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Revista de historia americana y argentina

versão impressa ISSN 2314-1549versão On-line ISSN 2314-1549

Rev. hist. am. argent. vol.52 no.1 Mendoza maio 2017

 

NOTAS

DOSSIER.
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LOS DEBATES DEL CONGRESO DE TUCUMÁN

 

Ezequiel Abásolo

Universidad Católica Argentina. Buenos Aires, Argentina. ezequielabasolo@gmail.com

 

RESUMEN

Este trabajo se dirige a recrear y ponderar el peso que las experiencias forenses previas de los diputados al Congreso de Tucumán (1816-1820) tuvieron en su actuación legislativa y constituyente, en tanto que denso trasfondo intelectual y vivencial. Con esta preocupación como objetivo, se indaga sobre cómo se trató la administración de justicia en los debates suscitados con motivo de las discusiones en torno del Estatuto Provisorio de 1816, del Reglamento de 1817, y de la Constitución de 1819; en el papel del congreso evacuando consultas de índole judicial; y en la presencia de ambigüedades en la actitud de la Asamblea hacia la administración de justicia. Se concluye en que cabe adscribir las concepciones judiciales del Congreso a una línea argumental conservadora.
Palabras claves: Congreso de Tucumán; Administración de Justicia; Reglamento; Estatuto; Constitución.

ABSTRACT

This work aims to recreate and ponder the weight that previous forensic experiences of the deputies to the Congress of Tucumán (1816-1820) had in their legislative and constituent action, as a dense intellectual and experiential background. With this aim in mind, the question arises as to how the administration of justice was treated in the debates arising from the discussions on the Provisional Statute of 1816, the 1817 Regulations, and the Constitution of 1819; In the role of the congress by evacuating judicial consultations; And in the presence of ambiguities in the attitude of the Assembly towards the administration of justice. It is concluded that it is possible to ascribe the judicial conceptions of the Congress to a conservative line of argument.
Key words: Tucumán Congress; Justice administration; Regulation; Statute; Constitution.

 

INTRODUCCIÓN

Caracterizado cáusticamente como la asamblea de unos doctores que pretendían gobernar con teorías y en todo se han de mezclar -conforme al irónico decir del Director Supremo Juan Martín de Pueyrredón en las misivas dirigió al Libertador José de San Martín1-, las intervenciones de los diputados del denominado Congreso de Tucumán reflejaron un intenso conocimiento del mundo de los abogados y de los operadores forenses, y de las actitudes y comportamientos de los juristas más acreditados en su época2. Ahora bien, pese a la importancia de este cuerpo deliberante en la formación del derecho público argentino, entiendo que la vinculación entre las experiencias forenses previas de los diputados y su actuación legislativa y constituyente posterior aún no ha sido adecuado asunto de estudio. A la fecha, aclaro, tampoco me parece debidamente agotado por parte de la erudición historiográfica el proceso evolutivo de la transformación de la administración de justicia durante la década revolucionaria3.
Ahora bien, aun cuando las preocupaciones sobre la administración de justicia no compartieron la centralidad de otras entonces más significativas y urgentes debatidas en el Congreso, lo cierto es que la situación presente y futura del foro interesó más de una vez a sus diputados. Incluso, antes de incorporarse a la Asamblea. De este modo, por ejemplo, en las Instrucciones que la Junta Electoral de la provincia de Buenos Aires da a sus representantes en el Congreso general de todas las de la Unión, fechadas el 11 de abril de 1817, se prevé como punto octavo que los Directores del Estado deberían someterse a residencia al concluir su período para evaluar si habían o no contribuido al abandono de la administración de justicia4.
El profundo conocimiento de la práctica forense por parte de los diputados se reflejó en su producción normativa. Un ejemplo de lo referido se advierte en la moción del congresal Zavaleta, dirigida a incorporar un artículo nuevo al Reglamento Provisorio de 1817, frente a los irreparables perjuicios que se inferían a los litigantes por la dificultad de notificárseles las providencias por los actuarios, o porque se ocultaban maliciosamente. Aclaro que, como derivación de lo referido, el Congreso decidió incorporar al Reglamento el artículo 26, capítulo 3, sección 4, que fuera redactado por su colega Bustamante5. Otra evidencia del significativo contacto con la realidad tribunalicia y sus circunstancias se manifestó en la discusión sobre el salario asignado a los magistrados, respecto del cual se concluyó que el inicial monto de 1200 pesos anuales resultaba insuficiente, razón por la cual se lo elevó a 1800 pesos6.
Atento lo referido hasta el momento, mi pretensión con esta colaboración consiste en reconstruir las oportunidades y modalidades en las que la administración de justicia se hizo presente en los debates de los diputados que actuaron en el Congreso de Tucumán7.

