SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número57Juicio por jurados. Debate periodístico post-independenciaEl liberalismo hispanoamericano en el espejo del derecho índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

  • No hay articulos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.57 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2019

 

INVESTIGACIONES

La “revista de Lejislacion y jurisprudencia”. Un proyecto editorial en los albores de la codificación (1869-1880)

The “revista de Lejislacion y jurisprudencia”. An editorial project in the dawn of codification (1869-1880)

**Doctora en el área Historia del Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (Argentina). Profesora titular de Historia del Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (Argentina). Coordinadora Académica del Doctorado en Derecho Privado de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (Argentina). Secretaria de Redacción de la Revista de Historia del Derecho. Miembro Titular, Vicedirectora 1° e Investigadora del Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. Dirección Postal: Av. Cabildo 1124, 11º “A” (1426) Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina). E-mail: vkluge@hotmail.com

Resumen

La “Revista de Legislación y Jurisprudencia” se publicó entre 1869 y 1880 y estaba dirigida por cuatro profesores de la Universidad de Buenos Aires, José M. Moreno, Ceferino Araujo, Antonio E. Malaver y Juan José Montes de Oca.

Hizo su aparición cuando Vélez Sarsfield había presentado al Poder Ejecutivo el primer libro del Proyecto de Código Civil de la República Argentina, por lo que resulta de sumo interés analizar esta publicación que comenzó a circular en un momento “bisagra” de la sistematización de nuestro sistema jurídico.

Comienzo con una referencia a las publicaciones que existían al momento de aparecer la Revista, para pasar luego a su estructura y a su contenido. En este sentido,me ocupo de los fallos reproducidos y/o analizados y sus respectivos comentaristas, los artículos de doctrina publicados, las obras comentadas, las discusiones, las propuestas de reforma y las relaciones de la Revista con otras publicaciones, para terminar con unas consideraciones finales.

Palabras claves: revistas jurídicas;cultura jurídica;código civil de Dalmacio Vélez Sársfield

Abstract

The “Revista de Lejislacion y Jurisprudencia” waspublished in Buenos Aires between 1869 and 1880, and it was directed by four professors of the University of Buenos Aires, José M. Moreno, Ceferino Araujo, Antonio E. Malaver and Juan José Montes de Oca.

The Revista appeared when Vélez Sarsfield had already submitted to the Executive Power the first book of the Argentinean Civil Code Draft. That is why it is of great interest to analyze this publication that began to be issued at a turning point of the systematization of our legal system.

I begin with a reference to the publications existing at the time when the Revista was first published, and then go on to analyze its structure and content. In this sense, I deal with the judicial decisions reproduced and / or analyzed in the Revista and their respective commentators, the scholarly writings, commented works, discussions, proposed reforms and the relations of the Revista with other publications. I conclude with some final considerations.

Keywords: legal journals;legal culture;Dalmacio Vélez Sársfield’s civil code.

Sumario:

I. Introducción. II. Estructura. 1. Jurisprudencia. 2. Doctrina. 3. Bibliografía. III.Grandes polémicas y propuestas de reforma. IV. Reproducción. V. Relaciones con otras publicaciones. VI. Consideraciones finales. VII. Referencias Bibliográficas. VIII. Anexos:listado de comentarios y sus respectivos autores.

Entre 1869 y 1880 se publicó en Buenos Aires la “Revista de Lejislacion y Jurisprudencia”- en adelante la Revista-, dirigida por cuatro profesores de la Universidad de Buenos Aires, “cuatro figuras prestigiosas del foro porteño”: José M. Moreno, Ceferino Araujo, Antonio E. Malaver y Juan José Montes de Oca(Cháneton, 1937, II, p.443).

El nacimiento de la Revistano fue casualidad, ya que para la época de su aparición en 1869 Dalmacio Vélez Sarsfield ya había presentado al Poder Ejecutivo el primer libro del Proyecto de Código Civil para la República Argentina- para el que había sido convocado por decreto del 20 de octubre de 1864 -yel que conforme Cháneton (1937), “ya circulaba entre el público” (pp.444-445). De ahí la importancia de analizar esta publicación periódica que comienza a aparecer en un momento “bisagra” de la sistematización de nuestro sistema jurídico, tal como señaló Pugliese (2014), enmarcado “en un proceso de transformación del derecho argentino, primero, de base codificadora, conformada por las novedades que proporciona la ciencia jurídica moderna y la filosofía política liberal europea del siglo XIX” (p.108).

El objeto del presente trabajo consiste en efectuar una descripción de una revista poco estudiada hasta el presente en su conjunto, con particular énfasis en sus objetivos, destinatarios, estructura, autores que contribuyeron, polémicas jurídicas que se plantearon en sus páginas, y en definitiva su papel como motor o impulsor de los cambios que se generaron a partir del inicio de la aplicación en 1871 del Código Civil argentino de Dalmacio Vélez Sarsfield.

A tal efecto, comienzo con una referencia al contexto editorial en el que surge la Revista, para pasar luego a su estructura y a su contenido. En este orden de ideas, doy cuenta de los fallos reproducidos y/o analizados y sus respectivos comentaristas, los artículos de doctrina publicados-de los cuales solo me detengo en ciertos aspectos de algunos, atento a que excedería el objeto de este artículo efectuar una síntesis de cada uno-, las obras comentadas, las discusiones, las propuestas de reforma y las relaciones de la Revista con otras publicaciones, para terminar con unas consideraciones finales.

Introducción

Durante los once años de vida de la Revistaaparecieron en total doce tomos (Tomo I, Pablo Coni, 1869; Tomo II, Imprenta Buenos Aires, 1869; Tomo III, Imprenta Buenos Aires, 1869; Tomo IV, Imprenta Buenos Aires, 1870; Tomo V, La Prensa, 1870; Tomo VI, La Prensa, 1871; Tomo VII, La Prensa, 1872; Tomo VIII, Pablo Coni, 1872; Tomo IX, Pablo Coni, 1873; Tomo X, Pablo Coni, 1876; Tomo XI, Pablo Coni, 1878-1880; y Tomo XII, Pablo Coni, 1880. Este último tomo aparece mutilado en todas las ediciones consultadas).

Ignoro lo sucedido entre los años 1874-1875 y 1877-ya que ninguno de los tomos analizados parece corresponder a este período- así como los motivos por los que la Revista dejó de publicarse en 1880. También hubiera sido de interés encontrar otros datos, tales como cuáles eran las fuentes de financiamiento o cuántos ejemplares se publicaban, entre otros.

La Revista nació en un contexto editorial en el que ya existían, o habían existido, algunas publicaciones periódicas que se ocupaban de temas jurídicos-tanto en nuestro país como en el extranjero-aunque no todas abordaban exclusivamente temas jurídicos. En España, desde 1853, aparecía una publicación denominada Revista General de Legislación y Jurisprudencia, dirigida por Ignacio Miquel y Rubert y José Reus García, considerada “la revista jurídica decana de España e Hispanoamérica y una de las más antiguas del mundo”(Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 2018, enero). Ver también en Serrano González (1997).

En Francia ya había era conocida laThémis de Bonnecase; a partir de 1825, Dalloz editaba Jurisprudence generale du royaume; desde 1844 circulaba la Revue de Droit Français et Étranger y la Revue de législation de Wolowski que se convertiría en 1851 enRevue critique de législation et de jurisprudence(Más información sobre las revistas jurídicas francesas en Sorbara, 2012).

En Noruega se publicaba desde 1836 el periódico legal Norsk Retstidende cuya función había sido ser el órgano que reproducía los fallos de la Suprema Corte de Justicia de Noruega así como desarrollar tareas académicas. Igual misión teníaUgeblad for Lovkyndighed que se publicóentre 1860 y 1870, cuando se fusionó con Norsk Retstidende (Michalsen, 2006, p.33. Para un desarrollo completo de las revistas jurídicas en Noruega, ver la misma obra, pp.29-54).

En Bélgica, por su parte, había existido en 1828 la Gazette des tribunaux y el Memorial legislatif et judiciaire en 1832, aunque solo a partir de 1842 comenzó a ser editada la La Belgique judiciaire, una revista que se publicaba dos veces por semana y que ofrecía una crónica de la actividad del foro. La Belgique judiciaire no solo presentaba jurisprudencia, sino que también artículos de doctrina, escritos judiciales, opiniones de asesores sobre cuestiones jurídicas e informes acerca de famosos casos penales. Aunque no fue la primera revista de este tipo, fue la que pudo mantenerse en circulación durante un cierto tiempo (Heirbaut, 2006, p.347).

En Argentina, cuando en 1869 se inició la publicación de la Revista, ya había circulado, a partir de 1854,El Plata Científico y Literario, que contaba con una sección de Jurisprudencia-Tribunales, y en 1855, el periódicoEl Judicial, dedicado al foro y cuyo director era el español Mariano P. F. Espiñeira, tal como afirma Leiva (1997, p.61).

Entre mayo y setiembre de 1859, también circulaba una publicación a cargo del primer Colegio de Abogados de Buenos Aires llamada El Foro que tuvo una corta vida y que conjugaba además de sentencias, noticias de otro tipo, considerada “la primera publicación seria que aparece en Buenos Aires con relación a la Jurisprudencia” (Leiva, 1997, pp.63-64).

En 1864 comenzaron a aparecer los fallos de la Suprema Corte de Justicia Nacional-que registraban desde su primer fallo del 15 de octubre de 1863- y la Colección de Vistas Fiscales y resoluciones en asuntos administrativos, del culto, diplomáticos y civiles de Ramón Ferreira, que se caracterizaba por presentar el material de manera sistemática (Pugliese, 2014, p.220).

También en 1864 había una Revista de Legislación y Jurisprudenciaa cargo del periodista y abogado penalista Juan Francisco Monguillot (Cutolo, 1968, IV, p.613) y publicada por la Imprenta de Buffet, de la que salió un solo número (Leiva, 1997, p.64).

En 1867 surgió La Gaceta de los Tribunales, hoja de información de estrados que había obtenido autorización del Superior Tribunal para insertar gratuitamente los edictos y anuncios de remates de oficio, de manera que “el espacio destinado a la materia doctrinaria y jurisprudencial quedaba limitado al que dejaban libres los avisos”. Dirigida por Juan Francisco Bustos y Juan Coronado, se publicó hasta noviembre de 1869 (Leiva, 1997, p.66).

Por su parte, en la provincia de Santa Fe circuló Anales del Foro Argentino hasta 1870; el 1 de enero de 1873 comenzó a editarse la Revista Criminal y en 1875 una Revista de Derecho, elaborada por estudiantes de la Universidad, en la que se presentaron las lecciones de José Manuel Estrada y de Amancio Alcorta.

En 1876 apareció la Revista Judicial del Sud con el objetivo de dar a publicidad resoluciones judiciales de Dolores, provincia de Buenos Aires, a cargo de Alberto Palomeque, y en el mismo año se publicaron unos Repertorios de Jurisprudencia que incluían una recopilación de acuerdos, sentencias y resoluciones de los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, Civil, Mercantil, Criminal, Correccional, a cargo de Juan Francisco Monguillot. Sólo apareció un tomo y los fallos no se comentaban.

En 1883 se dio a conocer la Revista de Derecho del Departamento del Centro en Mercedes, provincia de Buenos Aires, cuyo director era José María Cantilo y en 1884 surgió la Revista Jurídica del Centro Jurídico y de Ciencias Sociales (Leiva, 1997, p.67).

II. Estructura

Tal como lo señalaban los propios directores en su Introducción, la Revistase proponía “recoger las sentencias de nuestros jueces y Tribunales, siempre que considere que han resuelto algún punto interesante y dudoso, o no previsto en las leyes; o que son notables por el estudio que revelan y las doctrinas que contienen”6 (1869, I, pp.8-9).

Es por ello que apuntaba a ser de utilidad a los jueces y a los abogados

Para quienes, puede decirse, que casi no existe la Jurisprudencia de los Tribunales; quedándose, como se quedan, las decisiones más importantes de los jueces, perdidas casi siempre en los archivos, sin que sea posible adquirir siquiera el conocimiento de su existencia en la generalidad de los casos. (1869, I, pp.8-9)

A tal efecto, colocaría al comienzo de la transcripción de las sentencias en cada causa, “una relación o extracto de esta, en que consignaremos lacónicamente las razones o fundamentos de los alegatos presentados y en seguida agregaremos frecuentemente un juicio crítico de lasdecisiones transcriptas” (1869, I, pp.8-9).

La Revistaadvertía que lo que se publicaría sería “en derecho” y que “jamás la personalidad, ni el indigno espíritu de hostilidad o malquerencia para con nadie, manchará las páginas de esta publicación, que emprendemos con miras tan elevadas como es el asunto a que nos dirigimos” y que tampoco “se publicarán en una ella una línea en que pueda hallarse una sola alusión personal, o que ofenda el decoro que debemos guardarnos todos los que pertenecemos a la noble profesión del abogado” (1869, I, pp.8-10).

Los Directores informaban que la Revistaestaría atenta a las novedades, y a tal efecto insertaría “algunos artículos, originales o traducidos, sobre materia interesantes y de aplicación en el foro y principalmente algunos estudios sobre los ‘proyectos de nuevos Códigos’ que se preparan o esperan la sanción del Legislador” así como “las leyes y las resoluciones gubernativas, de interés general, ya por la materia sobre que versen, ya por lo que se refieran al Derecho Administrativo, serán también consignadas en esta publicación, con sus antecedentes en extracto”. Finalmente, convocaba a los colegas a colaborar con la Revistaa través de la remisión de sus trabajos “que recibiremos con agradecimiento, y publicaremos siempre que llenen las condiciones de nuestro programa” (1869, I, p.11).

