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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.63 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2022

 

Investigaciones

Historia del derecho como historia del saber normativo

Legal history as a history of normative knowledge*

1 Director del Departamento Regímenes históricos de normatividad en el Instituto Max Planck de Historia y Teoría del Derecho (Max-Planck-Institutfür Rechtsgeschichteund Rechtstheorie (Alemania). Domicilio postal: Hansaallee 41 (60323) Frankfurt am Main (Alemania). E-mail: sekduve@lhlt.mpg.de

Resumen

El artículo propone entender la historia del derecho como una historia de la producción de saberes normativos a través de los procesos de traducción cultural. Esta perspectiva puede apoyarse en una larga tradición de investigación histórico-jurídica sobre la formación de normas, ideas, doctrinas e instituciones. Sin embargo, durante aproximadamente dos siglos, los historiadores del derecho se interesaron fundamentalmente por la formación del sistema jurídico occidental moderno como producto del trabajo de los juristas. La producción de normas de otras comunidades epistémicas y comunidades de práctica, por su parte, ha recibido menos atención. Sólo unos pocos historiadores del derecho han integrado normas sociales o aspectos praxeológicos en sus investigaciones. Considerar la historia del derecho como un proceso de traducción -y por tanto de producción- del saber normativo ofrece la posibilidad de integrar diferentes comunidades en su análisis y no ceñirse a una perspectiva legalista y estatalista.

Palabras claves: Historia del derecho; historia global; historia del saber; comunidades epistémicas

Abstract

The article proposes to understand legal history as a history of the production of normative knowledge through cultural translation. Such a perspective can build on a long tradition of legal historical research involving the formation of norms, ideas, doctrines, and institutions. For roughly the past two centuries, however, legal historians were interested foremost in the formation of the modern Western legal system as a product of the work of jurists. In turn, the norm production of other epistemic communities and communities of practice has received far less attention. Only a few legal historians integrated social norms or praxeological aspects into their research. Looking at legal history as a huge process of translation -and thus production- of normative knowledge offers the possibility of integrating different communities into its analysis without being bound to a legalist and state-bound perspective.

Keywords: history; global history; history of knowledge; epistemic communities

Sumario

Introducción. I. ¿Una historia del saber normativo? II. Un gran proceso de intertextualidad diacrónica. III. Derecho de juristas y el camino a la modernidad.1. Derecho de juristas. 2. De la ciencia histórica del derecho a la apología del jurista. 3. Historia del derecho como historia de la modernidad. IV. Comunidades epistémicas.1. Colectivos de regulación y decisión. 2. Comunidades epistémicas y comunidades de práctica.V. Saber normativo.1. Diversidad de normas. 2. Praxeología. 3. Multinormatividad y saber normativo. 4. El saber para la creación de normatividad. VI. Creación normativa como proceso de traducción cultural de saberes normativos.1. Reproducción y transformación como traducción cultural. 2. Teoría y praxis. 3. Glocalizaciones.VII. Perspectivas. VIII. Referencias bibliográficas. IX. Notas al pie.

Introducción

Desde hace algún tiempo, tanto la ciencia jurídica como las ciencias históricas vienen ocupándose intensamente -de nuevo- del saber (Wissen). A la luz de las discusiones sobre la sociedad del saber (Wissensgesellschaft) ya en la década de 1990, e incluso desde mucho antes, también la historia del derecho se ha dedicado a lo que podría llamarse culturas del saber histórico, formas tempranas de regulación del saber, así como a la importancia de los saberes de actores históricos o del Estado para su governance. Ahora bien, ¿puede la historia del derecho en su conjunto escribirse como una historia del saber normativo (Normativitätswissen)? ¿Es esto, en general, necesario y razonable?

El presente artículo propone responder estas preguntas de manera afirmativa. Para esto, esbozaré en su primer apartado (I) algunas ideas acerca de cómo la historia del derecho podría ser concebida como una historia del saber normativo. Si bien su intención es exploratoria, el artículo se construye sobre la base de intensas discusiones que han tenido lugar en la historia de las ciencias y la historia de los saberes (especialmente en el mundo anglo-sajón alrededor de la historyofknowledge y en el mundo de habla alemana acerca de la Wissensgeschichte). Además, se apoya en debates actuales en la historia del derecho, la teoría del derecho y el derecho comparado acerca de si las normas jurídicas pueden ser concebidas como una “tipología de acción de procesamientos de información regulada bajo condiciones de incertidumbre” y si se comprenden las tradiciones jurídicas en su conjunto como proceso de apropiación y procesamiento de información normativa(Vesting, 2015b, p. 39, número marginal 65).1 Con base en estudios anteriores sobre el método histórico-jurídico y sobre historia del derecho en la modernidad temprana (Duve, 2012, 2014, 2018a, 2018c, 2020a, 2020b, 2021a),2 en los cuales se ofrece una revisión crítica de la historiografía jurídica europea, el artículo busca poner en discusión consideraciones que no se limitan a la deconstrucción de la tradición, sino que más bien conciernen a la construcción de un método para la historia derecho presente y futura. Consideraciones, si se quiere, para una historia del derecho más allá del paradigma de la modernidad.

Este nuevo método debe -como cada innovación- proponer nuevas posibilidades de conocimiento y no limitarse a reinventar la rueda, usando simplemente un lenguaje diferente para expresar lo ya conocido. Pues ha sido precisamente la llamada historia del derecho europeo u occidental la que ha brindado enfoques significativos sobre los procesos históricos de la formación de normas. En parte -como trataré mostrar en la parte II de este trabajo- ella proporciona ya una lectura de la historia del derecho como una historia del saber normativo. Esta tradición intelectual puede y debe ser integrada en un proyecto renovador, porque la misma crítica e innovación son posibles precisamente gracias a resultados de la investigación de generaciones de historiadores del derecho que nos precedieron.

No obstante, esta tradición nos ha llevado a una construcción historiográfica profundamente modernista que hoy día ha perdido una buena parte de su fuerza explicativa. Sin embargo, puede servir y de hecho ha servido para hacernos entender el mundo jurídico del Estado moderno, y nos permite ver las líneas históricas que nos han llevado hasta donde estamos hoy. Pero al mismo tiempo, y precisamente por la claridad de las líneas que ha trazado, en ella se han invisibilizado otras experiencias históricas; por ello, los resultados de investigaciones históricas sobre el derecho, especialmente aquellos de la investigación de las ciencias históricas y culturales dedicadas a observar la práctica jurídica en sus múltiples formas, hoy en día difícilmente pueden ser integrados. Además, ella está anclada en un marco de conceptos y presupuestos eurocéntricos, los cuales obstruyen el desarrollo de perspectivas globales sobre la historia de la formación de ordenes normativos.

Una parte del problema es que la tradición de investigación histórico-jurídica, sobre todo en el ámbito germano-parlante, ha concentrado casi toda su energía intelectual en una parte muy particular de la historia del derecho, a saber, aquella que ha sido denominada en la escuela histórica del derecho como derecho de los juristas (Juristenrecht). Con ello, ha construido una imagen de la historia del derecho de dos milenios a partir de su particular concepto del derecho tomado del mundo del siglo XIX. Más aún, durante el siglo XX, este derecho de los juristas y su historia como objeto central del análisis han sido inscritos en narrativas teleológicas llenas de supuestos que hoy vemos con más distancia, como los procesos de racionalización, profesionalización, secularización etc., cuya matriz intelectual era el derecho del Estado nacional y la modernidad occidental.

Sin duda alguna, esta dedicación concentrada y casi exclusiva de una buena parte de la academia ius-historiográfica a una historia del derecho de los juristas -teniendo el derecho erudito, el ius commune, en su centro- ha sidoparticularmente fuerte en la tradición germano-parlante. Sin embargo, a través de autores como Eduardo de Hinojosa y otros, esta ha llegado también a España y al mundo hispano-hablante. Además, ha sido muy fuerte también en la investigación italiana, de abrumadora importancia para la historia del derecho en muchas partes del mundo, y en una parte de la academia de habla francesa y de los Países Bajos. Por décadas, las comunidades nacionales europeas basadas en esta tradición han desarrollado prácticas de investigación histórico-jurídica, cuyo impacto en comunidades ius-historiográficas más allá de Europa se hace palpable aún en el presente. Ellas han dirigido la atención de los investigadores hacia la reconstrucción de tradiciones de regulación en una perspectiva de longue durée, motivando a generaciones de historiadores del derecho a escribir historias de la dogmática jurídica, especialmente en el derecho privado, y a construir prehistorias de codificaciones y constituciones, las cuales son percibidas como el fruto más maduro del derecho de los juristas (el código civil alemán es, en este sentido, un caso paradigmático). Por ello, y como se resume en la parte III de este trabajo, el balance retrospectivo de esta tradición es ambivalente: hay mucho que aprender de los resultados de esta acumulación de saberes, pero al mismo tiempo estamos tan inmersos en ella, que nos es difícil salir de las limitaciones que ella nos impone.

Esto se hace particularmente evidente cuando se toma en consideración los puntos ciegos y los vacíos que ha dejado esta tradición histórico-jurídica. Lo primero que allí se advierte -así lo mostraré en la parte IV del presente artículo- es que la variante alemana de la historia del derecho europeo, así como otras tradiciones europeas, no ha logrado integrar en su narrativa, ni tampoco en sus conceptos básicos, la diversidad real de lo que ha sido llamado en el lenguaje de la governancetheory: colectivos de regulación y decisión. Es decir, a colectivos no-estatales que también produjeron e implementaron normas, por ejemplo dentro de la casa poblada como institución social, en los pueblos indígenas, en los monasterios etc. En cambio, esto podría lograrse si se entiende esta diversidad en términos de comunidades epistémicas y comunidades de práctica, apoyándonos en conceptos desarrollados en la historia del saber (Wissensgeschichte, historyofknowledge).

La historia del derecho como disciplina tampoco dispone de los instrumentos conceptuales para describir adecuadamente los procesos de creación de normas por parte de estos diversos actores (colectivos), es decir los no-juristas; el concepto de derecho (por lo general implícito) que está a la base de su investigación es demasiado estrecho y su nacionalismo metodológico resiste a una apertura conceptual. Como se explica en la parte V del presente artículo, un concepto más amplio de derecho, basado en la consideración de derecho como saber normativo (normative knowledge), ofrece a ello una alternativa. La intertextualidad diacrónica, pero también la reproducción del derecho en el espacio, puede entenderse entonces -así lo sugiero en la parte VI del presente artículo- como un gran proceso de traducción cultural (cultural translation) de saberes normativos, sin caer en perspectivas teleológicas y eurocéntricas. Usar el concepto de saber normativo sirve, como se explicará, no sólo para mirar a la tradición escrita, el derecho del Estado y de juristas, sino para integrar al análisis también las prácticas, los saberes implícitos (implicitknowledge), etc. Mirar a la historia como un proceso de traducción cultural nos obliga a mirar a todas las circunstancias de esta traducción, dándole un enfoque local a la historia del derecho -aun cuando aspira a ser global.

Una historia del derecho erigida sobre estas bases ciertamente no habrá resuelto todos sus problemas metodológicos. Sin embargo -y así lo estaré resumiendo en la parte final del trabajo, VII- esta nueva orientación superaría algunas dependencias de camino (pathdependencies), es decir condicionamientos de su futura evolución, resultantes de sus tradiciones, y puede indicar a la vez una salida a algunas aporías que resultan de la tradición de la investigación sobre la cual, de cierta forma, ella misma se construye. Pero, sobre todo, una historia del derecho como historia de la producción del saber normativo proporcionaría conceptos funcionales con los cuales abordar, de modo sistemático y relacionable, algunos de los grandes temas de la historia del derecho, por ejemplo, la autonomía relativa del derecho, así como sus lógicas particulares de reproducción y transformación; hasta ahora, estas han sido analizadas casi siempre mirando a la transformación del derecho de juristas. Más aún, uno de los objetivos de este tipo de historia del derecho tendría que consistir en ofrecer una mejor comprensión de las formas de producción del saber normativo. Con ello, la investigación en historia del derecho podría prestarse mejor a la discusión acerca de órdenes normativos del presente y el futuro, y de reflexionar sobre los cambios dramáticos en las formas de producción del derecho asociados a la digitalización de nuestra cultura. Ella permitiría establecer una perspectiva que supere el lastre de las grandes narrativas, la cual sería analíticamente más fructífera, aun cuando no fuera tan sugerente y seductora como las narrativas teleológicas que subyacen a nuestra historiografía jurídica en la actualidad. ¿Cómo se podía imaginar, entonces, una historia del derecho en cuanto historia del saber normativo?

I. ¿Una historia del saber normativo?

Una historia del derecho como historia del saber normativo parte de la convicción elemental de que los órdenes normativos -ordenes sociales, morales, jurídicos, políticos etc.-3 son el resultado de una continua construcción social y cultural. Ellos son producidos por una multitud de actores y actantes. Los órdenes normativos surgen y cambian en un gran proceso diacrónico de almacenamiento, de procesamiento y autorización de la información (y asimismo de su olvido y desautorización). En este proceso, que también puede describirse como un proceso de traducción cultural en el sentido que Peter Burke ha dado a este concepto (ver más adelante: sección VI), las informaciones seleccionadas como relevantes son remitidas a un campo de acción concreto, a saber, la creación de normatividad con vistas a un determinado ámbito de la vida. De este modo, el conjunto de informaciones se torna en saber normativo (según el giro idiomático aquí privilegiado). Este saber es altamente diverso: abarca discursos, prácticas, reglas, normas y principios, saberes explícitos e implícitos (Duve, 2020a, pp. 9-17).4 En referencia a una descripción del saber cultural, el saber normativo puede caracterizarse como el conjunto total de proposiciones consideradas verdaderas por los miembros de una comunidad epistémica o por un número suficiente de textos. Este puede abarcar tanto saberes implícitos como explícitos, y extenderse tanto a hechos considerados fácticamente ciertos como a construcciones conceptuales y teóricas, a patrones culturales de pensamiento, de orientación y de acción. En general, este saber se propaga a través de una gran diversidad de medios, actores e instituciones; los valores también forman parte de él. El saber se convierte en saber normativo si -y en la medida en que- se relaciona con el campo de acción de la normatividad, entendiendo por normatividad la cualidad de ser vinculante (verpflichtend). Este concepto será desarrollado más adelante, en la sección V. Este saber es así el medio para crear normas y a la vez el resultado de dicho proceso de la creación de normas. Y en esta continua traducción cultural, junto con sus inevitables variaciones, está también la clave de la estabilidad y simultáneamente el cambio en el derecho.