LA PRÁCTICA FORENSE COMO TRASFONDO INTELECTUAL DE LOS DEBATES DEL CONGRESO

Integrado con más de la mitad de representantes conocedores de las rutinas y de los hábitos del Foro, la práctica de los tribunales no pudo dejar de estar presente en los debates del Congreso. Así, y tal como ya lo señalé en otro lugar8, en las síntesis de sus actividades legislativas y constituyentes publicadas contemporáneamente a las sesiones se detectan aquí y allá diversas expresiones vinculadas con la actividad tribunalicia. Entre ellas, por ejemplo, la alusión a una convocatoria de comparendo -o citación judicial-,dirigida al teniente gobernador de la Rioja, Ramón Brizuela y Doria9, o la referencia al modo de sancionar los delitos de los secretarios de estado cometidosin oficio oficiando’ -o sea, en el ejercicio de su propio cargo-10. En otras ocasiones, los diputados también se ocuparon de las garantías de los encartados. Así las cosas, se le dio favorable curso al pedido del reo José Manuel Olavarrieta, impugnando como vejatoria la decisión de imponérsele el defensor que debía patrocinarlo11.
Asimismo, se encuentran remisiones a otras preocupaciones curiales, como aquélla conforme con la cual

(…) la seguridad de las personas y propiedades, está en peligro desde que los Poderes que deben protegerla y conservarla, están instituidos de tal manera, que su actividad no es proporcional a los esfuerzos del crimen.

En opinión de los diputados, el delito tenía:

(…) en la época actual estímulos accidentales capaces de ponerlo en un temible movimiento. La guerra dilatada, que nos hace la desesperación de los opresores antiguos de la América, interceptando los canales de la comodidad general, ocasiona precisamente en una parte de la población muchas privaciones, a que los buenos se resignan con gusto, y los que no lo son, por el temor de las leyes. Pero entre nosotros como en el resto del mundo faltan genios indóciles, ya nativos, ya de fuera, en quienes el soplo de la más ligera ocasión inflama los vicios contraídos por una mala educación, y le hace atropellar todos los respetos para saciar sus pasiones.

De allí, precisamente, que se conminase a los jueces la señal de vigilancia, y en que a proporción de las circunstancias deben ser desplegados los resortes del poder. Empero, el Congreso se lamentaba que:

  (…) el modo actual de proceder en nuestros tribunales de justicia está muy distante de aquella expedición, que es necesaria en semejantes casos. Es pues indispensable adoptar un arbitrio, que aplicando a los males remedios proporcionados, satisfaga a los objetos de la autoridad tutelar. La rapidez en la resolución de las causas, y la imponencia de los castigos deben entrar como elementos en esta combinación. Si llega a faltar una u otra, serán estériles los actos de la justicia, no se conseguirá la oportunidad del escarmiento, ni las saludables ventajas, que se proponen las leyes en el fomento de las buenas costumbres, tendrán efecto alguno12.

