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Revista de la Facultad

versión impresa ISSN 1850-9371versión On-line ISSN 2314-3061

Rev. Fac. vol.8 no.2 Cordoba dic. 2017

 

HOMENAJE AL PROFESOR ERNESTO GARZÓN VALDÉS

ERNESTO GARZÓN VALDÉS Y FRANCISCO SUÁREZ

ERNESTO GARZÓN VALDÉS AND FRANCISCO SUÁREZ

 

José Luis Martí* y Josep Joan Moreso**

* Licenciado en Derecho. Doctor en Teoría Política y Social por la Universidad Pompeu Fabra/ UPF de Barcelona, España. Profesor titular de Filosofía del Derecho en la Facultad de Derecho UPF. Investigador principal en projecto sobre transformaciones de la democracia. Miembro del Grupo de Investigación de Filosofía del Derecho UPF. Director del Máster Avanzado en Ciencias Jurídicas UPF.
** Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona. Doctor por la misma universidad, con premio extraordinario en ambos casos. Ha desarrollado labor docente en la Universidad Autónoma de Barcelona, en la Universidad de Gerona y en la Universidad Pompeu Fabra. Catedrático de Filosofía del Derecho en la UPF. Ha sido rector de la UPF. Editor de la revista Doxa.

Resumen: Esta breve contribución se trata de la mirada de Ernesto Garzón Valdés a aspectos de la obra de Francisco Suárez, de este modo se conmemora también a Suárez en el aniversario del cuarto centenario de su muerte. El segundo apartado corresponde a las ideas republicanas de Francisco Suárez en conexión con las ideas de Francisco de Vitoria y en el tercer apartado se selecciona la idea de epiqueya de Suárez, que sirve para hacer compatible la universalidad de las leyes con su aplicación a los casos particulares.

palabras-clave: Ernesto Garzón Valdés - Francisco Suárez - Epiqueya.

Abstract: Tis brief contribution is about the vision of Ernesto Garzón Valdés regarding aspects of the work of Francisco Suárez, thus comme-morating Suárez on the anniversary of the fourth centenary of his death. Te second section corresponds to the republican ideas of Francisco Suárez in connection with the ideas of Francisco de Vitoria and, in the third section, the author selects the idea of Suárez’s epiqueya, which serves to make compatible the universality of the laws with its applica-tion to the particular cases.

Keywords: Ernesto Garzón Valdés - Francisco Suárez - Epiqueya.

Sumario: I. Introducción.- II. Materiales para la construcción del republicanismo hispano.- III. Materiales para la construcción de una teoría de los defeaters jurídicos: la epiqueya suareciana.- I V. Bibliografía.

 

I. Introducción

Una de las muchísimas cosas que hemos aprendido durante tantos años de Ernesto Garzón Valdés es la relevancia, para los que nos dedicamos a la flosofía práctica, de la lectura, el estudio y la relectura de los clásicos. Ahora que ha cumplido noventa años y que ya es, para nosotros, uno de nuestros clásicos, enfatizar este aspecto de su larga trayectoria intelectual se nos aparece como un modo óptimo de contribuir al homenaje que le rinde su querida Universidad de Córdoba (Argentina).

Durante veinticinco años, de hecho, desde su creación y de manera ininterrumpida, Ernesto Garzón mantuvo lo que podemos denominar un seminario estable en la Universidad Pompeu Fabra. Viajaba a Barcelona por dos o tres días, dos o tres veces por trimestre. Algunos de dichos seminarios han quedado impresos para siempre en la memoria de los, como a veces se nos denomina, pompeyanos. Han sido muchos seminarios en tantos años, que nos han dejado un recorrido impresionante de autores, pero también de temas, desde Platón a la neurociencia y la ética de los robots, pasando por la polémica Kelsen-Schmitt. Recordamos, por ejemplo, uno de mitad de los años noventa dedicado a la crítica comunitarista (Alasdair MacIntyre, Charles Taylor, Mi-chael Sandel y Michael Walzer) del liberalismo de largas y apasionadas discusiones (que incluyó pompeyanos de adopción –porque eran profesores visitantes en nuestra Universidad– como el actual juez de la Corte Suprema Argentina, Carlos Rosenkrantz o uno de los flósofos políticos más relevantes de la actualidad, Roberto Gargarella). Y esto muestra también el talante de Ernesto, a él las críticas comunitaristas no le parecieron nunca fundadas, como cualquiera de sus lectores sabe perfectamente, pero con él aprendimos aquello que una vez escribiera John Stuart Mill (1985: 52): "A doctrine is not judged at all until it is judged in its best form" (1).

Y este aforismo milliano vale, en especial, para la lectura de los clásicos. Algunas de las ediciones del seminario de Ernesto versaron sobre los clásicos de la flosofía moral y política (desde Platón y Aristóteles hasta John Rawls o Jürgen Habermas, pasando por los precursores de la modernidad, Hobbes, Leibniz y Spinoza y dando una especial atención a la flosofía de la Ilustración, deteniéndonos sobre todo en Kant). Durante algo más de dos años nos dedicamos en exclusiva a los que podríamos denominar "clásicos del pensamiento en español", a menudo algo ignorados en nuestra tradición, que es la de la flosofía analítica. Este seminario comenzó en 2011 con la lectura de textos de Isidoro de Sevilla y Alfonso X el Sabio, se detuvo un tiempo largo en algunos de los autores de la Escuela de Salamanca, entre los que destacan Francisco de Vitoria y Francisco Suárez, y se completó con lecturas de algunos otros de nuestros autores más importantes, como Bartolomé de las Casas, Juan Luis Vives, Baltasar Gracián o Calderón de la Barca, incluyendo también lecturas de los clásicos del pensamiento en Latinoamérica tan queridos para Ernesto, como el Inca Garcilaso.

No es casual que el seminario dedicara varios meses al estudio de la obra de Francisco de Vitoria y Francisco Suárez, que son seguramente los autores más importantes del siglo XVI en España, que tan infuyentes han sido para el pensamiento jurídico y político, y que tan presentes han estado siempre en las publicaciones de Ernesto. El juicio de Ernesto sobre Francisco de Vitoria era muy elogioso (Garzón Valdés 2008: 999): "No es posible, por ejemplo, entender la gestación intelectual del derecho internacional si se prescinde de las contribuciones de Francisco de Vitoria, especialmente de su concepción del orbe como una república con poder legislativo universal o de sus críticas al consenso fáctico como fundamento de la legitimidad moral de las normas que rigen en una comunidad determinada".

A Francisco Suárez dedicó dos trabajos (Garzón Valdés 1977a, 1977b, ambos en 1993, véase también Garzón Valdés 1998) referidos respectivamente a la validez y la fuerza obligatoria del derecho y a la interpretación jurídica.

Por esta razón, dedicaremos esta breve contribución a la mirada de Ernesto a estos aspectos de la obra del Doctor Eximius, de este modo conmemoramos también a Francisco Suárez en el aniversario del cuarto centenario de su muerte. En el segundo apartado, a las ideas republicanas de Francisco Suárez en conexión con las ideas de Francisco de Vitoria. En el tercer apartado, seleccionaremos la idea de epiqueya de Suárez, que le sirve para hacer compatible la universalidad de las leyes con su aplicación a los casos particulares.

II. Materiales para la construcción del republicanismo hispano

Los estudiosos de la historia del pensamiento republicano suelen reconocer la enorme importancia que tuvo el siglo XVI para el resurgimiento de dicha tradición, casi podríamos decir, para una verdadera revolución del pensamiento político que se ha prolongado hasta nuestros días (2). Es indudable la centralidad de la obra de Maquiavelo en dicha revolución, sobre todo de sus Discursos sobre la primera década de Tito Livio (1512-1517), más que del más conocido El príncipe (1513). Por supuesto que Maquiavelo no fue el único autor que defendía ideas republicanas en la Italia del siglo XVI, sino que lo hizo acompañado de muchos otros autores como Guicciardini o Gianotti. Aunque su importancia e infuencia fueron tales que algunos se han referido a la revolución de pensamiento republicano de ese siglo como el Momento Maquia-veliano (Pocock 1975).

