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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.61 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2021

 

Investigaciones

Breve revisión histórica sobre la evolución de la jurisprudencia en las fuentes del derecho cubano

A brief historical review about the evolution of case lawprecedent in the sources of cuban law *

Carlos Justo Bruzón Viltres1 
http://orcid.org/0003-4217-7376

1 Docente Titular Principal, Universidad Metropolitana, Carrera de Derecho (Ecuador). Dirección postal: Av. Francisco Boloña519 - (090512) Guayaquil- Provincia de Guayas (Ecuador). E-mail: cjbruzon17@gmail.com.

Resumen

El debate sobre las fuentes del Derecho y la jurisprudencia, en particular, ha sido aspecto polémico y factor clave en la comprensión del ordenamiento y cultura jurídica nacionales. El objetivo del presente estudio es analizar la evolución de la jurisprudencia en las fuentes del Derecho cubano desde el siglo XIX, tomando en cuenta sus manifestaciones históricas y algunas expresiones normativas, doctrinales y prácticas hasta la actualidad, que confirman la necesidad y relevancia de su reconocimiento normativo como fuente formal. La metodología empleada es esencialmente descriptiva, utilizando el análisis-síntesis y dentro de los métodos específicos el histórico-jurídico, lógico-jurídico y exegético-jurídico. La presente revisión toma en cuenta etapas en las que se inserta la discusión sobre la jurisprudencia con referencia a un marco histórico y jurídico general en Cuba.

Palabras claves: jurisprudencia; fuentes del derecho; derecho cubano, historia del derecho cubano

Abstract

The discussion about the sources of law and case law, in particular, have been a controversial aspect and a key factor in the understanding of the national legal system and culture.

This article focuses on the description of the evolution of case law in the sources of Cuban law since the 19th century, taking into account its historical manifestations and some normative, doctrinal and practical expressions up to the present, which confirm the need and relevance of its normative recognition as a formal source.

The methodology used is essentially descriptive, using the analysis-synthesis, and within the specific methods, the historical-legal, logical-legal and exegetical-legal methods. This review takes into account the stages in which discussion about case law is inserted with reference to a general historical and legal framework in Cuba.

Keywords: case law; sources of law; cuban law, cuban legal history

Sumario:

I. Introducción. II. Los orígenes coloniales de la cuestión jurisprudencial en Cuba. III. La etapa de esplendor del debate jurisprudencial. IV. El declive de la jurisprudencia en el sistema de fuentes del Derecho cubano posterior a 1959. V. Discusión actual, relevancia del criterio de la práctica judicial y contexto de justificación. VI. Conclusiones. VII. Fuentes primarias. VIII. Referencias bibliográficas.

Introducción

El estudio de las fuentes del Derecho en la comprensión de la estructura y funcionamiento de un régimen jurídico (Pérez Royo, 2012) continúa siendo un elemento clave; hacerlo desde una perspectiva histórica aporta consistentemente a la visión no solo sobre un determinado ordenamiento, sino más allá, de una cultura jurídica, de la sociedad en su conjunto.

Dentro de las fuentes, la jurisprudencia posee una fuerza de atracción extraordinaria. Es por ello que, como afirma López Vilas (2002) constituye materia inagotable y sin fondo. Resulta cierto también que se ha escrito abundantemente sobre la cuestión jurisprudencial y que este hecho ha rebasado la barrera de los sistemas jurídicos, como movimiento de flechas que van en sentido contrario, recordando la célebre expresión del maestro Couture (1948); pero las razones para hacerlo no terminan, superando las contradicciones implícitas en el propio sentido metafórico del término fuente (Kelsen, 1982, p. 243) y en los múltiples significados atribuidos a la jurisprudencia desde sus probables orígenes, con la prudentia iuris romana (Calvo, 1992).

Sobre la complejidad del abordaje temático de la jurisprudencia como fuente del Derecho, así como la comprensión de sus roles o funciones, ha expresado Bernal Cano (2013), que “depende de las diferentes épocas de las materias objeto de regulación, de los hechos, de la antigüedad de los textos, de los métodos de interpretación, entre otros factores” (p. 365), lo cual condiciona, al mismo tiempo, su carácter indeterminado y aleatorio.

Sin embargo, ello no ha sido óbice para mantener en línea de continuidad la atención sobre esta institución, en un escenario que ha sido definido, por esta propia razón, como de progresiva centralidad en el debate jurisprudencial (Zaccaria, 2010).

En este contexto, el presente estudio pretende enfocarse en una realidad histórica particular, que ha sufrido en buena medida el derrotero del sistema continental, frente a la negación del carácter de fuente formal y directa de la jurisprudencia, aun con toda la relativización y pérdida de virtualidad de este razonamiento que ha sobrevenido en las últimas décadas (Lafuente, 2000), especialmente por la expansión de las jurisdicciones constitucionales y la circulación de modelos jurídicos. Se trata de la evolución de la jurisprudencia como fuente en el Derecho cubano.

El rechazo que, por diversos factores explicados en este trabajo, ha provocado en el reconocimiento de la jurisprudencia en Cuba limita la posibilidad de una adecuada reconstrucción histórica del pensamiento y la práctica jurídica del siglo XIX y primera mitad del XX, enel propósito de comprender las razones en las que se sustenta la defensa de esta fuente en el ordenamiento jurídico nacional. El peso de los acontecimientos, la mayoría de naturaleza política, desplazó por décadas -desde los setenta de la pasada centuria- este debate, inclusive en el ámbito académico.

A pesar de ello, en los últimos años, debido a circunstanciasmuy similares a los que se producen en el resto del continente, la cuestión jurisprudencial ha vuelto a escena. De una manera, puede decirse que intermitente, débil aún, pero está ahí, siendo objeto de discusión no solo en el medio doctrinario, sino inclusive en la práctica judicial, lo que de por sí da cuenta de la importancia del asunto.

El artículo en desarrollo pretende esbozar los momentos más importantes en la evolución histórica de la jurisprudencia como fuente del Derecho cubano, para delinear, en concepto de actualidad, algunos de los puntos de vista y elementos de justificación sobre losque reposa la idea de su necesario y posible reconocimiento normativo. Ello da cuenta también de la inserción en un debate que, a decir del profesor López Medina (2011), hace parte de los grandes temas de la cultura jurídica contemporánea.

Lo anterior, mediante la aplicación del método general de análisis-síntesis, en el marco de una investigación esencialmente descriptiva, con apoyo en métodos específicos para la Ciencia Jurídica como el histórico-jurídico, lógico-jurídico y exegético-jurídico. Con la utilización de estas herramientas y la técnica de revisión documental ha sido posible identificar aspectos particulares del objeto de investigación (la jurisprudencia como fuente), su manifestación concreta en distintos periodos o etapas de desarrollo de un fenómeno más general, como resulta el Derecho, en un escenario matizado por acontecimientos históricos, políticos y culturales connotados por su singularidad; planteando finalmente conclusiones en relación con la importancia, necesidad de relectura y reconstrucción histórica de esta institución para su potencial reconocimiento formal en el ordenamiento jurídico interno.

En razón de ello, para establecer las líneas principales de discusión es importante distinguir etapas en el proceso de introducción y desarrollo en el escenario jurídico interno de la noción de jurisprudencia. Estas etapas están asociadas a hitos que no solo tienen una connotación en el ámbito del Derecho, sino que se corresponden a momentos históricos fundamentales en la formación y desarrollo de la nación.

Para cumplir tal propósito, se identifica una etapa inicial a partir de la segunda mitad del siglo XIX, cuando Cuba era aún colonia española; la segunda abarca desde la proclamación del Tribunal Supremo mediante Orden Militar del gobierno interventor en 1899 y la posterior constitucionalización del Poder Judicial en 1901, que fue el punto de partida para la configuración del denominado sistema de jurisprudencia, el cual coincide con el periodo denominado convencionalmente por los historiadores cubanos como neocolonial; y un tercer lapso que, aunque debería iniciar con la abrogación de dicho sistema a partir de las reformas en materia procesal civil y de administración de justicia que acontecieron entre 1973 y 1974, incluirá sin embargo las primeras manifestaciones de cambios producidos tras el triunfo revolucionario de 1959. Esta última etapa se extiende hasta la actualidad, aunque con determinadas oscilaciones sobre el tema en cuestión, como tendrá ocasión de comprobarse.

