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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.59 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2020

 

INVESTIGACIONES

Soluciones prácticas para agilizar el servicio de justicia en segunda instancia en la provincia de Buenos Aires(La ley nº 3560 de 1914)

Practical solutions to speed up the second instance justice service in the province of Buenos Aires(Law nº 3560 of 1914) *

1** Investigadora Adjunta del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) en el Instituto de Geografía, Historia y Ciencias Sociales (IGEHCS) de la Universidad Nacional del Centro (UNICEN) (IGEHCS- CONICET-UNICEN) (Argentina). Doctora en Historia. Dirección postal: Félix 339, Mar del Plata (7000) - Provincia de (Argentina). Email:giselatandil@hotmail.com

Resumen

Este trabajo indaga acerca de las razones que condujeron a la sanción de la Ley Nº3560 en 1914 en la provincia de Buenos Aires, cuyo texto modificó el funcionamiento de las Cámaras de Apelación. Una reforma que se inscribe en un marco general de preocupación por agilizar los procesos judiciales y sobre la que no existían precedentes. Por tal motivo, desde una perspectiva histórica, presentaremos las alternativas que en el ámbito político se evaluaron para mejorar el servicio de justicia en segunda instancia. Además, brindaremos una primera aproximación acerca del impacto que la ley tuvo en la práctica en sus primeros años de vigencia.

Palabras claves: Cámara de Apelación; Justicia penal; Provincia de Buenos Aires; Ley Nº3560.

Abstract

This work explores the reasons that led to the enactment in the province of Buenos Aires of Law Nº 3560 in 1914that modified the functioning of Appeal Courts. The 1914 reform is part of a general framework of concern for speeding up judicial processes, for which there was no precedent. For this reason, we will present, from a historical perspective, the alternatives that were evaluated in the political arena to improve the service of justice in the second instance. In addition, we will provide a first insight into the impact the law had in practice in its early years.

Keywords: Appeal Courts; Criminal justice; Province of Buenos Aires; Law Nª 3560

Sumario

I. Introducción. II. Identificación de problemas y diseño de estrategias para la segunda instancia. III. Soluciones prácticas que no comporten gastos presupuestarios. IV. La Ley Nº3560: su constitucionalidad y aplicación en materia penal. V. Consideraciones finales. VI. Fuentes primarias. VII. Referencias bibliográficas.

I. Introducción

La reforma judicial en la Argentina es un tema que ha atravesado los debates en coyunturas específicas con mayor o menor intensidad. A principios del siglo XX, adquirió fuerte impulso en un escenario en el que el impacto demográfico planteó al Estado distintas demandas y contradicciones como fue el aumento de la criminalidad. Agrupada ésta y otras problemáticas en el marco más general de la “cuestión social”, se transformó en objeto de conocimiento e intervención por parte del espectro político y cultural en un contexto de influencia de la escuela criminológica positivista (Zimmermann,1992,1995). Intelectuales y políticos identificados con el reformismo liberal cuestionaron los principios de la escuela clásica de derecho penal centrados en la concepción “objetiva” del delito y fundamentaron el castigo en razones de “defensa social”.Asimismo, señalaron la necesidad de dictar políticas sociales que apuntaran a modificar los factores determinantes de las conductas delictivas. Con respecto a la justicia penal fueron algunos temas de discusión: el aumento de las causas, la cantidad de procesados en espera de una condena, la necesidad de flexibilizar las penas y restringir la prisión preventiva (Caimari,2004; Marteau,2003;Salvatore,2010). Sin embargo, por múltiples motivos, la implementación de reformas institucionales y legislativas tuvo ritmos propios en cada provincia.

En la provincia de Buenos Aires, la reforma de la administración de justicia, en particular del fuero penal, cobró mayor importancia en el ámbito político entre la primera y segunda década del siglo XX (Calandria, 2016; Sedeillan, 2013, 2015). El debate fue propiciado por un grupo de profesionales formados en derecho que arribaron en el transcurso de esos años a la legislatura, quienes en su mayoría se alinearon al Partido Conservador.El eje de preocupación de los proyectos legislativos presentados con relación a la justicia penal se centró en fortalecer los derechos del imputado y en acelerar los procesos judiciales. Al respecto, los legisladores debatieron variadas propuestas, algunas relacionadas con la modificación de las leyes de enjuiciamiento (Sedeillan 2013, 2015, 2017), y otras con la reforma de las atribuciones de la justicia de paz (Sedeillan, 2014). También se realizaron cambios en la jurisdicción territorial de los Departamentos judiciales (Calandria, 2016) y se apostó al incremento de los funcionarios (Calandria, 2016; Sedeillan, 2015). Precisamente, el aumento del personal del fuero penalacentuó la complejidad de la organización judicial y fue una de las formas por las cuales el Estado intentó consolidar un orden de manera pragmática en la provincia (Calandria, 2016, p. 45).

Los proyectos legislativos presentados a fin de mejorar la prestación del servicio de justicia ante el aumento de la litigiosidad fueron múltiples y contemplaron diferentes caminos, aunque no siempre existió consenso entre los legisladores para llevarlos a la práctica. Las diferencias no pueden explicarse únicamente por las tensiones que atravesaron al Partido Conservador, fuerza política que mantuvo su hegemonía hasta 1917, año en que fue intervenida la provincia. También jugaron un rol importante distintos modos de pensar la solución de conflictos penales y consideraciones de tipo económico. Resta todavíaun largo camino por recorrer que permita identificar la manera en que se diseñaron e implementaron reformas para las distintas instancias judiciales, en qué medida atendían las demandas provenientes del ámbito jurídico y cuáles fueron sus resultados prácticos.

Este trabajo pretende contribuir en dicho sentido al focalizar la atención en los años previos y posteriores a la sanción de la Ley Nº3560 en 1914. El objetivo principal se centra en desentrañar los consensos y disensos que giraron en torno a una reforma que modificó la regulación del funcionamiento de las Cámaras de Apelación en la provincia. Con tal fin indaga acerca de las distintas opciones que se evaluaron en la legislatura para acelerar la culminación de los juicios en segunda instancia, en particular con relación al fuero penal. Por último, brinda una primera aproximación acerca del impacto que la ley tuvo en la administración de justicia penal en sus primeros años de vigencia, deteniendo la mirada en los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, y en las Sentencias penales de la Cámara de Apelación del Departamento judicial del Sud.

II. Identificación de problemas y diseño de estrategias para la segunda instancia

En el transcurso de la segunda mitad del siglo XIX, en la provincia de Buenos Aires se instauraron distintos Departamentos judiciales:el del Norte, con sede de los tribunales en San Nicolás; el del Sud en Dolores,el del Centro en la ciudad de Mercedes y el de Capital en La Plata. En 1902 se creó por leyel de Costa Sud, con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, aunque comenzó a funcionar a pleno unos años más tarde.Cada uno de ellos tenía diferente jurisdicción territorial, para 1914, por ejemplo,el que concentraba mayor número de partidos era el de Capital y le seguía en importancia el del Centro. En 1915, la legislatura acordóformar un nuevo Departamento Judicial, el del Sudoeste, con sede en Azul. Con respecto a la organización de la administración de justicia letrada se había establecido la doble instancia, entregando la primera a juzgados letrados y la segunda a Cámaras de Apelación conformadas por tres jueces con mayor experiencia.Por último, se encontraba la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal de la provinciaconstituido por cinco vocales y un procurador.