A fin de cumplir con el plan de la obra, se dividía en secciones, que se correspondían con las diversas ramas del derecho que en ese momento se enseñaban en la Universidad de Buenos Aires o que comenzaban a impartirse, a saber: derecho civil, derecho comercial, derecho administrativo, derecho penal, procedimientos, derecho internacional público, derecho internacional privado, derecho constitucional, a las que se sumaban las correspondientes a codificación, legislación, derecho público eclesiástico, jurisdicción contencioso-administrativa, administración de justicia, filosofía del derecho, organización municipal de la ciudad de Buenos Aires, bibliografía, variedades y necrológicas.

Dentro de cada sección, presentaba las piezas principales de los procedimientos judiciales y administrativos, dictámenes o vistas pronunciadas por famosos asesores o fiscales, artículos de doctrina, proyectos legislativos, etc.

Algunas secciones no mantenían continuidad en la Revista, como, por ejemplo, la de derecho público eclesiástico, que se abrió por única vez en 1869 para alojar, bajo el título El Patronato es un derecho de la Soberanía, la reproducción de los dictámenes de Gregorio Funes y Juan Luis de Aguirre emitidos en 1810 que no se encontraban en el Memorial Ajustado (1869, III, pp.76-94).

En la llamada sección de “Procedimientos Civiles y Comerciales”, se publicó entre 1870 y 1871 y en 304 páginas, unos Apuntes sobre los Procedimientos Civiles, consistentes en un resumen del Tratado de Procedimientos de Miguel Esteves Saguí, “con las modificaciones y cambios introducidos por los Tribunales desde la fecha de publicación en 1852”. Estos Apuntes habían sido elaborados cuando los autores-los “editores” de la Revista, conforme consignaban en los Apuntes- se preparaban para sus últimos exámenes en la Academia de Jurisprudencia y obedecieron a la intención de ellos, de “resumir lo que contenían los libros y las leyes que les habían servido hasta entonces de guía”7 (Revista, 1870, IV, pp.444-484; 1870, V, pp.88-120, 180-240, 295-360 y pp.448-475; 1871, VI, pp.92-112, 180-208 y263-295).

En 1869, en una de las primeras entregas, la Revistase vio en la necesidad de abrir una Sección de Necrología para dar cuenta del fallecimiento de Pablo Cárdenas. En esa oportunidad, Antonio Malaver-autor de la nota necrológica- señaló con tristeza que:

La Dirección de la Revista, formada toda ella de amigos y compañeros de Pablo Cárdenas, se asocia íntimamente al pesar que ha causado su prematura muerte; y su dolor es tan intenso, cuanto que ha tenido que abrir en sus páginas esta Sección de Necrología (1869,I, pp.332-336).

En la misma Sección y en el mismo año, la Revista reprodujo un artículo del político y magistrado francés Odilon Barrot (2018), publicado en la Revue de legislation et Jurisprudence y en Le Monde Illuestré, traducido para la Revista (1869, I, pp.336-338), en el que se daba cuenta de la muerte del jurista y político francés Alejo Dalloz, editor de Répertoire méthodique et alphabétique de législation, de doctrine et de jurisprudence y Recueil périodique et critique.

Dos notas de color en la Revista fueron la publicación en la Sección Variedades-en la que se incluyeron contados trabajos- de un artículo titulado Un marido según las leyes. Estracto del libro de Memorias de una francesa -de autor desconocido-, consistente en una reflexión acerca de la inferioridad jurídica de la mujer (1869, III, pp.95-100),así como la nota Por qué Moliére no ha criticado á los abogados, de Ch. Truinet, reproducción de un artículo publicado en la Revue historique de droit français et étranger y traducido para la Revista (1869, I, pp.70-91).

Jurisprudencia

Sin lugar a dudas una de las secciones más importantes de la Revistafue la que giraba alrededor de la publicación de la jurisprudencia. Es que la Revista comenzó a aparecer en una época en la que, en opinión de Tau Anzoátegui (2011), se presentaba “un cuadro más favorable a la valoración de la jurisprudencia” (p.60), y en la que “la fundamentación obligatoria de las sentencias dejó de ser ferviente deseo de algunos y tímida preocupación legislativa, para convertirse en un precepto recogido en constituciones y códigos procesales a partir de 1853” (p.60).

Por ello la publicación de los fallos fue alentada por disposiciones gubernativas e iniciativas privadas, y comenzaron a publicarse varias tentativas para formar colecciones de los mismos. Consecuencia de esta actitud favorable a la publicidad de los fallos la constituye el hecho de que al publicarse en 1859 la revista El Foro, fundada por el Colegio de Abogados, se destacaba la sección deJurisprudencia como la principal del periódico (Tau Anzoátegui, 2011, p.63).

Tal como señala Tau Anzoátegui (2011), la propia revista El Foro daba cuenta del olvido de las decisiones judiciales, “condenadas a la oscuridad y al olvido entre el polvo de los archivos (…)” (p.64). Lamentablemente, conforme el autor antes mencionado, “la revista tuvo vida muy efímera y alcanzó a iniciar su actividad de publicar sentencias con comentarios crítico”. Menciona las tentativas que siguieron en la década del ’60-todas ellas que coinciden en señalar la importancia de la publicación del precedente-. A título de ejemplo hace referencia a El Judicial que anunciaba en su número 149 del 5 de diciembre de 1867, “la próxima publicación de cuadros estadísticos y sintéticos de la jurisprudencia de los tribunales” (p.65).

En este contexto, en 1869 apareció la Revista que se analiza en el presente trabajo, dirigida por “renombrados juristas” (Tau Anzoátegui, 2011, p.67) ya para aquella época.

En la Introducción al primer volumen se señalaba la importancia que tenía la jurisprudencia de los tribunales, por ser “la tercera manera de interpretación de las leyes”, distinta a la del legislador o a la del comentarista, ya que “el juez contrayéndose al caso que tiene que resolver, lo estudia, haciendo lo mismo con las leyes que debe aplicar” (Revista, 1869, I, p.6). Es por ello que la Revista se proponía:“recoger las sentencias de nuestros jueces y Tribunales, siempre que considere que han resuelto algún punto interesante y dudoso, o no previsto en las leyes; o que son notables por el estudio que revelan y las doctrinas que contienen”(1869, I, p.8).

Tal como señalé previamente, la propia Revista aclaraba que sería de utilidad para jueces y abogados, y que venía a llenar un vacío atento al “desconocimiento existente acerca de las decisiones más importantes de los jueces” (1869, I, pp.8-10).

Sin perjuicio de ello, los directores advertían que no tenían “la ciencia suficiente para juzgar los fallos de los jueces”, ni pretendían que “sus opiniones, en caso de disconformidad, hayan de ser preferibles a las de los magistrados probos e inteligentes que tenemos” (1869, I, p.8). Tal vez fue por este motivo que prácticamente la mitad de los fallos que publicó la Revista, carecieron de comentarios.

En esta sección encontramos cuestiones de derecho civil-en la que se presentaban sentencias sobre temas de familia, actos jurídicos, contratos, derechos reales, entre otros-derecho comercial -que comprendía fallos sobre sociedades, quiebras, títulos ejecutivos, acto de comercio, seguros marítimos- derecho administrativo- en la que se recogían casos sobre expropiación, conflictos entre organismos públicos o entre particulares y el Estado -y resoluciones sobre temas de derecho internacional público y privado, derecho constitucional, derecho penal, derecho procesal y derecho canónico-.

La jurisprudencia se presentaba -en la mayoría de los casos, y tal como los directores habían advertido en la Introducción-precedida de una relación sucinta de los hechos, una selección de los escritos principales y la decisión arribada.

Tal como expresé precedentemente, no siempre las decisiones iban seguidas de juicios críticos, y muchas veces la Revista se limitaba a efectuar la transcripción de las piezas principales. La mayoría de los comentarios se encontraban suscriptos, mientras que otros expresaban opiniones anónimas acerca de la solución alcanzada (1873, IX, pp.217-236). Esta tendencia hacia la simple transcripción del fallo parece haber estado en línea con lo que sucedía para la misma época en otros países, tal como refiere Dirk Heirbaut (2006) para Bélgica y Georges Wiederkehr (2008) para las revistas francesas de Derecho Privado-en este último caso, formato que aun persistía durante el siglo XX-.La mayor parte de los comentarios estaban a cargo de los directores de la Revista. El más activo en esta sección fue Moreno, quien desde el comienzo y hasta el fin de la Revista reseñó en total veintiséis fallos de derecho civil, comercial, administrativo y constitucional8. Le siguió Montes de Oca9 quien se ocupó de casos de derecho civil, comercial, internacional público y práctica forense, luego Araujo, quien comentó fallos de derecho civil, administrativo, penal y “práctica forense”10 y finalmente Malaver quien encaró temas de derecho comercial y administrativo11. Este director fue el que menos colaboró con la Revista, probablemente porque se encontraba ocupado con sus otras responsabilidades, como por ejemplo la elaboración del proyecto sobre organización municipal de la Ciudad de Buenos Aires, publicado en la Memoria del Ministerio de Gobierno de 1870-1871 y del que dio cuenta la Revista unos años más tarde (1878-1880, XI, pp.223-340) y la Ley de Instrucción Pública, presentada como Jefe del Departamento de Escuelas, reproducida en 1872(VIII, pp.61-128 y 323-372).

Entre los invitados encontramos a Ángel Carranza-relator del Superior Tribunal de Justicia en lo civil (Cutolo, 1968, II, p.142)-, quien comentó tres casos12, Ángel Navarro-profesor de Derecho mercantil y Criminal y de Derecho Natural y de Gentes en el Departamento de Jurisprudencia de la Universidad de Buenos Aires e integrante de la Comisión de Legislación del Senado que había examinado el proyecto de Código Civil de Vélez Sarsfield (Cutolo, 1968, V, p.20)- que se ocupó de dos13-uno de los cuales fue motivo de una extensa polémica con los directores de la Revista-Moreno y Montes de Oca-acerca de la que me referiré más adelante, Ángel Casares14, Joaquín Carrillo15, Roberto Levingston16, el jurista uruguayo y profesor de Derecho de Gentes y de Derecho Mercantil y Penal Gregorio Pérez Gomar17, el pasante del estudio de Manuel Obarrio, Rómulo Avendaño (Cutolo, 1968, I,p.274)18, el jurista y hacendado Pedro Palacios (Cutolo, 1968, V, p.280)19, Carlos Keen20, Aurelio Prado21, Tomás Martínez22, el profesor de Finanzas José Antonio Terry 23y el Fiscal de Estado en Buenos Aires, Juan Segundo Fernández (Cutolo, 1968, II, p.41) entre otros. Alguno de estos autores también había efectuado sus comentarios en otras publicaciones como la Revista de Buenos Aires en el caso de Ángel J. Carranza24 y en el de Juan Segundo Fernández -este último también en la Revista de Legislación y Jurisprudencia “publicada bajo la dirección del señor Monguillot”25-.

En la mayor parte de los casos que llegaron a la Corte, la Revista se limitó a efectuar una transcripción de las principales piezas procesales, sin consignar ningún tipo de comentario (1870, IV, p.253; 1872, VII, pp.135-162; 1876,X, pp.11-47, 144-224 y 246-308; 1878-1880, XI, pp.62-84, entre otros).

En enero de 1871, cuando comenzó a regir el Código Civil, los directores de la Revista publicaron una nota dirigida a “a los lectores” en la que señalaron que“cuando fundamos esta Revista ofrecimos publicar todas aquellas sentencias que resolviesen algún punto interesante y dudoso, o no previsto por las leyes, o que se hiciesen notables por el estudio que revelasen o las doctrinas que contuviesen”(1871, T. VI, pp.90-91).

Conforme los directores, “esta tarea la hemos llenado hasta donde nos ha sido posible, dedicando una preferente atención a lo que propiamente constituye la Jurisprudencia de nuestros Tribunales”. Para los directores “muchos casos resueltos han sido examinados en los tomos de la Revista que hasta hoy van publicados” (1871, VI, pp.90-99).

La vigencia del Código les planteó a los directores nuevos desafíos, por lo que hicieron saber a sus lectores que en lo sucesivo reunirían

Todas las decisiones de nuestros Tribunales inferiores y del Superior de Justicia, que en lo futuro constituirán un cuerpo de doctrina, digno de ser consultado a cada momento, en las dificultades que necesariamente ofrecerá con frecuencia el texto de la nueva ley. (1871, VI, pp.90-91)

Sin embargo, advertían que no harían comentarios o estudios sobre cada una de las sentencias que publicaran “porque eso retardaría en muchos casos una publicación que consideramos urgente; pero sí lo haremos, como lo hemos hecho hasta ahora, con todas aquellas que requieran, a nuestro juicio, una dedicación especial”. La Dirección solicitaba al Superior Tribunal de Justicia y a los jueces de primera instancia en lo Civil que les hicieran llegar sus sentencias “que resuelvan puntos de derecho controvertidos con motivo de la nueva legislación” y que “esta medida demuestra todo el interés que los anima por la publicidad de sus fallos y su estudio, que es el mejor medio de responsabilizarse ante la opinión” (Revista, 1871, VI, pp.90-91).

Doctrina

Conforme lo señalado por los directores en la Introducción, además de las sentencias de los tribunales, la Revista publicaría “algunos artículos, originales o traducidos, sobre materias interesantes y de aplicación en el foro” y principalmente algunos estudios sobre los “proyectos de nuevos Códigos que se preparan o esperan la sanción del Legislador” (1869, I, pp.8-9). En este sentido, hubo contribuciones sobre derecho civil, comercial, administrativo, penal, constitucional, internacional privado y público, procesal, administración de justicia y un artículo de filosofía del derecho.