En esta preliminar periodización pueden identificarse ciclos históricos esenciales en la formación de la nación y el Estado cubanos; periodos cuya caracterización ha sido prolijamente tratada en la literatura especializada y que son empleados ahora, fundamentalmente, de forma referencial, toda vez que cualquier intento de desarrollo más exhaustivo rebasaría los propósitos del presente estudio.

Es un hecho, además, que dentro de los hitos de la etapa colonial, neocolonial y revolucionaria (que como convención reúnen los tres grandes momentos de la historia nacional, aunque esta caracterización no sea aceptada de manera absolutamente pacífica) los relativos a la evolución y transformación del Derecho están indisolublemente conectados al derrotero de los acontecimientos históricos en los ámbitos político y social. Así lo reflejan obras monumentales de la historiografía jurídica cubana utilizadas en el trabajo, entre estas, algunas que constituyen aún textos imprescindibles en el estudio de la historia del Estado y del Derecho en Cuba en la formación de los juristas (Carreras, 1989; Fernández Bulté, 2005).

II. Los orígenes coloniales de la cuestión jurisprudencial en Cuba.

La caracterización del debate jurisprudencial cubano está ligada a las transformaciones jurídicas que en la época colonial tuvieron como centro a España. Incluso la organización judicial, que fue implantándose al iniciar el proceso de conquista y colonización, funcionaba según las reglas dictadas desde los centros de poder metropolitano (Acosta, 2013; Bahamonde, 2013; Carreras, 1989).

Por esa razón, en la primera etapa influyeron en la doctrina y la práctica interna disposiciones como la Real Cédula de 30 de enero de 1855 y la Circular de la Audiencia Pretorial de La Habana de 26 de abril delmismo año. Esta disposición colonial significó una trascendental reforma en materia judicial, pues levantó la prohibición de motivar las sentencias que imperaba en la península y que había sido ratificada en la Isla desde inicios de siglo, mediante Auto Acordado de la Audiencia de Puerto Príncipe de 5 de mayo de 1815 (Martínez Quintana, 2007, p. 39). El artículo 183 de la precitada Circular establecía que los jueces y tribunales debían fundar todas las sentencias definitivas que dictaren tanto en materia civil como criminal y las interlocutorias que concedieran o negaran la reposición de otras, exponiendo clara y concisamente el hecho y la ley o doctrina legal en que se apoyaba el fallo.

La relevancia de este precepto no solo radica en admitir que mediante la argumentación de las sentencias quedaban espacios abiertos hacia una mayor creatividad en la función judicial, sino que reconoce expresamente la posibilidad de sustentar el fallo en la doctrina legal.Figura que tuvo un antecedente clave en el establecimiento del recurso de nulidad al amparo del Real Decreto de 4 de noviembre de 1838, por lo que llegaba por esta vía a Cuba antes de la entrada en vigor el 1 de julio de 1866 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, que ha sido tradicionalmente tomada como punto de referencia en el debate cubano sobre el origen de la jurisprudencia.

La Circular de la Audiencia Pretorial de La Habana de 26 de abril de 1855 complementó la Real Cédula mencionada, que carecía del procedimiento para fundamentar las sentencias. En tal sentido la Circular de marras, reconociendo la imposibilidad de la ley de comprender todos los casos discutidos en pleitos y causas judiciales, estableció que debía buscarse el fundamento del fallo en las razones derivadas de otras leyes análogas: de las resoluciones dadas por los tribunales superiores, de las reglas de la crítica legal y de la opinión de expositores del Derecho de autoridad reconocida. Aquí llama la atención la remisión a las resoluciones de los tribunales superiores, que con el paso del tiempo constituyó una de las condiciones sistemáticamente observadas por la doctrina en cuanto a la definición de la jurisprudencia como fuente.

En la etapa colonial se produjo otro hecho de interés relacionado con las colecciones de jurisprudencia que, a semejanza de las europeas y latinoamericanas, eran empleadas con fines académicos y prácticos, revelando la necesidad de conocer las principales líneas de orientación de la actividad judicial. Entre aquellos compendios figuran los de Ramón Francisco Valdés (1859) y el de Ángel Clarens (1891).

La modificación posterior de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Real Decreto de 27 de octubre de 1885, que mantuvo su vigencia desde enero de 1866 por más de ocho décadas en Cuba, conservó la infracción de doctrina legal como causal de casación. Al disponer en el artículo 1689 que el recurso podía fundarse en infracción de ley o de doctrina legal elevó esta última a la categoría de fuente formal del Derecho, equiparándola en la práctica judicial a la jurisprudencia (Mendozaet al., 2001, p. 13)

Paralelamente al desarrollo de estos hitos jurídicos, si bien no de modo directo en relación a la construcción teórica o propiamente normativa de la jurisprudencia, aportaron a la permanente preocupación por las formas de administración de justicia el constitucionalismo criollo y mambí decimonónicos.

En los primigenios proyectos constitucionales de Infante, Varela, Saco, Zequeira, Narciso López, entre otros y, posteriormente, en las constituciones que el Gobierno en armas se diera en Guáimaro (1869), Jimaguayú (1895) y La Yaya (1897) la organización judicial y sus formas fue objeto de atención y discusión (Carreras, 1989; Fernández Viciedo, 2011; Matilla, 2012; Villabella, 2009); proceso que estuvo matizado por las tendencias del pensamiento ilustrado y liberal de la época, que sentarían las bases del nacionalismo cubano, aunque impedido de sus más amplios desarrollos en el campo jurídico por la condición que tenía Cuba de “provincia asimilada” (CAlonso, 2002). Como diría Tejera (1925) ni siquiera las leyes españolas influían en Cuba “porque nuestras leyes eran españolas” (p. 43); lo cual tenía un indiscutible reflejo en el foro.

Estas circunstancias marcaron el proceso de formación de la conciencia jurídica nacional. Un punto de ruptura, inexorablemente definido por factores culturales, entre los cuales los de carácter jurídico tuvieron una impronta particular. De tal forma que, si bien se habla de la influencia del criollismo y el mestizaje en el proceso de construcción de la nacionalidad cubana, puede afirmarse que esas mismas condiciones socioculturales tuvieron una manifestación relevante en la transformación de las concepciones jurídicas de la época. Posteriormente, como se describirá en los siguientes epígrafes, otros paradigmas ocuparán un lugar en el debate y la creación del Derecho cubano, que no significó el abandono de la influencia española en sus fundamentos filosóficos, latentes aún, pero que devela, como hecho, la mudable naturaleza de la historia.

La etapa de esplendor del debate jurisprudencial

Por la Orden Militar N.º 41 de 14 de abril de 1899 fue instaurado el Tribunal Supremo y con la Constitución de la República proclamada en 1901 quedó establecido el Poder Judicial, el cual debía ser ejercido por aquel órgano superior y por el resto de los tribunales reconocidos por ley, de conformidad con el artículo 81 del magno texto. Estos hitos normativos constituyeron fuente primordial de la intensa discusión desencadenada en los años sucesivos sobre el valor de la jurisprudencia.

Durante la intervención militar norteamericana se ratificaron disposiciones coloniales en las que el instituto de la doctrina legal mantuvo un rol protagónico, entre estas el recurso de casación en la vía contencioso-administrativa, que conforme el artículo CIV de la Orden Militar N.º 92 de 26 de junio de 1899 podía imponerse por infracción de ley, doctrina legal o quebrantamiento de forma, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1690 y 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Matilla Correa, 2006). Este artículo establecía que había lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal cuando el fallo contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o doctrinas legales aplicables al caso.

El Tribunal Supremo de Justicia contribuyó a delinear los criterios conceptuales entre doctrina legal y su eventual equiparación con la jurisprudencia, reconociendo el carácter de fuente de esta última; criterio que fue sostenido no obstante por la preterición de la jurisprudencia en el artículo sexto del Código Civil y a pesar de que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1909 le fue prohibido a los tribunales dictar reglas o disposiciones de carácter general que tuvieran por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios civiles, criminales y contencioso-administrativos (artículo 4º), expresión de la auto-contención típica de la función judicial en la época.

