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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.56 Ciudad Autónoma de Buenos Aires dez. 2018

 

INVESTIGACIONES

La responsabilidad patrimonial de los socios en la compañía sevillana (siglos XVIII y XIX) *

The patrimonial´s responsibility of the partners in Seville (18th and 19th century)

Jesús Jimeno Borrero1 

** Profesor Interino Sustituto de Derecho Constitucional de la Universidad de Huelva (España). Profesor Asociado de Derecho Constitucional de la Universidad Rey Juan Carlos (España). Premio Diputación de Sevilla a la mejor investigación en Ciencias Sociales y Jurídicas 2018. Abogado y Doctor en Derecho con mención internacional por la Universidad Carlos III de Madrid (España). Máster en Derecho Público (Universidad Carlos III de Madrid, España). Máster en Historia y Comparación de Instituciones Jurídicas y Políticas (Universitá di Messina, Italia). Dirección postal: Calle San Salvador, núm. 5, Entreplanta (21003) Huelva (España). E-mail: jimenoborrero@gmail.com

Resumen:

La responsabilidad de la compañía es un elemento esencial del contrato de sociedad. El presente artículo analiza mediante las cláusulas de las escrituras sociales, la legislación y la doctrina, la forma en la que se desarrolla durante un período histórico de especial importancia, la evolución desde la cultura jurídica del ius mercatorum hacia el régimen liberal y codificador del derecho mercantil. El trabajo demuestra la existencia de acuerdos que limitan la responsabilidad de los socios en las sociedades colectivas en base a la libertad de pactos con carácter previo al primer Código de Comercio. La llegada de la sociedad anónima no supone una profunda transformación en el contrato de sociedad en Sevilla, y tiene una importancia limitada.

Palabras claves: Responsabilidad societaria; Comercio; Compañías mercantiles; Sociedad Anónima; Sociedades.

Abstract:

The company's responsibility is an essential element of the partnership contract. Supported by contractual terms, laws, and doctrine, this paper analyzes the way responsibility develops in a historical period, which has a special significance: the evolution from the legal culture of the so called ius mercatorum towards the codifying, liberal regime of Commercial Law. This study demonstrates the existence of agreements limiting the responsibility of the members in general partnerships according to contract freedom before the first Commercial Code. The arrival of the Public Limited Company does not imply a significant transformation in the partnership contract in Seville, but it is of limited importance.

Keywords: Corporate responsibility; Trade; Trade companies; Public Limited Company; Commercial partnerships

Sumario:

I. Introducción. II. Estado de la cuestión. III. Responsabilidad, sociedad y deudas privadas. IV. El principio de la solidaridad de la sociedad en sus relaciones con terceros. V. Las limitaciones a la responsabilidad solidaria de los socios. VI. Conclusiones. VII. Fuentes. VIII. Relación de compañías. IX. Referencias Bibliográficas.

I. introducción

El presente artículo examina un aspecto esencial del derecho de sociedades: la responsabilidad patrimonial de los socios frente a los acreedores sociales y los bienes que son afectos a la satisfacción de los débitos de la compañía.

La responsabilidad societaria en el momento histórico analizado, con la llegada de la codificación mercantil, presenta un carácter esencial por su vinculación al establecimiento de un nuevo tipo societario; la sociedad anónima. Además, ocupa un importante espacio en los debates suscitados durante la redacción del Code de Commerce, donde algunos de los legisladores se decantan por el embargo de todos los bienes de los comerciantes en bancarrota, incluyendo los de la esposa, según la naturaleza del régimen matrimonial adoptado (Padoa Schioppa, 1992, pp.92-94).

La responsabilidad de los socios por las deudas sociales se aprecia con notable interés por su confluencia con otros elementos esenciales del contrato de sociedad como la administración de la sociedad, presentando una especial intensidad en aquellos negocios jurídicos realizados por el gestor de la compañía y la capacidad de éste para obligar al resto de compañeros, dirimiéndose diferentes efectos en aquellos supuestos en los que el director sobrepasara los límites del poder, o cuando obrara sin la legitimidad suficiente, aunque in societatis utilitatem.

El presente artículo tiene su origen en la elaboración de la tesis doctoral sobre las compañías de comercio sevillanas constituidas entre 1747 y 1848, aunque el interés de la materia ha aconsejado el desarrollo de un elemento fundamental para la posterior evolución del derecho de sociedades, no sólo porque, como podrá apreciarse a continuación, las propias partes modulan en el contrato de sociedad el cumplimiento de los compañeros de las deudas privadas o societarias, sino porque este estudio desvirtúa el supuesto mito de la responsabilidad limitada de la sociedad anónima, ya que se aprecia el establecimiento de compañías de tipo colectivo, donde el tenor del contrato acuerda la existencia de pactos tendentes a limitar libremente la responsabilidad de los socios.

Este trabajo ha utilizado diferentes fuentes; legales, doctrinales y documentales. La base de la investigación es el previo trabajo en el Archivo Histórico de Protocolos de Sevilla [AHPS], donde se hallaron los diferentes contratos de compañía, y el Archivo General de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla [AGCOCISNS] donde se obtuvieron resultados interesantes como la Compañía Aseguradora “Santísimo Cristo de las Tres Caídas”. También se ha estudiado de forma sistemática la legislación, tanto de las ordenanzas como de los proyectos de las mismas en los tiempos previos a la codificación. Asimismo, se ha desarrollado un importante proceso de comparación codificadora mercantil en el que se ha abordado el estudio de los Códigos aprobados y promulgados como el Code de Commerce de 1807 o el Código de Comercio de Sainz de Andino de 1829, y otros proyectos como el de la Comisión Real de 1828 en el que participa el propio Sainz de Andino (Petit, 2013, pp.109-151).

II. Estado de la cuestión

Conviene realizar una breve exposición historiográfica sobre el derecho comercial en perspectiva histórica. Para ello, dividimos en cuatro apartados diferentes las publicaciones aparecidas en los últimos años.

El primer grupo está compuesto por las investigaciones que elaboran un estudio societario en sentido estricto en un determinado momento histórico. El pilar fundamental en el reverdecer historiográfico de las instituciones mercantiles en España fue Martínez Gijón con investigaciones como La compañía mercantil en Castilla hasta las Ordenanzas del Consulado de Bilbao, Legislación y Doctrina, publicado en 1979 y cuya profusa obra fue reunida bajo el título Historia del derecho mercantil (1999). Su discípulo Carlos Petit ha continuado su labor con obras como La compañía mercantil bajo las Ordenanzas del Consulado de Bilbao 1737-1829 (1980), un título que marca la elaboración de importantes estudios en materia mercantil y societaria cuyo máximo exponente es la reciente publicación de su Historia del derecho mercantil (2016).

Otro trabajo que estudia el contrato de sociedad en un período histórico similar a la compañía mercantil castellana de Martínez Gijón es Societas quid sit. La societé commerciales Dans l’elaboration de la Seconde Scolastique, de Luisa Brunori (2015).

En el segundo segmento sobre las publicaciones de derecho mercantil histórico se agrupan aquellas investigaciones que, por la temática relativa al comercio indiano, obligatoriamente confluyen en el estudio de la sociedad de comercio, no tanto desde una perspectiva técnico jurídica, sino desde una visión histórica que es estudiada por su relevancia con el comercio de las Indias Occidentales. Son los supuestos de las familias que comercian con América analizadas por María Dolores Herrero Gil en El mundo de los negocios de Indias (2013), trabajo heredero del excelente libro de Antonio García-Baquero González, Cádiz y el Atlántico (1976). O la reconstrucción del comercio gaditano en Cádiz en el Sistema Atlántico, de Manuel Bustos Rodríguez en la que dedica un capítulo al estudio de algunas compañías que comerciaron desde el puerto gaditano a los puertos de América (2005). Diferente es el caso de María Guadalupe Carrasco González, ya que aúna en Los instrumentos del comercio colonial en el Cádiz del siglo XVII (1996) el estudio del comercio gaditano con un análisis de las compañías que operaron en el Cádiz previo al traslado del Consulado de Comercio a la capital gaditana.

El tercer grupo comprende las investigaciones realizadas en algún aspecto concreto del derecho societario, como, por ejemplo, la Real Compañía por acciones, institución que cuenta con un elevado interés historiográfico en los últimos años en España. Los trabajos realizados sobre esta institución pueden dividirse fundamentalmente en los trabajos que observan las compañías privilegiadas desde una óptica local, como son los casos de Díaz-Trechuelo Spínola, La Real Compañía de Filipinas (1965); Gómez Rojo, “Las implicaciones jurídicas, sociales y económicas de los cinco gremios mayores de Madrid como institución mercantil y financiera en la España del siglo XVIII” (2008); Gómez Zarroquiano, “El fracaso de las Compañías y fabricas privilegiadas en Aragón” (1997); y Gámez Amián, “Las grandes compañías malagueñas para el comercio con América (1785-1794)” (1991). Y otros trabajos que desde la generalidad analizan alguna detallada materia de la Real Compañía por acciones, como Rico Linaje, Las Reales Compañías de Comercio con América. Los órganos de gobierno (1983), Jiménez Sánchez y Lasarte Álvarez, La acción en las Compañías privilegiadas (siglo XVIII) (1963); Matilla Quizá, “Las compañías privilegiadas en la España del Antiguo Régimen” (1982), y Rodríguez García, “Las compañías privilegiadas de comercio con América y cambio político (1706-1765)” (2005).

El último apartado que hemos creído conveniente reseñar está compuesto por las publicaciones que analizan el proceso de codificación mercantil iniciado a comienzos del siglo XIX o que versan sobre alguna cuestión concreta que surge con la llegada de los Códigos, como, por ejemplo, la sociedad anónima. Los primeros estudios sobre la codificación mercantil en general pueden ejemplificarse con Forniés Baigorri, La vida comercial española, 1829-1885 (1968); Eizaguirre, El derecho mercantil en la codificación del siglo XIX (1983); Rojo Fernández-Río, “José Bonaparte (1808-1831) y la legislación mercantil e industrial española” (1977); y Muñoz García, “Consideraciones en torno a la génesis y evolución de la codificación mercantil española” (1997). En los trabajos sobre alguna temática introducida por la codificación puede citarse a Tortella Casares, “El principio de responsabilidad limitada y el desarrollo industrial de España” (1968); García Sanz, “Las sociedades mercantiles en el Código de Comercio de 1829” (2012); y Ansón Peironcely, La ley y el reglamento de 1848 sobre compañías mercantiles por acciones (2015).

III. responsabilidad, sociedad y deudas privadas.

La responsabilidad patrimonial de los socios obedece a una pluralidad de circunstancias vinculadas a la naturaleza de la sociedad, a las cláusulas establecidas en el contrato, en un claro ejemplo del vigor de la libertad de pactos durante el período analizado, y a la propia condición de los acreedores, haciéndose depender el grado de cumplimiento al origen de la deuda en una relación personal o en un negocio societario.