Los directores de la Revista, además de comentar-tal como indiqué previamente- las sentencias de los tribunales, también publicaron artículos de doctrina, como lo hizo Montes de Oca con su trabajo Estudios sobre la Acción Pauliana y Venta de bienes raíces de menores con arreglo á las leyes de Partida (1876, X, pp.105-143, 309-372), José María Moreno con su Comentario Crítico al Artículo 1542 del Código de Comercio (1872, VIII, pp.200-221) y Antonio E. Malaver con ¿Las notas de los corredores de comercio, y las certificaciones estraidas de sus libros, tienen el carácter y la fuerza probatoria de un instrumento público? (1880, XII, pp.132-141).

Otros trabajos fueron redactados por invitación “a nuestros colegas para que nos favorezcan con sus trabajos, que recibiremos con agradecimiento, y publicaremos siempre que llenen las condiciones de nuestro programa”, tal como indicaron los Directores (Revista, 1869, I, p.11). Quienes aportaron en calidad de invitados fueron Amancio Alcorta -juez, fiscal de Estado, profesor de derecho internacional público (Cutolo, 1968, II, pp.72-73)-quien se refirió a La ley 13 de Toro (Cutolo, 1968, I, pp.404-416), Gregorio Pérez Gomar26, que escribió Nulidad de la institución de heredero a favor del alma del testador y Ejecución de las sentencias dictadas en País estrangero (Cutolo, 1968, I, pp.168-176 y II, pp.277-288), Domingo Rivera, quien se ocupó de un Examen sobre varios puntos de derecho resueltos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. ¿Es prescriptible el capital del censo? (Cutolo, 1968, VII, pp.297-324) y Marcelino Ugarte-Profesor de Derecho Civil en el Departamento de Jurisprudencia de la Universidad de Buenos Aires a partir de 1857 (Seoane, 1981, p.67)- quien escribió un Comentario de la Ley 10 de Toro (Cutolo, 1968, II, pp.182-195). Se trataba del comentario leído por el autor en la Academia de Jurisprudencia el 11 de mayo de 1852, al rendir su examen de ingreso. Del mismo autor se publicó El servicio á las armas como pena (Cutolo, 1968, IV, pp.41-42), que los directores de la Revista creyeron de interés evidente darlo a conocer a sus lectores “porque servirán para la discusión, en esa parte, del proyecto de Código del Dr. Tejedor, entre cuyas penas se encuentra la del servicio a las armas” (Cutolo, 1968, IV, p.41).

Del profesor y secretario de la Academia de Jurisprudencia Florencio Varela (Cutolo, 1968, VII, p.492) se publicó en 1872 su Discurso sobre los delitos y las penas, que había sido “la disertación que leyó el autor para recibir su grado conforme a las prescripciones universitarias” (Revista, 1870,V, pp.43-84). En este trabajo Varela se mostraba partidario de las ideas de Beccaria al sostener que se constituyó en “defensor de la humanidad” y que fue el primero que se atrevió a levantar la voz contra los abusos en los procedimientos penales y establecer los “verdaderos principios” de la ciencia de la Jurisprudencia Criminal haciendo a ella la aplicación de la Filosofía”. En su tesis, Varela adoptaba las ideas utilitaristas de Bentham que “estableció sus tratados de legislación civil y penal sobre una base más sólida” y planteaba la urgente necesidad de la reforma de la legislación penal porque “es imposible que un pueblo sea libre cuando los primeros derechos de los ciudadanos están expuestos a ser violados por las leyes que deben defenderlos” y agregaba que “La buena legislación criminal es el alma de las instituciones liberales” (Revista, 1870,V, pp.43-84).

El texto de Varela se inscribe en una escuela de pensamiento que “emerge” en el contexto europeo en la segunda mitad del siglo XVIII en el marco de las ideas ‘ilustradas’ sobre la cuestión criminal (Sozzo, 2007). En nuestro país, conforme Tau Anzoátegui (2008) persistía la difusión de

Los autores dieciochescos que representaban al racionalismo iusnaturalista y que insistentemente habían bregado por un nuevo orden político y jurídico. La Ciencia de la legislación de Filangieri, los Elementos de derecho natural de Burlamaqui, las Instituciones de derecho natural de Reynaval y el Derecho de gentes de Vattel gozaron de amplia difusión, en ediciones accesibles, según surge de los anuncios de las librerías porteñas. (2008p.149)

Refiriéndose a este trabajo, los directores recomendaban la lectura del artículo “por diferentes títulos”, entre ellos porque “la Materia es de las que en este momento más pudieran despertar la atención de nuestros lectores” y el nombre del autor “pertenece a uno de nuestros ciudadanos cuya memoria ha conquistado por sus señalados méritos el amor y el respeto de todos los argentinos ilustrados” (Revista, 1870, V, pp.43-44).

Otra contribución de derecho penal es la reproducción de la primera conferencia del Curso Universitario de 1878 de Manuel Obarrio, en la que señalaba que el cultivo del Derecho Penal no debía limitarse al estudio de la legislación penal sino que era necesario complementarlo con otras disciplinas, como la Filosofía, y en la que insistía en la ley moral como punto de partida de la ciencia del Derecho Penal y en el diferente rol del penalista y el juez. A lo largo de su conferencia, Obarrio ahondaba en materias tales como el Pacto Social,-en el que refutaba a Rousseau con respecto al derecho de castigar de la sociedad y se alineaba junto a Filagieri y Burlamaqui-, la teoría del interés público y privado y la de la expiación y delegación divina como fundamento punitivo, para encontrar el “verdadero fundamento del derecho de castigar” en la “conservación social” basada en la ley moral (Revista, 1878-1880, XI, pp.5-29).

En cuestiones de derecho constitucional encontramos el artículo El abuso de la facultad de perdonar de Carlos Keen en el que trataba de responder a la pregunta de si los gobiernos debían tener o no la facultad de perdonar, oportunidad en la que efectuaba sus propias reflexiones y acompañaba parte de la traducción de un artículo de Francis Lieber. Keen se pronunciaba en contra de esta facultad porque la sociedad no podía ejercer actos de piedad que violaran los preceptos de la ley, la justicia y la equidad. Sin embargo, en opinión de Keen, si la Convención que en ese momento estaba revisando la Constitución provincial mantenía esta facultad, debía rodearla de muchas precauciones y poner limitaciones a su ejercicio (Revista, 1870, IV, pp.121-148).

En derecho administrativo Cosme Béccar aportó con Estudio de Derecho público administrativo. Deuda interior de la República donde señalaba que, atento a que el Gobierno Nacional ya había cumplido con la mayoría de sus compromisos relativos a la deuda externa, era necesario que abonara ciertas sumas impagas a algunos ciudadanos argentinos-lo que consideraba un acto de justicia-(Revista, 1869, II, pp.171-181).

La Revista publicó un trabajo de la Secretaría del ArzobispadotituladoMemoria sobre el orijen, fundación y calidades de las dos Capellanias de Gobierno de Buenos Aires, llamadas antiguamente Capellanias reales (1869, II, pp.363-370), otro sobreProcedimientos y Administración de Justicia de Antonio L. Gil titulado Jurisdicción competente para conocer de las acciones que nazcan de actos jurídicos celebrados entre comerciantes y no comerciantes; y legislación que deba determinar las obligaciones de unos y otros (1880, XII, pp.142-162), al tiempo que Diego Gonzálezse ocupó de las reformas en la administración de justicia (1872, VII, pp.421-432).

Los trabajos sobre derecho internacional también ocuparon algunas páginas de la Revista, como el del diplomático Norberto Quirno Costa sobre Extradición de criminales en el que examinaba si la República Argentina podría negarse a la extradición sin que mediara tratado alguno, para concluir que esta cuestión debía ser resuelta por la justicia federal y que cuando no hubiera tratado vigente, ni ésta ni el Poder Ejecutivo podían entregar a un habitante de la Nación. En el mismo artículo Quirno Costa pasaba revista a los instrumentos suscriptos al respecto por la República Argentina con Uruguay, Chile, Bolivia e Italia (Revista, 1871, VI, pp.229-240).

Otro artículo de doctrina-esta vez sobre derecho internacional privado-fue el del asiduo colaborador Gregorio Pérez Gomar denominado De la jurisdicción criminal respecto á los delitos cometidos en territorio estrangero donde sostuvo, entre otras conclusiones, que la jurisdicción criminal era una facultad inherente a la dirección de la sociedad y que apuntaba a reprimir los delitos; que los cometidos en el extranjero no podían determinar a priori el ejercicio de la jurisdicción y que la jurisdicción civil podía ejercitarse con motivo de delitos cometidos en el extranjero para la reparación del daño, cuando los ciudadanos demandaran ese resarcimiento del daño ante nuestras autoridades. En este trabajo también opinaba que la extradición era de derecho natural y que, reglamentada por un tratado, podía exceptuarse de ella al ciudadano, pero que esta excepción no tenía por objeto la impunidad sino la garantía del juicio a favor del ciudadano, para lo cual las partes contratantes se cedían recíprocamente sus respectivas jurisdicciones (Revista, 1870, IV, pp.73-96).

Sobre Filosofía del Derecho encontramos un solo trabajo: la transcripción por parte de la Revista del discurso pronunciado por Monseñor el Obispo de Angers, en la apertura del Congreso de los Jurisconsultos católicos, el 1 de octubre de 1879 (1880, XII, pp.5-12).

La Revista también se nutrió de artículos de doctrina publicados en otras revistas -reproducidos directamente y a veces traducidos especialmente para la Revista-.

La publicación que más contribuyó a la Revista -a pesar de que su nombre no se individualizaba correctamente en las diversas oportunidades en que se la citaba-, fue la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, de la que provinieron tres trabajos de A. Charrin (Se podría tratar del jurista español Acacio Charrin Tigero): Bienes gananciales (1872, VII, pp.325-326), Efectos de la institución condicional de heredero y si existe el derecho de acrecer (1872, VIII, pp.391-399) e Interdicto de obra nueva (1872,VII, pp.227-230); uno de R. de Fresquet-Profesor en la Facultad de Derecho de Aix-titulado Principios de la expropiación por causa de utilidad publica en Roma y en Constantinopla hasta la época de Justiniano. De las limitaciones impuestas por las leyes al derecho de propiedad tanto por el interés general cuanto por el privado (1871, VI, pp.43-89); Conceptos Jurídicos,del jurista aragonés Joaquín Manuel de Moner (1872, VIII, pp.222-224) y el artículo Derechos individuales (1870, V, pp.149-173), cuyo autor era el jurista y político castellano Cirilo Álvarez.

De La América Ilustrada provenía el artículo del escritor y periodista español Antonio Flores La naturalización en los Estados Unidos. Equivocaciones relativas á la naturalización en los Estados Unidos (Revista, 1872, VII, pp.392-420), de la Revue historique de Droit Français et Etranger-en opinión de Arnaud (1988, p.6), una de las joyas de la cultura jurídica del siglo XIX y en la que escribieron las plumas más finas y famosas de la historia del derecho francés-, el trabajo De la influencia del derecho canónico en el desarrollo del procedimiento civil y criminal (Revista, 1878-1880, XI, pp.30-48) a cargo de G. D´Esppinay-Doctor en Derecho. Sustituto en Segré (Maine-Et-Loire)-, el del también francés Charles Truinet,Por qué Moliére no ha criticado á los abogados (Revista, 1869, I, pp.70-91) y el de Alberto Du Boys-al que se referían como “Antiguo Magistrado”- titulado Los fueros de España. Su fisonomía general- Como se constituye la familia bajo su influencia (1869, I, pp.303-319).

De la Revista de Derecho Internacional y de la Legislación comparada, el artículo del jurista holandés -especialista en derecho internacional- Tobías Michael Carel Asser27Del efecto ó ejecución de las sentencias extranjeras, en materia Civil y Comercial (1869, II, pp.289-312) y de El Foro, ¿Cuál es la verdadera inteligencia del articulo 13 del tratado de amistad y comercio entre S.M.B. y la República Argentina?(1869, II, pp.371-376)-cuyo autor no se identificaba-.

En la Sección Legislación, reprodujo un trabajo del jurista español José Joaquín de Mora28 sobre la organización del Poder Judicial (Revista, 1869, II, pp.151-170) publicado originariamente en El Mercurio chileno y que giraba básicamente alrededor de la conveniencia del juicio por jurados.

Un artículo titulado Las sociedades anónimas en Inglaterra y en Italia escrito por el economista francés Paul Leroy Beaulieu (Revista, 1870, IV, pp.312-345) y proveniente de la Revista de Ambos Mundos de diciembre de 1869, fue traducido para la Revista por Vicente Martínez. De la misma Revista se publicó un trabajo titulado El régimen municipal de las grandes ciudades (Revista, 1870, IV, pp.392-443), del 1 de junio de 1870, traducido para la Revista y cuyo autor era A. Cochin.

La Revista también tradujo un capítulo de la obra de Wolowski, La Question des Banques, titulado Una lección sobre bancos (1871, VI, pp.169-179).

Dentro de los temas tratados, mereció especial atención la cuestión de la instrucción, y en este sentido la Revista se mostró preocupada no solo por la educación universitaria sino también por la instrucción en general.

En 1870 se señalaba que los trabajos sobre el tema educativo“entran de lleno en el programa y objeto de la Revista, cuya Dirección ruega al Dr. Gutiérrez quiera dedicarle el resultado de sus investigaciones, haciendo así un notable servicio al país y un favor especial a esta publicación” (1870, IV, pp. 105-117).

En línea con este objetivo se publicaron una serie de artículos en los que se planteaba la necesidad de estrechar la relación entre la teoría y la práctica, la importancia de incorporar el estudio de nuevas áreas del derecho como por ejemplo el derecho constitucional y el derecho procesal y hasta cuestiones meramente operativas tales como la necesidad de que el Departamento de Jurisprudencia tuviera su propio edificio.