Ahora bien, de la hojarasca de asuntos relativos a la administración de justicia considerados en el seno de la Asamblea cabe distinguir los siguientes aspectos, que iremos desarrollando sucesivamente: a) la recreación del lugar de la administración de justicia en los debates suscitados con motivo del tratamiento del Estatuto Provisorio de 1816, del Reglamento del mismo tenor de 1817, y de la Constitución de 1819; b) el papel del congreso evacuando consultas de índole judicial; c) la presencia de ambigüedades en la actitud de la Asamblea hacia la administración de justicia; y d) la adscripción del pensamiento judicial del Congreso como expresión política conservadora.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LOS DEBATES CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO

Como se anticipó arriba, la presencia de la administración de justicia se amplificó en el recinto del Congreso con motivo de los debates suscitados por la aprobación del Estatuto Provisorio de 1816, del Reglamento también provisorio de 1817 y de la que luego se convertiría en la Constitución de 1819. En cuanto al Estatuto, cabe recordar que el 22 de abril de 1816 se aprobó la redacción de un proyecto, y que al día siguiente se designó a los miembros de la comisión redactora; que el proyecto estuvo listo el 1 de julio, y que su tratamiento comenzó el 27 de septiembre de 1816.
 En cuanto al Reglamento Provisorio, corresponde recordar que su consideración se originó en diversas observaciones del Director del Estado al Estatuto de 1816, cuyo primer reparo consistía en advertir al:

Soberano Congreso (que) obraría con más precisión, y acierto, separando del Reglamento aquellas Leyes, que como puramente civiles, y de un orden inferior a las fundamentales, que parecen ser el único objeto de una obra de esta naturaleza, son materias de Estatutos particulares, cuales son las que tratan del arreglo de las salas de justicia13.

Así las cosas, la mayor parte de las observaciones postuladas por el titular del Poder Ejecutivo en materia de administración de justicia terminaron por no ser contempladas por el Congreso, en tanto que el cuerpo sostuvo que eso debía ser materia propia de las discusiones en torno de la constitución definitiva. En efecto, el 17 de octubre de 1817, reproduce la documentación conservada:

(…) se procedió a las adiciones que el Señor Director pide en su nota se hagan al capítulo 1, sección 4, del Poder Judicial (…) más teniéndose presente que el Supremo Director tanto para esta propuesta, como para otras muchas contenidas en sus reparos había procedido bajo el supuesto de no saber si el Congreso resolvería o no el dar la constitución del Estado, se acordóque por ahora no se innovase el capítulo; y que el artículo 1 corriese como sigue’14.

Respecto de los debates en torno a la Constitución de 1819, corresponde decir ahora que el 12 de noviembre de 1818 se aprobó como atribución del Congreso el reglar la forma de todos los juicios, y definir cuáles serían los tribunales inferiores a la Alta Corte de Justicia (artículo 37, capítulo 4, sección segunda de la constitución aprobada el 22 de abril de 1819)15. Posteriormente, a partir del 16 de diciembre de 1818, comenzó la discusión de los artículos 92 a 103 de lo que más tarde integró la Sección Cuarta de la Constitución, relativa al Poder Judicial. De este modo, el 18 de diciembre, al tratarse el artículo 97, que disponía la competencia exclusiva de la Corte en causas relativas a enviados y cónsules extranjeros; expedientes en que una provincia fuese parte; causas en las que se ventilasen contratos entre el Gobierno y los particulares; y el juicio político de los funcionarios públicos:

(…) el señor Villegas después de leerse el expresado artículo expuso, que advirtiendo que entre las atribuciones del Congreso no se le había dado la de conocer en recurso de alta protección cuando partes legítimas lo interpusiesen contra los altos poderes ejecutivos y judicial, por atropellamiento o violencia inferidos con notoria infracción de las Leyes, lo hacía presente al Congreso por vía de moción para que se discutiese este punto con oportunidad, y pidió que en caso de no ser suficientemente apoyada, como no lo fue, su pusiese en el acta16.

Cabe aclarar, también, que por 16 votos en contra, también se rechazó una moción del diputado Patrón, en el sentido de habilitar a la Corte para conocer de todos los recursos extraordinarios de revisión previstos por las leyes17.

LA EVACUACIÓN DE CONSULTAS JUDICIALES, ENTRE RESOLUCIONES SINGULARES Y EL DICTADO DE NORMAS GENERALES

En el marco del proceso de instauración efectiva del principio republicano de separación y equilibrio de los poderes, el registro de los debates del Congreso remite a una confusión de época bastante extendida, consistente en la intervención de la Asamblea -sea para opinar, sea para decidir- en diversos procesos judiciales en marcha. Tan habitual resulto esto, que se consideró necesario resolver en general que sin embargo de que se presenten certificados de haberse introducido recursos al Congreso, obren los tribunales según derecho18. De la misma forma, el 15 de diciembre de 1818 se aprobó el artículo 4 del Reglamento de la Comisión del Congreso, redactado por el diputado Guzmán, en virtud del cual se dispuso que dicha comisión podría derivar algunos de los expedientes recibidos por el cuerpo a la Cámara de Justicia u otro tribunal, con previa noticia del Congreso, encomendando simultáneamente el pronto despacho de los obrados19.
Volviendo a la consideración de las consultas judiciales elevadas al Congreso, está asentado que en agosto de 1819 se pasó en comisión al Señor Serrano un escrito de Doña Cipriana Miro, quejándose de los procedimientos del tribunal de justicia en la causa que expresa20. No faltaron, asimismo, las resoluciones de la Asamblea inmediatamente aplicables en el ámbito judicial, tal como sucedió con el recurso elevado por el Provisor de la diócesis de Córdoba contra los religiosos domínicos de la ciudad de Córdoba, ante el cual el cuerpo acordó que pasen los autos a la Cámara de Justicia para que en la vía y forma que haya lugar conozca y determine con arreglo a derecho21. El 20 de octubre de 1819, por otra parte, tuvo recepción un planteo de Francisco Ayala, solicitando la dispensa de la prohibición establecida por real orden de 10 de abril de 1803, conforme con la cual los hijos de familia menores de 25 años carecían de atribuciones para contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre.

Puesto en discusión el asunto, y hechas algunas observaciones -refleja la crónica- convino la sala en que se suspendiera la resolución hasta la sesión inmediata, que en ésta se trajese a la vista la citada real orden, y demás disposiciones que rigen en la materia22.

De análoga manera en julio de 1817 se ventiló una consulta elevada por la Cámara de Justicia sobre si la calidad de hermano del Gobernador Intendente de Buenos Aires en el Camarista Matías Oliden era impedimento para que él pudiese entender en los recursos introducidos al Tribunal contra las providencias asesoradas del aludido gobernador intendente. Más interesante que la decisión misma del Congreso -cuerpo que entendió que el camarista en cuestión debía excusarse de actuar en tanto el magistrado tuviese relación de parentesco con el preopinante hasta el grado de hermanos en línea transversal-, me interesa reproducir la síntesis de lo discutido en la Asamblea, en tanto remite al giro curial asumido en los debates. Dice la crónica que:

(…) se discurrió prolijamente sobre aquel punto por varios Señores Diputados, sosteniendo algunos que debía devolverse a la Cámara para que lo decidiese en acuerdo, supliéndose con abogados los vocales impedidos, pues si no había leyes expresas, había al menos principios para regirse en esta resolución. El Señor Patrón sostuvo que esta decisión era privativamente del resorte del Congreso probando con varias razones que el caso presente no era de aquellos que dejaban lugar a las interpretaciones de la misma autoridad judicial arreglándose en ellas a los principios admitidos en el foro23.

Más de un año después, el 13 de noviembre de 1818, el Congreso evacuó otra consulta, en este caso de la Comisión de Recursos Extraordinarios que entendía en el recurso de nulidad e injusticia notoria de Petrona Silva contra la sentencia de revista de la Cámara de Justicia en la causa contra Agustín de la Cuesta sobre posesión de una casa. La duda consultada obedecía de haberse introducido el referido recurso ya vencido el término de ocho días establecido en el Reglamento de la Asamblea General24. Dos semanas más tarde, el 27 de noviembre de 1818, tuvo lugar en el Congreso una sesión extraordinaria para tratar la imploración de gracia en favor del reo Manuel José de Olavarrieta, sentenciado por la Cámara de Justicia en tanto que conspirador contra el Director Supremo Pueyrredón a sufrir la pena de muerte el día 28 de noviembre.

Los conflictos -asienta la crónica- fueron acalorados, hasta que últimamente se resolvió: que en el acto se ordenase al Gobernador de la Plaza y a la Cámara de Justicia que se suspendiese la ejecución de la sentencia, y que este Tribunal dentro de tercero día informase remitiendo los autos25.

El informe en cuestión se recibió al día siguiente y se pasó, junto con los autos a los diputados Zudáñez, Patrón y Guzmán, para que estos informasen. Para el lunes 7 de diciembre, el presidente del Congreso, Tomás Godoy Cruz, propuso se considerase la situación de Olavarrieta que tenía en expectación al público26. Dos días después Zudáñez sostuvo que el proceso contra Olavarrieta debía ser declarado nulo. Por su parte, Godoy Cruz opinó que el congreso no debía propiciar un indulto, en función de las consecuencias fatales contra el orden público que significaba para lo sucesivo en un ejemplar de esta naturaleza. La mayor parte del cuerpo, sin embargo, decidió dejar en manos del Poder Ejecutivo la concesión de un indulto en beneficio de Olavarrieta.
Otra importante consulta también fue la promovida por el juez de alzadas de la provincia de Cuyo, respecto a si podía conocer en las apelaciones de los negocios mercantiles. Después de haberse discutido detenidamente sobre este punto y haberse tenido en cuenta un dictamen del diputado Bustamante, la Asamblea decidió:

(…) que los pleitos mercantiles en las provincias donde no residan las cámaras de justicia, cuya cuantía no exceda el valor de dos mil pesos, se terminen por la alzada de cada provincia, según las ordenanzas de comercio, y en la forma que prescribe la ereccional de 30 de enero de 1794; y que cuando la calidad del pleito pase del valor de dos mil pesos, quede a discreción del que se sienta agraviado llevar el recurso de apelación al juzgado de provincia, o al juez de alzadas de la cámara territorial respectiva27.

AMBIGÜEDADES DEL CONGRESO EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ENTRE PRINCIPIOS REVOLUCIONARIOS NUEVOS Y PRÁCTICAS FORENSES ANTIGUAS

De aplicar al estudio del accionar del Congreso en materia judicial una lectura parcial y apresurada, podría llegar a sostenerse que la Asamblea se volcó decididamente a renovar las estructuras y prácticas forenses. En este sentido bastaría traer exclusivamente a colación las propuestas dirigidas a establecer la obligatoriedad de la publicación de las sentencias28, o algunas de las decisiones proclives a la consagración de las garantías procesales de los encartados, como la que suscitó el reclamo de José Manuel Olavarrieta, aludido páginas atrás:

Quejándose de la comisión militar, quien (como exponía) se había creído autorizada para dispensar trámites y formalidades legales, llegando hasta el exceso de nombrarle defensor, privándole así el recurso de encomendar él mismo su defensor a otro cuyas luces, e interés por los derechos de la humanidad, pudiese tranquilizarlo.

En efecto, se tiene noticia que el cuerpo resolvió entonces que los individuos sometidos a juicio por parte de la comisión creada por el reglamento de 4 de marzo de 1819 estarían en condiciones de defenderse por sí, o por defensores que ellos elijan de cualquier fuero que éstos sean29.
Otro argumento eventualmente invocable sería el del posicionamiento del Congreso frente a la solicitud del Poder Ejecutivo tendiente a establecer una comisión militar con atribuciones judiciales, propuesta ante la cual los diputados no pudieron convenir plenamente, en la medida en que el tribunal, tal como se proponía, resultase exclusivamente castrense, pues:

(…) al mismo tiempo que conocían la necesidad de obrar rápidamente en las causas de que se trata, querían conciliar esta ventaja con la precaución de los riesgos a que podía exponerse la inocencia, y en una comisión que iba a ejercer el espantoso ministerio de disponer de la sangre y libertad de algunos hombres, exigían toda la circunspección, inteligencia y práctica que eran correspondientes a la gravedad de tal cargo.

Los congresales recomendaron, pues, que se consultasen las sentencias impartidas a la Cámara de Justicia, y que las decisiones de la Comisión se publicasen por medio de la prensa. Posteriormente, el Congreso se inclinó a que la consulta fuese hecha al Director Supremo asesorado, principalmente después que en la formación de la comisión, en la cual debían entrar también profesores de derecho, se aseguraba el acierto necesario. Así las cosas, se acordó que se nombre por el Director Supremo una comisión de tres individuos, dos de los cuales serán precisamente letrados, quienes con la intervención respectiva de un defensor, que tendría también esta calidad, resolverían, breve y sumariamente todas las causas, tanto de los que se hubiesen aprehendido y aprehendiesen:

(…) por los robos cometidos hasta aquí, como de los que delinquieren en adelante hasta el término de su duración, que será el último del próximo octubre, penando con previa consulta del Supremo Director asesorado a los primeros conforme a derecho, y a los segundos arbitrariamente a excepción de la pena capital, siempre que no la impongan las leyes; cuya comisión deberá publicar sus sentencias por un Suplemento da la ‘Gazeta Ministerial’30.

Empero, los testimonios de la actitud judicial del Congreso resultan más abundantes y complejos que los referidos hasta aquí, y, a la postre, remiten a una ambigua convivencia entre principios constitucionales nuevos, y prácticas y valores forenses antiguos. Así, por ejemplo, bajo el formal imperio de principios igualitarios, no faltaron alusiones a rancias concepciones jurídicas tradicionales, como la del estatuto singular y privilegiado de las personas miserables31. En cuanto al particular, ante el recurso ya aludido interpuesto el 13 de noviembre de 1818 por Petrona Silva, el Congreso fue de la opinión

(…) que militaban varias poderosas consideraciones que reclamaban una providencia de equidad en la materia, como ser la circunstancia de ser introducido por una mujer miserable, que había sustentado la causa en calidad de pobre, en cuyo caso podía muy bien haberse incurrido sin culpa ni noticia suya en omisiones perjudiciales por parte de sus agentes32.

Otra significativa expresión de ambigüedad resultó de la aplicación de un doble estándar judicial como consecuencia de la gravedad de la situación social comprometida. Vale decir que no resultó extraño que las más enaltecidas garantías procesales fueran dejadas de lado, o sensiblemente alteradas, en determinadas circunstancias. Así, por ejemplo, durante la sesión de 19 de noviembre de 1816:

(…) el Señor Presidente propuso se resolviese por una segunda votación la proposición que quedó pendiente, si se decreta o no lo pedido por el Señor Gascón contra los díscolos de la provincia de Córdoba; y habiéndose procedido a sufragar hasta por tercera vez, quedó resuelto por una mayoría competente que contra estos individuos proceda el gobernador en juicio sumario, les sentencie conforme a derecho y justicia, y a lo que en las presentes circunstancias exige el interés del país, y que ponga en ejecución las sentencias sin otorgar apelación, ni consultar sino en los casos de imponer pena de muerte o expatriación, en que deberá pedir confirmación al Supremo Director, salvo cuando se necesaria la pronta ejecución: pero entonces de cuenta al Soberano Congreso y Supremo Director; y que además de esto use de la autoridad económica, que se le concede para expurgar la provincia de todos los perturbadores del orden, destinándolos a puntos en que esté en incapacidad de hacer semejantes males33.

De análoga manera, ante un reclamo del Director Supremo de 27 de febrero de 1819, mediante el cual éste se refirió a los peligros a que está expuesta la tranquilidad pública por la morosidad que resulta de las formas y trámites ordinarios, como ya se ha referido el 4 de marzo del mismo año el Congreso decidió instituir una comisión militar34. Por motivos análogos, la Asamblea hizo lugar a una petición del cabildo de Córdoba, solicitando se autorizase a las justicias ordinarias la imposición de castigos prontos, sin consultar a la Cámara de Justicia, en atención a los desórdenes y estragos ocasionados en la campaña por la multitud de facinerosos y vagos existentes35, resolución más tarde que se hizo extensiva al Tucumán36.

ADSCRIPCIÓN CONSERVADORA DEL CONGRESO EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Tal como lo he anticipado, en los debates y las decisiones del Congreso de Tucumán se advierte la presencia de fuertes resabios judiciales de la añeja monarquía indiana, algunos de los cuales ya habían sido contemplados por anteriores autoridades gubernamentales patrias. En este orden de cosas, Cristina Seghesso recuerda la asignación al Director Supremo por disposición del artículo 9, capítulo 1, sección 3, del Reglamento Provisorio de 1817, de atribuciones para vigilar sobre el cumplimiento de las leyes, (y) la recta administración de justicia37, lo cual no hacía sino mantener el criterio tradicional de encargar simultáneamente a un mismo funcionario o institución competencias de las causas o ramos de Gobierno y de Justicia. Sobre el particular, también, cabe recordar que en octubre de 1816 se discutió si debía seguir encargándoseles o no a los gobernadores de provincia el conocimiento de los recursos de apelación tal como lo había reconocido la Asamblea del Año XIII38.
Ahora bien, resulta evidente, no sólo por el tono de los debates, sino por el contenido de sus productos normativos, que el Congreso se adscribió en materia de administración de justicia a una concepción general que, siguiendo las propuestas metodológicas de Carlos Egües, merece el calificativo de conservadora39, la cual, en materia judicial yo denomino técnico tradicional. Se trata de una posición casi opuesta a la radical-democrática, la cual tuvo su momento de gloria durante el primer lustro revolucionario, obteniendo importante recepción normativa en el Reglamento de Administración de Justicia de enero de 181240. Amén de las extendidas consideraciones mantenidas por el Congreso en torno del ceremonial y del tratamiento protocolar que se le debería conferir a la Cámara de Justicia41 -vaya de paso, muy al gusto del antiguo régimen-, la contradicción de los diputados con las propuestas radicales de transformación de la administración de justicia impulsadas en los comienzos de la Revolución se evidenció en medidas tales como la derogación del reglamento de 20 de abril de 181242 y la pretensión de restaurar el antiguo orden de derecho para la prosecución de las causas criminales43. De análoga manera, traslucen notas aristocráticas y conservadoras tanto las genéricas remisiones a la práctica general y corriente44, como aquella que dispuso que la determinación de los albaceas, tutores, curadores y administradores de los bienes de los españoles europeos debía definirse por las justicias ordinarias conforme a las leyes45. En el mismo sentido, resuman notas aristocráticas y conservadoras los siguientes artículos de la constitución de 1819: el 93, que impone la exigencia de la condición letrada de los magistrados; el 95, que dispone que la elección del Presidente de la Alta Corte de Justicia corresponde a los ministros del tribunal y a los fiscales; y el 102, que contempla la designación de los jueces con carácter vitalicio.

CONSIDERACIONES FINALES

Entiendo que como resultado de esta indagación, no sólo se comprueba que la actividad forense integró el horizonte intelectual y vital de la mayoría de los diputados del Congreso de Tucumán, sino que dicha dimensión tuvo especial relevancia en el transcurso de los debates de la Asamblea. También creo haber demostrado que la posición de los congresales en materia de administración de justicia evidenció ambigüedades y contradicciones, como resultado de la combinación de ideas modernas y de creencias antiguas, y de la necesidad de adecuar algunas pretensiones transformadoras a las exigencias inmediatas del gobierno. Asimismo, que cabe inscribir el ideario del Congreso en materia de administración de justicia al ideario político conservador, diferente, y aún opuesto, en varios aspectos a las propuestas impulsadas durante los primeros años de la experiencia revolucionaria, asunto sobre el cual me ocupo en otro trabajo, de próxima aparición.

 

NOTAS

1 Véanse las cartas de 2 de enero de 1816, 18 de enero de 1816 y 8 de mayo de 1817, en Documentos para la Historia del Libertador General San Martín, t. V: 7-8, 93-94; 422.