La preocupación por deslindar las deudas propias de la sociedad de aquellas otras provenientes de relaciones personales resulta primordial a efectos prácticos. En primer lugar, porque, como prohíbe expresamente el Código de Comercio de 1829, los acreedores particulares de un socio “no pueden extraer” de la masa social cantidad alguna para satisfacer sus créditos, sino que habrán de estar a los intereses que resulten de la liquidación de la compañía:

Los acreedores particulares de un socio no pueden estraer de la masa social por virtud de sus créditos los fondos que en ella tenga su deudor, y solo les es permitido embargar la parte de intereses que puedan corresponder á este en la liquidación de la sociedad, para percibirlo en el tiempo en que el deudor podría hacerlo. (Código de Comercio, 1829, art. 296, p.87)

Por otra parte, la doctrina completa el precepto del texto codificado y fundamenta la distinción de las diferentes naturalezas crediticias en que la sociedad es un “ser moral” y resulta imposible retirar de la masa común las deudas calificadas como particulares (Pardessus, 1836, pp.475-480; Bacardí, 1840, p.215). González Huebra (1867), considera que la responsabilidad de los socios es “secundaria y mancomunada, por cuya razón no puede tener lugar, sino en defecto de la principal, ó sea cuando hecha esclusion primero de los bienes comunes, ó de la sociedad, no hayan alcanzado estos para pagarlas” (pp.137-138). En términos parecidos parece expresarse Vicente y Caravantes (1850), que manifiesta la necesidad de que el deudor entable la oportuna acción contra la sociedad por ser ésta un ser moral, no pudiendo demandar a cualquier socio por los negocios realizados en nombre de la sociedad o en nombre de ésta (pp.151-152).

En segundo lugar, porque una vez liquidada la sociedad, habrá de estarse a la oportuna prelación de créditos, especialmente, cuando la compañía incurriera en un supuesto de quiebra, donde el crédito de los acreedores sociales goza de primacía sobre el de los particulares. Por este motivo, Eugenio de Tapia (1838) rechaza la mezcla de las “deudas privadas de los socios con las de la compañía”, ya que las primeras habrán de estar al sobrante o al “residuo” resultante de los compromisos societarios, con la excepción lógica de los acreedores personales privilegiados, en cuyo caso estarán capacitados para concurrir “en competencia con la masa de acreedores de la sociedad” (p.88).

Estas consecuencias, de índole pragmática, llevan a numerosas sociedades a regular con precisión las obligaciones individuales de cada socio con respecto a las que pertenecen a la sociedad. La práctica sevillana establece en numerosas ocasiones la división entre ambos tipos de deudas, pero atendiendo a dos fases diferentes: primera, definiendo las deudas personales para el período anterior a la efectiva constitución de la sociedad, y segunda, delimitando en el contrato de sociedad las futuras responsabilidades según la procedencia de las mismas.

Respecto del primer grupo podemos encontrar diferentes escrituras sociales, como la compañía De Silva / Rodríguez, cuya solución reproducimos por su interés:

Que todas las deudas q fueren contraidas desde oy y de la fecha en adelante durante dicho tpô con consentimiento de los dos hechas por Papel simple las hemos de satisfacer en los mismo terminos y las q tubieremos contraidas hstâ aquí las á de satisfacer el que las hubiere ocasionado. (1770, pp.877-878)

Otras escrituras precisan con exactitud aquellas sumas u obligaciones dependientes de un negocio particular, quedando el consocio libre de cualquier gravamen. Un ejemplo puede citarse en Francisco Ruíz Toranzo y Compañía:

Que yo el dicho D. Francisco Ruiz Toranzo tengo y quedan en mi poder efectos suficiente para su satisfacción [deudas] sin que en esto tenga que contribuir el expresado D. Joseph Gutierrez cosa alguna por quanto todas las cosas, que an pertenecido, y pertenecen a otra Compañía hasta el citado día veinte y nueve de Julio de este año de la fecha por Escrituras […], y en cuya forma es de percutirlas por mi y para mi solo sin otra alguna intervencion me obligo a sacar a paz y a salvo de dicho debito al referido D. Joseph Gutierrez sin que por el ahora, ni en tiempo alguno se le pueda pedir en juicio, ni fuera de el cosa alguna y si algo se le pidiere se lo pagara con las costas que se le causaren en la Cantidad y monedas que fuere y montante en esta Ciudad, y a su turno llanamente sin pleito luego, que se le pida y antes que lo desembolse sin aguardar mas termino y plazo alguno porque consiento se me pueda efectuar en virtud de esta Escritura, y el pedimento jurado del referido Don Joseph Gutierrez o de quien su Poder o Causa huviere sin mas pruebas, ni diligencia alguna aunque de derecho se requiere de que le relevo. (1760, pp.285-286)

En el segundo grupo encontramos, como antes adelantábamos, aquellas compañías que se inclinan por detallar en la escritura las futuras vicisitudes que pudieran sufrir y sus consecuencias patrimoniales en la persona de los socios; son los supuestos de la compañía aseguradora por acciones “Santísimo Cristo de la Tres Caídas”[1], y de la fábrica anónima “El Betis”, cuya cláusula copiamos íntegramente:

13ª. Si por cualquiera vicisitud imprevista alguna de los tres socios vinieren al mal estado de fortuna durante el tiempo de este contrato no podrá de modo alguno autorizar a sus acreedores á que intervengan las operaciones de la Fabrica y si estos con arreglo á las leyes lo exigiesen y por virtud de ellas no pudiese resistírseles será suficiente motibo para que desde el dia que esto suceda quede nulo este contrato y por consiguiente se procederá á formalizar el correspondiente Balance de liquidacion en los mismos términos que se dice mas adelante para la conclusión en primero de Agosto de mil ochocientos cuarenta y nuebe. (1845, p.780)

En parecidos términos se expresa la escritura de la sociedad Malcampo / Marrugal, que “indemniza” a la compañía de cualquier “contratiempo o desason” contraído a título particular por cualquiera de los dos socios:

Que qualquier contratiempo ó desason, que pueda acontecer á cada uno de nos como particular, y no dimanante de dicha compª á de quedar esta indegnisada de toda responsabilidad de quanto cada qual de los dos sea responsable del cargo que contrasi resulte. (Malcampo /Marugal, 1799, pp.519-520)

La preocupación de los compañeros por separar las responsabilidades particulares de las colectivas se aprecia en las escrituras sociales examinadas. Un ejemplo se encuentra en la compañía Echalan / Ynurria / De Peralta, donde Rita Echalan, madre y socia de Luis Ynurria, a quien le cede un almacén de aceitunas, entregado en concepto de recompensa por el desempeño de la labor de administración, acuerda en la escritura de constitución las suficientes precauciones que eviten las confusiones que puedan producirse entre uno y otro tráfico, extendiéndose no sólo a las responsabilidades, sino también a las futuras ganancias:

Lo duodecimo; Que por cuanto el Don Luis Ynurria y Echalan en representación de mi madre Doña Rita, está hecho Cargo de el Manejo de las Fabricas de Jabon y Sebo, de esta Compañía, y siendo justo considerarle algún interés, por el trabajo que le ofrece ésta Dependencia, ha combenido la misma Doña Rita su madre en cederle como desde luego le Cede el uso de un almacen para Azeytunas que hay en otras sus Cassas Hazienda del Rosario, para que el mismo Don Luis su hijo se habilite como pueda, y negocie en el por su cuenta y como le acomode, aprovechándose de la utilidad que le de dicho tráfico de azeytunas, quedándole separada para si esta Negociación, y no incluida en modo alguno con las que en el dia hay establecidas, y que se establecieren en adelante, respectivas, a dicha compañía en la citada Finca las que no perder de vista el Don Luis, pues ha de continuar en ellas sin novedad alguna en su Manejo y Dirección como ha prevenido. (Echalan / Ynurria / De Peralta, 1824, pp.666-671)

IV. El principio de la solidaridad de la sociedad en sus relaciones con terceros

La premisa fundamental en el período estudiado es la solidaridad de los socios para hacer frente a las deudas procedentes de las relaciones sociales. Aunque este tipo de responsabilidad depende de la aprobación del administrador válidamente nombrado de los negocios jurídicos, y siempre y cuando los acuerdos adoptados se encuentren incluidos dentro de los límites de los poderes conferidos.

La legislación se expresa contradictoriamente, puesto que mientras algunos textos -generalmente, los Códigos y sus reformas- imponen el deber de contratar en nombre de la sociedad y por persona legítimamente autorizada. Es el caso del Código de Comercio de 1829 (artículos 267 y 268), que se reproducen para una mayor claridad de la cuestión planteada:

Todos los que formen la sociedad mercantil colectiva, sean ó no administradores del caudal social, están obligados solidariamente á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma que esta tenga adoptada, y por persona autorizada para la gestión y administración de sus negocios (art. 267, p.81); Los sócios que por cláusula espresa del contrato social estén escluidos de contratar á nombre de la sociedad, y de usar de su firma, no la obligarán con sus actos particulares, aunque tomen para hacerlo el nombre de la compañía, siempre que sus nombres no estén incluidos en la razón social; pero si lo estuvieren, soportará la sociedad las resultas de estos actos, salvo su derecho de indemnización contra los bienes particulares del socio que hubiere obrado sin autorización. (art. 268, p.81)

Otros textos normativos, como el Proyecto de Ordenanzas del Consulado de Comercio de Málaga (1828, art. 461, p. 109), difieren de esta solución e imponen la responsabilidad de las obligaciones contraídas por cualquiera de los socios: “En la Compañía ordinaria los socios están mancomunadamente obligados a responder con sus bienes a las obligaciones que se contraen por cualquiera de ellos en nombre de la compañía” (1828, p.109). En cuanto a la doctrina nacional, Alejandro de Bacardí (1840) se inclina por la misma solución: la obligación de la sociedad por los actos del gestor, con independencia de que se realizaran en beneficio de la sociedad o propio (p.242).