En tal sentido, varias sentencias dictadas en el Tribunal Supremo dieron cuenta del significado de la doctrina legal, entre estas la N.º 85 de 12 de octubre de 1910 declarándola como definición de Derecho contenida en más de un fallo del Tribunal Supremo; la N.º 65 de 15 de septiembre de 1911 que entendió por doctrina legal el concepto total expresado en los “Considerandos” de la sentencia; las sentencias N.º 85 y N.º 18 de 30 de septiembre de 1916 y 11 de febrero de 1918, respectivamente, para las cuales aquella institución hacía referencia al enunciado de un principio o regla jurídica atinente al caso sometido al Tribunal Supremo y que este tenía en cuenta y exponía al resolverlo. La sentencia No. 122 de 15 de septiembre de 1926 definió explícitamente el valor de la doctrina legal establecida en materia civil como fuente del Derecho (Cañizares, 1979; Entenza, 1957; Fernández Bulté, 2004; Matilla Correa, 2006; Sánchez de Bustamante, 1937).

La actividad del Tribunal Supremo se desarrollaría bajo influencias diversas, entre las cuales las corrientes doctrinales como el judicialismo y el realismo jurídico (con un alto contenido filosófico y práctico en sus fundamentos) tuvieron un peso posterior determinante. No puede afirmarse categóricamente que el nuevomodelo haya tenido en términos absolutos inspiración anglosajona, pero ciertamente las doctrinas recibidas de aquel contexto influyeron en el curso posterior de los acontecimientos.

La institución del recurso de inconstitucionalidad marcó también una impronta en la actividad creadora del Tribunal Supremo de Justicia. Las peculiaridades del denominado modelo cubano (García Belaúnde, 2004)contribuyeron a enriquecer la formación jurisprudencial del Derecho patrio, con matices diferentes a la jurisdicción concentrada al estilo kelseniano o europeo, puesto que en el caso cubano el control de constitucionalidad fue desarrollado por una estructura especializada dentro del propio órgano judicial superior. La Ley de 31 de marzo de 1903 introdujo aquel recurso; empero fue el artículo 4º de la Ley de 17 de marzo de 1922 el que consolidó su función innovadora en sede judicial, confirmando el efecto derogatorio que sobre determinadas disposiciones normativas surtía la declaración de inconstitucionalidad contenida en más de dos sentencias (Matillaet al., 2013)

Debe precisarse que a tenor del mencionado artículo 4o en lugar de la disposición impugnada en virtud de este recurso, si aquella no era derogada o modificada por el órgano emisor, se entendía como válido el criterio establecido por el Tribunal Supremo.

El recurso en cuestión animó, además, un amplio debate doctrinal (Álvarez Tabío, 1960; Gutiérrez, 1934; Hernández Corujo, 1935; Matilla, 2009; Maza, 1944, 1950) y motivó el compendio de los criterios jurisprudenciales emanados en los procesos sustanciados como guía práctica y de estudio (Ramírez Olivella, 1945). Con posterioridad, al proclamarse la Constitución de la República en el año 1940 se produjo el perfeccionamiento de este sistema (Zamora, 2009), pero las circunstancias políticas de entonces conllevaron a su descrédito luego del golpe de Estado ejecutado por el dictador Fulgencio Batista.

Históricamente se ha cuestionado la posición endeble asumida por la mayoría de los magistrados del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales tras este golpe militar de 10 de marzo de 1952, al no pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de aquella acción en la sentencia N.º 127 de 17 de agosto de 1953, que legitimó el denominado -en la propia resolución- “gobierno de facto” (Mariño, 1995; Méndez y Cutié, 2009; Rodríguez Fernández, 2011).

La evolución de la función judicial y en particular del Tribunal Supremo de Justicia, tópico desarrollado extensamente en la literatura jurídica nacional (Álvarez Tabío, 1946; Cárdenas, 1947; Casasús y Moré, 1939; De Montagú, 1951; Giberga, 1920; Gutiérrez, 1934; Infiesta, 1950; Menéndez, s. f.;Piedra, 1951), aportó a la formación de la cultura jurisprudencial patria. Al igual que en el periodo precedente predominó la tendencia a reunir en repertorios las principales decisiones judiciales y la doctrina emanada de las distintas salas del órgano judicial superior por distintas vías, tanto en colecciones firmadas por autores privados (Betancourt, 1916; De Montagú, 1941; Núñez, 1948a, 1948b, 1950; Piedra, 1951)como a través de otros medios de publicación periódicos u oficiales, entre los que destacaron Repertorios de Jurisprudencia y Jurisprudencia al Día, así como la revista Repertorio Judicial fundada en 1925.

La publicidad de la jurisprudencia adquirió, por ese efecto, una relevancia incontestable, siendo también nota característica en este proceso evolutivo la proliferación de criterios doctrinales sobre la definición, carácter y efectos de la jurisprudencia en el sistema de fuentes del Derecho.

Sin seguir una línea uniforme, las opiniones sostenidas en varias de las obras consultadas representan una aportación singular comparable con la intensidad y profundidad del debate producido en los principales centros de difusión científica en el ámbito jurídico continental. En esa dirección fueron aportadas consideraciones sobre la virtud genitora de la función judicial para producir reglas de Derecho; el valor de la uniformidad y la estabilidad sometidas al cambio de jurisprudencia en razón de ser esta fuente “mudable y cambiable por su propia naturaleza”, en la que estaba contenida todo el “vigor propio del derecho” (Aramburo, s.f., pp. 415-421); el papel exclusivo del Tribunal Supremo en la formación y determinación de la obligatoriedad de la jurisprudencia; la publicidad que le confería notoria vigencia sujetando a renovación periódica las colecciones jurisprudenciales para asegurar la certeza en su uso, entre otros aspectos.

Prevaleció igualmente la idea de que la norma legal solo podía alcanzar categoría de Derecho vigente cuando era reconocida por los órganos jurisdiccionales, especialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, “porque solo este mediante su juicio estimativo es capaz de calibrar si aquella norma (…) reúne los valores mínimos de lo jurídico” (Álvarez Tabío, 1952, p. 36); que la norma per se era insuficiente y su éxito dependía en gran medida de la acción creadora del juzgador (Álvarez Tabío, 1952, p. 39) y que era cuestionable el mito de la plenitud del Derecho legislado, el cual cedía espacio a la jurisprudencia constructiva, al método de investigación integradora del Derecho, a las fuerzas sociales que producían, orientaban y modificaban el orden jurídico (Álvarez Tabío, 1952, p. 51). Por tanto, debía reconocerse de iure el carácter de fuente de la jurisprudencia, aunque de facto esta lo tenía en virtud de sus atributos de uniformidad y constancia (Álvarez Tabío, 1960, pp. 20-21).

Otro legado de suma importancia acerca del valor de la jurisprudencia correspondió al profesor Sánchez de Bustamante (1937), el cual retomó la equiparación de esta institución con la doctrina legal, situando la norma emanada de la sentencia en un rango similar a la ley, solo que con un carácter supletorio en razón de la disyunción empleada en el precitado artículo 1689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También Martínez Vélez (1952), en la trilogía de obras publicadas en la revista Legalidad y Justicia, respondiendo al ensayo del profesor Álvarez Tabío, exaltó la postura sostenida por el autor contra el legalismo rubricando las palabras de Puig Brutau para ratificar el carácter creativo de la jurisprudencia y la posición de fuente primaria del Derecho objetivo.

Por ende, conforme expresara Sánchez de Bustamante (1937) el carácter de fuente de la jurisprudencia tenía por fundamento su autarquía normativa, la especialidad que le conferían los preceptos de la ley rituaria civil y las declaraciones del propio Tribunal Supremo reconociéndole la condición de fuente jurídica, a lo que debía añadirse la ardua tarea jurídico-filosófica que correspondía a la jurisprudencia y la necesidad derivada de acometer la ingente reforma de la jerarquía de las fuentes del Derecho patrio.

En palabras del autor, el recurso de casación descubría a la jurisprudencia como fuente del Derecho “desde el momento en que necesita alzarse contra su infracción, contra la negación de su enérgica virtud normativa”; por este motivo, si bien la efectividad normativa de la jurisprudencia quedaba localizada en la actividad judicial, en inferioridad frente a la ley, su normatividad invadía implícitamente “tan anchos dominios como esta” (Sánchez de Bustamente, 1937, p. 18).

En esta etapa se afirmó categóricamente el carácter constitutivo de la resolución judicial y la intensa fuerza obligatoria de la jurisprudencia contenida en dichas resoluciones judiciales, a pesar de que confluían poderosos obstáculos para calificarla como norma general sin llegar a negar por esta razón la eficacia práctica y el carácter de fuente de normas concretas (Entenza, 1957).

Entre aquellos obstáculos estaban la imposibilidad de los tribunales de dictar normas generales en virtud de la prohibición establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; el probable no acatamiento o variación de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo; la exclusión de la jurisprudencia entre las fuentes consagradas en el artículo 6 de la ley civil vigente entonces y el carácter posterior de la jurisprudencia frente a la naturaleza originaria de las fuentes. Puntos discutibles en varios extremos, reveladores además de las inconsistencias conceptuales que debió enfrentar la aceptación de esta fuente del Derecho.

Por esa razón la jurisprudencia fue comprendida dentro de las fuentes formales, por un lado, aunque por otro se ponderó el efecto directo o material como fuente de origen judicial en la elaboración y conocimiento del Derecho (Garcerán, 1957). Esta postura constituyó una muestra fehaciente de la variabilidad de criterios sobre el tópico analizado, aunque no pudo ocultarse el papel de la jurisprudencia en el desarrollo del orden jurídico, ni la naturaleza obligatoria de la doctrina legal. Así lo afirma el propio Garcerán (1957):

Cierto es que la Jurisprudencia de los tribunales no tiene el carácter de fuente formal del Derecho (…) y sin embargo legítimo y conveniente resulta que la doctrina legal con las condiciones y requisitos expresados, obligue a los jueces y tribunales inferiores, al objeto de obtener cierta uniformidad en la aplicación del Derecho, indispensable para la seguridad y certeza de las relaciones jurídicas. (p. 189).

Otras opiniones, sin hacer mención expresa de los elementos de validez de la jurisprudencia, la consagraron mediante la defensa de la libertad del juez en la creación del Derecho (Desvernine, 1928) o la virtud del intérprete judicial como creador de gran parte del Derecho en acción, que tenía en la justicia la fuente de decisión primordial ante la imposibilidad de la ley escrita de prever todas las soluciones posibles y frente a la eventual injusticia de la norma (De Montagú, 1951). En contraposición, fueron defendidas tesis intermedias o definitivamente contrarias a admitir el carácter de fuente de la jurisprudencia (Fernández Camus, 1948; Ruiz, s.f.).

Resulta importante destacar que los análisis en materia de jurisprudencia como fuente, desde la perspectiva de estos y otros autores de la época, no se limitaron al enfoque normativo. Atravesaron por las mismas complejidades implícitas en la teoría de las fuentes y la comprensión, en sí misma, de la jurisprudencia, por su alto grado de indeterminación (conceptual y también normativa), que demandan esfuerzos explicativos desde los fundamentos filosóficos.

De ahí el uso indistinto que se hace en la literatura jurídica del término “jurisprudencia” para identificar la práctica judicial en general, el sentido técnico del Derecho, e inclusive, corrientes o escuelas de la Filosofía y la Teoría del Derecho -de las cuales abrevaron los más altos exponentes de la doctrina jurídica patria-, colocando por ese efecto el término en diversas acepciones. Pero en su estricto significado de fuente, el estudio de la jurisprudencia pasó, inexorablemente, por el prisma del análisis iusfilosófico.

En algunas obras citadas, como las de Fernández Camus (1948) y Aramburo (s. f.), el tema de la jurisprudencia se aborda en un contexto de reflexión filosófica determinado por las características de estos escritos; pero que no le fue ajeno a una buena parte de los autores en la etapa de esplendor del debate jurisprudencial, que han trascendido precisamente por sus aportes al desarrollo del pensamiento iusfilosófico cubano.

En las seis décadas de mayor efervescencia en el debate cubano sobre la jurisprudencia una opinión se alzó con contundencia, contenida en el memorable discurso pronunciado por José A. del Cueto en la solemne apertura del año judicial 1918-1919. Su mención se ha preferido en el espacio de cierre del presente epígrafe, en tanto resume la esencia de la cultura jurisprudencial de la época. El otrora Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

La jurisprudencia, no obstante su preterición por los textos, existe y prospera (…) vive no solo debajo de la Ley como vasalla, para aclarar su oscuridad y suplir su deficiencia, sino a su lado, como igual, para sustituirla cuando silencia el caso a decidir, y hasta por encima de la propia Ley para fijar la inteligencia que en la práctica ha de dársele y corregir como errónea cualquier interpretación que discrepe de la que la misma jurisprudencia estableció. (Del Cueto, 1918, p. 4).

Del Cueto también expone en su discurso etapas y formas de la jurisprudencia como fuente en Cuba desde la época colonial, enfatizando en la creación del Tribunal Supremo; el recurso extraordinario de nulidad y luego el de casación que reconoció el valor de fuente a la doctrina legal y en materia penal confirió al Tribunal Supremo el conocimiento a fondo de la causa en el delito de contrabando; y la facultad mediante el recurso de inconstitucionalidad de este tribunal de sindicar leyes, decretos y reglamentos, etc.

La cuestión jurisprudencial en los discursos de apertura del año judicial no tiene en esta referencia su única manifestación. Inclusive, el propio Del Cueto (1917), un año antes, en un acto de similar connotación invitaba a colocar la atención en la “especulación jurídica, especialmente en aquellas instituciones jurídicas de curso permanente y silencioso” (p. 3), exaltando posteriormente el rol del Poder Judicial y la manera en que la jurisprudencia de la época desarrollaba o, por el contrario, limitaba la interpretación y adecuación de institutos fundamentales para la vida jurídica del país.

Pero no cabe la menor duda que, entre los ejemplos que puedan citarse, aquel discurso del año 1918 marcó una pauta que trasciende por fijar la inteligencia del periodo de máximo esplendor del acervo jurisprudencial cubano.

IV. El declive de la jurisprudencia en el sistema de fuentes del Derecho cubano posterior a 1959

La cultura jurisprudencial forjada en la discusión doctrinal y el desarrollo de la actividad judicial en el momento histórico descrito en el epígrafe anterior sufrió transformaciones con el proceso de institucionalización revolucionaria a partir de 1959. Desde el punto de vista histórico es conocido que, con el triunfo de la Revolución del 1 de enero de ese año, operó en Cuba un trascendental cambio en el orden político, económico y social, que alcanzó las bases jurídicas del Estado, orientado a la destrucción del régimen burgués y la construcción del sistema socialista (aunque la declaración expresa del carácter socialista de la Revolución cubana no se produjera sino hasta el año 1961).

La reforma judicial formó parte de la agenda de transformaciones de aquellos fundamentos jurídicos. No fue radical en los primeros años, hecho que puede constatarse en la inexistencia de pronunciamientos específicos de cese de las funciones del máximo órgano de justicia en la Proclama presidencial del 5 de enero de 1959; ni sufrió variaciones esenciales en la organización y funcionamiento del poder judicial con la Ley Fundamental de febrero de ese año (Rodríguez Fernández, 2015), lo que significó el mantenimiento de la estructura superior del aparato judicial, perviviendo por esa causa algunas manifestaciones del sistema de jurisprudencia desarrollado durante la primera mitad del siglo.

La edición del Boletín del Tribunal Supremo, que suplía de algún modo el vacío dejado por la interrupción de las publicaciones Jurisprudencia al Día y de la Revista Cubana de Jurisprudencia, el cual en nota dirigida a los lectores en su primer número justificaba ampliamente que, establecida en el ordenamiento jurídico como causal de casación la infracción de doctrina legal, el desarrollo de este instituto procesal requería, como presupuesto lógico, el conocimiento de las sentencias del Tribunal Supremo, tanto por parte de los jueces y tribunales inferiores, como de los abogados en ejercicio; la explicación en torno al valor de fuente de la jurisprudencia que se conservó en determinadas obras y lecciones académicas y algunas sentencias dictadas especialmente en materia de inconstitucionalidad, denotaban vestigios del mencionado sistema de jurisprudencia (Álvarez Tabío, 1966; Dujarric, 2011).

Paralelamente se produjeron experimentaciones en la organización del sistema de tribunales, con énfasis en la participación popular en la administración de justicia, que serían posteriormente referentes claves para las transformaciones legislativas de los años setenta (García Álvarez, 2013; Grillo, 2013; Tablada, 2013).

Con independencia de que la reforma judicial no tuvo caracteres de radicalización inmediata, ya desde los primeros años de la década de los sesenta quedó planteada la necesidad de una transformación más profunda que convertiría a las manifestaciones del mencionado sistema de jurisprudencia en apenas reminiscencias de la experiencia acumulada en la práctica judicial durante casi un siglo. Esta proyección recibió tempranamente la influencia de la doctrina jurídica socialista europea, en un contexto de cambio cultural e institucional importante, que abarcó prácticamente a toda la sociedad cubana y reprodujo en no pocos ámbitos de la vida estilos y costumbres propios de los países del extinto campo socialista.

En el discurso pronunciado por Enrique Hart y Ramírez en la solemne apertura de los tribunales, el 3 de septiembre de 1962, en calidad de Presidente del supremo órgano judicial, se puso énfasis en las condiciones del tránsito al Derecho en vías de formación, en el cual correspondía a los jueces la difícil tarea de adaptar conceptos viejos a fundamentos nuevos mediante la interpretación constructiva, ponderando los principios de organización del Estado socialista: la legalidad, el centralismo democrático, y la dirección colectiva. Fue recurrente en aquel discurso la comparación con modelos institucionales como el de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), Checoslovaquia, Polonia, China, entre otros (Rodríguez Fernández, 2013).

A finales de dicha década quedaron constituidas las Comisiones de Estudios Jurídicos para el examen de la unificación de jurisdicciones y de las leyes procesales, la legislación penal y civil (Garcini, 1972). La primera Comisión presentó un informe bajo el título “Bases sobre la Unificación de las Jurisdicciones, Principios y Estructura del Nuevo Sistema Judicial”. En el apartado IV, inciso c), de las explicaciones que precedieron las bases propuestas quedó establecido que:

(…) en lugar del sistema actual llamado de jurisprudencia, mediante el cual las normas para la mejor aplicación de los preceptos legales hay que deducirlas de sentencias reiteradas del Tribunal Supremo, se encarga al Consejo de Gobierno de fijar esas normas mediante instrucciones expresamente discutidas y aprobadas. (Comisiones de Estudios Jurídicos. Secretariado, 1971).

Luego, en los años 1973 y 1974 se produjeron dos hechos que determinaron el fin de la segunda etapa en la evolución del debate jurisprudencial cubano, para abrir un nuevo ciclo hasta la actualidad: la adopción de la Ley N.º 1250, de Organización del Sistema Judicial y de la Ley N.º 1261, de 4 de enero de 1974, de Procedimiento Civil y Administrativo, que derogó la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente desde el siglo XIX en Cuba.

Aquellas disposiciones normativas cambiaron, por un lado, la fisonomía de la administración de justicia en sus aspectos estructural y funcional, eliminándose del panorama jurídico cubano.Por otro, el recurso por infracción de doctrina legal, decisiones que formaban parte de los pasos hacia una nueva institucionalidad revolucionaria, que se concretaría con la proclamación de la Constitución socialista el 24 de febrero de 1976, la cual refrendó en su Capítulo X los principios básicos del sistema de tribunales y la Fiscalía.

Todos estos acontecimientos, matizados además por la intención política del momento histórico, condicionaron el rechazo de la jurisprudencia en el plano doctrinal y práctico; y no solo de la jurisprudencia, sino de otras fuentes distintas a la ley, que fueron catalogadas como rezagos del viejo orden burgués. En consonancia con este hecho aparecieron expresiones como las siguientes: “dentro de un sistema jurídico socialista, la jurisprudencia pierde todo valor como fuente de derecho” (Garcini, 1986, p. 80); “es inadmisible dentro del sistema jurídico socialista”, es un medio más “para defender los intereses de clase de los explotadores”, por “llevar al juez fácilmente a una posición conservadora” y por favorecer su “pereza mental” (Cañizares, 1979, pp. 75-81); “está en contradicción con la legalidad socialista en la esfera de la administración de justicia” (Grillo, 1993, p. 17); los principios de nuestro orden jurídico no aceptan el precedente judicial o jurisprudencia como fuente formal del Derecho (Azcuy, 2000, p. 105); y “en la Cuba de la Revolución está absolutamente dirimido que la jurisprudencia o la doctrina legal no es fuente formal de Derecho” (Fernández Bulté, 2004, pp. 73-74).

La orientación conceptual descrita, reflejo de concepciones importadas (Málein, 1985; Mánovet al., 1981;Zhidkovet al., 1980), provocó un cambio en la cultura jurídica y en la comprensión del fenómeno de las fuentes, entronizando a la vez un comportamiento marcadamente legalista tanto en la interpretación como en la producción y aplicación del Derecho. Al mismo tiempo, la tendencia al copismoignoraba importantes relativizaciones que se producían en torno legalismo predominante en la teoría de las fuentes y el rechazo a la jurisprudencia en particular en el sistema socialista (David et al., 2010; Izdebski, 1986; Jawitsch, 1988), sin que ello significara en todos los casos el abandono del papel central de la ley como fuente del Derecho.

En el entorno de la formación y práctica jurídicas, esta tendencia, en las gráficas palabras del profesor Pérez Gallardo, entrevistado por Carrillo (2011), llegó a convertirse

en un verdadero lastre en el ejercicio de la profesión por muchos juristas, que no quieren ver más allá de la norma legal, se resisten a concebir el Derecho fuera del texto vigente (…) ha hecho y sigue haciendo mucho daño (…) el amor enfermizo que algunos profesionales del Derecho le tienen a la exégesis ad peddem literae, como método de aplicación del Derecho. (p. 203)

Lo anterior permite caracterizar el debate sobre la jurisprudencia en Cuba a partir de las siguientes notas: i) la fecundidad de la discusión doctrinal y aportación práctica de la función judicial, especialmente durante la primera mitad del siglo XX; ii) la identificación de la jurisprudencia como doctrina legal; iii) la afirmación de la necesidad de conocimiento de criterios jurisprudenciales con fines académicos y prácticos mediante la publicación sistemática de compendios de jurisprudencia en distintas materias; iv) las contradicciones en torno al carácter de la jurisprudencia dentro del sistema de fuentes y su validez formal o factual; v) el condicionamiento político de la jurisprudencia como fuente; y vi) la ruptura de la cultura jurisprudencial frente al legalismo implantado en el proceso de transformaciones institucionales durante el periodo revolucionario. Algunos de estos rasgos están presentes en el contexto de discusión jurisprudencial actual.

V. Discusión actual, relevancia del criterio de la práctica judicial y contexto de justificación

En el tercer ciclo de evolución del debate sobre la jurisprudencia en el Derecho cubano se producen dos tendencias principales. La primera está marcada por un rechazo casi absoluto al carácter de fuente de dicha manifestación jurídica, aspecto analizado anteriormente. Esta tuvo sus excepciones, pues a pesar de la postura predominantemente contraria a aceptar el carácter de fuente de la jurisprudencia, algunos autores mantuvieron un criterio que con mayor o menor intensidad resistió la tendencia legalista. Es el caso, por ejemplo, de Álvarez Tabío (1966, 1988), que sostuvo con firmeza su posición hacia el reconocimiento de la jurisprudencia.

Un poco más avanzado en el tiempo Vega (1998) planteó que “modernamente se le atribuye al juez una función creadora que se pone de manifiesto mucho más en nuestro país” (p. 337). Inclusive, el profesor Fernández Bulté (2004), no obstante fijar postura contra la jurisprudencia, advirtió que “una posición inteligente en el ejercicio profesional exige estar muy al tanto de las consideraciones doctrinales que se van estableciendo por las distintas salas de Tribunal Supremo”; con ello se evitarían las consecuencias del recurso de casación, muestra de la importancia de la reiteración de “los criterios doctrinales sostenidos frecuentemente” (p. 74).

La segunda tendencia afirma un poco más los signos de aceptación de la importante función de la jurisprudencia dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico interno. El rescate del interés doctrinal y práctico sobre la jurisprudencia como fuente del Derecho en Cuba comenzó a producirse en la década de los noventa, aunque sin cristalizar plenamente.

Esta inclinación en la doctrina patria fue precedida de un cambio de mirada hacia el rol de la función judicial, en una corriente que puede calificarse como garantista o principalista, por el contenido de las propuestas realizadas. Ejemplo de ello fueron la serie de artículos publicados en la revista colombiana El Otro Derecho por varios juristas cubanos (Fernández Bulté, 1994, pp. 13-27; Mariño, 1994, pp. 65-80; Mariñoet al., 1994, pp. 91-111; Prieto, 1994, pp. 111-132; Villabella et al., 1994, pp. 123-144) y algunas investigaciones doctorales defendidas con cercanía a esta fecha (Cutié, 1999; Mariño, 1995).

De igual manera, es posible identificar contribuciones dedicadas al estudio de la jurisprudencia en distintos medios y desde diversas disciplinas, incluido el enfoque romanista (Simón, 2008; Pérez Martín, 2011). En Rodríguez y Hernández (1997), por ejemplo, se reconoce explícitamente el carácter complementario de la jurisprudencia, afirmándose que en la identificación del Derecho resultan claves los criterios de aplicación judicial que conllevan a admitir como fuente todo aquello que proporciona al juez el fundamento de su decisión; criterios que deben extraerse de las sentencias del máximo órgano judicial en ocasión de resolver los recursos para la posterior aplicación y uniformidad del Derecho.

Referente obligatorio en la actualidad para el análisis de la jurisprudencia es uno de los artículos citados del profesor Matilla Correa (2006). El autor precisa el cometido de fuente material o real que desempeña la jurisprudencia en el ámbito jurídico-administrativo, en razón de servir de sustrato a los órganos con potestad normativa para dictar sus respectivas normas (p. 107). Añade que el posible valor formal de esta fuente depende del reconocimiento expreso que se haga en el ordenamiento positivo (p. 119), es decir, que por su esencia la jurisprudencia puede considerarse efectivamente como fuente formal en la medida que desaparezca el obstáculo de su preterición normativa.

Por otra parte, en la solución de litigios el condicionamiento del actuar de los tribunales a las fuentes y a la línea interpretativa que va sentando el Tribunal Supremo Popular (TSP) mediante sus resoluciones hace que la jurisprudencia “quiérase o no, goce de un papel privilegiado y preponderante en el sistema de fuentes” (Mendozaet al., 2001, p. 14). Es reconocido, por tanto, el rol de aquel órgano cuyos criterios interpretativos expresados por la vía del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular(CGTSP) adquieren rango de fuentes formales del Derecho Procesal, en virtud de establecerse su infracción como causal de casación a tenor del artículo 630.1 de la vigente Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE); sin que ello implique confundir jurisprudencia con disposiciones del CGTSP.

Algunas de las investigaciones doctorales consultadas hacen mención a la jurisprudencia “en la variante de disposición creada por el órgano de administración judicial superior” (Prieto, 2002, p. 89); confirman la importancia de los criterios manejados por los jueces para identificar el Derecho válido (Mondelo, 2003, p. 109) y su rol activo en el proceso de integración ante las lagunas de la ley (Ferrari, 2010), constituyendo el reconocimiento de la jurisprudencia por parte del legislador en algún momento posterior un “arma auxiliar invaluable de cara a la integración del Derecho” (Ferrari, 2010, p. 112).

Existen, además, otros ejemplos de rescate del debate jurisprudencial dentro de los que pueden mencionarse trabajos desarrollados por el profesor Pérez Gallardo (2002, 2008, 2016) en los que emplea el comportamiento de líneas jurisprudenciales como método de análisis de distintas instituciones jurídicas, especialmente en el ámbito del Derecho Civil. El autor reconoce que no es posible desde la perspectiva actual del ordenamiento positivo cubano hablar de existencia de jurisprudencia, pero, aunque las sentencias del TSP no crean Derecho al no ser la doctrina legal fuente formal del Derecho vigente, constituyen sin embargo un manantial del saber jurídico, según las palabras del profesor Fernández Bulté. Las líneas jurisprudenciales de aquel órgano, incluso careciendo de fuerza vinculante respecto a los tribunales inferiores, se convierten “a la sazón en el soporte o pedestal de la ratio decidendi de muchos fallos ulteriores” (Pérez Gallardo, 2008, p. 188)

También desde la función judicial se han realizado aportaciones de rigor y actualidad. Precisamente la opinión que los operadores jurídicos, en especial los jueces, resulta de la mayor importancia en cualquier valoración que pretenda ser objetiva en un asunto tan controversial, constituyendo además una pieza clave en el análisis histórico del fenómeno.

Entre las conclusiones planteadas en investigaciones a nivel de maestría y especialidad, realizadas por jueces en ejercicio (Aguirre, 2013, 2015; González Menéndez, 2014; Sánchez Rodríguez, 2007), se destaca que en la práctica judicial cubana actual la jurisprudencia es considerada fuente formal indirecta del Derecho; principal, pues constituye una herramienta interpretativa de innegable utilidad ante la imprevisión legal, la ambigüedad,imprecisión o contradicción de las normas; permite adaptar las normas generales y abstractas al caso concreto; en su carácter de fuente formal tiene como función producir la unidad de criterio en la aplicación e interpretación del Derecho por los tribunales; los antecedentes históricos y la práctica judicial actual en el país determinan que la misma sea efectivamente aplicada, sin que exista además indicación expresa que lo prohíba a pesar de su no reconocimiento formal en el ordenamiento jurídico y, finalmente, que es de gran utilidad el reconocimiento expreso de la jurisprudencia como fuente formal en el ámbito del Derecho Civil y Administrativo pues ello contribuiría a otorgarle fuerza legal a las líneas de solución del TSP y a la labor interpretativa que realiza aquel órgano en estas materias (Aguirre, 2013).

El reconocimiento de la jurisprudencia aunque genera dificultades aplicativas en materia penal, entre otros motivos, por el carácter fundamental que desempeñan los principios de legalidad, taxatividad y reserva de ley, no puede entenderse como contrario al principio de legalidad, columna vertebral del Derecho Penal; que ante la insuficiencia y contradicciones existentes entre los mecanismos legales es de gran utilidad en el establecimiento de la jurisprudencia como fuente formal, contribuyendo con ello a salvaguardar los principios de seguridad jurídica, igualdad y justicia.

Aunque la jurisprudencia no está reconocida en Cuba como fuente formal del Derecho, en la práctica jurisdiccional penal son seguidos asiduamente los criterios que sobre la interpretación de las normas uniformemente reitera el TSP por medio de sus sentencias (González Menéndez, 2014). Lo anterior complementa el reconocimiento de la actividad interpretativa y sus métodos en el constante ajuste de la norma a la realidad bajo criterios novedosos y creativos, conforme sostiene Sánchez Rodríguez (2007).

En la determinación del valor y alcance de esta fuente existe también una inclinación en torno a la aceptación del carácter persuasivo de las principales líneas jurisprudenciales establecidas por el TSP (Bodes, 2014); persuasivo y no vinculante en razón de carecer precisamente la jurisprudencia de regulación normativa expresa.Aunque, señala el autor, incluso no existiendo en Cuba un sistema de precedentes judiciales, en su experiencia como juez comprobó que en general “los jueces de los Tribunales Provinciales Populares, seguían nuestras decisiones” (Bodes, 2014, p. 2), ajustando sus sentencias a las resoluciones e indicaciones de las salas del Tribunal Supremo Popular; esto también ha conllevado a situar determinados criterios en torno al carácter de fuente indirecta de la jurisprudencia, dado que surge de procedimientos de formalización del Derecho para coadyuvar en la formulación de las normas jurídicas, ya sea orientando, ya interpretando o integrando (Arredondo, 2009).