Entre los trabajos que abordaron temas educativos encontramos la publicación en 1869 de un discurso de apertura de la Academia de Jurisprudencia de 1 de marzo de 1855 leído por Octavio Garrigós, en la Sección Variedades (Revista, 1869, III, pp.200-208) al que se refiere Cutolo como un trabajo de “verdadero valor jurídico” (1968, T. II, p.276). Se trataba de un documento de ocho páginas en el que se planteaba la vinculación entre la teoría del derecho y la “práctica de la Jurisprudencia” para formar al abogado y al jurisconsulto (Revista, 1869, III, p.200).

En la misma sección se reprodujo otra relación inaugural de la referida Academia titulada Relaciones del Derecho con la agrimensura (1869, I, pp.92-96)pronunciada por Juan Segundo Fernández.

Moreno, uno de los directores de la Revista, señaló la importancia de la universidad y de la gestión de su rector, al tiempo que se refirió al inicio del estudio del derecho constitucional en la Universidad. Junto con la reproducción del discurso de apertura, este autortambién destacó la necesidad del estudio del idioma alemán en la Universidad y urgió la construcción de un edificio

Adecuado a la enseñanza superior, que llene todas las exigencias de un gran establecimiento, donde pueda concurrir con toda comodidad el crecido número de jóvenes que frecuenta las aulas de la Universidad, y donde puedan colocarse en salas especiales y adecuadas las diversas asignaturas que forman el programa general de los estudios. (1869, I, pp.194-195)

Moreno abogaba de esta forma por la obtención de un edificio asignado exclusivamente al Departamento, cosa que recién se concretaría en 1872 cuando el Departamento de Jurisprudencia -ya transformado en Facultad de Derecho- ocupó un edificio propio29.

La necesidad del estudio del derecho procesal se reiteró en 1869 al abrirse el aula de Procedimientos en la Universidad de Buenos Aires (Revista, 1872, VIII, pp.373-381), cuando Daniel María Cazón- quien luego sería juez en lo civil (Esparza, Cristian s.f.)-, afirmó la necesidad de estudiar una parte importante de la jurisprudencia, “cuyo conocimiento si bien imprescindible para el abogado, ha sido hasta hoy mirado en poco entre nosotros”, porque según Cazón se había “dejado inorgánico el mecanismo de justicia” abstraídos “por una evolución constante y sin descanso en las regiones de la política” (1869, III, p.373).

Finalmente, en 1872 se creó la cátedra de Procedimientos como consecuencia de la supresión de la Academia de Jurisprudencia (Seoane, 1981, p.61).

En el mismo año la Revista publicó el discurso pronunciado por Manuel Obarrio-profesor de derecho comercial y penal- al inaugurar sus conferencias en la Cátedra de Derecho comercial en el Departamento de Jurisprudencia (1872, VII, pp.279-296) mientras que en 1878 transcribió la primera conferencia del Curso Universitario a cargo del mismo profesor (1878-1880, XI, pp.5-29).Otro discurso de apertura aparecido en la Revista fue el de inauguración de la Academia de Derecho Constitucional pronunciado por Luis Vicente Varela (1869,III, pp.179-188).

Tal como mencioné, no solo la educación universitaria ocupó las páginas de la Revista: en 1873 ésta publicó los fundamentos y el proyecto de la Ley de Instrucción Pública presentado por Antonio E. Malaver como Jefe del Departamento de Escuelas, que establecía las bases generales de la educación común y que, tal como señaló Moreno,“ viene a llenar un vacío bien notable en nuestra legislación, iniciando una reforma urgentemente reclamada y universalmente sentida en materia de tanta trascendencia” (1872, VIII, pp.61-128 y323-372).

Juan María Gutiérrez, rector de la Universidad y director de la Revista, mostraba su preocupación acerca de la educación en un artículo titulado D. Alfonso el Sabio y Rabelais como educacionistas (Revista, 1870, IV, pp.105-117), cuando señalaba la “estrecha relación con la legislación futura que organice la educación pública” y advertía acerca de la necesidad de extraer del artículo, “útiles conocimientos los que deban formularla en época no muy lejana” (Revista, 1870, IV, p.104).

La instrucción gratuita y obligatoria ocupó las páginas de la Revista. En 1870 reprodujo la traducción de artículo publicado en Le Courrier de la Plata sobre este tema-sin identificación del autor (1870, V, pp.174-179)- mientras que en 1872 traducía y reproducía un artículo de 54 páginas titulado La libertad de la enseñanza superior en Bélgica (1872, VII, pp.80-134), publicado en la Revue de Deux Mondes, cuyo autor era el economista belga Emile Laveleye.

Bibliografía

A pesar de que los directores no habían señalado inicialmente en la Introducción que existiría una sección dedicada al comentario bibliográfico, las reseñas de diversos tipos de obras de interés jurídico poblaron la Revista. Así, Moreno publicó la recensión del Ensayo bibliográfico sobre M.T. Ciceron de Deschamps con un prefacio suscripto por el escritor y crítico de teatro francés Jules Janin,30 que en realidad se trataba-como era frecuente en la Revista-, de una traducción efectuada especialmente por Juan María Gutiérrez (Revista, 1869, I, pp.417-427).

Más adelante, uno de sus directores, Montes de Oca, informaba que “nos haremos un deber reproducir en esta Revista algunos de los artículos más importantes que en aquella aparezcan, porque así contribuimos eficazmente al estudio de las materias que le sirven de objeto”por lo que introducía el comentario de la flamante “Revista de Derecho Internacional y de Lejislacion comparada”-una publicación trimestral (1869, II, pp.196-200).

A lo largo de sus sucesivas entregas, la Revista reseñó obras acerca de los más importantes tópicos que se estaban debatiendo en las principales ramas del derecho. Así, Juan María Gutiérrez comentó El juicio por jurados de Florentino González-primer profesor de Derecho constitucional en la Universidad de Buenos Aires31-, y su juicio favorable lo fortaleció al señalar que

Ha hecho bien el gobierno de la Provincia en tomar un número considerable de ejemplares de esta obra, para favorecer su circulación, porque ella producirá un movimiento saludable en la opinión pública, sobre un punto en que están interesados el derecho del ciudadano y la dignidad del hombre llamado a gobernarse a sí mismo como miembro de una sociedad democrática. (1869, II, pp.312-322)

Los ojos de los colaboradores de la Revista se posaban sobre lo que estaba pasando en el mundo, lo que llevó por ejemplo al jurista español Pedro Gómez de la Serna (Castán Vázquez, s.f.)a contribuir con un comentario a la obra de Manuel Ortiz de Zúñiga-Presidente del Tribunal Supremo de España-tituladaJurisprudencia civil de España conforme á las doctrinas consignadas en los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en una reproducción del comentario publicado en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia (1869, III, pp.101-112).

En su reseña, Ortiz de Zúñiga“con el profundo conocimiento que da la práctica de juzgar en el Tribunal Supremo de Justicia”, se refería a la conveniencia de la revisión de las sentencias por parte de los tribunales de Casación, y señalaba que “no puede convertirse a los magistrados en autómatas que han de aceptar siempre la inteligencia que sus predecesores dieran a las leyes (…)”(Revista, 1869, III p.111).

También despertó el interés de la Revista, el trabajo Estudios sobre el gobierno inglés de J.M.Torres Caicedo, publicado en París en 1868 y reseñado por Florentino González (1870, IV, pp.346-359). Por su parte, la Revista reprodujo el comentario que Emilio Bionne publicó en la Revista Bibliográfica de Derecho y Jurisprudencia32 de la obra Elementos de derecho internacional de Enrique Wheaton, Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América y miembro corresponsal del Instituto de Francia (1870, IV, pp.118-120).

Otra obra comentada en la misma Revista y reproducida en la nuestra fueEstudio histórico de la Legítima y de las reservas, en materia de Sucesión Hereditaria, de Carlos Brocher, un profesor suizo, miembro de la Corte de Casación de Ginebra, efectuada por G. Bagelot (1870, IV, pp.118-120).

La preocupación acerca del tema de la educación superior también llevó a la Revista a recoger las obras que se publicaban sobre esta cuestión, como cuando Moreno comentó en la Sección Bibliografía, en dos entregas, la obra Noticias históricas sobre el orijen y desarrollo de la Enseñanza Pública Superior en Buenos Aires desde la época de la extinción de la compañía de Jesus en el año 1767. Hasta poco después de fundada la Universidad en 1827 de Juan María Gutiérrez (1869, I, pp.97-106 y 202-218).

III. Grandes polémicas y propuestas de reforma

Atento a que cuando se publicó el primer número de la Revista, el proyecto de Vélez ya era conocido, no puede sorprendernos que en la Sección Bibliografía, el jurista y diplomático Manuel Rafael García bajo el título Proyecto de Código Civil para la República Arjentina Trabajado por encargo del Gobierno Nacional por el Doctor D. Dalmacio Vélez Sarsfield comentara esta pieza jurídica, que según el autor “dará (…) una idea del espíritu que domina en ese trabajo, haciendo conocer el estado de la ciencia de las leyes en un país poco conocido hasta el presente, y que, sin embargo, merece serlo”. Enrealidad no se trataba de un artículo original sino -tal como se hacía con frecuencia en la Revista- de la reproducción de un artículo publicado en la Revue historique de droit français et étranger y traducido especialmente para la Revista (1869, I, pp.197-201). Conforme Cutolo, los comentarios efectuados por García al Código publicados en París “fueron útiles para su presentación a los estudiosos de ese país” (Cutolo, 1968, Tomo III, pp.223).

Cuando el último libro del Código de Vélez hizo su aparición, José Francisco López publicó su comentario Ultimo libro del Código Civil del Dr. Velez Sarsfield. Rol y relación con nuestras instituciones civiles y políticas en el estado actual de la Sociedad Argentina. Resto feudal colonial que las serviliza y encadena al pasado(Revista, 1869, II, pp.415-434), en el que, tal como anticipaba en el título, efectuaba una dura crítica al afirmar que “El nuevo Código no ha tenido el valor, de secularizarse, y secularizar á la sociedad argentina” (Revista, 1869, II, p.434).

Conforme Tau Anzoátegui (2008), José Francisco López fue uno de los juristas que siguió más de cerca la elaboración del Código ya que desde 1866 fue publicando en la prensa comentarios a las sucesivas entregas del Proyecto. En opinión de Tau, sus estudios abordaron no sólo la cuestión general de la codificación, sino un análisis particular de las diferentes materias legisladas, y “en general, su juicio fue altamente favorable a la obra de Vélez, aunque no dejaba de atacar severamente lo que consideraba un vacío en la regulación matrimonial. López estuvo por entonces estrechamente vinculado a los problemas que originó en Santa Fe la tentativa de implantar el matrimonio civil (pp.352-353). El comentario de López en la Revista reflejaba efectivamente sus reservas acerca del Código.

Por otro lado, el Código de Comercio fue objeto de observaciones por parte de José Antonio Terry cuando, en oportunidad de comentar un fallo bajo el título Nuevo caso de quiebra ¿Puede revocarse el auto declaratorio de quiebra, cuando el acreedor que la provocó desiste por hallarse pagado?(Revista, 1870, V, pp.291-94), criticaba la forma de redacción del Código. Al analizar el fallo, Terry señalaba que “es sabido que nuestro Código de Comercio se encuentra pésimamente redactado, dando lugar a dudas que generalmente se transforman en litigios” y agregaba, contundente:

Nuestros codificadores se han olvidado que la claridad de la ley depende de su redacción, manifestando completo desprecio para con las reglas gramaticales y de buen lenguaje. El caso de que nos vamos a ocupar fue ocasionado, puede decirse, por la ambigüedad y oscuridad de la ley. (Revista, 1870, V, p.291)

Pero no solo se opinaba y criticaba a los códigos-ya prácticamente una realidad en 1869- sino que aun en el mismo año, las páginas de la Revista se hacían eco de las polémicas acerca de la conveniencia de la codificación.

Florentino González, en Codificación. La jurisprudencia de la Europa continental y las instituciones libres (Revista, 1869, I, pp.394-404) se mostraba contrario a plasmar nuestras normas en códigos, al afirmar que “las leyes de hoy no pueden ser buenas mañana, a menos que la sociedad se mantenga estacionaria, porque las necesidades de la comunidad varían con los progresos que esta hace” y que “es por esto que se reúnen congresos de representantes del pueblo para legislar cada año, y que estos representantes se renuevan por la elección, a fin de que estén al corriente de las necesidades de la comunidad” (Revista, 1869, I, p.401). Ello explicaba -según González- que los “congresos de representantes del pueblo” se reúnan “para legislar cada año” a fin de estar” al corriente de las necesidades de la comunidad”. Por ello creía que “esos Códigos, que regulan permanentemente las cosas de una sociedad que tiene gobierno representativo, son un contrasentido que está completamente en desacuerdo con las instituciones políticas”; “una legislación fija, estacionaria” (Revista, 1869, I, p.401). Para González, “estas se han establecido para formar una legislación progresiva, y los Códigos (los sustantivos, como el civil, comercial penal y de minería) son una legislación fija, estacionaria” (Revista, 1869, I, p.401). En opinión de este comentarista “son completamente antiéticos con una constitución que establezca en un país un gobierno representativo” (Revista, 1869, I, p.401). “Nada de códigos sustantivos, que son innecesarios”, señalaba- “los defectos que se vayan notando en la legislación sustantiva, se irán remediando de año en año; para eso es que se reúnen anualmente las Cámaras” (Revista, 1869, I, p.403).

