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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.64 Ciudad Autónoma de Buenos Aires dez. 2022

 

Investigaciones

El conflicto entre el Poder Judicial y el Ejecutivo durante el primer ibañismo (Chile, 1927)

Conflictbetween Judicial and executive branches during the first ibañism (Chile, 1927)

Felipe Carrera González1 
http://orcid.org/0000-0003-1943-2404

1 Ayudante de Historia y Sociología del Derecho en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Licenciado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile (Chile). Dirección postal: Avenida Libertador General Bernardo O'Higgins N° 340 (8331150) Santiago de Chile (Chile). E-mail: ffcarrera@uc.cl

Resumen

El presente artículo explora el conflicto entre los poderes ejecutivo y judicial iniciado en 1927, y sus consecuencias en la estructura institucional chilena, proyectadas durante las décadas siguientes. Así, se afirma que dicho episodio definió el carácter de las relaciones entre judicatura y Ejecutivo durante la República presidencialista iniciada en 1925.

Palabras claves: judicatura; ibañismo; independencia judicial

Abstract

Thispaper explores the conflict between the executive and judicial powers that beganin 1927, and its consequences on the Chilean institutional structure, projected during the following decades. Thus, it affirms that that episode defined the relationship between judiciary and Executive power under the Presidencialist Republic started in 1925.

Keywords: judiciary; ibañism; judicial independence

Sumario:

Introducción. I. El conflicto judicial. II. Los jueces chilenos y el reordenamiento institucional. III. Conclusiones. IV. Anexo. V. Fuentes Primarias. VI. Referencias bibliográficas. VII. Notas.

Introducción

Un episodio de la Historia institucional chilena al cual no se le ha prestado una atención especial es el llamado conflicto judicial de 1927, el enfrentamiento entre dos poderes del Estado, Ejecutivo y Judicial, que acabó con la salida de varios miembros del segundo, por un lado, y con la renuncia del presidente Figueroa, por otro, hermano del Presidente de la Corte Suprema. En este sentido, el conflicto judicial se ha presentado generalmente desde la corta duración (y desde un punto de vista centrado en el Ejecutivo), como la causa de la definitiva consolidación del poder del coronel Ibáñez que lo llevaría al cabo de pocos meses a la Presidencia.

No obstante, el presente artículo plantea en particular que la mayor significación histórica del conflicto se dio en el mediano y largo plazo: el choque de poderes y la depuración del Poder Judicial se explican como parte de un proceso de progresiva sumisión de este al Poder Ejecutivo. Esto a través de una estructura y una mentalidad institucionales que identificaron el rol de los jueces con uno meramente técnico y esencialmente deferente con el poder político. Dicho fenómeno se desarrolló en parte por el diseño de aquellos elementos, pero también como una forma que los propios jueces tenían de preservar una independencia del Poder Judicial que, si bien la Constitución de 1925 de iure había fortalecido, de facto había demostrado menos de dos años después ser muy delicada.

En este sentido, la importancia del tema tratado radica, a nuestro juicio, en el desfase que se generó entre el diseño institucional de 1925 y la dinámica institucional de las décadas siguientes. Para ello se ha privilegiado la perspectiva desde el Poder Judicial de un episodio que hasta ahora se había explicado principalmente a partir de la evolución del Ejecutivo.

Para tal fin este artículo se ha estructurado en tres partes consecutivas. La primera aborda el desarrollo coyuntural de este hecho, reconstruido a través de la revisión de la prensa de la época, así como de los autores contemporáneos que han tratado el tema y los estudios posteriores que se propusieron narrar este asunto. La segunda parte se propone explicar el fenómeno de la judicatura y sus relaciones con el Ejecutivo a partir de la Constitución de 1925, y cómo los jueces encontraron su lugar en la institucionalidad creada para una sociedad que se complejiza notablemente a partir de aquella época; y procura plantear una interpretación respecto a la significancia histórica del conflicto de 1927 dentro de ese proceso. Por último, en la conclusión se pretende hacer un cierre analítico de los argumentos expuestos, contextualizando finalmente el conflicto de 1927 dentro de los procesos sufridos por la judicatura en la época, como una pieza clave en la Historia del Derecho patrio chileno.

I. El conflicto judicial

En 1927, la débil autoridad del presidente Emiliano Figueroa acabó por ceder y dejar la primera magistratura como consecuencia del grave conflicto entre el Ejecutivo, en la práctica encabezado por el ministro del Interior Carlos Ibáñez del Campo, y el Poder Judicial, siendo presidente de la Corte Suprema Javier Ángel Figueroa, a la sazón hermano del Presidente de la República.

Una escandalosa causa abierta por un cuantioso fraude fiscal en contra del director de Especies Valoradas de la Casa de Moneda, Ignacio Ugarte Ovalle, era investigada por el miembro de la Corte de Apelaciones de Santiago Felipe Urzúa Astaburuaga (nombrado Presidente de la misma poco después), en calidad de ministro en visita. La lentitud del proceso, junto a la sospecha de falta de imparcialidad en este dada la calidad de correligionarios de Ugarte y Urzúa (ambos pertenecían al Partido Conservador) motivaron la reacción de los ministros Ibáñez y Aquiles Vergara, de Justicia, quienes solicitaron la vacancia del puesto de Urzúa al presidente Figueroa, fundándose en una interpretación de la Ley 4113 de 1927. Figueroa se negó. Dicha ley, publicada en enero de ese mismo año, facultaba al Presidente de la República a hacer economías en las alicaídas finanzas públicas mediante rebajas salariales y reducción de plantas de la Administración del Estado (sin hacer extensión expresa de dicha norma al Poder Judicial). Acto seguido, “Vergara comunicó a don Carlos la negativa del Mandatario, y el caudillo (...) ordenó la detención y exilio, juntos, de Urzúa y Ugarte (…) el juez y el procesado” [Las negrillas son del autor](Vial Correa, 1996, t. IV, p. 146), declarando la vacancia del cargo. La detención del ministro Urzúa se llevaría a cabo la noche del 24 de febrero (Vial Correa 1996, t. IV, pp. 142-47; Vicuña, 2002, pp. 415-416).1 La Corte de Apelaciones pidió informe al Ministerio del Interior, el cual contestó:

A pesar de que es de conocimiento público la negligencia culpable con que el señor Urzúa tramitó el proceso por defraudaciones en la Dirección de Especies Valoradas, abusando y haciendo mofa de la justicia que la Nación había puesto en sus manos, hasta causar verdadera alarma pública, y aunque la expulsión del país del señor Urzúa ha coincidido con la aplicación de idéntica medida respecto del acusado de que el señor Urzúa fue juez complaciente, lo cual explica por sí solo el móvil y origen en la resolución, el infrascrito aprovecha la oportunidad que le ofrece esa Ilma. Corte para manifestar sus propósitos y la norma de conducta que adoptará en el futuro con todo magistrado y con todo otro funcionario público que revele igual falta de comprensión de sus deberes.

Hay en la vida de los pueblos horas de liquidación en que se saldan las viejas cuentas acumuladas por la rutina, la indecisión o la simple inercia y en que un saneamiento más o menos rápido purifica las instituciones y las libra del enmohecimiento que impedía su funcionamiento regular, para alcanzar los fines que se tuvo en vista al crearlas.

Estamos en uno de esos momentos, y la Justicia chilena no puede ni debe tratar de eximirse de alcanzar la depuración saludable que las fuerzas que hoy obran en el Gobierno desean para todas las instituciones públicas del país.

Aún más, considera el infrascrito que todos los magistrados honorables y correctos tienen la obligación superior de cooperar a la obra de saneamiento del Poder Judicial que el infrascrito ha emprendido, para que en el más breve tiempo pueda el país renovar los elementos de mala fama o que no cuentan con la confianza pública. (Montero, 1937, pp. 101-102)

Hay ciertos puntos de relevancia en la respuesta del Ministro. Además de hacerle manifiesta a la Corte su intención de depurarla, nótese que el tratamiento que le da no es sustancialmente diferente al de un órgano cualquiera de la Administración (lógica que usaría para aplicarle al Poder Judicial la Ley 4113 de 1927, como explicaremos infra), asumiendo por sí mismo las facultades disciplinarias propias de los Tribunales superiores (Sánchez Noguera, 1991, p. 5), exigiéndole a la judicatura que se subordine a las políticas de modernización del Estado que se llevaban a cabo desde el Gobierno, y que sería característica de la posterior dictadura de Ibáñez. Si bienno se llevó a cabo una profunda reforma judicial2, se consolidó el nuevo rol de los Tribunales como órganos meramente burocráticos y estrictamente deferentes del poder político.

Lo cierto es que la mala imagen de los Tribunales en la época (Guerra, 1928, p. 129; González Le Saux, 2021a, pp. 558-563) era compartida por el ministro Vergara, quien se habría propuesto, en palabras de un contemporáneo de los hechos “depurarla de ciertos servidores malos y haciéndola más expedita y económica, realizando así, a través de ella, un sentido anhelo de nivelación de las clases sociales” (Contreras Guzmán, 1942, pp. 142-143).

Acto seguido de su detención, Urzúa interpuso un recurso de amparo (habeas corpus)que fue acogido unánimemente por la Corte de Apelaciones (en sala compuesta por los ministros Horacio Hevia, Ernesto Bianchi y Alejandro Fuenzalida), sentenciando:

La orden de detención expedida en contra del presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Felipe Urzúa, no emana de autoridad que tenga facultad de arrestar, y para ejecutarla, no se han guardado ninguna de las formalidades establecidas por la Constitución y las leyes.

Que cualquiera que sea la situación funcionaria de un juez, como lo es el señor don Felipe Urzúa (...), sus actos funcionarios no pueden ser juzgados por los empleados administrativos, sino por los tribunales superiores de justicia. (No será restituido al desempeño de su cargo el Presidente de la Corte de Apelaciones, 1927, 4 de marzo, p. 14)

Sin embargo, el Ejecutivo hizo caso omiso de la sentencia.

El 1 de marzo, con motivo de la inauguración del año judicial, y sin presencia de autoridades del Ejecutivo, Figueroa hizo notar la molestia de la Corte Suprema, haciendo mención casi explícita de la situación del ministro Urzúa, reclamando por el incumplimiento de la sentencia que acogió el recurso de amparo de Urzúa:

Se insinúan en forma imprecisa cargos que ponen en tela de juicio la corrección de procedimientos de la magistratura judicial y al mismo tiempo se adoptan por el Gobierno medidas que envuelven la más manifiesta infracción de las disposiciones constitucionales que garantizan la independencia del Poder Judicial.

No otra cosa explica la aprehensión y el extrañamiento del alto funcionario judicial que instruía el proceso destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales del jefe de una de una de las más importantes reparticiones de la hacienda pública, aprehensión y extrañamiento que coinciden con el desconocimiento que hacen los funcionarios del Poder Ejecutivo de las resoluciones de los Tribunales recaídas en los recursos concedidos por la ley al amparo de las libertades públicas[el resaltado es del original](…).

No dudo que han de hallarse los medios que conduzcan a restablecer la armonía entre los Poderes Públicos de forma que satisfaga a las necesidades de la Justicia que constituye el eje principal del Gobierno del Estado en que descansan el orden social, la tranquilidad de las familias, los derechos patrimoniales de los particulares y las libertades públicas (Corte Suprema. Discurso de su Presidente, señor Javier A. Figueroa, 1927, 7 de marzo, p. 941).

El 2 de marzo en la mañana sesionó la Corte Suprema y acordó el envío de una nota al Gobierno solicitando la restitución de Urzúa a su cargo:

Un incidente que, por su naturaleza y trascendencia, socava en sus fundamentos esenciales la independencia del Poder Judicial, como es el arresto y la deportación, por la vía meramente administrativa del magistrado que desempeñaba las funciones de Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin guardarse ninguna de las formalidades establecidas cuidadosamente en nuestro régimen constitucional y legal en resguardo de la inamovilidad y prestigio de los magistrados judiciales. Es tanto menos explicable este suceso, cuanto que, si fueran efectivos los cargos que se han aducido, en justificación de tan extraordinaria medida, sabe bien el Supremo Gobierno que, después de la reforma constitucional, la acción fiscalizadora de esta Corte Suprema y las iniciativas que al respecto competen al Presidente de la República ofrecían un amplio campo de ejercicio, que consulta todas las soluciones conducentes a satisfacer las exigencias más escrupulosas en esa materia; y dada la constante tradición de deferencia y cooperación que esta Corte ha guardado a las representaciones del Poder Ejecutivo, en lo que atañe al buen servicio judicial, puede estar seguro V. E. de que no se habrían quebrantado en el caso del señor Urzúa. Lo expuesto manifestará a V. E. la gravedad del momento por que atraviesa la Magistratura Judicial y cuan justificada es la inquietud que domina en estos momentos a esta Corte, en presencia del suceso antedicho (…) a fin de que se sirva recabar las medidas más rápidas y eficaces para que el Magistrado señor Urzúa sea restituido al empeño de su cargo, único medio aceptable de establecer el imperio de la elevada misión que compete a esta Corte (…). (Texto de la nota de la Corte Suprema de Justicia dirigida ayer al Ejecutivo, 1927, 3 de marzo, p. 4)

Sin embargo, Urzúa jamás retomaría sus funciones en la judicatura. El Gobierno le permitiría regresar al país tiempo después, y moriría pocos días después de la caída de Ibáñez, en 1931 (Bravo Lira, 2011, vol. II, p. 1334).

El conflicto, sin embargo, prosiguió. El Gobierno buscó la forma de depurar el Poder Judicial como parte de su plan de modernización del Estado tratándose de un órgano que era percibido como corrupto, ineficiente y oligárquico (De Ramón, 1989), pero también para garantizarse la docilidad de este -y, si hacemos caso de Carlos Vicuña (2002)- motivada por una marcada animadversión personal del ministro Vergara hacia Javier Ángel Figueroa (De Ramón, 1989, pp. 426-427).

Figueroa respondió al ministro Ibáñez que a este no le correspondía la remoción de los magistrados judiciales, y que la suya era una interpretación errada de la Ley 4113 de 1927. Dicha controversia dividió a la Corte, pues junto a su Presidente sostuvieron dicha postura los ministros Manuel Cortés Allende, Alejandro Bezanilla, Antonio María de la Fuente y Luis David Cruz. Los demás ministros (Ricardo Anguita, Dagoberto Lagos, Moisés Vargas, Germán Alzérreca y José Astorquiza) se acercaron a Vergara para la elaboración de la lista de los funcionarios a remover (De Ramón, 1989, p. 58).

El choque se produjo con motivo de que el Ministro Vergara, en virtud de las facultades concedidas al Ejecutivo por la Ley 4112 [sic]3, requirió de la Corte Suprema la separación de 27 funcionarios judiciales. El Tribunal, después de las indagaciones del caso, acordó proponer la separación de solamente 18. El Ministerio, con fecha 23 de marzo de 1927, declaró vacantes estos puestos, que correspondían a 5 Ministros de Corte y a 13 Jueces de Letras y del Crimen. (Contreras Guzmán, 1942, p. 139)

Los Ministros de Corte separados fueron Ismael Poblete, Alejandro Rosas Salinas (Iquique), Horacio Hevia, Filidor Rodríguez (Santiago; recuérdese que Hevia había acogido el amparo del removido ministro Urzúa) y Matías Núñez Ulloa (Talca). Los jueces de primera instancia removidos, por su parte, fueron Carlos Roberto González(2° Juzgado de Letras de Antofagasta), Bonifacio Correa Bravo (Illapel), Alberto Ruiz Díaz (San Felipe), Juan Francisco Prieto Reyes (Primer Juzgado del Crimen de Valparaíso), Luis Cuadra Hesse (2° Juzgado de Letras de San Fernando), Arturo Avendaño (Parral), Heriberto Soto Cerda (1° de Chillán), Arturo Laiz Verbal (2° de Chillán), Carlos Quilodrán (Talcahuano), Aníbal Cabrera Ferrada (Lebu), Roberto Rodríguez (1° de Temuco), Tomás Medina (Río Bueno) y Ramón Gaete Valdés (Castro) (Cinco ministros de corte y trece jueces han sido separados de sus puestos, 1927, 24 de marzo, p. 8). Respecto a la trayectoria política y judicial de cada uno(tablas 1 y 2).

Tabla 1: Ministros de la Corte Suprema que presentaron su renuncia en 1927 por el conflicto . Fuente: elaboración propia con base en datos de Bravo Lira (2011, vol. II) 

Tabla 2: Ministros de las Cortes de Apelaciones removidos por el Gobierno. Fuente: elaboración propia con datos de Bravo Lira (2011, vol. II) 

La Corte Suprema le manifiesta al Ejecutivo, cuadrándose con este:

Pero al mismo tiempo que cumple esta Corte el deber ineludible de la representación ya formulada al Supremo Gobierno, le declara una vez más (...) que ella, tanto como el Gobierno, tiene el más vivo interés y empeño en que la Administración de Justicia se depure cuanto sea menester en el personal que la compone para que cumpla la misión que se le tiene confiada y a que antes se ha aludido. (Vergara, 1931, t. I, p. 208)

Presionado para que renuncie, Figueroa fue recluido en su domicilio el 1 de abril. Al día siguiente, la Corte acuerda “acatar la situación de hecho que había producido el Gobierno con la asunción de todo el Poder Público y acatar la exoneración y el reemplazo de los funcionarios judiciales” (Contreras Guzmán, 1942, p. 140) y declara vacante la presidencia de la Corte. Esta será asumida por el ministro Ricardo Anguita, quien había votado a favor del Gobierno (Contreras Guzmán, 1942, p. 140). En protesta, renunciaron los mencionados ministros Bezanilla, Cortés, Cruz y de la Fuente (Lira y Loveman, 2014, p. 43), que fueron reemplazados prontamente por Abraham Oyandel, Agustín Parada Benavente, Benedicto de la Barra y Humberto Trucco. Posteriormente se nombraría a Carlos de la Fuente y Alberto Smith Solar (Vergara, 1931, t. I, p. 232).

La depuración del Poder Judicial tenía, sin embargo, motivaciones más profundas por parte del Gobierno. El ministro Vergara (1931) señala en las memorias políticas que escribe sobre el ibañismo respecto del diagnóstico que el Gobierno posee del Poder Judicial, donde describe un panorama de inmoralidad, corrupción, ineficacia del procedimiento penal y, significativamente, “escaso celo del interés fiscal (t. I, pp. 173-180). Describe a los funcionarios separados de sus funciones en tres categorías, a saber:

Aquellos magistrados que en repetidas ocasiones han merecido sanciones por parte de la autoridad respectiva, y cuyo desprestigio personal y profesional era indiscutible en las poblaciones donde servían o habían servido (...) La segunda por aquellos funcionarios que, no obstante no haber requerido visitas extraordinarias o amonestaciones escritas, podrían considerarse a la misma situación de los primeros. En la tercera, la más numerosa, podrían incluirse aquellos magistrados que no habían respondido a la confianza pública, malogrando voluntaria o involuntariamente, la completa substanciación de algún proceso o grueso affaire, relacionado con el interés de la sociedad o del Estado, esto haciendo abstracción de sus dotes de competencia y virtudes personales (...). (Vergara, 1931, t. I, pp. 188-189)

Es bastante elocuente, especialmente en su tercera categoría, que las intenciones del Ejecutivo no solo buscan una limpieza de la corrupción denunciada en la época, sino ordenadas a garantizar la docilidad de los Tribunales en el contexto de la renovación institucional, social y económica que buscaba Ibáñez (Donoso, 1976, pp. 229 y ss.), y que había motivado la participación de los militares en la política desde septiembre de 1924. En este sentido, como se da a entender en infra, las motivaciones particulares del Presidente y su Ministro no se limitan únicamente a ellos mismos; son indicativas de cierta actitud propia de la época que dejó consecuencias de gran importancia por lo menos hasta las décadas de 1970-1980.

No es extraño, por lo demás, en el caso de los gobiernos populistas que se adopten actitudes similares, como se ha estudiado en los casos más recientes:

Bothright-wing and left-wingpopulists demonstrate anti-judicial rhetoric and action, reflecting the populist idea that both versions paint the elite class as enemies of the people. Though this painting of the judiciary as elitist is common, these verbal attacks do not necessarily extend to an assault on the institution of judicial independence. (Anderson et. al., pp. 6-7)

Lo cierto es que las grandes reformas en materia judicial que el Gobierno daba a entender como necesarias no se llevaron a cabo, limitándose a modificaciones muy menores: “Se fusionaron algunos juzgados, se modificaron los límites jurisdiccionales de otros, desaparecieron los promotores fiscales y se hicieron economías en este servicio” (De Ramón, 1989, p. 59).

Después de la caída de Ibáñez, en 1931, se constituyó una Comisión Investigadora en el Congreso Nacional respecto de los hechos sucedidos durante los años anteriores, siendo uno de los casos denunciados el del ahora recientemente fallecido ministro Urzúa, reconociendo la ilegalidad e inconstitucionalidad de su detención (Loveman y Lira, 2006, p. 264).

El 19 de junio de 1933, además, se presentó en la Cámara de Diputados por un grupo de parlamentarios radicales y democráticos una acusación constitucional en contra de los ministros y el fiscal de la Corte Suprema “por los actos cometidos por la Corte Suprema, y por su presunta responsabilidad, en diversos hechos derivados de la aplicación de las medidas de la dictadura de Ibáñez” (Sasso, 2014, p. 136). Uno de los fundamentos alegados fue la viciada composición del Tribunal de 1927, aceptando la intervención ilegal del Gobierno

Sin reclamar de los atropellos que se cometían contra del Poder Judicial y contra la persona del Presidente de la Corte Suprema, como ya antes se habían hecho recaer contra el Presidente y un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Felipe S. Urzúa y Horacio Hevia. (Congreso Nacional de la República de Chile, 1937, p. 601).

El debate continuó en la sesión del día 28, con participación especialmente activa del diputado conservador y constitucionalista Carlos Estévez, opuesto a la acusación, argumentando que en este caso el Congreso transgrediría la Constitución al otorgarse funciones judiciales que no le corresponden (Congreso Nacional de la República de Chile, 1937, p. 995). Finalmente, la Cámara rechazó la acusación y el juicio político no continuó.

II. Los jueces chilenos y el reordenamiento institucional

Es posible enmarcar el conflicto en la evolución institucional que siguió al régimen parlamentario, a partir de las décadas de 1920-1930. Así, el episodio obedeció a ciertos procesos que acompañaron a la complejización política y social del país, especialmente a medida que el Poder Ejecutivo se fortalecía en el contexto de una creciente democracia de masas.

Afianzada plenamente la institucionalidad de 1925 después de 1932, la actitud del Poder Judicial hacia el Ejecutivo fue de una especial deferencia, limitando seriamente el control de la Administración que hacen los Tribunales (Faúndez, 2011, pp. 163 y ss.). A la vez, era percibido como un órgano meramente burocrático, técnico, de funcionamiento mecánico, y sistemáticamente postergado en el mapa de la organización del Estado, particularmente a nivel financiero (Bravo Lira, 2003, pp. 433-434).

Las razones que aporta la historiografía para explicar dicho fenómeno las podemos sintetizar en dos, fuertemente relacionadas: la mentalidad positivista y formalista (identificada en la aplicación mecánica y acrítica de la ley por medio de los artículos 19 al 24 del Código Civil), y en un funcionamiento institucional fuertemente jerarquizado.

En Chile como en otros países de América Latina, esta perspectiva formalista se ha fundado a menudo en una visión distorsionada del positivismo jurídico. Según esta visión, el rol de los jueces en la decisión de los casos sometidos a su conocimiento estaría reducido al de aplicadores de las normas jurídicas, entendiéndose “aplicación” como una tarea básicamente (cuando no exclusivamente) silogística, es decir, lógico-deductiva, sin que el juez aportase nada verdaderamente relevante en la decisión final alcanzada en la gran mayoría de los casos (...). Esta perspectiva judicial predominante también ha estado caracterizada por una falta de atención hacia los principios del sistema jurídico en general y hacia los derechos fundamentales en particular. (González Morales, 2003, pp. 3-4).

Dicha perspectiva ya era observada y criticada en el periodo, incluso por integrantes del propio Poder Judicial. Así lo señalaba, por ejemplo, José Cánovas Robles (1970), ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago:

La denominación de “juez letrado” pareciera cercar la actividad judicial, y a la simple vista hace suponer que los magistrados tienen la obligación ineludible de someterse ciegamente a los preceptos legales imperantes, sin que al parecer le quede reservada alguna iniciativa. (p. 135)

Dicha actitud consideramos se puede atribuir tanto al ascendiente intelectual de Bello y su Código Civil -el jurista venezolano era especialmente desconfiado de la función judicial, con una concepción opuesta a la indiana, como señalan Bravo Lira (1982, pp. 138-139) y Hilbink (2003, p. 67) y al pensamiento jurídico inmediatamente posterior (Baraona, 2010, pp. 431-435)- como a factores de corte institucional. En el primer aspecto, que podría denominarse cultural, adelanta Jorge Correa Sutil (1988) que dichas mentalidades jurídicas poseen efectivamente una incidencia en el comportamiento institucional de los Tribunales de Justicia en el periodo:

Visto el poder judicial como un órgano meramente encargado de la aplicación de la ley, éste aparece como un servicio público subordinado a los otros poderes, aunque funcionalmente autónomo de ellos. La falta de “personalidad” y presencia que más de alguna vez nuestro poder judicial ha demostrado frente al ejecutivo podría explicarse como parcialmente causado por una cultura dominante que no lo percibe como un verdadero poder del Estado. De la visión exegética de un poder judicial como mero aplicador de la ley se sigue necesariamente su falta de poder real. (p. 82)

Dicha actitud formaba parte de un ideario de “apoliticidad” promovida desde la Corte Suprema hacia abajo en la estructura judicial (Hilbink, 2014), y le daba aplicación, toda vez que la aplicación mecánica de la ley evitara un posible cuestionamiento de lo que ya ha sido resuelto por las instancias propiamente políticas.

Esto no había sido siempre así. En el Derecho indiano, el juez ocupaba un oficio político, llamado a cumplir un rol amplio en la sociedad orientado más a la justicia material que a la aplicación mecánica de la ley (Bravo Lira, 1976; Tau Anzoátegui, 1992, pp. 487 y ss.). En el siglo XIX, si bien la adopción de la doctrina de la separación de poderes implicó una ruptura con la concepción indiana sobre la administración de justicia, tampoco existía el ideal de apoliticidad; era común que los jueces se pronunciaran sobre asuntos políticos y que buena parte de ellos participara en partidos, especialmente el Conservador y el Liberal, como demuestra Armando de Ramón (1989), lo que incluía a varios de los jueces separados de sus funciones en 1927: de los ministros de la Corte Suprema que renunciaron (tabla 1), Bezanilla y Cruz eran conservadores; Cortés y Figueroa liberales, solo De la Fuente no pertenecía a un partido político. Incluso, Figueroa, nombrado ministro de la Corte en 1923 (41 años de haber jurado como abogado, y sin carrera judicial anterior salvo los tres años anteriores en los que había sido abogado integrante de la misma Corte Suprema) era un personaje político relevante: había sido Presidente del Partido Liberal en tres ocasiones, la última en 1926, mientras se desempeñaba como Presidente de la Corte Suprema. Algo similar se observa en los ministros de las Cortes de Apelaciones (tabla 2) (eso sí,con menor intensidad), donde uno de los cinco removidos (Ismael Poblete) había sido también militante del Partido Liberal y fundador del balmacedista; entre los Jueces de letras (tabla 3) (debe tomarse en cuenta, sin embargo, queno fue posible encontrar antecedentes de la mitad de los removidos) también, aunque en menor medida todavía (Juan Francisco Prieto fue miembro del Partido Liberal Democrático y Carlos Roberto González fue en su juventud fundador y vicepresidente del primer directorio de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, en 1906, pero no hemos conseguido noticias de participación política posterior). ¿Por qué razón este cambio de mentalidad, y qué relevancia tenía respecto de las relaciones del Poder Judicial con el Ejecutivo?

Tabla 3: Jueces de Letras removidos por el Gobierno. Fuente: elaboración propia con datos de Bravo Lira (2011) y Ministerio de Justicia (1931). Lamentablemente, no nos ha sido posible conseguir la totalidad de estos datos. 

Lo cierto es que, dada la gran injerencia que se le ha dado históricamente al Poder Ejecutivo en el proceso legislativo (uno de los elementos característicos del constitucionalismo chileno, al punto que se le denomina habitualmente en la doctrina del área como colegislador), entendemos que era natural que se identificaran, al menos parcialmente, la deferencia con la ley a la deferencia con el Ejecutivo, al punto de confundirse el positivismo jurídico con la subordinación al Ejecutivo. Esto acentúa lo descrito por Bravo Lira (1976), quien señala que

(…) la separación entre Gobernación y Jurisdicción alcanza su grado máximo con esta verdadera contraposición de las dos formas de actuar referidas: la una meramente potestativa y, en cuanto tal, desligada de toda contracción exterior o superior al que gobierna o manda; y la otra autoritativa y, por tanto, ligada a la autoridad del derecho de la cual participa el que juzga. (p. 81)

¿Por qué se hacíanecesaria, entonces, en un plano institucional? Estimamos que dicha actitud era entendida como una forma de conservar la independencia de los Tribunales de Justicia, y el punto de inflexión es el momento en que dicha independencia se quebrantó: el conflicto judicial de 1927. La amenaza de verse afectada la independencia de la judicatura genera como respuesta una cierta estrategia defensiva de los jueces. Dicha independencia era frágil, entre otras razones, al carecer los Tribunales de autonomía financiera, aspecto criticado por la Corte Suprema, ya que sometía a los Tribunales a los vaivenes de la ley de presupuestos (Navarro, 1994, pp. 245-247). No obstante, el relativo aislamiento institucional al cual fue sometido el Poder Judicial por las demás funciones del Estado (como se explicará en infra) también propició dicha mentalidad, pues “la relativa autonomía del Poder Judicial permite que perduren y se reproduzcan a su interior formas de razonamiento jurídico y concepciones conservadoras y tradicionales. El proceso de democratización y movilización popular no penetra en los tribunales” (Früling, 1980, p. 32).

Un fenómeno análogo se ha observado en el caso de los abogados, que puede dar un poco más de luz al respecto. Marianne González Le Saux (2021a) ha identificado en las primeras décadas del siglo una crisis de la profesión jurídica, generada por la democratización de la misma y por el creciente desprestigio del Poder Judicial, a la que la comunidad profesional (en particular, los abogados de élite) respondió con la organización del Colegio de Abogados, y con la adopción de la apoliticidad como discurso oficial, en un contexto de creciente conflictividad política (Valdivia Ortiz de Zárate, 2017), que a los abogados les sirvió para ponerse a resguardo (González Le Saux 2021b). En ese aspecto, la apoliticidad con el que los Tribunales se definían obedecía también a una definición política, en un contexto que había demostrado serles potencialmente muy hostil. Este discurso a su vez se presentaba como la contracara de la independencia judicial.

En efecto, una revisión de las actas de las sesiones inaugurales del año judicial en la que el Presidente de la Corte hizo notar la relevancia de ambos aspectos. Por ejemplo, en el discurso inaugural de 1935, la apoliticidad está comprendida dentro de los atributos del buen juez que el Poder Judicial espera de los magistrados más jóvenes:

La función [judicial] es esencialmente técnica (...) el verdadero Juez debe ser un profundo conocedor del derecho que está llamado a aplicar, poseer vasta cultura, carácter firme e independiente, probidad reconocida, vivir alejado de la política, rendir culto a la verdad y tener arraigado el sentido de la justicia (...).[Énfasis añadido](Acta de la Sesión Inaugural celebrada por la Corte Suprema de Justicia, en 1º de Marzo de 1935, 1935, pp. 6-7)

Un segundo factor institucional facilitó dicha mentalidad: la acentuada jerarquización del Poder Judicial permitióa la Corte Suprema expandir dicha concepción hacia los Tribunales inferiores, que Eduardo Novoa Monreal (1969) describió en su época como “una disciplina rígida, animada de un fuerte autoritarismo” (p. 108). Para ello, identifica Lisa Hilbink una serie de mecanismos: el recurso de queja (Faúndez, 2011, pp. 159-163), las calificaciones anuales y el sistema de ascensos (Hilbink, 2014, pp. 55 y ss.), en el que a su vez la participación del Presidente de la República volvía mayores los estímulos para adoptar una actitud formalista y deferente con el Ejecutivo. Particularmente, el exhaustivo sistema de responsabilidad de los jueces que contempló la legislación nacional, a partir del reforzamiento que hace la Constitución de 1925 en su art. 86 acerca de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema (Sánchez Noguera, 1991, p. 8),y sistematizado en el Código Orgánico de Tribunales de 1943, acentuó una fuerte subordinación de los Tribunales inferiores a los superiores, que a su vez se veían materialmente subordinados al Ejecutivo (Bordalí Salamanca, 2018, pp. 514-517).

No es una peculiaridad chilena. Se ha estudiado en el caso japonés, que el sistema de incentivos en una carrera judicial fuertemente burocratizada genera las condiciones para que los jueces a partir de las cortes inferiores tengan una posición muy deferente con el Gobierno y con las decisiones de la Dieta, ejerciendo de forma muy restrictiva sus facultades de control constitucional. De esta forma, los jueces desarrollan su carrera desde un comienzo buscando ceñirse a dichas conductas, lo cual les favorece para efectos de sus ascensos, mejoras salariales y destinación de sus funciones (Ramseyer y Rasmusen, 2001).

También se ha observado en el caso argentino como el diseño de la institucionalidad judicial puede facilitar su cooptación o incluso la captura de esta por parte del Ejecutivo, a través de la intervención en sus órganos superiores:

Los políticos en los países en desarrollo pueden manipular al Poder Judicial más fácilmente que los políticos en otras partes del mundo debido a las particularidades del contexto político y los bajos costos asociados con hacerlo. Las instituciones políticas en las democracias en desarrollo se encuentran en proceso de consolidación y la rendición de cuentas horizontal no suele ser del todo efectiva. (Castagnola, 2020, p. 55).

Añade Castagnola que “las instituciones políticas son altamente vulnerables a los cambios porque las reglas del juego no están completamente establecidas, por lo que todavía existen posibilidades para moldearlas de tal modo que se acomoden mejor a los intereses de los políticos” (p. 55).

En nuestro país se dio un fenómeno análogo: “La estructura institucional de la judicatura, a través de la cual la Corte Suprema controlaba la disciplina y la promoción, ponía incentivos a los jueces para seguir de cerca el ejemplo dado por sus superiores”, de manera que aquello les asegurara a los jueces inferiores estabilidad laboral, más cierto bienestar económico y la posibilidad de ascender en su carrera dentro del Poder Judicial (Hilbink, 2014, pp. 122-123).

No obstante, esta explicación posee cierto conflicto con el diseño institucional de 1925. La Constitución no solamente fortaleció las atribuciones del Poder Ejecutivo; también las de la judicatura con respecto a las de 1833 (Faúndez, 2011, pp. 86-87)4: le otorgó al Poder Judicial el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (Constitución de 1925, art. 86) (Silva Bascuñán, 1963, t. III, pp. 132-145), y contempló la existencia de Tribunales especiales para el conocimiento de los contenciosos-administrativos, que nunca llegaron a crearse5 (Constitución de 1925, art. 87); esto en aras de una judicatura orientada a la protección de las garantías constitucionales, según Hugo Frühling (1980, p. 7), a la vez que buscó su profesionalización y su separación de los conflictos de la política partidista (Gil, 1969, pp. 140-141):

En la coyuntura crítica del desmoronamiento del Estado oligárquico y de construcción conflictiva de nuevas formas de asociación y relación política, el Poder Judicial se estructura en torno de principios de autonomía y profesionalización internos, que lo sustraen en medida importante, del proceso de democratización que experimenta el país a partir de 1932. (Frühling, 1980, p. 3)

¿Cómo es, entonces, que dicha judicatura fortalecida e ideada para las garantías constitucionales no logró adquirir ese carácter? El contexto histórico general arroja cierta luz al respecto. El periodo de convulsión entre septiembre de 1924 y diciembre de 1932 permite una explicación en varias dimensiones del conflicto. En primer lugar, posee una dimensión social y política: el colapso de la República parlamentaria en 1924-1925 abre las puertas al ascenso político de las clases medias en las décadas siguientes, que se harán hegemónicas electoralmente. En segundo lugar, hay una dimensión político-institucional: se da un reordenamiento de los poderes del Estado que reemplaza al sistema de 1891, dicho reordenamiento se busca en 1925, pero en 1927 se corrige por una vía más fáctica que jurídica, y que se mantiene a grandes rasgos hasta 1973. Ambos procesos le dan una especial significación histórica al conflicto judicial.

La historiografía en general es conteste respecto al ascenso político de las clases medias que se da entre 1920 y 1938 (Correa et. al., 2012, pp. 158 y ss.). En este sentido, el predominio institucional del Congreso Nacional propio del periodo 1891-1925 es representativo de la hegemonía aristocrática sobre la política del país; la Constitución de 1925 posee por su parte una orgánica que busca adaptarse a la política de masas que nace en aquella época, por lo que se fortalece el Poder ejecutivo encabezado por un Presidente de la República elegido en elecciones directas, que abandona su papel neutral ante el Congreso y pasa a ser un negociador activo ante las fuerzas políticas que, a su vez, representan a las grandes masas electorales (Bravo Lira, 1986). ¿Qué rol cumplían, entonces, los Tribunales de Justicia?

Como se explicó, la pretensión de los constituyentes de 1925 fue su fortalecimiento, por lo que este revés de 1927, sostenido en el tiempo, puede interpretarse en el mismo contexto social: la postura anti-oligárquica del ibañismo le hacía desconfiar, como así lo manifestara su mismo Ministro de Justicia acerca de los Tribunales, puesto que podían ser un refugio de la hegemonía oligárquica una vez destronada del Congreso. En efecto, la investigación existente al respecto sostiene que la extracción social de los integrantes del Poder Judicial a lo largo del siglo XX tiende a cambiar, dejándolo progresivamente aquellos abogados de la élite para ser integrado ahora por letrados de clase media e incluso proveniente de los sectores populares, con menos años de experiencia previa y menos contactos políticos. Así, el Ejecutivo inhibe la perpetuación de una República oligárquica a través del Poder Judicial.

En esta línea, no deja de ser interesante considerar lo siguiente: si antes de 1925 la institucionalidad del país vivió el predominio de la oligarquía, a partir de entonces el protagonismo lo tendrán las clases medias. Este fenómeno, que se ve evidente en el caso del Ejecutivo6, o del sistema de partidos representado en el Congreso, también se dará de manera bastante simultánea en el Poder Judicial, solo que obedeciendo a sus dinámicas institucionales propias. De esta manera, el aislamiento político de la judicatura no estaría acompañado de un aislamiento respecto a la modernización social del país, sino que dicha modernización social les daría protagonismo a otros canales institucionales y dejaría al Poder Judicial en un rol más bien residual.

Esta interpretación coincide con lo que señala la investigación existente sobre la composición social de los miembros del Poder Judicial, que, como señalamos, demuestra que a partir de 1927 hay un abandono de este de miembros de la aristocracia terrateniente y de la alta burguesía, a la vez que entran en mayor proporción miembros de las clases medias y las clases populares (Villalonga, 2021, p. 245), así como un aumento de individuos que ingresan a este sin haber obtenido aún el título de abogado, o habiéndolo hecho recientemente, por lo que los jueces dejan de ser muchas veces letrados de experiencia (como había sido recurrente en los Tribunales superiores durante el siglo XIX y las dos primeras décadas del siglo XX), y pasan a ser profesionales que han hecho toda o casi toda su carrera en el seno de la judicatura. Esto también le otorga a la misma un carácter cada vez más burocratizado (Villalonga, 2021, pp. 241-245), y favorece que funcionen los estímulos a la docilidad política explicados en supra.

III. Conclusiones

Este estudio plantea una reflexión histórica a partir de la reconstrucción de un episodio al cual postulamos que no se le ha dado la relevancia que merece: entendemos que el conflictojudicial de 1927 posee un lugar relevante como punto de inflexión de las relaciones entre Ejecutivo y Judicatura, que redefine el lugar que esta última ocupará en el entramado institucional del país, modificando el diseño planteado por la Constitución de 1925 y favoreciendo así el crecimiento de una mentalidad que infundirá a todo el sistema judicial durante más de cuatro o cinco décadas. Opera uno de los elementos configuradores del rol del Poder Judicial chileno en las décadas siguientes, pero también como cierto efecto de la evolución del Estado y sus funciones durante las primeras tres décadas del siglo XX.

En este sentido, no es un suceso anecdótico ni propio únicamente de un acontecimiento político pasajero, sino que responde a una determinada concepción del Estado encuadrada en el contexto de cambios políticos y sociales propios de las décadas de 1920 y 1930. La reestructuración de las instituciones a partir de la irrupción de las clases medias como actor relevante también implicó una modificación del papel jugado por el Poder Judicial. Dicha modificación, sin embargo, al paso de las décadas sustrajo a los Tribunales de su modernización y del proceso de cambio social que se abriría en Chile a partir de las décadas de 1950-1960. En este sentido, entendemos que la crítica al Poder Judicial como elemento retardatario que acompaña a las planificaciones globales iniciadas en 1964 tiene en los acontecimientos descritos sus fundamentos históricos. El rol jugado por los Tribunales bajo el imperio de la Constitución de 1925 obedeció a la misma reestructuración política y social que vivió el resto de la estructura institucional del país en aquella época.

* Este artículo fue elaborado en el marco del Concurso de Investigación para Pregrado Verano 2019(IPREVer19-210) de la Pontificia Universidad Católica de Chile (Chile), línea de investigación “Abogados, jueces y conflicto político en Chile durante el siglo XX”. Agradezco los comentarios y la dirección del profesor guía, Dr. Cristián Villalonga Torrijo. Naturalmente, todo error u omisión es de mi entera responsabilidad.

IV. Anexo

Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que falla el recurso de amparo interpuesto en favor del ministro Felipe Urzúa Astaburuaga (No será restituido al desempeño de su cargo el Presidente de la Corte de Apelaciones, 1927, 4 de marzo, p. 14)

Santiago, 3 de marzo de 1927.- Vistos: don Teófilo Ruiz Rubio, abogado, domiciliado en esta ciudad, en calle Agustinas 1111, recurre de amparo a fs. 1 y expresa que ha sido reducido a prisión, de orden del Ministro del Interior, don Carlos Ibáñez del Campo, el Ministro y presidente de esta I. Corte, don Felipe S. Urzúa; que la prisión se ha efectuado sin orden de autoridad competente, sin que el señor Urzúa haya cometido delito alguno, ni desarrollado actividad alguna contraria a la Constitución y a las leyes; que esta prisión se ha llevado a cabo con desprecio absoluto de las formalidades legales establecidas para estos casos y de la alta situación y puesto que desempeña el señor Urzúa, por lo que ocurre de amparo en su favor. Pide que se acoja este recurso, se ordene su inmediata libertad, y que el Ministerio Público entable la correspondiente acusación en contra del Ministro del Interior, don Carlos Ibáñez del Campo. Informando este funcionari, expresa en el oficio de fs. 2 que se ha decretado la expulsión del país del señor Urzúa por la negligencia culpable con la que tramitó el proceso por defraudaciones en la Oficina de Especies Valoradas hasta causar verdadera alarma pública y que, si bien pudo el Gobierno hacer uso de las facultades que el artículo 15 de la ley 4.113 de 25 de Enero último, para declarar vacante el cargo que desempeñaba y rodear de apariencias externas la salida del señor Urzúa, prefirió el gobierno adoptar la medida de expulsión a que se ha hecho referencia a fin de hacer con él un escarmiento. En apoyo de su informe hace el Ministro del Interior don Carlos Ibáñez del Campo, diversas consideraciones que no dicen relación con el fondo de la medida que da motivo al recurso. Con lo relacionado y teniendo presente: Que la orden de detención expedida en contra del presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Felipe Urzúa, no emana de autoridad que tenga facultad de arrestar, y para ejecutarla, no se han guardado ninguna de las formalidades establecidas por la Constitución y las leyes.

Que cualquiera que sea la actividad funcionaria de un juez, como lo es el señor don Felipe Urzúa, a cuyo nombre se deduce el presente recurso, sus actos funcionarios no pueden ser juzgados por los empleados administrativos, sino por los tribunales superiores de justicia. Y de conformidad también con lo dispuesto en los artículos 4, 11, 13, 15, 16, 80, 84 y 85 de la Constitución Política de la República, 1°, 11 y 159 y siguientes del Título Noveno de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 328 y 668 y siguientes del Título Quinto del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, se declara que ha lugar el recurso de amparo deducido a nombre del señor Felipe S. Urzúa, quien deberá ser puesto inmediatamente en libertad. No se ordena pasar los antecedentes al Ministerio Público para efectos de lo dispuesto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, porque a virtud de la atribución primera, letra b del artículo 19 de la Constitución Política, corresponde a la Cámara de Diputados si ha lugar o no a acusar a los Ministros de Estado. - Transcribase y archívese. - HORACIO HEVIA. - ERNESTO BIANCHI T.- ALEJANDRO FUENZALIDA.

V. Fuentes Primarias

Fuentes éditas

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Cinco ministros de corte y trece jueces han sido separados de sus puestos (1927, 24 de marzo). El Mercurio, p. 8.

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No será restituido al desempeño de su cargo el Presidente de la Corte de Apelaciones (1927, 4 de marzo). El Diario Ilustrado, p. 14.

Texto de la nota de la Corte Suprema de Justicia dirigida ayer al Ejecutivo (1927, 3 de marzo). La Nación, p. 4.

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1La narración más completa del Conflicto judicial está en Sánchez Noguera (1991).

2Se hicieron reformas procesales en ciertas áreas especiales (menores y justicia militar) y en aspectos de poca importancia de materia civil y criminal, así como en la reglamentación del escalafón judicial (Decreto con Fuerza de Ley 3390).

3En realidad, es la ley 4113 de 1927.

4Sobre esto dice uno de los principales constitucionalistas de su época que la Constitución de 1925, al sustituir el rótulo de “Administración de Justicia” por el de “Poder Judicial” en el capítulo respectivo lo que hace es enfatizar que sería un poder “soberano, independiente y distinto de los otros dos”(Estévez Gazmuri, 1949, p. 322).

5Una rica exposición sobre la discusión al respecto puede encontrarse en Silva Bascuñán (1963, t. III, pp. 423-431).

6Desde 1927 todos los presidentes del siglo provendrían de las clases medias, o bien de las empobrecidas aristocracias de provincia, excepción hecha quizá de Salvador Allende, mientras que antes de 1920 provendrían de ambientes aristocráticos santiaguinos.

Recibido: 04 de Abril de 2022; Revisado: 12 de Mayo de 2022; Aprobado: 10 de Junio de 2022; Aprobado: 14 de Junio de 2022

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