El saber a disposición, así como las condiciones concretas bajo las cuales tiene lugar esta traducción cultural de información en saber normativo, le dan al orden normativo su configuración particular. Los fundamentos socioeconómicos, las relaciones de poder, las categorías estéticas, los patrones sociales de interpretación y mucho más, forman parte de este proceso. Es por ello que, por ejemplo, el dominio de las personas sobre las cosas o sobre otras personas, o sobre ambos a la vez, se configura de modo diferente en distintas regiones o épocas.

Estas concretizaciones históricas de posibilidades bajo circunstancias contingentes se han identificado a lo largo de la investigación histórico-jurídica mediante conceptos en parte tomados de las fuentes, y en parte también derivados de abstracciones, por ejemplo, possessio, Gewere, Munt o posesión (Besitz), derecho real (dinglichesRecht), servidumbre (Leibeigenschaft), o, mirando a otras regiones, en encomienda, mita, etc. Vistos desde la historia del saber, estos son, por supuesto, solo nombres para los resultados de procesos contingentes de procesamiento y creación de saber normativo: por ejemplo, que una persona sea considerada propietario. Sin embargo, estas denominaciones apuntan a procesos de condensación de sentidos y son ciertamente por sí mismas muy reveladoras: pues hubo razones por las cuales una determinada forma de saber normativo fue denominada derecho o costumbre, etc., y es precisamente en la búsqueda de estas razones donde yace uno de los temas centrales de la historia del derecho. Esto vale tanto para los conceptos fuente como también, a un nivel reflexivo, para los conceptos analíticos: ¿por qué escribimos como historia del derecho ante todo la historia de una determinada forma de saber normativo, es decir, en el caso de la tradición alemana, el derecho de juristas, y no la de otra modalidad?

Si una determinada configuración histórica de discursos, prácticas, reglas, normas y principios muestra cierta estabilidad en el tiempo, ella puede también denominarse como régimen histórico. Podemos describir así, por ejemplo, como régimen de dependencia (Dependenzregime) aquel que denota la configuración de la dimensión normativa de relaciones de dependencia; o como régimen de dominio físico (Sachherrschaftsregime) aquel conjunto de normatividades que determina la relación entre personas y objetos. Dado que estos regímenes tienen como objetivo la producción normativa para un determinado campo de acción, este puede también denominarse un régimen histórico de normatividad, respectivamente referido a un área temática específica.

Los regímenes históricos de normatividad pueden definirse como observaciones de disposiciones históricas más o menos establecidas de discursos, prácticas, reglas, normas y principios, así como de aquellas condiciones contingentes que son relevantes para la producción, comunicación e implementación de expectativas de comportamiento generalizables en relación con un campo de acción determinado. Este concepto será también desarrollado más adelante, en la sección V.

A estos regímenes pertenecen también, por supuesto, los discursos, las prácticas, reglas, normas y principios de producción de normatividad como tal: porque para la solución de un problema no solo es menester crear reglas, sino que se hace de cierta manera, es decir, de la manera como se suelen hacer las reglas en ese lugar y ese momento particular. Para ello, se siguen convenciones explícitas o implícitas. Se actúa bajo determinadas condiciones, que involucran también la materialidad y medialidad. Estas presuposiciones y condiciones de la acción pueden ser caracterizadas como saber para la creación de normatividad (Normativitätserzeugungswissen).

Este saber para la creación de normatividad también se reproduce y de esta forma tiene una cierta estabilidad en el tiempo, pero ciertamente no es estático. Cambia con el tiempo y desarrolla con ello su propia dinámica de transformación. Con nuevos medios, por ejemplo, es probable que cambien las formas de creación de normas y, por ende, se producen cambios en el contenido de las normas; el uso de la imprenta puede, por ejemplo, imponer ciertas prácticas de redacción a los autores, y esto puede llevar a nuevos significados, por la condensación de la información a través de procesos de epitomización. Sin embargo, estos cambios no se reflejen necesariamente en la práctica inmediatamente. De la misma forma, puede suceder, por ejemplo, que el poder político y el marco legal cambien, pero que las prácticas jurídicas se mantengan en buena medida estables -así, por ejemplo, el resultado del estudio dePihlajamäki (2017).5

Ante todo, es en esta dinámica propia del saber para la creación de normatividad donde yace la clave para entender la llamada autonomía relativa, esta particular lógica de transformación del derecho (llamado en la tradición la Eigengesetzlichkeit), fenómeno que ha sido discutido una y otra vez en la historiografía jurídica, al menos desde la escuela histórica del derecho, y se ha explicado muchas veces acudiendo a la metafísica (identificando un espíritu, o fuerzas invisibles detrás de la historia), o apelando a conceptos difusos como los de cultura jurídica o tradición jurídica. Si se presta atención a este meta-saber, este saber de segundo orden (en gran medida implícito y difícil de aislar), y si se encuentran allí configuraciones estables se puede hablar entonces de un régimen histórico de saber para la creación de normatividad (Normativitätserzeugungswissensregime).

Regímenes de saber para la creación de normatividad son así regímenes de normatividad de tipo especial, que exponen el sistema operativo intelectual de (otros) regímenes de normatividad referidos al campo de acción. Sin embargo, esto no debe llevar a la conclusión de que a cada régimen de normatividad le corresponde un régimen de saber normativo específico y viceversa. Más bien, cabe partir de la base de que los regímenes de saber normativo ciertamente siguen sus propias lógicas de reproducción y transformación, lógicas que precisamente no están atadas a los límites de un régimen de normatividad referido al campo de acción. Para una evidencia más detallada sobre el término, ver más adelante la sección V.

Para resumir: Si un régimen normativo cambia, este cambio puede tener su raíz en transformaciones sociales, económicas, histórico-culturales, etc. que influyen sobre el derecho porque impactan en las condiciones de la traducción de la información normativa en nuevos saberes normativos acorde a las necesidades del momento; pero allí también puede haber tenido lugar un cambio en el ámbito del saber para la creación de normatividad (Normativitätserzeugungswissen). Por lo general, ambos procesos están relacionados entre sí de muy diversas formas, y difícilmente podría reconstruirse el cambio al nivel de los regímenes del saber para la creación de normatividad sin observar los regímenes de normatividad mismos. Por tanto, la historia del derecho puede escribirse en definitiva como una historia de la creación de saber normativo, en la que se elaboran, vinculan y quizás también se comparan diferentes regímenes históricos de normatividad. Al igual que en la epistemología histórica desarrollada en la historia de las ciencias (historyofscience) durante las últimas décadas, por ejemplo, en la obra de Hans-Jörg Rheinberger, también en la historia del derecho las cambiantes formas históricas de la creación normativa tienen por sí mismas un significado especial, más aún fundacional, esto es, en cuanto regímenes históricos de saber para la creación de normatividad. Pues ellas influyen en la manera cómo se crean las normas como tales. ¿Pero, por qué tan complicado? ¿No se ha escrito ya, acaso, la historia del derecho como historia de la creación de normas, y con muy buenos resultados? - Sí y no.

II. Un gran proceso de intertextualidad diacrónica

En efecto, es precisamente la versión alemana de la historia del derecho europeo la que (junto con la italiana) tal vez más intensamente se ha ocupado de la historia de la creación de normas, en perspectiva diacrónica, buscando insertarla en perspectivas analíticas de mayor alcance como la historia de la profesionalización, la secularización o la racionalización. En su complementariedad de perspectivas, las obras de Helmut Coing y Franz Wieacker (y de sus muchos epígonos) pueden ser representativas de esta tradición historiográfica en la escritura de la historia del derecho. La reconstrucción de las tradiciones de regulación (Regelungstraditionen), así como la perspectiva de larga duración (longue durée) sobre el desarrollo de la dogmática jurídica y del sistema jurídico, son casi sus marcas distintivas. La riqueza de observaciones que ha producido esta tradición de investigación, siempre cercana a las fuentes y que penetra profundamente en las racionalidades históricas de regulación, también puede leerse como una descripción de un proceso de intertextualidad diacrónica de siglos de duración.

Consideremos brevemente la imagen que resultó de esta tradición. Como es bien sabido, esta gran narrativa de la historia del derecho, la cual se ha elaborado a lo largo de más de doscientos años de investigación y que está en buena medida acuñada por la escuela histórica del derecho y la tradición que con ella se establece, comienza con Roma. Ella incluye no solo una reflexión sobre una multitud de problemas de regulación, los cuales aún hoy nos preocupan, sino también revela cómo los textos de los juristas romanos de la época del derecho romano clásico a menudo fueron retomados en los siglos posteriores, adaptados, modificados para su propio tiempo y así siempre integrados en otros contextos. Era precisamente su densidad lingüística e intelectual la que tornaba estos textos -algunos de los cuales habían sido recopilados en el Digesto siglos después de su creación- en objetos de múltiples interpretaciones. Con los cánones de los concilios, las primeras decretales y las colecciones de cánones, apareció junto al derecho romano en el llamado período posclásico, el derecho canónico, es decir el derecho de la iglesia.

La investigación sobre la historia del derecho canónico y romano, que ya en el siglo XIX podía efectuarse sobre la base de muchos trabajos preliminares, ha podido mostrar cómo el saber contenido en estos textos antiguos -el derecho- ha sido procesado y transformado en muy diferentes lugares de Europa. La referencia a la antigüedad o a las circunstancias particulares en las que surgieron dio a estos textos un alto nivel de autoridad, incluso, o precisamente porque, cambiaron con el tiempo: pues con cada copia, con cada nueva tradición textual y traducción cultural a otras circunstancias locales o regionales, podían surgir nuevos significados. De la misma forma, las colecciones de leyes medievales copiadas con frecuencia eran textos vivos (living texts), pues su contenido cambiaba significativamente con el tiempo debido a errores de transcripción, a la manipulación deliberada, o simplemente por los muchos ajustes que se hacían necesarios con vistas de las nuevas circunstancias.

Con la institucionalización de la reflexión sistemática y la reelaboración de los antiguos textos jurídicos y el desarrollo de prácticas académicas en las primeras universidades de la alta Edad Media (lo que a menudo se denomina el nacimiento de las ciencias jurídicas o Rechtswissenschaft), se consolidaron muchas normas, reglas, principios y prácticas de cómo trabajar con estos textos acorde a las reglas establecidas, es decir lege artis. Se explicaba “El texto a través del texto” [„Der Text erklärt den Text“] (Bellomo, 1993). Surgió, de esta forma, el ius commune, contrastado con el derecho particular (ius propriumm), el cual se concebía cada vez más según la sistemática de aquel ius commune.

Con el tiempo, y con el surgimiento y transformación del método jurídico, la red de intertextualidad fue tornándose cada vez más densa. A través de glosas y comentarios, respuestas a consultaciones (consilia) y otros géneros de textos, los juristas de un número creciente de lugares de Europa desarrollaron nuevos textos y soluciones creativas a los problemas de su tiempo, siempre refiriéndose a fuentes antiguas. Ellos elaboraron conceptos y una dogmática jurídica para el derecho de la vida urbana, para el comercio y la economía, para la religión y la política, traduciendo el saber almacenado en los textos antiguos y sus reelaboraciones durante los siglos pasados a las necesidades del momento. Todo esto sucedió en el contexto de un florecimiento cultural, de la fundación de ciudades y universidades, de la escolástica etc. Se inició un proceso que más tarde se denominó como recepción del derecho erudito, del ius commune, y que ya en el siglo XIX se consideraba fundamental para el desarrollo tanto de las culturas nacionales del derecho como de una cultura jurídica europea común.

La investigación también ha mostrado cómo, ya en la alta y la baja Edad Media, el saber disponible aumentó de manera exponencial por múltiples razones: debido a la enorme productividad de aquellos involucrados en la producción de normas; también debido a la formación de instituciones académicas y de gobierno, al crecimiento de órdenes religiosas y a muchos otros factores, a pesar del efecto cuello de botella que trajeron consigo textos que marcaron toda una época como el Decretum Gratiani, aquella colección de autoridades eclesiásticas del siglo XII conocida como Concordia discordantium canonum. La legislación imperial y papal, la ciencia que producía cada vez nuevas colecciones, especialmente en derecho canónico y que autorizaba el llamado derecho nuevo (ius novum), así como también la práctica jurídica, todas ellas producían incesantemente nuevas leges, decisiones, privilegios, decretales, glosas y comentarios, los cuales se fueron entretejiendo con los ya existentes. Nuevas capas de normatividad se asentaban sobre las viejas, se entrelazaban y dejaban surgir de esta forma nuevos métodos de organización y, con ello, nuevos órdenes del saber.

Todo este proceso ha sido rastreado, sobre todo, con miras a la tradición del ius commune y, en menor medida, de la germanística, es decir, aquella cuya investigación se centró en la tradición llamada en este momento germana. En esta tradición del derecho germánico también se redactaron, copiaron y tradujeron importantes cuerpos con textos normativos como el Sachsenspiegel y una gran cantidad de fueros municipales (Stadtrechte). Se formaron incluso enteras familias de fueros municipales (Stadtrechtsfamilien) y en varios lugares se redactaron libros con las costumbres de los comerciantes y de sus corporaciones (como, por ejemplo, en la liga hanseática o en el Libre del Consolat de mar) que contenían reglas similares. Tal como sucedió en la península ibérica con Las Siete Partidas, estos textos (asimismo fruto de una hibridación de saberes) fueron objeto de glosas, muchas veces en latín, donde de nuevo se fusionaron el saber normativo de la tradición del ius commune con el lenguaje y los conceptos de las muchas tradiciones locales.

Los espacios jurídicos que surgían eran muy diversos, heterogéneos y variopintos e inestables en el tiempo. Ellos seguían rutas comerciales, políticas dinásticas, alianzas militares y conquistas imperiales. No eran necesariamente co-extensivos con los espacios de la llamada recepción del derecho común como proceso histórico-cultural. Así, por ejemplo, desde la perspectiva de la historia del derecho comercial, si bien la región del Mar Báltico se encuentra estrechamente conectada, el ius commune tuvo menos influencia en Escandinavia, a pesar de la considerable presencia temprana allí del derecho canónico. Pero en general, y sin perjuicio de las diferencias entre lo que en el siglo XIX se iba a considerar como las tradiciones germanísticas, romanísticas y canonísticas, puede verse que, a través de estos diversos procesos de comunicación en el tiempo y en el espacio, las tradiciones locales y regionales se tradujeron a lenguas y conceptos de otros tiempos y lugares, con un uso creciente de métodos del derecho erudito. En su conjunto, las distintas tradiciones contribuyeron a la formación de un acervo común de saber normativo, abierto para la interpretación y transformación en el uso práctico del derecho.

Hoy sabemos que la revolución mediática de finales del siglo XV y el XVI intensificó este proceso de diversificación y asimilación de saberes normativos. En un número creciente de medios se almacenaba cada vez más saber, esto es, normas de todo tipo, comentarios, decisiones, opiniones, ordenanzas, etc. Esto hizo que el saber normativo se hiciera cada vez más fácilmente accesible, también que las variantes entre las muchas tradiciones textuales pudieran ser yuxtapuestas unas a otras, y que cada vez afloraran más contradicciones; estas, por su parte, exigían resolverse por medio de nuevas interpretaciones. A mediados del siglo XVI existían, por ejemplo, muchísimos manuscritos y un creciente número de textos impresos del corpus iuris canonici que contenía el derecho vigente de la iglesia, de suma importancia para la vida diaria, con muchísimas variaciones; por ello, después del Concilio de Trento, le fue asignada a un grupo de cardenales y expertos (los Correctores Romani) la tarea de producir un texto auténtico del corpus iuris canonici, el cual -contrario a las intenciones- terminaría por abrir en la práctica posterior aún más el horizonte de posibilidades de interpretación. Además, nuevas prácticas textuales como la crítica filológica de fuentes propias del humanismo multiplicaron la cantidad de lecturas posibles. Se intentó contrarrestar la resultante inseguridad con varias estrategias tanto institucionales como intelectuales, sea a través de la monopolización de la interpretación en ciertas instituciones, como lo intentó la iglesia católica después del Concilio de Trento, o sea a través de nuevos métodos jurídicos, muchas veces desarrollados a partir de modelos clásicos, como por ejemplo en el caso de la tópica y dialéctica antigua y su apropiación por parte de autores del siglo XVI, tanto en el derecho civil (ius civile) como en el derecho canónico (ius canonicum). Nuevos géneros y sistemas de orden procuraron así contener esta “Sobrecarga de información en la modernidad temprana” [“Earlymoderninformation Overload”] (Rosenberg, 2003).

Si se considera la diversidad de autoridades acumuladas a lo largo de los siglos y los esfuerzos por dominar esta diversidad, se puede entonces considerar, abreviándolas, las sucesivas épocas clásicas de la historia del derecho -la del derecho natural, del usus modernus, del absolutismo ilustrado, pero también la escuela histórica de derecho, el esfuerzo de la pandectística por alcanzar una dogmática y una formación sistemática, las codificaciones y mucho más- como intentos de cierre (closure), con el fin de contrarrestar una continua reproducción y mutación de normas.Puede verse la interpretación de este proceso en Glenn (2014) con referencia a la idea de clousure en Lawson (2001). Durante mucho tiempo se esperó que este cierre finalmente sería alcanzado, en el siglo XIX, a través de la nueva dogmática jurídica, a través del sistema, la codificación como técnica de organización del saber jurídico, y a través de la formación jurídica y reformas judiciales que proveían al Estado moderno con profesionales capacitados para garantizar seguridad y previsibilidad del derecho.

Para muchos, la idea de un monopolio de la producción del derecho por parte del Estado, y de una clausura sistemática del sistema, parecía ser una gran victoria, para otros tantos una tragedia. Pero el absolutismo jurídicode la modernidad -cuya formulación y significado puede verse en Grossi (1998)- y la unidad sistemática del derecho nunca fueron una realidad. En cualquier caso, la historia del derecho con su narrativa de una evolución del derecho -desde los juristas romanos, pasando por las codificaciones de los Estados nacionales, hasta hoy- traza el largo camino del derecho que conduce a la (anhelada o temida, según el punto de vista) modernidad jurídica: un desarrollo en el cual los juristas tuvieron un papel fundamental.

III. Derecho de juristas y el camino a la modernidad

Esta es una historia fascinante. El hecho de que pueda contarse es tanto más sorprendente, al haber sido ella al principio un subproducto de la investigación jurídica, es decir, de la ciencia histórica del derecho (geschichtliche Rechtswissenschaft),6 la cual ha tenido un impacto duradero en la disciplina de la historia del derecho.

Aún hoy, esta historia no se ha terminado de escribir. Por el contrario, una historia europea del derecho que trascienda las perspectivas nacionales es “todavía un proyecto” [„immernocheinProjekt“] (Stolleis, 2011a), y tiene aún un gran potencial por explotar. Pues Como os juristas viam o mundo [Como veían el mundo los juristas] (Hespanha, 2015) no es solo un asunto relevante para el derecho, porque muchos patrones de interpretación de la realidad han provenido del discurso jurídico, se han filtrado a otros ámbitos, han sido reapropiados, transformados, traducidos y llevados de vuelta a las esferas del derecho. En esta historia -como podrá solo indicarse aquí- también se pueden encontrar impresionantes reconstrucciones de la textualidad del derecho, de la transformación de órdenes epistémicos (Wissensordnungen), el surgimiento de nuevas prácticas del saber, y todos estos hallazgos encuentran cada vez más su formulación en el lenguaje de la historia del saber (Dusil, 2018; Meyer, 2006; Thier, 2007). Por lo tanto, hay numerosos resultados de la tradición de la investigación con las que puede y debe conectarse una historia del derecho que se entienda como una historia de la producción del saber normativo.

No obstante, esta misma tradición también nos ha impuesto ciertas limitaciones que son cada vez más visibles. ¿Cuáles son?

1. Derecho de juristas

Los límites de este gran esfuerzo intelectual colectivo, responsable de la narrativa arriba mencionada, pueden esclarecerse si damos un paso atrás, para preguntar acerca de los fundamentos implícitos de esta tradición de investigación y ponerla así en su propio contexto histórico. Cabe preguntarnos, tal como lo ha hecho recientemente con mucho rigor Carlos Garriga: “¿De qué hablamos los historiadores del derecho cuando hablamos del derecho?” (Garriga, 2020).

Porque detrás de los múltiples actores, lugares y tópicos de esta historia aparece la silueta de lo que se llamó en el siglo XIX derecho de juristas: Según la narrativa, la historia del derecho europeo comienza con la creación del derecho a través de los juristas romanos de la antigüedad clásica y de la Iglesia Católica, la cual expresamente se entendía como una institución no solo fundada en la fe, sino también gobernada a través de normas (Rechtskirche). Ella sigue evolucionando a través de juristas y canonistas que fueron autores y recopiladores de compilaciones, libros de derecho, glosas y comentarios. Ella desemboca en las ciencias del derecho natural, en la dogmática jurídica y la formación de sistemas, en las ideas e instituciones del derecho privado moderno y, más recientemente, en una historia del derecho público moderno y su ciencia.

Vista más de cerca, la historia del derecho en la tradición de la investigación aquí esbozada es, ante todo, la historia de las normas creadas por los juristas y sus equivalentes eclesiásticos, los canonistas, ya sea en forma de leyes, de colecciones de leyes o cánones, de una dogmática o de codificaciones, las cuales eran vistas ante todo un logro de la ciencia, es decir, de los juristas. Son los juristas quienes, en un proceso de comunicación diacrónico y transmitido por distintos medios, retoman las normas del pasado, las reelaboran y actualizan. Aun mirando a la práctica judicial, lo que interesa en primer grado son los juristas, y en su gran mayoría no los pragmatici(Duve y Danwerth, 2020), los semi-eruditos, sino sólo los eruditos.

Detrás de la representación del jurista se oculta, por supuesto, una gran cantidad de diferentes fenómenos sociales, cada uno de los cuales desempeñó funciones particulares en diferentes regímenes históricos: el jurista romano tenía poco que ver con el jurista en una ciudad medieval en la Lombardía o con un profesor de derecho civil en el Berlín prusiano. Pero en la construcción historiográfica, los juristas y su derecho se convierten en factor de continuidad, incluso a través de su ausencia en momentos que consecuentemente se caracterizan como “época sin juristas” [„ZeitalterohneJuristen“] (Bellomo, 2005, pp. 35 y ss.). Los juristas fueron y siguen siendo los administradores y productores del derecho (Simon, 1988), y es ese derecho de juristas que se encuentra en constante metamorfosis lo que da unidad a la gran narrativa de la historia europea del derecho.

2. De la ciencia histórica del derecho a la apología del jurista

Esta concentración en el jurista no sólo es la consecuencia de una cierta fascinación de una profesión con su propia importancia en la historia. Ella es, ante todo, el resultado de la marca que ha dejado la escuela histórica del derecho en las ciencias jurídicas del siglo XIX y XX sobre todo en el mundo germano-parlante. Porque como su doctrina sobre la génesis del derecho había convertido al derecho de juristas en el objeto casi exclusivo de las ciencias jurídicas y de la historia del derecho, se establecieron las correspondientes prácticas académicas, convenciones, jerarquías de relevancia y también instituciones de producción del saber, todas cuales se mantuvieron relativamente estables hasta bien entrado el siglo XX.

Esta preferencia de la escuela histórica del derecho por el derecho de juristas se puede analizar en términos de historia social, porque con los juristas los profesores de derecho pudieron declararse a sí mismos como responsables del ulterior desarrollo del derecho y de la construcción de los monumentos jurídicos que conforman el Estado nación, especialmente en la forma de codificaciones. No es casualidad que Savigny, ya en la cima de su popularidad, fuera nombrado ministro para la revisión de la legislación por el rey de Prusia.

No obstante, la centralidad del jurista y su derecho para la historia del derecho se basaba, en primer lugar, en la teoría de la génesis del derecho, la cual contaba con un sólido fundamento filosófico y podía además apoyarse en una portentosa tradición. En un gran proyecto transnacional de búsqueda de manuscritos, iniciado por el propio Savigny, y llevado a cabo con ayuda de la respublicalitteraria, se realizaron espectaculares hallazgos, y la masa de pensamiento jurídico contenida en estos textos impresionó por su profundidad y concisión. Más allá de todas las disputas entre Berlín y Heidelberg sobre si convenía o no iniciar los trabajos para una codificación, estaba claro que la ciencia del derecho podría cumplir mejor con su vocación legisladora si ella reconstruía este derecho de juristas que ha madurado durante siglos, buscando articulaciones locales y elevando estas a un nivel superior de abstracción en las codificaciones. Así como la naciente lingüística buscaba inferir la gramática a partir del uso del lenguaje, los juristas querían dejar al descubierto el alfabeto y la gramática del derecho a partir de la tradición histórica. Y en esta tradición histórica, según la doctrina imperante, fueron los juristas las voces que transformaron el espíritu del pueblo en conceptos e instituciones, configurando de esta forma las bases para un derecho nacional.

Por supuesto, aquello que se denomina derecho de juristas no era en aquel entonces algo unívoco, como tampoco era la escuela histórica de derecho un movimiento unitario y homogéneo (Haferkamp, 2018). El hecho de que fuera este derecho de juristas lo que se considerara, precisamente, el objeto principal de la ciencia histórica del derecho no dejaba de ser controversial. Por el contrario: derecho del pueblo (Volksrecht) y derecho de juristas (Juristenrecht) se convirtieron en términos de combate en un debate cargado de ideología que dividió la disciplina.

Pero a más tardar alrededor de 1900, después de que se hubieran diferenciado entre sí la historia del derecho, la dogmática jurídica y el derecho comparado, luego finalmente con el camino errado que tomó la llamada germanística jurídica en el Nacional Socialismo y su consiguiente ruptura después de 1945, el derecho de juristas de la tradición de corte romanista, es decir con un enfoque en el derecho romano y su tradición medieval, se asentó como el punto de fuga central en las consideraciones histórico-jurídicas. Esto sentó las rutas sobre las cuales proceder, incluso si cambiaba el fundamento ideológico o teórico-jurídico. Savigny siguió siendo la estrella guía, y el programa de la escuela histórica del derecho la principal fuente de legitimación e inspiración, si bien pronto otras doctrinas sobre la génesis del derecho y otras concepciones sobre la finalidad del trabajo histórico-jurídico vinieron a dominar el debate. Jurisprudencia de conceptos (Begriffsjurisprudenz), Escuela de derecho libre (Freirechtsschule) y la historia del derecho como reconstrucción de tipos de pensamiento (Denktypen) son algunas de las palabras clave y conceptos de combate en aquellos debates fundamentales sobre el derecho y la historia entre finales del siglo XIX y principios del XX, a los cuales sólo se puede aludir brevemente aquí.

En términos de historia de la ciencia jurídica y la historia del derecho en particular, por lo tanto, el siglo XIX sigue proyectándose hasta bien entrado el XX dando forma a las prácticas de producción de saber histórico jurídico. Las principales vertientes de la historia del derecho como una historia de la dogmática jurídica (Dogmengeschichte), personificada en Alemania en la obra de Helmut Coing y la historia cultural e intelectual (geisteswissenschaftlicheRechtsgeschichte) basada en la obra de Franz Wieacker, se mantenían operantes de manera independiente una junto a la otra, como historias internas y externas del derecho; las visiones teóricas subyacentes, en el fondo irreconciliables, cayeron en el olvido en la rutina de la investigación.

Sin embargo, no por ello dejaron de ser operantes en absoluto, todo lo contrario: la gran narrativa de mayor influencia la Historia del derecho privado en la Edad Moderna (Privatrechtgeschichteder Neuzeit) de Franz Wieacker, es un libro que sólo puede entenderse desde esta polarización ideológica entre un supuesto formalismo y un supuesto anti-formalismo de la primera mitad del siglo -que, en el caso de Wieacker, terminaba siendo una apología del jurista, un “libro confesional”7 escrito a la luz de la catástrofe moral de la época Nazi (Rückert, 1995).

Incluso después de 1945, la escuela histórica de derecho y su programa siguieron siendo invocados desde muy diferentes ámbitos, dando nuevos impulsos a la tradición de escribir la historia del derecho como una historia de juristas. En su prólogo al Nomos de la tierra, Carl Schmitt (2011) admitía profesarse a ella, pues sólo “en una historicidad que ha devenido recta y fecunda” puede la ciencia del derecho afirmar “el fundamento de su propio ser” en su lucha por su existencia (Prefacio, p. 6). No muchos años después, con un pathos algo menos marcado, un grupo de destacados historiadores del derecho inició un proyecto de un “Nuevo Savigny” (Genzmer, 1961, p. 130), un proyecto de investigación sobre el derecho medieval con orientación europea y que iba a continuar la obra de Savigny, llevándola de vuelta hasta el siglo XIX. En la década de 1960 se fundó el Instituto Max Planck para la Historia del Derecho Europeo, un instituto de investigaciones que se mantuvo dentro de esta tradición intelectual hasta principios de la década de 1980. Bajo el clima de la nueva ola de codificación en los Estados europeos del antiguo bloque oriental, de la integración europea y la internacionalización de la década de 1990, se hicieron llamamientos con renovado entusiasmo para evocar el “Legado de Savigny” [“Savigny'sLegacy”] (Zimmermann, 1996). Los historiadores del derecho privado siguieron entonces de nuevo el camino del derecho de juristas que va desde Roma, pasando por Bolonia, hasta Bruselas, con la diferencia de que ahora algunos miraron también a Sudáfrica y a Latinoamérica como espacios de resonancia de la tradición europea.

Pero incluso más allá de este proyecto de derecho privado, inspirado en la ciencia histórico-jurídica, importantes historiadores del derecho activos a comienzos de este nuevo milenio como Peter Landau (2013) se han identificado con el programa propuesto por la escuela histórica del derecho, a través del cual esperaban poder vincular origen y validez del derecho (Prefacio, p. 13) -sobre su método: Duve (2021b). El concepto de derecho acuñado por la ciencia histórica del derecho y que se concentra en el derecho de juristas, la preferencia por la longue durée y la reconstrucción de las tradiciones de regulación, la periodización y la orientación hacia los autores representativos de este tipo de pensamiento, se convirtieron en gran medida en convenciones incuestionables. Así, “generaciones de juristas crecieron con esta cuadrícula de orientación histórica” (Haferkamp, 2019, p. 907)8 y continuaron trabajando sobre el derecho de juristas como objeto central de sus estudios.

3. Historia del derecho como historia de la modernidad

Por supuesto, paralelamente a este modelo para una historia del derecho privado como historia europea del derecho, también otras historias del derecho han venido posicionándose de manera progresiva desde la década de los ochenta. Tal es el caso de las historias del derecho concentradas en la formación del Estado, en algunos casos con un fuerte énfasis en la importancia de la religión, como en los distintos volúmenes de Law and Revolution de Harold J. Berman. Un nuevo territorio ha sido explorado por la historia del derecho público y su ciencia, con la obra de Michael Atolléis como su principal exponente; asimismo, una historia constitucional renovada por los estudios culturales ha aportado nuevas perspectivas sobre un área que ha sido desatendida por la historia del derecho, por haber estado principalmente a cargo de juristas dedicados, en primer lugar, al derecho público, careciendo de formación histórica.

En estrecha conexión con las ciencias históricas durante las últimas tres décadas, un foco de atención de la investigación histórico-jurídica ha sido la historia de la llamada práctica jurídica -sobre todo en la línea de investigación sobre el Tribunal de la Cámara Imperial (Reichskammergericht)-, especialmente la praxis judicial (Justizpraxis), así como en la historia del Estado disciplinario, punitivo y regulador.9 Gran parte de esta investigación, en la medida en que se ocupa de las condiciones institucionales (en un sentido amplio) de la creación de normas, puede describirse como historias de la praxis jurídica institucional.

Respondiendo a una necesidad de contextualización histórica más decidida, las historias de la práctica jurídica institucional provenientes de la ciencia del derecho integraron muchos de sus hallazgos, expresa o inconscientemente, en perspectivas de observación más amplias, como se puede ver, por ejemplo, en la reflexión deStolleis (2011b). De manera afirmativa o crítica, ellas dibujaron un proceso de profesionalización, secularización, disciplinamiento social, racionalización y -como parte de una narrativa específica- de la gradual cientificación o diferenciación del derecho en Europa. Sustentada en el carácter teleológico de una disciplina que quiere comprender el presente, esta tradición histórico-jurídica (europea) construyó una historia de dos mil años que conducía deliberadamente al presente del derecho de los Estados nacionales en Europa.

Esta teleología hacia la modernidad es particularmente evidente en la obra de Franz Wieacker, cuyo libro Privatrechtsgeschichteder Neuzeit fue acogida como paradigmática en la segunda mitad del siglo XX, y ha sido traducida a varios idiomas. “No es una imagen rebuscada”, escribe en su Historia del derecho privado de la Edad Moderna, “decir que Holanda pasó la antorcha de la gran ciencia del derecho a nuestro país, la misma que alguna vez se encendió en Italia y de allí pasó a Francia y luego a los Países Bajos” (Wieacker, 1967, p. 169). Tampoco hay duda de que este camino fue a la vez el de una racionalización, la cual distinguió a Europa -o a la cultura jurídica de la Europa occidental, como dice Wieacker (1985) en otro lugar- del resto del mundo: los glosadores habrían

aprendido el arte de los grandes juristas romanos con el cual resolver los conflictos vitales de la vida interpersonal, ya no bajo el hechizo de hábitos de vida irracionales o por medio de la violencia, sino a través de la autónoma discusión intelectual del problema jurídico respectivo y según una regla general basada en este problema. Esta nueva exigencia del jurista ha juridificado y racionalizado para siempre la vida pública en Europa: entre todas las culturas del mundo, es la europea la única que ha devenido legalista. (Wieacker, 1967, p. 69)

Esta cronotopía, así como la concentración de la historia del derecho en una historia del derecho de juristas -y con ello, la construcción de un nexo espacio-temporal aparentemente uniforme, integrada en una teleología de racionalización (a la Weber)-, hizo que la historia del derecho privado de Wieacker fuera tremendamente sugestiva.10 En esta síntesis y recomposición de una larga tradición de investigación y su claro delineamiento yace el impresionante logro alcanzado por esta tradición de la historia del derecho como historia del derecho de juristas, pero también, como se hace cada vez más evidente, sus limitaciones.11

IV. Comunidades epistémicas

¿Cuáles son, entonces, estas limitaciones? La primera tiene que ver con el concepto del derecho que está subyaciendo esta tradición analítica. Porque a lo largo de la historia, el derecho ha sido generado no solo por los juristas, sino por un gran número de actores, tanto individuales como colectivos. El derecho es un producto cultural y la producción del derecho es un proceso social que no solo tiene lugar en las instituciones estatales, sino en muchas comunidades sociales extremadamente diversas.

Si se toma en serio esto, y al mismo tiempo se revisa la historia de la historiografía, se hace evidente que aquel concepto de derecho de la disciplina de la historia del derecho que se orienta casi exclusivamente por el derecho de juristas y hacia la estatalidad moderna, evidentemente ha opacado a muchos de los otros productores de normas. Ello se debe, tal vez, también al hecho que esta diversidad no encaja en la imagen de un monopolio del derecho por parte del Estado, en una idea de absolutismo jurídico que se acople a la racionalización y modernización. Porque si se presta la atención debida a esta diversidad, la gran narrativa lineal pierde su rigor y resplandor.

Colectivos de regulación y decisión

La historia misma del derecho ha producido una gran cantidad de conocimientos sobre estos diversos productores de normas. Hace ya un siglo que el enfoque casi exclusivo en el derecho de juristas era objeto de crítica, por cierto, no tanto en lo que respecta a la historia del derecho, sino más bien a la ciencia jurídica en su conjunto. Esto sucedió con especial claridad en la obra de Eugen Ehrlich, que desde la década de 1990 ha vuelto a recibir una mayor atención, ante todo en la teoría jurídica y sociología jurídica, debido entre otras cosas a la convicción de que el concepto de derecho del Estado nación ya no es suficiente para captar la realidad jurídica del presente. Por lo demás, Ehrlich hablaba ya de la importancia del “saber práctico” (p. 16).

Antes que él, por supuesto, Otto von Gierke (en quien Ehrlich se apoyaba), así como más tarde Otto Hintze y Otto Brunner señalaron la crucial importancia histórica de lo que hoy puede llamarse en el lenguaje de la governacetheory: colectivos de regulación y decisión.12 Sin embargo, con el transcurso del tiempo el trabajo de estos autores, al igual que numerosas ideas de la germanística sobre historia del derecho, han caído en el olvido, y sólo lentamente se los está redescubriendo en la actualidad.13

Debido a esta ruptura en la tradición y la pérdida en el saber asociada a ella, pareció una innovación casi transcendental el hecho de que, desde la década de 1970, historiadores e historiadoras del derecho en España, Portugal e Italia llamaran de nuevo la atención sobre la importancia crucial de la estructura corporativa básica de las sociedades europeas de finales de la Edad Media y la modernidad temprana.14 A veces se habla -con referencia al significado amplio de iurisdictio en el derecho medieval15- de un paradigma jurisdiccional de la historia del derecho de la baja Edad Media y la temprana Modernidad -un buen resumen en Agüero (2007a). Incluso, hasta bien entrado el siglo XIX, se percibe un sistema centrado en la jurisdicción y no centrado en las normas precisamente como un dispositivo fundamental. A pesar de que la motivación de estos historiadores se determinaba por su específica historia -la cual buscaba desprenderse, no tanto de una historia del derecho (en cuanto derecho de juristas) como de una tradición nacional(ista), estatista y legalista de la historia de las instituciones en España y Portugal-, muchas de sus observaciones pueden también transferirse a otros campos y conectarse fructíferamente, tanto con el pensamiento de la tradición germanística, como con la investigación actual sobre diversidad y derecho.

Este redescubrimiento de las corporaciones en el sentido más amplio (pero también de comunidades sociales más difusas y actores colectivos que quedaron a la sombra de la estatalidad de la temprana Edad Moderna) ha venido acompañado de una mayor atención a los llamados procedimientos informales de toma de decisiones, disposición y aplicación de normas. También la mutua apertura de la historia del derecho y la llamada historia general contribuyó a liberar la investigación de la historia del derecho de ciertas pautas incuestionadas que la limitaban (pathdependencies). Tanto la historia de la práctica en los tribunales, como la historia social, la investigación histórica de la criminalidad, los estudios subalternos, etc. han venido esclareciendo desde hace algún tiempo (y contra la unilateralidad de una perspectiva puramente centrada en el disciplinamiento social) el alcance de lo que la mirada teleológica de la historia del derecho como una historia del derecho de juristas y el desarrollo de las instituciones estatales dejó largamente en la oscuridad.

Esta sensibilización por el corporativismo y por el papel de los grupos sociales en la producción de normas y la regulación de conflictos -y con ello las ideas alteradas acerca de cuál es propiamente el objeto de la historia del derecho, ya no solo el derecho de juristas- es particularmente importante si se quiere escribir historias del derecho más allá de Europa. Ella ha conllevado, entre otras cosas, a una reevaluación fundamental de la historia constitucional de América Latina, en la cual los análisis de las dinámicas de la producción del derecho a partir de estás múltiples corporaciones y sus jurisdicciones en un sentido amplio comienzan a reemplazar a las narrativas teleológicas del lento desarrollo del Estado-nación (Agüero, 2016). Muchos estudios individuales muestran vívidamente cómo las normas y con ellas los objetos clásicos de la historia del derecho han surgido de la práctica, qué tan estrechamente entrelazados se encuentran los saberes teóricos y prácticos, y cuánto depende la creación del derecho de las condiciones específicas bajo las cuales se interpretan los conceptos jurídicos (DiasPaes, 2021; Mejía Quiroga, en prensa; Sirotti, en prensa). Pero también la investigación en el ámbito alemán apunta a la creciente importancia de los órdenes especiales (Sonderordnungen), es decir los espacios de una autorregulación permitida por el mismo sistema, incluso para finales del siglo XIX y XX. Con base en nuevos tipos de fuentes, ella presenta una imagen de la creación y aplicación del derecho mucho más diferenciada de lo que sugiere la perspectiva tradicional de una centralización y monopolización progresiva y predominantemente lineal de la creación del derecho en la modernidad (Collin, 2016, pp. 145 y ss.).

La mirada sobre diversos grupos sociales, sobre colectivos de regulación y decisión, o sobre modos de normatividad muy diversos no solo rompe la linealidad de la narrativa de la historia del derecho, ya sea como historia del derecho de juristas o como historia del desarrollo del Estado moderno en tanto que proceso lineal de condensación. También guarda un potencial comparativo considerable y se muestra indispensable si se quiere estudiar la historia del derecho desde una perspectiva global. Por ejemplo, en las investigaciones sobre la modernidad temprana tanto en Alemania, como en América Latina y en la dinastía Qing en China se ha puesto de relieve el crucial significado de la unidad social y económica de la casa (Duve, 2004; Zamora, 2017; Zhang, 2017). Dado que la creación y aplicación de normas en estas comunidades domésticas, que a su vez se convirtieron en una matriz y una metáfora para otras comunidades, no se llevó a cabo de manera regular por parte de juristas, se amplió considerablemente el círculo de actores relevantes, actantes y, por lo tanto, las fuentes. Aquí queda claro que superar la concentración exclusiva en el derecho de juristas abre también la posibilidad de reevaluar el papel de aquellos que hasta ahora apenas han aparecido en la historia jurídica europea tradicional, y de escribir también una historia del derecho, por ejemplo, más sensible a cuestiones de género. Al mismo tiempo, la apertura incide también sobre los objetos clásicos de la historia del derecho: pues también las historias de las instituciones, de los dogmas, de las ideas, de las normas o de la ciencia se escribirían de otra manera, si se le reconoce su adecuado lugar sistemático al saber práctico producido por los colectivos de regulación y decisión.16

Cabe aún indicar lo siguiente (sin poderlo desarrollar aquí): en la imagen tradicional de la historia del derecho, la cual está orientada por el derecho de juristas y delineada en dirección hacia el Estado-nación, también se encuentran insuficientemente representados los diversos colectivos de regulación y decisión en el campo de la religiosidad -y esto, tratándose de una dimensión normativa de la vida social que, por una serie de razones, quedó durante mucho tiempo categóricamente excluida de la historia del derecho. Pues también en el ámbito de las normas que elaboran y aplican las comunidades religiosas tenía cabida un derecho de juristas. Por ello, este ha sido intenso objeto de investigación, a saber: el derecho canónico y la canonística de la Iglesia católica, la respectiva ciencia del derecho en las iglesias protestantes, la creación del derecho por medio de los consistorios y del régimen de gobierno señorial de las iglesias. Pero no menos importante fue la creación normativa por parte de los concilios y los tribunales eclesiásticos, cuya significancia no sólo para la Edad Media sino también para la modernidad no ha sido hasta ahora suficientemente valorada; la imagen transmitida según la cual el derecho canónico católico de la modernidad temprana habría caído en una fase de estancamiento, ha sido exclusivamente dibujada desde la perspectiva histórica del derecho de juristas y subestima la dinámica de transformación y adaptación en la práctica de este orden normativo (Bertram, 2005; Fantappiè, 2008). Particularmente relevantes, al menos para la temprana Edad Moderna, fueron tanto la teología moral (es decir, una teología práctica) como las prácticas normativas vinculadas a ella. Por lo demás, ciertamente, el mundo no estaba entonces -como tampoco lo está ahora- constituido sólo por comunidades cristianas: a diario, una diversidad de comunidades religiosas producía y aplicaba normas, en muchos casos de manera discreta, pero no menos eficaz. ¿Cómo integrar estas comunidades y el saber normativo producido por ellas en nuestro análisis?

2. Comunidades epistémicas y comunidades de práctica

Desde una perspectiva de la historia del saber, estos colectivos de regulación y decisión pueden describirse como comunidades epistémicas y comunidades de práctica.

De manera muy general, estas nociones de uso común en diferentes disciplinas17 pueden referirse a grupos de personas18 que tienen una determinada episteme en común, es decir, ideas fundamentales sobre el mundo y sobre las presuposiciones del pensar y el actuar en él, y cuyas actividades de alguna manera se relacionan con un campo de acción compartido. Para definirla pueden emplearse criterios objetivos o subjetivos, ya sea la pertenencia a determinados grupos sociales, el uso de determinadas formas de acción, pero también similares ideas fundamentales sobre el mundo o respecto de la pertenencia a una comunidad. Desde el punto de vista histórico-jurídico, un ejemplo de tal comunidad epistémica y comunidad de práctica puede encontrarse en la Escuela de Salamanca, lo que conlleva implicaciones de gran alcance para su concepción (Duve, 2020c, 2021a; Duve et al, 2021).

Hay una serie de ventajas que se desprenden al hablar de “comunidades epistémicas” y “comunidades de práctica” (Adler, 2019, pp. 298 y ss.).19 Pues esta designación es aún más abierta que la útil formulación ya mencionada de colectivos de regulación y decisión.20 Al preguntar por comunidades epistémicas y comunidades de práctica, no hay que tener necesariamente en la mira un grupo o cuerpo determinado que asuma la competencia de la regulación o decisión. Ellas pueden incluir también miembros de grupos o redes que sólo constituyen estructuras sociales débiles o quizás no constituyen ninguna, y que, sin embargo, sobre la base de una serie de presupuestos compartidos generan saber normativo. Puede pensarse en costumbres comerciales que en muchos lugares se desarrollan a partir de la práctica y que se estabilizan por algunas materializaciones como formularios, contratos o colecciones de reglas que se han impuesto en la práctica sin estar explícitamente legitimadas por un colectivo de regulación y decisión específico (por ejemplo, un consulado, consulat, etc.) (Gialdroni et al., 2020); puede pensarse también en normas estéticas, en un habitus, en valores compartidos que surgen en la actividad profesional y se generalizan a través de complejos procesos sociales, etc.21

Las comunidades epistémicas pueden existir dondequiera que las personas produzcan saber normativo, también en aquellas comunidades que durante mucho tiempo han quedado fuera del foco de atención de la historia del derecho, por ejemplo, en comunidades religiosas, o entre miembros de pueblos indígenas, o entre personas que fueron forzosamente llevadas como esclavos desde África o Asia a otras partes del mundo. Ciertamente, gran parte de lo que en la sociología y la etnología se investiga a título de informalidad y con miras al presente -desde las mafias hasta los mercados informales o las normas que rigen en las favelas- puede encontrarse también mutatis mutandis en la historia del derecho, pero sólo raramente se lo encontrará en la historiografía jurídica.22

El concepto de comunidades epistémicas y comunidades de práctica es también particularmente adecuado para entender procesos de producción normativa colectiva descentralizada, lo cual es una preocupación importante de las historias del derecho transnacional y global. Permite considerar también estructuras comunicativas que no están delimitadas territorialmente, pero tampoco son necesariamente personales. No es necesario (pero si posible) distinguir entre comunidades de lengua, de tradición, de narración, de valor, de solidaridad y de reconocimiento (Gertenbach et al., 2010). En última instancia, esta denominación parece más apropiada que la de comunidades comunicacionales (Kommunikationsgemeinschaften) (Schuppert, 2015, pp. 296 y ss.),23 porque las comunidades epistémicas (Schuppert, 2015, pp. 228 y ss., 2019a, pp. 65 y ss.) pueden existir también allí donde no hay una -inmediata- comunicación: por ejemplo, cuando la comunidad epistémica se constituye por su relación a referentes comunes. A modo de ejemplo: las doctrinas católicas y protestantes del derecho natural de la época posterior a las Reformas tienen mucho en común, pero sus representantes en muchos casos no se comunicaron en absoluto, o bien su comunicación fue limitada, y la proximidad en parte se debe solo a puntos de referencia comunes en la tradición anterior a la Reforma.24 De esta manera, el enfoque en las comunidades epistémicas puede no solo captar entramados y grupos sociales, sino también co-evoluciones (que se remontan a comienzos comunes) y así visibilizar las condiciones de una producción normativa descentralizada.

V. Saber normativo

La diversidad de comunidades epistémicas y comunidades de práctica también produce una diversidad de normas. Precisamente esta diversidad se ha percibido como una característica de las llamadas sociedades premodernas, de los imperios de la modernidad y también de la condición postmoderna del derecho (Grossi, 1995; Stolleis, 2008b). Consecuentemente, en las últimas décadas, esta diversidad ha sido intensamente discutida, muchas veces con referencia al concepto del pluralismo jurídico. Este concepto fue usado ya en los años 70 del siglo XX en la historiografía jurídica, llegando a ser intenso objeto de discusión especialmente en la historia del derecho de los imperios europeos.25 Él ha ayudado a abrir la perspectiva centrada en la monopolización de las fuentes del derecho por el Estado moderno.

Pero un análisis más detenido muestra que incluso esta perspectiva se encuentra atrapada en el paradigma del derecho de juristas de camino a la modernidad. En cierta medida, esta perspectiva refleja los déficits identificados en la sección anterior con respecto a los productores de normas, ahora del lado de los productos mismos, es decir, de las normas. Porque mirando a los productores, nos hemos concentrado casi exclusivamente en los juristas, y no a otras comunidades epistémicas y de práctica. De una forma parecida, mirando a los productos, lo que interesaba casi siempre eran las normas (y no las prácticas) que usaban los juristas, tribunales, es decir el aparato estatal, y no otros.

1. Diversidad de normas

Esto queda claro, en primer lugar, cuando se analiza qué es realmente el objeto de las investigaciones histórico-jurídicas cuando ellas se enfocan en el pluralismo jurídico, y la diversidad de derechos y fenómenos relacionados. En muchos casos, no se trata en realidad de reconstrucciones de un pluralismo jurídico (sea el sentido en que se lo determine) (Seinecke, 2015),26 sino de un pluralismo de las fuentes jurídicas. Porque, por lo general, el interés se dirige hacia la diversidad de normas que son consideradas por los juristas como relevantes para el proceso de producción de sus decisiones, sea en la corte, en las opiniones de juristas, en las decisiones administrativas, etc. En muchos casos la perspectiva dominante vuelve a ser la del derecho de juristas, integrada en la idea de un proceso histórico de creciente absorción de diferentes fuentes jurídicas por parte del naciente Estado.

En la historia de la práctica de los tribunales del Sacro Imperio Romano-Germano en la temprana Edad Moderna, por ejemplo, se ha logrado demostrar la multiplicidad de las normas que se han usado en los procesos, y una cantidad de estudios pormenorizados especialmente en las historias de los imperios han analizado cómo han funcionado los tribunales mixtos, y han mostrado que los regímenes históricos centrados en la jurisdicción con frecuencia ofrecían diferentes posibilidades para alcanzar la justicia (Oestmann 2002). En otras palabras: han estudiado cuáles son los saberes normativos que se han activado en el juicio. En cambio, otros modos de normatividad como las llamadas normas sociales no fueron tomados en cuenta, o se comprendían a menudo desde la perspectiva de la estatalidad (por ejemplo, en el concepto de la infrajustice como formas de regulación de conflictos situadas por debajo o más allá de la justicia estatal), o fueron consideradas como alternativa al derecho y en cierto modo asignadas a otro mundo, no conectado con el mundo jurídico -por ejemplo, los duelos (Duelle). En otros casos, las normas sociales cobraban interés en la medida en que permitían dar cuenta de su juridificación o cientificación, como en el caso del ceremonial y la disciplina académica que se formaba a partir de estas prácticas ceremoniales (Zeremonialwissenschaften) (Veç, 1998). Pero tales juridificaciones y cientificaciones de las llamadas normas sociales no eran de ninguna manera la regla, y por lo demás formalizaban y verbalizaban solo algunas partes del universo normativo. Las normas que quedaban por debajo de este umbral o que emergían por fuera de estos procesos casi nunca llegaban a formar parte de aquella historia del derecho orientada en el derecho de juristas y que conducía su narrativa hacia las instituciones estatales y el derecho estatal -aunque naturalmente las personas no fueran ciudadanos de dos mundos y las esferas normativas proto-estatales y sociales no estuvieran aisladas la una de la otra. Sólo pocos estudios se dedicaron a reconstruir las normas dentro de la estructura económica y social de la casa poblada o en las estructuras familiares y entre las familias en sociedades como las del Qing China, por mencionar sólo dos ejemplos ya referidos.

2. Praxeología

Si en muchos casos el concepto de pluralismo jurídico se limitaba a dirigir la atención hacia el pluralismo de fuentes del derecho y no a la diversidad de normas -padeciendo además de algunos vicios adicionales, como combinar una teoría analítica con un postulado normativo-, hay otra dimensión de inmensa importancia que está totalmente ausente en él: las normas de la práctica.

Esto es tanto más problemático teniendo en cuenta que, en las últimas décadas, la teoría del derecho ha llamado la atención sobre el hecho que el actuar jurídico, y con ello también la creación de normas, deben comprenderse necesariamente a partir de su carácter social y pragmático (perspectiva que aquí sólo podemos evocar).27 Ella obliga a involucrar, junto con las llamadas reglas primarias (o reglas de conducta) y las reglas secundarias (o reglas operacionales), en terminología de Hart (1961), una dimensión ulterior, a saber: las presuposiciones y condiciones del actuar jurídico.

¿A qué clase de condiciones nos referimos? No se trata aquí de lo que podría llamarse la teoría de la praxis, por ejemplo, la teoría de las fuentes del derecho y el método jurídico (Schröder, 2021), los cuales precisamente pertenecen al orden de las reglas secundarias. Antes bien, se trata de las presuposiciones y condiciones de la acción. Estas incluyen convenciones, rutinas, normas estéticas, pero también la dimensión normativa relativa a la materialidad y medialidad del derecho, así como una serie de otros factores que influyen en el proceso de creación de normas. Con frecuencia, se trata de saberes prácticos que son propios del lugar, o que solo se adquieren en la práctica o mediante learningbydoing -una clave para diversos saberes implícitos que precisamente, dado que no se hacen de manera expresa, son tan significativos como difíciles de descubrir. Asimismo, factores de poder, condiciones económicas, etc., y sus efectos sobre las formas de producción del saber pueden ser integrados en el análisis como tales condiciones de la praxis, como se hace en la historia de la ciencia, por ejemplo, bajo la categoría de epistemología política.

Durante mucho tiempo, la historiografía del derecho -aun cuando ella estaba mirando al pluralismo jurídico- dejó estas presuposiciones y condiciones del actuar fuera de su foco de atención. También porque faltaban las herramientas analíticas. Nos hemos tenido que conformar atribuyendo lo que observamos a ciertas ‘mentalidades’, a matices culturales, como el ‘trasfondo consuetudinario’ del derecho indiano (Tau Anzoátegui, 2001), a la ‘cultura jurisdiccional’, a la importancia de la religión y sus normas o a un ‘modus operandi’.28 Muchas veces leímos en las fuentes que, por ejemplo, los actores en las Indias sostuvieron que para entenderlas hay que haber vivido en ellas, y no poco tiempo. Porque fue en la práctica diaria donde se aprendía cómo actuar acorde a las reglas no escritas, implícitas. ¿Pero cómo integrar esto a nuestro análisis?

Sin embargo, estas condiciones de la acción han sido en los últimos años objeto de intensas discusiones, en parte bajo la categoría de praxeología histórica (Epple 2018; Frietsch, 2013, p. 311; Füssel 2019; Hillebrandt 2009, p. 369),29 parcialmente también en la ciencia jurídica en el contexto de los estudios culturales, por ejemplo, desde una perspectiva histórico-jurídica, con vistas a la importancia de las percepciones estéticas para la creación de normas -ver también por ejemplo Gephart(2012), Hespanha (2008),Vesting(2011a, 2011b, 2013, 2015a),Vismann(2000, 2012).30Desde el punto de vista de la historia de la ciencia, cuyo giro hacia la historia del saber fue motivado sobre todo por el llamado giro práctico (Praxiswende), Lorraine Daston (2017) ha descrito así lapidariamente las prácticas: ellas son, “a grosso modo, lo que los científicos efectivamente hacen, por oposición a lo que ellos dicen que hacen” [“roughly, whatscientistsactually do as opposedtowhattheysaythey do”] (p. 139).

El concepto de ‘multinormatividad’ (Duve, 2017b) tiene como objetivo integrar los niveles mencionados -diversidad normativa y reglas de la práctica, es decir, reglas primarias, secundarias y, si se quiere, terciarias- y llamar la atención sobre las condiciones de práctica y su función normativa. Este concepto remite a las normas detrás de las normas y, por lo tanto, no solo va mucho más allá del concepto de pluralismo jurídico, comúnmente utilizado, sino que además, evita la peligrosa polisemia, las perspectivas eurocéntricas así como otros lastres del pluralismo jurídico: pues en muchos casos el pluralismo jurídico pone al derecho en el centro para diferenciar de él asimétricamente al no-derecho; aquel está centrado en las normas más que en la práctica (normzentrierty no praxiszentriert); suele ser utilizado para fines taxonómicos y, por ende, tiende a ser estático; con frecuencia hace parte de un proyecto político; más aún, la designación de pluralismo puede conducir a malentendidos al sugerir que se trata de una diversidad sistemática y de alguna manera ordenada. Un acercamiento más detallado sobre esta aguda crítica en Duve (2017b).31

3. Multinormatividad y saber normativo

Desde el punto de vista de una historia del derecho como historia del saber normativo, esta multinormatividad es parte del saber normativo. Pero el concepto del saber es mucho más amplio: abarca también otras formas de saber, de muchísima relevancia para la producción del saber normativo, porque en la producción de enunciados normativos se movilizan múltiples tipos de saber diferentes -como el saber fáctico, el saber de consecuencias, el saber contextual, el saber espacial, etc. (Hoffmann-Riem, 2016, pp. 307 y ss.)-, todo lo cual debe incluirse en un análisis histórico-jurídico. Sólo partiendo de una sensibilización acerca de estas diferentes formas de saber y la totalidad del saber normativo podrá descifrarse mejor aquellos mundos normativos de la historia jurídica en los que no había juristas -y esto significa también: una parte considerable de la historia del derecho, incluso en Europa.

Sin embargo, dicho giro se torna especialmente necesario si se considera la producción normativa, por ejemplo, bajo las condiciones del colonialismo europeo en territorios no-europeos. Los procesos de transferencia, apropiación y traducción de normas, que se caracterizan por estructuras asimétricas y la llamada interlegalidad, sólo pueden entenderse a través de un análisis cuidadoso del saber normativo y, particularmente, de las prácticas de quienes han llevado a cabo estos procesos. Contamos así con estudios que muestran, por ejemplo, cómo los actores indígenas de la Hispanoamérica colonial interpretaron las instituciones del derecho de los invasores de Castilla a partir de sus propias ideas acerca del dominio físico (Sachherrschaft), y de este modo las transformaron, al tiempo que integraban en su propio pensamiento elementos del saber normativo del orden colonial(Herzog, 2015); cómo aparentemente se mantenía la observancia de los mandamientos o las prohibiciones dietéticas cristianas, a la vez que se las reinterpretaba de manera subversiva (Ferlan, 2018); cómo también el dominio colonial se basaba en malentendidos funcionales, ya sea porque se veía tales procesos de reinterpretación como una variación de las normas y prácticas propias, interpretándolas, por ende, como si su validez fuera preservada (Zaballa Beascoechea, 2018). Gran parte de lo que en la ya voluminosa investigación sobre constelaciones coloniales y postcoloniales se denomina hibridación, nombre por lo demás meramente descriptivo, puede descifrarse si se analiza la creación de normas como proceso y con miras al saber normativo que en él se moviliza.

Estos procesos de adaptación, el uso del saber normativo que surge de otro contexto y que ahora se integra en la cosmovisión propia, que de ese modo se lo apropia y altera necesariamente, no se limitan de ninguna manera a situaciones características de los primeros imperios de la modernidad temprana. Ellos se hallan también en el centro de la concepción del proceso histórico-cultural de la llamada recepción del derecho erudito en la Edad Media y en la temprana modernidad en Europa, en la que precisamente la historia del derecho europeo funda virtualmente su identidad. Esta también se hace más comprensible si se deja de atender tan sólo a la expansión de un derecho, tendencialmente entendido como estático, en el espacio y en el tiempo, y en su lugar se presta atención a los procesos descentralizados y sociales de producción del saber, los cuales están estrechamente relacionados con la práctica, a través del procesamiento y generación del saber normativo. De esta manera, puede surgir una imagen más compleja que la que generalmente se dibuja sobre la mera base del derecho de juristas, en la cual el proceso histórico-cultural de recepción tiende a ser evaluado como un proceso lineal de cientificación y racionalización -sobre la perspectiva clásica acerca de este proceso, ver por ejemplo Sellert (1998). Asimismo, aquellas historias de la europeización del mundo (Headley, 2008) o la globalización del derecho (que a menudo se escriben como un proceso unidireccional de exportación de normas europeas) se tornan más complejas, desde el momento en que se presta mayor atención a los procesos de apropiación o localización de normas en otras regiones, por ejemplo, Garriga, (2019), Tau Anzoátegui y Agüero (2013). Esto, siempre y cuando se analice tal proceso de apropiación con base en el saber normativo -esto es, prácticas culturales, visiones del mundo, normas, etc.- del cual disponían los actores locales (Duve, 2020b).32

Esto se hace posible gracias a la amplitud del concepto de saber, lo que constituye al mismo tiempo un problema y una oportunidad. Aún si hay voces que rechazan de antemano una definición aislada del saber, pues éste sería en primer lugar el objeto de la disciplina (Landwehr, 2007, p. 801), existe ciertamente una idea de lo que se quiere decir con él (Renny Hyman, 2012).33 Del lado de la historia de la ciencia, desde la cual una parte considerable de la historia del saber ha sido desarrollada, se enfatiza que este concepto denota

la totalidad del saber que pertenece a los miembros de una cultura, sea de la época y el origen geográfico del que se trate, y que se transmite dentro de esta cultura. El saber así entendido y ligado a determinadas culturas puede abarcar tanto los saberes explícitos como implícitos y puede extenderse tanto a hechos considerados fácticamente ciertos, a constructos conceptuales y teóricos, así como a patrones culturales de pensamiento, de acción y orientación. (Neumann, 2008, citado en Müller-Wille, et al. 2017, p. 3).

El saber estaría así,

en general, distribuido a través de una multitud de diferentes medios, actores e instituciones, de modo que las culturas del saber no son necesariamente estructuras coherentes, sino que forman configuraciones permeadas por corrientes divergentes y conflictos de autoridad, que se encuentran en mutuo intercambio. (Neumann, 2008, citado en Müller-Wille, et al. 2017, p. 3)

Aquel saber relevante para gobernar, que es de especial importancia para la historia del derecho, puede entenderse como la “totalidad de informaciones” [„sämtlicheInformationen“] (Landwehr, 2007, p. 806) que dentro de un determinado contexto de acción societal se requiere para legitimar, hacer cumplir y transmitir la capacidad y los medios para gobernar. Esto incluye, por ejemplo, el saber acerca del origen de los bienes reclamados, el saber sobre los procedimientos judiciales contemporáneos o el saber propio de las técnicas administrativas adecuadas a las necesidades respectivas. (Hildbrand, 1996, pp. 86-87)

Por ende, y apoyándose en una definición del concepto del saber usado en las ciencias culturales (Neumann, 2013), puede denominarse el saber normativo como el conjunto total de proposiciones consideradas verdaderas por los miembros de una comunidad epistémica, o aceptadas como verdaderas por un número considerable de textos.

De manera particularmente intuitiva, teniendo como foco la praxis jurídica estadounidense, James Boyd White (2002) ha descrito el legal knowledge como

una actividad mental, una forma de hacer algo con las reglas y casos y otros materiales del derecho, una actividad que en sí misma no es reducible a un conjunto de directivas o una descripción fija. Es una especie de competencia cultural, como lo es aprender un idioma; de hecho, esta puede ser la analogía más cercana que tenemos, porque lo que un jurista sabe en el fondo es cómo hablar y escribir el lenguaje del derecho, en situaciones reales en el mundo -cómo usar el lenguaje jurídico para crear significado jurídico. (p. 1399)

Este puede abarcar tanto saberes explícitos como implícitos y puede extenderse a hechos considerados fácticamente ciertos, a constructos conceptuales y teóricos, así como a patrones culturales de pensamiento, de acción y orientación, y se encuentra, en general, distribuido a través de una multitud de diferentes medios, actores e instituciones; también los valores forman parte de éste.34 El saber se convierte en saber normativo si y en la medida en que se relaciona con el campo de acción normatividad; se entiende por normatividad la cualidad de ser obligatorio (Möllers, 2015).

Este sentido amplio de normatividad tiene la ventaja de que no se adhiere a un concepto limitado de derecho que se concibe de entrada como derecho estatal.35 Ella está estructuralmente abierta a otros modos de creación de obligatoriedad. Junto con la amplitud del concepto de saber, el carácter abierto del concepto de saber normativo lo hace adecuado para perspectivas comparadas o histórico-globales que remitan a algo más que el concepto de normas de una tradición cultural: en cuanto saber normativo denota todo aquello que sirve para la producción de normatividad y al mismo tiempo los resultados de este proceso, el concepto puede abarcar todo aquello que ha estado a su servicio en las más variadas circunstancias. Este incluye tanto la normatividad religiosa como jurídica, pero también normas y prácticas sociales cotidianas. De esta forma, el concepto es extremadamente amplio, lo que puede ser un problema, pero a la misma vez tiene un efecto liberador. Precisamente, sobre la función emancipadora de la historia del saber y su valor heurístico, véase Jordheim y Shaw (2020).

4. El saber para la creación de normatividad

Como se ha esbozado en la introducción, al saber normativo le pertenece también lo que cabe llamar saber para la creación de normatividad, es decir, el saber que es relevante para generar normatividad como tal: aquel relacionado no con el qué, sino con el cómo y que se orienta hacia la producción misma de la normatividad. Este saber puede referirse al cómo se producen las normas que reclaman fuerza vinculante, y cómo cobran realidad tales reclamos vinculantes en los procedimientos. Este saber puede ser explícito o implícito. Este sería explícito, por ejemplo, en el caso de la doctrina del método, es decir, de las reglas operacionales ya establecidas en el propio sistema; sería implícito cuando se trata de las normas que están detrás de las normas, por ejemplo, las convenciones, es decir, las normas que han de comprenderse en sentido praxeológico. El saber para la creación de normatividad es, por así decir, el sistema operativo de todos los órdenes normativos y por ende también del derecho.

La distinción que acentúa el saber para la creación de normatividad como un caso especial de saber normativo resulta útil, en cuanto que es de particular importancia para la investigación histórico-jurídica. Porque la transformación del derecho en ciertos campos de acción depende no solo de cambios en estos mismos campos de acción, sino también de los presupuestos básicos sobre cómo se establece la normatividad en primer lugar. También estos presupuestos básicos y las condiciones del actuar están sujetos a cambios. Si cambian las condiciones mediales o materiales, por ejemplo, esto puede conllevar cambios en el saber normativo, como se ha mostrado que sucedió con la introducción de técnicas culturales como la epitomización o la imprenta (Bragagnolo, 2020; Meyer 2020).La atención a factores como éstos, que a menudo quedan en la sombra, debe acompañar a aquellos cambios en las condiciones externas, que son más fáciles de entender, como factores para un esquema conceptual: Duve (2020a), relaciones de poder, etc.

Solo desde la interacción entre los factores internos y externos -y por eso no a través de un análisis separado, como lo sugiere la habitual diferenciación entre una historia del derecho interna y externa- se comprende la transformación del derecho. Para citar otro ejemplo: si a lo largo del siglo XIX pueden observarse medidas legislativas para proteger a los grupos de población desfavorecidos en muchas partes del mundo y en muchos campos de acción, probablemente este cambio no está basado únicamente en factores económicos, sociológicos o ideológicos, y en valores transformados. Este habría de estar basado al menos en un desplazamiento fundamental: de un régimen normativo centrado en la jurisdicción y basado en la desigualdad -vigente aún en la llamada época umbral (Sattelzeit) europea, para usar el término introducido por Koselleck- a un régimen normativo moderno centrado en normas y basado en la igualdad; es por eso que ahora se utiliza la legislación (Gesetzgebung) como forma de organización del saber. Sin embargo, los cambios en cuanto a la forma en que se brinda la protección dicen poco sobre el nivel de protección en sí mismo; este podría parecer moderno y más elevado, pero contrariamente a la primera impresión, podría ser incluso más bajo.36

Esto indica que el saber histórico para la creación de normatividad puede seguir plenamente sus propias lógicas de reproducción y transformación. Él mismo tiene su propia historia contingente, la cual en cierto modo acontece al interior o en la implementación de los cambios en el régimen de normatividad, por ejemplo, en relación con la propiedad, la dependencia y la seguridad. No sobra señalar que es esta incongruencia en la dinámica del cambio lo que procura la estabilidad y el dinamismo simultáneos de los regímenes históricos de normatividad.

VI. Creación normativa como proceso de traducción cultural de saberes normativos

Si la historia del derecho debe entenderse como un proceso de creación de saber normativo a través de la aceptación, recreación y transformación de saber normativo, surge la pregunta acerca de cómo puede pensarse este proceso más en detalle. Siguiendo los trabajos de H.P. Glenn inspirados en la ciencia de la información, en combinación con la noción de traducción cultural establecida por la investigación en los estudios culturales y la historia del saber, la creación de normas puede entenderse como el proceso de traducción cultural del saber normativo.37

1. Reproducción y transformación como traducción cultural

Desde hace mucho tiempo, la historia del derecho ha venido ocupándose de las grandes cuestiones de la reproducción y transformación del derecho en el tiempo y en el espacio. Desde entonces éstas vienen sido analizadas recurriendo a palabras clave como recepción, transferencia, trasplante o incluso desarrollo, evolución, tradición, etc. De este modo, se las han asociado a determinadas teorías explícitas o implícitas del cambio, teorías que provienen, por ejemplo, de la filosofía de la historia, la filosofía del derecho, la psicología, la biología, la teoría cultural, la sociología y la economía. En el pasado era usual para ello recurrir a palabras como espíritu, esencia, naturaleza y el concepto ambiguo de tradición jurídica; hoy se hace referencia explícita a diversas teorías, tales como teorías de sistemas, económicas, de las instituciones o evolutivas.

Desde la perspectiva de la historia del derecho como historia del saber normativo, tiene sentido describir la reproducción del derecho en el tiempo y en el espacio como un proceso de traducción cultural del saber normativo. Esto es una oportunidad para evitar registros metafísicos o el simple hacer referencia a esa black box llamada cultura jurídica. Más aun, al enfocar la mirada en la translationcomo una traducción cultural es posible recurrir a un ámbito de discusión en la investigación que ya ha sido bien establecido y movilizar su potencial teórico para la historia del derecho.38 Pues, durante mucho tiempo, la historia cultural y las ciencias de la traducción se han ocupado del análisis de los fenómenos de la traducción cultural, como lo ha hecho, entre otros, Burke(2007, 2009a, 2009b, 2012). Incluso, para algunos sectores de la historia de la ciencia, los fenómenos de la traducción cultural del saber han sido un impulso esencial para el giro hacia la historia del saber (Daston, 2017; Müller-Willeet al., 2017, p. 10; Renn y Hyman, 2012; Secord, 2004).

Entretanto, esta perspectiva ha obtenido reconocimiento y se ha demostrado fructífera también para el derecho comparado y la historia del derecho (Langer, 2004; White, 1984, 1990), especialmente porque permite basarse en numerosas descripciones altamente sensibles de tradiciones de regulación que, quizás sin hacer uso de la terminología, rastrean en lo esencial precisamente a estos procesos de traducción cultural, aun teniendo como fuente cercana el derecho de juristas. Numerosos estudios muestran en detalle los fenómenos de localización y regionalización, es decir, la constitución de significados a partir de la selección y traducción de aquellas autoridades que han sido consideradas como relevantes para la solución de un caso específico.39

Esto resulta particularmente claro en la temprana Edad Moderna europea y en sus esferas coloniales, ya que el concepto material de derecho en esta cultura jurisdiccional exigía precisamente tal concretización, proporcionando los instrumentos y enseñanzas respectivas y propiciando prácticas culturales a través de las cuales el arbitrium podía llegar a ser casi ilimitado (Duve, 2007; Mejía, en prensa). También en este caso, las historias del derecho en las colonias dejan ver como bajo una lupa algunos de los rasgos característicos de la historia del derecho europeo de la temprana modernidad, aunque siempre subyace a la vez el riesgo de dar con una imagen distorsionada. Entretanto, para la fase constitutiva de la estadidad nacional en América Latina o en Asia, importantes estudios individuales han sido desarrollados, los cuales elucidan estos procesos de creación de normas a través de la concretización de ofertas normativas bajo circunstancias locales, al reinterpretar estos fenómenos como procesos de traducción cultural (DiasPaes, 2021; Li, 2019; Sirotti, en prensa).

Un valor especial de la perspectiva de la traducción cultural radica en el hecho de que prácticamente obliga a no asumir un cambio ‘en cuanto a algo’ (de manera potencialmente esencialista), sino más bien (de manera procedimental) a partir de una cadena de actos siempre nuevos de creación de saber normativo. Dado que en aquel acto de creación del saber normativo se activa como tal la totalidad del saber normativo preexistente, en cuanto que las prácticas de creación normativa forman parte de este saber normativo, se trata de un proceso que es en sí mismo performativo: en el acto de creación de saber normativo, este mismo está expuesto al cambio.

2. Teoría y praxis

Por tanto, el escribir la historia del derecho como traducción cultural del saber normativo puede ayudar también a superar la recurrente oposición, reduccionista y disfuncional, entre teoría y praxis (Duve, 2020b).No es raro que la historia del derecho se perciba ante todo como historia de la teoría, es decir, como historia de ideas, normas, instituciones, dogmas y ciencia, todo lo cual se encuentra en su mayoría escrito en libros y se piensa como vinculado con el Estado. En contra de esta forma de historia del derecho, en parte también con base en ella, desde hace casi medio siglo se viene afianzando una historia social del derecho, la cual enfoca la mirada en los llamados documentos de la práctica, a menudo archivos judiciales (Justizakten), en lo cual parece revelarse un mundo completamente diferente. Ha sucedido así que, una y otra vez, teoría y práctica se dan a leer como dos niveles distintos, los cuales deben separarse; con frecuencia también aflora la distinción entre una historia de la práctica, una historia de las normas y una historia de la ciencia. Esta separación tradicional, habitual e institucionalmente sustentada, y el subsiguiente juego de enfrentar estas historias unas con otras, ha sido criticada en la investigación de la historia del derecho con argumentos sobre todo pragmáticos.40De hecho, esta distinción solo puede explicarse en términos de la historia de la ius-historiografía misma y conduce, si se la examina más de cerca, a numerosas contradicciones.

Pues, naturalmente, también la historia de las normas en sentido histórico-jurídico echa mano de la práctica, si ella reconstruye el desarrollo de las normas, ya no simplemente con base en leyes u otros establecimientos de normas -como se hizo durante mucho tiempo-, sino también con base, por ejemplo, en la práctica judicial (Justizpraxis). Asimismo, la historia de la ciencia solo tiene sentido como historia de la práctica institucionalizada, al menos si no se la quiere escribir como un encadenado de ideas de grandes juristas y en completa desconexión con los actuales estándares de la investigación histórica. Por último, la llamada historia de la praxis (Praxisgeschichte), tal y como se la hace, no es una historia de las prácticas jurídicas, sino al menos también una historia de la constitución de los tribunales y el derecho procesal que -como debe serlo- se escribe también a partir de la práctica; se podría al menos agregar esta parte a la historia de las normas. Si, por el contrario, se trata de usar fuentes judiciales para la reconstrucción de la vida cotidiana, de los roles de género, los conflictos de honor, etc., entonces debería tratarse de la historia social, de género, cultural, etc. Porque no es la fuente, sino el interés lo que define el campo de saber.

Por supuesto, la crítica podría formularse de manera mucho más fundamental. Pues solo una reconstrucción del lenguaje político contemporáneo puede dar acceso al significado de la práctica; y si bien este lenguaje político se halla concentrado en muchos textos que pertenecen a la llamada teoría, a menudo estos mismos provienen de la praxis. Hugo Grotius, por nombrar solo un ejemplo famoso, escribió su obra fundacional precisamente desde la práctica (Van Ittersum, 2006). Pero, ante todo, son las teorías performativas, contextuales y post-positivistas del derecho, donde el derecho se entiende como una práctica social y cultural, las que han llamado la atención sobre la imposibilidad de separar teoría y praxis, apelando a razones más de fondo. No hay virtualmente teoría alguna sin praxis, ni práctica alguna sin un mínimo de teoría.

Sintetizando estas consideraciones, cabe decir que la historia del derecho no se ocupa de otra cosa que de la interpretación de diversas formas de la praxis, que en su conjunto son parte de un gran juego de lenguaje histórico, el cual tenemos que descifrar (Stolleis, 2008a) y cuyo desciframiento nos obliga a recurrir a distintos medios. Teoría y praxis no han de separarse, y tampoco le hace justicia a la inextricable interdependencia entre ambas dimensiones la distinción frecuentemente citada entre “law in thebooks” y “law in action” (Halpérin, 2011, p. 45), como tampoco el reproche de que el primero sería mera teoría.41 Verlas a ambas como parte del saber normativo ayuda a superar estas dicotomías.

3. Glocalizaciones

Finalmente, una perspectiva que considera la creación de normas como una traducción cultural del saber normativo puede ayudar a superar las perspectivas etnocéntricas o difusionistas, cuando se trata de la reproducción del derecho en el espacio. Por tanto, ella ofrece un presupuesto casi ineludible para cualquier forma de historia global del derecho (Duve, 2020b).

Esto se aplica en primer lugar con vistas a la formación de conceptos. La gran narrativa de la historia del derecho trabaja con lo que puede denominarse conceptos Emi (emischeBegriffe), es decir, conceptos que se formulan desde y para la perspectiva de los participantes. Esta “conceptualidad propia” [„Eigenbegrifflichkeit“](Landsberger, 1926, p. 355), muy apreciada por la investigación histórico-jurídica es, por tanto, tan importante y significativa para la comunidad observada, como inadecuada para una comparación. Porque no ayuda al análisis de otras formas de creación de normas. Para ello se requiere de un lenguaje que tenga la menor cantidad de presupuestos posibles, cuyos conceptos no contengan preferencias implícitas por ciertos sistemas culturales y categorías relacionadas como derecho y no derecho, o por dinámicas como la modernización concebida desde la autoimagen de Occidente. Más bien, ellos deben estar abiertos a diferentes sistemas culturales -como lo está, en efecto, la idea de una traducción cultural del saber normativo.

En última instancia, el ejercicio de la historia del derecho como historia de la traducción cultural del saber normativo tiene también un efecto heurístico, si se quiere disciplinador, y que atenúa los riesgos epistémicos (Duve, 2012, 2020b). Porque la concentración en los procesos de creación del saber conduce inevitablemente a una priorización de lo local y, por ende, a una reconstrucción de la historia transnacional o global desde la perspectiva local. De este modo, con la reconstrucción de los procesos de traducción cultural, las fuentes locales se convierten inevitablemente en el objeto privilegiado y el método de preferencia; se trata de una reconstrucción de las condiciones y presuposiciones de la acción, en este caso, del proceso de la traducción. Esta concentración en el acto de traducción cultural puede ayudar a evitar los esencialismos que muchas veces se encuentran cuando procesos de traducción cultural están analizados desde la perspectiva de la circulación de saberes, como si estos saberes fueran algo que viaja, circula, llega y se va. Por supuesto, el enfoque en el acto de la traducción de saberes no resuelve las preguntas sobre la relación entre la historia global y local, las cuales han sido durante mucho tiempo, y aun recientemente, intenso objeto de debate. Sin embargo, estas perspectivas son mutuamente complementarias, y quizás lo sean de un modo tal que habría buenas razones para afirmar que solo una buena historia global puede ser una buena historia local y viceversa. Pueden verse las interesantes consideraciones que se derivan de este planteo en Wenzlhuemer (2017).

Una historia global del derecho se convierte así en una historia de innumerables procesos de traducción cultural del saber normativo en diferentes lugares. Ella misma puede dar lugar a la imagen de una glocalización del saber en relación con la normatividad para determinados campos de acción -por ejemplo, regímenes de dependencia, regímenes de diversidad y regímenes de propiedad- y en relación con la producción del saber normativo como tal. Eso debería ayudar a esclarecer la similitud y diferencia, la dinámica de estos procesos de formación de regímenes y, finalmente, la existencia de un lenguaje polisémico del derecho a nivel internacional -con todos sus logros, oportunidades y también problemas y tragedias, algo sobre lo que Garriga (2019, 2020) ha realizado una rica reflexión crítica.42

VII. Perspectivas

Partiendo de esta retrospectiva, de la historización de la tradición de la investigación, del análisis de sus déficits y de sus logros, ¿podemos escribir la historia del derecho como una historia de un gran proceso de traducción cultural de saber normativo?

El objetivo principal de este artículo ha consistido en señalar el potencial de esta perspectiva para la historia del derecho e introducir para ello algunos conceptos básicos. Una de las motivaciones de esta propuesta es el hecho de que aquella toolboxde la variante alemana de la historia europea del derecho deja al descubierto sus propias limitaciones precisamente cuando busca desarrollar perspectivas históricas globales. Pero las presentes consideraciones van más allá y proponen una metodología para la historia del derecho, si se quiere, más prometedora no solo para la historia global del derecho, sino también para la historia del derecho en su conjunto; en cierto sentido, y si ha cumplido su finalidad, este artículo es un ejemplo de la irritación productiva -como a veces se la postula- de las historias nacionales a través de la historia global.

Esto debería naturalmente generar cierto escepticismo entre muchos historiadores e historiadoras del derecho. Pero el intento puede parecer algo menos presuntuoso, si se miran las experiencias de la historia de la ciencia, y quizás también de la historia del arte, las cuales se plantean preguntas similares sobre sus conceptos y prácticas científicas que han sido ampliamente discutidas.43 Ante todo, la historia de la ciencia se encuentra desde hace dos décadas en un notable proceso de apertura y expansión, cuya punto de partida muestra asombrosos paralelos con la situación en la historia del derecho y también puede advertirnos sobre las oportunidades y también los riesgos de esta innovación metodológica.

Así, una de las preocupaciones principales de la historia de la ciencia vuelta hacia el saber -y la transformación de la historyofscience en una historyofknowledge- fue la deseuropeización del concepto de ciencia, con la cual se buscaba superar la orientación teórico-modernizadora de la historia clásica de la ciencia; algo similar sucede en la historia del arte y su global turn. En este recorrido se ha enfatizado la importancia del saber práctico y se ha buscado en la historia de la ciencia, ante todo, una terminología con la que se puedan describir y analizar los procesos de producción descentralizada del saber, de transferencia y traducción cultural. El impulso hacia esta reorientación ha provenido, entre otras, de la recepción de ofertas teóricas praxeológicas, del redescubrimiento de los estudios de Ludwik Fleck y las reflexiones de Hans-Jörg Rheinberger sobre la epistemología histórica44. De manera similar, en las últimas dos décadas han tenido lugar y han sido puestas en práctica -más allá de la historia de la ciencia- una serie de reflexiones importantes donde se ha pensado el saber (Wissen) incluso como nuevo marco de referencia para la investigación histórica (Füssel, 2019; Landwehr, 2007; Sarasin, 2011) -debates sobre la sociedad del saber (Wissensgesellschaft), por ejemplo, o sobre el significado histórico del saber para la historia de los imperios o para la historia de la formación del Estado, los cuales siguen siendo sin duda relevantes.45

Una mirada retrospectiva a la tradición de la investigación y sus límites debería dejar en claro que la historia del derecho también puede beneficiarse de una reflexión y revisión crítica de sus conceptos básicos. Con sus tradiciones y prácticas académicas, ella sigue -por lo menos en la tradición de habla alemana y en algunas influenciadas por ella- un paradigma de derecho de juristas que está en lleno de presupuestos, que proviene del mundo de la estatalidad nacional europea y que está enmarcado dentro de una estructura teleológica. De manera sorprendente, hay en ella poca reflexión sobre los conceptos normativos y de la praxis. Por tanto, ella podría sacar mucho provecho tomando en consideración además de los estudios culturales, los avances de las ciencias sociales y la teoría del derecho, y sobre esta base formarse sus propios conceptos. Entretanto, la creciente crítica de fondo a aquellos “peligrosos conceptos procesuales” (Joas, 2017, p. 355) como la racionalización, secularización, diferenciación, que sustentan la gran narrativa hace aún más urgente esta tarea. ¿Hasta qué punto podemos hoy día apoyarnos en un paradigma weberiano si sabemos que el mismo, no obstante su genialidad, está basado en presupuestos que han sido criticadas con buenas razones hace mucho tiempo ya? Esta crítica, como también los debates postcoloniales y las perspectivas globales sobre la historia del derecho, nos obliga de hacer un esfuerzo por “exotizar” (Koskenniemi, 2011, p. 174) nuestra propia tradición en la medida posible, para capacitarnos para futuros diálogos sobre distintas formas de pensar el derecho.

Una historia del derecho como historia del saber normativo puede proporcionar, además, un nuevo marco de referencia intelectual, que contrarreste también la tendencia actual de la investigación a la dispersión en un cúmulo de observaciones individuales inconexas e incluso inconmensurables, situación provocada también por la internacionalización y la interdisciplinariedad (Duve (2018a). Ciertamente, esta perspectiva puede no ser tan atractiva como la de las grandes narrativas, cuya meta es desembocar en la auto-certidumbre del hoy. Pero ella permite dejar al descubierto una imagen más compleja y quizás enteramente distinta del pasado. Sobre todo, en ella se abandona la pretensión de narrar una prehistoria del ordenamiento de la estatalidad nacional de los siglos XIX y XX, una prehistoria del derecho de la modernidad, lo que también significa, probablemente, una historia del ayer.46 Antes bien, ella permitiría que la historia del derecho se prepare para la discusión47 y esté abierta a repensar aquella condición posmoderna del derecho (Auer, 2018a)48en la que hoy intensamente trabaja la ciencia jurídica, y donde la digitalización de nuestra cultura ha venido cambiando drásticamente lo que se ha denominado en este artículo saber para la creación de normatividad.

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1X. Notas al pie Desde la historia del derecho, sin embargo, ha sido Antonio Manuel Hespanha quien más ha contribuido a resaltar la importancia de comprender el derecho como comunicación, refiriéndose en las teorías sobre el derecho como un producto cultural íntimamente ligado a su medialidad (sobre las que volveremos más adelante), cfr., por ej., la retrospectiva en Hespanha (2019). En el Derecho Comparado, H. P. Glenn ha desarrollado una teoría sobre tradiciones jurídicas como information; ver especialmente Glenn (2014)

2Debido a la amplitud del tema, tuve que limitarme a dar muy pocas referencias, especialmente en la sección II, donde se presenta una imagen de la historia del derecho como un proceso de intertextualidad diacrónica, resumiendo resultados de décadas de investigación. Además, para facilitar el diálogo interdisciplinario, he elegido seguir (sobre todo en la sección II) un modo de presentación muy sencillo y conciso. Para una exposición más detallada y mayores referencias bibliográficas, remito a publicaciones anteriores donde he desarrollado algunas de las consideraciones presentadas en este contexto. Estas comienzan con un examen crítico de la tradición alemana de la llamada historia del derecho europeo (Duve, 2012), seguidas de un balance de las posibilidades de una historia transnacional del derecho (Duve, 2014), así como de la investigación histórico-jurídica de las últimas décadas en el ámbito germano-parlante (Duve, 2018a). El enfoque histórico-epistémico ha sido discutido, puesto a prueba y desarrollado en Duve (2018c, 2020a, 2020b, 2021a). Importantes fuentes de inspiración han sido Scattola (2006), Glenn (2014), Schuppert (2014, 2015, 2017, 2019b, 2021) y Vesting (2015a). A través de Lorrain Daston, Jürgen Renn y Matteo Valleriani, he podido conocer el debate en el área de la historia de las ciencias e historia del saber. Un acercamiento a la relación entre historia del saber e historia del derecho fue propuesto por Jürgen Renn (2014) en un coloquio en el Instituto Max Planck para la Historia del Derecho Europeo (MPIeR, como aún se llamaba en el 2013). Junto con un grupo de trabajo del ahora Instituto Max Planck de Historia y Teoría del Derecho (mpilhlt) hemos discutido y reflexionado acerca de los regímenes de normatividad, cuyo producto ha sido un texto que explica el concepto de regímenes históricos de normatividad. Un borrador de este artículo fue discutido en marzo de 2021, en una sesión del seminario sobre métodos de la historia del derecho de nuestro Departamento “Regímenes de Normatividad Histórica”. La ocasión que dio lugar a esta contribución sinóptica, y en cierto sentido introductoria, fue la invitación que me fue extendida por Gunnar Folke Schuppert e Ino Augsberg a participar en el congreso “Saber y derecho” (Wissen und Recht), que dará lugar a una voluminosa publicación. Agradezco a ambos por aceptar la publicación previa de mi contribución en alemán en la revista Rechtsgeschichte - Legal History (Rg). Como puede verse: la creación de saber es un proceso social, la responsabilidad intelectual sigue siendo individual.

3Para una visión panorámica acerca de posibles conceptos de “ordenes normativos” (Forst y Günther, 2021). Normativo se entiende simplemente como la cualidad de ser obligatorio, véase más extensamente Möllers (2015) y Duve (2017b).

4Para más información y referencias bibliográficas sobre el concepto de traducción cultural, sobre información y su transformación en saber normativo cfr. Duve (2020a, pp. 9-17).

5Sobre la interacción entre medio y contenido ver, por ejemplo, Hespanha (2008), Meyer (2020) y Bragagnolo (2020).

6Este es el título programático de la famosa revista fundada por Eichhorn, Savigny y Göschen, cuyo primer volumen apareció en 1815.

7La formulación “libro confesional” (Bekenntnisbuch) puede encontrarse en Landau (2010, p. 50).

8En su concisa descripción de este desarrollo (Haferkamp, 2019, p. 907). Sobre la acuñación de la periodización de Wieacker a través de lo que Kantorowicz llama las “épocas de la historia del derecho” a partir de 1914, ver Landau (2010, p. 54).

9Sobre derecho penal, ver la sinopsis de Härter (2018); sobre la historia constitucional y administrativa: Stolleis (2017); sobre la historia del derecho público: Stolleis (2014); sobre la historia cultural de la constitución: Stollberg-Rilinger (2008); sobre la importancia del derecho eclesiástico y una perspectiva desde el derecho público de la historia jurídica occidental: Berman (1991); sobre la historia de la jurisdicción y los procedimientos: Oestmann (2015).

10Cabe mencionar aquí el intenso debate alrededor de la obra de Wieacker en Behrends y Schumann (2010); asimismo, la crítica de fondo propuesta por Winkler (2014), y en conexión con ella las minuciosas y en parte muy críticas reseñas, por ejemplo, de R. Zimmermann, H. P. Haferkamp y P. Landau.

11Sobre las grandes narrativas en la historia del derecho: Rückert (2008).

12Sobre colectivos de gobernanza, estructuras de regulación, y el uso de la governance theory para una ciencia de la regulación, ver Schuppert (2011, 2012), así como las contribuciones en Esders y Schuppert (2015).

13Sobre historia de las ciencias de la germanística, ver Dilcher (2017) así como para la más reciente orientación hacia las humanidades, Liebrecht (2018); sobre la germanística durante el nacional-socialismo, Schäfer (2015).

14Para una mirada sinóptica en Hespanha (2018, 2019).

15Sobre sus fundamentos, ver: Costa (1969).

16Para un esquema conceptual: Duve (2020a)

17El término se ha discutido intensamente en las ciencias políticas y en las relaciones internacionales en particular, ver la sinopsis en Haas (2013); con extensiones de contenido Cross (2013). Una interesante adaptación de la concepción del derecho internacional de Cardenas y d’Aspremont (2020); Bianchi (2019). Bogdandy y Urueña (2020) utilizan el concepto de manera compatible para los propósitos aquí descritos en su trabajo sobre el constitucionalismo transformador latinoamericano; Glenn (2014, p. 41).

18En la historia de la ciencia, el término comunidades epistémicas también se utiliza para “families of editions, grouped according to their content, that eventually came to shape knowledge within and by way of the Europe an educational framework [familias de ediciones, agrupadas según su contenido, que finalmente han dado forma al saber dentro y a través del marco educativo europeo]” (Vallerianiet al. 2019, p. 50).

19Estrictamente hablando, no es necesario distinguir entre comunidades epistémicas y comunidad de práctica, ya que esta última puede ser también considerada como comunidad epistémica; con razones muy cercanas a las consideraciones aquí presentadas (Adler, 2019, pp. 298 y ss.). Sin embargo, la mención expresa permite subrayar la importancia de las comunidades de práctica, las cuales muchas veces no son tenidas en cuenta en la historia del derecho, y permite así mismo sensibilizar acerca de la creación jurídica como actos de la praxis social. Esto es tanto más cierto cuanto que la fijación de la historia del derecho en determinados autores -también un legado de su cuño marcado por el derecho de juristas- ha llevado una y otra vez a subestimar la importancia de la creación normativa en la práctica científica, forense, judicial (anwaltlich) o cotidiana.

20Schuppert (2017) introduce el término colectivos de regulación (Regelungskollektiven) (pp. 59 y ss.).

21Sobre estos ejemplos, ver la discusión en el forum sobre multinormatividad e historia del derecho (Rechtsgeschichte - Legal History, 2017); sobre la generalización valorativa como consecuencia de las acciones: Joas (1999).

22Con relación a la actual historia del derecho (Rechtsgeschichte), ver por ej. Losano (2000).

23La proximidad entre estos conceptos es innegable, ver también Pogner (1999).

24Sobre comunidades territoriales y desterritorializadas, ver también Schuppert (2015, pp. 283 y ss.), sobre comunidades comunicacionales, Schuppert (2015, pp. 296 y ss.); sobre el ejemplo de las doctrinas del derecho natural, Duve (2020c, 2021).

25Para una breve síntesis de los usos del término y las críticas cfr. Duve (2021)

26Una panorámica acerca de la larga y fluctuante historia de uso de este concepto y su diversidad de significados se encuentra en Seinecke (2015).

27Como introducción a ello, ver por ejemplo Vesting (2015b, apartado 60 y ss., apartado 191 y ss.); Buckel et al. (2020).

28Acerca de factores religiosos por ejemplo los trabajos de Herzog (1995, 2003), Agüero (2007b, 2008) y Duve (2007).

29Por praxeología se entiende una modalidad empírica de trabajo, frecuentemente sociológica y por lo general orientada al análisis del poder, la cual sirve para describir prácticas. Ella busca poner en el foco de atención prácticas comunicativas y corporales, y su lógica social implícita -en lugar de privilegiar los procesos mentales, las teorías o ideas (Frietsch, 2013, p. 311). Estrechamente relacionada con ella se encuentra la teoría de la praxis, especialmente aquella desarrollada en la investigación científica, cuyo principal objetivo es comprender la generación de resultados científicos no solo desde la lógica de una teoría en constante evolución, sino también desde una lógica de la práctica, a veces incluso como etnografía de la práctica investigativa; ver la descripción general de Hillebrandt (2009, p. 369). Para una descripción general desde la perspectiva de la investigación histórica ver por ej. Füssel (2019).

30Un lugar destacado lo tiene, sin duda, el libro de Latour de 2002, La fabrique du droit, cuya versión alemana se publicó en 2016. Acerca de los fundamentos de una estética jurídica, ver Damler (2016a), y sobre ella aplicada al campo concreto de derecho corporativo, ver Damler (2016b); un ejemplo de la influencia de la percepción sensible en la interpretación del Tratado de Tordesillas, mundialmente aclamado en el ámbito del derecho internacional, se encuentra en Duve (2017a).

31Sobre los fundamentos, ver Seinecke (2015), quien reelabora de manera conspicua el problema de la polisemia entre otros, queriendo a la vez salvaguardar el término en un giro interesante y cercano a la posición aquí representada; sin embargo, me parece que la dimensión praxeológica -en mi opinión decisiva- ya no puede incorporarse a este concepto.

32Un ejemplo de la traducción cultural del derecho constitucional alemán en la cultura china lo ofrece Li (2019).

33Una panorámica sistemática se encuentra también en Abel (2014).

34Los criterios según los cuales se puede distinguir la información normativa del saber normativo son extremadamente diversos y ricos en presuposiciones. Para un panorama general sobre algunas formas de uso y delimitaciones, en particular con miras a los estudios medievales histórico-jurídicos: Dusil (2018, pp. 3 y ss.). Su decisión de principio por un concepto determinado y más diferenciado de saber, está relacionada sobre todo con los trabajos de Christoph Meyer y Andreas Thier y con otros intereses conexos a la formación del orden en los textos jurídicos medievales (Meyer, 2006; Patzold, 2013; Thier, 2007, 2011).

35Sobre una idea de normatividad que resulta liberadora para los fines de la historia del derecho como historia del saber normativo, en cuanto libera del lastre de las intenciones taxonómicas y de la problemática de la validez, a la vez que se ocupa intensivamente de muchas de las cuestiones aquí planteadas: Möllers (2015).

36Sobre el régimen de protección, ver Meccarelli (2016); en Latinoamérica, por ejemplo, es probable que el establecimiento de un sistema jurídico basado en la igualdad jurídica haya implicado incluso, en algunos casos, un marcado empeoramiento para los pueblos indígenas; ver Duve (2018b).

37Acerca de Glenn su método y el potencial para la historia del derecho ver Duve (2018c) y las contribuciones en un libro homenaje a él, Dedek (2021).

38Ver el panorama general propuesto por Duve (2012).

39Más en detalle, ver Duve (2020a). Allí propongo distinguir entre dos niveles de la traducción cultural: el primero es aquel en la que la información normativa se convierte en saber normativo en cuanto se la relaciona con un campo de acción; el segundo es aquel en el que este saber normativo general (allgemeine Normativitätswissen) se concretiza de nuevo al ser traducido de vuelta en una realidad, con vistas a la solución de un caso concreto.

40Ver Oestmann (2014) y la subsiguiente discusión en la historia del derecho en Rechtsgeschichte - Legal History 23 (2015).

41Tampoco son una solución real a este dilema neologismos tales como jurispractice, concepto destinado a describir la praxis administrativa, y que Lauren Benton (2018) define como “pattern of strategic behavior that is simultaneously cultural and, through its repetition, institutional in effect” [“patrón de comportamiento estratégico cuyo efecto es simultáneamente cultural e institucional por su repetición]” (p. 276). Pues, aun cuando se utilice así un concepto más amplio orientado hacia la práctica generadora de normas, con ello se traza también un claro límite al saber normativo en cuyo horizonte se actúa: “norms make spectacularly bad objects of analysis”[“las normas constituyen objetos espectacularmente malos de análisis]” (p. 275), Benton (2018) enfatiza, agregando que “historians have dull tools with which to uncover supposedly determinative ‘normative structures’ operating in deep background to legal behavior and utterances [los historiadores tienen herramientas aburridas con las que descubrir ‘estructuras normativas’ supuestamente determinantes que operan en un trasfondo profundo del comportamiento y enunciados legales]” (p. 280).

42Para referencias acerca de la historia global del derecho y el concepto de glocalización de Robertson: Duve (2020b).

43Para una sinopsis: Renn (2015), Daston (2017) y Müller et al. (2017). Acerca de problemas metodológicos emparentados desde la historia del arte, ver por ejemplo el instructivo estudio de Joyeux-Prunel (2019).

44Werner y Zittel(2011), con una introducción acerca del renacimiento de la obra de. Fleck, un resumen más reciente de su propia posición y el debate sobre epistemología histórica, en Rheinberger (2017).

45Ver también Jordheim y Shaw (2020) y las contribuciones al volumen special issue editado por ellos.

46Sobre las teorías del derecho transmodernas, postmodernas, etc.: Buckelet al. (2020), en particular sobre nuevo empirismo jurídico, pensamiento jurídico postpositivista con ulteriores referencias; sobre el diagnóstico de una fractura fundamental también por ejemplo en Douglas-Scott (2013) y Auer (2018b).

47Sobre todo, con los enfoques -que entretanto se han multiplicado- para entender la ciencia del derecho, en términos de estudios culturales, de sociología jurídica y teoría jurídica, en cuanto modus de producción de saber, como también lo proponen Schuppert (2019b), Boulanger (2019), al igual que Möllers (2015), Auer (2018b) y otros.

48Según Auer (2018a), quién la considera ya un tema central de la teoría del derecho en la llamada “República de Berlín” (pp. 135 y ss.).

* Este texto está basado en el artículo „Rechtsgeschichte als Geschichte von Normativitätswissen?“, publicado en alemán en la revista Rechtsgeschichte - Legal History, (29) (Duve, 2021c). La traducción ha sido efectuada con mucho detenimiento por Mauricio González-Rozo. Para facilitar una mejor comprensión para lectores y lectoras hispano-hablantes, se han introducido varios cambios tanto en el texto como en las referencias y en la bibliografía citada. Agradecemos la ayuda de María del Pilar Mejía Quiroga por su revisión y sus comentarios,yla de Laura Volkind en la adaptación a las normas editoriales.

Recibido: 18 de Agosto de 2021; Revisado: 17 de Diciembre de 2021; Aprobado: 12 de Enero de 2022

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