A este avance de González le respondía José María Moreno (Revista, 1869, II, pp.70-75), completamente en desacuerdo, aunque, en opinión de Víctor Tau Anzoátegui (2008, p.378), expuso su disidencia “de manera suave y cordial, no tiene el encono de otros escritos (…)”. No compartía las ideas de González sobre la codificación

Porque lejos de ver inconveniente alguno en sistematizar y organizar en un solo cuerpo los principios y las reglas que han de regir las relaciones civiles del individuo en la sociedad, dándoles el desarrollo conveniente y oportuna aplicación, estamos persuadidos de su absoluta necesidad. (Revista, 1869, II, pp.70-71)

Para Moreno,

La codificación lejos de retardar, acelera la mejora progresiva de la legislación, porque hallándose la ley al alcance de todos los que la obedecen y tienen a su vez la facultad de dictar, la aprecian en su justo valor las necesidades actuales, las conveniencias públicas y los defectos que ofrece al desarrollo de la acción individual, una aplicación errónea, una consecuencia falsa, un precepto retrógrado, para demostrarlo con evidencia y obtener su reforma. (Revista, 1869, II, pp.73-74)

Controversias pasadas, controversias presentes, controversias futuras…todas se reflejaban en las páginas de la Revista.

En un solo artículo en una única sección denominada Derecho Público Eclesiástico la Revista recogía la famosa cuestión del Patronato planteada en 1810 en un trabajo titulado El Patronato es un derecho de la Soberanía (1869, III, pp.76-94), y que consistía en la reproducción de los dictámenes de Gregorio Funes y Juan Luis de Aguirre. El artículo presentaba las opiniones ambos prelados, quienes consideraban que el Patronato era inherente a la soberanía y no a la persona de los Reyes, pero se pronunciaban en contra de proveer el cargo que había quedado vacante.

La Revista daba cuenta también de otras discusiones que los proyectos de otros códigos generaban. Así, Marcelino Ugarte convencido de hacer un aporte para los lectores, en El servicio á las armas como pena (1870, V, pp.41-42)introducía el tema en el contexto dela discusión que generaba el proyecto de Código Penal de Carlos Tejedor, que incluía el servicio a las armas como pena.

En una época de fervor legislativo, el magistrado y profesor José Roque Pérez se mostraba muy de acuerdo con el discurso pronunciado por Carlos Keen en la sesión del 6 de agosto de 1869 en la Cámara de Diputados, por la que informaba a nombre de la Comisión de Negocios Constitucionales, sobre los proyectos reglamentarios del Art. 6º de la Constitución de la República en el que se discutía la facultad de intervenir (Revista, 1870, IV, pp.206-225).

Una de las más encarnizadas polémicas, que se desarrolló entre 1869 y 1870, del Tomo I al Tomo IV de la Revista, y que insumió cuarenta y cuatro páginas, fue la que introdujo Ángel Navarro, al refutar los comentarios a un caso planteado en nuestros tribunales acerca de los privilegios del Banco de la Provincia en los concursos (1869,I, pp. 44-60,255-302; 1869, II, pp.408-414 y1870, IV, pp.97-104), efectuados por Moreno y Montes de Oca.

El punto de partida de la polémica había sido un comentario efectuado por José María Moreno de un fallo de primera instancia de la Cámara sobre los privilegios del Banco de la Provincia en los concursos y el cobro de intereses provenientes de créditos hipotecarios (Revista, 1869, I, pp.44-60), con cuya sentencia de primera instancia Moreno estaba de acuerdo.

A esta recensión le siguió la efectuada por otro de los directores de la Revista, Montes de Oca, quien dio a conocer el laudo arbitral (1869, I, pp.129-155)emitido en relación con la misma cuestión y que elaboró una “reseña legislativa del Banco y sus privilegios” (1869, I, pp.255-282).

Navarro efectuó un comentario muy crítico al presentado oportunamente por José María Moreno. En opinión de Navarro, “esas sentencias son el resultado de una inteligencia errónea de las leyes, y de una falsa aplicación de su letra y de su espíritu…” y “el sentido en que la resolvió la Sentencia de la Sala de lo Civil, es la verdadera jurisprudencia que rige y debe seguirse en casos semejantes al presente” (Revista, 1869, 1, p.284).

Las opiniones de Navarro fueron refutadas por José María Moreno, quien casi inmediatamente, en un artículo titulado El artículo 1543 del Código de Comercio, y los privilegios del banco de la Provincia (Revista, 1869, II, pp.408-414), defendió la solución alcanzada por el juzgado de primera instancia, no sin antes agradecer a Navarro “su concurso a la Revista” (1869, II, p.408).

Unos números más tarde, Navarro continuó con la polémica, al afirmar que “por más que he leído y releído” el artículo de Moreno

Buscando esa contestación, es decir, una refutación jurídica y fundada en mis razones y argumentos, no solo no la encuentro, sino que, por el contrario, puede decirse, que este esfuerzo de impugnación no ha dado otro resultado, que poner más de manifiesto la solidez de estas razones. (Revista, 1869, II, p.189)

Apoyado en sus convicciones, Navarro daba por concluida la diferencia al señalar “y con esto, queda cerrada por mi parte esta discusión” (Revista, 1869, II, p.199).

Sin embargo, José María Moreno no parece haber estado satisfecho con la respuesta de Navarro, porque unos números más tarde, en un trabajo denominado El artículo 1543 del Código de Comercio y los privilegios del Banco de la Provincia (Revista, 1870, IV, pp.97-104), -refiriéndose a Navarro- señaló que

Se manifiesta un tanto irónico y contrariado en el artículo mencionado; y lo sentimos, tanto más, cuanto que le profesamos el respeto y consideración que se merece y le estamos además agradecidos por los trabajos que ha dedicado a la Revista. (Revista, 1870, IV, pp.97-98)

Para Moreno, la Revista “no debe ser jamás un campo abierto a la polémica personal, que en nada interesa a la Legislación y al Derecho”, por lo que

Consecuentes con nuestro programa, nos limitaremos a contestar, por última vez, las apreciaciones jurídicas del artículo del Dr. Navarro, dejando a un lado todo lo que en él se refiere al mérito de nuestra defensa y a los conocimientos de que podamos disponer en la ciencia del Derecho. (Revista, 1870, IV, pp.97-98)

El espíritu combativo de Navarro afloró nuevamente cuando en el tomo VII de la Revista, en su artículo La excepción de nulidad de un laudo arbitral alegada como fundamento de su inhabilidad para ejecutarlo, es admisible en el juicio ejecutivo; y no solo contra un laudo, sino también contra cualquiera de los títulos que preparan ejecucion (1873, IX, pp.338-369), respondió a la crítica que por su parte Montes de Oca había efectuado en su comentario ¿Puede obtenerse, en la estación oportuna del juicio ejecutivo, la escepcion de inhabilidad por causa de nulidad contra un laudo arbitral, revestido de todos los requisitos que la ley establece? La Ley de 2 de noviembre de 1860, reglamentaria del juicio ejecutivo, no es derogatoria de la ley 4, tít.21, lib.4, R.C.(4, tit.17, lib. 11, N.R.)(Revista, 1872, VII, pp.366-391)a la solución alcanzada por el tribunal-del que Navarro había formado parte como conjuez-. La cuestión parece haber quedado zanjada con esta última respuesta.

Un proyecto de reforma de la constitución de la Provincia de Buenos Aires en lo que respecta a la organización del Poder Judicial (Revista, 1870, V, pp.394-447) de Vicente F. López, fue criticado duramente en la Revista por un autor desconocido, quien sostenía que la propuesta de López “no será la ley que habrá de regirnos; creemos también que no convendría que fuese” porque a pesar de que “sus ideas son indudablemente adelantadas” no responde a las necesidades ni al estado de nuestra sociedad en el momento actual”. En opinión del comentarista,

La tarea del Legislador no se cumple anticipándose violentamente a la acción que tienen los tiempos en la obra del progreso social. Lo más que puede hacer es acercar, si así puede decirse, el futuro, haciendo adelantarse esos tiempos que, sin embargo, no pueden suprimirse. (Revista, 1870, V, p.395)

Sin embargo, sostenía que:

Día llegará tal vez, en que las teorías del distinguido Dr. López sean una realidad entre nosotros: porque entonces la sociedad habrá llegado a comprender y a necesitar de una organización cuyos resortes jugarían hoy mal porque no se conocerían su objeto ni sus funciones, ni son tal vez los medios propios y adecuados a su ejercicio. (Revista, 1870, V, p.395)

En opinión del ignoto reseñador, “el comentario del Dr. López es interesantísimo respecto de varias cuestiones, sobre todo respecto de la base de la organización judicial, la movilidad o inamovilidad de los jueces…” (Revista, 1870, V, p.395).

A propósito de una causa judicial, las páginas de la Revista daban cuenta de la necesidad de reforma de otro aspecto de la administración de justicia: el que se refería a las escribanías públicas y al origen del arrendamiento y creación de las oficinas de registro (1871, VI, pp.297-327).

Montes de Oca, por su parte, criticaba un proyecto de Diego González que proponía reformas en el procedimiento criminal consistentes básicamente en que el juez que sentencia no debía instruir el sumario y debía ser sustituido por agentes fiscales del crimen (Revista, 1872, VII, pp.421-432).

El juicio por jurados parece haber sido un tema que desvelaba a nuestrosautores, así como a los lectores de la Revista, ya que en la Sección Procedimientos se reprodujo un proyecto de Vicente F. López que propiciaba su establecimiento en material civil y comercial (1872, VIII, pp.382-384).

Un proyecto de ley de Hábeas Corpus, presentado por Florentino González (Revista, 1872, VIII, pp.181-200) -“conocido ya entre nosotros por sus trabajos jurídicos, sobre todo en el derecho público y en el Constitucional” (1872, VIII, pp.181-182)- es librado a la consulta en la Revista en 1872.

Otros proyectos transitaban por las páginas de la Revista: en 1879 por ejemplo, se reprodujo el de Antonio Malaver acerca de la Sección Organización Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, publicado en la Memoria del Ministerio de Gobierno de 1870-1871, con sus respectivas explicaciones (1878-1880, XI, pp.223-340).

La Revista también se hacía eco de las transformaciones en el derecho comparado, y a tal efecto publicaba también en una Sección identificada como Codificación, la propuesta de Augusto Texeira de Freitas sobre un nuevo sistema para el Código Civil efectuada en Río de Janeiro el 20 de setiembre de 1867 al Ministro y Secretario de Estado de los Negocios de Justicia (1869, I, pp.320-331).

Reproducción

Una sección destacada de la Revista fue la que estuvo dedicada a la reproducción de piezas jurídicas importantes, tales como escritos, vistas fiscales o dictámenes pronunciados en casos que trascendieron. Varias de estas piezas provinieron de la pluma de Dalmacio Vélez Sarsfield como letrado patrocinante.

Cabe señalar que la Revista no reprodujo ningún dictamen emitido por Vélez Sarsfield en la Asesoría de Gobierno del Estado de Buenos Aires. Tal como señalan José María Mariluz Urquijo y Eduardo Martiré (Vélez Sarsfield, 1982), algunos de sus dictámenes se publicaron contemporáneamente a su emisión en periódicos de Buenos Aires como El Orden, El Nacional, La Tribuna, El Judicial, El Plata Científico y Literario y más tarde la Recopilación de Leyes y decretos de la Provincia de Buenos Aires de Aurelio Prado y Rojas. Conforme estos autores, varios fueron publicados por Juan Goyena en su Digesto Eclesiástico Argentino en 1880 y otros en la obra Informes de los consejeros legales del Poder Ejecutivo aparecida en Buenos Aires entre 1890 y 1891.En este sentido, la Revista rescató viejos -pero vigentes para aquella época- escritos del codificador, como por ejemplo el informe presentado por el codificador ante la Cámara de Justicia en la “causa criminal, seguida contra don Estevan y Don José María Yañez” (1869, II, pp.377-407), o la transcripción del escrito presentado por el autor en una causa suscitada como consecuencia del embargo de 1840 contra los bienes y acciones de los llamados “salvajes unitarios”, en representación de los embargados (1871, VI, pp.241-262).

Un trabajo de Vélez escrito hacia 1846 sobre la posesión de herenciafue introducido por Moreno, que señalaba:

Más de una vez se ha honrado la “Revista” publicando interesantes escritos jurídicos de este notable jurisconsulto… Cada uno de esos escritos corresponde a la fama que su autor ha conquistado en el foro y en la ciencia; y tienen de remarcable, que a pesar de ser destinados a dilucidar puntos determinados en cuestiones judiciales y redactados con la rapidez que exigen los procedimientos y las numerosas atenciones de un abogado acreditado, contienen un estudio comparado de nuestra legislación y un tratado conciso, pero completo, de la materia sobre que versan. (1871, VI, pp.353-404)

Para Moreno,

Aun cuando el escrito tiene por base las disposiciones de nuestra antigua legislación, hemos creído útil hacer constar por medio de notas la conformidad o diferencia de las teorías y notas manifestadas en él, con las doctrinas y reglas de nuestro Derecho actual. (1871, VI, pp.353-354)

Otro escrito de Vélez de 1840 titulado Actos jurídicos. Nulidades absolutas y relativas” (1872, VII, pp.206-226) fue transcripto también por la Revista.

Por su parte, José Roque Pérez, en un comentario a la ley de matrimonio civil de Santa Fe de 1867, reprodujo el dictamen elaborado oportunamente por Vélez Sarsfield (Revista, 1870, IV, pp.190-205).

Dos escritos presentados en el pleito que “D. Norman Guillermo Scott Schmalling sigue contra Da. María Cristina Diehl sobre la nulidad y rescisión de un contrato de compraventa” (Revista, 1873, IX, pp.57-160) fueron publicados en la Revista. Uno, el escrito adjuntado en el pleito de referencia por Manuel Quintana- profesor de derecho civil a partir de 1859 en el Departamento de Jurisprudencia de la Universidad de Buenos Aires (Manuel Quintana, s.f.)- el 13 de setiembre de 1872 (por el actor), y el otro, el“Informe en Derecho” del Doctor D. Jaime J. Costa en el mismo procedimiento.