Sin pretender centrarnos en esta cuestión, la casuística mercantil sevillana muestra un rico compendio de supuestos donde se utiliza la libertad de pactos para modular la responsabilidad de la sociedad para la ejecución de algunos negocios, que incluso traen causa de una procedencia ilegal, como acontece en la compañía Fernández / Barreda:

Que si yo el expresado Cristobal Fernández hiciere algun Embarque de generos ó efectos prohivido por cuya Causa se ága alguna Aprehension judicial todo ello y costas que se accionen á de ser de mi cuenta su paga y satisfacción y anda de ello responsable el citado Don Pedro, á el que me obligo en toda forma á sacarle á paz y á salvo de todas las resultas que puedo haver. (1802, pp.613-614)

O cuando el administrador se obliga sin la oportuna aprobación de los capitalistas, como sucede en Barea / Escacena:

No será de valor alguno ni credito las partidas de gastos que se ocasionen, y satisfaga el caudalista, sino se encontrasen rubricadas de los dos en el mismo libro: o bien recibo interno del encargado en la distribución. (1817)

O cuando, directamente, se excluye de contratar a los compañeros que no sean válidamente administradores, quedando exonerada la sociedad del contrato celebrado en su nombre por el socio sin poder para ello, como se puede apreciar en la Fábrica Anónima “El Betis”: “12ª. En atención a que la sociedad es anónima ningún socio podrá contraer obligación alguna por cuenta de la misma y si lo hiciere declaran los comparecientes solemnemente que sea nula cualquiera de los que la verifique” (1845, p.780).

En cuanto a la responsabilidad en sentido estricto, la doctrina y la legislación coinciden en considerar la responsabilidad ilimitada del socio como una característica propia de la sociedad colectiva. Sin embargo, este simple análisis ha de ser matizado, ya que los textos jurídicos, algunas voces de la literatura jurídica y los propios contratos sevillanos contradicen este parecer desde distintas perspectivas. En primer lugar, porque los cuerpos legales se expresan en términos contradictorios desde las Ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1737, donde se aprecia que la idea de la sociedad general está más relacionada con la sociedad en comandita que con la sociedad colectiva en términos generales. La ley bilbaína clasifica a los socios en función de la responsabilidad, obligando el tribunal consular a que se designe en el contrato un socio cuando menos que responda con todos sus bienes:

Todos los interesados en una Compañía serán obligados á abonar, y llevar á debida execucíon, á pérdida, ó ganancia, qualesquiera negocios que cada compañero haga, y execute en nombre de todos con otras personas, y negociantes fuera de ella; saneando cada uno las pérdidas que puedan suceder, hasta en la cantidad del capital, y ganancias en que fue interesado, y resultaren del total de la Compañía; entendiéndose, que aquel, ó aquellos, bajo de cuya firma corriere la Compañía, estarán obligados, demás del fondo, y ganancias que en ella les pertenezcan, con todo el resto de sus bienes, habidos, y por haber, al saneamiento de todas las pérdidas, aunque estos tales, ó alguno de ellos entrase sin poner caudal en dicha Compañía. (Ordenanzas del Consulado de Bilbao, 1737, cap. 10, ley 13, pp. 76-77)

El Código de Comercio de 1829 elaborado personalmente por Pedro Sainz de Andino acoge esta idea, toda vez que admite la opción de que un socio de tipo comanditario pueda formar parte de la sociedad colectiva, sin que ello altere su naturaleza jurídica[2]. En esta línea, también se expresa el Proyecto del Código de Comercio de 1838 donde se acoge, prácticamente sin alteración, la noción de sociedad ordinaria o general que se había implantado en las Ordenanzas de Bilbao:

Solamente podrán hacer operaciones en nombre de la compañía mercantil colectiva los sócios que lleven la firma, ó los expresamente autorizados, todos los cuales quedarán obligados in solidum á las resultas que produzcan; los demás socios lo estarán únicamente con el haber que hayan puesto en ella. (art. 82, p. 186)

Otros cuerpos normativos, coetáneos a los aquí descritos, se expresan con mayor claridad y optan por delimitar con precisión las responsabilidades patrimoniales de los socios colectivos y comanditarios, sin que se produzcan las confusiones del Código de Comercio. Nos referimos al proyecto de Código de Comercio de la Comisión Real de 1828, aunque el proyecto presidido por Bruno Vallarino y cuyo secretario era el propio Sainz de Andino, parece volcarse no tanto en la distinción entre los diferentes tipos de sociedad, como en la figura de los socios, atribuyéndole una serie de características definidas en el Proyecto de Código de Comercio de la Comisión Real de 1828: “Estos [comanditarios], que así ponen los fondos en ella, no pueden intervenir en ninguno de sus negocios, ni son responsables a las perdidas, sino en proporción a la cantidad que cada uno de ellos puso en la sociedad” (1828, art. 56, p.240).

Y también nos referimos al Proyecto de Código de Comercio de 1837 (art. 80 y 81, p.123) y el Proyecto de Ordenanzas del Consulado de Málaga (1828, arts. 461, 462 y 463, p.109); textos jurídicos de mayor brevedad que el proyecto promulgado, pero que permiten apreciar más claramente las distintas formas de obligarse entre los socios.

Resulta concluyente la opinión de González Huebra (1867), quien se opone radicalmente a la posibilidad de que un socio comanditario pueda formar parte de la sociedad colectiva, sin que se altere de forma sustancial la calificación de la sociedad y sea concebida, en términos estrictos, como una compañía comanditaria (pp.137-139).

La inclusión de un socio capitalista en una sociedad colectiva, es un supuesto desconocido en la práctica sevillana, que, lamentablemente, no permite comprobar si realmente existió esta alternativa en la actividad mercantil de la época, ni, en el caso de que hubiera existido, conocer cómo se produjo para evitar la eventual problemática societaria en materia de reclamación de deudas sociales.

Por otra parte, hemos de cuestionarnos sobre la posibilidad de que los socios, aun asumiendo en el contrato una responsabilidad universal, excluyan algunos bienes de las ulteriores deudas. Esta posibilidad sería, en principio, negada por Alejandro de Bacardí (1840), quien establece que los socios no pueden alterar en modo alguno la responsabilidad solidaria de la sociedad colectiva (p.241), aunque otras voces como la de Martí de Eixalá (1879) consideran que cuando la sociedad “fuere puramente colectiva, cada uno de los socios estará obligado a las resultas de las operaciones, que deben venir a cargo de la sociedad”, pero de esta responsabilidad personal quedarían excluidos aquellos bienes que “no se incluyeron en la formación de la misma [sociedad]”. El autor considera factible que los socios aporten a la compañía los fondos que crean convenientes para reservarlos de las futuras reclamaciones que pudieran dirigir contra ellos los acreedores (p.282).

La práctica sevillana reproduce en varios contratos la opción comentada por Martí de Eixalá (1879) que, a su vez, fue conocida y regulada en el proceso de la codificación mercantil española, como es visible en el proyecto de reforma del Código de Comercio de 1837 que admite expresamente esta opción:

Los bienes particulares de los socios que no se incluyeron en la formación de la sociedad colectiva no pueden ser ejecutados para pago de las obligaciones que la sociedad contrajo en común sino después de haberse hecho esclusion en el haber de esta. (1837, art. 104, p.128)

Con respecto a la casuística sevillana destaca el contrato de Señores Calzada y Munilla, donde ambos socios libran de los vínculos de responsabilidad por negocios sociales dos casas particulares, sitas en Sevilla, aunque se aprecia cierta incoherencia en la escritura pues uno de los citados inmuebles ha de estar al servicio de la sociedad, siendo el lugar adecuado para los materiales que requiere la actividad negocial, como libros, “Caja, Carpeta y demás”:

3º Declaran: que el D. José del la Calzada posee una casa de mi propiedad particular, calle del Cristo del por Santo numero cinco del gobierno la cual está y queda separada de la sociedad con todos los muebles, Alhajas y ropa de su uso que es de su exclusivo dominio, del mismo modo que algunas acciones en mina que disfruta. 4º El D. Manuel Maria Munilla tiene tambien de su esclusivo dominio sin que entren en la sociedad una casa, calle del Velador en esta Ciudad numero diez del gobierno, otra casa estramuros de esta dicha ciudad. 5º El D. José del la Calzada permite que en su casa permanezcan todos los enseres del escritorio, pero Caja, Carpeta y demas necesarios para el uso de la sociedad y a lo mismo se allana el D. Manuel Maria Munilla sin que ni uso ni otro lleben interes alguno por esto. (Señores Calzada y Munilla, 1844, pp.1271-1274)

Concluido este aspecto relacionado con las garantías y las exclusiones de determinados bienes para el cumplimiento de las responsabilidades sociales, conviene analizar la situación en la que queda el socio que solo aporta su industria.

Este hecho pudiera parecer irrelevante en una sociedad como la ordinaria o general, donde a priori los socios están obligados personalmente por los negocios realizados. Sin embargo, es objeto de debate entre la doctrina y los diferentes textos normativos. En este sentido, no son pocos los contrarios a que este tipo de socios respondan de las pérdidas de la compañía, aunque la codificación mercantil no ha supuesto el fin de la excepción que supone el socio de industria. Sobre esta cuestión, transcribimos los preceptos del Proyecto de Ordenanzas del Real Tribunal del Consulado de Cádiz de 1800 por su indudable interés: “Si acaeciere perdida en la Compañía de modo que los Capitales sufran detrimentos, el que solo puso su industria, ni podrá reclamar cosa alguna, ni pagará nada por las perdidas” (Trat. 4, tít. 2, ley 45, pp.415-416).

Este precepto se enmarca en la práctica cotidiana de los contratos gaditanos de excluir al socio de industria de las pérdidas en las que incurriera la compañía, como se aprecia en León y Barreda durante el siglo XVIII (Bustos, 2005, pp.451-452).

No obstante, como establece el Código de Comercio y como también sucede en el proyecto de reforma del Código de Comercio de 1837, se entiende que si no se le puede reclamar por los descubiertos sociales, tampoco podrán reclamárseles por las deudas de la compañía, a no ser que estas responsabilidades dimanen de la comisión de algún acto de mala fe o de la omisión de la diligencia debida en los negocios realizados. Ocurre con el Código de Comercio: “Las pérdidas se repartirán en la Misma proporción entre los socios capitalistas, sin incluir en el repartimiento á los industriales, á menos que por pactó espreso se hubieren constituido estos partícipes en ellas” (1829, art. 219, p.70), y también, en el Proyecto de Código de Comercio de 1837: “Las pérdidas se repartirán en la misma proporción entre los socios Capitalistas, sin incluir en el repartimiento á los industriales, á menos que por pacto espreso se hubieren constituido estos participes en ellas” (1837, art. 97, p.127). Este precepto es excluido de la reforma inmediatamente posterior llevada a cabo por el proyecto de 1838. Un supuesto de hecho que ya fue tratado por diferentes cuerpos jurídicos previos a la codificación, como las propias Partidas:

Otrosi dezimos que entre si deuen ser comunales los daños, e los menoscabos acaeciesen por culpa, o por engaño de alguno de los compañeros; ca estonce, tan solamente a aquel pertenece, e non a los otros. (Novísima Recopilación de las Siete Partidas, 5, 10, 7, pp. 57-58)

Aunque el tenor de este texto responsabiliza, con carácter exclusivo, al socio que cometió el dolo o la culpa, el propio texto jurídico tolera la posible presencia de un pacto de exoneración del socio, que obró sin la diligencia debida.

