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Revista SAAP

versão On-line ISSN 1853-1970

Revista SAAP vol.6 no.1 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jan./jun. 2012

 

ARTÍCULOS

Forma jurídica burguesa y crisis ecológica: una aproximación marxista al derecho ambiental

 

Jorge Foa Torres

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Argentina
Universidad Nacional de Córdoba, Argentina
jorgefoatorres@gmail.com

 


Resumen

El presente trabajo busca frente a la "crisis ambiental" de alcance global, entendida como la expresión del avance expoliatorio del modo de producción capitalista, el desarrollo de una particular mirada del fenómeno jurídico susceptible de incluir en su análisis aspectos sociales estructurales. En ese marco, se plantea una perspectiva capaz de dar cuenta del lugar del derecho en la totalidad social, a los fines de evitar enfoques que tiendan a considerar a lo social como determinado en última instancia por sus proposiciones normativas. En este sentido, contra la concepción que supone a la regulación legal de la relación propietario-cosa como la llave para la limitación del desarrollo económico en pos de la protección medioambiental, la relación estructural entre derechos de propiedad privada y tipo de propiedad se propone como una cuestión central a la hora de abordar la reproducción de los medios de producción.

Palabras clave

Forma jurídica ; Crisis ambiental; Tipo de propiedad; Derechos de propiedad; Lo político

Abstract

This paper seeks to develop a particular view of the legal phenomenon likely to include a social structural analysis in relation with the "environmental crisis" of global reach, understood as the expression of the breakthrough expropriation of the capitalist mode of production, the development of a particular view of the legal phenomenon likely to include a social structural analysis. In this context, presents a perspective capable of accounting for the place of law in the social whole, in order to avoid approaches that tend to consider social as ultimately determined by their normative propositions. In this sense, against the conception that is the legal regulation of the relationship between owner-thing as the key to limiting the economic development towards environmental protection, the structural relationship between private property rights and property type is proposed as a central issue when addressing the reproduction of the production media.

Key words

Legal form; Environmental crisis ; Property type; Property rights; Politics


 

 "... en la misma estructura del formalismo jurídico se produce una continua inversión de la relación entre hecho económico social y valor jurídico. La primacía del orden artificial es, en realidad, continuamente desmentido por la primacía de las relaciones de fuerza económico-sociales: lo ordenante es a su vez ordenado, la contingencia presupuesta no es el suceder informal de los acontecimientos, sino la necesaria organización capitalista de las relaciones sociales de producción".

Pietro Barcellona

Introducción: crisis ambiental y derecho

El sistema capitalista, como señala Wallerstein, ha sido el único sistema histórico que ha logrado incorporar en su lógica al mundo entero y a la vez, mediante la explotación desconsiderada de hombres y recursos naturales, ha conseguido "ser una amenaza para la posibilidad de una existencia futura viable de la humanidad" (Wallerstein, 1995: 5). Esos impactos ecológicos han alcanzado niveles suficientes[1] para relativizar al sustento material básico para la vida humana. En ese marco, se hacen imprescindibles planteos teóricos radicales capaces de echar luz a espacios de lo social que, como el jurídico, son escasamente abordados mediante análisis que consideren aquellos aspectos extrajurídicos de la totalidad social. En definitiva, y siguiendo a Raymond Williams, resulta necesario retornar, en función de los efectos ambientalmente degradantes de la producción capitalista, a las "viejas cuestiones socialistas": "qué tipos de objetos producir, para qué uso y con qué consecuencias, independientemente del producto final" (Williams, 1991: 52).
En ese sentido, el presente busca iniciar el camino de un trabajo más extenso que se propone como objetivo abordar lo jurídico mediante una perspectiva susceptible de ir más allá de las fronteras disciplinarias establecidas. De este modo, el denominado "derecho ambiental" se pensará a partir de la noción "forma jurídica burguesa", en tanto método para la construcción del problema de investigación. Esta estrategia nos permitirá desplazar el punto de vista, evitando visiones universalistas y ahistóricas, hacia una perspectiva política y social de los fenómenos jurídicos.
A partir de ello, se intentará retomar la crítica de Marx a los derechos del hombre plasmadas en "Sobre la cuestión judía", a los fines de precisar los aspectos anticolectivistas y antipolíticos de la forma jurídica burguesa. Luego, se pondrá énfasis en el carácter universal fijado por el derecho burgués de los derechos a la libertad y a la propiedad. En este sentido se buscará distinguir entre el derecho de propiedad consagrado por la forma jurídica y el tipo de propiedad del modo de producción capitalista con el fin de señalar las implicancias de ello en relación a la explotación de recursos naturales. Seguidamente, frente a la supuesta persistencia en la frustración de las acciones técnico-legales para proteger al ambiente se intentará caracterizar, desde la perspectiva planteada, al surgimiento del "derecho ambiental". Por último y antes de finalizar con algunas conclusiones, se efectuará una breve reflexión acerca de la codificación constitucional en Argentina del "derecho a un ambiente sano y equilibrado". Previamente se llevarán a cabo a continuación algunas argumentaciones acerca de la pertinencia del estudio de los juristas bolcheviques Stucka y Pashukanis, cuyas obras también serán objeto del presente.

El estudio de las obras de los juristas bolcheviques Stucka[2] y Pashukanis[3]. Justificación

Como se señaló, serán también objeto de análisis algunos asuntos desarrollados en las principales obras de los juristas bolcheviques Piotr Stucka[4] y Evgeny Pashukanis[5]. A los fines del presente, estas obras son consideradas relevantes en tanto involucran la tentativa de trasponer la enseñanza de Marx al estudio minucioso de lo jurídico, en el marco de aquella situación histórica en la que se hacía imperiosa la necesidad de llevar adelante el proyecto revolucionario soviético en diversos ámbitos de lo social y, más aún, en territorios anquilosadamente burgueses como el del derecho[6].
La problemática ambiental (en los términos en que aquí es entendida) amerita el desarrollo de perspectivas susceptibles de efectuar una relectura de aquellos juristas que, en el marco de los primeros años de la revolución bolchevique, encararon la difícil tarea de desarrollar a la vez que la crítica al derecho burgués la construcción de una teoría jurídica y un orden socialista. En este sentido, el trabajo de Stucka y Pashukanis es pensado como valioso en función de aquellas condiciones de posibilidad históricas que dieron lugar al surgimiento de sus obras, cargadas de un elevado contenido crítico hacia la jurisprudencia y el orden jurídico burgués. Es decir, antes que meros documentos históricos, sus escritos son abordados con el interés de rescatar sus construcciones teóricas cargadas de diferentes intentos por llevar adelante planteos políticos de crítica radical al "estado de cosas" capitalista.
Más aún, ello adquiere relevancia en la actualidad, en momentos en que la humanidad se enfrenta a la relativización y amenaza del sustrato natural básico para su supervivencia. Cuestión ésta que antes de consideraciones reformistas exige, ante la evidente entidad de los problemas a abordar, "transformaciones de fondo y no tan sólo ajustes marginales" (Borón, 2008: 86).
Por otro lado, en relación a Stucka y Pashukanis es ineludible destacar la posición de ambos en el marco de los álgidos momentos que les tocaron vivir. Ambos juristas constituyeron el polo opuesto a la postura stalinista en el marco de la disputa entre los años 1920 y 1930 acerca del futuro del Estado y el derecho soviéticos.
Stucka fallece al inicio de los años '30[7], mientras que Pashukanis fue fusilado en 1936 sin proceso penal previo "en uno de los procesos en Mocú desencadenados por Stalin" (Atienza y Ruiz Manero, 2004: 13)[8]. Como señala Paul, los juristas en cuestión sostuvieron tesis marxistas antipositivistas que los diferenciaron del que sería a posteriori el "fiscal" de Stalin: Andrej Wischinski [9](Paul, 1985). Este último se encargó de poner en práctica una concepción de elevado tono normativista-cientificista para la teoría y el sistema jurídico stalinista. Curiosamente, las ideas de Wischinski encontraron profundas similitudes con proyectos jurídicos burgueses, que no dejaron de incomodar a juristas altamente prestigiosos como Hans Kelsen[10].
Por último, lo que sigue no supone agotar los diferentes tópicos y desarrollos de las obras de Stucka y Pashukanis, sino una aproximación al rico caudal de las mismas. Específicamente, se hará énfasis en la concepción del derecho de Stucka como un conjunto de relaciones sociales, y en la noción "forma jurídica burguesa" de Pashukanis. Cabe destacar, asimismo, que el enfoque que se llevará adelante busca privilegiar la dimensión política de los textos estudiados, es decir, de aquellos aspectos susceptibles de poner en cuestión las instancias constitutivas del orden capitalista a los fines de hacer derivar diferentes implicaciones para la crítica a la ideología[11] del derecho ambiental.

La forma jurídica burguesa como objeto de estudio

Como se dijo, frente a la crisis ambiental entendida como límite decisivo al desarrollo del modo de producción capitalista, se hace necesaria la relectura de las doctrinas jurídicas que, tras la ilusión neoliberal del fin de las ideologías y de la historia, parecían tener un destino inexpugnable. A esos fines en primer lugar se propondrá un específico método para el abordaje de lo jurídico. En este sentido, el primer paso tiene que ver con la elusión de toda fascinación ante el "momento normativo del derecho". Su gran atractivo es pasible de recluir los estudios jurídicos a las instancias del deber ser, es decir, a la de los aspectos proposicional-formales de lo jurídico. Un enfoque tal nos privaría de considerar dispositivos teóricos, y no meramente normativos, para la intelección de la realidad social.
Justamente, es con relación a este "momento normativo del derecho" que se les suele endilgar a Stucka y Pashukanis cierta ignorancia o poca atención[12]. Pero el presente trabajo como se dijo más arriba pretende retomar ciertas líneas radicalmente críticas del orden capitalista. En este sentido es que cobra importancia la noción "forma jurídica burguesa" desarrollada por el jurista bolchevique Evgeny Pashukanis a partir de los estudios de Marx referidos a la forma mercantil. Fue el soviético quien, además, la propuso como objeto de estudio para la teoría jurídica marxista (Pashukanis, 1976).
Primeramente y para precisar el método propuesto, la cuestión debe orientarse a elucidar con relación a qué contenido o esencia se puede hablar del derecho burgués como forma o apariencia. En una primera aproximación Pashukanis señala que:

La relación jurídica entre los sujetos no es sino el reverso de la relación entre los productos del trabajo convertidos en mercancías (...) De la misma manera que la riqueza de la sociedad capitalista reviste la forma de una acumulación enorme de mercancías, la sociedad en su conjunto se presenta como una cadena ininterrumpida de relaciones jurídicas (Pashukanis, 1976: 71).

Si, como señalaba Marx las mercancías "no pueden ir por sí solas al mercado", se debe volver la mirada hacia los poseedores de esas mercancías (Marx, 2008a: 103). La institución de la subjetividad jurídica es, en este sentido, el principal papel de la forma jurídica burguesa en tanto posibilita el reconocimiento de los agentes entre sí como meros propietarios de mercancías desprendidos de otros atributos: "... las máscaras que en lo económico asumen las personas, no son más que personificaciones de las relaciones económicas como portadoras de las cuales dichas personas se enfrentan mutuamente" (Marx, 2008a: 103).
Es que la cuestión estriba no solo en descubrir el contenido oculto detrás de la forma, sino en responder a la pregunta acerca de por qué ese contenido ha adquirido esa forma (Marx, 2008a). Lo cual abre paso al estudio respecto de lo jurídico no solamente en relación al núcleo mercantil determinante de la forma legal, sino también de la relación entre los polos (forma-contenido) que hace posible la existencia de ambos. La fascinación respecto del contenido oculto pospone el abordaje de los motivos por los que esa apariencia existe en determinada formación social. Es decir, el descubrimiento del "detrás" de escena no borra ni suprime su "exterior". La forma no es una mera apariencia de existencia diferida en lo exclusivamente ideal, sino una construcción de sentido, un principio de intelección impuesto socialmente y, en ese sentido, plenamente capaz de producir efectos concretos en la realidad social.
El gran aporte de Pashukanis se advierte justamente en su esfuerzo por poner de relieve la naturaleza no meramente ideal de lo jurídico. Por el contrario, lo normativo es postulado por el jurista bolchevique como "fenómeno objetivo" capaz de acarrear transformaciones reales, trascendiendo las visiones simplistas que la conciben como "representación engañosa" o pura hipocresía (Pashukanis, 1976: 15-16).
En definitiva, Pashukanis propone desde una concepción no-idealista del derecho, la puesta en cuestión y consecuente debilitamiento de la forma jurídica burguesa. Tal labor la despliega mediante dos movimientos principales. Por un lado, la identificación misma de la categoría y, por otro, el develamiento de sus vínculos con las relaciones de explotación que la conforman y que, a su vez, produce[13]. De este modo, es posible reducir el poder encandilador del "momento normativo del derecho" a través de la ubicación del fenómeno jurídico en una realidad social más amplia cuyos límites son delineados por las condiciones estructurales impuestas por el modo de producción capitalista. A partir de ello, estamos en condiciones de abordar el eje central de la forma jurídica burguesa: los "derechos del hombre".

Los derechos humanos: ¿derechos del individuo liberal o institución jurídica[14] del individuo liberal?

En "Sobre la cuestión judía" Marx afronta la cuestión de los derechos del hombre desde el lugar más adecuado para ello: desde la reflexión en torno a la religión y su relación con los estados laicos europeos. Allí se juega la puesta en escena de uno de los más importantes aspectos constitutivos de las sociedades industriales: su supuesta liberación de las cadenas irracionales de la fe y la Iglesia. Con la religión abolida, surge el tiempo del individuo. Sin embargo Marx señala que:

Hemos mostrado, pues, que la emancipación política con respecto a la religión deja en pie la religión, aunque no una religión privilegiada. (...) La emancipación del Estado con respecto a la religión no es la emancipación del hombre real con respecto a ella (Marx, 2008b: 187).

Es que la emancipación humana no es igual a la emancipación política. La segunda puede darse y se hace realidad en las sociedades burguesas al mismo tiempo que la religión, en especial la cristiana, se difunde con más vigor. El acto por el cual los individuos parecen librarse del yugo del pecado y la culpa hacia un horizonte de posesiones y goce hedonista, no es más que el correlato necesario para el arribo de la dominación capitalista con su justicia plasmada en la forma jurídica burguesa.
La crítica a los derechos, en particular la esgrimida desde los espacios tradicionalmente jurídicos, suele desdeñar este vínculo entre religión y derecho o al menos pasarlo por alto. Es que en el campo jurídico, el carácter religioso de la vida social suele ser laicizado mediante la idea de Justicia. En otras palabras, lo normativo como proyecto utópico a ser desarrollo por los agentes sociales, embarga a los juristas en el sostenimiento de un orden de cosas dado.
Pero "la crítica de la religión es la premisa de toda crítica" (Marx, 2008c: 95). Al respecto afirma Marx:

El fundamento de la crítica irreligiosa es: el hombre hace la religión, la religión no hace al hombre. (...) Pero el hombre no es un ser abstracto agazapado por fuera del mundo. El hombre es el mundo de los hombres, el Estado, la sociedad. (...) Ella [la religión] es la realización fantástica de la esencia humana, porque la esencia humana no posee verdadera realidad (Marx, 2008c: 95)[15].

Ello se hace más necesario aún en los tiempos que corren, luego de haberse atravesado el supuesto fin neoliberal de las ideologías y la historia y el aparente enterramiento definitivo de lo religioso y lo irracional mediante el dominio científico de la naturaleza y los hombres.
Pero la ilusión libertaria burguesa no es un mero gesto erróneo o cínico carente de existencia y consecuencias reales. El correlato en las sociedades seculares de lo religioso es la idea de Justicia. Y, aún más, el campo jurídico en tanto campo de la Justicia supone al "momento normativo del derecho" como instancia suprema de codificación y objetivación del deber ser, asumiéndolo como "plan utópico"[16]. La deriva de tal actitud se sitúa en la identificación entre derecho y Justicia. Aún más, todo ello se dirige a constituir la creencia devota en la Justicia y por consecuencia a la fe en el derecho.
En definitiva, se hace necesario retornar a estas cuestiones a los fines de afrontar la crítica del derecho. En caso contrario, se corre el riesgo de recaer en la reificación ahistórica de los derechos humanos. Es decir, la lucha debe acercarse hacia aquellos mundos sociales "cuyo aroma espiritual es la religión" (Marx, 2008c: 95). Sin embargo, no basta enunciar ello sin asumir los riesgos del análisis en terrenos propiamente jurídicos. Riesgos que afectan, más que al derecho mismo, a los sujetos que hacen posible su supervivencia como entidad quimérica.
A estas alturas podemos acercarnos a ubicar históricamente a los derechos del hombre en el marco de sus específicas relaciones con el modo de producción capitalista, más allá de toda supuesta "religiosidad laica" de los mismos. De este modo, la supuesta universalidad de estos derechos y su consecuente abstracción de las condiciones materiales que hacen posible su vigencia, puede dejar de ser pensada como una esencia de todo hombre y de la humanidad en su conjunto. Como señalaba Marx, los derechos del hombre no son más que los "derechos del miembro de la sociedad burguesa" (Marx, 2008b: 190). Más aún, el discurso jurídico antes que sencillamente describir las cualidades de todo ser humano o del individuo de la sociedad burguesa contribuye a instituirlo como tal.
De este modo, la "religiosidad de lo jurídico" concibe a la forma jurídica como un conjunto de normas o montaje técnico destinado a la mera instrumentación de un proyecto ya definido globalmente consensuado y codificado, anulando toda lucha política al respecto[17]. Pero antes de ser prepolítica, la concepción burguesa-liberal de los derechos del hombre, al adquirir el carácter esencialista mencionado, favorece a excluir lo político: a la puesta en cuestión y subversión de los fundamentos del orden capitalista establecido. Pero conviene en este punto abordar aquellos pilares fundamentales de los derechos del hombre: los de libertad y propiedad.

Derecho a la libertad y derecho de propiedad

A los fines del presente trabajo, cuyos ejes centrales son el derecho y lo ambiental, resulta ineludible abordar los conceptos de libertad y propiedad tal como fueron acuñados ya en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1793.
Es que a primera vista parece surgir en lo relativo a ellos un problema fundamental para la regulación de aquellas actividades explotadoras de recursos y medios naturales. Es decir, en la reglamentación legal de la relación propietario-cosa/s parece estar la llave para la limitación del crecimiento capitalista expoliatorio. Sin embargo, en el desarrollo de este apartado y del siguiente se buscará precisar estas cuestiones en otro sentido.
En primer lugar conviene revisar el carácter del derecho a la libertad como lo expone Marx:

... el derecho humano de la libertad no se basa en el vínculo del hombre con el hombre sino, más bien, en la separación del hombre con respecto del hombre. Es el derecho a esta separación, el derecho del individuo, limitado a sí mismo (Marx, 2008b: 190).

La limitación de todo hombre es todo otro hombre. La facultad de hacer lo que a otro no dañe no es más que la expresión del individuo como mónada aislada. De este modo, la forma jurídica instituye a su sujeto jurídico, en tanto propietario de mercancías, soberano en su espacio propio.
Claude Lefort (1990: 17) señala al respecto que reducir al individuo a simple mónada implica desconocer "el hecho de que toda acción humana, en el espacio público (...) liga al sujeto con otros sujetos". Pero un aspecto no invalida al otro, es decir, ni cada individuo miembro del modo de producción capitalista es una mera mónada aislada, ni tampoco solamente un sujeto colectivo y completamente social. Lo que adquiere relevancia en este análisis es aquella forma realmente existente en la misma estructura de la formación social capitalista más allá de aquella "socialidad inevitable" que no elimina la posibilidad de considerar los efectos materiales de la apariencia jurídica en la vida social. Como señalaba Marx:

Allí donde el Estado político ha alcanzado su verdadero desarrollo el hombre lleva, no sólo en el pensamiento, en la conciencia, sino en la realidad, en la vida, una doble vida celestial y terrenal, la vida en la comunidad política, en la que se considera como ser comunitario, y la vida en la sociedad burguesa, en la que se actúa como particular, considera a los otros hombres como medio y se convierte en juguete de poderes extraños (Marx, 2008b: 180).

El reconocimiento de esta "doble vida" es de primera importancia a la hora de acceder a comprender la real entidad de la dominación capitalista. Es que si todo individuo fuese un ser social y racional sin más, a partir del cual devienen sus "elecciones" a la hora de poner en el mercado su fuerza de trabajo, entonces toda estructura social se desvanece y, de ese modo, la posibilidad de la transformación social se convierte en una cuestión de mero dialoguismo o arreglo de fallas de mercado.
Pero, por el contrario, la mediación jurídica constituye un elemento indispensable en la reproducción de las relaciones de producción y, en ese sentido, el prototipo de individuo del modo de producción capitalista es, a la vez, objeto de la explotación capitalista y sujeto jurídico libre (porque es propietario) y propietario (porque es libre). Es que, como señalaba Althusser, las relaciones ideológicas ocupan un lugar central en la reproducción de las relaciones de producción a la par misma que de la "materialidad del proceso de producción y del proceso de circulación" (Althusser, 2003: 30), en tanto aquellas están implicadas en éstas.
Así arribamos, en palabras de Marx, a la "aplicación práctica" del derecho humano a la libertad que es el derecho a la propiedad privada. Aquí la forma jurídica consagra con claridad la entidad y fronteras de la mónada aislada liberal. La aparente emancipación del hombre en la sociedad burguesa aparece plasmada en la supuesta discrecionalidad respecto de sus posesiones. La libertad así no es más que la libertad del sujeto jurídico abstracto e impersonal en el goce irrestricto de mercancías también abstractas.
Pero si consideramos la situación teniendo en mente la estructura del modo de producción capitalista, esta supuesta libertad formal universal no es más que una ficción que enmascara la expropiación y exclusión de la propiedad de la gran mayoría en favor de quienes detenten los medios de producción social. Como señalaba Pashukanis (1976: 124): "El poder ilimitado de disponer de la cosa sólo es el reflejo de la circulación ilimitada de mercancías".
En definitiva, esta libertad no es más que la libertad para transferir el capital y transformarlo de una forma a otra a los fines de maximizar ganancias. La exclusión de la propiedad de los medios de producción que pesa sobre gran parte de los individuos, se sostiene en esta apariencia real y no meramente ideal que convierte a cada hombre en sujeto jurídico formalmente libre, igual y propietario de mercancías.
Asimismo, cada uno de estos sujetos jurídicos en la práctica se convierte en propietario aunque no sea más que de su fuerza de trabajo. Aquí aparece algo sobre lo que se volverá más adelante: los sujetos portadores de mercancías excluidos de la propiedad de los medios de producción aparecen detentando su fuerza de trabajo. Esta violenta indiferenciación entre "propiedades" presentada en la escena capitalista mediante el montaje jurídico (en tanto articulación armónica de una masa de individuos con derecho, capacidad y acceso al goce de bienes) no es más que la sanción de la individualidad en "general" que se corresponde con la libertad en "general" y las relaciones sociales en "general".
De este modo, estos sujetos devienen en cosas (otros tantos indiferenciados medios de producción), y estas cosas en átomos de la circulación libre de la producción y la reproducción del intercambio capitalista. Igualmente, si este derecho a gozar de lo legalmente propio encuentra sus fundamentos en el mismo individuo y no en lo social (al menos a nivel de la apariencia jurídica que es lo que aquí interesa), toda otra propiedad, o sea todo otro hombre no será más que un escollo a tal libertad.
En este sentido y de manera ilustrativa, nos detendremos para abordar brevemente la particular incorporación de estos derechos -libertad y propiedad- en el ordenamiento jurídico argentino.

Libertad y propiedad en el Código Civil argentino

La redacción original del Código Civil argentino elaborada por Dalmacio Vélez Sarsfield señalaba en su artículo 2.513, a los fines de precisar la extensión del derecho de propiedad:

Es inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Él puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de constituir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o perciba sus frutos; y de disponer de ella por actos entre vivos (Código Civil argentino, texto originario).

Pero tal mención se completa con la nota respectiva al mismo artículo en donde se expresa con claridad la identidad (y ya no solo estrecha o íntima relación) entre la libertad y la propiedad burguesas:

Importa, sin embargo, observar que los excesos en el ejercicio del dominio son en verdad la consecuencia inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen por sí mismos un modo del ejercicio de este derecho que las leyes reconocen y aprueban (...) Pero es preciso reconocer que siendo la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda restricción preventiva tendría más peligros que ventajas. Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida (Código Civil argentino, texto originario).

Vélez Sarsfield cita aquí, sin aclarar la fuente, al abate y filósofo inglés Guillaume Thomas François Raynal a través de la obra, aludida en la nota, del jurista francés Demolombe[18]. La noción de propiedad privada adquiere en Raynal una entidad divina, veamos:

Conviene abandonar al hombre social la libertad de ser un mal ciudadano sobre este particular [la propiedad]; porque no tardará en recibir un severo castigo de la miseria, y del menosprecio, más cruel todavía que aquella primera. El que echa su mercancía a la lumbre, o por la ventana su dinero, es un estúpido, muy raro para que deban ligarle con leyes prohibitivas, las cuales serían muy perjudiciales por ser contrarias a la noción universal y sagrada de la propiedad (Raynal, 1823: 62).

Más adelante el filósofo citado por el codificador puntualiza la alta jerarquía del comercio, de la libre circulación de cosas y hombres[19]. La circulación de mercancías adquiere así un carácter ineludible para todo hombre que se precie de tal, en tanto expresión de su "naturaleza". Y la propiedad privada, el horizonte de posibilidad para todo desarrollo "libre".
Pero más adelante (en 1968) el artículo 2.513 del Código Civil será modificado tras numerosas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a los alcances de las restricciones legales al derecho de propiedad[20]. Tal reforma, en tanto restringe el derecho de usar y gozar de la cosa "conforme a un ejercicio regular", parecerá ser un "avance legislativo" en pos de una más racional regulación de la propiedad.
Es que si nos atenemos al momento normativo del derecho, la real entidad de las relaciones sociales seguirá invisibilizada. Es decir, el estudio del derecho identificado con la descripción e interpretación del derecho positivo con escasas consideraciones teóricas acerca de la totalidad social, se expresa en el rechazo a todo acercamiento a una construcción teórica capaz de hacer ver elementos estructurales de lo social antes que la mera trasposición de enunciados normativos a la realidad. Resulta necesario aquí advertir la función ideológica de aquellos montajes jurídicos que mediante la institución de las proposiciones legales como marco teórico para la intelección de la realidad social, constituyen una instancia clave para la reproducción de las relaciones de producción.

Tipo de propiedad y materia prima

Es tiempo de volver al cuestionamiento que abriera el apartado anterior: ¿la regulación legal de la relación propietario-cosa es la llave para la limitación del desarrollo capitalista en pos de la protección ecológico-medioambiental?
En primer lugar, cabe distinguir entre el tipo de propiedad que define a las relaciones de producción capitalistas y la forma jurídica que la reviste, cuestión que ya se ha esbozado pero que cabe precisar para esclarecer la función estructural que desempeña esta última. Igualmente es necesario hacer la salvedad que tanto una noción como la otra corresponden al análisis mismo de la totalidad social y, por lo tanto, son imposibles de ser considerados de manera absolutamente autónoma. Nuevamente, la perspectiva de la "forma jurídica" nos permitirá abordar el problema en cuestión, discerniendo lo estrictamente normativo de las relaciones de producción.
La relación entre el tipo de propiedad del modo de producción capitalista y su expresión jurídica es caracterizada por Étienne Balibar como de "extensión" o "prolongación" (Balibar, 2006: 253). Esto es así en tanto el carácter universalista abstracto del sistema jurídico burgués objetiva las relaciones de propiedad generalizándolas y sancionándolas como indiferenciadas. En otras palabras, iguala y universaliza para sostener la desigualdad estructural entre quienes detentan los medios de producción y quienes solo poseen su fuerza de trabajo. La propiedad de los medios de producción aparece así como propiedad "en general" y en igual nivel que cualquier posesión individual de cosas: si la propiedad se aísla de las condiciones sociales que la determinan y del específico modo de producción al que pertenecen, entonces lo que queda es una mera suma de relaciones individuales sin una estructura que la supere y ordene.
Mediante estos desplazamientos, la forma jurídica burguesa cumple en codificar el régimen privado o "civil" (por oposición a público o estatal) de la propiedad de bienes en general y, a su vez, enmascara, a través de la igualación entre las cosas en general y los medios de producción, las relaciones estructurales entre quienes detentan a estos últimos y quienes únicamente poseen su fuerza de trabajo. Como señalaba Marx:

Para que alguien pueda vender mercancías diferentes de su fuerza de trabajo, ese alguien tendrá que poseer, naturalmente, medios de producción, por ejemplo materias primas, instrumentos de trabajo, etcétera (Marx, 2008b: 205).

Es decir, el aparato jurídico por intermedio de esta extensión e igualación de la propiedad hace aparecer en igual nivel a la propiedad de la materia prima o de los instrumentos de trabajo y a la de la mera fuerza de trabajo puesta en el mercado por los individuos que conforman el universo de desposeídos o expropiados de los medios de producción.
De este modo, la propiedad privada solo puede ser cabalmente entendida en su complejidad en tanto "consiste en la totalidad de las relaciones burguesas de producción" (Marx, 2008d: 165), antes que en un principio metafísico abstracto. En el mismo sentido, esta perspectiva de la totalidad -que hemos propuesto a través de la noción forma jurídica burguesa- permite evitar consideraciones fragmentarias y sesgadas respecto del avance expoliatorio capitalista sobre la naturaleza y sus materias primas. En este sentido, adquiere real dimensión la afirmación de Raymond Williams cuando señala que es el materialismo histórico el que brinda mejores herramientas para comprender las complejidades del desarrollo de las relaciones capitalistas de producción en el medio ambiente físico que le sirve de soporte (Williams, 1991).
Frente al sentido común burgués, el trabajo, en tanto acontecimiento individual, aparece como la única fuente de riqueza. Volvemos aquí a los fenómenos de prolongación o extensión más arriba mencionados: si el trabajo es entendido de manera abstracta sin considerar las condiciones estructurales de producción, entonces puede ser elevado al nivel de única fuente de riqueza. Lo que se elude con tal consideración, mediante su naturalización y enmascaramiento, no solo son aquellos condicionamientos relativos a la propiedad capitalista de los medios de producción, sino también los vínculos estructurales entre las relaciones de producción y su medio físico. Pero como advierte Marx en relación al Programa de Gotha:

El trabajo no es la fuente de toda riqueza. La naturaleza es la fuente de los valores de uso (¡que son los que verdaderamente integran la riqueza material!), ni más ni menos que el trabajo, que no es más que la manifestación de una fuerza natural, de la fuerza de trabajo del hombre (Marx, 2000: 12-13)
.

Es que, en el mismo movimiento en que el trabajo concreto deviene en trabajo abstracto en general, el trabajador mismo deviene en mero portador de fuerza de trabajo en general y la naturaleza en simple materia prima del proceso productivo, sin más atributos. La oposición jurídica entre personas y cosas no es más que la apariencia -ineludible-, constituida a través de la distinción entre los institutos legales "contrato" y "derechos reales", de una estructura económica cuyas relaciones no pueden ser definidas cabalmente en relación a individuos sino en función de la referencia a clases sociales.
Ahora bien, lo señalado descubre una de las principales contradicciones del modo de producción capitalista: a la vez que su desarrollo se hace cada vez más incesante y sofisticado, destruye las condiciones que lo hacen posible:

La producción capitalista, por consiguiente, no desarrolla la técnica y la combinación del proceso social de producción sino socavando, al mismo tiempo, los dos manantiales de toda riqueza: la tierra y el trabajador (Marx, 2009: 612-613).

Pero cabe destacar que, como previene Raymond Williams, no necesariamente la alteración de las relaciones de propiedad llevará a la transformación radical de la explotación ilimitada de las materias primas. En este punto surge un desafío para el socialismo: el de lograr "nuevas definiciones socialistas de la producción misma" (Williams, 1991: 53).
Pero volviendo a la cuestión planteada al comienzo del apartado anterior, y luego de lo analizado, se puede advertir que la visión burguesa que sostiene a las restricciones a los derechos individuales de propiedad privada como instrumentos para la limitación del avance depredador sobre los recursos naturales, no es más que la otra cara de la tan mentada fórmula acuñada en las últimas décadas por la que se proclama cierta "inflación legislativa ambiental" que "paradójicamente" carece de eficacia a la hora de su implementación (Rodríguez Becerra, Espinoza y Wilk, 2002; Cubillos, 1997; Gabaldón y Rodríguez Becerra, 2001). Dicho de otra manera, la regulación legal de la relación propietario-cosa antes que constituir el eje para la protección ambiental, aparece, desde la perspectiva planteada, como el enmascaramiento de aquellas condiciones estructurales (tipo de propiedad de los medios de producción) que hacen posible las tasas de deterioro ambiental existentes.

La protección ambiental en la forma jurídica burguesa

Luego de lo dicho, conviene considerar la inserción de "lo ambiental" y "lo ecológico" en la forma jurídica burguesa a los fines de entrever aquellas conexiones estructurales entre ella y la reproducción de las relaciones de producción capitalistas. En primer lugar, se buscará señalar algunos rasgos propios de la incorporación de normativas de "espíritu ambientalista" en el sistema jurídico. Con posterioridad, en el apartado siguiente, se desarrollarán diferentes consideraciones acerca de los enunciados contenidos en la Constitución Nacional Argentina.
A partir de los años '60 y '70 se inicia en Occidente la sanción de una enorme cantidad de legislación ambiental a nivel de tratados internacionales y de derecho interno de los estados. Con ello se inició un proceso de optimismo en la posibilidad de que, como reconoce el filósofo del derecho Paul[21], "con la ayuda del amplio instrumental del derecho ecológico positivo salvar el medio ambiente y la sobrevivencia del género humano" (Paul, 1990: 820). Sin embargo, ese derecho ecológico se vio rápidamente enfrentado a la constatación de su ineficacia para hacer frente a los problemas ambientales. La tan mentada "solución jurídica", en palabras del mismo autor arriba citado, no parece ya ser tal:

En relación con la mundial contaminación y degradación de la biósfera es el derecho ecológico un arma sin municiones, un tigre hecho de papel (...) que lejos de poseer un carácter instrumental, sólo tiene un carácter simbólico (Paul, 1990: 821).
Paul distingue entre funciones simbólicas del derecho y funciones instrumentales, y ubica al ecológico como cumpliendo las primeras antes que estas últimas. De este modo, el derecho ambiental sería una usina de "una realidad ficticia y de falsa conciencia" que mientras se muestra capaz de multiplicar sentencias, leyes y normas administrativas y de todo tipo, tranquiliza y anula los conflictos ecológicos dando lugar al consiguiente incremento de los niveles de contaminación y degradación (Paul, 1990: 826).
Si bien las tesis de Paul nos parecen acertadas en términos generales conviene efectuar algunas precisiones. La consideración del derecho como mera instancia instrumental (lo que parece indicar que constituye una técnica para la regulación de conductas sociales) no es contraria a la idea de cierta ineficiencia de lo jurídico para abordar los problemas ambientales. Más aún, es justamente por su carácter técnico-gerencial que el derecho se constituye en una instancia legitimadora de la ley del mercado. Pero esto sólo puede vislumbrarse si se enfoca lo jurídico no como contenido o esencia que por sí mismo regula lo social y lo fija a sus taxonomías, sino como apariencia o forma de una totalidad social. Lo "frustrante" que encuentra a cada paso el jurista crítico, antes que devenido de "la realidad", está inscripto en su misma cultura idealista que confunde al deber ser con el ser.
Aquí, nuevamente, se justifica el retorno a la enseñanza de los juristas soviéticos, en particular del camarada Stucka quien conceptualizaba al derecho como un: "conjunto de relaciones sociales que corresponde a los intereses de la clase dominante y se halla tutelado por la fuerza organizada de esta clase" (Stucka, 1974: 8). Ningún enunciado puede ser más repulsivo que éste a los ojos de los juristas -aun de los más críticos-. Pero constantemente, el universo predecible y asequible de los enunciados normativos se ve puesto en cuestión por la intrusión perturbadora de una realidad social que los menosprecia y frente a la que parecen nimios, o sencillamente conjeturales.
El planteo de Stucka interesa en tanto concibe al derecho como un "conjunto de relaciones sociales" antes que como un "conjunto de normas", lo que implica entender que "el concepto fundamental del derecho se individualiza (...) en el sistema de las relaciones concretas" (Stucka, 1974: 107). Dicho de otra manera, lo jurídico así entendido no es un apartado del todo social desde el cual se fija asépticamente un específico plexo de leyes oficiales, sino la expresión de un orden social, económico y político concreto. En definitiva, a lo que se apunta es que tal "deber ser" tampoco es mera idealidad sino una realidad concreta íntimamente ligada -y separables solo analíticamente- a las relaciones de producción existentes.
Es que el carácter metafísico que suele imputársele al derecho positivo, queda aquí justamente a la vista. La cuestión está, más bien, en advertir que la Autoridad, la Ley social, en el modo de producción capitalista ya no se encuentra en lo normativo que, en ese marco, constituye solo una forma entramada en un todo social que le excede. A su vez, el carácter meramente técnico e instrumental del derecho no hace más que abonar la ilusión cientificista de la superación de los conflictos sociales mediante el avance científico-tecnológico burgués, sobre el que se embarca la ciencia jurídica burguesa bajo las premisas acuñadas, hace tiempo ya, por Hans Kelsen con la promoción de una teoría aséptica, neutral y objetiva del derecho[22]. Por lo cual, frente a los intentos por reducir la vida social a una mera gestión de expectativas y deseos individuales, se alza la imperiosa necesidad de reintroducir lo político como instancia de subversión de las bases mismas de un modo de producción altamente destructivo y alienante de hombres y naturalezas[23].
A partir de lo dicho, conviene abordar "la protección jurídica del ambiente" haciendo hincapié en su lugar dentro de una estructura no determinada en última instancia por los enunciados normativos positivos, sino, más bien, entramada con las relaciones sociales de producción que la hacen posible.

El deber universal de protección ambiental en la Constitución Nacional Argentina

Con la reforma constitucional de 1994, en nuestro país se inició una carrera en la que se han sancionado numerosas leyes en materia ambiental. Más allá de las vicisitudes específicas de cada una de ellas, lo que aquí interesa abordar, siguiendo el plan propuesto, es la cláusula ambiental introducida, por tal modificación, en la carta magna.
A la luz de la perspectiva desarrollada en este trabajo resulta de interés efectuar diversas consideraciones al respecto. La fórmula acuñada en su nuevo artículo 41 reza:

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (Constitución Nacional, artículo 41 primera parte).

Ahora bien, adviértase que el enunciado codifica un deber universal de "preservación" respecto del medio físico ("todos los habitantes"). Ello instala socialmente la imagen de una sociedad que en su conjunto de manera igualitaria debe proveer a la protección del acervo medioambiental. Es que si la sociedad es una suma de individualidades indiferenciadas con respecto a sus posiciones económico-estructurales, entonces la degradación ambiental es el producto de la suma de pequeños deterioros particulares. Si esto es así, la responsabilidad, como también el derecho a reclamar la restauración o recomposición, recae sobre "todos". Lo que expresa tal razonamiento no es más que la visión individualista-liberal de un conglomerado social atomizado.
Ello constituye la consecuencia propia de la mirada sesgada respecto de los derechos de propiedad a la que se hizo alusión más arriba. El fenómeno de extensión mencionado por el cual se prolongaba el tipo de propiedad capitalista en derechos de propiedad universales y abstractos, era planteado como máscara de las relaciones de dominación por las que la gran mayoría es excluida de la propiedad de los medios de producción. Esta relación estructural entre derechos de propiedad privada y tipo de propiedad del modo de producción capitalista resulta vital para abordar seriamente la protección de materias primas y entornos naturales que ocupan un lugar destacadísimo en el amplio espectro de los medios de producción. Es que si todos somos propietarios -abstractos-, entonces todos tendremos el deber de conservar nuestros medios de producción.
Al eludirse el tipo de propiedad capitalista a través del derecho de propiedad privada, se puede suponer un acceso sencillo y llano a la regulación de las conductas degradantes del medio ambiente: solo restaría proveer a la concientización y a la educación ambiental de los individuos para arribar a una más "sustentable" relación entre los individuos y su entorno. En este contexto, el derecho adquiere la entidad de mero dato, de simple información, frente al que la aprehensión cognitiva por parte de los individuos es capaz de entrañar cambios revolucionarios como el de la armonización entre el desarrollo del modo de producción capitalista y sus materias primas humanas y naturales.
Esta igualación en el deber de "preservación ambiental", correlativo a la igualdad de los propietarios abstractos entre sí, convierte en imposible el acceso al análisis de las instancias sociales en donde se juega el modo de apropiación de la naturaleza por parte de la sociedad capitalista: la relación entre propietarios de los medios de producción y materias primas (humanas y naturales). En otras palabras y bajo estas premisas, toda tentativa legal lleva consigo un alto tenor utópico (en sentido de lo no posible) ya que en su mismísima formulación carga como contenido el germen de su frustración[24]. Es decir, antes de servir a la regulación social para la preservación ambiental, es pasible de derivar en la mera reproducción de las relaciones de producción.

Conclusiones

Frente a la "crisis ambiental" de alcances globales, entendida como expresión del avance expoliatorio del modo de producción capitalista, se hace necesario dirigir los esfuerzos hacia construcciones teóricas capaces de presentar planteos radicales acerca de las diferentes instancias de reproducción de las relaciones de producción. En ese marco, se ha propuesto para el abordaje de lo jurídico una perspectiva capaz de dar cuenta del lugar del derecho en la totalidad social. De ese modo, se busca evitar enfoques que tiendan a considerar a lo social como determinado en última instancia por sus regulaciones legales.
A esos fines, la noción "forma jurídica burguesa" acuñada por Evgeny Pashukanis permite situar lo jurídico (entendiendo por tal tanto al derecho positivo como al conocimiento a él referido) en el marco de un todo social que lo supera y a partir del cual se define. En este camino, resulta trascendente a los fines de asumir la crítica al derecho, poner en cuestión la entidad religiosa del mismo para abrir paso a la lucha política respecto de instancias que, como la de los "Derechos del Hombre", suelen aparecer como prepolíticas, como meras descripciones de una naturaleza humana. De este modo, a través del primer movimiento (el enfoque de la forma jurídica) se logra ver a lo jurídico en relación con el modo de producción, mientras que por la crítica al "espíritu religioso del derecho", se elude su pretendido carácter de "esencia" de lo social.
A partir de ello se abordó la relación entre tipo de propiedad del modo de producción capitalista y los derechos de propiedad que le corresponden. Los segundos a la vez que positivizan la forma privada de propiedad colocan en igual nivel a los medios de producción respecto a la fuerza de trabajo o a toda otra forma de posesión. En este sentido la mera restricción legal a los derechos de propiedad en general, carecen de aquellas mediaciones necesarias para la intelección de las relaciones estructurales que vinculan a los propietarios de los medios de producción con las materias primas.
El pensar a lo jurídico como forma, abre lugar para entrever que la "Autoridad" en lo social no necesariamente se halla en lo normativo. Ello es de particular interés a la hora de abordar el surgimiento del derecho ambiental en relación con sus dificultades a la hora de ser efectivamente implementado. En particular, permite volver la mirada hacia las relaciones de producción situando debidamente al "momento normativo del derecho" en un lugar jerárquicamente inferior (pero a la vez correlativo) al de aquellas.
El deber universal de protección ambiental consagrado constitucionalmente constituye la deriva de la confusión entre derechos de propiedad y tipo de propiedad del modo de producción capitalista. De este modo, lo que surge como la necesidad de proveer a la educación ambiental de los individuos para elevar los niveles de preservación ecológica en las sociedades industriales constituye el correlato de la oclusión del acceso a la puesta en cuestión de las relaciones de propiedad y las formas de producción propiamente capitalistas.

Notas

[1] Al respecto se ha pronunciado la ONU mediante diferentes instrumentos. Es el caso del informe de la "Evaluación de los ecosistemas del milenio" del año 2005 que ha expuesto como su segunda conclusión: "los cambios efectuados a los ecosistemas han contribuido a obtener considerables beneficios netos en el bienestar humano y el desarrollo económico, pero estos beneficios se han obtenido con crecientes costos consistentes en la degradación de muchos servicios de los ecosistemas, un mayor riesgo de cambios no lineales, y la acentuación de la pobreza de algunos grupos de personas" (ONU, 2005: 6).

[2] En algunas traducciones "Stuchka".

[3] En otras traducciones "Pasukanis".

[4] Me refiero aquí a: Stucka (1974). Edición que reúne la obra "La teoría general del derecho" (1921) y otros escritos (1918-1930).

[5] Me refiero aquí a su principal obra, Pashukanis (1976), publicada por primera vez en 1924.

[6] Como señalaba Stucka (1974: 265-266): "... el derecho es el último refugio de la ideología burguesa. Ésta es la razón de que en este sector le sea más fácil liberarse de las garras de la burguesía a un proletariado consciente que a un jurista, aunque sea comunista".

[7] Precisamente en 1932 (Capella, 1974).

[8] Paul señala que el fusilamiento se desarrolló "en los sótanos del NKWD" (Paul, 1985: 159).

[9] En otras traducciones "Vishinki" o "Visinskyj".

[10] En el mismo sentido: Atienza y Ruiz Manero (2004). Y al respecto ver: Kelsen (1957).

[11] Siguiendo a Althusser, y de aquí en más, se entenderá por ideología a aquella representación de existencia material "de la relación imaginaria de los individuos con sus condiciones reales de existencia" (Althusser, 2003: 43).

[12] Al respecto, entre otros: Atienza y Ruiz Manero (2004). En el mismo sentido: Capella (1974).

[13] Como señala Pashukanis: "El fin práctico de la mediación jurídica es el de garantizar la marcha más o menos libre de la producción y de la reproducción sociales (...). Ese fin no puede ser alcanzado únicamente con las formas de conciencia, es decir, por momentos puramente subjetivos: para eso es necesario recurrir a criterios precisos, a leyes e interpretaciones de leyes precisas, a una casuística, a tribunales, y a la ejecución apremiante de las decisiones judiciales" (Pashukanis, 1976: 20).

[14] Esto no quiere decir que sea el discurso jurídico quien instituye a las subjetividades tal cual estas se presentan en la realidad social. Sino que se hace referencia a las características que asume tal construcción a nivel de lo normativo.

[15] En adelante, todas las cursivas corresponden al original.

[16] Las tesis de las leyes concebidas como "plan utópico" es sostenida, incluso, por juristas autoenrolados en la teoría crítica del derecho: "El texto legal (...) comparte la función prescriptiva de los textos utópicos, pues ambos construyen la imagen del mundo plasmando el deseo a través de prescripciones que lo configuran" (Courtis y Bovino, 2009: 332).

[17] En este sentido se pronuncian entre otros: Zizek (2005a), Douzinas (2006).

[18] Al respecto: Luna (2008).

[19] En ese sentido señala: "[El comercio] es el ejercicio de aquella preciosa libertad, a la que llamó la naturaleza a todos los hombres, uniendo sus virtudes y aun sus vicios a ella. Digamos más: no los vemos libres sino en el comercio; no se vuelven tales más que con las leyes que realmente favorecen el comercio (...) exigir que la razón nos persuada a desechar lo que podríamos añadir a lo que poseemos, es oponerse a la naturaleza, anonadar quizá los principales fundamentos de la sociabilidad, y transformar al mundo en un vasto monasterio, y a los hombres en otros tantos pájaros y tristes anacoretas" (Raynal, 1823: 64-66).

[20] El texto ordenado según ley 17711 reza: "Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular".

[21] El análisis del trabajo de Wolf Paul se justifica en razón ser uno de los escasísimos abordajes críticos del derecho ambiental.

[22] Me refiero a Kelsen (2009).

[23] Al respecto señala Pietro Barcellona: "Al reducirse el derecho a técnica de tratamiento igual, homólogo y homologador, queda ya sellado su destino a ser un instrumento del 'poder indivisible' (...) De este modo, el artificio de la igualdad en droit, si se toma por lo que es, no tiene la fuerza suficiente para contestar válidamente la vocación totalitaria de lo económico, su vocación de ocupar todos los ámbitos. El artificio jurídico termina inevitablemente por encubrir el lugar donde se decide y, como suele decirse, el nombre de quién decide" (Barcellona, 1997: 42).

[24] Cabe aclarar que estas consideraciones no implican la fijación de un sentido único del precepto constitucional, sino que buscan precisar el tono ideológico del mismo. Tampoco implica el rechazo a la construcción de movimientos sociales en el campo de lo jurídico, sino por lo contrario se aboga por interpretaciones y acciones colectivas capaces de tener en consideración las condiciones estructurales mencionadas.

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