2 Cfr. la sesión de 20 de octubre de 1817, reproducida en Ravignani (ed.), Asambleas Constituyentes Argentinas seguidas de los textos constitucionales, legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la Nación (en adelante, ACA, 1937): 328.

3 Se ofrece una valiosa síntesis sobre la transformación de la administración de justicia argentina durante este período en la tesis doctoral que María Angélica Corva, 2013: 38 a 54. Véase también Corva, 2014. Espero en breve ofrecer una interpretación propia sobre los debates de la época en materia de administración de justicia, conforme con la cual entiendo que por aquellos días se enfrentaron dos posturas marcadas, una de índole radical-democrática y otra técnico-tradicional. Aclaro que en la elaboración de este planteo me ha resultado especialmente significativa la orientación general brindada por Carlos Egües. (Egües, 1996: 45 y ss.)

4 ACA, 1937, t. I: 163.

5 Sesión de 21 de octubre de 1817; Ibídem: 330.

6 Sesión de 20 de octubre de 1817, Ibídem: 329.

7 Aclaro que aquí me refiero genéricamente como Congreso de Tucumán al cuerpo legislativo y constituyente rioplatense que sesionó entre marzo de 1816 y febrero de 1820, a sabiendas que para comienzos de 1817 esta Asamblea trasladó su sede a Buenos Aires.

8 Cfr. Abásolo, en prensa.

9 Sesión de 2 de septiembre de 1816, ACA, t. I, p. 251.

10 Sesión de 6 de noviembre de 1816, Ibídem: 269.

11 Sesión de 16 de abril de 1819, Ibídem: 420.

12 Ibídem: 303.

13 Sesión de 5 de septiembre de 1817, Ibídem: 319.

14 Ibídem: 328.

15 Sesión de 12 de noviembre de 1818, Ibídem: 392.

16 Ibídem: 407.

17 Sesión de 22 de diciembre de 1818, Ibídem: 407.

18 Sesión de 10 de junio de 1819, Ibídem: 431.

19 Ibídem: 405.

20 Sesión de 19 de agosto de 1819, Ibídem: 450.

21 Sesión de 27 de octubre de 1818, Ibídem: 387.

22 Sesión de 20 de octubre de 1819, Ibídem: 471.

23 Sesiones de 18 y 19 de julio de 1817, Ibídem: 310 y 311.

24 Sesión de 18 de noviembre de 1818, Ibídem: 392 y 393. Me ocupo de otro aspecto de esta consulta en otro lugar de este mismo trabajo.

25 Sesión de 27 de noviembre de 1818, ACA, t. I: 399.

26 Ibídem: 400.

27 Sesión de 28 de septiembre de 1819, Ibídem: 468.

28 Ibídem: 418.

29 Sesión de 16 de abril de 1819, Ibídem: 420.

30 Sesión de 21 de junio de 1817, Ibídem: 304.

31 Sobre el estatuto de las personas miserables en el derecho indiano, pueden verse Castañeda Delgado, 1971; Duve, 2004.

32 Sesión de 18 de noviembre de 1818, ACA, t. I: 392 y 393.

33 Ibídem: 275.

34 Ibídem: 411.

35 Sesión de 4 de mayo de 1819, Ibídem: 424.

36 Sesión de 27 de octubre de 1819, Ibídem: 472.

37 Cfr. Segheso de López Aragón, 1989: 16.

38 262,

39 Cfr. el trabajo del profesor Egües mencionado en la nota 3 de este artículo.

40 Me ocupo de este enfrentamiento de criterios judiciales en un trabajo de próxima aparición.

41 Cfr. las sesiones de 22, 26 y 27 de abril y 3 y 4 de mayo de 1819, ACA, t. I: 421 a 424.

42 Puede consultarse el texto del Reglamento citado en Biblioteca de Mayo, 1966: 16715 y sigs.

43 Artículo 6, capítulo 3, sección 4, del Reglamento Provisorio de 1817. En Sanmartino de Dromi, 1994: 2275.

44 Sesión de 24 de abril de 1819, ACA, t. I: 422.

45 Ibídem: 420.

FUENTES

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