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Travesía (San Miguel de Tucumán)

versión On-line ISSN 2314-2707

Travesía (San Miguel de Tucumán) vol.22 no.1 San Miguel de Tucumán jun. 2020

 

ARTÍCULOS ORIGINALES

La relación del Doctor Lope Diez de Armendáriz sobre la conducta de los magistrados de la Audiencia de Charcas (1576)

Doctor Lope Diez de Armendáriz’s report on the conduct of the magistrates of the Audiencia de Charcas (1576)

 

Sergio H. Angeli*

* Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. “Emilio Ravignani” - Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho (INHIDE), Avenida de Mayo 1480, 1º Izquierda  (C1085ABR), Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina. Dirección electrónica: [sh.angeli@gmail.com].

RECIBIDO: 17/12/2019
APROBADO: 26/03/2020

 


RESUMEN

Este trabajo, analiza la Relación que envió al rey Felipe II el Doctor Lope Diez de Armendariz, sobre la visita y residencia que realizó a la Audiencia de Charcas en el año de 1576. Se busca problematizar las relaciones sociales que se generaron en derredor de las sedes de los tribunales indianos entre los principales vecinos y los magistrados togados de la jurisdicción. El modélico iudex perfectus, que retrataba a un juez imparcial y alejado de todo contacto social y político, era puesto en duda a partir de los informes que los visitadores enviaban a Madrid, como quedó demostrado por la Relación de Diez de Armendáris que aquí analizaremos.

Palabras clave: Audiencia; Charcas; Visita; Oidores.

ABSTRACT

This paper analyzes the Report that Dr. Lope Diez de Armendáriz sent to King Felipe II, on his visit and residence to the Audiencia de Charcas in the year 1576. It seeks to problematize the social relations of the Headquarters of Indian courts between the main neighbours and the judges of the jurisdiction. The model iudex perfectus, that portrayed an impartial judge, kept away from all social and political contact, was questioned based on reports that the visitors sent to Madrid, as was demonstrated by the Relación de Diez de Armendáris that we analyze in this paper.

Keywords: Audiencia; Charcas; Visit; Oidores.


 

INTRODUCCIÓN

El año 44 a.C. será recordado no solo por el asesinato de Julio César en los Idus de Marzo sino también porque Cicerón culminó su obra De officiis [Los oficios], en donde inmortalizó una frase rectora para la cosmovisión jurídica del Antiguo Régimen: “la justicia es el esplendor máximo de la virtud” (Cicerón, 1788: Libro I, Cap. VII, p. 21).
Para la Monarquía Católica de los Habsburgo, mantener la virtud cardinal que guiaba su Imperio se había convertido en una cuestión trascendental. De allí que la instalación de Audiencias y Chancillerías fuera parte central de la política de territorialización de la Corona, en donde el precepto “gobernar es hacer justicia” se ejercitaba in situ (Hespanha, 2002). Estos tribunales de justicia eran la Monarquía misma en el Nuevo Mundo, ya que dichas instituciones contaban con el Sello Real, artefacto que condensaba simbólicamente la encarnación del soberano católico y les permitía a los oidores, como jueces máximos, firmar sus sentencias con la frase: Yo el Rey (Gómez Gómez, 2008). Esta íntima unión requería, por tanto, de una administración de justicia en donde sus magistrados se comportaran rectamente, como insistían las Escrituras y la tratadística del iudex perfectus [el juez perfecto] (Vallejo, 1998) que más adelante desarrollaremos.
Garantizar la recta justicia requería también del control de aquel cuerpo de magistrados que se desperdigaban por la inmensidad del Orbe Indiano, que la Monarquía tutelaba desde la Corte de Madrid (Angeli, 2013). Para los territorios ultramarinos, se instrumentalizaron las mismas instituciones que se aplicaban en Castilla: la visita, para conocer cómo se desempañaban los tribunales de justicia en su conjunto, y los juicios de residencia, que evaluaban la actuación personal de cada ministro de justicia como detentores de una jurisdicción delegada para “declarar el derecho y establecer la equidad” (Garriga, 2006a).
Quienes llevaron adelante las visitas y los juicios de residencia fueron comisionados regios, con amplias facultades para realizar extensas investigaciones en las jurisdicciones a visitar o establecer sendas preguntas en las residencias a tomar. La centralidad de estos magistrados visitadores hizo que su selección por parte del Consejo de Indias, con el aval de la católica Majestad, fuera detenidamente meditada. Fueron escogidos, generalmente, hombres de reconocida prosapia, versadas letradas y tupidas relaciones personales (con miembros de la Corte o del propio Consejo).
El 4 de octubre de 1563 se firmó la Real Provisión, redactada en Monzón, estableciendo las Ordenanzas para la Audiencia de Charcas. El escrito, de 311 capítulos, conformaba un excepcional código jurídico que buscaba la esmerada y profesional actuación de sus jueces. Sin embargo, la vida diaria de los oidores dentro y fuera del tribunal llevó a un sinfín de enfrentamientos entre los togados, revelando intereses encontrados y contactos aceitados con miembros de la elite local, lo que evidenciaba la formación de facciones que respondían a simpatías y lazos regionales peninsulares, atados a los vínculos primarios en la jurisdicción charqueña.
En este trabajo reflexionaremos sobre el juicio de residencia que se realizó al presidente del tribunal de la Audiencia y Chancillería de La Plata de los Charcas, el Licenciado Pedro Ramírez de Quiñones, y a los oidores Antonio López de Haro y Martín Pérez de Recalde. El Doctor Lope Diez de Armendáriz fue encargado por el Consejo de Indias para realizar las residencias y la visita al tribunal charqueño, para luego informar y aconsejar sobre lo que había sucedido en el primer quindenio de vida de la Audiencia de Charcas. Aunque haya sido parte sustancial de la vida institucional, política y social de aquellos primeros años, el destacado oidor y referente jurídico Juan de Matienzo no fue residenciado. En la cédula que se le entregó al visitador Armendáriz no figura el nombre del destacado jurista. Por supuesto le cupieron cargos en la visita, pero fue exceptuado de la residencia.Cabe indicar que, una vez concluido el proceso visitador, el licenciado Matienzo fue el único magistrado que permaneció en su curul hasta la fecha de su deceso el 15 de agosto de 1579.
Impartir justicia era una de las tareas más importantes para la Corona de Castilla, que aspiraba a recrear el mundo celestial en los nuevos confines conquistados y evangelizados por la monarquía católica. Este trabajo analizará aquel proceso visitador a partir de la Relación que escribió Lope Diez de Armendáriz al monarca Felipe II en 1576.  