Uno de los problemas de la administración judicial recurrentemente señalado por la prensa y en el ámbito político fue la lentitud de los procesos. En la primera década del siglo XX esta problemática cobró mayor gravitación en la legislatura, en especial con el ingreso de Tomás Jofré a la Cámara de Diputados en 1907, quien tuvo un papel importante en promover cambios en el sistema de justicia penal. Este procesalista formó parte de una generación de juristas que, como ha destacado Tau Anzoátegui (1974,2011), compartían inquietudes comunes como era la preocupación por renovar el derecho encarando su estudio como fenómeno científico y social. Desde nuestra perspectiva podemos identificar a Jofré en esa corriente reformista liberal señalada por Zimmermann (1995), conformada por profesionales ligados al mundo académico yde firmes convicciones progresistas, quienes impulsaron reformas a fin de ofrecer una respuesta eficaz a los problemas coyunturales de la Argentina del cambio de siglo. También otros abogados, egresados de la Universidad de Buenos Aires y de La Plata, participaron en distintas comisiones legislativas y estudiaron modificar el sistema penal, en su mayoría desde una banca por el Partido Conservador. No obstante, discreparon en el diseño de las medidas a implementar en más de una ocasión.

El desafío que implicaba agilizar los procesos judiciales a fin de descongestionar las cárceles impulsó la presentación de un conjunto de proyectos legislativos durante estos años. Escenario en el que comúnmente los juicios excedían el término máximo de dos años fijado en el código procesal penal, cuyo plazo ya de por sí era considerado excesivo. Dado que el empleo de la estadística judicial era una deuda pendiente para identificar necesidades y diseñar respuestas, la Cámara de Diputados emprendió a fines de 1907 una investigación en cada Departamento judicial conel objetivo de conocer los problemas que interferían en el funcionamiento de la administración de justicia. Múltiples inconvenientes fueron señalados por el informe que brindó la comisión legislativa: excesivo formulismo del procedimiento penal escrito; insuficiente personal judicial para responder al aumento de la litigiosidad en ciertos Departamentos judiciales; poca laboriosidad de algunos funcionarios potenciada por el deficiente contralor de la Suprema Corte y la ausencia de estadísticas concretas, entre otros (Sedeillan, 2013, 2015, 2017).

Era una realidad que en la década de 1890 el personal judicial había crecido por detrás de la litigiosidad, y ello terminó impactando en la congestión de trabajo. Más allá de que en 1902 se hubiera sancionado una ley que creaba un nuevo Departamento judicial, el de Costa Sud, los tribunales de segunda instancia en particular se encontraban recargados porque concentraban amplias funciones a su cargo.Cuando se efectuó la investigación parlamentaria, existían en el Departamento de Capital dos Cámaras de Apelación en lo civil y comercial, tambiénunaCámara en lo penal. En cambio, en cada uno de los restantes Departamentos judiciales de la provincia solo se contaba con un tribunal que reunía todos los fueros.

Cabe destacar que las Cámaras no se limitaban exclusivamente a resolver las apelaciones interpuestas contra los fallos de primera instancia, también estaban dotadas por la legislación procesal penal de facultades para revisar todas las sentencias que impusieran pena capital, presidio, penitenciaria, o inhabilitación absoluta y perpetua. Los jueces debían elevar a estos tribunales el fallo, aun cuando los defensores no cumplieran con la obligación de interponer los recursos de apelación o nulidad. Los legisladores habían depositado en la consulta la posibilidad de corregirposibles errores relacionados con vicios en la aplicación de las normas jurídicas, en la exposición de los hechos o en la valoración de la prueba.Era un beneficio concedido a quien fuera condenado porque las Cámaras no podían agravar la pena al no existir apelacióndel fiscal o del acusador particular.

La Memoria de la Suprema Corte sobre el movimiento de las Cámaras durante el año 1908 daba cuenta del aumento de la litigiosidad, en tanto habían ingresado un total de 4160 causas civiles y penales en los tribunales de la provincia. La Cámara del Departamento judicial del Centro era la más recargada, entraron allí 938 causas, le seguían en importancia la de Costa Sud con 655 causas y las dos Cámaras del Departamento de Capital: una del fuero civil recibió 628 causas y la otra del fuero penal 602. En la Cámara del Departamento Norte se contabilizaron 546 causas entradas, 422 en la Cámara civil del de Capital y 369 en la del Departamento Sud. Afines de 1908 habían quedado más de 4000 causas pendientes, aunque la congestión no se reflejaba en todos los tribunales por igual.Fuerte recargo experimentaba la Cámara del Departamento judicial del Norte, que registraba 985 causas sin resolver y las dos Cámaras del fuero civil del Departamento judicial de Capital, una contabilizaba 889 causas y la otra 725. En cuarto lugar, se ubicaba la Cámara del Departamento Centro que reunía 692 causas pendientes (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la provincia de Buenos Aires[DSCS], 11-10-1909, p. 559).

¿Cuáles eran las causas de esta congestión? En la Cámara de Diputados se expusieron como motivos para tener en cuenta no solo la insuficiente cantidad de magistrados frente al incremento de la carga de trabajo, sino también la forma en que estaba regulado el funcionamiento de los tribunales de segunda instancia. La ley de organización de la administración de justicia sancionada en octubre de 1881 (1431), establecía Cámaras de Apelación con tres vocales, sin especificar la posibilidad de celebrar acuerdo y sentenciar con un número menor. El hecho de que en la práctica se exigiera la concurrencia de la totalidad de los jueces para dictar sentencia definitiva en segunda instancia fue un obstáculo para la culminación de los juicios, porque la ausencia o impedimento de uno de ellos imposibilitaba que el tribunal fallara. De ello daba cuenta el informe de la comisión legislativade1907, al destacar la congestión que experimentaba una de las Cámaras de Apelación del Departamento de Capital debido a que dos de sus miembros habían gozado de licencia sucesiva para ausentarse a Europa (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires [DSCD], 27-12-1907, p. 615). Sostenía el presidente de la comisión, T. Jofré, que la Cámara de Apelación del Departamento Centro se encontraba “acéfala desde hace más de un año por la enfermedad del Doctor Carlos Benavides a quien se le ha concedido repetidas licencias y actualmente el doctor López Saubidet se encuentra también gozando de licencia que ha solicitado por dos meses”(DSCD, 27-12-1907, p. 615). Las ausencias también afectaron al Departamento judicial del Norte, cuya Cámara, a fines de 1908, llegó a concentrar la mayor cantidad de trabajo pendiente (DSCS, 11-10-1909, p. 559).

