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Revista de la Facultad

versión impresa ISSN 1850-9371versión On-line ISSN 2314-3061

Rev. Fac. vol.8 no.2 Cordoba dic. 2017

 

HOMENAJE AL PROFESOR ERNESTO GARZÓN VALDÉS

DIMENSIONES DE LA RACIONALIDAD JUDICIAL

DIMENSIONS OF JUDICIAL RATIONALITY

 

Rodolfo Vigo*

* Abogado (Universidad Nacional del Litoral). Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (Universidad Nacional del Litoral). Licenciado en Ciencias Políticas (Universidad Nacional de Rosario). Profesor e investigador de la Pontificia Universidad Católica Argentina (Sedes Buenos Aires y Rosario). Catedrático de "Introducción al Derecho y Filosofía del Derecho" en la Universidad Nacional del Litoral. Catedrático de "Ética Profesional", "Teoría y Práctica de la Interpretación Jurídica" y "Filosofía del Derecho" en la Universidad Austral de Buenos Aires.

Resumen: El presente trabajo pretende de manera elemental identif-car las diferentes dimensiones de la racionalidad exigibles al juez a la hora de decir el derecho en los casos bajo su jurisdicción. Siguiendo estas dimensiones, el juez estará abonando a su legitimidad por vía del mejor y más completo cumplimiento de la relevante función que le ha encomendado la sociedad.

palabras-clave: Dimensiones del discurso - Razón práctica - Argumentación.

Abstract: Tis paper aims to identify the diferent dimensions of rationality required by the judge when he says the right in the cases under his jurisdiction. Following these dimensions, the judge will be contributing to its legitimacy through the best and most complete fulfllment of the relevant role entrusted to it by society.

Keywords: Dimensions of discourse - Practical reason - Argumentation.

Sumario: I. Prop ósito.- II. La argumentación y la razón práctica.- III. Dimensiones del discurso argumentativo prudencial.- IV. Conclusión.

I. propósito

El presente trabajo pretende, de manera elemental, identificar las diferentes dimensiones de la racionalidad exigibles al juez a la hora de decir el derecho en los casos bajo su jurisdicción. Hay algunas de esas dimensiones fácil y reiteradamente reivindicadas por diferentes teorías y escuelas, así: el respeto de la lógica por las perspectivas analíticas, la atención por el contenido axiológico de la decisión por el iusnaturalismo clásico, la asimilación de lo correcto o auspiciable con la persuasión o con el éxito en términos políticos o de poder como pregonan autores críticos. Pero lo que pretendemos es alcanzar una mirada suficientemente rica y completa sobre esas exigencias que se dirigen al juez –por extensión y en su medida a todo jurista– en tanto encomendado por la sociedad para posibilitar la justicia en la resolución de los problemas jurídicos. Una vía para advertir la relevancia del tema es en orden a potenciar la legitimidad de la función judicial, dado que una de las causas de la crisis en ese terreno es el debilitamiento de la racionalidad en el cumplimiento de la misma, es por ello que coincidimos básicamente con la propuesta de Alexy de la legitimidad argumentativa en los jueces, aunque nuestra idea será ampliarla a otras dimensiones.

II. La argumentación y la razón práctica

Siendo la argumentación el uso de argumentos proporcionados por la razón a los fines de justificar una respuesta jurídica en un problema discutible o no evidente cuyo objeto es definir el estatus deóntico jurídico de una conducta; es claro que ella implica algún reconocimiento a la razón práctica en tanto se confía en que el campo de las conductas humanas es propicio para una elección racional o cognoscitiva en términos de lo mejor, lo más bueno, justo o correcto. Cierto cognitivismo y objetivismo ético está implícito en aquellos que postulan la argumentación jurídica (Atienza), o sea que el juez (el jurista en general) cuando decide, lo hace de manera racional y está en condiciones de justificar con razones a esa decisión. Consiguientemente, aquellos autores que rechazan la razón práctica –como Kelsen o Ross– o desconfían de la misma –como los críticos– y se limitan a reconocer en los actos interpretativos puros actos de voluntad o decisión, pues así están impedidos de defender una teoría argumentativa o, a lo sumo, ella quedará reducida a pura fachada o retórica en búsqueda de la persuasión, la dominación o el uso político. También los que defenden o pretenden una teoría de la interpretación reducida a una tarea meramente lógica o formal –desde los exegetas franceses hasta los ius-informáticos decisorios pasando por Bulygin o Alchourrón– no se entusiasmarán por la razón práctica dado que su objeto queda remitido –en la opinión de ellos– al emotivismo o la irracionalidad.

Pero entre los autores que avalan algún tipo de razón práctica hay distintos niveles de confanza en la misma. Así, Dworkin confía en que el juez Hércules alcance una respuesta correcta en cada caso, de ahí la acusación que le formula Aarnio de ultra racionalista. Alexy opta –en opinión que compartimos con algunas precisiones– por la tesis de la respuesta correcta como "idea regulativa" en tanto ella orienta al esfuerzo del operador del derecho, aunque no tenga habitualmente certeza absoluta cuándo la alcanza. De todas maneras, en sintonía también con Alexy, cabe agregar que si bien la teoría argumentativa se mueve habitualmente en un terreno dialógico y de lo verosímil y probable, ella permite establecer el campo de lo racionalmente posible, lo racionalmente necesario y lo racionalmente imposible. Dicho esto de otra manera, la razón práctica permite fijar un límite a las posibles respuestas correctas y así hay respuestas inequívocamente erróneas, incorrectas o injustas, como también pueden conocerse aquellas respuestas inequívocamente verdaderas, correctas o justas. Fuera de ese campo de la "injusticia extrema" –para seguir con Alexy– o del "coto vedado" –en Garzón Valdés– o de ciertos "bienes humanos absolutos" –apelando a Finnis– hay un amplio campo para la argumentación donde debe confarse a razones o argumentos que avalen nuestros puntos de vistas y sean aceptados por la razón del destinatario convenciéndolo.

La existencia de respuestas concretas o circunstanciadas correctas obtenidas por la razón práctica, no implica que podamos demostrarlas en sentido estricto (de la misma manera que podemos demostrar los grados a los que hierve el agua), pero sí mostrar argumentos o razones que las justifican. Corresponde advertir que ello es posible porque la razón cuenta con algunas verdades prácticas primeras evidentes; un modo rápido quizás de reconocerlas sea identificándolas con los derechos humanos fundamentales universales e inalienables. Compartimos en este punto lo que enseña uno de los últimos trabajos de Alexy donde responde negativamente a la posibilidad de hablar de derechos humanos sin ningún presupuesto metafísico, aunque esa metafísica sea distinta de aquella clásica a la que suscribimos. Los mismos tratados internacionales de derechos humanos están formulados con conceptos que remiten a una convicción ética cognitivista y objetivista indisponible, en tanto ellos invocan reconocimiento (no creación) y se los declara universales e inalienables (Hervada); de ese modo, si alguien dispone contra ese núcleo ético indisponible, estará comprometiendo la existencia jurídica de eso que intenta hacer surgir al derecho.

Si no hubiera ninguna posibilidad de establecer algún límite a las respuestas correctas, poco sentido tendría hablar de verdad práctica, de respuestas correctas, verosímiles o probables. Pero como hay verdades éticas primeras y evidentes es posible el esfuerzo de la razón práctica argumentativa prudencial a la hora de pretender respuestas jurídicas plenamente circunstanciadas y concretas. La prudencia en la perspectiva clásica –no en la kantiana– cumplía esa función de puente entre lo universal y necesario y lo concreto y contingente. Precisamente, queremos inicialmente advertir que la razón práctica tiene sus primeros principios necesarios, verdaderos y universales conocidos por evidencia analítica (sindéresis), que son los que en definitiva garantizan la prac-ticidad de cualquier otro juicio, en tanto el objeto de aquellos es prescribir necesariamente el "bien", o sea, "que el bien debe hacerse y el mal evitarse". Pero el bien que el hombre procura lo hace en el campo histórico y circunstanciado, por eso se requiere su determinación por medio de la prudencia. Respecto de ese juicio prudencial ya no tenemos verdades absolutas y necesarias, sino que el mismo se inscribe en el terreno de lo verosímil o probable, por lo que suscribimos el consejo de Aristóteles, de Aquino o Finnis de recurrir a "lo más frecuente" y al juicio de los pronimos o spoudaios, o sea, de aquellos experimentados en la sabiduría del "buen vivir".

La razón práctica argumentativa jurídica que postulamos es no solo sustancialmente prudencial, sino que ella requiere de un ámbito dialógico metodológico o procedimental en orden a que por ese camino se alcance la respuesta jurídica concreta al problema planteado. Necesitamos de una razón práctica "sustancial" y también "procedimental", y así claramente Finnis se encarga de definir siete "bienes humanos absolutos" pero también nueve reglas del método de la razón práctica que deben seguirse a la hora de establecer –en tiempo y espacio– el derecho justo o correcto. El mejor derecho no sólo transita dentro de ciertos márgenes, sino que lo hace respetando ciertas reglas racionales que conducen de la mejor manera al mejor y más humano resultado jurídico. En ese orden de recuperar una razón práctica que es prioritariamente sustancial, pero que, sin embargo, se proyecta al plano procedimental o estructural reivindicando diálogo o intercambio y ponderación, puede resultar oportuno el aval de Kalinowski: "las premisas de todos los razonamientos jurídicos… pueden ser escogidas –y lo son de hecho la mayor parte de las veces– por intermedio de un diálogo, es decir, en el curso de una controversia que regulan la dialéctica y la retórica" (1).

III. Dimensiones del discurso argumentativo prudencial

Ha quedado afrmado en el punto anterior que la matriz del discurso judicial destinado a resolver o dar la respuesta jurídica a un caso concreto es de la razón práctica prudencial y, por ende, su materia es lo contingente y lo circunstanciado, en donde no caben silogismos categóricos para obtener conclusiones necesarias, aunque hay verdades primeras que permiten discernir finalmente lo claramente verdadero, lo claramente erróneo y lo discutible. Nos proponemos en este punto indicar la complejidad de dicho discurso, en donde, sin perjuicio de que su matriz será prudencial y jurídica, se incluyen en el mismo distintos razonamientos, argumentos o razones que provienen de distintos ámbitos cognoscitivos. No ignoramos que en el desglose de las dimensiones siguientes pueden denunciarse superposiciones y diferencias importantes, de todas maneras, nos interesa aludir a las nueve atento a que ellas interesan a la racionalidad y a la respectiva legitimidad.

111.1. Dimensión autoritativa o institucional

El discurso argumentativo jurídico se construye desde y para un cierto derecho vigente, por ende, él se nutre ab initio de ciertos argumentos que se aceptan simplemente porque han sido establecidos o determinados por las autoridades competentes. El derecho implica instituciones y tradiciones que legítima y racionalmente van definién-dolo en el tiempo y en el espacio. En la clasificación de Kalinowski corresponden a los razonamientos o argumentos puramente jurídicos o jurídicos extra-lógicos basados en presunciones, prescripciones, ficciones, etc., establecidas por la ley. Estos argumentos son conocidos especialmente por la ciencia jurídica, y más allá de un control racional negativo de los mismos corresponde que sean aceptados por los juristas que operan en ese derecho. Sin duda que esta dimensión aporta a la exigencia de seguridad jurídica o previsibilidad, por ende, más allá del control de validez jurídica que corresponde hacer al juez de la respuesta jurídica establecida autoritativamente, y la respectiva descalif-cación en caso de grave y evidente irracionalidad, es institucionalmente exigible que, superado ese control negativo, el juez está para encontrar y escoger la "mejor" respuesta jurídica de las disponibles en el derecho vigente.

111.2. Dimensión axiológica o ética objetiva

Ya hemos advertido que las teorías argumentativas suponen un cierto cognitivismo y objetivismo ético, pero explicitando nuestras convicciones señalemos: a) la verdad en el saber práctico no es como en el saber teórico que se establece por la conformidad del entendimiento con la cosa conocida; b) obrar bien o conforme a la verdad es obrar conforme a la razón; c) todo hombre con uso de razón y experiencia conoce –precisa Finnis (2)– por evidencia ciertos bienes humanos básicos o primeros principios prácticos básicos que expresan "las formas básicas del bien humano" y que constituyen el sustrato de valorativo de todos los juicios morales; d) el derecho, si pretende servir al hombre y contar con validez jurídica en sentido pleno, debe promover o no perjudicar a esos bienes básicos (una de las nóminas finnisianas es: vida, juego, amistad, razona-bilidad práctica, conocimiento, experiencia estética y religiosidad) en los que está comprometido el "human flourishing"; e) esos primeros principios son pre-morales en tanto son los fines básicos de la existencia humana, pero requieren que el hombre con su razón y libertad los vaya encarnando en sus concretas decisiones y acciones; f ) a los efectos de obtener una moral o derecho razonable o correcto, Finnis se encarga de precisar nueve exigencias que expresan el método de la razón práctica que conduce a esa finalidad; y g) en el plano de los primeros principios cabe hablar de universalidad y necesidad, pero ya en las conclusiones que la razón infere de los mismos se incrementa la practicidad e historicidad del saber y también los riesgos de error.

111.3. Dimensión lógica

Esta ciencia especulativa o teórica debe ser respetada por todo razonamiento en orden a su inteligibilidad y corrección. La llamada "justificación interna" del discurso por Alexy precisamente apela al respeto de la lógica en las conexiones que se establezcan entre las premisas del mismos. También Kalinowski incluye entre los tres tipos de raciocinios jurídicos a los de "coacción intelectual" o "lógicos". En definitiva, aquí tenemos la presencia del saber teórico o especulativo en tanto la lógica no tiene por finalidad prescribir o valorar conductas y, consiguientemente, posibilita una certeza absoluta, necesaria o universal sin excepciones. Razonar con pretensiones de inteligibilidad y comprensión supone inexorablemente respetar los principios, estructuras y reglas formuladas por la lógica.

111.4. Dimensión dialéctica

Recordemos que para el Aquinate, al hablar de prudencia, puede abarcarse en la misma tanto cuando se "razona basándose en principios necesarios" de ciencias especulativas o cuando se razona con "verdades probables" formadas de opiniones que "dan origen a la dialéctica" o cuando desde "ciertas conjeturas se deduce una sospecha o una leve persuasión", que es lo "propio de la retórica" (Suma Teológica II-II, q.48, a.1). Indicamos específicamente esta dimensión para subrayar la necesidad de recurrir dialógicamente en el discurso jurídico a "lo más frecuente" (Aristóteles) o al juicio de los hombres experimentados o sabios; conscientes de que no es posible habitualmente pretender razonamientos necesarios o demostrativos, dado que aquel razonamiento prudencial versa sobre realidades contingentes y el silogismo dialéctico (siguiendo la regla que la conclusión no puede ser más fuerte que la premisa más débil) sólo nos brinda conclusiones "probables" (Tópicos, Libro I, cap. I). Sin duda que los aforismos jurídicos son en muchos casos verdades consolidadas en experiencia jurídica muy generalizada que algunos asimilan a tópicos o "lugares comunes" para razonar y justificar.

111.5. Dimensión retórica

Este arte abocado a la persuasión resulta de enorme importancia para el jurista que define argumentativamente una solución jurídica para el caso que lo convoca. Mientras que la dialéctica está vinculada a un diálogo animado por la búsqueda de la verdad práctica del discurso para el caso, en la retórica el empeño se orienta a persuadir, y de ahí la importancia de los sentimientos (pathé) y la disposición del auditorio no sólo al comienzo del discurso, sino también al momento final del epílogo o peroración. A tales fines, es propio de la retórica establecer lo que necesita el rétor para inspirar confanza en el auditorio, lograr que éste se mantenga atento y bien dispuesto, el orden y belleza del discurso, etc. La retórica opera como una técnica que usa el rétor para persuadir al auditorio y de ahí la importancia de su adaptación al mismo, aunque destaca Aristóteles que "La retórica es útil porque por naturaleza la verdad y la justicia son más fuertes que sus contrarios" (Retórica, Lib. I, 1).

111.6. Dimensión científica no-jurídica

En el discurso se incluyen normalmente afrmaciones o juicios sobre hechos y es posible arrimar al respecto argumentos o razones provistas desde el campo de las ciencias no jurídicas en orden a demostrar la verdad o falsedad de las mismas. Fundamentalmente a través de peritos se le suministra al argumentador saberes científicos que resultan categóricos o necesarios en tanto avalan la verdad con certeza absoluta sobre proposiciones asertivas. En este terreno, la verdad de la que se habla incluye la propia de los saberes teóricos o especulativos, o sea, la teoría de la correspondencia (Tarufo), en tanto que será verdadero el enunciado fáctico en la medida que afrme lo que efectivamente ocurrió o lo que son las cosas. En definitiva, en el proceso se polemiza sobre hechos del pasado y las partes intentan que, a través de la prueba, se esclarezca cuáles de los juicios sostenidos por las partes es el verdadero; debiendo subrayarse –como la sostiene Tarufo– que la verdad es condición de la justicia y que la verdad es una, y no como se había enseñado que junto a la verdad real había una verdad formal o procesal. A la hora de determinarse judicialmente la eficacia probatoria de la prueba pericial aportada, corresponde tener en cuenta varias cuestiones, entre ellas destaquemos: a) la epistemología desde donde habla el perito (ciencias duras, ciencias blandas, pseudo ciencia o ciencia basura), b) la idoneidad científica del perito, c) la actualidad del instrumental tecnocrático usado, d) la idoneidad ética del perito; etc.

111.7. Dimensión técnica o artística

Entre los saberes prácticos que conducen los comportamientos humanos, además del ético, está el técnico-artístico (3), y mientras aquel tiene por objeto dirigir los comportamientos hacia el bien humano, éste se ocupa de la producción de cosas no humanas buscando que sean bellas o útiles. Sin duda que el discurso argumentativo judicial tiene exigencias técnicas establecidas por el derecho o la práctica jurídica que deben conocerse para que su obra exterior (la sentencia) resulte estéticamente atractiva, amén de válida y eficaz; así, por ejemplo, hay una determinada estructura en la decisión, estilos lingüísticos, modos atractivos de argumentar, etc. (4). No se trata de saber decidir lo justo, sino de saber plasmarlo en un fallo eficaz, y este saber hacer o producir "buenas sentencias" se aprende haciéndolo. Ese saber factible o productor procura la perfección de la obra y por eso es indiferente la calidad moral del que la produce (puede ser un buen pintor quien es una mala persona); además, está muy ligado a lo concreto y su adquisición a la práctica, aunque provee una certeza superior a la prudencia y así, mientras que es propio de la prudencia el dudar, aconsejarse o deliberar, ello no es apropiado para el saber técnico, atento a que sería muy incompetente aquel artista o arquitecto que para interpretar una música o levantar una pared requiriera consejo sobre qué debe hacer (Tomás de Aquino: El arte no delibera, en II Physic. lect. 14. n. 8). El derecho es un fenómeno cultural fuertemente institucionalizado y ello conlleva una técnica especial (una técnica legislativa, una técnica judicial, etc.) que sólo los que lo practican logran familiarizarse con la misma y hacer "buenas" obras jurídicas.

III.8. Dimensión prudencial

Con acierto, el Código de Ética Judicial para Iberoamérica define que "el fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del derecho" (artículo 35), pero para ello se requiere que el jurista acierte en la elección racional que le cabe hacer entre las respuestas jurídicas disponibles. Ese acierto en terminología clásica –no kantiana– era el objeto del juicio prudencial que la razón práctica establece en cada caso. El prudente se ocupa de los actos humanos libres y concretos, pero no con el objeto de saber sobre ellos en consideración general o universal sobre cuáles son buenos o malos, sino con el propósito de conducirlos o definir cuáles de aquellos que están disponibles para concretarlos es el más bueno o correcto. El jurisprudente, en particular, no es un "intelectual" del derecho, sino un "experto" en identificar las soluciones posibles y mejores a los problemas que ponen bajo su competencia en orden a conseguir la justicia. Ese saber prudencial (o "recta razón en el obrar") se nutre principalmente de: a) memoria o experiencia (advertía Aristóteles que es posible un joven con dominio de las matemáticas, pero será muy difícil encontrar uno prudente), b) circunspección o conocer exhaustivamente las circunstancias, c) docilidad para recibir enseñanza de aquellos más sabios, d) precaución para no actuar con ligereza o apresuradamente y e) sagacidad para responder a lo imprevisto o novedoso. Al tener que decidir sobre lo que alguien debe hacer frente a múltiples posibles y contingentes alternativas, el prudente no pretende conocer demostrativamente y con certeza absoluta, más bien es consciente que se mueve en un terreno discursivo en donde el conocer acentúa al máximo su practicidad (la razón práctica es "cada vez más defectible a medida que desciende a lo concreto": Suma Teológica I-II, q.94, a.4) y, por ello, caben las excepciones y nuevas adaptaciones a las conclusiones racionales y prescriptivas que se alcanzan respecto de un caso particular. Al prudente no se le pide que defina o teorice sobre la justicia o lo que se debe hacer en universal el depositario, sino que determine cuál es la conducta justa para ese sujeto aquí y ahora.