La causa seguida contra el ex-Gobernador de San Juan por el delito de rebelión y la acción de responsabilidad civil también se reprodujo, porque los directores de la Revista consideraron que era conveniente “dar cuenta en la Revista de las más importantes causas que se decidan por la Justicia Nacional, y al interés general de esa publicación, se agrega hoy la especialidad de la que encabeza estas líneas”, en la que

Se discute no solo la aplicación de las leyes nacionales a los actos que afectan el orden político del país, sino también la interesante cuestión de la responsabilidad civil en los delitos políticos, aún no decidida con precisión ni aceptada por una jurisprudencia uniforme. (Revista, 1869, III, pp.209-451)

Otro material reproducido fueron los escritos intercambiados entre el gobierno de la provincia de Buenos Aires y el de la provincia de San Juan a raíz del tema extradición, al discutirse la aplicación del artículo 8 de la Constitución Nacional a los delitos políticos (Revista, 1870, IV, pp.149-162).

En materia de derecho canónico, la Revista dio a conocer la defensa de Eduardo Lahitte y la sentencia del Provisor D. Miguel García en una causa célebre sobre nulidad de un matrimonio (1871, VI, pp.209-224), “una de las causas más interesantes del foro argentino” (1871, VI, p.209), reproducida originariamente de El Plata Científico y Literario (1871, VI, p.209).

También se publicó una resolución arbitral en las reclamaciones de la Gran Bretaña contra la República Argentina por perjuicios causados a consecuencia del bloqueo de Montevideo de 1845 (1870, V, pp.121-137).

Una cuestión tan discutida como la del matrimonio entre disidentes, mereció que la Revista considerara necesario publicar una decisión del Departamento de Culto del 31 de junio de 1870 suscripta por Sarmiento como presidente y Avellaneda como ministro, que declaró la no necesidad de solicitar la escritura al Ministerio de Culto, por la que se concedía la dispensa para que pudieran contraer matrimonio un católico con un protestante (1870, IV, pp.373-377).

La Revista también abrevó en piezas jurídicas provenientes de otras latitudes. En este sentido y bajo el título Relaciones del Poder Judicial con los demás poderes y de las condiciones y deberes de los que lo ejercen puso a disposición de los lectores eldiscurso leído por Pedro Gómez de la Serna, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de España, en la “solemne apertura de los Tribunales”, celebrada en 15 de setiembre de 1869 (1870, IV, pp.226-249).

Otros escritos que la Revista consideró que merecían ser reproducidos fueron vistas fiscales. En este sentido publicó la emitida por uno de los directores de la Revista, José María Moreno, en el asunto de Delaguila y la Municipalidad de Mercedes 5 de diciembre de 1871 (1872, VIII, pp.281-302) así como otra vistareferida a los cursos de agua naturales, publicada junto con el informe del Departamento de Ingenieros. Esta última tuvo el mérito de haber constituido el fundamento en base al que el Poder Ejecutivo concedió en 21 de junio de 1875 el establecimiento de un molino de agua en el río Luján a D. Miguel Bancalari, y cuya resolución luego sirvió “de apoyo a otras concesiones análogas en otros ríos y arroyos de la provincia”(Revista, 1880, XII, pp.173- 176).

Otra pieza jurídica dada a conocer por la Revista fue la vista fiscal y resolución de la reclamación deducida por la Comunidad de San Francisco respecto de la ocupación de una parte de su Convento, en la que se hizo referencia a la historia de la desposesión del edificio del Noviciado, la ley de reforma del clero de 1822 y la resolución del Gobierno reconociendo la propiedad privada (1873, IX, pp.176-197).

Finalmente, se publicó el dictamen que Juan Segundo Fernández-asiduo colaborador de la Revista-emitió como asesor en la reclamación de los Directores de los Ferrocarriles del Norte y de la Ensenada, por daños durante la guerra entre la provincia de Buenos Aires y la autoridad nacional (1880, XII, pp.163-172), el 4 de agosto de 1880.

V. Relaciones con otras publicaciones

De la lectura de la Revista surge que publicaciones nacionales y extranjeras-españolas, francesas, belgas y chilenas, entre otras- nutrieron la Revista. Sin embargo,a partir de la misma fuente, no puede determinarse si efectivamente existieron contactos editoriales, personales o editoriales entre los directores.

Ya en los primeros números se efectuó un comentario a la primera entrega de la “Revista de Derecho Internacional y de Lejislacion comparada”(1869, II, pp.196-200)-una publicación trimestral, aparentemente publicada en Bélgica hacia 1869 (Álvarez, 2000, p.128)-, de la que sin embargo se reprodujo un solo trabajo (1869, II, pp.289-312).

La publicación periódica que más aportó a la Revista fue la Revista General de Legislación y Jurisprudencia de la que se tomaron ocho artículos (1869, III, pp.101-112; 1870, V, pp.149-173; 1871, VI, pp.43-89; 1872, VII, pp.227-230 y 297-326 y1872, VIII, pp.222-224 y 391-399), seguida de la francesa Revue historique de Droit Français et Etranger -publicada por primera vez en 1855 y editada por A. Durand entre 1855 y 1869 y L. Larose entre 1877 y 1921-33que contribuyó con cuatro (1869, I, pp.70-91, 197-201 y 303-319; 1878-1880 y XI, pp.30-48).

A pesar de su corta vida, la Revista de Legislación y Jurisprudencia de Monguillot se hizo presente mediante la reproducción de dos trabajos (1869,II, pp. 91-108; II, pp.108-128), tal como sucedió con la española Revista de Ambos Mundos (1870, IV, pp.312-345 y 392-443), mientras que el resto de las publicaciones con las que la Revista mantuvo contacto fueron la Revista de Buenos Aires (Revista, 1869, II, pp.129-134),El Mercurio chileno(1869, II, pp.151-170),El Foro (Revista, 1869, II, pp.371-376), la Revista Bibliográfica de Derecho y Jurisprudencia (Revista, 1870, IV, pp.118-120 y 250-252), La América Ilustrada (1872, VII, pp.392-42), Le Courrier de la Plata (Revista, 1870, V, pp.174-179; 1872, VII, pp.80-134),El Plata Científico y Literario (Revista, 1871, VI, pp.209-224) y las francesas Revue de Deux Mondes (Revista, 1872, VII, pp.80-134)yRevue de legislation et Jurisprudence (Revista, 1869, I, pp.336-338).

Consideraciones finales

En 1870-cuando la Revista iba por el cuarto tomo y el Código Civil aún no había comenzado a ser aplicado-, el diario La Prensa publicaba entre los editoriales del número 224, un artículo dedicado a la Revista en el que señalaba que el mérito de la Revista

Consiste en haber iniciado la publicación periódica de los notables trabajos jurídicos que se producen en nuestro foro, y que de otra manera quedarían relegados al olvido de la ciencia en la biblioteca del jurisconsulto, o en el archivo de las oficinas (1870,IV, p.360).

Según los propios directores de la Revista, a través de este texto de La Prensa“se aprecia su influencia y juzga su utilidad de una manera tan benévola para esta publicación, que la reproducción parecería en sus páginas una manifestación pública de alabanza propia y un exagerado juicio de su mérito real” (1870, IV, p.360).

Para las autoridades de la publicación que analizo “muchos casos resueltos han sido examinados en los tomos de la Revista que hasta hoy van publicados” (1871, VI, pp.90-91).La Revista también efectuó una contribución importante al comentar las novedades bibliográficas, tendencia que estaba en línea con el surgimiento de este tipo de ejercicio hacia fines del siglo XIX, conforme señala Michalsen (2006).

Es que la Revista, por un lado, llenó un vacío que existía en las publicaciones de su tiempo, atento al variopinto universo de material que integraba sus distintas secciones: en la Revista el lector-abogado, magistrado o profesor-podía encontrar jurisprudencia-no siempre comentada-, doctrina, comentario de libros, reproducción de piezas jurídicas tal vez de difícil acceso, derecho comparado, etc.

Por el otro, un elemento que jerarquizó la Revista fue la relación estrecha con la Universidad de Buenos Aires y la Academia de Jurisprudencia, ya que la mayoría de quienes contribuyeron con ella fueron todos profesores de la Universidad de Buenos Aires, en los años fundacionales de la Facultad de Derecho. Tal vez haya sido por ello que las páginas de la Revista reflejaron la preocupación por las reformas que eran necesarias en materia de educación, y en especial, de la enseñanza del Derecho.

Tal como señala Alberto David Leiva (1997) “Los cuatro directores habían publicado antes en forma individual o colectiva varias obras importantes” por lo que “resultó natural que la colección (…), recogiese trabajos de los juristas más destacados de la época” (p.64).

La Revista también mantuvo estrechos vínculos con los magistrados y el foro en general. En efecto, renombrados jueces, asesores y fiscales del foro porteño-autores todos consagrados en la época- contribuyeron con la Revista y plantearon en ella sus inquietudes, desvelos y propuestas. Ellos se constituyeron-parafraseando a Arnaud (1988, p.3)- en los observadores ideales para la reconstrucción del debate cultural de la época. Cada uno, desde su lugar, encontró en la Revista la posibilidad de expresar sus ideas, aun desde puntos de vista divergentes.

Durante todo ese lapso, la Revista, siguiendo a Tau Anzoátegui (2011), constituyó ese “gran espejo donde se podía seguir la vida del derecho, desde los años de la eclosión codificadora hasta comienzos hasta los comienzos de la edad de la codificación (…)” (p.16), un espacio que -a pesar de que “logró reunir una pequeña pero significativa colección de casos, aprovechable para dar base inicial a la empresa varias veces intentada, pero aún insuficiente para formar una jurisprudencia”(Tau Anzoátegui, 2011, p.68)- reflejó una jurisprudencia que sirvió de instrumento para seguir el pulso de la vida del derecho.

Tal como señala Michalsen (2006), una de las principales funciones de las revistas jurídicas es la de presentar una fusión de práctica y textos académicos. En este sentido, la Revista-como la mayoría de las publicaciones del siglo XIX y aun las de nuestros días- fue un factor clave para difundir la actividad tanto de los tribunales superiores como de los inferiores, objetivo que según Michalsen ha constituido una razón decisiva para fundar publicaciones periódicas.

Al mismo tiempo, la Revista se mantenía atenta a lo que estaba sucediendo fuera de las fronteras del país, al publicar las novedades legislativas de otros países, las últimas decisiones o los artículos de doctrina escritos por autores extranjeros, a los que difícilmente se hubiera podido acceder de no haber sido publicados en la Revista.

La Revista dio cuenta del surgimiento de nuevas disciplinas y la consolidación de las ya existentes, del ajuste entre la teoría y la práctica, a la manera de aquel laboratorio al que Paolo Grossi se ha referido, en el que “la complejidad del derecho se pone perfectamente de manifiesto a través de la presencia simultánea del ensayo abstracto del teórico y del texto de un caso práctico redactado por un profesional” (Grossi, 1997, T. I, p.24).

En este sentido, la Revista replicó lo sucedido en otras latitudes-tal como señala Michalsen (2006) para Noruega en la misma época-en la que las revistas jurídicas eran amplios canales de difusión de un matizado universo de información jurídica: praxis judicial, artículos de doctrina y otro tipo de novedades legales. En opinión de Heirbaut (2006) -que refiere idéntica situación para Bélgica- aun aquellas publicaciones que tuvieran pretensiones académicas debieron limitarse a servir de medio de comunicación entre los abogados que pleiteaban y los académicos. Según este autor, en Bélgica no existía ninguna publicación exitosa que no tuviera que responder en alguna medida a las necesidades de la práctica legal.

Sin embargo, la Revista fue mucho más allá, ya que ofreció a sus lectores-abogados, magistrados, profesores-no solo jurisprudencia sino también artículos de doctrina, famosos escritos presentados ante los estrados judiciales, dictámenes y vistas fiscales y opiniones de funcionarios plasmadas en expedientes judiciales.

Aparecida casi contemporáneamente con el Código Civil de la República Argentina, los directores no señalaron expresamente que el motivo de la creación de la Revista fuera justamente esta circunstancia. Sin embargo, más adelante, refirieron que “la vigencia del nuevo Código desde el 1° del corriente mes de Enero, hará más interesante aún nuestro trabajo, por la importancia que en sí tiene la materia para los abogados y los jueces” (Revista, 1871,VI, pp.90-91).

Al tiempo que advirtieron que

La tarea es ardua, pero nada nos arredra en el deseo de servir a nuestros favorecedores y de hacernos un bien a nosotros mismos, reuniendo todas las decisiones de nuestros Tribunales inferiores y del Superior de Justicia, que en lo futuro constituirán un cuerpo de doctrina, digno de ser consultado a cada momento, en las dificultades que necesariamente ofrecerá con frecuencia el texto de la nueva ley. (Revista, 1871,VI, pp.90-91)

A lo largo de las páginas de la Revista se dio cuenta de las problemáticas que el Código suscitaba en la comunidad jurídica argentina, en línea con lo que afirma Marie-Laure Martínez Pralong (2001) acerca de que las revistas jurídicas son el reflejo o el síntoma de los ordenamientos jurídicos en los cuales aparecen.

La Revista fue-tal como lo que sostiene Arnaud (1988, p.3)- un observatorio para la reconstrucción de los debates jurídicos de su época-en nuestro caso, la de los primeros años de aplicación del Código Civil argentino-.

En efecto, a partir de las opiniones de quienes colaboraron con la Revista, se vislumbran las controversias que la estructuración del futuro sistema jurídico despertaba entre magistrados, abogados y profesores.