La natural necesidad de identificar las pautas interpretativas seguidas por las salas y el órgano de gobierno del TSP ha inspirado la elaboración de compendios sobre acuerdos y disposiciones de estas instancias, que dan cuenta de la importancia del conocimiento de la orientación jurisprudencial dominante en las distintas materias (Díaz y Alfaro, 2013; Séfer, s.f.).

Estos elementos influyen en la opinión de los jueces en ejercicio, en materia del carácter de fuente de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico cubano. Como parte de una investigación de mayor alcance entre los años 2015 y 2016 se realizaron entrevistas y aplicaron instrumentos de recopilación de datos entre varios funcionarios judiciales, fundamentalmente del Tribunal Supremo Popular y tribunales de instancia provincial. En el escenario del proceso de reforma constitucional, durante 2018 y 2019, pudieron actualizarse algunos de estos criterios. La naturaleza del presente estudio nos permite delinear específicamente, más allá de detallar aspectos estadísticos,su valor histórico, algunos enfoques que han prevalecido dentro de las opiniones obtenidas y analizadas.

Aunque no es posible hablar de cierre de un ciclo histórico, que pudo haberse concretado con la reforma constitucional de 2019, el hecho de que los jueces reconozcan, en amplia mayoría, el valor de las fuentes formales y su reconocimiento normativo, incluida la jurisprudencia, es un dato significativo en el contexto de reconstrucción histórica del Derecho jurisprudencial en Cuba.

Mayoritariamente también es reconocido el valor uniformador y la identificación de la jurisprudencia en la ratio de las sentencias, pronunciadas en salas del TSP; que dicha fuente tiene materialización práctica, es decir, validez fáctica; que la colegiación de criterios en sala repercute en los tribunales inferiores, pautando líneas jurisprudenciales generalmente seguidas por los jueces sin que ello implique un apartamiento del sentido o espíritu de la ley; y que existe una dinámica social que supera la previsión normativa del legislador y que conduce a los jueces a realizar una interpretación integradora o evolutiva para resguardar los principios de seguridad jurídica, justicia e igualdad, llegando en ocasiones a producirse cierta actividad creadora en los tribunales. Existió anuencia en la función de control y uniformidad del recurso de casación, e inclusive de la evaluación y revisión de sentencias. En todos los casos fue admitida la importancia de la publicación de sentencias en el Boletín del Tribunal Supremo Popular.

La cuestión de la jurisprudencia, por su ínsita naturaleza polémica, no estuvo exenta de contradicciones. Se enfatizó por algunos de los entrevistados que no podía confundirse la búsqueda de uniformidad, como presupuesto de la jurisdicción, con la existencia de la jurisprudencia, y que el control casacional, la labor dispositiva del CGTSP y la evaluación de sentencias, respondía al primero de esos presupuestos. En materia penal, además, algunos reafirmaron que la prevalencia del principio de legalidad impide cualquier labor puramente creadora del juez; sin embargo, ello no obsta a que su interpretación evolucione conforme cambian las condiciones sociales, exigiendo nuevas soluciones y pautas interpretativas en los fundamentos de las sentencias.

¿Pudiera significar lo anterior, en clave histórica, un paso definitivo hacia el reconocimiento formal de la jurisprudencia como fuente del Derecho cubano? Probablemente, no. En términos normativos no fue la tendencia predominante en la discusión del nuevo texto constitucional, si de hitos recientes hablamos, escenario en el cual sí existieron pronunciamientos, sobre todo desde la academia, en la necesidad de establecer un sistema constitucional de fuentes del Derecho -no logrado, del todo, al menos con criterios de sistematicidad, pero con avances notables, como fue el reconocimiento expreso de los tratados internacionales con este valor (artículo 8), o la expansión de la regulación de principios generales en la suprema norma.

En cuanto al contexto de justificación acerca de la validez formal de la jurisprudencia, que complementa el criterio precedente, debe enfatizarse en que la adopción de un sistema de jurisprudencia encara varios desafíos que han estado presentes históricamente como signos distintivos de la controversia sobre esta fuente. Especialmente el relacionado con la influencia política discutida bajo el concepto de dificultades contra-mayoritarias, que ameritaría un examen más detallado desde el punto de vista del Derecho Comparado (Bickel, 1986; Landau, 2011).

Algunos criterios de justificación para el reconocimiento de la jurisprudencia en el contexto jurídico cubano actual están asociados al carácter popular de la función judicial cubana; las limitaciones presentes en el proceso legislativo interno; las propias exigencias de seguridad jurídica; la necesaria sistematización del Derecho; la inexistencia de prohibición expresa de reconocimiento de esta fuente; y el requerimiento de ampliar las vías de control de las actuaciones judiciales. Correlativamente, la dimensión funcional de la jurisprudencia y la constante búsqueda de medios complementarios para la materialización de la justicia.

El primer argumento es el que más directamente ha estado expuesto a la crítica de los modelos jurisprudenciales en el ámbito jurídico comparado. Sin embargo, en el caso de Cuba la concepción democrática de la función judicial que se sustenta en el mecanismo de elección de los jueces, en la participación popular en la administración de justicia, así como en la revocabilidad de los jueces y la obligación constitucional impuesta a los tribunales de rendir cuentas periódicamente pudiera constituirse en una ventaja (Delgado y Hernández, 2016 Martínez Álvarez, 2010; Prieto, 2013; Remigio, 2005, 2013; Rodríguez Fernández, 2013).

En el proceso de actualización de las bases jurídicas del Estado cubano, aún se manifiesta cierto desfase entre la norma y la realidad social. La capacidad de previsión del legislador no es absoluta, en tanto confluyen otras dificultades en el proceso legislativo interno que afectan la regulación jurídica de determinadas relaciones sociales (Carrillo, 2008, 2010, 2012, Méndez, 1999; Méndez y Cutié, 2003). Este contexto amplifica las capacidades de la función judicial en el proceso de creación, de innovación jurídica, en pos de la tutela efectiva de derechos e intereses individuales y colectivos.

La existencia de un sistema jurisprudencial que oriente la actuación judicial constituiría un medio complementario de suma utilidad en la solución de las problemáticas enunciadas. La realidad indica, no obstante, que el juez identifica las lagunas, que es consciente de la obligación de colmarlas, pero técnicamente no cuenta con medios oficialmente proclamados para realizar la labor de integración o emplear como fundamento de su decisión un criterio jurisprudencial establecido por el TSP (Ferrari, 2010). Nótese que se enfatiza en el carácter formal, es decir, normativo, de los mecanismos para resolver estas situaciones, lo cual brindaría mayor certeza y estabilidad a las soluciones prácticas dadas.

En estrecha conexión con lo anterior, la validez formal de la jurisprudencia responde a las exigencias de seguridad jurídica, lo cual deriva del nexo indiscutible entre este principio, la justicia y la labor de los tribunales en su materialización (Ferrari, 2010; Goite, 2009). La certeza, estabilidad y predictibilidad de los resultados institucionales en materia de impartición de justicia son atributos fundamentales de la seguridad jurídica. La igualdad de trato, el conocimiento de la orientación predominante en la actuación judicial y la posibilidad de obtener para situaciones similares resultados similares, aspectos que subyacen a la concepción de jurisprudencia, constituyen garantías tanto para los operadores jurídicos como para los ciudadanos en general.

Por otra parte, la inexistencia de interdicción expresa de uso y formalización de la jurisprudencia opera como elemento de justificación, al no configurarse en el ordenamiento jurídico cubano cláusulas de auto-contención que impidan taxativamente el pronunciamiento de los órganos judiciales mediante reglas generales. Como ha señalado Aguirre (2013), “la jurisprudencia es efectivamente reconocida en la práctica judicial y no existe indicación expresa que lo prohíba” (p. 79). Al contrario, la prohibición de non liquet deducida de algunos preceptos del ordenamiento positivo admite las potencialidades del arbitrio judicial y su función creadora. En esta dirección, el artículo 3 la Ley N.º 7 de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico de 19 de agosto de 1977 establece el carácter indeclinable de la jurisdicción de los tribunales cubanos y el inciso e) del artículo 7 de la Ley N.º 82 de los Tribunales Populares de 11 de julio de 1997 consagra la obligación de los tribunales de dictar los fallos o sentencias definitivas y demás resoluciones judiciales que procedan, sin que sea admisible excepción o excusa alguna.

