lego de la sección 32, el 2/06/1921. D.S.C.D., 1921, p. 262 

[127] Al mencionar los “palacios” me refiero a los edificios que erigieron Sarmiento, Mitre y otros,  que ostentaban una majestuosidad en la que deseaban enmarcar la educación, como expresión arquitectónica y visual de la importante labor  que se desarrollaba al interior de ese ámbito: educar al soberano. 

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