Respecto a la codificación, sobresalen, en primer lugar, el Código de Comercio de 1829:

Cualquier daño ocurrido en los intereses de la compañía por dolo, abuso de facultades ó negligencia grave de uno de los socios, constituirá á su autor en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda deducirse por acto alguno su aprobación ó ratificación espresa ó virtual del hecho sobre que se funde la reclamación. (art. 320, p.91)

Y el Proyecto de Código de Comercio de la Comisión Real de 1828, que, además, de establecer la obligación por no actuar “con el mismo celo y cuidado que en los suyos propios” (art. 45, p.239), también se preocupa en definir sobre la base de qué principios se ha de entender la citada mala fe o “los descuidos graves” (art. 46, p.239).

También se produce en la práctica durante el período precedente a la publicación del Código de Comercio de 1829, tal como puede apreciarse en el contrato de Acebedo / Del Real:

9º Que si durante el tiempo de esta Compª en dicha Casa Almasen de Licores, resultare alguna perdida ó quebranto ó alguna Causa Judicial por exceso cometido por el dicho don Hermegildo ó descuido de este que devera evitar en el propio Almasen rompimiento de Botas ó vasijas, y derrame de Caldos por su mala verracion, será responsable el susodicho á todos los daños y perjuicios. (1814, pp.279-281)

Por otra parte, se hace preciso indagar sobre un aspecto sustancial concerniente a la regla de la solidaridad, como es, si el socio de la compañía general ha de ser obligado a responder por el valor íntegro de las deudas o, por el contrario, ha de imperar el principio de la proporcionalidad pactada, ocasionalmente, en los mismos términos que el reparto de las ganancias y las pérdidas.

Los textos codificados parecen inclinarse uniformemente por el principio de la solidaridad, que ha de regir los designios de la sociedad general, como se puede apreciar en los artículos 267 y 270 del Código de Comercio[3], que reproducen el proyecto non nato de 1828, “La obligación y responsabilidad de los socios es igual e insolidum para con los demás, no sólo con los fondos y bienes de la compañía, que se considerarán la hipoteca especial de las obligaciones, sino también con los suyos propios” (Proyecto de Comercio de la Comisión Real de 1828, art. 41, p.238) y el de 1837, “Todos los que formen la sociedad mercantil colectiva están obligados in solidum, á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de ella por persona legítimamente autorizada” (Proyecto de Código de Comercio de 1837, art. 80, p.123). Dos textos que utilizan el término in solidum, a diferencia del Código de Sainz de Andino, pareciendo remitirse a una regulación añeja y a un tipo de responsabilidad personal y solidaria tan propio de un tiempo donde el buen nombre suponía un valor en sí mismo.

La doctrina parece inclinarse por el principio de la solidaridad, siguiendo las directrices propias de la codificación. Sobresale la obra de González Huebra (1867), que otorga al socio que asume íntegramente las deudas la oportunidad de repetir contra sus compañeros, también obligados, pudiendo prorratear “entre todos lo que haya satisfecho” (pp.137-139).

Sin embargo, el tenor de los contratos se manifiesta contrario a responder solidariamente por los negocios realizados en nombre de la compañía y numerosas escrituras acuerdan o suscriben el reparto y el prorrateo de las futuras responsabilidades en la misma proporción que las ganancias o las pérdidas. Son los supuestos que pueden observarse a continuación, como los de Juan Baptista y Gabriel Vento:

Que si se huviere hecho, ô hiciere algun riesgo de Mar para Yndias en el tiempo de esta compañía lo que en esto se perdiere â de ser de quenta de los Capitales que tocan â ambas partes, y reciprocamente an de recibir para si lo correspondiente â dicho riegos por mitad según corriere el cambio en el Comercio, y lo demas que huviere de ganancias se â de repartir en la misma forma que las demas ganancias de esta compañía. (1753, pp.178-182)

O la compañía De Silva / Rodríguez:

Que todas las deudas q fueren contraidas desde oy y de la fecha en adelante durante dicho tpô con consentimiento de los dos hechas por Papel simple las hemos de satisfacer en los mismo terminos y las q tubieremos contraidas hstâ aquí las á de satisfacer el que las hubiere ocasionado. (1770, pp.877-878)

Y la de Bené / Laranza:

Y dandome la quenta legal del todo el liquido que resultare de pues de reservado de su todo assi dicho mi principal como deducidos los costes, gastos y drôs, que ocurrieren en este manejo se á de partir de por mitad persiviendo cada uno la suya por premio, y ganancia de esta compañía con lo que quedará conclusa, y demas partes pagadas y satisfechas sin tener otra que pedirnos ni repetirnos con ningun motivo de los deudores á esta compañía […] no se pueda persivir el todo ó parte de su descubierto por que este quebranto, y menos como higualmente, lo émos de sufrir de por mitad lo mismo que de nos qualesquiera casos, y riesgos fortuitos pensado ó no pensado que nos pueda sobrevenirse en lo restante sacado dicho capital como queda prevenido. (1785, pp.693-695)

Por último, debemos centrarnos en la existencia de escrituras en las que un socio asume, en cumplimiento de la regla de la solidaridad, todos los posibles quebrantos que la compañía ha ocasionado o pueda ocasionar, exonerando al consocio de cualquier responsabilidad, aunque se adjudica, en contraparte por la asunción de las obligaciones de la sociedad, todos los bienes o negocios pendientes desde el momento de su constitución.

Conviene advertir sobre la existencia de este tipo de contratos en los siglos XV, XVI y XVII, estándose al sistema de la administración elegida y a los usos y a las normas de comercio de cada plaza (Martínez Gijón, 1999, pp.491-497). Carlos Petit considera, que a partir del momento de la promulgación de las Ordenanzas de Colbert de 1673, el principio de la solidaridad se convierte en un dogma para las ordenanzas consulares, principalmente, para el derecho bilbaíno y para la doctrina de la época (Petit, 1980, pp.204-206).

Así en la Disolución de la sociedad Steinacher / Bernardet / Rohault, donde algunos proyectos de obras públicas se ceden al socio Gustavo Steinacher quien, al mismo tiempo, ha de responder de los hipotéticos perjuicios en que pudiera incurrir por las referidas obras, eximiendo de cualquier perjuicio al antiguo socio Fernando Bernadet:

Que en la Ciudad del Puerto de Santa Maria […] en veinte y cuatro de marzo de mil ochocientos cuarenta y cuatro, otorgaron escritura de sociedad los dos primeros para la construcción de un puente colgante llamado de San Pedro en la misma ciudad que igualmente celebraron los comparecientes contrata privada de sociedad en once de Abril de este año sobre el mismo puente de San Pedro, el que se está construyendo en esta Ciudad, la conducción de aguas a Jerez de la Frontera, el nuevo teatro que va a hacerse en esta Capital, y por último, sobre una cantera de piedras litográficas inmediata a la Ciudad de Arcos de la Frontera, a cuyos documentos se remiten. 1º. El D. Gustavo Steinacher se compromete en llevar a cabo por si solo, y sin intervención de los demás, la obra del Puente de hierro que se está construyendo en el Guadalquivir de esta repetida Ciudad y las demás empresas y negociaciones que sobre los objetos expresados tienen pendientes, obligándose para ello a practicar cuantas diligencias sean necesarias á fin de dejar en libertad al D. Fernando Bernardet de las que tiene contraída con el Excelentísimo Ayuntamiento de esta Ciudad en la construcción del nuevo puente y resulta de la escritura de contrata otorgada ante mí en diez y ocho de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y cinco; pero si después de practicar dichas diligencias no dejase el Excelentísimo Ayuntamiento en libertad al D. Fernando de la obligación que tiene prestada, en este caso se compromete el D. Gustavo a sacarlo indemne de cualquier responsabilidad y reclamación que contra el pudiera entablarse, sin que el Bernardet pueda nunca entrometerse en dicha negociación ni en las operaciones que en la citada obra practique el D. Gustavo. 2ª. El D. Fernando Bernadet se compromete en dejar en clase de depósito en la persona o personas que elijiere el citado D. Gustavo Steinacher todas las utilidades que le resulten de la obra que acaba de hacer el indicado puente de San Pedro en el Puerto, en garantía de los anticipos que tome el Steinacher para la construcción del puente de esta capital. (Disolución de la sociedad Steinacher / Bernardet / Rohault, 1846, pp.648-652)

Más interesante es la Separación de la sociedad García y García, donde se acuerda la aceptación por parte de uno de los socios de todas las deudas habidas y por haber, en contrapartida por la atribución para sí de todos “los géneros, los efectos y los enseres” de la tienda de mercaderías, objeto social de la compañía. El valor de esta cláusula inserta en la escritura aconseja su reproducción a continuación:

Que la Tienda de Mercaderias de la Calle de Escobas, quedando ésta, y su Dependencia con todos sus generos, efectos y enseres a cargo de mi el dicho Don Juan Garcia, y por dueño exclusivamente de ella, desde luego que se hisso el último balance en adelante para si […] pudiendo hacer y disponer de sus intereses como sus utilidades lo que tenga a bien, asi como queda a mi cuidado, y responsabilidad la obligación de satisfacer a todos los acrehedores de la misma Dependencia, la cantidad de ciento sesenta y tres mil seiscientos diez, y ocho Reales Vellón que hasta dicho día quince de Febrero de este año, se adeudaban sin que el nominado Don Manuel Garcia mi hermano tenga que pagar ni lastar por ello cosa alguna a hora ni en ningun tiempo a cuio fin le formalisso la obligassion de indemnidad y resguardo mas amplia que legalmente se requiere, y por cuia responsabilidad, y para parte de pago de mi haver, quedan a mi favor los creditos activos de dicha Dependencia consistentes en ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete Reales Vellón, que hasta el citado día quince de Febrero de éste año, se estaban deviendo por diferentes personas, a la misma Dependencia, con cuya cantidad, y con los demas intereses assi en Metalico como en Generos y efectos de ella; Declaro quedar pagado; y enteramente reintegrado mi legitimo haver assi de capital como de utilidades del que tiempo que ha durado la explicada Compañía. (Separación de Compañía García y García, 1827, p.703)

La última escritura plantea mayores problemas para ser incluida en este grupo de sociedades, en las que el socio principal de la compañía absorbe tanto los negocios como los posibles menoscabos. Nos referimos al caso de la Compañía de Gómez / Ximénez, donde la persona que recibe los cerdos para su oportuno engorde ha de correr con la obligación de indemnizar al consocio, en el caso de que pereciera el ganado, que ha sido entregado en una forma de depósito, aunque tuviera que adquirirlos de la misma especie. Este hecho ocasiona que el contrato analizado sea más próximo a un depósito que a un contrato de sociedad, con responsabilidad garantizada, no solo frente a terceros, sino, principalmente, en las relaciones internas entre los socios de la compañía:

Siendo expressa condicion que sin emvargo el citado Ganado pereciere en todo ó en presente en el intermedio del tpô estipulado forzosamente se lo é de pagar de la dicha misma especie aunque tenga q comprarles otras ptês: Y con la de que por ntrâ omision Culpa, ó Motivo q de nos quedamos obligados reciprocamente a pagar y satisfacer el uno a dicho los perjuicios y daños q se verificaren a verse nos seguidos por dichas Causas y los Salarios que se devengaren los executores y demas personas q se ocuparen en las Diligencias que ocurran, y las estadas y bueltas sin ninguna contradiccion; Con la prevencion de que como ha estipulado por razon de dicho fruto de Bellota ni cosa alguna q es de Cargo de mi dicho D Joseph no á de pagar ni remunerar nada el citado D. Eugenio. (Compañía de Gómez / Ximénez, 1781, p.35)

V. Las limitaciones a la responsabilidad solidaria de los socios

La responsabilidad universal de los socios sufren diferentes limitaciones durante el período temporal analizado, aunque para un correcto planteamiento de esta cuestión debe partirse de dos aspectos esenciales: de una parte, las limitaciones establecidas en los contratos de sociedad sobre las compañías generales, que primigeniamente consagraban el principio de la solidaridad, y de otra parte, la naturaleza o la fórmula social elegida para la constitución de la sociedad, con una clara referencia a las figuras comanditarias o anónimas, pensadas desde su constitución bajo la regla de la limitación de la responsabilidad de los socios comanditarios o de los accionistas.

La regla de la responsabilidad personal y universal de la compañía general no siempre se cumple en la casuística sevillana, donde se documentan numerosos casos en los que se acuerda, a través de diferentes cláusulas, modulaciones que la acotan o la condicionan. Un hecho que, por otra parte, no resultaba extraordinario en la práctica, puesto que, como recoge la historiografía, se habían producido precedentes de algunas compañías constituidas y establecidas en la Sevilla de los siglos anteriores, con un complejo sistema de moderación de la responsabilidad (Martínez Gijón, 1999, pp.554-567).

La práctica corrobora la presunción de que en el derecho común de sociedades en la segunda escolástica (y en un período posterior) no puede hablarse de un principio inquebrantable de la solidaridad de los compañeros frente a terceros, sino que la doctrina, en autores como Cynus de Pistoie, Balde, o Pietro Ubaldi, admite la formalización de acuerdos societarios tendentes a la separación patrimonial entre los socios y la compañía (Brunori, 2015, pp.204-207).

Los acreedores tuvieron que hacer frente, de una parte, frente a los pactos recogidos en las escrituras que establecían la exclusión del patrimonio personal del socio, y de otra parte, la propensión de la comunidad mercantil al pacto entre acreedores, síndicos y compañeros que excluya la quiebra y permita la continuidad de la compañía. La quiebra de la gaditana Casa Ustáriz en 1772 prueba la flexibilidad de los comerciantes al acuerdo que autorice a la sociedad a continuar comerciando, ya que los acreedores facilitan el acuerdo elevado al Supremo Consejo de Castilla y al Monarca que acordaba el pago inmediato del 50% de las deudas y la prórroga de cuatro años del restante 50% y la separación de los socios originarios de la administración de la compañía por un determinado tiempo (Herrero Gil, 2013, pp.71-77).

A estos antecedentes se unen otras circunstancias, como la tipología societaria, que desde tiempos anteriores a la codificación y durante todo el siglo XIX no presentan un carácter absoluto. No se constata la sujeción a unas estructuras inamovibles o inquebrantables, sino que el principio de autonomía de la voluntad imprime una flexibilidad a la contratación que la legislación posterior no admitirá. Un ejemplo es el de la fábrica “El Betis”, calificada por las partes como sociedad anónima, aún a pesar de no cumplir con los requisitos básicos del tipo societario. También se aprecia en algunas sociedades en las que, a pesar de no identificarse como una comanditaria, la limitación en la responsabilidad de los socios y la propia estructura de la sociedad indican todo lo contrario. Es el caso de D. Manuel Rufo y Compañía, aunque su análisis posterior recomienda no detenerse en ella en este momento. Relativo a la alteración de las fórmulas sociales, la propia legislación (Código de Comercio de 1829) autoriza, sin que pierda su naturaleza, la admisión en la sociedad colectiva de un socio comanditario, aumentando la confusión entre los diferentes tipos societarios.

Estos hechos explican que la casuística sevillana, con independencia de lo establecido por el Código de Comercio de 1829 (art. 267, p.81) y de la opinión de autores como Alejandro de Bacardí (1840), contrarios a cualquier acuerdo que suponga una modulación en la responsabilidad social, ofrezca ejemplos de diferentes pactos destinados a limitar las futuras obligaciones (pp.241-242).

Un ejemplo de sociedad donde se muestra, con claridad, la vigencia de la libertad de las partes, tan propia del derecho mercantil, se da en la citada D. Manuel Rufo y Compañía, donde no queda suficientemente nítido si se trata de una sociedad comanditaria o de una sociedad ordinaria en atención a una serie de circunstancias, tales como el exclusivo uso del nombre del socio colectivo en la denominación social o la atribución de la gestión al mismo, en detrimento del socio supuestamente comanditario José Antonio Pevidal, quien, además, es el único con capacidad para seguir actuando en negocios particulares, exactamente en un almacén de vinos con el que trafica en su propio nombre:

2ª Que yo el referido José Antonio Pevidal pongo de fondo principal en dinero efectivo metalico veinte mil reales de vellon, por cuyo capital he de tomar la tercera parte de las utilidades que resulten de la Dependencia si las hubiere, y en la misma moneda los he de recibir á la conclusion o separación de esta compañía, con las utilidades que resulten de ella, en la misma moneda, sin ser responsable á el fiado, ni a otro quebranto alguno mas hasta la cantidad de quatro mil reales de vellon, y lo demas que se fie por el mencionado D. Manuel Rufo, será de sola cuenta del susodicho, obligandome como me obligo a abonar la tercera parte de quebrantos que legitimamente resulten. […] 13ª Que yo el referido D. Manuel Rufo hé de llebar una cuenta formal de todos mis gastos de ropa, y demas que no sean pertenecientes á el espresado trafico, pª q lo en su dia, se me rebajen de mi há de haber. 14ª Que la manutencion diaria de mi el mencionado D. Manuel, y la de Dependientes se sacará de la Masa Comun de esta Dependencia, como igualmente, los Arrendamientos de la Casa, las Alcavalas, contribuciones, Multas, y demás. (D. Manuel Rufo y Compª, 1819, pp.58-63)

Por otra parte, Ricardo Franch Benavent conoce de algunos supuestos valencianos en el período temporal descrito donde se limita la responsabilidad de uno de los socios; incluso, en una compañía se excluye la responsabilidad de todos (1986, pp.257-259). En un momento histórico sensiblemente anterior, María Guadalupe Carrasco González (1996) conoce la existencia de una sociedad, “Pedro Luarca y Compañía”, en la que los socios solo se obligan por el capital entregado (pp.48-50).

Este hecho explica el tenor de la siguiente cláusula, donde, a pesar de documentarse como una sociedad de tipo ordinario, se limita la responsabilidad de uno de los socios al monto de su aportación. El interés del acuerdo hace recomendable su transcripción:

7ª. Que yo mencionado el Jose Antonio Pevidal no responderé jamas en qualquier quebranto que pueda tener esta Dependencia mas que con los expresados veinte mil reales de vellon que hé puesto en fondo de mi pertenencia, y de consiguiente, mi demas caudal particular relebado de toda responsabilidad. (D. Manuel Rufo y Compª, 1819, pp.58-63)

Esta sociedad no reviste un carácter excepcional, ya que en el análisis archivístico se documenta la existencia de compañías con estipulaciones que se inclinan por esta orientación. Es el supuesto de Clemente Fernández y Sobrino, donde un socio de tipo ordinario, ya que su propio nombre figura en la razón social, restringe su responsabilidad al capital aportado a la sociedad, con exclusión de los restantes bienes escriturados a su nombre: “Últimamente que el Caudal que tiene por fondo el dicho Don Clemente Fernández, es de lo que deverá responder de las Multas de esta Compañía, y de ninguna manera el demás Caudal que éste tenga”. (Clemente Fernández y Sobrino, 1831, pp. 581-583). Aunque conviene advertir que el uso del término “multas” puede llevar a equívocos, parece que el tenor del contrato se refiere a los pagos que deban hacerse en nombre de la compañía y a los débitos en que ésta pueda incurrir.

En la cancelación de la compañía Torres / Sánchez / Medel, uno de los socios, Gerónimo de Torres, figura como único socio capitalista, aunque realmente parece servirse de la sociedad para encubrir legalmente un préstamo remuneratorio, toda vez que los restantes consocios, Francisco Sánchez y Rafael Medel, quedan obligados a devolverle el capital entregado junto con un tercio de las ganancias, debiendo aportar, “además de la obligación general de bienes y rentas”, en concepto de garantía, “varias aranzadas de olivar y un pedazo de tierra calma”, hasta haberse reintegrado al socio capitalista todas las cantidades:

Para qual puso yo el Torres por fondo quince mil Reales de Vellón y nos Sanchez y Medel solo nuestro trabajo e industria que para la seguridad de las cantidades que entraren en poder de los dichos Sanchez y Medel ademas de la obligacion general de bienes y rentas habian de obligar como con efecto obligaron el Don Rafael Medel tres aranzadas de Olivar que le pertencian en termino de la Villa de Cantillana al sitio de Valde Infierno; y el Francisco Sanchez un pedazo de tierra calma termino de las misma Villa en la Vega de Vidal […] para no poder las venderlas hasta estar reintegrado al Geronimo de Torres de todas las cantidades que tubiese desembolsadas. (Cancelación de Torres / Sánchey / Mendel, 1825, p.138)

Por último, hemos de reparar en la libertad de las fórmulas asociativas, como se plasma en la existencia de algunas compañías, cuya explotación es objeto de reparto temporal por parte de los socios. Esta gestión y adjudicación cronológica de los beneficios, de los recursos y de las pérdidas, también se extiende a las eventuales responsabilidades en los que incurriera la compañía. Es el supuesto de la compañía Sánchez / García:

Que la dicha tienda taberna […] ha de entrar manejando yo el dicho Juan Sanchez los dos primeros años, y han de ser mias todas las ganancias aumentos perdidas y menos cavos que huviere en dicho tráfico y fenecidos que sean dichos dos años, en el dia siguiente de su cumplimiento ha de entrar yo el Miguel Garcia en los mismo términos á manejar y disfrutar dichos trato haciendo mias todas las ganancias aumentos perdidas y menoscavos. (1803, pp.743-744)

Resueltas las cuestiones relativas a las limitaciones de la responsabilidad en la compañía general, conviene ahora adentrarse en el estudio de las sociedades comanditarias y anónimas.

En la compañía comanditaria, la legislación y la doctrina coinciden en establecer una responsabilidad circunscrita a la aportación inicial del capital social por parte del socio comanditario. Diferentes textos jurídicos, como el Proyecto de Ordenanzas del Consulado de Málaga de 1828 (art. 462), consideran al socio comanditario como aquél que introduce su capital, “sin obligarse a responder mancomunadamente por más cantidad que la puesta en el fondo común” (p.109). (El Proyecto de Código de Comercio de la Comisión Real de 1828 añade a esta definición un elemento que el proyecto malagueño omite, la prohibición expresa de que el compañero comanditario pueda “intervenir en ninguno de los negocios” (arts. 56 y 58, p.240), en la línea de lo establecido por el Código de Comercio de 1829, cuyo incumplimiento supone la conversión de la responsabilidad del comanditario en universal y solidaria: “En las compañías de comandita son también responsables solidariamente de los resultados de todas sus operaciones el socio ó socios que tengan el manejo y dirección de la compañía, ó estén incluidos en el nombre ó razón comercial de ella” (1829, art. 270, p.82).

Más esclarecedora resulta la opinión de González Huebra (1867), que reproducimos, a continuación, por su interés:

Sin embargo puede suceder que la responsabilidad limitada de los comanditarios se convierta en responsabilidad solidaria cuando realice alguno de los actos prohibidos como la inclusión de su nombre en la razón social o en la de administrar. Estas prohibiciones que desencadenarían la responsabilidad solidaria, se funda en dos razones, primero, la influencia de su nombre y crédito en los negocios de la sociedad, y segundo, que emprendieran negocios arriesgados, prevalidos de que no pierden mas que la parte que han puesto en el fondo. (p.200)

Aunque el mismo autor extiende el mismo resultado a la infracción del art. 272 por la ejecución de los actos administrativos, contrayendo la responsabilidad limitada del art. 270. Sin embargo, considera que esta obligación debe entenderse solo con respecto a los extraños que contrataron con la sociedad, “porque son los únicos que pueden sufrir perjuicios por estos abusos, y á estos solos deben alcanzar los beneficios de la ley. Así si en virtud de ella hubiese que satisfacer mayor cantidad que la que había puesto en fondo, podrá repetir el exceso contra los gestores, de los que debe considerarse como fiador solidario” (González Huebra, 1867, pp.200-202). Sobre la extensión de la responsabilidad por la comisión por parte del comanditario de los hechos citados, también coincide Martí de Eixalá (1879, pp.282-283).

Más interesante resulta el análisis del Code de Commerce de 1807 debido a que este cuerpo legal atribuye a los comanditarios la condición de simples bailleurs de fondos, pareciendo evidenciarse por parte del legislador la proximidad de la figura del socio comanditario con la del simple prestamista, resultando verosímil la limitación de la responsabilidad a la aportación inicial, salvo que compañero de tipo comanditario forme parte de la denominación de la compañía o realice algún acto de administración:

La société en commandite se contracte entre un ou plusieurs associés responsables et solidaires, et un ou plusieurs associés simples bailleurs de fonds, que l´on homme commanditaires ou associés en commandite. Elle est régie sous un nom social, qui doit être nécessairement celui d´un ou plusieurs des associés responsables et solidaires. (1807, art. 23, p.83)

El comercio gaditano con las Indias en la época del monopolio prueba la fructuosa relación entre las compañías comanditarias y la comunidad francesa, como Gilly-Fornier, en la que un buen número de ahorradores son captados para la inversión de fondos bajo el beneficio de la limitación de la responsabilidad (Bustos, 2005, pp.457-459).

Esta visión de la compañía en comandita parece casar plenamente en Agustín Henkes y Compañía, que reproduce el esquema del Code de Commerce, toda vez que la socia comanditaria se limita a aportar una determinada cantidad, que habrá de ser devuelta íntegramente con las ganancias obtenidas; en el hipotético supuesto de que no pudiera producirse la devolución habría de prorrogarse la sociedad hasta completarse dicha entrega. El contrato de sociedad incluye la posibilidad de nuevas aportaciones por parte de la socia comanditaria, pero sujeto a un interés de un 4% de la cantidad entregada. Lógicamente, el contenido de cláusulas de esta naturaleza no resulta compatible con una responsabilidad universal y solidaria, sino limitada:

Segunda. Para los efectos de Cristal y Quincalla que aporta la Dª Maria del Carmen se le entregara al D. Agustin bajo los respectivos valores que le fueron adjudicados á aquella por muerte de su Socio, y á su disolución los recibirá bajo el mismo tipo, advirtiendo que sin sus aprecios no alcanza á cubrir los cuarenta mil reales de vellón que quedan marcados, queda obligada la Dª Maria del Carmen á entregarle lo que falta hasta su completo en efectivo metalico. Tercera. Que en el caso de que no fuese reintegrado el D. Agustin del importe del referido pagan á su vencimiento queda obligada las D. Maria del Carmen á entregarle los veinte mil reales que representa en efectivo, quedando la cobranza de aquel de su cuenta y riesgo. […] Quarta. Que mediante á quedar á disposición del D. Agustin el capital aportado por la indicada Señora á la sociedad para su libres manejo, queda responsable á devolverlo á la finalización de esta compañía, con el aumento que le pertenezca de las ganancias, ó descuento de las perdidas si apareciesen. […] Setima. Que en el caso que fuese indispensable para el giro la Dª Maria del Carmen aportarse algun capital mas, lo facilitara si lo tiene a bien bajo el oportuno resguardo, abonesele por el su cuatro por ciento anual, como si se tomase de cualquiera otra persona. (Agustín Henkes y Compañía, 1844, pp.464-468)

El estudio de la compañía por acciones se divide en las compañías por acciones previas a la codificación mercantil y posterior a los primeros Códigos de Comercio aprobados. Las compañías que ya preexistieron a la moderna y codificada sociedad anónima, aunque con un carácter notablemente diferente al que los cuerpos legales posteriores a la Revolución Francesa terminan otorgando, reviste dos diversas modalidades, en primer lugar, la Real Compañía, y en segundo lugar, la compañía privada por acciones.

La Real Compañía se define como un sujeto institucional, más propio en un esquema actual del derecho público, que de la tradicional voluntad contractual del ius mercatorum, en el que el accionista, ajeno a la profesión mercantil, relega la fuerza de la libertad del pacto a una mera incorporación al decreto particular del monarca, donde se establecen rigurosamente los privilegios reales y las obligaciones relativas al reparto de los dividendos, de la transferencia de los títulos y del voto en las asambleas que han de administrar esta figura singular en el comercio del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX.

No resulta extraño la vocación del monarca de regular una corporation o un cuerpo que había obtenido importantes beneficios como en Francia o en Inglaterra, y en la que los juristas coetáneos (Somoza y Quiroga, Manuel de Liria, Zavala y Auñon) se mostraron proclives, a excepción de la voz crítica de Jerónimo de Ustáriz (Martínez Gijón, 1999, pp.575-596). Sobre la calificación jurídica de la Real Compañía, se han expresado otros autores como Ungari (1974, pp.19-29); Spada (2008, pp.117-140), y recientemente, Petit (2016, pp.178-182).

Un aspecto que destaca, por su particular atención en la producción historiográfica reciente, es la denominada equivocadamente “responsabilidad limitada” de los accionistas. Numerosos autores plantean la existencia de una limitación a la cantidad aportada en la adquisición de la acción. Son los casos de Francesco Galgano (1981, pp.64-78) o Rico Linaje (1983, pp.17-18), que consideran evidente la existencia de una obligación circunscrita al capital desembolsado en base a la ruptura de la regla del intuitus personarum, el principal fin societario de cubrir la cifra de capital y la libre enajenación de la condición de socio, unas conclusiones que, por otra parte, no compartimos. Jiménez Sánchez y Lasarte Álvarez (1963) sostienen la misma teoría sobre la limitación de la responsabilidad, aunque ha de matizarse que estos autores parten de una regla, inserta en el reglamento de la Compañía de Granada acerca de la enajenación de la condición de socio, para fundar esta supuesta responsabilidad restringida al caudal puesto en la compañía (pp.41-43).

El análisis del Reglamento de la Real Compañía de San Fernando, constituida en Sevilla en 1747, resulta negativo a la hora de interpretar esta restricción en materia de la responsabilidad, pues no existe ninguna ley que se exprese en este sentido. La única mención que realiza la cédula de erección al capital de la Real Compañía se refiere a la consecución de una determinada cantidad para afrontar los fines que ha de afrontar, como se aprecia en la ley 1ª del Reglamento de la Real Compañía de San Fernando: “Que el fondo de la Compañía ha de ser, por ahora, de un millón de pesos, y en delante de tres millones, que es el que se considera suficiente para conseguir los fines a que se dirige” (1747, ley primera, p.132).

Una laguna jurídica que solo a través de la codificación de origen francés y la recepción de su société anonyme en el Código de Comercio de Sainz de Andino cobrará carta de naturaleza en el derecho hispano. En este sentido, se expresan Tortella Casares (1968, pp.69-84); Ungari (1974, pp.19-29); Spada (2008, pp.117-140); y Petit (2009, pp.75-91).

Independientemente de que, en diferentes ocasiones, la combinación de las normas prevenidas en los distintos reglamentos de las Reales Compañías, junto con la planificada incorporación al comercio de los hacendados y a los extranjeros, aún con las profesiones alejadas de la mercantil puedan ocasionar el error de una interpretación de la responsabilidad circunscrita a las acciones efectivamente desembolsadas. Según la percepción que nos transmite Carlos Alberto González Sánchez, sobre el establecimiento de un fondo de 550.000 pesos para el negocio de los seguros marítimos en las provincias de Sevilla y de Cádiz, y sobre los que, según el autor, recaerían las eventuales pérdidas que pudieran producirse (1994, pp.119-120). También se despiertan dudas en Carlos Petit a propósito de su análisis sobre la Compañía de Real Fábrica y Comercio para la ciudad y las tres provincias de Buenos Aíres, Tucumán y Paraguay (1980, pp.60-62). Sin embargo, estas limitaciones parecen estar más afines al establecimiento de un capital social que, en el hipotético supuesto de que fuera agotado o consumido, sufriría de nuevas derramas por parte de los socios-accionistas para el pago de los débitos en que hubiera incurrido la Real Compañía (Petit, 2016, pp.186-190).