El control de las actuaciones judiciales ha devenido en una exigencia de las sociedades democráticas y del Estado constitucional de Derecho. De esta forma, contrario a lo que pueda pensarse, un sistema de jurisprudencia coadyuvaría a la realización de este principio en la medida en que logren establecerse en las estructuras jurisdiccionales del TSP criterios jurisprudenciales claros y estables, que luego sean observados por el resto de los tribunales inferiores, así como por las propias salas de la máxima instancia.

La fijación de estos criterios, que imbrican aspectos de uniformidad interpretativa y de creación jurídica propiamente dicha, limitaría el comportamiento en ocasiones veleidoso de los tribunales en la solución de controversias jurídicas ex pari causa (Jiménez, 2015). Lo anterior no significa restringir la independencia del juez al resolver contrario a determinadas líneas de actuación establecidas cuando las circunstancias lo exijan, pero sí le obliga a argumentar en todos los casos el cambio de orientación (Pérez Gallardo, 2008).

El mecanismo de control o auto-control de la función judicial debería complementarse con la institución del recurso de casación por infracción de la jurisprudencia. Esta vía no excluye otras variantes en las que pueda concretarse la disciplina jurisprudencial, entre ellas el proceso especial de revisión. Junto a estos mecanismos, el conocimiento por parte del resto de los operadores jurídicos y ciudadanos de los criterios vinculantes del máximo órgano de justicia contribuye al control popular de sus decisiones.

Los elementos de justificación expuestos están sustentados además en las diversas funciones de la jurisprudencia que denotan, como ha dicho Matilla Correa (2006), la enorme dosis de influencia que tiene esta fuente respecto al ordenamiento en su conjunto. El autor destaca en esa dirección la función explicativa, aclaratoria o interpretativa de la jurisprudencia que opera principalmente ante la imprecisión u oscuridad de la ley; la complementadora, que coadyuva a completar las normas generales en su aplicación en sede judicial; la integradora, supletoria o subsidiaria, para dar respuesta a los casos sin regulación positiva, o sea, ante supuestos de lagunas normativas; una función creadora; renovadora, actualizadora o correctora, que posibilita mantener frescoel contenido de la norma; la unificadora o aunadora, al establecer líneas comunes de actuación en el sistema de tribunales; rectora o de guía, brindando desde los tribunales superiores a los inferiores patrones de aplicación del Derecho en la resolución de casos de “idéntica naturaleza” (sic) y una función conciliadora y de equilibrio, gracias al contacto más íntimo que tiene la función judicial con la realidad social, en comparación con el legislador (Matilla Correa, 2006, pp. 99-104).

La presente reseña histórica no podía excluir estos puntos de vista, que contribuyen a la comprensión actual de esta institución y pudieran marcar algunas pautas en futuras reformas normativas, que deben acontecer en el panorama jurídico cubano a partir de la publicación en Gaceta Oficial N.º 2 Ordinaria de enero de 2020, del cronograma legislativo adoptado mediante Acuerdo IX-49 de la Asamblea Nacional; plan que incorpora el debate y aprobación de disposiciones normativas en materias de organización judicial, procesales, garantías de derechos, entre otras.

La doctrina jurídica cubana continúa debatiendo sobre laimportancia de esta fuente formal,desde el análisis del rol del juez en la creación del Derecho y en la ponderación de principios (González-Monzón, 2020; Villabella, 2020) -vías para la formación jurisprudencial, pudiera acotarse-; al necesario rescate de la jurisdicción constitucional para Cuba (Mondelo, 2019, 2020); o el fortalecimiento de las garantías jurisdiccionales en defensa de los derechos y la implementación de mecanismos de tutela judicial, como la acción pública de constitucionalidad (Prieto, 2020; Prieto y Prieto, 2019).Esto constituye un aporte a la ruptura de la visión legal-formalista que todavía subyace en la función judicial, que continúa siendo el centro de “consistentes críticas” (Vázquez y Galbán, 2020).

A este debate se ha sumado el autor, desde la defensa de la validez formal de la jurisprudencia como fuente y su necesario reconocimiento en el ordenamiento jurídico cubano.

No obstante -y ese ha sido uno de los propósitos de este análisis, en el cual resulta muy difícil desligar los aspectos históricos de la discusión dogmática o filosófica del objeto de estudio-, debe afirmarse que solo mediante la reconstrucción y relectura de los fundamentos históricos de la jurisprudencia como fuente, podrá avanzarse en la comprensión de la importancia de su definitiva adaptación en el contexto jurídico nacional.

VI. Conclusiones

La discusión en torno a las fuentes del Derecho y de la jurisprudencia, en particular, constituye un elemento de identificación y comprensión del ordenamiento jurídico en determinadas circunstancias históricas. Forma parte también de una cultura local que se inserta en un universo más amplio, rico y contradictorio, como lo es el fenómeno jurídico en sí mismo.

El análisis de la evolución de la jurisprudencia como fuente en el Derecho cubano está íntimamente vinculado al desarrollo histórico, social, político y cultural, dentro del que se inscribe el fenómeno jurídico, primero de su metrópoli, España, durante el siglo XIX y luego bajo la influencia neocolonial norteamericana en la primera mitad del siglo XX. Fue en esta segunda etapa o ciclo, donde con mayor fuerza emergieron formas del Derecho jurisprudencial que fueron sistematizadas tanto normativa como doctrinalmente, marcando una impronta singular en la historia y la cultura jurídica nacional.

El triunfo revolucionario de 1959 abrió las puertas a un nuevo Derecho, que no se radicalizó de inmediato, conservando vestigios del valor de la jurisprudencia como fuente y su desarrollo teórico.Sin embargo, a partir de las reformas procesal y judicial de la década de los años setenta del pasado siglo, la proscripción de la infracción de doctrina legal como causal de casación, junto a la reorganización del aparato de justicia, provocaron el abandono de las vías de formación de la jurisprudencia en el escenario jurídico cubano. Del abandono se pasó al rechazo de esta fuente formal, por motivaciones esencialmente políticas y por el marcado legalismo que imperó en la enseñanza y ejercicio profesional del Derecho.

Desde mediados de los noventa, a partir de algunos acercamientos doctrinales, se rescataron los fundamentos de esta institución, para pasar a un plano más visible en el debate académico y en la actividad judicial. La nueva pauta histórica que sientan estos criterios permite la reconstrucción parcial del Derecho jurisprudencial cubano o, al menos, un llamado de atención sobre el necesario y posible reconocimiento normativo de la jurisprudencia en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico interno.Labor que quedó incompleta en la reciente reforma constitucional de 2019, pero que pudiera ser parte del futuro debate legislativo en materia de organización de los tribunales populares, la actualización de las normas procesales y la adopción de nuevas disposiciones relativas a las garantías jurisdiccionales de los derechos.

En este último ciclo en la evolución histórica del debate jurisprudencial cubano se inscriben criterios de actualidad, múltiples por sus enfoques y propuestas, que colocan en el centro a la función judicial y los potenciales impactos que su actividad creadora pudiera tener en el perfeccionamiento y sistematización del Derecho interno y la más amplia tutela de los derechos. Con ello se deja una puerta abierta para continuar trazando el camino en la historia de la jurisprudencia dentro de las fuentes del Derecho cubano.

VII. Fuentes primarias

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*Este trabajo hace parte de una investigación doctoral, concluida e inédita, desarrolada por el autor en la Universidad de Oriente, Cuba, bajo el título "La jurisprudencia como fuente del Derecho. Condiciones para su validez formal en Cuba".

Recibido: 29 de Junio de 2020; Revisado: 20 de Octubre de 2020; Aprobado: 27 de Noviembre de 2020

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