En cualquier caso, uno de los aspectos menos conocidos y estudiados del resurgimiento republicano, largamente ignorado no sólo por los grandes de la historia del republicanismo como Pocock o Skinner, sino también por nuestros propios historiadores del pensamiento español, es precisamente la enorme vitalidad que tuvieron las ideas republicanas en la España de ese mismo siglo XVI. Afortunadamente, la historiografía española ha comenzado a revertir esta laguna con diversos e importantes trabajos publicados en los últimos diez años (pueden mencionarse, por ejemplo, Gil Pujol, 2005; Villacañas, 2005; Velasco, 2006; Alonso Baelo, 2007; Miras Albarrán, 2009; Andrés Santos, 2009 o Ruíz Ruíz, 2013).

El republicanismo clásico en España, como ha sido denominado, se alimentó de importantes contribuciones de autores como Bartolomé de las Casas, Domingo de Soto, Juan Ginés de Sepúlveda, Fernando Pérez Oliva –con su publicación destacada Diálogo por la dignidad del hombre de 1585–, Juan de Mariana, Diego Saavedra Fajardo, y muchos otros. Pero cuatro nombres merecen una atención especial: Alonso Castrillo –con su muy poco conocido Tratado de la Republica de 1521–, Francisco de Vitoria –por sus diversos tratados y relecciones, pero muy especialmente por los que escribió sobre los indios y sobre el derecho de guerra–, Francisco Suárez –con su obra magna De Legibus de 1612– y Baltasar Gracián –del que destacan por sus ideas republicanas, El héroe (1637), El político (1640) y El discreto (1646), algunas de ellas con claro espíritu maquiaveliano–.

Es más, si Maquiavelo goza de merecido reconocimiento por haber recuperado a principios del siglo XVI las ideas políticas de Cicerón, en parte soslayadas durante siglos en Italia, un hecho distintivo del republicanismo clásico español es que la tradición ciceroniana pervivió de manera más o menos continua a lo largo de la Edad Media gracias a la obra de Isidoro de Sevilla, entre otros, y muestra importantes manifestaciones en obras de nuevo poco conocidas como Lo regiment de la cosa pública (1383), Libro XII de la magna opera Lo crestià, de Francesc de Eiximenis (para un tratamiento republicano de esta obra, véase Giner 2010). Ya a inicios del siglo XV, por ejemplo, se sabe que las obras del republicanismo clásico greco-romano circulaban ampliamente por los reinos de España y eran discutidas con profusión, incluso antes de que llegaran las propias obras de Maquiavelo (Villacañas 2005). Esta tradición medieval y renacentista republicana tuvo también destacados refejos políticos de clara raíz republicana, como la institución medieval castellana del Concejo Abierto, que sería exportada también a Latinoamérica, dónde en algunos lugares ha pervivido hasta nuestros días (Botella-Ordinas, Centenero y Terrasa 2011), estallidos como la Guerra de las Comunidades o de los Comuneros también en Castilla entre 1520 y 1522, que inspira a Castrillo, etc.

Vitoria y Suárez estuvieron fuertemente infuidos por Aristóteles y Cicerón, además de por Isidoro y Tomás de Aquino. Que sus ideas políticas y jurídicas albergaran entonces componentes claramente republicanos no es en absoluto extraño. Los más destacados y centrales, su defensa de la libertad individual y de la idea de bien común como límites claros al poder del monarca, y el rechazo frontal a la doctrina del origen divino de su poder. Tanto Vitoria como Suárez, sin cuestionar el derecho de los monarcas a gobernar, sostenían, sin embargo, que dicho derecho no podía ser nunca ilimitado. La soberanía política, para ellos, no podía provenir sino de Dios, pero el receptor de dicha soberanía era directamente el pueblo, y sólo éste podía delegarlo al monarca si lo deseaba, siempre de forma condicionada. Los seres humanos han sido creados libres por Dios y ninguna forma de organización política debería cambiar eso. Así pues, los monarcas debían defender el bien común de la sociedad, así como la libertad de sus súbditos si querían mantener legítimamente el poder.

Véase, por ejemplo, cuando Vitoria advierte que una mayoría de ciudadanos es suf-ciente para delegar el poder político natural en un señor (3), pero también que una vez se ha hecho eso, "el príncipe debe ordenar tanto la paz como la guerra al bien común de la república", así como que "el príncipe recibe su autoridad de la república, luego debe emplearla para el bien de ella". De ahí infere que "si los príncipes abusan de los ciudadanos, obligándoles a ir a la guerra y a contribuir a ella con su dinero, no para el bien público, sino para su propia utilidad, los convierten en esclavos" (Vitoria 1975: 119).

Suárez suscribió también esta visión limitada del poder de los monarcas, enfati-zando la importancia de la libertad de los súbditos y su derecho a la resistencia cuando los monarcas ejercían mal su poder. Pero agrega la idea aristotélica de que el hombre es un ser social-político por naturaleza, y más importante aún, que la democracia es, de inicio, la forma natural de organizar el poder político en una comunidad, y que sólo cuando ésta lo decide, puede concentrar dicho poder político en manos de un monarca o en cualquier otra forma de organización (véase, principalmente, Suárez 1965). Es más, siendo uno de los precursores de la idea moderna de la soberanía de los estados, Suárez suscribe también las aspiraciones universalistas que pueden encontrarse en Vitoria, de las Casas o el propio Cicerón.

De Vitoria y Suárez, entre muchos otros autores clásicos, tuvimos la oportunidad de aprender junto con Ernesto Garzón. Él nos ha transmitido siempre, además, una particular mirada sobre tales clásicos. Una mirada del que siente curiosidad intelectual pero también un cierto orgullo por los grandes autores de la propia tradición, pero también, y sobre todo, la mirada del que busca en tales autores ideas que conectan y ayudan a interpretar la gran historia del pensamiento universal y que permiten alumbrar problemas contemporáneos que ya habían sido identificados, pensados y tal vez resueltos por personas "mucho más inteligentes que nosotros, mucho antes que nosotros y mucho mejor que nosotros". Otro ejemplo de esta afrmación es lo que sigue en el siguiente apartado.

III. Materiales para la construcción de una teoría de los defeaters jurídicos: la epi-queya suareciana

Ernesto Garzón (Garzón Valdés 1977a) presenta con gran lucidez la concepción de la interpretación jurídica de Francisco Suárez en el libro VI de su famoso Tractatus de legibus ac Deo legislatore (Suárez 2012) (4) y también la concepción de la validez del derecho en relación con su obligatoriedad (Garzón Valdés 2009) (5).

La concepción del Doctor Eximio de la interpretación jurídica, como bien destaca Garzón Valdés (1977a) es –en algunos aspectos– de una modernidad sorprendente.

En primer lugar, la aceptación de que la existencia de las normas es dependiente del lenguaje junto con la aceptación de que el lenguaje con el que se expresan las normas, con el que se expresa el legislador, es de naturaleza convencional. Siendo así es el uso el que otorga significado a las palabras (Suárez 20012, I.9, p. 29) (6):

… si el uso de una palabra es de dominio común a todo el pueblo en el lenguaje vulgar, ya ese significado se ha hecho más propio y más natural que el originario, puesto que el uso tiene fuerza para derogar lo establecido y para cambiar lo impuesto por los hombres. Pero si el uso es exclusivo del derecho, ese significado queda incluido en el civil.

En segundo lugar, Suárez nota que la determinación del significado de las expresiones no siempre es clara, él dice "En efecto, la condición humana es tal, que apenas puede el hombre explicar su propio parecer con palabras tan claras, que no surjan ambigüedades y dudas, sobre todo porque la ley humana habla escuetamente y en general; y en su aplicación a los diversos casos en particular surgen con frecuencia dudas" (Suárez, 2012: cap. I.5, p. 23). Hoy diríamos las expresiones lingüísticas a veces son ambiguas o adolecen de vaguedad o comportan implicaturas conversacionales, por ejemplo (7).

(4)  Una cuestión a la que la literatura sobre el doctor Eximio no había prestado la atención que, sin duda, merece. Recientemente hay un estudio panorámico y fel con las ideas de Suárez en Llobera (2012, también Herce Maza, 2017), algunos estudios sobre la epiqueya en Suárez (García-Huidobro, 2009, Zorroza, 2009) y un estudio excelente sobre otro aspecto destacado en el que Suárez es un innovador, las leyes irritantes como normas invalidantes, como un tipo de normas de competencia en Delgado Echevarría (2006). La crítica de Chiassoni (2007) es una crítica externa, que califica la doctrina sobre la interpretación suareciana de "un ejemplo fulgente de formalismo interpretativo" y una amenaza para nuestras libertades por su lectura teológica comprometida con el iusnaturalismo católico (Chiassoni, 2007: 86-87). Trataremos de mostrar que una comprensión cabal de Suárez impide calificarlo de formalista.

Y, en tercer lugar, la interpretación de las palabras de la ley es necesaria precisamente cuando nos hallamos en estos supuestos de duda. Suárez parece aceptar el brocardo: "In claris non ft interpretatio" (Suárez 2012: cap. VIII.1, p. 157) cita aquí con aprobación a Tomás de Aquino (1889: II.II 120, 1 ad 3): "sed in manifestis non est opus interpretatione, sed executione".

Entonces, Suárez (2012) dedica los capítulos que van del segundo al quinto a los supuestos en donde la interpretación, extensiva o restrictiva, es necesaria para establecer el significado de lo dicho por las palabras de la ley, pero el resto de capítulos, hasta el 27, son dedicados a otra cuestión.

El propio autor (Suárez 2012: cap. VI.1, p.127) lo explica de un modo clarísimo, lo que tal vez disculpe la extensión de la cita (8):

Hasta aquí hemos explicado la interpretación de la ley humana en cuanto a su sentido general por el que la ley crea obligación. Ahora vamos a hablar de los cambios que en ella acontecen en virtud de los cuales deja de obligar. En la ley se pueden concebir dos tipos de cambio: uno, de suyo, por así decir, e intrínseco porque falta alguna causa que lo mantenga en su valor o alguna consideración para que obligue. El otro modo es extrínseco, por la acción de un superior que lo introduce al hacer el cambio en la ley. En efecto, así como ha sido la voluntad la que ha introducido la ley humana, así también esa voluntad puede cambiarla.

Pues bien, el primer cambio se da cuando, manteniéndose la misma voluntad del soberano, la ley deja de existir o de obligar por el cambio de otras cosas. El segundo, por el contrario, tiene lugar cuando, dándose todos los otros requisitos para la obligación de la ley, la voluntad del soberano cambia la ley. Al primero se le puede llamar, en general, cese, al segundo se le puede llamar suspensión de la ley. Ambos cambios pueden ocurrir de dos maneras: parcialmente, en algún acto, ocasión, momento o persona particular manteniéndose la ley en general; o totalmente, por supresión de la ley y se llamará absolutamente y sin más cese. Nos encontramos, pues, con cuatro cambios: cese parcial de la ley, que puede llamarse excepción a la ley; cese total que se llamará absolutamente y sin más cese; supresión parcial, que se la conoce en general con el nombre de dispensa y se la suele llamar también derogación; y supresión total que lleva el nombre de revocación o abrogación de la ley.

Muy interesantes consideraciones despliega Suárez en los capítulos siguientes. Aquí vamos a seleccionar sólo una, la primera, la del cese parcial o excepción a la ley, a la que dedica los capítulos 6 a 8 de Suárez (2012). Como nota Garzón Valdés (1977a: 38) de la epiqueya suareciana: "cuando en el caso concreto la consecuencia es injusta o absurda, de lo que se trata es de restituir la justicia dando a la ley su ‘verdadero sentido’. La epiqueya corrige la hipótesis y, al hacerlo, restituye a la ley puesta en peligro, ‘falseada’ o ‘fallida’, su validez". Aquí es donde Suárez recurre a la epiqueya, los casos particulares en los que la ley no obliga. La elegimos porque, como es fácil comprender, está relacionada con la relevante literatura reciente sobre la llamada derrotabilidad (defeasibility) de las leyes (9).

Tomemos un caso que ilustra bien lo que Suárez quiere decirnos (un caso favorito del iusflósofo Michael Moore, 2002: 625-626), el caso "Kirby vs. United States" (10). En este caso Kirby, un sherif fue detenido por el delito federal de obstruir o detener el paso del correo, y era cierto que él había realizado esta acción contemplada por la legislación penal federal, de hecho, había retrasado la salida de un barco fuvial con la intención, que llevó a cabo, de arrestar a un cartero acusado de un delito de homicidio. La Corte Suprema absolvió a Kirby, en una decisión unánime, por considerar que, a los efectos legales, la acción de Kirby no era una obstrucción del correo. Argumentó que las interpretaciones literales que llevan "a la injusticia, la opresión, o a absurdas consecuencias" han de ser evitadas y que "la razón de la ley en tales casos debe prevalecer sobre su tenor literal".

En este caso, el sherif Kirby estaba obligado a detener al portador del correo federal. Hay otros casos, sin embargo, en los que la epiqueya no establece la obligación de hacer lo contrario de aquello aparentemente requerido por la ley, sino que establece únicamente la facultad de hacerlo. En los casos, por ejemplo, de legítima defensa, la posibilidad de lesionar a un agresor no es requerida sino únicamente permitida por la ley (11).

Este parece un buen inicio para trazar una taxonomía de los defeaters jurídicos, de aquellos casos en los que las leyes cesan de obligar por equidad o epiqueya. Una analogía, venida de la epistemología puede ser aquí de ayuda (12). La idea es de Pollock (1986: 511) y la cuenta así:

Hay una diferencia fundamental entre dos tipos de defeaters. Si P es una razón prima facie para Q, la clase más simple de defeaters consiste sencillamente en una razón para rechazar Q a la vista de P. Se trata de un rebutting defeater (un defeater que revoca). Por ejemplo, ‘x me parece rojo’ es una razón prima facie para que yo crea que ‘x es rojo’, y ‘Jones no dijo que no es rojo y Jones es generalmente confable’ es un defeater que revoca. Una clase más interesante de defeaters es un undercutting defeater (un defeater que socava), que ataca la conexión entre P y Q en lugar de atacar meramente Q. Por ejemplo, consideremos: ‘x es iluminado por unas luces rojas que pueden hacer que nos parezcan rojas cosas que no lo son’.

Pues bien, esta distinción epistemológica ha sido llevada al ámbito práctico, a los defeaters de las razones para actuar, del siguiente modo (Montague 2005: 125-6):

La distinción entre defeaters prescriptivos y permisivos es análoga la distinción que algunos autores trazan entre ‘rebutting’ y ‘undercutting’ defeaters. Un rebutting defeater de razones presuntivas para creer en una proposición provee una razón presuntiva para rechazar p, mientras que un undercutting defeater de razones presuntivas a favor de p desplaza la presunción a favor de p, sin proveer una razón para rechazar p. Análogamente, un defeater prescriptivo de una presunción moral a favor de realizar alguna acción provee una presunción moral contra la realización de dicha acción, mientras un defeater permisivo de una presunción moral a favor de actuar elimina tal presunción sin crear una presunción contra el acto de llevarla a cabo.

Pues bien, al ocuparse de la epiqueya el Doctor Eximius trazó una distinción muy semejante. Discute (2012: cap. VII.8, p. 147) la opinión del Cayetano, que sostenía que la epiqueya sólo tiene lugar cuando la ley "de tal manera falla, que el observarla sea injusto" (13) y añade (2012: VII.9, p. 147) (14):

Esta opinión, sin embargo, parece excesivamente rígida y limitada, porque a menudo puede uno estar excusado de observar la ley que se expresa de una manera general, aunque podría realizar lícitamente el acto prescrito por ella u omitir el prohibido. Luego no sólo cesa la obligación de la ley en un caso particular ni tiene solamente lugar la epiqueya cuando observar la ley sería injusto, sino que a veces y frecuentemente tendrá lugar, aunque sea injusto, por el solo hecho de ser onerosa en exceso o difícil.

Pone algunos ejemplos (Suárez 2012: cap. VII. 9, p. 149) como el de aquel obligado a la confesión íntegra de los pecados, que queda excusado de confesar alguno de ellos si descubrirlo comporta grave peligro de infamia, aunque puede exponerse si lo desea a dicho peligro. O el condenado justamente a morir de hambre que no está obligado a privarse de la comida, aunque puede hacerlo. O la enfermedad grave, que puede eximir del ayuno. Y, concluye, "y sin embargo, si uno, a pesar de estar excusado, realiza el acto mandado, no sólo no pecará, sino que a menudo incluso hará una obra de supererogación" (15).

Casi cuatrocientos años después, al introducir su idea de defeaters perscriptivos y permisivos, Montague (2005: 125) dice casi lo mismo:

Asumiendo que las personas son requeridas presuntivamente a evitar que otros sean dañados, entonces la noción de defeater permisivo es necesaria para explicar por qué ayudar a otros en calles muy peligrosas es algunas veces supererogatorio más bien que estrictamente requerido o prohibido.

Pues bien, esta es entonces una buena estrategia para comenzar a trazar, algo que no tenemos todavía, una taxonomía adecuada de nuestros defeaters, apta para la flosofía moral y para la flosofía jurídica. Una idea que, en el caso de su aplicación al derecho, podría beneficiarse también de algunas de las sugerencias suarecianas (2010) acerca de las leyes que establecen las condiciones de validez de los actos y negocios privados (tan bien desarrollada en Delgado Echevarría 2006), las denominadas por Suárez leges irritantes. Estableciendo así una conexión entre las causas de justificación en el derecho penal y los vicios del consentimiento en el derecho privado (16).

Los defeaters son así concebidos mecanismos de acceso a las razones que subyacen a las normas y que muestran que las razones perentorias para seguir las normas no alcanzan en algunos casos particulares. Entonces, hemos alcanzado un modo de hacer compatible la opacidad con la transparencia: reglas generales que guían el comportamiento tanto de los destinatarios como de los aplicadores, y defeaters que establecen excepciones a las reglas generales y que permiten acudir, de un modo controlado, a las razones que justifican tener esas reglas. Suárez, al ocuparse de la epiqueya, se refere muchas veces, como es natural, a Aristóteles, según el cual, nos recuerda el Doctor Eximio (2012: cap. VI, 2, p. 129) la epiqueya "es la reforma de la ley en razón de su universalidad" (17). Terminemos, entonces, con Aristóteles para construir una teoría de las normas que tome en cuenta las particularidades de los casos, como la plomada de los arquitectos lesbios tenía en cuenta las formas reales de las piedras (Aristóteles 1984: 1137b): "En efecto, tratándose de lo indefinido, la regla es también indefinida, como la regla de plomo de los arquitectos lesbios, que se adapta a la forma de la piedra y no es rígida, y como los decretos que se adaptan a los casos".

(1) La historia de las ideas es como un tapiz en donde los hilos se enhebran unos con otros, y quien nos llamó la atención sobre esta cita de Mill fue John Rawls (2007: 105).

(2) Para un resumen de las principales ideas republicanas, véase el capítulo 2 de Martí y Pettit (2010), también puede encontrarse una primera introducción a la vinculación entre republicanismo y España en el capítulo 1 de ese mismo libro. Para una visión más general de la evolución histórica de las ideas republicanas en España que llega hasta nuestros días, véase Martí 2017.

(3) Analizando una de las hipótesis por las que los españoles podrían tener jurisdicción en las Indias, Vitoria afrma que "cada república tiene derecho a constituirse un señor, sin que para ello sea necesario el consentimiento de todos, pues basta con el de la mayoría. Pues, como en otro sitio dijimos, en lo que se refere al bien común de la república, tiene fuerza de ley, aun para los que lo contradigan, todo aquello que determine la mayoría, ya que de otra manera nada podría hacerse en utilidad de la república, debido a lo difícil que es que todos estén conformes y coincidan en los mismos pareceres" (Vitoria 1975: 102).

(5) Que se halla recogida, fundamentalmente, en el primer libro del De Legibus (Suárez, 1971). Garzón Valdés compara aquí a Suárez con Kelsen, John Austin, los teóricos de la naturaleza de la cosa, H. L. A. Hart y G. H. von Wright y muestra la fecundidad de la concepción del Doctor Eximius. Uno de nosotros se ocupó (en Moreso, 2008) de la reconstrucción que Garzón Valdés lleva a cabo en este trabajo de Hans Kelsen.

(6)  "nam si usus verbi ft communis totius populi in vulgari modo loquendi, iam illa significatio est facta magis propria magisque naturalis quam primaeva, quia usus habet vim derogandi institutionem et mutandi impositionem humanum; si autem usus ft solius iuris, talis significstio sub civil continetur" .

(7) " … nam haec est humana conditio ut vix posito homo tam perspicuis verbis sensum suum explicare quin ambguitates et dubia nascantur, praesertim quia lex humana loquitur brevitur et in generali; et in applicatione eius ad varios casus in particular oriuntur frequenter dubia… ".

(8) "Hactemus explicavimus interpretationem legis humanae quoad pegenralem sensum eius quo obligtionem inducit; nunc dicendum est de mutationibus quae in ea contingunt propter desinit obligare.

Duplex autem modus mutationis potest in lege intelligi. Unus veluti ex se et ab intrínseco ex defectu alicuius conservatis vel alicuis conditionis necessariae ad obligationem eius. Alius modus est ab extrínseco per actionem superioris agentis facientis in lege mutationem; nam, sicut lex humana voluntate introducta est, ita per similem voluntatem potest mutari.

Unde prior mutatio contingit quando, perseverante eadem principis voluntate, propter mutationem aliarum rerum les desinit ese vel obligare; posterior vero e contrario ft quando, stantibus ómnibus aliis ad obligationem legis rquisitis, per voluntatem principis lex mutatur; et prior generaliter dici potest ces-satio; posterior vero ablatio legis vocari potest. Et utraque mutatio potest dupliceter accidere, scilicet, vel partialiter in aliquo actu vel occasione; aut tempore vel persona particular, perseverante lege in generali, vel totaliter per ablationem totius legis. Et ita, quattuor resultant mutationes, scilicet, cessatio legis partialis, quae dici potest exceptio a lege; vel totalis, et dicetur absolute et simpliciter cessatio; vel abalatio partialis quae generalituer comprehneditur nomine dispensationis et solet etiam dicit derogtio, et totalis ablatio, quae dicitur revocatio seu abrogatio legis".

(9) Véase, por ejemplo, Alchourrón (1993), MacCormick (1995), Sartor (1995), Prakken (1997), Bayón (2001), Hague (2005), Ferrer Beltran-Ratti (2012), Navarro-Rodríguez (2014), Duarte d’Almeida (2015).

(10) 74 U.S. (7 Wall.) 482 (1869).

(11)  Tal vez valga la pena recordar aquí que, cuando Tomás de Aquino (1888: II-II, q.64, a.7) introduce su doctrina del doble efecto, lo hace para dar cuenta de uno de los defeaters en los supuestos de homicidio: la legítima defensa, contra el rigorismo de Agustín de Hipona en este caso.

(12)  Como es sabido, la distinción procede de la epistemología de Pollock (por ejemplo 1974, 1986, 1991). Véase también Montague (1995: 125-126), Horty (2007), Bagnoli (2016) y Moreso (2016).

(13)  "… quando lex ita déficit ut servare illum sit iniquum".

(14) "Videtur tamen haec sententia nimis rigida et limitata, quia saepe potest homo excusari ab obser-vantia legis generaliter loquentis, etiamsi posset licite actum per illam praeceptum facere vel prohibitum omittere. Ergo non tantum cessat obligatio legis in particular, nec solum habet locum epiikia quando observare legem esset iniquium, sed aliquando ac saepe illum habebit etiamsi iniquum non sit, solum quia est nimis grave aut dificile".

(15)  "… et nihilominus si quis actum praeceptum faciat, non obstante excusatione, non solum non pecavit, verum saepe etiam opus supererogationis faciet".

(16) La idea de la analogía en Hart (1968: 28-53). He desarrollado ampliamente esta idea en Moreso 2001 y Moreso 2012.

(17)  "… quia pepiikia, ut Aristoteles dixit, est emendatio legis propter universale".

 

IV. Bibliografía

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