LA REAL AUDIENCIA Y CHANCILLERÍA DE LA PLATA DE LOS CHARCAS

La Real Audiencia y Chancillería de La Plata de los Charcas se estableció en la Villa de La Plata, la primera ciudad castellana fundada en el sur andino, también conocida como Chuquisaca o Charcas (hoy Sucre, capital histórica del Estado Plurinacional de Bolivia), el 7 de septiembre de 1561. En febrero de ese mismo año, llegó a la ciudad de Los Reyes (la actual Lima) el Licenciado Juan de Matienzo, quien sería su oidor decano. Sirvió por poco tiempo en la audiencia virreinal y pronto emprendió su viaje por el camino de la costa hasta Arequipa, para luego dirigirse hacia la ciudad de La Plata portando el sello real del tribunal. El Licenciado Matienzo ejerció diez y ocho años como oidor y fue acompañado en los estrados por sus pares Antonio López de Haro y Martín Pérez de Recalde, mientras oficiaba como presidente del cuerpo togado Pedro Ramírez de Quiñones, siendo fiscal Jerónimo de Rabanal y secretario Tristán Sánchez (Ruíz Guiñazú, 1916; Levillier, 1919; René Moreno, 1970; Barnadas, 1973).
Quince años después de la instalación de la Audiencia de Charcas, el Consejo de Indias envío como visitador del tribunal y nuevo presidente al Doctor Lope Diez de Armendáriz, quien realizó una extensa relación al rey Felipe II el 25 de septiembre de 1576 informando sobre la residencia realizada a los magistrados Pedro Ramírez de Quiñones, A. López de Haro y Martín Pérez de Recalde. En el escrito de Diez de Armendáriz se comunicó también la visita hecha al tribunal platense y se brindó información detallada sobre el estado de la jurisdicción charqueña a fines del siglo XVI.1
La región altiplánica de Charcas fue un rico territorio que tenía en su derredor extensos valles mesotérmicos, abundantes ríos y una cuantiosa producción argentífera. La ciudad de La Plata está situada a 2900 metros sobre el nivel del mar y fue fundada el 29 de septiembre de 1538, aunque se discrepa de la fecha por nunca haberse encontrado el acta fundacional (Barnadas, 1973; Presta, 2000). La valiosa región fue el epicentro de sucesivos levantamientos en contra de la autoridad real a lo largo del siglo XVI. La rebelión más conocida fue la del hermano menor de Francisco Pizarro, Gonzalo, quien era encomendero de la zona y se alzó contra las Leyes Nuevas que impedían la perpetuidad de las encomiendas entre 1544 y 1548 (Lohmann, 1977; Lorandi, 2002; Drigo, 2006; Angeli, 2012). Posteriormente los alzamientos de Francisco Hernández Girón y Sebastián de Castilla en 1553, entre otros, advirtieron a la corona la necesidad de controlar y vigilar más firmemente a los encomenderos de toda el área.
Fue a partir de estos sucesos que, en repetidas ocasiones, el Consejo de Indias manifestó al Rey la necesidad de instalar allí una Real Audiencia a fin de “proueer en ellas abundancia de justicia” (Levillier, 1919: 503). Según estimaba el Consejo de Indias, una vez que el tribunal fuera instalado se “dexar[ía] de dar pena ver tantas revueltas […] en aquella tierra” (Levillier, 1919: 508).
Finalmente, la Audiencia de Charcas fue creada por Felipe II en 1559, siguiendo los postulados claros de una dinastía que hizo de la justicia su virtud cardinal (Garriga, 2006b). La jurisdicción a cargo de la Audiencia charqueña fue variando a lo largo del tiempo, hasta que se consolidó a fines del siglo XVI, con un amplio territorio que iba desde el Cuzco hasta la gobernación del Tucumán y el Río de la Plata. La Villa Imperial de Potosí quedó dentro de su órbita de acción, realzando la importancia (y los conflictos también) del centro minero más importante de América (Barnadas, 1973).