Las desintegraciones que experimentaron las Cámaras de Apelación se explican por diversas razones: impedimentos de los vocales para fallar por haber intervenido como jueces antes de ser ascendidos,ausencias sin aviso, licencias concedidas por la Suprema Corte por enfermedad o viajes ytambiénpor la tardanza de los gobernantes en cubrir los cargos vacantes. En más de una ocasión, en el Departamento judicial del Sud, por ejemplo, los jueces de primera instancia fueron llamados a resolver en materia penal ante alguna ausencia; alternativa que lejos estuvo de presentarse como una solución por recargar de trabajo juzgados que también tenían fuerte congestión (Sedeillan, 2015). En materia civil, la legislatura buscó remediar los impedimentos de jueces que se prolongaran por más de 30 días sancionando en diciembre de 1907 la Ley Nº3080, cuya letra habilitó la integración de las Cámaras mediante el llamado a conjueces a costa del erario. Sin embargo, fue una opción considerada poco viable por el gasto que comportaba.

A fin de enfrentar los problemas de morosidad judicial, en especial en materia penal, se proyectaron en la legislatura diferentes vías de reformas para cada instancia judicial. Con respecto a la primera instancia la mayoría de los proyectos presentados apostaban a incrementar los juzgados penales, en cambio, en lo que respecta a la segunda, giraron entre el aumento del número de Cámaras de Apelación y la modificación en la composición de estos tribunales con el fin de reducir costos. En principio, en 1907, el diputado José M. Vega innovó en las propuestas al presentar un proyecto que elevaba a cinco los vocales de cada Cámara y dividía a estos tribunales en dos salas, una del fuero civil-comercial y la otra del fuero criminal-correccional, presididas por el miembro del tribunal que anualmente resultase designado. La Cámara en lo penal del Departamento de Capital, aunque también se dividiría en dos salas, una atendería los autos interlocutorios,así como los recursos en general,y la otra las sentencias definitivas (DSCD, 6-9-1907, p.357). Una propuesta a la que no adhirió la Suprema Corte y sobre la que se sí se expresó favorablemente Jofré, quien consideró que en principio solucionaría el problema de las desintegraciones de los tribunales.

La legislatura, sin embargo, se inclinó por seguir la vía tradicional para acelerar los procesos en segunda instancia. En septiembre de 1909, creó una Cámara de Apelación con exclusiva jurisdicción penal en el Departamento judicial del Centro, por ser el tribunal que mayor cantidad de causas recibía anualmente y por la congestión de trabajo que experimentaba ante la ausencia de un vocal por enfermedad(DSCD, 29-9-1909, pp.647-648).Medida que lejos estuvo de ser considerada suficiente por Jofré, quien propuso en Diputados la formación de otra Cámara de Apelación en el Departamento judicial de Capital. Asimismo, proyectó sumar un vocal en la Cámara del Departamento Norte y en la del Departamento Costa Sud debido a la cantidad de causas judiciales que habían quedado pendientes a inicios de 1909(DSCD, 11-8-1909, pp.273-274). La propuesta de incrementar los miembros de las Cámaras resultó atractiva para el diputado Octavio Amadeo. Este destacado abogado, recientemente arribado a la legislatura por el Partido Conservador, presentó un proyecto que apostaba de lleno a esta vía por creerla una solución más “barata” y “práctica” para evitar las desintegraciones de los tribunales (DSCD, 13-8-1909, p. 316).

En la Cámara de Diputados, sin embargo, no pareció existir consenso en modificar el número de vocales de las Cámaras de Apelación. A inicios de 1910, la comisión que estudió ambos proyectos, formada por M. Gascón, M. Maldonado, L. A. Barros, A. Márquez y M. Portela, se inclinó por no innovar en la materia y propuso la creación de un Cámara con jurisdicción únicamente penal en el Departamento judicial de Capital (DSCD, 14-1-1910, p.1131). Al tratarse este proyecto en particular, se destacó la necesidad de establecer también otra Cámara en el Departamento judicial de Costa Sud, por ser elevada la cantidad de causas que allí ingresaban anualmente. En Diputados se consensuó al respecto, aprobándose la formación de otro tribunal encada uno de esos Departamentos judiciales. No obstante, en el Senado, este proyecto no avanzó en su discusión, principalmente por las erogaciones que conllevaría.

Si bien en estos años se incrementaron los funcionarios de la administración de justicia penal y, a su vez, se crearon nuevos cargos que modificaron el organigrama judicial (Calandria, 2016, p. 41), ello se reflejó en menor medida en el personal asignado a la segunda instancia. Por ejemplo, no todos los Departamentos judiciales llegaron a contar con fiscales de Cámaras, únicamente se creó dicho cargo en el del Centro y el de Costa Sud, como hasta el momento lo tenía el de Capital. Algo más importante aún, al no establecerse una segunda Cámara de Apelación en los Departamentos del Norte, Sud y Costa Sud, continuaron los únicos tribunales existentes concentrando todos los fueros, incluso cuando los legisladores coincidían en que la especialización conducía a mayor competencia.

El trabajo que ingresaba a las Cámaras de Apelación lejos estuvo de aminorar en los años siguientes. Sin embargo, los datos aportados por la Memoria de la Suprema Corte sobre el movimiento de 1911 daban cuenta de menor congestión en algunos tribunales, en tanto el número de causas pendientes, entre civiles y penales, disminuyó en el transcurso de ese año de 3144 a 2099. Parecería haber impactado en ello las demandas a los jueces de mayor productividad provenientes de la prensa y de la misma legislatura que posaron los ojos en el desempeño judicial (Sedeillan, 2015). Así también un mayor control por parte de la Suprema Corte mediante la estadística mensual de trabajo de los magistrados (DSCS, 17-12-1912, p. 547). Más de 1000 causas despachó una de las Cámaras del fuero civil-comercial del Departamento judicial de Capital y también la única Cámara del de Costa Sud, lo que descomprimió de trabajo a esos tribunales. No obstante, a fines de 1911, laCámara del fuero penal del Departamento Centro y la del Departamento de Capital continuaban con muchas causas pendientes, 437 y 389 respectivamente(DSCS, 17-12-1912, p. 548). Si bien la Cámara del Departamento Norte reflejó menor congestión, estaba lejos de haber solucionadoesta problemática. Adolfo Viton, quien se incorporó como vocal de dichaCámara en 1911, daría cuenta años más tarde de las causas queobstaculizaron durante mucho tiempo la marcha regular de los despachos. Entre ellas:

el largo espacio de tiempo en que permaneció vacante el puesto de vocal de la Cámara de Apelación, quedado por el fallecimiento del doctor Alcorta (10 meses); las condiciones de salud en que se hallaba el doctor Ocampo, a quien se le concedieron varias licencias por largo tiempo; el ningún deseo de los conjueces, que integraron el tribunal, de despachar los asuntos pasados a estudio (Informe de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires [ICDpBA, 1916, pp. 298).