La conveniencia o no de la codificación, la necesidad de la reforma penal que planteaba Varela, la relación entre la teoría y la práctica, la formación profesional y académica de los abogados, los planes de estudio de la universidad, la conveniencia de la consideración de la Filosofía al encarar cuestiones jurídicas, el juicio por jurados y el servicio a las armas, entre otros, se discutieron en la Revista para constituirse luego en ejes alrededor de los que se delinearía el ordenamiento legal argentino.

La Revista fue justamente el ámbito en el que se efectuaron los primeros comentarios críticos del Código Civil y del Código de Comercio, el espacio en el que se plasmaron las dudas que la nueva legislación argentina planteaba a quienes debían aplicarla.

Sin embargo, queda por indagar el peso que efectivamente tuvo la Revista en el mundo jurídico del período en el que fue publicada: con qué frecuencia fue citada, a través de qué canales, qué secciones fueron más consultadas, quiénes las utilizaron más asiduamente, etc. Más allá de la comprobación de la efectiva utilización de la Revista por parte de los letrados, los magistrados y otros funcionarios, un repaso por el contenido de la Revista no deja dudas acerca de su papel como difusora de una naciente jurisprudencia, de nuevas doctrinas, de polémicas jurídicas, en fin, de una “arena” en la que se desarrollaron teorías, ideas, disciplinas, que luego contribuirían a perfilar la cultura jurídica argentina.

Referencias bibliográficas

Álvarez, L. F. (2000).La historia del derecho internacional público. Bogotá, Colombia: Facultad de Ciencias Jurídicas-Pontificia Universidad Javeriana. [ Links ]

Arnaud, A.J. (Dir.) (1988).La culture des revues juridiques francaises.Biblioteca “Per la storia del pensiero giuridico moderno”, 29, Milano, Italia: Giuffre Editore. [ Links ]

Casás, J. O. (2004). Semblanza del profesor José Antonio Terry. Lecciones y Ensayos, (79), pp. 377-379. Recuperado el 21 de marzo de 2018 de http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/79/lecciones-y-ensayos-79-paginas-377-397.pdfLinks ]

Castán Vázquez, J. M. (s.f). Pedro Gómez de la Serna y Tully. Real Academia de la Historia. Diccionario Biográfico electrónico. Recuperado el 8 de abril de 2018 de http://dbe.rah.es/biografias/14573/pedro-gomez-de-la-serna-y-tullyLinks ]

Cutolo, V.O. (1968).Nuevo diccionario biográfico argentino, 1750-1930. Buenos Aires, Argentina: Editorial Elche. [ Links ]

Cháneton, A. (1937). Historia de Vélez Sársfield. Buenos Aires. Argentina: Librería y Editorial “La Facultad”. [ Links ]

Esparza, Cristian (s.f). ¿Quién fue Daniel María Cazón? Tigre, Provincia de Buenos Aires, Argentina: Partido de Tigre: Historia de Tigre. Recuperado en 8 de abril de 2018 dehttp://tigre.galeon.com/textos/historia/cazon.htmLinks ]

Esposito, G. (2014). Discursos civilizadores en los Andes de Argentina: políticos y académicos en la mestización de la Quebrada de Humahuaca, Jujuy.Intersecciones en antropología, 15(1), pp. 219-233.Recuperado en 10 de abril de 2018 de http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1850-373X2014000100016&lng=es&nrm=iso&tlng=esLinks ]

Grossi, P. (1997). Las revistas jurídicas: un vacío historiográfico que es necesario colmar. En V. Tau Anzoátegui (Ed),La revista jurídica en la cultura contemporánea(pp. 21-27). Buenos Aires. Argentina: Ediciones Ciudad Argentina. [ Links ]

Heirbaut, D. (2006). Law reviews in Belgium (1763-2004): instruments of legal practice and linguistic conflicts. En M. Stolleis und T. Simon (Ed.),Juristische Zeitschriften in Europa(343-368) Frankfurt am Main: Vittorio Klostermann. [ Links ]

Historia de Chile: Biografías. José Joaquín de Mora. Un liberal español en Chile. (s.f). Historia de Chile / Biografías / La lucha por la Independencia: 1810-1830.Recuperado el 23 de marzo de 2018 de http://www.biografiadechile.cl/detalle.php?IdContenido=128&IdCategoria=8&IdArea=29&status=S&TituloPagina=Historia%20de%20Chile&pos=35Links ]

Jules Gabriel Janin. (s.f.)The Great Soviet Encyclopedia, 3rd Edition. (1970-1979). Recuperado en 20 de marzo de 2018 [ Links ]

Leiva, A. (1997). Del periodismo forense a las revistas jurídicas. Un aspecto en la evolución de la literatura jurídica argentina (1850-1950). En V. Tau Anzoátegui (Ed),La revista jurídica en la cultura contemporánea (pp. 57-75). Buenos Aires. Argentina: Ediciones Ciudad Argentina. [ Links ]

Levaggi, A. (2014). La cultura forense argentina en la época del nacimiento del código civil.IUSHistoria (7), p. 106. Recuperado en 21 de marzo de 2018 de https://p3.usal.edu.ar/index.php/iushistoria/article/view/3824Links ]

Manuel Quintana (s.f). Biografía y Vidas, la enciclopedia biográfica en línea. Recuperado el 23 de abril de 2018 de https://www.biografiasyvidas.com/biografia/q/quintana_manuel.htmLinks ]

Martínez Pralong, M.L. (2000). De la cultura de las Revistas Jurídicas francesas. Revista Chilena de Derecho, 27(4), pp. 649-654. [ Links ]

Michalsen, D. (2006). The Making of a Public Legal Sphere.The Legal Journals of Norway in the 19th Century. En M. Stolleisund,T. Simon (Ed.),Juristische Zeitschriften in Europa (pp. 29-54).Frankfurt am Main: Vittorio Klostermann. [ Links ]

Odilon, Barrot (2018). Encyclopedia britannica. Recuperado en 22 de marzo de 2018 de https://www.britannica.com/biography/Odilon-BarrotLinks ]

Nómina completa de Asesores Generales de Gobierno. Dr. Juan J, Montes de Oca (1884) (s.f.). Provincia de Buenos Aires, Argentina: Asesoría General de Gobierno. Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Recuperado en 17 de abril de 2018 de http://www.asesoria.gba.gov.ar/informacion/asesores.php#Montes_de_Oca_Juan_Jose. [ Links ]

Pugliese, M. R., (2014). Las Revistas Jurídicas en la Argentina en la primera mitad del siglo XX: Una mirada cultural y didáctica sobre el género. Revista de Historia del Derecho, (47). Recuperado en 3 de abril de 2018 de http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1853-17842014000100005&lng=es&tlng=esLinks ]

6Las citas textuales se transcriben conforme las reglas ortográficas actuales. Los títulos de los artículos se transcriben tal como aparecen en la Revista.

7Se referían al Tratado elemental de los Procedimientos Civiles de Buenos Aires, adaptado al uso de los estudiantes de derecho, y obra útil para muchas otras personas que tengan por que intervenir en el foro (1850), publicado por la Imprenta Americana.

8En el Anexo 1 se presenta la lista de comentarios efectuados por Moreno.

9Efectuó trece comentarios, los que se presentan en el Anexo 2.

10Escribió ocho comentarios, a saber: los que se presentan en el Anexo 3.

11Comentó cuatro casos, los que se presentan en el Anexo 4.

12¿Fundada una capellanía sobre el valor total de un bien raíz y tratándose de su redención, debe depositarse el valor integro de la finca, ó solo la cantidad que alcance á llenar las cargas de la fundación?(Cutolo, 1968, II, pp.31-36);¿Debe considerarse testamento militar el otorgado por un oficial en servicio de frontera? 2° ¿La Ley 4 titulo 1 Partida 6a ha sido derogada, en este punto, por la del 7 de Julio de 1823?(pp.129-134); ¿Cuándo se opera la prescripción del honorario de un Abogado? (pp.210-212).

13Privilegios del Banco de la Provincia en los concursos-Cobro de intereses provenientes de créditos hipotecarios. Nueva faz de esta cuestión(Cutolo, 1968, I, pp.283-302); La excepción de nulidad de un laudo arbitral alegada como fundamento de su inhabilidad para ejecutarlo, es admisible en el juicio ejecutivo; y no solo contra un laudo, sino también contra cualquiera de los títulos que preparan ejecución(Cutolo, 1968, IX, pp.338-369); El artículo 1543 del Código de Comercio, y los privilegios del banco de la Provincia(Cutolo, 1968, III, pp.188-199).

14Aceptación y repudiación de la herencia. Aplicación de los artículos 1 y 4 del título segundo, sección primera, libro cuarto del Código Civil(Cutolo, 1968, VII, pp.31-38).

15¿Puede pedirse judicialmente el reconocimiento de filiación natural, á una mujer casada?(Cutolo, 1968, X, pp.225-245). Joaquín Carrillo (1853-1933) fue un jurista y político jujeño. Ver más en G. Esposito (2014).

16Pluralidad de las sucesiones inmobiliarias en el derecho internacional privado (Cutolo, 1968,XII, pp.97-131).

17Suscribió ¿Al negarse la verdad de un documento se entiende articulado virtualmente el “alibi” y es válida la prueba producida en él?(Cutolo, 1968,IV, pp.306-311); Ejecución de las sentencias pronunciadas en el Estranjero. Los Tribunales nacionales deben aplicar a los casos que se les presenten, no solo la Constitucion y las leyes, sino también los principios del derecho de Gentes(Cutolo, 1968,II, pp.58-62).

18Se identificó en¿La obligación de alimentar los estraidos de nuestra inclusa, pasa a los herederos del que los saca? (Cutolo, 1968, II, pp.37-58).

19Suscribió¿La declaratoria de una sentencia debe solicitarse, precisamente, el mismo día de su probación; ó en cualquier tiempo que las partes necesitasen la declaración para su cumplimiento?(Cutolo, 1968, II, pp.359-362). El autor del comentario es uno de los abogados que intervino en el caso, por lo que obviamente critica el fallo.

20Fue además periodista y legislador (Cutolo, 1968, III, p.730). El trabajo lleva el título Facultad de perdonar (Cutolo, 1968, IV, pp.1-37).

21Profesor suplente de Derecho romano, y de Derecho de Gentes, derecho internacional. Autor de la Recopilación de leyes y decretos promulgados en la provincia de Buenos Aires desde 1810 hasta 1875, editada en 1877-1879 en nueve volúmenes. Secretario de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Autor de los Acuerdos y Sentencias de ese Tribunal en 1875 (Cutolo, 1968, V, pp.593-594). Figura con el trabajo ¿Es, ó no, indispensable estar inscripto en la matrícula de comerciantes, para ser declarado en quiebra?(Cutolo, 1968,IV, pp.169-189).

22Intelijencia del artículo 888 del Código de Comercio(Cutolo, 1968, IV, pp.378-385).

23Nuevo caso de quiebra ¿Puede revocarse el auto declaratorio de quiebra, cuando el acreedor que la provocó desiste por hallarse pagado?(Cutolo, 1968, V, pp.29-294), quien luego sería profesor de Finanzas en la Facultad de Derecho. Conforme Casas, J. O. (2004).

24¿Fundada una capellanía sobre el valor total de un bien raíz y tratándose de su redención, debe depositarse el valor integro de la finca, ó solo la cantidad que alcance á llenar las cargas de la fundación?(Revista, 1869, II, pp.31-36).

25La Revista reprodujo la “Sentencia del Superior Tribunal de Justicia dictada en un conflicto de atribución entre el Poder Administrativo y el Poder Judicial, con motivo de la mensura de una propiedad privada que incluía sobrantes del Estado”, publicada originariamente en la Revista de Buenos Aires(Revista, 1869, I, pp.156-167).

26En este último trabajo Pérez Gomar señaló la conveniencia de “prestar atención a las cuestiones del Derecho internacional privado”, y agregó que “estamos convencidos que nadie la desconoce: pero es necesario tener presente que estos estudios recién empiezan a hacerse con formalidad y que, a pesar de que deben constituir uno de los más importantes ramos de la ciencia del Derecho, hasta ahora no hay una serie de principios bien definidos” (Cutolo, 1968, I, pp.168-176).

27Participó activamente en la promoción del derecho internacional y apoyó la celebración de las conferencias de La Haya. Tobias Michael Carl Asser (s.f).

28ConformeHistoria de Chile: Biografías. José Joaquín de Mora. Un liberal español en Chile. (s.f).

29Se trata de lo que es actualmente el Museo Etnográfico Juan B. Ambrosetti ubicado en Moreno 350(Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

30Nació en St. Etienne en 1804 y murió en París en 1874(Jules Gabriel Janín, s.f.).

31Fue un destacado hombre político colombiano que, después de sufrir reveses políticos y personales, llegó exiliado a Buenos Aires en 1868, con 62 años a cuestas. En estas circunstancias se le ofreció en la Universidad de Buenos Aires la flamante cátedra de Derecho constitucional, que desempeñó hasta su muerte, en 1875(Tau Anzoátegui, 2008, p.374),

32Ignoro si se refiere a la Revista de Legislación y Jurisprudencia de Monguillot.

33Revue Historique De Droit Français Et Étranger (2017).Ver más en https://gallica.bnf.fr/accueil/?mode=desktop

1 Fue profesor de Derecho Civil en la Universidad de Buenos Aires (UBA) entre 1864 y 1880, cuando comenzó a estudiarse el Código Civil, para cuya enseñanza utilizó el método exegético. A partir de 1872, se desempeñó como vicedirector de la UBA, y desde 1876 lo hizo a nivel nacional. Decano de la Facultad en 1877 (Reseña Histórica. Sinopsis sobre la historia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, s.f).

2Diputado por Buenos Aires y asesor de la Municipalidad de Buenos Aires. Según Cutolo (1968) “sus vistas como asesor corren en innumerables expedientes” (I, pp.199-200). Catedrático suplente de Derecho Civil en el Departamento de Jurisprudencia. Desde noviembre de 1872 hasta 1875 formó parte del Superior Tribunal de la provincia de Buenos Aires. En 1876 volvió a su bufete de abogado, en compañía del doctor José María Moreno.