EL DOCTOR LOPE DIEZ DE ARMENDÁRIZ, VISITADOR Y SEGUNDO PRESIDENTE TOGADO EN CHARCAS

Quince años habían transcurrido desde la instalación del tribunal en la ciudad de La Plata, cuando el rey Felipe II firmó una Real Provisión nombrando al Doctor Lope Diez de Armendáriz como nuevo presidente del tribunal platense.2 Se daba fin a más de una década y media de trayectoria de los primeros oidores que habían sido la columna vertebral de la administración de justicia superior en la dilatada jurisdicción de la Audiencia de Charcas, y a su nuevo presidente se le encomendó tomar residencia a los licenciados Pedro Ramírez de Quiñones, Antonio López de Haro y Martín Pérez de Recalde (Levillier, 1919: 389).
Don Lope Diez Aux de Armendáriz, nombre completo del nuevo presidente de la Chancillería chuquisaqueña, nació alrededor de 1520 en la villa de Tula, en el reino de Navarra. Fue el segundo hijo de Luis Diez de Aux y Armendáriz, III señor de Cadreita, quien tenía muy buenas relaciones con el emperador Carlos V, y de Inés de Castrejón, soriana nacida en la villa de Ágreda. Don Lope se casó con la sevillana Juana de Saavedra y Recalde, hija de Gonzalo de Saavedra, caballero de la Orden de Santiago (Barrientos Grandón, 2001). De los nueve hijos que tuvo el matrimonio, dos de ellos ocuparon los altos oficios de virrey. En la Península, Luis Diez de Aux y Armendáriz fue virrey de Cataluña y obispo de Jaca, y el hijo homónimo Lope Diez de Aux y Armendariz (nombrado por Felipe III como primer marqués de Cadreita) fue el decimosexto vicesoberano de la Nueva España y el primer virrey criollo del Nuevo Mundo en 1635. Sin duda alguna, los Diez Aux de Armendáriz fueron una notable y muy bien posicionada familia, que supo entretejer importantes relaciones con las distintas cortes castellanas a lo largo de gran parte del Antiguo Régimen (Andrés, 1956).
Graduado y doctorado en leyes, Lope Diez de Armendáriz ocupó el cargo de alcalde de cuadra en la Audiencia de Sevilla a mediados de 1560, según consta en varios documentos.3 Como hijo segundón, dedicó sus influencias a conseguir altos puestos dentro de las instituciones castellanas e indianas de justicia. Al poseer un importante capital simbólico, tanto por parte de su familia paterna como de su matrimonio, Lope Diez de Armendáriz era acreedor de las condiciones necesarias para aspirar a una plaza togada. Según escribió Solórzano Pereira, los requisitos necesarios eran “edad, ciencia, grados de letras, virtud conocida, y experiencia continuada en la Abogacía, y exercitaciones prácticas y forenses” (Barrientos Grandón, 1997: 299). Don Lope cumplía con ellos y supo cómo utilizarlos para obtener una prominente carrera en las Indias.
A pedido de Felipe II, el 2 de julio de 1557, el Consejo de Indias envió al rey una nómina de posibles candidatos a ocupar los cargos de oidores para la futura Audiencia de Charcas. Allí apareció por vez primera el nombre del Doctor Armendáriz en la susodicha lista de seleccionados en segundo término, solo antecedido por el Licenciado Pedro Ramírez de Quiñones, a quien el Consejo declaró como persona de la que “se tiene mucha satisfacción” y propuso como presidente del tribunal por sus catorce años de servicio en las Indias. En una anotación al margen, el Licenciado Menchaca –consultor del monarca según Ernesto Schäfer– escribió: “a ninguno de estos letrados […] conozco, sino al doctor Armendariz que, si es el que cuando Vta. Mt. volvió a España, era potestad en Londres, tiene letras y otras buenas calidades y allí hizo bien su oficio”4 (Schäfer, 2003: 77).
Pese a la recomendación del Consejo de Indias, Armendáriz no fue designado entre los primeros magistrados a ocupar un curul en Charcas. Once años después de aparecer su nombre entre los posibles candidatos para una plaza indiana, el rey lo nombró finalmente como visitador y presidente de la Real Audiencia de Quito por Real Provisión del 30 de julio de 1568, a fin de residenciar al Licenciado Hernando de Santillán e investigar la primera década de funcionamiento del tribunal ecuatoriano. Complementaba aquella Provisión otra del 10 de septiembre del mismo año, en donde Armendáriz debía, también, visitar la Audiencia de Santa Fe (en la actual Colombia), antes de proseguir al Ecuador5 (Mayorga García, 2013: 153). Una vez terminada sus labores en el tribunal santafesino, arribó a la ciudad de Quito en octubre de 1571 y “su gobierno duró pocos años y fue tranquilo: cesaron los bandos en que estaba dividida la ciudad, y la paz interior se conservó sin alteración”, según recuerdan varios coetáneos (González Suárez, 1892: 57-58).
Mientras cumplía su oficio como presidente de la Audiencia quiteña, llegó a dicha ciudad capital el Licenciado Valverde para reemplazarlo en sus funciones y entregarle, además, una Real Provisión del monarca católico, firmada el 13 de diciembre de 1573 en El Pardo con el nombramiento de presidente de la Audiencia de Charcas.6 Acompañaba a esta provisión, otra. En ella se le encomendaba tomar residencia a los Licenciados Pedro Ramírez de Quiñones, Antonio López de Haro y Martín Pérez de Recalde. Una vez notificado, el Doctor Diez de Armendáriz se dirigió hacia Lima, dejando en el Ecuador a su mujer y a ocho de sus hijos, por lo cuantioso del traslado y lo peligroso del viaje a emprender (Levillier, 1919: 389). Luego de una larga estancia en Los Reyes, a pedido del virrey Toledo, Lope de Armendáriz llegó a La Plata el 5 de abril de 1576 para presentar sus Reales Provisiones ante la Audiencia charqueña.7

LA NECESIDAD DE RESIDENCIAR A JUECES QUE SE ANHELABAN FUERAN PERFECTOS

La tarea encomendada al Doctor Díez de Armendáriz era central en la monarquía castellana. Todo el entramado judicial descansaba en una fina teorización que, desde la Baja Edad Media, fue hilvanada certeramente por los grandes jurisconsultos y teólogos europeos. En Castilla la síntesis de aquel proceso terminó de delinearse bajo los Reyes Católicos, cuando sancionaron, en 1489, las Ordenanzas para la Chancillería de Valladolid (Garriga, 2006b: 84). Un paradigma para la justicia sostenido, como una y otra vez ha descrito Carlos Garriga, más por rectos jueces que por abstractas leyes. Puesto que “la justicia no resultaba de las leyes sino que era producto de los jueces, no se trataba de garantizar la aplicación de aquellas sino de asegurar el buen comportamiento de éstos” (Garriga, 2009: 209). A tal fin, los monarcas castellanos pusieron en marcha dos instrumentos clave en el control de sus magistrados: el juicio de residencia y las visitas a los altos tribunales audienciales (Mariluz Urquijo, 1952; Sánchez Bella, 1976; Garriga, 1994; Martiré, 2005).
Aquella organización judicial, estructurada por las Ordenanzas de fines del siglo XV, se sustentaba en un magistrado imparcial que dotaba de confianza a los litigantes que se acercaban a dirimir sus pleitos en los tribunales de justicia (Garriga, 2006b: 88). El Licenciado Juan de Matienzo, relator de la Audiencia de Valladolid y posteriormente oidor de la Audiencia de Charcas durante dieciocho años, escribió una bella metáfora que establecía que del árbol de la justicia maduraría su mejor fruto:

un magistrado varón, noble, temeroso de Dios, caritativo, de buena fama, conocedor del derecho, íntegro, magnánimo, desprendido, imparcial, desconfiado, valeroso, sereno, paciente, humilde, cortés, constante, fiel, discreto, elocuente y prudente (Vallejo, 1998: 35).

Esta caracterización del juez perfecto [iudex perfectus] demostraba cómo la garantía moral de los magistrados, sostenida en la imparcialidad del juez –a partir de no inmiscuir su vida privada en su función pública–, era la clave para que la conciencia del juzgador se mantuviera prístina y enfocada en dar a cada uno lo que es suyo, como establecía el Digesto de Justiniano y toda la doctrina del Derecho Común europeo bajomedieval (Vallejo, 1992). 

LAS VISITAS INDIANAS COMO INSTRUMENTO DE CONTROL INSTITUCIONAL ALLENDE EL MAR

La visita y el juicio de residencia fueron dos medios de control institucional que se utilizaron y perfeccionaron, primero en Castilla, para luego trasladarse a las Indias, a fin de controlar a sus oficiales residentes. La función central que se buscaba, a partir de ambas instancias, era “premiar a los buenos y castigar a los malos [jueces]” (Garriga, 1997: 53). Desde la promulgación de Las Siete Partidas, se recogió la tradición del derecho romano que exigía la responsabilidad al juez que cesaba en su función y, por otro lado, la necesidad de proseguir una pesquisa general sobre el territorio a la cual se denominó visita. Los Reyes Católicos continuaron por esta vía al sancionar, en el año de 1500, unos capítulos específicos para investigar la conducta de sus magistrados en el uso de sus oficios. Los magistrados de las Audiencias y Chancillerías actuaban “como si fueran el rey” cuando juzgaban (Clavero, 2006). Esta íntima conexión, clónica como expresa Clavero, no admitía la posibilidad “de que sus titulares cometieran mal juzgado por impericia, restringiendo la responsabilidad exigible al derecho común” (Garriga, 1997: 55). Si se reconocía un mal juicio y los jueces superiores eran acusados públicamente por irresponsabilidad y negligencia, el resultado era el desprestigio de la imagen del propio monarca, responsable último de la Justicia como virtud cardinal de una monarquía que era, ante todo, católica y garante de un orden indisponible. De allí la imposibilidad de aplicarles residencia y tener que optar por llevar adelante la visita al tribunal para poder investigar la actuación de los magistrados.
La institución de la visita en Castilla se fue estructurando a partir de las pesquisas generales y terminó siendo un procedimiento extraordinario de naturaleza inquisitiva. Se realizaba por medio de un enviado regio, de manera antiformalista y totalmente secreta, con el fin último de controlar, corregir o reformar a las Audiencias y Chancillerías (Garriga, 1994: 426). Las visitas no tenían ningún plazo pautado de finalización (ello quedaba al arbitrio del juez), y tampoco había una estricta separación entre sus partes, como tenía el juicio de residencia (Mariluz Urquijo, 1952). El juez visitador tenía amplias libertades para llevar adelante sus indagaciones y la diferencia con el juicio de residencia radicaba en que los testigos y declarantes no revelaban su identidad. El secreto en las averiguaciones era parte fundante  del proceso de la investigación. Por tanto, la visita se trató de un medio de control de los oficiales públicos “dirigido a inspeccionar la actividad desarrollada por los mismos durante el desempeño de sus funciones” (Pérez Juan, 2002: 358).
El juez visitador era un comisario regio designado por el Rey y el Consejo (sea de Castilla o de Indias), a fin de poder inspeccionar, tanto el fiel cumplimiento de las Ordenanzas como la vinculación y el comportamiento social de los ministros de las Audiencias. Era fundamental que los visitadores fueran personas desvinculadas enteramente del entorno de los tribunales que visitaban. Estar por fuera de pugnas o conflictos intra-audiencia, garantizaría la tan ansiada imparcialidad de la investigación. Los visitadores fueron elegidos dentro del más selecto y fiel grupo de allegados al monarca, con amplias cualidades morales y profesionales, según exigía la normativa (Angeli, 2013). Los seleccionados debían ser los más idóneos, no tanto “por razón del poder que de derecho confería, cuanto en atención a que los suyos serían los ojos y los oídos del rey en el lugar que debían visitar” (Garriga, 1996: 7).
Las visitas que se realizaron a las Audiencias de ultramar, fueron extensas investigaciones que duraron varios años y acumularon miles de fojas de testimonios, cargos y descargos. Cuando se realizaba una visita, afloraban momentos de gran tensión entre los oidores por un lado, quienes se creían poseedores de un poder inconmensurable e ilimitado, y los visitadores por otro, quienes debieron llevar adelante su tarea con mucho tacto y cuidado, a fin de no naufragar en su tarea inquisitiva.
En las sedes audienciales visitadas, se generaban fuertes disputas entre los bandos enfrentados de los oidores muchas veces. A fin de evitar estas alteraciones sociales, el Consejo de Indias optó “por prescindir de la excesiva frecuencia de las visitas, ya que podrían tener inconvenientes para la tranquilidad pública” (Schäfer, 2003: 129). Durante el siglo XVI, las visitas se sucedieron con bastante quietud a lo largo de los dominios coloniales de la monarquía. Sin embargo, durante el siglo XVII, los intereses ya cimentados y los largos períodos sin control regio en muchas sedes togadas, hicieron que los distritos visitados fueran prácticamente campos de batallas entre los intereses encontrados de los diversos magistrados.
Para evitar estas alteraciones, se sugería que el visitador estuviese aislado del medio que fuera a visitar y tuviera el menor contacto posible con la sociedad circundante. Sugerencia poco práctica, si las visitas duraban alrededor de cinco o más años. De esta manera, el juez visitador quedaba enmarañado en las redes sociales y los grupos de poder de la comunidad local. Cuando esto sucedía, la visita perdía razón de ser y se debía inmediatamente cambiar al visitador.
La labor fundamental de los visitadores era informativa, dedicando gran parte de su tiempo a recolectar testimonios e inspeccionar libros de acuerdos, de hacienda, del Cabildo, etc. Los interrogatorios a los testigos se confeccionaban a partir de una serie de preguntas (parecidas a las del juicio de residencia) que abarcaban desde la actuación profesional del ministro dentro del tribunal hasta sus relaciones sociales y económicas por fuera de él (Sánchez Bella, 1976: 598). Los testimonios recolectados por el visitador y su escribano se guardaban en el más profundo secreto, ya que los ministros continuaban en sus funciones y, frente a cualquier infidencia, las represalias podían ser muy graves.
Muchos testigos fueron falsos, incluso pagados por los mismos oidores, a fin de salir indemnes de las acusaciones que sobre ellos se realizaban. Por ello es tan difícil tomar por cierto los interminables interrogatorios, la mayoría contradictorios sobre la actuación de los magistrados (Sánchez Bella, 1980: 399).  Para cotejar los dichos de los declarantes, el visitador revisaba los libros de acuerdo y a partir de allí realizaba informes secretos sobre las incompatibilidades que iba recolectando (Sánchez Bella, 1976: 605).
Al finalizar las investigaciones, todos los papeles recolectados: cartas, testimonios, peticiones, relaciones, transcripciones, etc., se cosían en un cuaderno junto con los cargos y los autos que declaraban por finalizada la visita. El escribano realizaba una copia con un índice de materias y se enviaba al Consejo de Indias, para que dictaminara la sentencia. Los jueces visitadores solo tuvieron competencia para elevar cargos, en tanto las sentencias estaban en manos del Consejo de Indias, el cual demoraba bastantes años en sustanciarlas ya que debía analizar las voluminosas copias de expedientes y testimonios que se enviaban a Madrid.
Aunque el proceso visitador fuera farragoso, conflictivo y muchas veces hasta peligroso, la corona castellana no encontró otra forma de asegurar el control de sus altos tribunales en el denominado Nuevo Mundo. La visita fue el instrumento con el que se contaba, para intentar poner fin a las irregularidades de los ministros en la aplicación de la recta justicia, en los extensos dominios de la monarquía de los Austrias. Pese a todos sus defectos e inconvenientes las visitas “contribuyeron eficazmente a mejorar la gestión de esas materias” (Sánchez Bella, 1980: 407).
El juicio de residencia, por otro lado, fue aplicado en Castilla solo a los integrantes de la justicia de primera instancia (alcaldes, corregidores, etc.), procedimiento que no se extendía a los ministros de las Audiencias y Chancillerías. La residencia recién se tomaba cuando el oficial en cuestión terminaba su período y era reemplazado por el sucesor. Se efectuaba en cuatro instancias: las pesquisas secretas, los capítulos, las demandas y las querellas de los particulares. El proceso duraba alrededor de cincuenta días, que incluían las declaraciones de los vecinos del lugar, quienes concurrían a declarar sobre el comportamiento y buen uso del oficio. Finalizada la parte de averiguaciones, se elevaban los cargos, tras lo cual el residenciado tenía quince días para contestarlos y, posteriormente, se dictaba sentencia (Collantes de Terán de la Hera, 1998; González Alonso, 1978).
En las provincias ultramarinas, la corona castellana puso más énfasis en el control de sus autoridades residentes, ya que la distancia con la metrópoli las hacía más proclives a la desviación de la norma se les aplicaba las dos cosas (Barriera, 2013).
Al igual que en Castilla, el juicio de residencia constaba de dos partes: una secreta y otra pública. En la parte secreta, el juicio se actuaba de oficio, estipulando las faltas y delitos en los que hubiera incurrido el residenciado. En la parte pública, se recibían las quejas de los vecinos y se confeccionaban los interrogatorios. El Consejo de Indias era responsable de elegir los jueces que llevaban adelante los procesos, pero a medida que se fue haciendo más grande el Imperio, las autoridades residentes en América quedaron a cargo de seleccionar los jueces. El 3 de diciembre de 1565, se resolvió que a las residencias de oficios provistos por consulta del Consejo de Indias, las tomasen jueces designados por el presidente del Consejo; las restantes serían provistas por los virreyes. Muy rápidamente las Audiencias americanas criticaron la norma, alegando una  notoria complicidad entre virreyes y corregidores, ya que las infracciones y los abusos de los segundos pocas veces eran juzgados por los primeros.8
Junto al juez de residencia participaba el escribano, el oficial más importante en todo el proceso. Tenía a su cargo la confección de los interrogatorios, del pregón que anunciaba los inicios de la recolección de pruebas, y tomaba y anotaba las declaraciones de todos los testigos. Por último, redactaba el informe final que leería el juez. También participaban de todo el proceso comisarios especiales –que recolectaban testimonios en el interior o en las zonas más alejadas de la ciudad–, los intérpretes de indios, el revisor de papeles y un asesor letrado en caso que fuera necesario.
Ante el juicio de residencia, debían compadecer todos los oficiales de gobierno y justicia en América. Tanto virreyes como gobernadores, intendentes, corregidores, oidores, fiscales, alcaldes, alguaciles, contadores, alféreces reales, oficiales de la casa de la moneda, etc., una vez terminado su período de trabajo, debían ser residenciados. Ningún oficial podía, según la reglamentación, acceder a un nuevo cargo si primero no tenía sentencia favorable del oficio que dejaba. Fue muy común que los virreyes prorrogaran los nombramientos de sus protegidos y allegados para que no tuviesen necesidad de realizar el juicio de residencia al finalizar su primer período. Las Audiencias tuvieron la responsabilidad de velar por las residencias de los cargos de gobernador y virrey. Es interesante notar también que aunque el oficio haya sido comprado le cabía igualmente la realización de su juicio de residencia (Mariluz Urquijo, 1952: 91).
Los oidores, como uno de los máximos representantes del monarca en América, tenían la obligación de ser residenciados en sus oficios, de esta manera se garantizaba la correcta aplicación de la justicia. Hasta el año 1575, el Consejo de Indias visitó y residenció a sus ministros togados cuando lo consideraba oportuno. Pero desde ese año, y por una Real Cédula, se estipuló que debían residenciarse una vez que dejaban sus plazas (por traslado o jubilación).9 Es interesante notar que en las Audiencias americanas, a diferencia de las castellanas, los oidores eran tanto residenciados como visitados. En la Península sólo se visitaban las Audiencias y Chancillerías. De manera tal que, por comparación con el trato peninsular, muchos letrados se quejaron por el doble proceso de investigación en América.

EL MEMORIAL DEL DOCTOR DIEZ DE ARMENDÁRIZ

Según informó el propio Lope Diez de Armendáriz, la visita y residencia al tribunal se realizaron con mucha “dificultad y confusión” debido a que “la gente desta tierra es muy libre de perseguir a los juezes” (Levillier, 1919: 331). Por ello el letrado aconsejaba al rey que, al momento de realizarse estos controles, “se les pusiese [a los habitantes de la jurisdicción] algún freno de manera que los juezes no fuesen tan molestados y maltratados porque en esta tierra es mayor el atrevimiento que tienen so color de pedir justicia que en ninguna otra” (Levillier, 1919: 331-332).
Para Diez de Armendáriz, las demandas y los cargos afectaban a los jueces que todavía seguían en sus puestos, generando una profunda pérdida de autoridad ante la sociedad en general. Según el visitador, la investigación:

a sido perjudicial a la autoridad de la audiencia porque con ocasión destas demandas se an publicado los botos del acuerdo como si el libro se pusiera en la plaza, o sea porque asiconvenia a la justicia de las partes o descargo de los jueces o porque los pleitiantes maliciosamente pedían a los juezes cosas por donde fuese menestar sacar los botos y descubrirlos (Levillier, 1919: 333).

Al parecer, que se supieran los votos de los oidores, era algo recurrente en las jurisdicciones de las Audiencias indianas. La primera visita que se realizó al tribunal limeño en 1561, fue llevada adelante por el Licenciado Briviesca de Muñatones –uno de los tres comisionados para realizar los memoriales sobre la perpetuidad de las encomiendas–, había realizado varios cargos a los oidores de la capital virreinal por el mismo hecho. El IX cargo estipulaba que “por causa de lo contenido en el cargo antes de este publicamente se a entendido la intençyon y boto de cada uno dellos de manera que por lo mucho que en la dicha audiencia hablaban se entendian la afiçion e passion que tenian a las partes a quien tocaba de que sea dada causa a muchas recusaçiones”.10 Quedaban en evidencia las parcialidades de cada magistrado, los cuales, en una ciudad con pocos vecinos como tenía La Plata, se evidenciaban grupos relacionales de parentesco, alianzas económicas diversas y cercanías políticas influyentes (Angeli, 2013: 11).
Según las informaciones recolectadas en la primera visita que se realizó al tribunal por parte del gobernador Lope García de Castro en 1569, “conveniaauer mudado al licenciado Haro a otra plaza por respeto de estar casado en este distrito y tener una entenada suya doncella repartimiento de yndios”. Prosigue el magistrado visitador que también debió ser prudente desafectar al resto de los ministros de la Audiencia,

por las disensiones y enemistades que nacieron de la misma visita [la realizada en 1569] entre los juezes y an durado hasta agora[1576] en gran daño de los negocios y porque auiendo estado tantos años en un pueblo tan pequeño y auiendose tomado tantos testigos contra ellos y puesto tantas demandas parece que podía dexar de auer inconvenientes en la administración de justicia por la parcialidad notoria (Levillier, 1919: 335).

El visitador Armendariz, a cargo de la segunda visita al tribunal,  rápidamente comprendió la lógica de actuación, tanto de los ministros togados como de los vecinos de la ciudad de La Plata. Según su apreciación, al momento de ser residenciados, los oidores trataban de:

grangear amigos para que sean sus fiadores y sabiendo como se sabe cierto que en esta tierra les an de poner demandas de todo lo que sentenciaron y los an de perseguir con capítulos y querellas y detenerlos y hazerles grandes costas no pueden dexar de tener temor y estar acobardados, mas en esta audiencia que en otra ninguna por la soltura que he dicho de esta gente (Levillier, 1919: 336).

Quedaba más que claro que el ideal del iudex perfectus no se cumplía como habían teorizado los juristas y teólogos, resguardo necesario para hacer imparcial una justicia que era más de hombres que de leyes, como ya se ha explicado. Los oidores habían conformado tupidas redes de intereses en la jurisdicción del tribunal, aliándose a lo más encumbrado de la sociedad charqueña. Estas uniones reflejan la alianza que, según Ana María Presta, se dio entre “la Ley y el Dinero” (Presta, 2000b: 66).
Varios fueron los cargos que realizó Armendáriz contra los oidores. El primero de ellos estuvo relacionado con la pena de garrote vil, que se ejecutó en la cárcel de la Audiencia contra Gonzalo Ximenez, por pecado nefando. Al parecer, el tema fue muy escandaloso porque implicaba a personas importantes de la región y el visitador decidió no continuar con las investigaciones “porque hubiera sido hazer pesquisa principalmente contra los criados del virrey [Toledo]” (Levillier, 1919: 337). Además, Armendáriz se excusaba, a sabiendas, que él no era “juez para ponerles cargos ni recibir descargos ni tanpoco tiniendo el virrey el gobierno se puede hazer averiguación de tales cosas ni otras que tocan a su casa”, debido a que “si se le dio garrote por encubrir algunas culpas de otras personas participantes en aquel delito con aquello se acabaría de oscurecer la verdad” (Levillier, 1919: 337). Al parecer, y será una recurrente en todo el informe que se envió al monarca castellano, “se entiende que los juezes no tuvieron libertad en esto estando aquí el virrey y que lo hizieron por su persuasion o mandado” (Levillier, 1919: 337). Para el visitador Armendáriz, los magistrados estuvieron condicionados y presionados constantemente por el virrey Toledo. En una carta posterior al Rey, Diez de Armendáriz retrataba con preocupación lo que sucedía:

Lo que mas claro se ha visto que pretendio siempre el virrey [Toledo] a sido que todos le respetasen a el solo sin hazer caso de audiencias, y esta [la de Charcas] quando el virrey subioestava tan caída con la visita que se avia tomado y con los miedos que les ponían los vezinos a los visitados que tuvo oportunidad y coyuntura el virrey para acabar de derrocarla del todo y no solamente en los negocios de justicia y hacienda real hizo lo que quiso sin que ninguno lo contradixese, mas dexo para adelante traçado y establecido casi todo lo que es de audiencia, de manera que se uviese de hazer lo que el pretende se haga, asi en su ausencia como se haçia en presencia, y el presidente e oidores los traía fuera desta ciudad como a el le parecía, y se dize los trataba como a sus criados (Levillier, 1919: 392).

El segundo cargo que se les realizó a los magistrados, radicaba en la falta de sistematización a la hora de controlar las cuentas de la Real Hacienda local. Una vez más, el visitador concluyó que aquello sucedió cuando “residio el virrey en esta provincia uso de tan supremo mando y absoluto que no pudieron contradezirle ni ponerle ynpedimento (…) pues el virrey lo hazia todo a su libre albedrio” (Levillier, 1919: 338). A la misma conclusión arribó Armendáriz, cuando investigó el tercer cargo. Al parecer faltaban del Archivo de la Audiencia ciertos autos y procesos originales. Según informaron los testigos, aquellos papeles fueron trasladados por el virrey Toledo hacia Lima sin poder los magistrados “estorbarselo ni yrle a la mano en ello” (Levillier, 1919: 338).
En su ordenada relación, Diez de Armendáriz le informó al rey que desestimó muchas acusaciones que se presentaron contra los oidores porque “los tales capítulos los ponían con pasión y solo por vengarse de sus enemistades difamando a los juezes” (Levillier, 1919: 338). Un cargo complejo, y que al parecer involucró los intereses de los residentes de la ciudad de La Plata, fue aquel por el que varios vecinos reclamaban saberse la verdad en referencia a que “el virrey dio al presidente y al lic. Recalde y al Lic. Matienzo cantidades de dinero” para comprar sus voluntades (Levillier, 1919: 338). Luego de un breve argumento en base a los papeles que recolectó, Armendáriz desatendió los cargos de cohecho por considerar que “nunca se hallara entera claridad desto ni de lo demás” (Levillier, 1919: 338). Similar conclusión tomó el visitador ante los cargos seis al diez respectivamente, aunque eludiendo profundizar las relaciones que tuvieron los magistrados tanto con el virrey como con los principales vecinos charqueños. De esta manera, como ya bien lo profundizó Víctor Tau Anzoátegui, la corona castellana, y sus visitadores claro está, utilizaron el disimulo y la tolerancia como formas legítimas de sostener un sistema que, ante todo, buscaba mantener los consensos establecidos por la tradición (Tau Anzoátegui, 1992).
Concluida entonces las investigaciones sobre los tres magistrados, Armendáriz expresó que “no juzgo desto sino por lo que e averiguado en esta residencia” dejando de lado así una averiguación más profunda sobre las relaciones personales de  los magistradosque podrían haber hecho poner a luz del día los interés cruzados en la jurisdicción generando una escandalosa ruptura de los consensos que en todo momento buscaba la monarquía católica (Levillier, 1919: 344).
En referencia al presidente del tribunal, el Licenciado Pedro Ramírez de Quiñones, que había sido acusado por Lope García de Castro en la primera visita de varios cargos y el propio Consejo de Indias lo había inhabilitado de su oficio a perpetuidad y también lo había expulsado de las Indias, el visitador Armendáriz concluyó que fue un buen letrado, muy cauteloso y gran estudioso del derecho. Su conocimiento de la realidad indiana, su prudencia a la hora de sentenciar y conducir los devenires de la Audiencia lo harían merecedor, según Diez de Armendáriz, de una “plaza del rreal consejo de Yndias porque ninguno ay de los que an servido en estas partes que tenga tanta experiencia de lo de aca y está muy bien sazonado para ello” (Levillier, 1919: 344).
El Licenciado Haro falleció dos meses después de finalizada la residencia, con lo cual Armendáriz solo informó que fue “estimado y bien acreditado por ser muy cabal juez y de buenas partes” (Levillier, 1919: 344). Interesante es, sin embargo, lo que sucedió con el Licenciado Recalde. Al parecer, luego de la investigación secreta, Armendáriz no le halló culpable de ningún cargo grave y hasta estuvo tentado, según él mismo cuenta en su relación, de declararlo “buen juez y limpio”. Pero unos días después, estando el visitador ordenando papeles y redactando sus pronuncias, ocurrió un hecho inesperado. El Licenciado Recalde se encontró, a plena luz del día, con Diego Carvajal, hijo del conocido e influyente vecino Honorato de Carvajal, emparentado con los duques de Albuquerque y el marqués de Cañete. Al parecer, cuando el oidor Recalde se lo cruzó por una calle de la ciudad de La Plata, le quitó de sopetón a Diego Carvajal el sombrero de la cabeza y lo increpó por no habérselo sacado y mostrar la debida reverencia hacia un ministro togado del rey. Según los testigos, Recalde reaccionó así “sin otra causa mas de por vengarse del Diego de Carvajal porque le auia puesto la querella […] y quería poner capítulos” en su residencia. Según le informaron a Armendáriz, Diego de Carvajal no tuvo ni culpa ni malicia al no quitarse el sombrero puesto “que es tan falto de vista que no conoce a los que pasan cabo el sino le hablan” (Levillier, 1919: 344). A partir de este hecho, el visitador comprobó que no había sido la primera vez que el letrado Recalde realizaba semejantes agravios y ofensas con los vecinos de la ciudad sede de la Audiencia, por lo cual, y debido a sus malos tratos hacia los vasallos del rey, lo condenó a dos años de destierro de las Indias y a pagar cuarenta pesos por los gastos de residencia.

CONCLUSIONES

La institución de la visita a los tribunales indianos fue un instrumento propio de la monarquía castellana, a fin de inspeccionar y conocer el devenir que iban tomando aquellas cortes de justicia que hacían presente, en las lejanas tierras de ultramar, al rey ausente. La Audiencia de Charcas fue emplazada en una zona vital para las finanzas del Imperio, ya que bajo su órbita jurisdiccional, se hallaba la tan preciada ciudad de Potosí, enclave minero por excelencia de toda la América hispana. La región había sido, además, epicentro de varios alzamientos durante el siglo XVI, encabezados por los ricos encomenderos del altiplano charqueño.
La instalación de un tribunal superior de justicia tenía también, como función central, contener y vigilar las aspiraciones desmedidas de los primeros feudatarios castellanos, que se rebelaron constantemente contra las leyes reales. Luego de haber sido visitada la Audiencia charqueña por primera vez por el saliente gobernador y capitán general del Perú, don Lope García de Castro en 1569, el monarca castellano envió al Doctor Lope Diez de Armendáriz en 1573, a fin de que volviera a realizar una inspección del tribunal y tomara residencia a los magistrados Pedro Ramírez de Quiñones, Antonio López de Haro y Martín de Recalde, quienes habían sido encontrados culpables por el Consejo de Indias de varios cargos realizados por García de Castro en la primigenia visita.
Para la monarquía católica, la justicia, como virtud teológica, se convirtió en piedra basal de su ideología imperial. Gobernar el extenso Orbe Indiano requería, por tanto, un firme control del cuerpo de magistrados. Las Audiencias se convirtieron en instituciones fundamentales para la juridicidad de los territorios castellanos allende el Océano Atlántico. El Sello Real, pequeño artefacto con el cual los ministros togados estampaban las decisiones tomadas por consenso en la sala del Real Acuerdo, hacía corpóreo al rey ausente y convertía a las Chancillerías en la viva representación de la monarquía en donde estuvieran emplazadas.
Los oidores, como máximos representantes del monarca en Indias, debían tratar de ser jueces modélicos. Inspirados en la imagen del iudex perfectus, se les requería que su vida privada no se entremezclara con la vida pública del ministerio. Sin embargo, los largos períodos en los cuales permanecían en sus oficios hicieron que los jueces letrados se amalgamaran con la sociedad circundante al tribunal. Las tupidas relaciones sociales que generaron los magistrados, llevó a desdibujar las Ordenanzas reales que intentaban modelar, a fuerza de estrictas reglamentaciones, imparciales ministros solo abocados a impartir recta justicia.
El ejemplo analizado revela la difícil tarea, tanto de la monarquía como de los propios oidores, para no caeren las redes relacionales de los principales vecinos de las sedes audienciales. Inmersos en un mundo ordenado y predeterminado por la religión católica, los magistrados recordarían el pasaje bíblico del libro de la Sabiduría que clamaba:

Si, como ministros que sois de su reino, no habéis juzgado rectamente, ni observado la ley, ni caminado siguiendo la voluntad de Dios, terrible y repentino se presentará ante vosotros. Porque un juicio implacable espera a los que están en lo alto (Sabiduría 6, 4-6).

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NOTAS

1 “Carta a Su Majestad de Don Lope Diez de Armendáriz, presidente de la Audiencia de Charcas, sobre la residencia tomada al anterior presidente y a los oidores de Charcas y ejecución de la visita que se le cometió (…) da parecer favorable a los residenciados Ramírez de Quiñones, Haro y Recalde” (Levillier, 1919: 331).

2 Real Provisión del 13 de diciembre de 1573, Archivo General de Indias (en adelante: AGI), Charcas 415, ff. 11v-13r.

3 “El Alcalde de la Sala del Crimen de la Audiencia de Sevilla: es juez togado, y tiene fuera de su tribunal jurisdicion civil en su territorio. En estos Alcaldes se transfirió la jurisdicion que antes tenian los Alcaldes mayores de la misma Ciudad; y porque la Sala Capitular de su Ayuntamiento se llama quadra, les daban el nombre de Alcaldes de la quadra, que hoy conservan los de aquella Audiencia. Criminum judex in Hispalensi Senatu. Recop. lib. 9. tít. 22. l. 2”, Diccionario de la Lengua Castellana compuesto por la Real Academia Española, Segunda impresión, Tomo I (A-B), Madrid, Don Joachin Ibarra, Impresor de Cámara de Su Majestad, 1770. Ver también AGI, Indiferente, 425, L. 24, f. 384r y AGI, Indiferente, 425, L. 24, ff. 383v-384r.

4 AGI, Indiferente, 738, N. 7, 1.

5 AGI, Santa Fé, 534, L. 3, ff. 194-194v.

6 AGI, Charcas 415, ff. 11v-13r.

7 Luego de visitar la Audiencia de Charcas y fungir como su presidente, el Doctor Diez de Armendáriz fue trasladado para presidir la Audiencia de Santa Fe en Nueva Granada en noviembre de 1577. Permaneció en la sede del tribunal santafesino hasta su trágica muerte en 1584, rodeada de escándalos y una fuerte enemistad con Juan Bautista Monzón, visitador real de dicha audiencia a partir de 1581.

8 El presidente de la Audiencia de Charcas, Pedro Vázquez de Velasco, escribió al Consejo de Indias que los jueces de residencia que proveían los virreyes actuaban en connivencia con los corregidores. Por ello proponía como solución que los jueces no fueran elegidos por los virreyes sino por “el presidente o la Audiencia en cuya jurisdicción caen los corregimientos que por este medio no se haran tantos execesos en los tratos y contratos con tanto desahogo”, en AGI, Audiencia de Charcas, Leg. 22, citado por (Mariluz Urquijo, 1952: 20).

9 Recopilación de Leyes de Indias, ley 3, título 15, libro V.

10 AGI, Justicia 473, f. 410

 

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