En el ámbito político y académico también se señaló que el llamado a conjueces para evitar las desintegraciones delos tribunalesen distintos Departamentos judiciales no daba el resultado esperado, además de recargar al erario.A fin de eliminar los obstáculos en la administración de justicia ocasionados por la ausencia de algún vocal, en 1912, al presentarse en Diputados el proyecto de ley orgánica de los tribunalesse consensuó como alternativa aumentar el número de vocales de las Cámaras de Apelación. La comisión compuesta por L. A. Barros, J. M. Facio,T. Jofré, F. Ballesteros yO. Amadeo, estableció Cámaras de cuatro miembros que formarían tribunal con tres, debiendo eliminarse uno por sorteo en cada caso a fin de distribuirse el trabajo equitativamente. Asimismo, determinó que cuando el aumento de tareas lo exigiese, el poder ejecutivo propondría la incorporación de otro vocalprevio informe de la Suprema Corte (DSCD, 19-7-1912, p. 403). Al discutirse el proyecto en particular, el diputado M. Arce impulsó una reforma más innovadora con el propósito de no incrementar los gastos: que las Cámaras formaran tribunal con dos miembros y solo con tres en caso de disidencia (DSCD, 16-8-1912, p. 530). Si bien era una innovación que se presentaba atractiva no dejaba de generar dudas, razón por la cual se solicitó la opinión del Ministro de Gobierno, Dr. Néstor French, quien gozaba de prestigio por su amplia experiencia en materia judicial. El ministro se manifestó contrario a la reforma al sostener que:

Un tribunal de dos miembros no es un sistema aceptable. Podría enumerar muchas de las dificultades que podrían surgir para la solución de los asuntos sometidos a una Cámara, que puede fallar de antemano, sujetándose a la ley, por dos jueces, sin que el fallo de esos dos sea el resultado de la mayoría y del estudio que los tres hayan hecho del asunto.

Empiezan las condescendencias de un miembro del tribunal hacia el otro; empieza la mayor o menor confianza que puede tener un miembro del tribunal, del estudio que haga el otro; empiezan las dificultades originadas por el carácter de cada uno, y después hay que tener en cuenta el resultado de la intervención del tercer miembro del tribunal destinado a fallar las disidencias que se producen entre los otros dos. (DSCD, 23-8-1912, p.545)

Dicha opinión refleja los reparos que imperaban al respecto. Para la mayoría de los legisladores, la pluralidad de opiniones en segunda instancia era una garantía de mayor acierto al momento de sentenciar, especialmente en materia penal ante algunos rasgos inquisitoriales que pervivían en el juicio escrito. De ahí las objeciones interpuestas a la idea de habilitar a las Cámaras a fallar con un número inferior del total de vocales que las componían. Por dicha razón, la Cámara de Diputados terminó por aprobar la propuesta que hiciera la comisión de reforzar el número de integrantes de las Cámaras en lugar de disminuirlo. Únicamente en autos interlocutorios y fallos que no sean definitivos la comisión se permitió proponer que resolviera un solo vocal designado por turnos, a menos que la parte pidiese el pronunciamiento del tribunal a pleno. Disposición, esta última, que fue objetada por el diputado por el Partido Conservador A. J. Márquez. Este dirigente político argumentó que “este privilegio quelos litigantes tienen de ser juzgados en segunda instancia por un número determinado de jueceses un derecho del cual no pueden ser privados por su silencio, sino cuando voluntariamente lo soliciten” (DSCD, 16-8-1912, p.535).Finalmente, en esos casos, la mayoría acordó incorporar como resguardo la posibilidad de que en el mismo acto de notificación o por escrito posterior,las partes pudieranpeticionar para que se pronuncien los tres jueces del tribunal(DSCD, 16-8-1912, p.538).

Las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados con respecto a la segunda instancia formaban parte del proyecto de ley orgánica de tribunales, por lo que dependían para su sanción definitiva del tiempo que demorara la discusión del texto en su conjunto. Sin embargo, lograr consenso en dicha tarea no se presentaba fácil por los cambios trascendentales que proyectaba y las erogaciones que comportaban muchas de sus disposiciones. Si bien no había sido objetada la introducción del juicio oral en materia penal en única instancia para delitos con penas graves, porque lo sería únicamente en caso de que así lo solicitara el acusado, otros artículos, en cambio, sígeneraron fuertes reparos. Por ejemplo, la creación de la justicia de instrucción o la limitación de la jurisdicción de los jueces de paz en materia penal (Sedeillan, 2014).

Ante la demora en la sanción de reformas con respecto a la segunda instancia, la Suprema Corte, renovada en su composición, buscó allanar el camino a fin de agilizar el servicio de justicia. En octubre de 1912, M. Escobar, G. Lecot, J. N. Matienzo, E. Rivarola y M. G. Reynoso propusieronen la memoria que presentaron a la legislatura modificar el funcionamiento de las Cámaras. El máximo tribunal sostuvo que “bajo el régimen actual, estos tribunales necesitan la presencia de todos sus miembros para dictar resolución, y como las vacantes, impedimentos, enfermedades y licencias, desintegran frecuentemente el número de los jueces de cámara, surge como consecuencia la paralización del despacho” (DSCS, 17-12-1912, p. 548).Por tal motivo, consideró “conveniente para remediar este mal, introducir en la provincia el sistema de funcionar de las Cortes de Apelación de los Estados Unidos, las cuales se componen de tres miembros, pero forman quórum con dos” (DSCS, 17-12-1912, p. 548). En efecto, el proyecto habilitaba a las Cámaras a formar quórum con la mayoría absoluta y su necesaria conformidad para anular o revocar las resoluciones de primera instancia que se les someta por recurso legal. En caso de discordia, prevalecería el voto más favorable a la validez o confirmación de la resolución recurrida. La Corte destacóque “dos votos conformes bastan para revocar la opinión de un juez de primera instancia, si la garantía de acierto se ha de buscar en la mayoría de las opiniones emitidas y en la experiencia de los jueces superiores” (DSCS, 17-12-1912, p. 548). Además, estableció que cuando concediera licencia a uno de los jueces, designaría al mismo tiempo al de la otra Cámara que lo reemplazaría o al de primera instancia si no la hubiera.

La Suprema Corte demandó expresamente a la legislatura una solución a corto plazo a fin de evitar las desintegraciones de las Cámaras. Sostuvo que no bastaban las medidas que había implementado, por ejemplo, la estadística mensual del trabajo individual de cada magistrado. Esas acciones, remarcó, debían acompañarse de políticas de carácter legislativo “que remuevan obstáculos que esta Suprema Corte no puede remover con su solo poder disciplinario” (DSCS, 17-12-1912, p. 548). En el transcurso del año 1912, la Cámara de Apelación del Departamento Norte había vuelto a experimentar congestión, según el informe de una comisión de Diputados llegó a acumular a comienzos de 1913 un total de 529 causas pendientes (ICDpBA, 1916, p.185). Ante esta realidad cabe preguntarse acerca de la recepción que tuvieron las demandas del máximo tribunal en el ámbito político.

La propuesta de la Corte no comportaba nuevas erogaciones, sin embargo, no halló legisladores entusiastas dispuestos a impulsarla. Aún existían reparos en habilitar a las Cámaras a que fallen sin la totalidad de los jueces, en particular en lo que respecta a la justicia penal. Ello quedó reflejado en algunos artículos del proyecto de ley orgánica de tribunales que, en 1913, la comisión de Diputados, conformada por T. Jofré, E. de Olaso, F. Ballesteros, O. Amadeo y L. Ruiz Guiñazu, puso en reconsideración de la Cámara a fin de eliminar los obstáculos de orden financiero que dificultaban su sanción definitiva. La comisión suprimió la incorporación de un vocal a las Cámaras y, en su lugar, las habilitó a formar tribunal con dos vocales,aunque solo en determinados casos. Exigió que fallara con tres cuando se trate de causas criminales, también cuando cualquiera de las partes lo pidiese y, en la regulación de honorarios estimados por primera instancia en cantidad superior a 500 pesos (DSCD, 17-10-1913, p.752). Las restricciones fijadas dan cuenta de las razones por las que no se interpusieron objeciones a la reforma, sancionándose ese mismo día el proyecto en particular. Sin embargo, en el Senado, dichas modificaciones no llegaron a discutirse. Al día siguiente de haber sido aprobadas en general (DSCS, 26-5-1914, pp. 179-183), el gobernador electo por el Partido Conservador, Marcelino Ugarte, envió otra propuesta que consideró más eficaz.

III. Soluciones prácticas que no comporten gastos presupuestarios

El 2 de junio de 1914 se dio cuenta en el Senado del proyecto presentado por Ugarte para acelerar los procesos en segunda instancia. Propuesta que también acompañó el Ministro de Gobierno Rodolfo Moreno, quien conformaba el ala más intelectual del Partido Conservador. Su letra, a diferencia del que fuera sancionado por Diputados,establecía menores restricciones para que las Cámaras formaran tribunal con dos miembros.En efecto, fijaba que las Cámaras celebrarían acuerdo al menos dos veces por semana y, si alguno de los jueces no concurriese, los otros dos miembros del tribunal procederían a resolver las cuestiones traídas al acuerdo siempre que hubiese conformidad de opiniones. Asimismo, determinabaque en el caso de existir desacuerdo con relación al pronunciamiento se diferiría su solución para el próximo encuentro y,sitampoco concurriese el juez que faltó al anterior, se procedería a reemplazarlo en la forma determinada por la ley procesal para los casos de impedimento (DSCS, 2-6-1914, p.187). Al fundamentar el proyecto el ejecutivo provincial se pronunció a favor de los argumentos invocados por la Suprema Corte en 1912 y justificó la reforma por razones prácticas, por cuanto simplificaría trámites y agilizaría los juicios.

La habilitación a las Cámaras para funcionar con un mínimo de dos jueces en dichas circunstancias era un proyecto atractivo en el marco de una política de restricciones presupuestarias; realidad que llegaría al extremo de afectar parte de los sueldos del personal de justicia en 1915. El gobernador apuraba una solución ante las desintegraciones que por entonces experimentaban algunas Cámaras de Apelación. Los datos publicados por la Cámara de Diputados en 1916, producto de una investigación que realizara sobre el funcionamiento de los tribunales judiciales, reflejan que al integrarse de manera plena la Cámara Norte había logrado reducir para 1914 las causas pendientes (ICDpBA, 1916, p. 185). Sin embargo, la Cámara de Apelación primera en lo civil del Departamento de Capital, por el contrario, manifestaba fuerte congestión (ICDpBA, 1916, p. 183). A estos problemas refería J. Maurice, senador por el Partido Conservador, quien destacó el carácter urgente que ameritaba la reforma por existir en la provincia dos Cámaras obstaculizadas en sus funciones, una de ellas debido al fallecimiento de un vocal(DSCS, 2-6-1914, p. 188). Las desintegraciones de las Cámaras eran una vieja problemática de la que el poder político no estaba exento de responsabilidad por no cubrir las vacantes a tiempo, aunque Ugarte obvió referirse a ello cuando presentó al Senado dicho proyecto

El ejecutivo destacó en el escrito de presentación del proyecto los resguardos introducidos a fin de evitar que en la práctica se alterase la composición de los tribunales de manera permanente. Por ello hizo explícito que “la determinación del quórum, no importa establecer cámaras de dos miembros, sino autorizar el acuerdo de dos vocales” (DSCS, 2-6-1914, p. 187). No se puede soslayar que por entonces algunos jueces eran cuestionados por ausentismos reiterados y por no residir en la ciudad donde tenía asiento el tribunal en el que debían desempeñar sus funciones (Sedeillan 2015). Con el propósito de impedir que un vocal de la Cámara pudiera dejar el peso del despacho al resto de los miembros, se fijó la obligación de asistir a dos acuerdos semanales, la inasistencia a dos acuerdos consecutivos sin licencia de la Suprema Corte como una falta grave y la obligación de la Cámara de elevar una nómina de los expedientes demorados a la Suprema Corte. Cabe señalar que este proyecto legislativo, junto a otros que por entonces se presentaron, perseguía una mayor fiscalización del desempeño judicial en todos los fueros.En un contexto donde se remarcaba la estadística y la publicidad como los mejores contralores de la productividad de los jueces, el proyecto fijó que estaría a disposición del público un libro donde figuren los acuerdos celebrados, los jueces que asistieron, los asuntos entrados a despacho del tribunal, resueltos y aquellos que, a causa de disidencia, cuando solo hubieran concurrido dos jueces, fueran postergados (DSCS, 2-6-1914, p. 188).

¿Bastaban las disposiciones contenidas en el proyecto del ejecutivo provincial para enfrentar viejos problemas de la justicia en segunda instancia? No lo creyeron así algunos legisladores del oficialismo, quienes aprovecharon el clima de reforma para proponer otros cambios en materia penal a fin de acelerar la culminación de los juicios. El senador M. Gascón, alineado por entonces al Partido Conservador, impulsó la modificación de los requisitos de forma exigidos en las sentencias penales, cambio que ya había proyectado en 1911en la Cámara de Diputados.El principal objetivo perseguido era limitar las posibilidades de interposición del recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte fundado en defectos de forma de las sentencias. Una reforma que también había considerado necesaria la Comisión especial de códigos y de ley orgánica de tribunales de Diputados en 1913, cuando estudióun proyecto de Jofré en tal sentido (DSCD,6-8-1913, p. 490). La propuesta, además, buscaba disminuir el trabajo de todos los funcionarios judiciales, no solo el de la Corte, en tanto ciertas formalidades del procedimiento escrito obligaban, como había sostenido Gascónaños antes, “a un trabajo de secretaria dispendioso y lento en las distintas copias que deben quedar” (DSCD, 19-5-1911, p. 87).

En el Senado prevalecía el deseo de simplificar trámites judiciales y eliminar formulismos a fin de economizar tiempos. No obstante, existían dudas acerca de la posibilidad de innovar en dicho aspecto porque no estaba claro si la Constitución provinciallegislaba al respecto. Razón por la que se invitó al Ministro de Gobierno para que opinara sobre el punto en cuestión, quien por su formación en derecho gozaba de amplio prestigio. R. Moreno argumentó que el texto constitucional no fijaba formas precisas para las sentencias criminales de los tribunales colegiados como sí lo hacía en materia civil, al exigir la separación de las cuestiones de hecho y de derecho. Siguiendo su opinión, los senadores establecieron que las Cámaras podrían pronunciar sus fallos en materia correccional sin plantear previamente esas cuestiones, no procediendo el recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte basado en la violación de las formas. En cambio, en materia criminal plantearían como cuestiones esenciales las que se refieran al cuerpo del delito, persona del autor y circunstancias calificativas a fin de que la ley no fuera cuestionada y brindase garantías. Con estas modificaciones introducidas fue sancionado el proyecto por esta Cámara (DSCS, 30-6-1914, pp. 326-327).

En Diputados, al estudiar el contenido del proyecto no se interpusieron obstáculos, también imperaba un clima propicio a la reforma con el fin de acelerar la administración de justicia en segunda instancia. A propuesta de Jofré, se estableció que en caso de ser necesaria la integración de alguna Cámara, se procedería de oficio a reemplazar al vocal ausente, sin más trámite, en la forma determinada por la ley procesal para los casos de impedimento. De esta manera se buscaba terminar con las dilaciones que ocasionaban los pedidos de integración de estos tribunales por las partes, así como también las demoras suscitadas por la notificación a las mismas de que iba a procederse a ella (DSCD, 3-7-1914, p. 431). Además, por impulso de este legislador, se enumeraronotras cuestiones esenciales que el fallo debía plantear en materia criminal. Podríamos mencionar entre ellas, las referidasal cuerpo del delito, la participación de los procesados, a la calificación legal del hecho, a la existencia de eximentes, atenuantes, agravantes. De observarse dichas formas no se concedería recurso ante la Suprema Corte por mal planteamiento de esosrequisitos. Por último, se derogaba el art. 2 de ley de 1907(DSCD, 3-7-1914, p. 433).

Las propuestas que dieron forma al proyecto se apoyaron en el conocimiento certero sobre los problemas cotidianos que obstaculizaban el servicio de justicia y atendieron las opiniones provenientes del ámbito jurídico. Es cierto que no todos los jueces estuvieron de acuerdo con habilitar a las Cámaras a dictar sentencias definitivas con dos vocales a fin de evitar las desintegraciones. Por ejemplo, E. Thougnon Islas, quien sería ascendido a juez de la Suprema Corte en 1918, se inclinaba por proponer como solución para agilizar la justicia el aumento del número de vocales de las Cámaras. Sin embargo, permitir que las integraciones se hicieran de oficio, sin más trámite, fue una reforma propiciada por la mayoría de los funcionarios judiciales(ICDpBA, 1916, pp. 253-256).

De manera rápida, aunque no por ello sin un estudio detenido, la legislatura convirtió en ley el proyecto el 17 de julio de 1914. Mediante un funcionamiento de las Cámaras de Apelación diferenciado del de otros tribunales del país(Jofré, 1919, T.I, p. 120), una mayor fiscalización por parte de la Suprema Corte del desempeño judicial y la eliminación de ciertos formulismos procesales se persiguió acelerar los procesos. Fueron partícipes en su elaboración el máximo tribunal, en tanto delineó el proyecto inicial en 1912, también el gobernador M. Ugarte y su ministro de gobierno, R. Moreno, quienes lo reflotaron en 1914 y contribuyeron a darle forma. Además, colaboraron otros versados especialistas en derecho que ocupaban una banca en Diputados y en el Senado, en tanto incorporaron otras disposiciones para el fuero penal a fin de evitar el excesivo rigorismo procesal. La mayoría acompañó la reforma, en tanto fue percibida como una solución práctica en un contexto de restricciones presupuestarias y de cuestionamientos ala legislación procesal por generar procesos excesivamente formalistas, poco flexibles y muy burocratizados.

La Ley Nº3560 se enmarca en un escenario en el que las transformaciones de los procedimientos penales y civiles se percibieron como requisitos impostergables para dotar de agilidad la prestación del servicio de justicia.Meses más tarde, en enero de 1915, se sancionó como ley la reforma del código procesal penal, cuyo contenido fue delineado en su mayor parte por Jofré. Su letra redujo los plazos máximos de los procesos e introdujo el procedimiento oral en única instancia en causas graves, aunque solo a elección del procesado. De optarse por el juicio escrito, las Cámaras de Apelación continuaban habilitadas a fallar con dos vocales en casos determinados en consonancia con la Ley Nº3560. En cambio, de elegirse el juicio oral, estaban obligadas a sentenciar con la totalidad de sus miembros como resguardo ante posibles errores (art. 280,Ley 3589). El código no modificó la forma de integración de estos tribunales ante eventuales ausencias, la que se efectuaría de oficio con los vocales de la otra Cámara, y en los Departamentos donde no la hubiese con los jueces de primera instancia, agente fiscal o asesor de menores (Jofré, 1915, T. II, p. 151).

Cabe destacar que los legisladores, en el propósito de agilizar la administración de justicia penal, no evaluaron como alternativa limitarel derecho delcondenado a que la Cámara respectiva revise la sentencia, por cuanto para la mayoría era el sistema procesal que mayor seguridad jurídica brindaba ante posibles errores. En efecto, la doble instancia en el juicio escrito siguió vigente no únicamente por medio de la interposición del recurso de apelación contra las sentencias definitivas de primera instancia, sino a través de la consulta obligatoria de los fallos en que se impusiera pena capital, presidio, penitenciara o inhabilitación absoluta y perpetua. En el caso de la consulta, laCámaracontinuó sin tener la potestad deagravar la pena por no haber mediado apelación fiscal (art. 310, Ley 3589).

En un contexto de preocupación por fortalecer las garantías del acusado en el proceso penal, los legisladores se inclinaron por implementar diferentes vías a fin de dar término a los juicios. Por ejemplo,el código procesal penal impidió al fiscal la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley ante la Suprema Corte cuando se tratara de sentencia absolutoria, aun cuando revocase una condenatoria (art.342, Ley 3589). Disposición que aplicó el máximo tribunal y que mereció la crítica pública del fiscal de Cámaras del Departamento de Costa Sud (Palomeque, 1916, pp. 7-8). Asimismo, estableció que en aquelloscasos en que la nulidad de una resolución de primera instanciaproviniese de la forma y contenido de la sentencia, las Cámaras también fallarían sobre el fondo de la causa. Una reforma sobre la que se expresó favorablemente el codificador, quien sostuvo que “la sentencia nula de primera instancia no puede tener la virtualidad de demorar una causa indefinidamente” (Jofré, 1915, T. II, p. 184).

Dado que el código procesal penal validó el funcionamiento de las Cámaras de Apelaciónestablecido en la Ley Nº3560 de optarse por el juicio escrito, nos preguntamos acerca del impacto que tuvo en la práctica.

IV. La Ley Nº3560: su constitucionalidad y aplicación en materia penal

La Suprema Corte, en 1916, debió pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la ley ante una demanda interpuesta, cuyo escrito se fundaba en que la sentencia dictada por dos vocales quebrantaba el artículo 172 de la Constitución que refería a “tribunales colegiados”.El procurador Enrique Johánneton, quien había arribado a la Corte después de una larga trayectoria en los tribunales del Departamento judicial del Sud, solicitó no hacer lugar a la misma. Argumentó que la nueva ley:

no ha creado Tribunales colegiados compuestos de dos miembros, sino que ha autorizado a que las Cámaras de Apelación, que continúan componiéndose de tres miembros (conforme al precepto latino), puedan despachar los asuntos con dos de ellos cuando el tercero estuviera impedido para hacerlo y hubiese en aquéllos uniformidad de opiniones, salvándose con tal procedimiento el grave inconveniente que provenía de las integraciones, que sólo servían, en la mayoría de los casos, para demorar la solución de los juicios. De manera que la ley no ha derogado el principio o aforismo jurídico; simplemente lo ha hecho práctico, suprimiendo lo inútil, en obsequio a la brevedad” (CAUSA B 11.749 de 1916, Acuerdos y Sentencias dictados por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires[AySSCJBA], T. VI, Serie VIII, 1921, pp. 382-383).

Los miembros de la Corte opinaron en el mismo sentido y desestimaron la demanda. No solo E. Rivarola, G. Lecot y M. Escobar, quienes como hemos hecho referencia, habían dado impulso inicial a la reforma en 1912, así también seexpresaron M. Gnecco y A. Llambí, incorporados al máximo tribunal en el transcurso de los últimos meses de 1914.En dicha oportunidad resolvieron:

1° Que el artículo 156 de la Constitución de la Provincia, al organizar el Poder Judicial de la misma, no fija el número de Jueces que han de formar las Cámaras de Apelación. Es la ley de 26 de Octubre de 1881 la que establece que el Tribunal de Apelación se compondrá de tres Vocales. 2°Que la ley impugnada de 21 de Julio de 1914 no modifica con carácter permanente esa composición del Tribunal, limitándose a autorizar su funcionamiento con sólo dos miembros, siempre que hubiere conformidad de opiniones en los casos que enumera en los artículos 3°, 5° y 6°. (CAUSA B 11.749 de 1916, AySSCJBA, T. VI, Serie VIII, 1921, p. 383)

En 1919 la Suprema Corte debió pronunciarse nuevamente sobre el punto en cuestiónante un recurso de inconstitucionalidad interpuesto, fundado en que lasentencia de la Cámara de Apelación había sido dictada solo por dos jueces. En dicha oportunidad, J. Sánchez Viamonte (h), al cubrir de manera interina el cargo de procurador,solicitó la modificación de la interpretación que el máximo tribunal dio al respecto en 1916. Por entonces, la Corte se encontraba renovada en su composición, habían asumido en 1918, C. Ballesteros, A. Pereyra Miguez, y E. Thougnon Islas como vocales, mientras que E. Rivarola y M. Escobar se mantenían en sus puestos. El procurador sostuvo que:

Decir que la Constitución no establece en ninguna de sus disposiciones el número de miembros que ha de constituir el Tribunal de Apelación, importa desconocer y negar el significado del vocablo “colegiado” con el que la Constitución ha calificado el Tribunal.

El artículo 172 de la Constitución dice: “En las causas en que la prueba no se defiera al Jurado, los ‘Tribunales colegiados’ que conozcan de ellos originariamente o en virtud de recursos, establecerán primero las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a su decisión y votarán separadamente cada una de ellas en el mismo orden”.“Los Tribunales colegiados que conozcan de ellos”, dice el texto constitucional transcripto, y es forzoso reconocer que con la palabra “colegiado” se ha querido expresar alguna cosa; y yo pregunto, ¿si no se refiere al número, con qué objeto se la ha empleado? (CAUSAB 12.939 de 1919, AySSCJBA, T. IV, Serie IX, 1921, p. 402)

Para dicho funcionario las Cámaras de Apelación no podían constituirse en tribunal con menos de tres jueces porque esa había sido la intención de los convencionales. Además, señaló que la Ley Nº3560 persiguió facilitar el más rápido despacho de los asuntos con desmedro de las garantías acordadas a los litigantes (CAUSAB 12.939 de 1919, AySSCJBA,T. IV, Serie IX, 1921, pp. 403-404). Sin embargo, la Suprema Corte, por unanimidad de votos, el 22 de agosto de 1919 desestimó el recurso interpuesto bajo los mismos argumentos que fueran desplegadosen 1916 (CAUSA B 12.939 de 1919,AySSCJBA,T. IV, Serie IX, 1921, pp. 417-418). Interpretación con la que coincidió el magistrado Washington Ocampo al asumircomo procurador del máximo tribunal. El 23 de junio de 1919, ante una demanda interpuesta, sostuvo que “el número de miembros que componen o integran los Tribunales de Apelación, en manera alguna están determinados por el texto de nuestra primera ley de la Provincia, que sólo se refiere a ellos en forma genérica y sin expresión de cantidad” (CAUSA B 13.317 de 1919,AySSCJBA, T. IV, Serie IX, 1921, p. 257).

La interpretación de la Suprema Corte posibilitó que en los juicios escritos las Cámaras sentenciaran en algunos casos con un mínimo de dos vocales de existir conformidad de opiniones. Disposición que contribuyó en determinados Departamentos judiciales a remediar los problemas que acarreaban las desintegraciones de dichos tribunales por la ausencia de algún vocal. En materia penal ello fue posible porque la mayoría de los juicios continuaron efectuándose bajo el procedimiento escrito. Una mirada a los fallos penales de la Cámara de Apelación del Departamento judicial del Sud refleja que fueron muy poco frecuentes los casos en que se optó por el juicio oral, realidad que no parece haber sido exclusiva de dicho Departamento. El mismo Jofré destacóque el peso de la tradición operó en contra de la implementación de la oralidad, procedimiento que admitió se había fijado como optativo a fin de evitar que en la legislatura fracasara la sanción del proyecto del código procesal penal en su conjunto (Jofré, 1914, p. XIV). La preeminencia del juicio escrito explica las razones por las que, en 1919, el senador por el Partido Conservador, A. Gambier, presentara un proyecto en la legislatura que fijaba la obligatoriedad del juicio oral para determinados delitos.

Al prevalecer el juicio escrito, la Ley Nº3560 obligó a los vocales de las Cámaras de Apelación a no escudarse en la ausencia de algún miembro para no celebrar acuerdo y exigió cambiar prácticas. En 1916, Jofré destacó desde su banca en el Senado la necesidad de enviar una comunicación a la Suprema Corte, con el fin de que investigue el cumplimiento de la ley por parte de la Cámara civil del Departamento judicial del Centro ante un cargo vacante (DSCS, 18-8-1916, p. 473). No obstante, en otros Departamentos judiciales, como el del Sud, los fallos en materia penal reflejan que si bien la Cámara no celebraba acuerdo dos veces por semana como establecía la legislación, funcionó por largo tiempo con dos vocales, por cuanto fue común que no existieran disidencias en los pronunciamientos. En efecto, en el año 1917, el tribunal sentenció sin la totalidad de sus miembros durante varios meses seguidos debido a que J. Cantilo, quien intervino en dicho año la provincia por decreto del Presidente de la Nación, no cubrió una vacante. Designación que por requerir del acuerdo del Senado se postergó hasta después de la asunción de C. Crotto ala gobernación en 1918.

La ausencia de estadísticas judiciales impide identificar en qué medida la ley permitió mejorar en los distintos tribunales de la provincia la tasa de resolución de los juicios en tiempo y eliminar el stock de casos acumulados con anterioridad. No obstante, una mirada a las sentencias penales dictadas por la Cámara de Apelación del Departamento judicial del Sud refleja que la reforma evitó las paralizaciones en el funcionamiento del tribunal, más allá de que los procesos judiciales no cumplían los plazos máximos fijados en el código procesal penal. Sin embargo, las menores exigencias que la Ley Nº3560 estableció para fundamentar lassentencias en materia correccional se tradujeron en fallos de menor calidad. En la práctica, era frecuente que no contuvieran una descripción de los hechos y lasrazones por las que resultaban ratificadas, y quese limitaran a “confirmar con costas por sus fundamentos la sentencia apelada”.

Era una realidad que las Cámaras de Apelación ejercían en materia penal amplia potestad como tribunal de última instancia por diferentes causas. No solo porque la Suprema Corteno constituía un tribunal de tercera instancia, sino también porquelos recursos extraordinarios que ante ella se interponíaneran frecuentemente desestimados porconsiderarse que no estaban debidamente fundados, ya sea por no indicar las leyes quebrantadas o las disposiciones legales que debían aplicarse en reemplazo. Ante lasatribuciones que concentraban las Cámaras de Apelación, no es extraño que algunos legisladores que contribuyeron a darle forma a la Ley Nº3560 propusieran nuevos cambios a fin de mejorar la calidad del servicio de justicia en segunda instancia. Era una ley que en palabras de Jofréofrecía:

soluciones aceptables y prácticas. Más adelante, cuando sea posibleestablecer los tribunales colegiados de cinco o más jueces, prescribiendo que las sentencias se dicten con un quorum variable, las garantías serán mayores para los litigantes y habrá la seguridad de un mejor estudio de las causas. Por el momento, hay que conformarse con el sistema actual, que, si bien ofrece inconvenientes, posee ventajas sobre la legislación anterior y sobre la que rige en otras provincias. (ICDpBA, 1916, p. XX)

A fin de perfeccionar la reforma y agilizar la justicia, en 1916 Jofré presentó en el Senado un proyecto de “reorganización de los tribunales” en todas las instancias. Focalizaba la atención en la desigual carga de trabajo de cada una de las Cámaras para proponer la modificación del número de sus miembros. Fijaba que el Departamento judicial de Capital conservaría una Cámara en lo criminal de tres vocales y refundía las dos Cámaras civiles en un tribunal de siete miembros que se dividiría en tres salas con jurisdicción civil y comercial. En el Departamento judicial del Centro unía a los dos tribunales existentes en uno compuesto de cinco vocales que se dividiría en dos salas de distinto fuero. Los Departamentos judiciales del Norte y Sud, sin embargo, únicamente contarían con una Cámara de dos miembros; con el vocal del que se las privaba formaba una Cámara en el Departamento judicial Sudoeste de la que adolecía desde que fuera creado en 1915(DSCS,16-5-1916, pp.86-88). Proyecto que tuvo detractores en el foro de los distintos Departamentos Judiciales y sobre el que no existióconsenso por parte de los legisladores para su debate.

Más allá de dicha propuesta, paraJofré,la forma más eficaz para el desarrollo de la actividad judicial en materia penal era el juicio por jurados en única instancia. Sin embargo, debió resignarse a la falta de consenso entre sus pares para debatir una reforma en tal sentido. Para la mayoría de los legisladores no admitía discusión la posibilidad de eliminar por completo un sistema procesal basado en la doble instancia, fundado en dos exámenes sucesivos y efectuados por jueces letrados. Existía la creencia compartida de que dicho procedimiento posibilitaba una valoración más adecuada de las decisiones judiciales al asentarse en la mayor experiencia que poseían los vocales de las Cámaras de Apelación. Opinión que no se modificaría al asumir la UCR la gobernación, en tanto la renovación del elenco políticono supondría mayor voluntad para la creación de instancias judiciales más democráticas de control y participación ciudadana. Escenario en el que la Ley Nº3560 lejos estaría de ponerse en discusión.

VI. Consideraciones finales

A principios del siglo XX, cobró gravitación en la legislatura la necesidad de llevar adelante profundas reformas judiciales que permitieran mayor eficiencia del sistema penal ante el aumento de la litigiosidad y de la criminalidad. Eran tiempos en que se repensó la máxima duración de los procesos y en los que se planteó la obligación de realizar ciertos actos en tiempos más breves. Razones que impulsaron a un grupo de legisladores a evaluar nuevos sistemas de organización judicial a fin de mejorar el control de las actividades y agilizar los procedimientos.

Aunque escaseaban las estadísticas para tomar decisiones de política judicial con sustento técnico, existía un diagnóstico compartido acerca de los problemas que derivaban en la fuerte congestión de los tribunales. Con respecto a la segunda instancia judicial, en el ámbito político como jurídico, se señaló que dicha problemática no solo se debía a la falta de personal, sino también a la forma en que estaba regulado el funcionamiento de las Cámaras de Apelación que obligaba a la asistencia de todos los vocales para dictar sentencia definitiva. En la práctica, era frecuente que la ausencia o impedimento de alguno de sus miembros obstaculizara la administración judicial, razón por la cual se replanteó el sistema de organización de los procesos de trabajo.

La mayoría de los legisladores consensuaban en que la pluralidad de miradas en segunda instancia, especialmente para administrar justicia en materia penal, constituía mayor garantía para evitar errores al momento de sentenciar. Por tal motivo no se evaluó como primera opción disminuir el número obligado de vocales de las Cámaras de Apelación para dictar el fallo. Recién en 1914, a fin de racionalizar gastos, los legisladores posibilitaron que estos tribunales, ante la ausencia de algún vocal, fallaran con la concurrencia de dos jueces siempre que hubiese conformidad de opiniones. Una propuesta estratégica que en parte provino de la Suprema Corte, cuyos miembros buscaron allanar el camino a fin de encontrar una solución práctica para acelerar la prestación del servicio de justicia.

La ley se inscribe en un marco general de preocupación no solo por acelerar los procesos judiciales, sino también por fortalecer los derechos del imputado. Por ello, no fue extraño que en la legislatura no se planteara como solución a la sobrecarga de trabajo de los tribunaleslimitarel derecho que tenía el condenado a que la Cámara de Apelación respectiva revise la sentencia. En efecto, la doble instancia en el juicio escrito siguió vigente no únicamente por medio de la interposición del recurso de apelación contra las sentencias definitivas de primera instancia, sino a través de la consulta obligatoria de los fallos en que se impusiera pena capital, presidio, penitenciara o inhabilitación absoluta y perpetua. En el caso de la consulta, la Cámara continuó sin tener la potestad de poder agravar la pena, por cuantono había mediado apelación fiscal. Precisamente, lasamplias atribuciones otorgadas a las Cámaras explican algunos delos reparos que atravesaron los proyectos que innovaban en sufuncionamiento.

La ley sancionada exigió a los jueces un cambio en la dinámica de su trabajo,puesto que los obligó a atender los despachos y no escudarse en la ausencia de algún vocal. A pesar de no haber podido acceder a estadísticas que demuestren el impacto de la reforma en cada uno de los tribunales, pudimos observar que la Cámara de Apelación del Departamento judicial del Sud pudo funcionar con dos vocales por varios meses ante una vacante. La ley reflejó en este aspecto su efectividad práctica, más allá que quienes la impulsaron o contribuyeron a darle forma por esos años la consideraron más oportuna que ideal.

VII. Fuentes primarias

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CAUSA B 13.317 de 1919, T. IV, Serie IX, 1921, pp. 256-259.

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*Este trabajo profundiza la mirada sobre los cambios implementados en la administración de justicia penal a principios del siglo XX (Sedeillan, 2015).

Recibido: 29 de Noviembre de 2019; Revisado: 26 de Febrero de 2020; Aprobado: 29 de Abril de 2020

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