Antes del estudio de la sociedad anónima codificada, conviene centrarnos en la existencia de una compañía privada por acciones hallada en los archivos sevillanos. Nos referimos a la Compañía Aseguradora “Santísimo Cristo de las Tres Caídas”, una fórmula asociativa que, a diferencia de la Real Compañía, no ha gozado de una extensa literatura en nuestro país; aunque este desinterés no se encuentre justificado, ya que la existencia de unas cláusulas pactadas expresamente por los hombres de comercio, su comparación con las realidades mercantiles de otras plazas y su naturaleza próxima a la nueva sociedad anónima, confirman la necesidad de un estudio sobre este fenómeno societario.

La exigua presencia de esta forma contractual en la práctica sevillana se opone a los resultados obtenidos por otros autores en las ciudades de Barcelona (Matilla Quiza, 1984, pp.737-746); Cádiz (García-Baquero González, 1976, pp.420-440); y Valencia (Franch Benavent, 1986, pp.280-287), durante el siglo XVIII y el inicio del siglo XIX. Aunque el conocimiento de otras prácticas comerciales, como las de Bilbao, de reducido número, sugiere que este tipo asociativo obedeció a las circunstancias específicas de cada plaza, entre las que han de considerarse de interés particular, los puertos de mar (Petit, 1980, pp.59-65).

Esta afirmación se sustenta fielmente en la Compañía Aseguradora “Santísimo Cristo de las Tres Caídas” que contempla la oportunidad de nombrar un codirector que rubrique nuevos negocios de seguros marítimos en la plaza de Cádiz:

12ª. Que pª mayor extensión de los negocios de esta Compañía y poder llenas las qüotas, se nombrará por dicho Director y Conciliarios un Cominado en Cadiz que sea Socio nuestro, con el mismo poder y facultades que tiene el Director de Sevilla, pª que contrate y firme en aquel Puerto todas las Polizas de Seguros por cuenta de esta Compañía. (1797)

La compañía por acciones de iniciativa privada, bajo el principio de la libertad de pactos, cuenta con un nombre comercial impersonal, generalmente de inspiración piadosa, un capital superior a las compañías generales y, por último, un complejo sistema de gestión que combina las juntas de accionistas con la figura de un director individualizado (García-Baquero González, 1976, pp.412-434).

La definición anterior resulta grosso modo bastante precisa y ajustada a las características de la compañía escriturada bajo la advocación trianera, como se aprecia en la propia denominación. Sin embargo, hemos de detenernos en la posible responsabilidad limitada en la compañía, debido a las conclusiones encontradas que se han despertado en los últimos tiempos. La redacción del único contrato hallado en la práctica sevillana contradice la opción de una obligación restringida a la aportación del caudal satisfecho. El acuerdo contenido en la escritura establece el deber de satisfacer las deudas en proporción a la acción o a las acciones que posea cada socio, como también se produce en el supuesto de que se obtuvieran beneficios:

Primeramente con condición de q. cada uno de los accionistas é interesados de esta Compañía, ha de quedar obligado pª su respectivo interes a la parte q le corresponda en las cantidades q se contuviesen en las Polizas q firmare asi su Director como el Apoderado que se nombre para dicha Ciudad de Cádiz por cuenta y con arreglo a las condiciones de este establecimiento respondiendo cada uno por la perdida correspondiente á su acción, ó acciones y perciviendo igualm. las utilidades respectivas á ellas. (Compañía Aseguradora “Santísimo Cristo de las Tres Caídas”, 1797)

La estricta posición del pacto señalado se opone a la rica diversidad que confirman los distintos estudios sobre las asociaciones por acciones de carácter privado, en los que se combina una general negación de esta suerte de responsabilidad in solidum, con otros ejemplos de compañías que, a modo de excepción, establecen el pago de las deudas hasta la cantidad desembolsada en el momento de la constitución de la sociedad, como algunos autores han hallado en sus respectivos documentos: García-Baquero González (1976, pp.412-434); Matilla Quiza (1984, pp.739-755); y Sala (2012, pp.137-142). Aunque un buen número de compañías aseguradoras que comerciaron en el Cádiz indiano, como la de Gesvaldo Caselli, Nuestra Señora María Santísima del Carmen y del Arcángel San Miguel, o Nuestra Señora en el Misterio de la Asunción y del Sr. San José, prueban que el pacto del contrato sevillano en el que los socios deben responder de forma proporcional a su cuota de capital fue frecuente en las compañías destinadas a asegurar los navíos gaditanos (Bustos, 2005, pp.460-462).

Las sociedades anónimas reguladas por los diferentes códigos y por el Proyecto de Ordenanzas del Consulado de Comercio de Málaga, que establece este tipo societario bajo la denominación “compañía pública corporativa” en el art. 465: “Compañía pública corporativa es la que forman muchos individuos con autorización del gobierno para determinados objetos” (1828, p.109), articulan dos reglas fundamentales sobre su responsabilidad: en primer lugar, excluir la responsabilidad de los bienes de los administradores por los actos realizados y, segundo, circunscribir las obligaciones contraídas a nombre de la sociedad a dos sumas concretas: de una parte, el capital aportado en el momento de la constitución, y de otra, los beneficios o las utilidades que hayan podido obtenerse durante la duración de la compañía[4].

La doctrina se manifiesta en el mismo sentido, como, por ejemplo, Martí de Eixalá (1879):

Las obligaciones que contraen sus legítimos administradores tienen por única garantía la masa social compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados á él: por consiguiente los sócios no responden de dichas obligaciones más allá del valor de las acciones que hubiesen tomado. (p.283)

El autor francés, J. M. Pardessus (1836), admite la acotación de la responsabilidad al capital aportado, excluyendo la persecución de los accionistas por ser la sociedad anónima una asociación de capitales (pp.518-519).

La casuística sevillana se expresa de forma contraria a los códigos en las dos únicas compañías anónimas halladas en los archivos sevillanos. En el caso de la compañía anónima “El Betis”, porque desde el primer párrafo del contrato, se obligan todos los socios de mancomun, sin dividir el capital social de la compañía en acciones, y considerándose todos los socios deudores del fiador de uno de ellos, D. Juan José García Vinuesa, a quien han de “responderle siempre y abonarle las cantidades, que con documentos justificativos, acredite haber tenido que entrega por efecto de la responsabilidad que por los socios ha contraído” (El Betis, 1845, p.780). A la vista de las distintas cláusulas se vislumbra una responsabilidad plenamente personal:

Los segñores González y Mora, D. Miguel de San Juan Yñiguez y D. Vicente Martínez vecinos de esta Ciudad juntos de mancomun […] y dijeron se han propuesto asociarse y establecer una fabrica anónima de lienzos de las clases que mas conbenga fabricar de cuatro años, bajo de las bases y condiciones siguientes: […] 5ª. Como esta Sociedad se forma por cuatro años, y el arrendamiento de la casa Fabrica se ha hecho por cinco se constituyen los tres socios en la obligacion de pagar á prorrata el alquiler de dicha Casa en el ultimo año en el caso de que se convinieren á algunos de los socios continuar en ella pues dado este caso será de su sola cuenta toda vez que al concluir este contrato no las conbenga renovarlo por mas tiempo. 6ª Habiendose constituido fiador de D. Vicente, D. Juan José Garcia Vinuesa de este Comercio y Vecindad se obligan los tres socios a responderle siempre y abonarle las cantidades que con documentos justificativos acredite haber tenido que entregan por efecto de la responsabilidad que por los socios ha contraído. (El Betis, 1845, p.780)

La segunda compañía anónima, la “Asociación para construir la nueva Plaza de Sevilla: un teatro cómico y demás edificios que se consideren de utilidad” cumple a priori la limitación de la responsabilidad a las aportaciones desembolsadas por los accionistas. Aunque la escritura de esta sociedad establece un complejo sistema de garantías hipotecarias que recaen, no solo sobre los edificios o casas adquiridos a nombre de la compañía, sino también sobre los futuros edificios que se construyan:

La Sociedad se obliga á satisfacer el canon anual de tres por ciento sobre el valor de los edificios que se le conseden por el gobierno, y el citado censo de quince reales veinte y ocho maravedís en cada un año que sobre los mismos gravita desde el dia en que se le otorgue la escritura de dación á censo, ofreciendo hipotecas […] sin perjuicio de que respondan á mayor abundamiento como hipoteca natural los edificios que se construyan todo con arreglo á la citada real orden. Los edificios de propiedad particular que se indican en el referido plano presentado al Gobierno serán comprados por la sociedad por medio de un contrato privado, si es posible, y si no conforme á las condiciones prescriptas por la ley de expropiación, previo el permiso del gobierno y autoridades competentes. Sin embargo aun en este caso inesperado la Sociedad cuidará de que á los propietarios se guarden las consideraciones compatibles con la realización de su plan y pondrá todo su conato en las indemnizaciones equivalgan en un todo á las fincas que han de ser demolidas, y en que á nadie cueste desarones ni lagrimas un proyecto dirijido especialmente al bien público. (Asociación para construir la nueva Plaza de Sevilla…, 1845, pp.91-94)

Se trata de un supuesto que Jean Marie Pardessus (1836) contempla en su Cours de droit commercial por la posible confusión que puede producirse entre la propiedad de la acción de la sociedad anónima y la copropiedad de los bienes indivisibles adquiridos en nombre de la misma. El autor francés considera que el accionista no tiene un derecho inmobiliario sobre el patrimonio de la compañía y critica la eventual coexistencia de dos acreedores de diferente naturaleza: de una parte, el acreedor de los inmuebles, que para hacer valer su crédito debe completar todas las formalidades de la ejecución hipotecaria, y por otra parte, los acreedores individuales del accionista, que debe seguir “un procedimiento relativo a la expropiación de bienes indivisibles” para que pueda subastar o enajenar las acciones propiedad del deudor (pp.491-492).

La descripción del posible embargo de las acciones, de los bienes o de los intereses de la compañía, permite introducirnos en un tema de especial interés, la atribución al acreedor de poder optar entre la venta de las acciones o el derecho a embargarlas.