3Primer profesor de Procedimientos en la Universidad de Buenos Aires, y autor de un curso de procedimientos judiciales en materia civil y mercantil (Seoane, 1981, p. 62).

4Fue agente fiscal en lo Civil y Comercial, jefe de la Oficina de Obras Públicas de la provincia de Buenos Aires y asesor de Gobierno. En 1866 formó parte de la Convención Nacional que reformó la Constitución. Con Malaver, Moreno y Juan Fernández escribió un Manual de Procedimientos Civiles y Criminales, en 1870. Primer profesor de Introducción General al Estudio del derecho o Enciclopedia Jurídica (Seoane, 1981, p.64). Por encargo del gobierno de la Provincia redactó, en 1885, un importante proyecto sobre la organización de la Justicia de Paz. Juntamente con Obarrio y Malaver, elaboró en 1886 un proyecto sobre Código de Procedimientos en lo Criminal en la Provincia de Buenos Aires. Tuvo una destacada actuación como magistrado, diputado y senador provincial; luego como diputado nacional, presidente del Concejo Deliberante y varias veces estuvo a cargo de la Intendencia Municipal. Delegado al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, académico honorario, después titular y Vicedecano de la Facultad de Derecho (Nómina completa de Asesores Generales de Gobierno. Dr. Juan J. Montes de Oca, 1884, s.f.).

5Vélez Sarsfield elevó el Proyecto al Poder Ejecutivo libro por libro, a partir del 21 de junio de 1865. Ese primer libro apareció publicado a fines de dicho año; el segundo, fraccionado en tres entregas, en agosto de 1866 y principios de 1867; el tercero, en enero de 1868, y el cuarto y último en agosto de 1869 (Levaggi, 2014).

Anexo 1: Listado de comentarios efectuados por José María Moreno

Privilegios del Banco de la Provincia en los concursos. Cobro de intereses provenientes de créditos hipotecarios (1869, I, pp.44-60); El protesto anticipado de una letra de cambio es ineficaz para entablar la ejecución cuando el pagador de la letra no se halla legalmente constituido en quiebra(1869, I, pp.348 y p.361); Reivindicación del vendedor en la quiebra del comprador. Si la transferencia de efectos depositados en almacenes de Aduana, importa ó no, entrega efectiva(1869, II, pp.213-276); ¿Tienen los acreedores derecho á intervenir en el juicio calificativo de la quiebra?(1869, II, pp. 344-358); El artículo 1543 del Código de Comercio, y los privilegios del banco de la Provincia(1869, II, pp.408-414) son la respuesta de Moreno a la crítica de Navarro publicada en el 1869(I, pp.283-302); El artículo 1543 del Código de Comercio y los privilegios del Banco de la Provincia(1870, IV, pp.97-104) es la nueva respuesta de Moreno a Navarro sobre el tema, que viene desde el tomo I de 1861; La vecindad á que se refiere el articulo 100 de la Constitucion Nacional, es la que se tiene al tiempo de los actos ó contratos que dan lugar al litigio. La mención de domicilio, hecha por la parte misma al celebrar el contrato, basta paradeterminar la competencia. No puede pedirse reposición del auto en que la Suprema Corte se declara incompetente(1870, IV, pp.163-168); ¿Puede ser compelido el alimentado á recibir los alimentos en la casa habitación del que se los debe suministrar(1870, IV, pp.361-372); ¿Tiene derecho un menor expósito de prob.ner curador? ¿Los jueces ordinarios y el Ministerio de Menores tienen derecho á intervenir en la colocación y gobierno de los menores expósitos? (1870, V, pp.5-40); ¿La obligación de pagar al vencimiento del plazo el valor de un pagaré á la orden, en defecto del principal obligado, importa un aval? (1870, V, pp.265-290); ¿Una sociedad anónima formada y constituida en país estrangero, necesita ser autorizada por el Gobierno para ejercitar en el territorio del Estado su capacidad jurídica?(1870, V, pp.366-383); Recusación del Jurado en los concursos de Medicina(1871, VI, pp.33-42); La inscripción en la matrícula no es requisito característico del comerciante(1871, VI, pp.113-119); ¿El inquilino tiene derecho á que se cumpla su contrato por el comprador de la finca arrendada por su antecesor?¿Puede considerarse ese derecho como un jus in re?(1871, VI, pp.5-32); Patria Potestad sobre los hijos naturales. Fundamentos de la doctrina jurídica. Limitaciones del poder paterno(1871, VI, pp.341-352); Aplicación de los artículos 36 y 37, tít.12, lib..4, Cód. Civ. El objeto de una formalidad en los actos jurídicos, solo puede conseguirse legalmente por la observancia de la forma prescripta. La designación de la edad tiene por objeto constatar la identidad é individualidad del testigo. La declaración de mayor edad, no comprende ni suple aquella designación. En el testamento público debe constar por mencion espresa, la lectura del testamento al testador. La constancia de haber sido dictado por el testador, no comprende ni induce el cumplimiento de aquella formalidad(1872, VII, pp.5-30); Incompetencia de la justicia ordinaria para conocer y decidir las cuestiones promovidas entre las Municipalidades y particulares, sobre la ejecución y efectos de los contratos referentes á servicios y obras públicas. Personalidad jurídica de las Municipalidades. Fundamento y caracteres de la jurisdicción contencioso administrativa. Ilegalidad del embargo y remate de un edificio destinado al servicio público, por ejecución de deudas particulares(1872, VII, pp.49-79); Aplicación del artículo 4, tít.12, lib..4, Cód. Civ. Fundamentos de la prohibición legal del testamento recíproco. El testamento recíproco otorgado antes de la promulgación del Código Civil, es válido(1872, VII, pp.39-48); Prescriptibilidad de los censos. Condición de los censos en nuestro derecho actual (1872, VII, pp.173-199); Aplicación de los artículos 8 y 10, tít.9, sec.1, lib.1, Código Civil. Representación de los hijos por el padre ó madre emancipado en los actos de que son relativamente incapaces. Irrevocabilidad de la emancipación(1872, VII, pp.352-365); Aplicación de los artículos 7 y 8, titulo 4, sección 2, libro 1, Código Civil. Cuando los otorgantes de una escritura fuesen representados por procuradores, ó cuando las partes se refieren en la escritura á algún otro instrumento público, ¿es necesaria la transcripción del documento habilitante ó referido ó basta la transcripción de la cláusula que contenga la habilitación? Antecedentes y doctrina jurídica de los artículos citados. Fundamento de sus disposiciones. La transcripción del documento habilitante ó de referencia es indispensable para cumplir el precepto y fin de la ley(1872, VII, pp.231-245); Facultad de reglamentar el comercio y la navegación de los ríos interiores. ¿La prohibición de entrar los buques á carenarse ó componerse, establecida por el Gobierno Nacional, perjudica la jurisdicción del Estado, y tiene el P.E. de este personería para reclamar de la medida dictada por el P.E. Nacional? Diferencia de la doctrina de la Constitución Norte Americana y de la establecida en nuestra Constitución(1872, VII, pp.327-339); Aplicación de los artículos 8 y 10, tít.9, sec.1, lib.1, Código Civil. Requisitos que deben llenarse en los testimonios que se espidan por los escribanos de las escrituras que ante ellos se otorguen. Aplicación de los arts. 10, 11 y 12, tít.4, secc.2ª, part.2ª. , lib. 2° del Código Civil(1873, IX, pp.5-11); ¿Puede el Síndico obligar al Juez Comisario á depositar en la oficina del actuario el importe de su comisión sindical? ¿Son aplicables á los jueces comisarios las leyes que determinan la forma y lugar donde deben los jueces administrar justicia? Naturaleza é importancia de las funciones del Juez Comisario. Su orijen. Resumen de sus atribuciones. Acordada del Superior Tribunal de Justicia sobre depósito del dinero(1873, IX, pp.198-216); ¿Puede el comprador, sin pedir judicialmente la rescisión del contrato, dejar este sin efecto, y comprar en plaza otros efectos de la misma clase, por cuenta del vendedor, ó reclamar de este daños y perjuicios? ¿Tiene derecho el vendedor que no ha sido constituido en mora para exijir el cumplimiento del contrato, aplicándose la disposición del artículo 535, inciso 2°, Código de Comercio?(1873, IX, pp.237-281); Filiación natural(1873, XI, pp.85-191).

Anexo 2: Listado de comentarios efectuados por Montes de Oca

¿Cuál es el efecto de las sentencias pronunciadas en país extranjero? (1869, I, pp.13-32); La escepcion de inhabilidad no puede ob.nerse sin manifestar los hechos en que se funda. Los árbitros arbitradores no están obligados á sujetarse á la disposicion del artículo 1752 del Código de Comercio(1869, I, pp.61-69); ¿Ante qué Juez debe tener lugar la absolución de posiciones, cuando se encuentra ausente el litigante á quien se dirijen?(1869, I, pp.381-384); Privilegios del Banco de la Provincia. Continuación(1869, I, pp.129-155 y 255-282); La prórroga concedida por el acreedor, sin acuerdo del fiador, estingue la obligacion de este ultimo (1869, II, pp.5-30); ¿Hasta donde alcanzan las facultades de la autoridad eclesiástica en la distribución de los bienes que se dejan a favor del alma del testador? (1869, II, pp.323-329); El martillero público, á quien en el acto de remate se le notifica la suspension de éste, tiene derecho á ser remunerado por su trabajo(1869, II, pp.135-138); El que no reúne las condiciones exijidas para el ejercicio publico de la medicina, no puede ser considerado como Médico, ni tiene derecho á cobrar, como tal, los servicios que haya prestado(1869, III, pp.6-58); La imposición de pena no es un requisito esencial del compromiso arbitral. Los comitentes no pueden ser obligados á señalarla(1869, III, pp.59-72); ¿Cuáles son las facultades de los albaceas en presencia de los herederos mayores, en una testamentaria? ¿Tienen ellos el derecho de apoderarse de los bienes del finado, para entregarlos á los herederos, ó estos entran en la posesión inmediata y pro-indiviso de los mismos desde el momento del fallecimiento? En los arreglos testamentarios, ¿hasta donde se estiende su intervención?(1870, IV, pp.43-72); ¿Puede, sin interponerse demanda, pedirse un juicio verbal para tentar conciliación?(1870, V, pp.85-87); Los privilegios del Banco de la Provincia. Aplicación del artículo 64 del título 1°, sección 2°, libro 4° del Código Civil. Los acreedores hipotecarios no están obligados á esperar las resultas del concurso general, para el ejercicio de sus acciones(1872, VII, pp.340-351); ¿Es necesario el nombramiento de un defensor en el juicio sobre protocolización de un documento, cuando ha fallecido el otorgante y no han comparecido sus herederos?(1873, IX, pp.282-288).

Anexo 3: Listado de comentarios efectuados por Araujo

¿A qué parte de la herencia del padre tienen derecho los hijos naturales por vía de alimentos, cuando aquel muere intestado, sin descendientes lejítimos, y uno de sus ascendientes es declarado su único y universal heredero?(1869, I, pp.3-43); No están sujetas á nuestra Legislacion las Tribus Salvajes, que habitan el territorio de la Provincia bajo la fé de los Tratados(1869, II, pp.201-209); Término de la acción ejecutiva en los créditos hipotecarios. El pago de intereses interrumpe la prescripción(1869, II, pp.330-343); Reivindicación de los bienes parafernales de la mujer vendidos, sin autoricacion, por el marido. La escepcion de prescripción no puede ob.nerse como artículo de prévio y especial pronunciamiento á la demanda. No puede decirse de nulidad de una sentencia ante el Superior, deduciendo la acción como artículo previo á la espresion de agravios(1869, III, pp.113-167); Venta de Terrenos Municipales(1869, I, pp.107-128); Perjurio en las posiciones(1869, I, pp.385-393); El Tribunal que conoce de una causa, cuya sentencia se eleva en consulta, no puede agravar la pena de la sentencia consultada, sin abrir previamente una instancia(1869, II, pp.62-69; Prueba en las Causas correccionales. ¿El término ordinario y el ultramarino pueden concederse en los juicios correccionales? (1869,II, pp.140-150).

Anexo 4: Listado de comentarios efectuados por Malaver

La suspensión de las faenas de los Saladeros, decretada por el Poder Ejecutivo, no es causa de la rescisión de los contratos de ventas de frutos preparados ó elaborados en ellos(1869, I, pp.219-254); La jurisdicción mercantil es privativa; y no puede ser prorrogada por las partes. La escepcion de declinatoria de un juez que no pertenezca á dicha jurisdicción, puede ser ob.esta en cualquier es estado de la causa(1869, I, pp.348-361); Todo acto que importe un verdadero delito, debe ser juzgado por los jueces ordinarios del crimen, observándose los trámites esenciales del juicio. La facultad correccional que corresponde á toda autoridad para hacer guardar el órden y el respeto que le es debido, no se estiende hasta privar á nadie de la entrada á sus oficinas. Esta prohibición importa, por sí una pena que afecta la honradez y crédito de la persona a quien se impone. La revocatoria de una resolución administrativa por abuso de facultades, debiera contener la declaratoria de la responsabilidad personal de los funcionarios que la adoptaron. Naturaleza del desacato y su penalidad(1872, VIII pp.225-255); Concurso de la Caja de Crédito. Cuestion interesante. ¿Los bonos emitidos por la Caja de Créditos importan una cesión de las hipotecas mencionadas en ellos?(1873, IX, pp.32-56).

Recibido: 13 de Septiembre de 2018; Revisado: 06 de Febrero de 2018; Aprobado: 26 de Julio de 2019

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons