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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.66 Ciudad Autónoma de Buenos Aires dic. 2023

 

Investigaciones

Personalidad jurídica de las comunidades indígenas en el Estado de México, 1856-1882

Legal personality of indigenous communities in the State of Mexico, 1856-1882

José Porfirio Neri Guarneros1 
http://orcid.org/ 0000-0002-6753-4221

1 Universidad Autónoma del Estado de México (México). * Integrante del Sistema Nacional de Investigadores Nivel I del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (México). Doctor en Historia por el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS). Sus temas de investigación se enfocan a la historia social y jurídica de los pueblos indígenas durante los siglos XIX y XX en el contexto de consolidación del Estado mexicano.Dirección postal: Cerro de Coatepec, Ciudad Universitaria s/n (50119) Toluca, Estado de México (México). E-mail: ce_nery@yahoo.com.mx

Resumen

En México el decreto federal 4715 de 25 de junio de 1856 estableció la desamortización de fincas rústicas y urbanas en poder de corporaciones civiles y eclesiásticas. El artículo 25, de dicho decreto, suprimió la personalidad jurídica de las comunidades indígenas para adquirir o administrar por sí bienes raíces; es decir, se eliminó el derecho de estas comunidades a tener propiedad colectiva. No obstante, en el Estado de México los pueblos conservaron, bajo ciertas disposiciones legales, su personalidad jurídica para adquirir y administrar bienes raíces. En este sentido, el objetivo de este artículo es analizar la personalidad y representación jurídica de los pueblos indígenas en el Estado de México, de 1856 a 1882. Interesa resaltar las estrategias implementadas por los pueblos para conservar su personalidad jurídica y defender sus derechos en los tribunales.

Palabras claves: comunidades indígenas; juicio de amparo; personalidad jurídica; desamortización y tierras comunales

Abstract

In Mexico, federal decree 4715 of June 25, 1856 established the confiscation of rural and urban estates held by civil and ecclesiastical corporations. Article 25 of said decree abolished the legal status of indigenous communities to acquire or manage real estate on their own; that is, the right of these communities to have collective property was eliminated. However, in the State of Mexico, the towns retained, under certain legal provisions, their legal personality to acquire and manage real estate. In this sense, the objective of this article is to analyze the personality and legal representation of indigenous peoples in the State of Mexico, from 1856 to 1882. It is interesting to highlight the strategies implemented by the peoples to preserve their legal personality and defend their rights in the courts.

Keywords: communities; protection trial; legal personality; confiscation and communal lands

Sumario

I. Introducción. II. Legislación liberal y comunidades indígenas. III. Personalidad y representación jurídica, 1875-1880. IV. Personalidad y representación jurídica, 1881-1882. V. Consideraciones finales. VI. Fuentes primarias. VII. Referencias bibliográficas. VIII. Notas.

Introducción

En México, tras la Revolución de Ayutla (1854-1855), llegaron al poder hombres de tendencia liberal como Juan Álvarez, Benito Juárez, Ignacio Comonfort, Ponciano Arriaga, Miguel Lerdo de Tejada, José María Iglesias, Melchor Ocampo, Guillermo Prieto -entre otros-, quienes emprendieron reformas políticas con miras a configurar un país formado por individuos, ciudadanos y propiedad privada. En este sentido, el 25 de junio de 1856 el gobierno federal expidió el decreto 4715 de 1856 sobre desamortización de fincas rústicas y urbanas que administraban como propietarios las corporaciones civiles y eclesiásticas de la República; también conocida como “Ley Lerdo”. El objetivo era privatizar las tierras amortizadas en manos de la iglesia, los ayuntamientos, los pueblos, las cofradías y, en general, las de toda fundación que tuviera el carácter de duración perpetua e indefinida.

El decreto 4715 federal de 25 de junio de 1856 sobre desamortización establecía que todas las fincas rústicas y urbanas, en poder de las corporaciones civiles o eclesiásticas, se adjudicarían en propiedad a los que las tenían arrendadas; es decir, se adjudicarían en propiedad privada. Además, el decreto también eliminó la capacidad legal de las corporaciones para adquirir y administrar bienes raíces:

Artículo 25. Desde ahora en adelante, ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción que expresa el artículo 8º. Respecto de los edificios destinados inmediatamente y directamente al servicio u objeto de la institución. (Decreto 4715 de 1856, p. 200)

Sin duda, la desamortización establecida por el decreto 4715 propició cambios en la propiedad y en la vida social de las comunidades indígenas, que por siglos habían disfrutado de sus bienes de forma comunal. Ahora las comunidades tenían que adjudicar sus tierras a los arrendatarios o dividirlas entre ellos para convertirse en propietarios particulares, lo que representaba perder sus tierras o dejar de disfrutar sus bienes de forma colectiva. En este sentido, fueron diversas las comunidades que mostraron su inconformidad ante el decreto 4715 de 25 de junio de 1856, las mismas que desconocieron la nueva disposición haciendo caso omiso al decreto o levantándose en armas.

El proceso desamortizador, establecido por el decreto 4715 de 25 de junio de 1856, estuvo muy lejos de transformar la propiedad comunal en propiedad privada, debido a varios factores como: los conflictos bélicos desarrollados en el país, a que las comunidades indígenas no querían privatizar sus tierras y a que las autoridades no tenían claridad sobre que tierras eran desamortizables. Por ello, varias comunidades indígenas continuaron disfrutando de sus tierras de forma comunal hasta la década de 1880, e incluso continuaron litigando en los tribunales, a pesar de no tener personalidad jurídica.

De lo expuesto podemos plantear una pregunta esencial, misma que guía este trabajo, ¿cómo es que los pueblos indígenas continuaron litigando en los tribunales después de 1856 si ya no tenían personalidad jurídica? Para poder responder a dicha pregunta, empecemos por decir que, en algunos estados de la República, incluido el estado de México, se permitió que las comunidades indígenas conservaran su personalidad jurídica; lo cual implicaba ir en contra del decreto federal 4715 de 25 de junio de 1856 y la propia Constitución Federal de 1857. Si la legislación federal y la propia Constitución Federal de 1857 determinaron que las comunidades indígenas no tenían personalidad jurídica, entonces cómo es que algunos pueblos lograron entablar juicios en los tribunales federales y obtener sentencias a su favor.

En este sentido el objetivo de este trabajo es analizar la personalidad y representación jurídica de las comunidades indígenas en el Estado de México, de 1856 a 1882. El marco temporal del trabajo inicia en 1856, porque mediante el decreto 4715 de 25 de junio de 1856 se eliminó la personalidad jurídica de las comunidades indígenas para actuar en juicio, y termina en 1882, ya que en este año la Suprema Corte de Justicia (en adelante SCJ) establece con claridad que las comunidades indígenas dejaron de tener personalidad jurídica. Consideramos que las comunidades indígenas lograron promover juicios de amparo en los tribunales federales mediante diferentes estrategias jurídicas; por ejemplo, el uso de las garantías individuales y la formación de sociedades agrícolas.

La historiografía sobre el proceso desamortizador se ha enfocado en la privatización de las tierras comunales de los pueblos y la reacción de estos frente a la legislación privatizadora, así como en el papel desempeñado por las autoridades durante dicho proceso. Son escasos los autores que han abordado el tema jurídico durante el proceso desamortizador, un referente obligado son los trabajos de Daniela Marino en los que indaga sobre la cultura jurídica del proceso desamortizador. Para esta autora la legislación no determinó un cambio forzoso, total e inmediato sobre la estructura de la propiedad; en tal sentido, la propiedad privada tardó en cristalizarse como una nueva construcción jurídica. Además, la anulación de la personalidad jurídica de las corporaciones provocó un sinfín de complicaciones a la de por sí difícil desamortización civil, pues significaba que las comunidades no podían realizar ningún acto jurídico sobre su propiedad colectiva, ni siquiera presentarse a juicio en caso de demandas o abusos sobre ella (Marino, 2016, p. 292).

Marino (2016) manifiesta que en el Estado de México el gobierno estatal continuó permitiendo que las comunidades indígenas tuvieran personalidad jurídica conforme a los decretos 26 de 1868 y 104 de 1878; por ello, la SCJ determinó la inconstitucionalidad de estos decretos, ya que las comunidades habían dejado de existir conforme al artículo 25 del decreto 4715 sobre desamortización de 1856. La SCJ consideraba que las comunidades indígenas no podían litigar ni con la licencia del jefe político o del gobernador del Estado, ya que de esa forma infringían el decreto 4715 sobre desamortización de 1856 y la segunda parte del artículo 27 constitucional (p. 297).

El Estado de México no fue el único que, tras la expedición del decreto 4715 de 25 de junio de 1856, continuó reconociendo la personalidad jurídica de las comunidades indígenas; también se permitió en los estados de Hidalgo, Veracruz y Puebla. Birrichaga y Suárez (2008) realizan un análisis sobre la lucha emprendida por las comunidades indígenas, en los Estados de México e Hidalgo, para conservar sus tierras comunales. Las autoras ponen énfasis en el papel desempeñado por la SCJ para definir la personalidad jurídica de las comunidades indígenas, y establecen que el marco jurídico que autorizaba a los pueblos a tener un representante jurídico en los litigios era retroactivo y contrario a las Leyes de Reforma y la Constitución Federal de 1857.

comunidades indígenas y legislación liberal

Durante la época colonial, según la legislación indiana, cada república de indios formaba un cuerpo político-jurídico representado por el cabildo, quien administraba los bienes de la república y representaba jurídicamente al pueblo. Cada república contaba con una extensión suficiente de tierras para su sustento, la propiedad de estas tierras se regía bajo el régimen comunal, es decir pertenecía al pueblo en su conjunto. Si bien, todas las tierras de la república eran comunales, al interior de cada una de ellas existía una diferenciación de acuerdo al uso que se les daba: fundo legal, tierras de propios, tierras de común repartimiento y ejidos (Menegus, 2001, p. 89). De esta forma, la república de indios o pueblo de indígenas eran una corporación con personalidad y representación jurídica para defender sus tierras.

Tras la erección de los ayuntamientos conforme a la Constitución de Cádiz de 1812 las antiguas repúblicas de indios sufrieron cambios significativos, pero conservaron su personalidad jurídica y la propiedad colectiva sobre sus tierras. Después, tras la independencia de México en 1821, las ideas liberales sobre la desamortización de la tierra circularon de forma constante y estuvieron presentes en los debates de los congresos estatales. En algunos estados como Veracruz, Chiapas, Zacatecas, Michoacán, Jalisco, entre otros, se expidieron disposiciones legales, para desamortizar las tierras comunales; pero estos esfuerzos por crear propietarios individuales se frustraron, por lo menos en algunos casos, por la resistencia que mostraron los indígenas en mantener su propiedad comunal (Knowlton, 1978).

En esta línea de desmantelar la posesión comunal de la tierra, en Michoacán la desamortización inició en 1827, entre otros aspectos, porque el gobierno estatal constantemente recibía quejas de las comunidades indígenas diciendo que los ayuntamientos les quitaban y usurpaban terrenos; por ello, el congreso estatal promulgó el 18 de enero de 1827 la ley de reparto. De acuerdo a dicha ley el reparto se haría entre las familias indígenas, las mismas que recibirían una propiedad individual, en virtud de que sus antepasados habían sido los propietarios originarios (Sánchez Esquivel, 2020). A pesar de que algunos historiadores consideran que la ley de reparto de 1827 fue letra muerta, Purnell (2004) ha comprobado que, efectivamente, durante la primera mitad del siglo XIX el reparto de tierras en Michoacán fue una constante; ya que al reactivarse la desamortización en 1856 la mayor parte de las tierras de cultivo estaban privatizadas, aunque no registradas como tal.

El estado de Jalisco tenía una fuerte tradición contraria a la propiedad corporativa; por ello, el 12 de febrero de 1825el congreso declaró que los indios eran propietarios de sus tierras, casas y solares; por lo que podrían disponer libremente de la propiedad. De esta forma, el congreso de Jalisco reconoció la propiedad que los indios tenían sobre sus tierras, pero no fue hasta septiembre de 1827 que la legislación de Jalisco ordenó la adjudicación de tierras de los indios en propiedad privada. Años después, en 1835 el congreso decretó el reparto de tierras que hasta ese momento estaban exceptuadas de la privatización. A estas disposiciones legales se sumaron otras encaminadas a privatizar las tierras de los indios, por lo cual cuando se expidió el decreto federal 4715 de 1856 en Jalisco ya existía una amplia tradición sobre el reparto de tierras de los pueblos y la concesión de títulos de propiedad a los habitantes (Cortés Máximo, 2013, p. 267; Knowlton, 1978, p. 29).

Entre 1824 y 1825 en el Congreso del Estado de México se discutió la conveniencia de repartir en propiedad privada las tierras de los pueblos. Al final, los representantes del congreso decidieron que era inviable repartir las tierras de los pueblos en propiedad privada, en lugar de ello se planteó y determinó que las tierras de los pueblos pasaran a los propios de los ayuntamientos. Así, mediante el decreto 36 de 9 de febrero de 1825. Para la organización de ayuntamientos del Estado se determinó que los bienes de los pueblos pasaban a formar parte de los propios de los Ayuntamientos; no obstante, los pueblos conservaron la propiedad comunal sobre sus bienes, así como la personalidad jurídica para litigar en los tribunales.

El desmantelar la posesión comunal de la tierra no solo fue un proceso de dimensión nacional, también internacional. En este sentido, el proceso desamortizador en México se inscribe en un panorama mucho más amplio. Por ejemplo, en Colombia la ley de marzo de 1832 ordenó la división de los terrenos usurpados, así como el arriendo de los excedentes; con lo que se buscaba movilizar la propiedad indígena. Dos años después, se reiteró la privatización de los inmuebles colectivos y se especificó que no fueran atendidas las reclamaciones de los indígenas que buscaban impedir el reparto de tierras (Samudio, 1999). En Argentina, a diferencia de otros países (México y Bolivia), no existió una legislación de alcance nacional que se ocupara de la cuestión de la propiedad comunal indígena. Más bien, los casos se decidieron puntualmente según las características de cada grupo y las circunstancias históricas (Turel y Fandos, 2009, p. 134). En este sentido, Cacciavillani (2021) manifiesta que mediante el Código Civil de Vélez Sarsfield de 1871 y las leyes provinciales de 1881 y 1885 se pretendió desmantelar la propiedad indígena en Córdoba y establecer el régimen jurídico de la propiedad privada. La autora se centra en divisar los rasgos de la política de la propiedad local y muestra la impronta que dejaron las comunidades indígenas dentro de la agenda de gobierno.

En México, tras la revolución de Ayutla (1854-1855), los liberales retomaron la idea de privatizar las tierras amortizadas en manos de las corporaciones; pues consideraban que solo así se lograría favorecer su circulación y fomentar la propiedad individual. Por ello, el 25 de junio de 1856 el gobierno federal emitió el decreto 4715 sobre desamortización de fincas rústicas y urbanas que administraban como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República. Si bien, uno de los objetivos de este decreto era convertir las tierras comunales de los pueblos en propiedad privada, también había que eliminar la personalidad jurídica de las corporaciones para que, en adelante, no pudieran adquirir bienes raíces. En este sentido, el decreto 4715 de 25 de junio de 1856 en su artículo 25estableció que ninguna corporación civil o eclesiástica tendría capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, a excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.

El artículo 25 del decreto 4715 de 25 de junio de 1856 fue plasmado en el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal de 1857, en el sentido de que ninguna corporación civil o eclesiástica tendría capacidad para adquirir o administrar bienes raíces que no estuvieran directamente destinados a su objeto. Es claro que el propósito de este párrafo fue eliminar la personalidad jurídica de las comunidades indígenas para adquirir y administrar bienes raíces, pero en la propia constitución se continuó estableciendo que estaban exentos de la desamortización los bienes que estuvieran directamente destinados al objeto de las instituciones, conforme al artículo 8º del decreto de 25 de junio de 1856.

Artículo 8. Solo se exceptúan de la enajenación que queda prevenida (…) los conventos, palacios episcopales y municipales, colegios, hospitales, hospicios, mercados, casa de corrección y beneficencia, (...) las casas de los párrocos y capellanes (…) de las propiedades pertenecientes a los ayuntamientos, se exceptúan también los edificios, ejidos y terrenos dedicados exclusivamente al servicio público de las poblaciones a que pertenezcan. (art. 8°, decreto 4715 de 1856, p. 198)

Los ejidos eran tierras de los pueblos que los vecinos disfrutaban en común, podían ser pastos, montes y aguas. De acuerdo a lo anterior, distintos pueblos manifestaron que los ejidos habían quedado exceptuados de la desamortización; cuyo derecho estaba protegido por la Constitución Federal de 1857.Al respecto, Robert Knowlton (1978) manifestó que las tierras de ejido quedaron excluidas de la desamortización, desde la independencia y hasta mediados del Porfiriato.

De lo plasmado en el artículo 25 del decreto 4715 de 1856 de desamortización y en el artículo 27 de la Constitución Federal de 1857 algunos juristas consideraban que las corporaciones no fueron eliminadas jurídicamente, solo dejaban de tener personalidad jurídica para adquirir y administrar bienes raíces que no tuvieran que ver con el servicio u objeto directo de la institución; es decir, podían conservar los bienes destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución, por lo tanto, continuaban existiendo y teniendo personalidad jurídica para dilucidar derechos sobre estos bienes.

Pocas veces se retoma el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal de 1857, siendo que es el fundamento legal que impedía a las comunidades indígenas contar con personalidad jurídica. Si bien, el artículo 27 es posterior al decreto 4715 de 1856 de desamortización, es indudable que se gestaron a la par, pues no podría plantearse y llevarse a cabo la privatización de las tierras comunales sin pensar en darle certeza y seguridad jurídica a las propiedades que se habrían de desamortizar; es decir, a la propiedad privada. El primer párrafo del artículo 27 constitucional consagró jurídicamente el pensamiento liberal mexicano predominante sobre la propiedad, al proteger del derecho de propiedad, mandando que: “[la] propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización” (Congreso General Constituyente, 1857, p. 33).

El decreto 4715 de 25 de junio de 1856 no tuvo los efectos esperados, debido a varios factores como la negativa de las comunidades, la falta de recursos económicos para desamortizar, la confusión sobre las tierras que eran desamortizables y las que no. Los conflictos por los que atravesaba el país también impidieron realizar el proceso desamortizador como la Guerra de Reforma (1857-1861) y la segunda intervención francesa (1862-1867); durante el primer conflicto Félix María Zuloaga, como presidente interino, derogó las leyes de reforma, anulándose con ello las enajenaciones de los bienes que se habían hecho de acuerdo al decreto 4715 de 25 de junio de 1856.

Debido a lo anterior la mayoría de los pueblos continuó disfrutando de sus tierras de forma comunal y litigando en los tribunales, al menos hasta la primera década del Porfiriato; pero el presidente Porfirio Díaz llevó el anti-corporativismo de la reforma liberal hasta su desenlace lógico, al ordenar la partición definitiva de todas las tierras comunales. En 1889 una circular de la Secretaría de Fomento, Colonización, Industria y Comercio dirigida a los gobernadores estatales declaró que los ejidos no habían quedado protegidos por la constitución federal, por lo tanto, debían desamortizarse; mientras que en 1890 otra circular establecía que ni los ejidos, ni los terrenos de común repartimiento podían subsistir en las condiciones de dominio en la que la mayoría de ellos se encontraban (Knowlton, 1998, p. 87). Por su parte, el gobierno de Estado de México en 1890 emitió una circular ratificando la circular federal sobre terrenos de común repartimiento y ejidos (Camacho Pichardo, 2007, pp. 267-268).

Ahora bien, la defensa y disfrute comunitario de los bienes de los pueblos dependían de su personalidad jurídica; por lo tanto, diversos grupos sociales rechazaron las nuevas disposiciones jurídicas y numerosos pueblos se alzaron en armas; movimientos que tardaron en ser controlados por el gobierno (Ferrer Muños, 1998, pp. 462-463). Fue notoria la resistencia que mostraron los pueblos del Estado de México, como los casos de Chalco y Texcoco donde, en 1868, algunos habitantes se unieron a Julio López Chávez, quien luchaba contra hacendados y gobierno (Salinas Sandoval, 1998, p. 67). Para pacificar el alzamiento de los pueblos, el gobierno del Estado de México, entre otras cosas, optó por reconocer la personalidad jurídica de las comunidades indígenas para que estas pudieran seguir litigando en los tribunales y tener propiedad comunal. En el artículo 15, fracción XXVII, de la ley orgánica para el gobierno y administración interior de los distritos políticos del Estado de México de 21 de abril de 1868 se establecía que correspondía a los jefes políticos:

Conceder o negar licencia para litigar a los ayuntamientos, municipios o pueblos. Los jefes políticos antes de conceder o negar esas licencias oirán las razones que les fueren expuestas por el ayuntamiento, municipio o pueblo interesado para sostener como actor el litigio; procuraran un avenimiento con la parte contraria, a quien oirán en lo conducente, evitaran en todo caso las vías de hecho; y dictaran su resolución, contra la cual cabe el recurso de ocurrir al Gobierno, quien oyendo al jefe político concederá o negara definitivamente la licencia. (art. 15, fracción XXVII, decreto 26 de 1868, p. 183)

Posteriormente, dicha disposición fue modificada por el decreto 104 de 17 de octubre de 1878 y se estableció que: “La licencia para que litiguen los ayuntamientos, municipios o pueblos, será otorgada por el Ejecutivo del Estado, con audiencia de su Consejo, previo expediente instructivo que sobre la conveniencia e inconveniencia del litigio que formen los jefes políticos” (pp. 156-157).

Desconocemos por qué el decreto 26 de 1868 fue modificado, pero en ambos casos el objetivo era otorgar licencia a los pueblos para poder litigar con el carácter de corporación. Se estipuló que una de las atribuciones de los jefes políticos, y posteriormente del gobernador, era conceder o no permiso para litigar a los ayuntamientos, municipios o pueblos (Marino, 2005, p. 245).La decisión del gobierno estatal de seguir reconociendo la personalidad jurídica de los pueblos desencadenó una ardua discusión al respecto, tanto en el congreso federal como en el congreso estatal; así como entre jueces, ministros y abogados, ya que era evidente la existencia de una contradicción jurídica entre la legislación federal y la estatal.

Algunas comunidades aprovecharon el decreto estatal 104 de 1878 para entablar juicios en los tribunales estatales y defender sus derechos, pero otras comunidades no se apegaron a dicho decreto argumentando que era contrario al decreto 4715 de 25 de junio de 1856; por lo que, ante la disposición estatal que les exigía la licencia para litigar promovieron juicios de amparo ante tribunales federales argumentando la violación de garantías. El hecho de que varios individuos promovieran juicio de amparo ante los tribunales federales originó acaloradas discusiones en torno a la personalidad y representación jurídica de las comunidades indígenas; pues si bien, los vecinos se presentaban como personas individuales, en realidad constituían un grupo (persona moral) reclamando derechos colectivos; pero esto era algo que no tenían claro los jueces, ministros, promotores fiscales y abogados.

Los Juzgados de Distrito y la SCJ conocieron de varios juicios de amparo promovidos por colectividades de vecinos, en algunos casos se les concedió el amparo y en otros no; pero siempre estuvo latente la discusión sobre si los pueblos indígenas tenían personalidad jurídica y la contradicción entre las leyes federales y las estatales; ya que las disposiciones legales del Estado de México contravenían el decreto 4715 de desamortización de 1856 y la Constitución Federal de 1857.

Personalidad y representación jurídica, 1875-1880

A finales de 1876, tras el triunfo del plan de Tuxtepec la SCJ dejó de funcionar y los ministros que no apoyaron a Porfirio Díaz fueron destituidos. El máximo tribunal fue reinstalado el 1 de junio de 1877 y empezó a conformarse con un grupo de reconocidos juristas, como los ministros Ignacio Ramírez, Manuel Altamirano, José María Bautista, Manuel Alas e Ignacio Luis Vallarta; este último, elegido presidente de la SCJ. No obstante, durante el primer periodo presidencial de Porfirio Díaz (1877-1880) la SCJ enfrentó un periodo de crisis, desde la falta de recursos hasta la ausencia de ministros en la SCJ y el problema de una sustitución de ministros en 1881. En este periodo el máximo tribunal tuvo que conocer de muchos casos y no tenía un criterio firme en ciertas materias (Cabrera Acevedo, 1990; Castañeda Neri, 2006). De igual forma, los jueces de distrito conocían de los juicios de amparo promovidos por comunidades indígenas, los jueces emitieron opiniones encontradas sobre la personalidad de las comunidades indianas.

En el Estado de México después de 1856, al igual que en otros estados de la república mexicana, las comunidades indígenas enfrentaron constantes conflictos por tierras contra hacendados o bien contra otros pueblos. Las controversias eran resueltas por los jueces de letras o de primera instancia del poder judicial estatal, o bien, por los jueces conciliadores quienes en ocasiones sustituían a aquellos. Al menos, hasta 1875 la personalidad y representación jurídica de las comunidades indígenas se cuestionó muy poco, sólo bastaba recabar la licencia respectiva para litigar; de hecho, en ocasiones no contaban con la licencia y aun así los jueces los admitían en juicio (Neri Guarneros, 2008, pp. 109-112). Fueron diversos los conflictos por tierras entre pueblos o entre pueblos y hacendados que se dilucidaron en los tribunales estatales, pero muy pocos llegaron a los tribunales federales vía juicio de amparo. Entre 1875 y 1880 se localizaron únicamente tres juicios de amparo como se muestra en la siguiente Tabla 1:

Tabla 1 : Juicios de amparo promovidos entre 1875 y 1880 Fuente: elaboraciónpropia con base en datos de AHCCJT (1875, exp. 5, 128 fs., 1878, exp. 26, 1879, exp. 6, 111 fs.). 

Como podemos observar, en el primer caso los vecinos de San Lorenzo obtuvieron el amparo de la justicia federal, mientras que los vecinos de Metepec y San Pedro no obtuvieron la protección federal. En el primer caso, desde 1868 los vecinos de San Lorenzo Tepatitlán y San Mateo Otzacatipan dividieron el ejido que disfrutaban en conjunto, pero en 1875 el pueblo de San Mateo demandó al de San Lorenzo ante el juez 2º conciliador de Toluca, para que le restituyera las tierras. Los de San Mateo se presentaron ante el juez conciliador con la licencia para litigar con el carácter de corporación, conforme al decreto 26 de 21 de abril de 1868. El juezconciliador consideró que el pueblo demandado también era una corporación, por lo que debía tener un representante.

De acuerdo a lo solicitado por el juez, los vecinos de San Lorenzo solicitaron de la autoridad política la licencia respectiva, pero el juez conciliador no esperó a que entregaran la licencia y ordenó que el caso fuera atendido por el síndico del ayuntamiento; pero el auxiliar de San Lorenzo y el Lic. Manuel Reyes se opusieron a que el síndico representara al pueblo en el juicio. El juez rechazó la petición y el síndico siguió el juicio hasta que se pronunció sentencia, en la cual el juez conciliador ordenó al pueblo de San Lorenzo la restitución del terreno al de San Mateo; ya que mediante el decreto estatal 78 de 12 de abril de 1875 se había establecido la nulidad de los títulos de adjudicación respecto de los terrenos de uso público (AHCCJT, 1875, exp. 5, 128 fs.).

Ante la resolución del juez conciliador, el 5 de agosto de 1875 el Lic. Antonio Inclán, como representante jurídico de 286 vecinos del pueblo de San Lorenzo, promovió amparo ante el juez de distrito, pues consideró que el juez 2º conciliador de Toluca violó las garantías de sus representados establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de 1857. El juez de distrito concedió el amparo, entre otros aspectos, porque los vecinos de San Lorenzo eran propietarios particulares, ya que sus terrenos los tenían adjudicados individualmente conforme al decreto 4715 de 25 de junio de 1856. Además, el juez de distrito afirmó que la demanda que interpuso el pueblo de San Mateo no podía entenderse con el carácter de comunidad, pues la Ley Lerdo de 1856 inhabilitó a las corporaciones administrar y poseer bienes raíces; también mencionó que, el síndico sólo podía representar bienes comunales, de acuerdo a la ley local, pero no particulares. Finalmente, el 12 de enero de 1876 la SCJ confirmó la sentencia del juez de distrito.

En el segundo caso, en 1866 el presidente municipal de Metepec y el jefe político de Toluca declararon que el llano de La Vaquería era de común repartimiento; en tal sentido, el terreno se repartió entre varios vecinos de la municipalidad de Metepec, conforme al decreto 4715 de 25 de junio de 1856. Ante tal disposición, Juan Rosano y Hermosa y 184 vecinos de la Villa de Metepec se inconformaron; ya queel llano mencionado había sido desde tiempo inmemorial de uso común de la clase indígena, destinado para pastos de sus ganados. Por tal motivo, el llano era ejido y de acuerdo al artículo 8 del decreto 4715 sobre desamortización de 1856 los ejidos quedaron exceptuados de la desamortización (AHCCJT, 1878, exp. 26).

El 8 de enero de 1878 Rosano y Hermosa solicitó licencia a la jefatura política de Toluca para poder litigar contra el ayuntamiento, pero no le fue concedida. Ante tal negativa, el 25 de mayo de 1878 Juan Rosano y Hermosa, por sí y en representación de 184 vecinos de Metepec promovió amparo contra el presidente municipal de Metepec y el jefe político de Toluca, pues consideraba que las autoridades habían violado en sus personas las garantías individuales concedidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de 1857. El problema era que ante la justicia federal no se podían presentar como corporación, como lo habían hecho ante la justicia estatal; primero, porque el juicio de amparo solo se ocupaba de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre el que versaba el proceso; y segundo, porque las corporaciones habían dejado de existir jurídicamente conforme al decreto 4715 de 25 de junio de 1856. Por ello, se presentaron como individuos libres reclamando derechos particulares.

El 31 de enero de 1880 el juez de distrito, Teodoro Zúñiga, no concedió el amparo porque Juan Rosano y socios no tenían personalidad para adquirir bienes raíces, de acuerdo a la disposición de 25 de junio de 1856. A pesar de que en los títulos presentados por el promovente aparecía que los terrenos del Llano fueron del común del pueblo no se consideraron como tales, pues el artículo 103 del decreto estatal 36 de 9 de febrero de 1825 transfirió a los ayuntamientos la posesión legal de los terrenos de los pueblos, en vista de lo cual el fraccionamiento fue legítimo.El propio juez de distrito mencionó que en el supuesto de que los terrenos de La Vaquería fueran ejido esto daría lugar, conforme al artículo 12 del decreto 78 de 12 de abril de 1875, que ante el juzgado de letras se solicitara la declaración de nulidad de los títulos de adjudicación, pero de ninguna manera a un juicio de amparo.

Finalmente, en el tercer caso, tenemos que en julio de 1879 vecinos del pueblo deSan Lorenzo Oyamel acudieron ante el juez de letras de Lerma a entablar litigio por cuestión de tierras contra el pueblo de San Pedro el Viejo, ambos de la municipalidad de Santiago Temoaya. Las tierras en conflicto eran de labor y monte, ubicadas en los parajes llamados Loma de San Lucas, Cerro de San Gregorio, La Lechuguilla y Rincón Chiquito; las mismas que estaban en posesión de varios vecinos de San Pedro. En dicho litigio los vecinos de San Lorenzo nombraron a su representante, en tanto que los de San Pedro designaron a Alejandro Arzate, síndico del ayuntamiento de Temoaya, para que los representara (AHCCJT, 1879, exp. 6, 111 fs.).

El representante de los vecinos de San Pedro consideró que los terrenos eran ejidos de uno y otro pueblo, divididos únicamente por los linderos que marcaban los títulos de ambos pueblos, mismos que no habían sido repartidos conforme al decreto 4715 de 25 de junio de 1856. Para solucionar y evitar más conflictos por las tierraslos representantes acordaron dividir el terreno entre ambos pueblos, además se estableció que el pueblo de San Pedro debía ceder algunos terrenos al de San Lorenzo.

Los vecinos de San Pedro consideraron que con el acuerdo se les pretendía despojar de sus propiedades; por lo cual, decidieron promover juicio de amparo ante la justicia federal. De esta forma, el 7 de noviembre de 1879 José Guillermo, asesor jurídico de los vecinos de San Pedro, por sí y en favor de 35 vecinos promovió amparo contra el síndico del ayuntamiento de Temoaya, quien había realizado la transacción con el representante del pueblo de San Lorenzo; por la cual se pretendía despojar a sus representados de unas fracciones de terrenos laboríos y montuosos que tenían en posesión individual, para entregárselos a los vecinos de San Lorenzo.

Los quejosos manifestaron que desde hacía mucho tiempo cada vecino promovente había poseído individualmente unas fracciones de tierra ubicada en los parajes mencionados, que les correspondió por el reparto que se hizo con base en las leyes de reforma; no obstante, nunca presentaron los títulos de adjudicación. Además, indicaron que el decreto 4715 sobre desamortización de 1856 y la comunicación 4804 de 9 de octubre de 1856 los favorecía, pues marcaba que la tierra quedaba en propiedad y posesión de los que las tenían, en este caso los que la poseían eran los vecinos de San Pedro.

Alejandro Arzate, síndico del ayuntamiento, emitió su informe justificado diciendo que no era verdad que los promoventes tenían la posesión individual de los terrenos, ya que estos no se habían repartido conforme al decreto 4715 de 25 de junio de 1856. Además, manifestó que tanto los vecinos de San Pedro como los de San Lorenzo siempre consideraron las tierras en conflicto como ejido, divididas únicamente por los linderos que marcaban los títulos. El síndico consideró que no se salió de la órbita de su personalidad al intervenir en el arreglo que puso fin al litigio que sostenían los pueblos de San Lorenzo y San Pedro; ya que con el carácter de síndico del ayuntamiento de Temoaya siguió, a nombre del pueblo de San Pedro, un juicio sobre posesión de terrenos en el Juzgado de Letras de Lerma. En dicho juicio se acordó que para evitar pleitos entre ambos pueblos se dividiera el terreno.

El promotor fiscal manifestó que debía concederse el amparo a los vecinos de San Pedro, porque el síndico del ayuntamiento de Temoaya comprometió la propiedad de dichos vecinos; ya que de acuerdo a la disposición federal de 11 de noviembre de 1856 y la de 14 de octubre de 1862 se declaró que los pueblos tenían sus terrenos en absoluta propiedad para disponer de ellos como todo dueño lo hacía de sus cosas. Por ello, se les debía respetar su propiedad y posesión, además de dárseles individualmente con el correspondiente título.

A pesar de lo recomendado por el promotor fiscal, el juez de distrito negó el amparo en su sentencia de 19 de enero de 1880; ya que los vecinos del pueblo de San Pedro hicieron que el síndico los representara, no con el carácter de autoridad sino como representante de ellos, según las facultades que tenían los síndicos de los ayuntamientos en el estado de representar a los pueblos; lo que quedo corroborado con la transacción celebrada entre ambos pueblos. El juez consideró que si los quejosos se creyeron despojados de sus terrenos no era de resolverse por la vía de amparo. En este mismo sentido, el 30 de septiembre de 1880 la SCJ confirmó la sentencia del juez de distrito sin que la declaración dañara los derechos que pudieran hacer valer los afectados contra la transacción en los tribunales comunes.

Ahora bien, podemos darnos cuenta que el promotor fiscal y el asesor jurídico de los vecinos de San Pedro no conocían bien el proceso del juicio de amparo, porque de haberlo conocido, el amparo se hubiera promovido contra el juez de primera instancia de Lerma (autoridad política) y no contra el síndico. En este sentido, comúnmente se piensa que los indígenas conocían la legislación; pero de acuerdo a lo expuesto podemos considerar que en la mayoría de las ocasiones no era así. Si bien, es cierto que los indígenas en ocasiones buscaron alternativas legales para continuar disfrutando de sus derechos, ello no implica que conocieran la legislación. Los abogados y las propias autoridades, en ocasiones, no conocían los procedimientos legales; por ello, habría que tener cuidado cuando decimos que los indígenas conocían la legislación.

En los casos expuestos, podemos observar que San Lorenzo, San Mateo, San Pedro el viejo y San Lorenzo Oyamel litigaron como corporación. Únicamente a los vecinos de Metepec se les impidió litigar como corporación, probablemente, el jefe político no otorgó la licencia para litigar porque lo que buscaban los vecinos de Metepec era nulificar los títulos de adjudicación que el propio jefe político había expedido. En este sentido, sería importante saber qué pensaban los jefes políticos respecto del decreto 78 de 12 de abril de 1875.

De acuerdo a lo expuesto, podemos decir que las comunidades indígenas continuaban litigando como corporación en los tribunales estatales, pero al acudir a los tribunales federales se presentaron como individuos libres, reclamando derechos particulares. Cabría preguntarse si en realidad ¿reclamaban derechos individuales? Únicamente los vecinos de San Lorenzo obtuvieron una sentencia favorable en el juicio de amparo, en gran medida, porque habían adjudicado sus tierras conforme al decreto 4715 de 25 de junio de 1856; es decir, eran propietarios individuales. En tanto que, los vecinos de Metepec y San Pedro el Viejo obtuvieron sentencias desfavorables; en el primer caso, porque no eran propietarios individuales de sus tierras y formaban una corporación, en el segundo caso, porque el acto reclamado no era posible de dilucidarse mediante juicio de amparo además de que tampoco eran propietarios individuales.

Si bien, los jueces de los Juzgados de Distrito y ministros de la SCJ emitieron sentencias desfavorables para los vecinos de Metepec y San Pedro el Viejo, porque no eran propietarios individuales y formaban una corporación; el problema era que este tipo de asociaciones o grupos de individuos no podía presentarse a promover juicios de amparo porque no tenían personalidad jurídica. Es decir, los jueces de distrito no tenían por qué estar al tanto de este tipo de juicios de amparo, puesto que el amparo solo podía ser promovido individualmente y no por colectividades; ya que la esencia del juicio de amparo tenía como objetivo beneficiar a individuos. No obstante, los jueces y ministros conocieron juicios de amparo promovidos por comunidades indígenas que se presentaron como individuos asociados, siendo la característica principal el estar constituidos en torno a una propiedad comunal.

En estos primeros años (1875-1880) bastaba presentarse ante los tribunales federales como individuos asociados para poder acceder a la justicia federal. Su argumento principal era que de acuerdo a la disposición federal de 11 de noviembre de 1856 y la de 14 de octubre de 1862 se declaró que los pueblos tenían sus terrenos en absoluta propiedad para disponer de ellos como todo dueño lo hacía de sus cosas, pero para los jueces y ministros era evidente que los vecinos no eran propietarios individuales y que buscaban subsistir como comunidad; por ello, las autoridades federales se empeñaron en dejar claro que no tenían adjudicadas sus tierras, por lo que no podían reclamar derechos particulares. Es decir, lo que reclamaban los individuos, al final de cuentas, eran derechos colectivos.

Los jueces de distrito y ministros, para resolver los casos, no se ajustaron a sólo ver si hubo violación de garantía; además de ello, tomaron en cuenta la legislación del Estado de México, la forma en que se presentaron los vecinos de los pueblos a solicitar el amparo y la manera en que dichos individuos disfrutaban sus tierras. Es por ello que, en varios casos, los jueces no otorgaron el amparo a los quejosos argumentando que los terrenos que reclamaban los vecinos eran de comunidad, en vista de lo cual no podían tener derechos particulares sobre los mismos y, por lo tanto, tampoco pudo haber violación de garantías.

Sin duda, a los vecinos de los pueblos se les negaba el amparo, porque no podían litigar como corporación de acuerdo al decreto 4715 de 25 de junio de 1856; por ello, buscaron alternativas para poder defender sus derechos en los tribunales. En tal sentido, los vecinos de los pueblos empezaron a formar sociedades agrícolas ante notario; con lo cual, buscaban obtener personalidad para litigar en los tribunales. Por ejemplo, en septiembre de 1878 José Miguel Clemente, José Lucio Cipriano, Antonio Felipe y José Florentino, representantes jurídicos de la sociedad agrícola conformada por varios vecinos de los pueblos de Santa Cruz Tepexpan y San Miguel Yustepec, pertenecientes al distrito de Ixtlahuaca, se presentaron ante el juez conciliador 1º del propio Ixtlahuaca a solicitar el apeo y deslinde de sus tierras para después adjudicarlas conforme al decreto 4715 de 25 de junio de 1856. Los representantes argumentaron que no eran una corporación, sino una sociedad agrícola integrada por individuos libres legalmente constituida ante notario y en tal carácter acudían a promover juicio de apeo y deslinde; a pesar de ello, el juez conciliador manifestó que los representantes no tenían personalidad jurídica para pedir la aprobación de la diligencia, ya que no contaban con la licencia para litigar establecida por el decreto estatal 104 de 17 de octubre de 1878 (AHCCJT, 1881, exp. 8, 58 fs.). La situación de los vecinos de Santa Cruz Tepexpan y San Miguel Yustepec cambiaría

Podemos decir que entre 1875 y 1880 los criterios emitidos por los jueces de distrito y los ministros de la SCJ respecto a la personalidad jurídica de las comunidades indígenas del Estado de México fue uniforme, pero esto cambiaria a partir de un amparo promovido en 1879 por María de la Luz Servín de Capetillo contra los procedimientos del juez de Tlalnepantla en el juicio de apeo y deslinde solicitado por el pueblo de Cahuacán.

Personalidad y representación jurídica, 1881-1883

El 9 de enero de 1879 la SCJ pronunció su sentencia respecto al amparo promovido por la señora doña María de la Luz Servín de Capetillo contra los procedimientos del juez de Tlalnepantla, en el juicio de apeo y deslinde intentado por el pueblo de Cahuacán, Estado de México. En esta resolución la SCJ manifestó los pueblos y las corporaciones civiles no podían promover litigios con relación a propiedades territoriales, porque no tenían personalidad legitima (Cabrera Acevedo, 1992, p. 87). Al mismo tiempo, el máximo tribunal mencionó que las corporaciones solo podían litigar con tal carácter para individualizar y adjudicar sus tierras, así comopara continuar litigios que tuvieran pendientes antes de la vigencia de las leyes de reforma y la Constitución Federal de 1857; juicios que debían tenercomo fin último la adjudicación de las tierras en propiedad privada. Es decir, la SCJ reconoció la existencia de las comunidades indígenas y que éstas podían litigar como corporación ante los tribunales para resolver sus conflictos por tierras, lo que no tomaron en cuenta los integrantes de la SCJ es que había una gran cantidad de pueblos que tenían problemas por tierras o juicios pendientes.

A partir de la resolución de la SCJ en la sentencia Capetillo el número de juicios de amparo promovidos por las comunidades indígenas aumentó considerablemente; además, los vecinos de los pueblos empezaron a formar sociedades agrícolas ante notarios, como alternativa para obtener personalidad jurídica y poder litigar en los tribunales. Mediante la formación de estas figuras jurídicas algunos pueblos lograron conseguir el amparo de la justicia federal a pesar de no tener divididos sus terrenos, lo que a su vez originó una mayor discusión sobre la capacidad jurídica de las comunidades indígenas para actuar en juicio.

Retomemos el caso de los pueblos de Santa Cruz Tepexpan y San Miguel Yustepec. El 26 de marzo de 1881 José Miguel Clemente y José Lino Cipriano, representantes de la sociedad agrícola formada por los vecinos de Santa Cruz Tepexpan y San Miguel Yustepec, promovieron amparo ante el juzgado de distrito en el Estado de México contra el juez conciliador de Ixtlahuaca por haber desconocido su personalidad jurídica (AHCCJT, 1881, exp. 8, 58 fs.). En este caso, el juez de distrito consideró que el carácter con el que se presentaron los representantes a promover el apeo y deslinde no lo pudo hacer variar el título en que fundaron su demanda, pues si un individuo exigía lo que no es suyo, no por eso se podía decir que no tenía personalidad jurídica; es decir, para el juez la personalidad jurídica no se fundaba en la propiedad del individuo sobre algún bien. En este caso el juezde distrito y la SCJ otorgaron el amparo a una asociación de individuos o sociedad agrícola legalmente constituida, a pesar de que los terrenos no estaban divididos conforme al decreto de 25 de junio de 1856.

Otro caso a favor de las comunidades indígenas fue el del pueblo de Santiago Teyahualco. El 27 de septiembre de 1880 varios vecinos de este pueblo confirieron poder general a Laureano Flores para promover el deslinde y repartimiento de los terrenos que fueron de comunidad. Con tal representación, realizada ante escribano público, Flores acudió el 28 de marzo de 1881 ante el jefe político de la Villa de Cuautitlán a solicitar el fraccionamiento y adjudicación de su fundo comunal previo el apeo y deslinde de los mismos, pero el jefe político desconoció la personalidad de Flores con base en el artículo 2° del decreto 104 de 17 de octubre de 1878; ya que los vecinos de Teyahualco no eran hombres libres, por lo cual no podían comparecer ante las autoridades sin previa licencia del gobierno del Estado (AHCCJT, 1881, exp.13, 35 fs.).

Ante el desconocimiento de su personalidad jurídica y la exigencia de la licencia para litigar, el 11 de abril de 1881 Laureano Flores promovió amparo ante el juez de distrito, pues consideraba que el jefe político de Cuautitlán violó en su persona y en la de sus 61 representados las garantías individuales que les concedían los artículos 8 y 9 de la Constitución Federal de 1857. El artículo 8° porque se coartó el derecho de petición y el 9° porque al exigírsele la licencia para litigar se coartó el derecho de asociación o reunión.

El 3 de junio de 1881 el juez de distrito otorgó el amparo a los vecinos de Teyahualco, quienes lo promovieron en contra del jefe político de Cuautitlán por haber desconocido la representación jurídica de Laureano Flores. El juez argumentó que los vecinos de Teyahualco hicieron uso del derecho que les asistía para reunirse (artículo 9°, Constitución Federal de 1857) y encomendar sus negocios a la persona que mejor les pareció, sin que en el ejercicio de tal derecho pudiera imponérseles trabas. Por lo tanto, el desconocer la personalidad de Flores como representante de los vecinos de Teyahualco, por falta de aprobación en su nombramiento, equivalió a negarle el derecho de petición contra lo expresamente prescrito por el artículo 8° de la Constitución Federal de 1857; sin que pueda servir de fundamento la disposición estatal a la que se refirió el jefe político, “tanto más cuanto que los vecinos de dicho pueblo representaban derechos propios y no los del pueblo en su calidad de corporación civil”(AHCCJT, 1881, exp.13, 35 fs.). Por tal motivo, la disposición que exigía la licencia para litigar era inaplicable al caso y al fundar en ella el jefe político su acuerdo infirió a los peticionarios el perjuicio o molestia que trajo consigo la privación del uso de un derecho legítimo; sin que para ello mediara ninguna razón legal, lo cual imputó una violación garantías. Posteriormente, el 21 de julio de 1881 la SCJ confirmó el fallo del juez de distrito.

Como puede observarse en los dos casos anteriores la controversia entre los representantes jurídicos y las autoridades estatales era el de la representación jurídica. Los primeros manifestaban que no necesitaban licencia para litigar porque no formaban una corporación, sino una sociedad legalmente constituida, por lo que no dilucidaban derechos comunales, solamente particulares; mientras que las segundas consideraban que los representantes necesitaban licencia para litigar, porque lo que reclamaban no eran propiedades particulares, sino comunales.

Un argumento de los representantes jurídicos, derivado de la sentencia Capetillo, era que el objetivo de los vecinos de los pueblos era realizar el repartimiento de las tierras que fueron de comunidad, lo cual no podían efectuar por las trabas que imponían las autoridades estatales. Los representantes jurídicos de las comunidades indígenas lograron poner en jaque a las autoridades federales respecto a la personalidad jurídica de las comunidades indígenas; entre ellos, Remigio Téllez (AHCCJT, 1893, 78 fs.), Manuel Espejo y Prisciliano María Díaz Gonzales, entre otros. Licenciados que, mediante la argumentación jurídica, el uso de leyes y ejecutorias (jurisprudencia), lograron obtener resultados favorables para sus representados, lo cual provocó que se discutiera ampliamente acerca de la personalidad jurídica de este tipo de asociaciones y sobre los derechos que reclamaban.

En este periodo (1880-1881) los casos de amparo aumentaron considerablemente. Las comunidades indígenas cambiaron la estrategia y los argumentos jurídicos para poder defender sus derechos ante los tribunales, siete comunidades indígenas en el Estado de México lograron obtener sentencias favorables en los juicios de amparo (Neri Guarneros, 2008, pp. 50-113). Ante la constante presencia de los diferentes tipos de asociaciones en los tribunales federales promoviendo juicios de amparo y obteniendo sentencias favorables, el debate sobre la personalidad jurídica de este tipo de asociaciones se intensificó.

La personalidad y representación jurídica era cuestionada por la justicia federal, ya que el decreto 4715 de 25 de junio de 1856 y el artículo 27° de la Constitución Federal de 1857 establecían que las corporaciones civiles no podían adquirir ni administrar bienes raíces; no obstante, lo seguían haciendo e incluso la SCJ les otorgaba amparos. Si bien la justicia federal no podía vulnerar la soberanía del Estado de México sí se preocupó por impedir que vecinos asociados de algún pueblo promovieran juicios de amparo en los tribunales federales y obtuvieran sentencias favorables.

Otro caso de relevancia fue el pleito entreel pueblo de Joquicingo y el de Techuchulco, respecto de sus bienes comunales. En este caso, desde 1853 el pueblo de Joquicingo demandó al de Techuchulco ante el juez 1º de letras de Tenango de Arista sobre propiedad de unos terrenos, que estaban en posesión de los vecinos de Techuchulco. En 1854 el juez pronunció sentencia en favor de Joquicingo, pero el pueblo de Techuchulco apeló la sentencia, pero el caso permaneció detenido hasta septiembre de 1880, cuando el pueblo de Joquicingo presentó escrito pidiendo se declarará desierta la apelación (AHCCJT, 1881, exp. 32, 81 fs.).

El Lic. Rafael Lara, juez de letras de Tenango, en vista de que se declaró desierta la apelación del pueblo de Techuchulco y supuesto que el de Joquicingo había ganado el juicio no vio inconveniente en dar a los vecinos de este pueblo la posesión de los terrenos el día 27 de agosto de 1881, pero esta diligencia quedó suspendida por disposición del juzgado de distrito; ya que Cayetano Maya, representante de los vecinos de Techuchulco, promovió juicio de amparo el 23 de agosto de 1881.

En este caso la SCJ manifestó que los indígenas de Joquicingo formaban una corporación, y que si bien, ya no podían adquirir ni administrar bienes raíces eran individualmente los propietarios de los terrenos; por lo cual podían litigar como comunidad exclusivamente para hacer el repartimiento de los terrenos conforme al decreto 4715 de 25 de junio de 1856. En esta sentencia se reconocen por parte de la SCJ dos aspectos importantes; el primero, que las comunidades indígenas eran individualmente los propietarios de los terrenos que aún no estaban divididos y que los vecinos podían litigar como corporación con el único fin de dividir y adjudicar sus terrenos conforme al decreto de desamortización.

Esta resolución fue utilizada como jurisprudencia por las comunidades indígenas para decir que, a pesar de no estar divididos sus terrenos eran los propietarios individuales y que podían litigar en los tribunales por bienes territoriales para desamortizarlos; como lo hicieron los vecinos de Atlapulco, San Miguel Almaya y Cuaxusco. Podemos decir, que cada día que pasaba era más fácil para las comunidades indígenas litigar en los tribunales, obteniendo sentencias favorables; lo cual preocupaba a las autoridades federales, porque si bien reclamaban violación de las garantías de asociación y petición, de fondo lo que estaban haciendo era subsistir como corporación. En varios casos, a pesar de haber adjudicado sus tierras en propiedad privada el disfrute de las mismas continuaba siendo comunal.

Finalmente, la discusión sobre la personalidad de las comunidades indígenas fue concluida con los votos que emitió Ignacio Luis Vallarta en 1882. Vallarta realizó el análisis de varios juicios de amparo promovidos por comunidades indígenas y, entre otras cosas, manifestó que las comunidades indígenas habían dejado de existir jurídicamente y el hecho de que los vecinos se presentaran conjuntamente ante los tribunales implicaba su pervivencia (Vallarta, 1990, p. 577).

Vallarta haciendo referencia a la sentencia de amparo promovido por Juan Estrada en representación de varios vecinos del pueblo de San Bartolomé Tepetitlan y San Francisco Sayula mencionó que los pueblos, lo mismo que las comunidades indígenas, estaban incluidos en la prohibición constitucional e incapacitados para litigar. Al respecto, el propio Vallarta (1990) manifestaba que el pueblo de indígenas, “corporación de carácter perpetuo, dueño de terrenos comunes, de propiedad amortizada ha desaparecido” (p. 581). Por tanto, los pueblos o comunidades de indígenas no podían litigar en su carácter colectivo, porque tal derecho no podía ser ejercido más que por los miembros de la corporación suprimida, no para conservarlos amortizados, sino para repartirlos entre los condueños; pues de hacerlo de otra forma era aceptar la supervivencia de las comunidades indígenas, las cuales jurídicamente se daban por “muertas” (Vallarta, 1990, p. 582). De esta forma, Vallarta consideraba que las comunidades indígenas no podían dilucidar bienes territoriales en juicio bajo ninguna circunstancia; ni siquiera con el carácter de sociedades agrícolas, sociedad de ganaderos, asociación de vecinos, etcétera.

Los indígenas no podían promover un juicio sobre derechos de propiedad conjuntamente con otras personas; para ello, la propiedad tenía que ser privada; como en el caso de los vecinos de San Lorenzo Tepaltitlán. De esta manera se puede establecer que los vecinos de los pueblos no podían defender su propiedad proindivisa, como se había decretado en algunas sentencias. Permitir que los pueblos litigaran en juicio de forma conjunta sin tener individualizada y adjudicada su fracción de tierra significaba reconocer la existencia jurídica de los pueblos indígenas.

Tras los votos de Ignacio Luis Vallarta, los Jueces de Distrito ya no admitieron que las agrupaciones de vecinos promovieran juicios de amparo; bajo el simple argumento de que este tipo de asociaciones no podían promover juicio de amparo, porque no existían jurídicamente. Ante tal decisión las comunidades indígenas dejaron de promover juicios de amparo, pero ello no implicó que hayan dejado de defender y disfrutar de sus bienes de forma colectiva.

Consideraciones finales

El proceso desamortizador establecido por el decreto 4715 de 1856 sobre desamortización, no fue nada sencillo. El decreto, además de establecer la privatización de la propiedad comunal en manos de los pueblos, eliminó la personalidad jurídica de las comunidades indígenas; lo cual provocó lagunas legales sobre la propiedad. Por ejemplo, no quedaba claro quiénes eran los propietarios de las antiguas tierras de comunidad, tampoco quedaba claro cómo serían defendidas las tierras comunales que estaban en conflicto y tampoco quedaba claro si las comunidades indígenas tenían personalidad jurídica para actuar en juicio. Con el presente trabajo buscamos dar respuesta a estas interrogantes.

En principio debemos decir que, independientemente de lo establecido por el decreto 4715 de 25 de junio de 1856, algunos estados siguieron permitiendo la existencia jurídica de las comunidades indígenas. En el caso específico del Estado de México, la controversia entre la legislación estatal y la federal muestran una contradicción sobre el punto de impartir justicia respecto a los bienes de las corporaciones civiles; ya que mientras el gobierno estatal permitía la existencia de comunidades indígenas, el gobierno federal la prohibía. La solución a la controversia de la que hablamos hubiera sido sencilla si se hubiese tratado de algún otro tipo de colectividad, y no de los que defendían derechos territoriales, pues recordemos que lo que buscaba el gobierno liberal era eliminar las colectividades que disfrutaban de la tierra en común.

Podemos decir que en una primera etapa (1875 y 1880) los tribunales federales aceptaron sin problemas que las comunidades indígenas se presentasen como tales a promover juicios de amparo. En esta primera instancia, los criterios emitidos por los jueces de distrito y los ministros de la SCJ respecto a la personalidad jurídica de los pueblos indígenas del Estado de México fueron uniformes; ya que todas aquellas comunidades que no tenían repartidas sus tierras conforme al decreto 4715 de 25 de junio de 1856 se les negó el amparo. No obstante, a partir de la sentencia Capetillo emitida por la SCJ los amparos promovidos por comunidades indígenas aumentaron.

En una segunda etapa (1880-1882)los jueces de distrito y ministros de la SCJ otorgaron el amparo sin importar que los vecinos no tuvieran adjudicadas sus tierras en propiedad particular; ya que consideraron que a los vecinos se les habían violado garantías individuales, como el derecho a constituirse en sociedad agrícola. Es decir, las autoridades judiciales se ajustaron a los planteamientos del juicio de amparo; sin importar si tenían divididas sus tierras o si eran los propietarios de las mismas, lo que ocasionó un incremento de comunidades indígenas solicitando el amparo de la justicia federal. Estos aspectos nos permitieron valorar la forma en que los jueces de distrito y ministros de la SCJ administraban justicia, en los juicios de amparo vinculados con asuntos de desamortización.

Ahora bien, lo que pudimos observar es que, de fondo, lo que las comunidades indígenas reclamaban en los amparos no era la violación de derechos particulares (garantías), sino comunitarios. Si bien, las comunidades formaron sociedades agrícolas, los socios no tenían un derecho particular en dicha sociedad; más bien tenían intereses comunitarios puesto que las tierras no estaban divididas. Es decir, en estricto sentido jurídico no eran una sociedad agrícola integrada por propietarios individuales; no obstante, los vecinos de los pueblos, asesorados o representados por un abogado, aprovecharon algunos recursos legales para continuar disfrutando y defendiendo sus bienes de forma colectiva, al menos hasta 1882.

En este trabajo pudimos darnos cuenta que la personalidad jurídica de las comunidades indígenas estuvo ligada al tipo de propiedad que los vecinos tenían sobre la tierra y que la representación, mecanismo de control impuesto por la legislación estatal, fue reelaborado por los abogados o representantes jurídicos de los pueblos como una forma de defensa dentro de los tribunales estatales; pero que al llegar a los tribunales federales -vía juicio de amparo- dicha representación volvía a ser reinterpretada por los representantes diciendo que el decreto estatal que exigía la licencia para litigar era anti constitucional.

Ignacio Luis Vallarta en 1882 puso punto final a la controversia diciendo que los vecinos eran propietarios de las tierras proindivisas, pero no por ello podían presentarse en los tribunales federales de forma colectiva a dilucidar dichos derechos, ya que las comunidades de indígenas dejaron de existir jurídicamente. Finalmente, podemos decir que de 1875 a 1882 los vecinos, integrantes de una comunidad indígena, encontraron en las garantías individuales y en la formación de sociedad agrícolas una vía legal para obtener representación jurídica y así poder continuar disfrutando y defendiendo sus derechos de forma colectiva. No obstante, consideramos que hace falta investigar distintos aspectos, respecto de este tema, como es la argumentación jurídica de los abogados, jueces y ministros; así como la formación de jurisprudencia entorno a la personalidad jurídica de las comunidades indígenas.

Original recibido: 28/06/23. Original aceptado con observaciones: 28/07/23.

Original enviado con modificaciones: 16/08/23.

Original aceptado con modificaciones: 16/08/23.

Fuentes primarias

Fuentes inéditas

Archivo Histórico de la Casa de Cultura Jurídica de Toluca (Toluca de Lerdo, México)[AHCCJT]

Fondo: Estado de México

Sección: 1er Juzgado de Distrito de Toluca

Serie: Amparo

Subserie: Principal

1875, Expediente 5, 128 fs.

1878, Expediente 26.

1879, Expediente 6, 111 fs.

1881, Expediente 13, 35 fs.

1881, Expediente 32, 81 fs.

1881, Expediente 8, 58 fs.

1893, 78 fs.

Fuentes éditas

Congreso Constituyente del Estado de México. (1825, 9 de febrero). Decreto 36. Para la organización de ayuntamientos del Estado. En Colección de decretos y órdenes del Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de México (1848) (tomo 1, pp. 44-54). Toluca: Imprenta de Quijano.

Congreso del Estado de México (1875, 12 de abril). Decreto 78. Sobre terrenos de común repartimiento. En Colección de decretos y órdenes del Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de México (1875) (tomo 11, pp. 125-128). Toluca: Imp. del Instituto Literario.

Congreso del Estado de México. (1868, 21 de abril).Decreto 26. Ley orgánica para el gobierno y administración interior de los distritos políticos del Estado de México del 21 de abril de 1868. En Colección de decretos y órdenes del Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de México(1868) (tomo 6, pp. 177-194). Toluca: Tip. del Instituto Literario.

Congreso General Constituyente. (1857). Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. México: Imprenta de Ignacio Cumplido.http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080095711/1080095711.html

Ministerio de Hacienda.(1856, 9 de octubre) Comunicación 4804. Sobre los objetos de la ley de desamortización. En Manuel Dublán y José María Lozano, Legislación Mexicana (1877) (tomo 8, pp. 264-265). México: Imprenta de comercio de Dublán y Chávez.

Poder Ejecutivo del Estado de México. (1878, 17 de octubre). Decreto 104. Reformando la fracción 27 del art. 15 del decreto núm. 26 de 21 de abril de 1868; derogando la fracción 28 del mismo artículo, y estableciendo bases bajo las cuales puedan litigar los Ayuntamientos, municipios o pueblos. En Colección de decretos y órdenes del Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de México (1881) (tomo 14, pp. 156-158). Toluca: Imprenta de Quijano.

Presidencia de la república. (1856, 25 de junio).Decreto 4715. Sobre desamortización de fincas rústicas y urbanas que administren como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República. En Manuel Dublán y José María Lozano (1877), Legislación Mexicana (tomo 8, pp. 197-201). México: Imprenta de comercio de Dublán y Chávez.

NOTAS

El decreto de 25 de junio de 1856 también es conocido como “Ley Lerdo”, debido a que fue Miguel Lerdo de Tejada, ministro de hacienda, quien la elaboró.

Sobre los levantamientos armados de las comunidades indígenas en contra de la legislación desamortizadora véase: Ferrer Muños, 1998; Falcón, 1992; Reina, 1998; Salinas Sandoval, 1998.

Algunos autores que han abordado el proceso desamortizador desde diversas perspectivas son Escobar Ohmstede, 2001; Fraser, 1972; Knowlton, 1978; Kourí, 2001.Menegus, 1999.

Los propios eran terrenos reservados para que los pueblos de indios obtuvieran ingresos que les permitieran solventar los gastos comunales por medio de la renta a gente de la propia comunidad o de fuera; podían ser pastos, lagunas y montes. Los ingresos obtenidos de estos últimos entraban a las cajas de comunidad y constituían el efectivo de los bienes (Knowlton, 1978, pp. 27-28). Tras la independencia de México y la creación de los ayuntamientos el decretode 9 de El decreto de 25 de junio de 1856 también es conocido como “Ley Lerdo”, debido a que fue Miguel Lerdo de Tejada, ministro de hacienda, quien la elaboró.

Sobre los levantamientos armados de las comunidades indígenas en contra de la legislación desamortizadora véase: Ferrer Muños, 1998; Falcón, 1992; Reina, 1998; Salinas Sandoval, 1998.

Algunos autores que han abordado el proceso desamortizador desde diversas perspectivas son Escobar Ohmstede, 2001; Fraser, 1972; Knowlton, 1978; Kourí, 2001.Menegus, 1999.

Los propios eran terrenos reservados para que los pueblos de indios obtuvieran ingresos que les permitieran solventar los gastos comunales por medio de la renta a gente de la propia comunidad o de fuera; podían ser pastos, lagunas y montes. Los ingresos obtenidos de estos últimos entraban a las cajas de comunidad y constituían el efectivo de los bienes (Knowlton, 1978, pp. 27-28). Tras la independencia de México y la creación de los ayuntamientos el decretode 9 de febrero de 1825 estableció entre otras cosas el dotar a los ayuntamientos de propios y arbitrios. Los primeros fueron constituidos con los bienes de comunidad, que pasaron a formar parte de los propios de los ayuntamientos. El objetivo fue dar a los ayuntamientos los fondos necesarios para hacer sus propios gastos.

Julio López Chávez fue un líder campesino que bajo la influencia de las ideas socialistas encabezó una rebelión agraria, en los valles de Chalco y Texcoco, por la restitución de tierras despojados de ellas por los hacendados (Vázquez Valdovinos, 1990, p. 2).

El juicio de amparo era conocido em primera instancia por los jueces de distrito y en segunda instancia por la SCJ. El juez de distrito emitía una sentencia y el máximo tribunal (la SCJ) confirmaba o modificaba dicha sentencia.

El juicio de amparo era el procedimiento mediante el cual las personas podían defenderse de un acto de autoridad que afectara sus garantías individuales. En este sentido, es importante aclarar que el juicio de amparo es un juicio distinto y no una segunda instancia de un juicio local (Soberanes Fernández, 1992, pp. 134-135).

El promotor fiscal, actualmente reconocido como Ministerio Público, era el representante social que vigilaba el correcto desarrollo del juicio, y que podía intervenir cuando consideraba que podía afectarse el interés público, en otras palabras, era el representante de la sociedad (González, 1990, pp. 74-88).

A pesar de que en la ley de amparo de 1869 se hicieron reformas para que dejaran de promoverse amparos por cualquier acto ilegal, que dejara ver algún ataque a las garantías individuales, observamos que se siguió recurriendo al mismo, en lugar de cualquier recurso ordinario (Soberanes, 1992,pp. 135-136).

AHCCJT/EM/1er JDT/A/Pn/1881/Exp. 8/ 58 fs.

Remigio Téllez llegó a ser juez de primera instancia de Tenango del Valle y ministro del Superior Tribunal de Justicia del Estado de México (AHCCJT, 1893, 78 fs.).

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