Alejandro de Bacardí (1840) se inclina por permitir al acreedor la venta de las acciones, quedando reservado el posible embargo de las acciones de la sociedad anónima al supuesto de que estas hayan sido inscritas por los accionistas (p.216). La fábrica anónima “El Betis” (1845) establece la disolución de la compañía en el caso de que algún acreedor privado pretendiera introducirse en el capital, procediéndose posteriormente a la liquidación. Es el acuerdo de la cláusula que trasladamos a continuación:

13ª. Si por cualquiera vicisitud imprevista alguno de los tres socios vinieren al mal estado de fortuna durante el tiempo de este contrato no podrá de modo alguno autorizar a sus acreedores á que intervengan las operaciones de la Fabrica y si estos con arreglo á las leyes lo exigiesen y por virtud de ellas no pudiese resistírseles será suficiente motibo para que desde el dia que esto suceda quede nulo este contrato y por consiguiente se procederá á formalizar el correspondiente Balance de liquidación en los mismos términos que se dice mas adelante para la conclusión en primero de Agosto de mil ochocientos cuarenta y nuebe. (p.780)

Por último, debemos detenernos en un asunto estrechamente relacionado con la responsabilidad de los socios o accionistas. Nos referimos a la existencia de alguna circunstancia que origine que el accionista se convierta en responsable solidario. Martí de Eixalá (1879) se manifiesta afirmativamente, ya que sostiene que cuando el socio no desembolse su parte en el momento acordado, sea considerado como responsable universal y personal de las cantidades no introducidas en la caja social, sin que esta responsabilidad cese por el traspaso de aquéllas, sino que el cedente y el cesionario quedan obligados en concepto de garantía (p.283).

Pardessus (1836), se expresa en este sentido y admite la conversión del accionista en responsable solidario y personal, cuando éste no hubiera desembolsado íntegramente la aportación prometida, aunque se interpreta que esta obligación personal se limita al importe de las acciones suscritas. Sin embargo, la principal preocupación del autor francés se refiere a la problemática que se suscita cuando la sociedad tiene un capital mixto, es decir, cuando una parte del capital es en dinero efectivo y otra parte se completa con bienes o mercancías, y un socio suscribe su parte de capital sin la entrega efectiva del mismo, antes de ceder o enajenar sus acciones a un tercero. En este caso, Pardessus atribuye la responsabilidad a los administradores, que no debían haber admitido, ni haber prestado su consentimiento a la novación en la parte subjetiva de la sociedad, hasta que no se hubiera completado de forma efectiva el desembolso de las acciones, debiendo ser prohibido en los estatutos de la compañía (pp.518-519).

VI. conclusiones

Con carácter previo, debemos precisar que este trabajo no puede ser considerado definitivo, sino una primera aproximación a la materia de la responsabilidad societaria en perspectiva histórica que, en base al análisis documental, legislativo y doctrinal, ha buscado enriquecer los conocimientos mercantiles sobre la responsabilidad de los socios en Sevilla en un período fundamental de su historia como es el comprendido entre el siglo XVIII y la primera mitad del siglo XIX.

Este trabajo plasma la pervivencia del modelo societario medieval en el tipo asociativo seleccionado para la constitución de la compañía; la sociedad general o colectiva. Precisando que la naturaleza asociativa no se corresponde a una especie expresamente seleccionada por los compañeros, sino como el único tipo de sociedad que puede ser constituida. Y que teóricamente apareja la existencia de un responsabilidad solidaria y personal por parte de los socios y administradores, aunque el análisis de los contratos demuestre la existencia de compañías que, independientemente de su tipología colectiva, establecen modulaciones a la responsabilidad in solidum de los socios.

Los prototipos contractuales generales perviven a la primera codificación mercantil. La llegada de una nueva era capitalista no se traduce en un cambio en las formas societarias, sino que los contratos examinados continúan generalmente bajo la fórmula de la sociedad colectiva, reproduciendo las características propias de la sociedad de tiempos anteriores y solo excepcionalmente se advierte la existencia de alguna sociedad que se desarrolla bajo el nuevo paradigma del Código de Comercio; es el supuesto de la Asociación de la Plaza Nueva de Sevilla, en la que se puede acreditar los rasgos esenciales de la nueva sociedad anónima y su naturaleza eminentemente capitalista.

El principio de libertad de pacto se revela como la pieza fundamental para comprender la impermeabilidad de la práctica mercantil, respecto de las novedades introducidas por el Código de Comercio de 1829, como se aprecia en la sociedad “El Betis”, escriturada bajo el tipo asociativo anónimo, en la que los socios acuerdan diferentes cláusulas que incumplen los requisitos mínimos de la sociedad anónima. Un ejemplo fidedigno que demuestra la dificultad de poder encuadrar en determinados tipos asociativos los contratos analizados, en virtud de la plena vigencia de la libertad de pactos.

La ausencia de sociedades anónimas tras la aprobación del Código de Comercio de 1829 supone una importante reflexión porque demuestra, más allá de la simple redacción de una ley, que otras circunstancias influyen en la práctica societaria, como las circunstancias geográficas o socioeconómicas y la propia cultura mercantil de una sociedad básicamente iletrada, cuya voluntad se había ido plasmando desde antiguo en documentos de naturaleza privada. Una conclusión a la que hemos de añadir otras situaciones concretas; la ausencia de reformas estructurales, la escasez de capitales, la funcionalidad de la gestión de la sociedad colectiva o la adaptabilidad de las reglas explican, en definitiva, la inexistencia de sociedades anónimas en la práctica sevillana.

Esta afirmación se corrobora con la existencia de sociedades que tienen como objeto vastas obras públicas o comerciales, se deciden por la fórmula colectiva en detrimento de otras opciones societarias tras la promulgación del Código de Comercio porque, independientemente de los hipotéticos beneficios de la responsabilidad limitada de los accionistas, la realidad es que existen datos, como D. Manuel Rufo y Compañía o Clemente Fernández y Sobrino, que demuestran acuerdos por parte de los socios que modulan, antes de la redacción del Código, la responsabilidad patrimonial de los socios en virtud de la plena autonomía de la voluntad, sin que cumplan con requisitos adicionales de la sociedad anónima, especialmente en materia de aprobación, disolución y capital social.

VII. Fuentes de Documentales

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Clemente Fernández y Sobrino, AHPS, legajo 1969, fols. 581-583, Sevilla, 1831.

Compañía Gómez / Ximénez, AHPS, legajo 2897, fol. 35, Sevilla, 1781.

D. Manuel Rufo y Compª, AHPS, legajo 6539, fols. 58-63, Sevilla, 1819.

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Disolución de la Sociedad Bernardet / Steinacher / Rohault, AHPS, legajo 8832, fols. 648-652, Sevilla, 1846.

Echalan / Ynurria / De Peralta, AHPS, legajo 1953, fols. 666-671, Sevilla, 1824.

“El Betis” (Fabrica anónima de Lienzos), AHPS, legajo 6595, fol. 780, Sevilla, 1845.

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Francisco Ruíz Toranzo y Compañía, AHPS, legajo 1346, fols. 285-286, 1760.

Juan Baptista y Gabriel Vento, AHPS, legajo 1341, fols. 178-182, Sevilla, 1753.

Malcampo / Marrugal, AHPS, legajo 2915, fols. 519-520, Sevilla, 1799.

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Notas

* El presente artículo es el desarrollo de un capítulo previo incluido en la tesis doctoral titulada

“La sociedad mercantil en Sevilla entre 1747 y 1848” defendida en la Universidad Carlos III de

Madrid el pasado día 18 de diciembre de 2017 con la calificación de Sobresaliente Cum Laude.

1 Compañía Aseguradora “Santísimo Cristo de las Tres Caídas”: “2ª. Que si alguno, ó algunos de los accionistas cuenta compañía, durante el tpô de ella viniere á estas en quiebra, attaso, ó indicios reservado de ello, ó juzgado como tales por los conciliarios y Director o muriese en insolvencia desde el mismo dia en que contase á estos cualquier de otros acasos se tendrá por extinguida su acción, ó acciones y se deducirá de la quota que se firmare en adelante, la cantidad respectiva á este socio, y si cotejadas las resultas de las operaciones pasadas y pendientes hasta aquel dia se hallan utilidades; estas quedaran a beneficio de los demas interesados, y si por el mismo cotejo resultaren perdidas, los socios remanentes las cubrirán prorrateándose entre si por honor de la compañía, el cumplimiento de lo que falto para su solvencia” (1797).

2 Código de Comercio 1829: “Las compañías colectivas pueden recibir un socio comanditario, con respecto al cual, regirán las disposiciones establecidas sobre las sociedades en comandita; quedando sujetos los demás socios á las reglas comunes de las sociedades colectivas” (art. 274, p.82). Este artículo parece contradecir a los artículos 270 y 273 del mismo cuerpo legal: “Todos los que formen la sociedad mercantil colectiva, sean ó no administradores del caudal social, están obligados solidariamente á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma que esta tenga adoptada, y por persona autorizada para la gestión y administración de sus negocios” (art. 270, p.82); “La responsabilidad de los socios comanditarios en las obligaciones y pérdidas de la compañía, está limitada á los fondos que pusieron ó se empeñaron á poner en la comandita, fuera del caso de contravención al artículo 271, que los constituirá en la misma responsabilidad que tienen los socios gestores sobre todos los actos de la compañía” (art. 273, p.82).

3 Código de Comercio 1829: “Todos los que formen la sociedad mercantil colectiva, sean ó no administradores del caudal social, están obligados solidariamente á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma que esta tenga adoptada, y por persona autorizada para la gestión y administración de sus negocios” (art. 267, p.81): “En las compañías de comandita son también responsables solidariamente de los resultados de todas sus operaciones el socio ó socios que tengan el manejo y dirección de la compañía, ó estén incluidos en el nombre ó razón comercial de ella” (art. 270, p.82).

4 Reproducimos a continuación los diferentes textos: “Elle est administrée par des mandataires á temps, revocables, associés ou nom associés, salariés ou gratuits” (Code de Commerce, 1807, art. 31, p.84). “Les associés ne sont passibles que de la perte du montant de leur intérêt dans la société” (Code de Commerce, 1807, art. 33, p.84). “Los directores de las compañías públicas no son responsables con sus propios bienes, ni los socios por más cantidad que aquella en que se hayan interesado”. (Proyecto de Ordenanzas del Consulado de Comercio de Málaga, 1828, art. 466, p.110). “Los socios tienen derecho a las ganancias, y son responsables a las perdidas proporcionalmente al número y valor de las acciones, y sólo por el importe de éstas”. (Proyecto de Código de Comercio de la Comisión Real, 1828, art. 64, p.241). “Los administradores de las sociedades anónimas se nombrarán en la forma que prevengan sus reglamentos, y no son responsables personalmente, sino del buen desempeño de las funciones que según estos mismos reglamentos estén á su cargo”. (Código de Comercio, 1829, art. 277, p.83). “La masa social compuesta del fondo capital y de los beneficios acumulados á él, es solamente responsable en las compañías anónimas de las obligaciones contraídas en su manejo y administración por persona legítima, y bajo la forma prescrita en sus reglamentos” (Código de Comercio, 1829, art. 279, p.83).

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Recibido: 19 de Febrero de 2018; Aprobado: 04 de Julio de 2018; Revisado: 08 de Febrero de 2019

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