III.9. Dimensión ética subjetiva

El discurso argumentativo prudencial escoge racionalmente entre alternativas, pero esa razón tiene vinculación con las disposiciones éticas o apetitivas asumidas por el argumentador. Tan es así que "la rectitud del juicio puede darse de dos modos: uno según el perfecto uso de razón; otro, por cierta connaturalidad con las cosas sobre las que se va a juzgar" (S.T.II-II, q.45, a.3), este último tipo de saber se adquiere con la práctica reiterada de ciertos modos de actuar lo que va tornando fácil y agradable el realizarlo. Aristóteles llama metafóricamente al buen juez "justicia animada" o "encarnada" en tanto cuenta con ese saber "connatural" de justicia a través de una prolongada práctica de discernir con acierto los confictos jurídicos. En la flosofía clásica, la verdad práctica no consistía en correspondencia con la realidad (pues ésta no estaba aún, dado que era el acto que debía hacerse) sino en su concordancia con la disposición o apetito recto u orientado al bien del hombre, y así llega a escribir el Aquinate: "el virtuoso es norma en las obras humanas, porque bueno es aquello que apetece el virtuoso" (In I Sent. d.17, q.1, a.4, ad.2). La verdad práctica del juicio prudencial es facilitada por una voluntad que quiere y se orienta al bien ("el bien está contenido bajo la verdad, en cuanto que es una cierta verdad entendida; y la verdad está contenida bajo el bien, en cuanto que es un cierto bien deseado", S.T.I, q.82, a.4, ad.1), y así la certeza que provee el juicio prudencial es intelectual pero también afectiva o vital (Santiago Ramírez "La prudencia", Madrid, Ed. Palabra, 1979, p. 198), por eso quien tiene arraigado los hábitos de la injusticia, cobardía o parcialidad le costará muchísimo el conocer y operar con justicia, valentía o imparcialidad. El "phronimos" que practica el bien cotidianamente no sólo se le facilita el juicio prudente sino –en opinión aristotélica– resulta más creíble en la ciudadanía: "a las personas buenas les creemos más y con mayor rapidez, en general, en todos los asuntos pero principalmente en aquello en que no hay evidencia sino una opinión dudosa" (Retórica, Lib. I, cap. 2).

IV. Conclusión

Un juez que se preocupe por satisfacer cada una y todas las dimensiones arriba aludidas, seguramente estará abonando a su legitimidad por vía del mejor y más completo cumplimiento de la relevante función que le ha encomendado la sociedad. Las diferentes dimensiones estudiadas abonan a la racionalidad judicial y, por ende, a su auctoritas, en tanto el juez estará cada vez más lejos de la misma en función de que: 1) se despreocupe de las respuestas jurídicas instituidas por las autoridades competentes, 2) se desinterese de valorarlas como para elegir la más valiosa, 3) sus pronunciamientos luzcan incomprensibles o ininteligibles, 4) no asuma el discurso en términos controversiales o dialécticos, 5) no realice esfuerzo por persuadir a los destinatarios a favor de la escogida, 6) prescinda de las verdades acreditadas científicas que le aporten en el proceso, 7) ignore el marco técnico conforme al cual se cumple su función, 8) no preste atención a las particularidades del caso al momento de la defini-ción jurídica y 9) carezca de un frme propósito de ser justo. Insistimos que no es dificil pensar en una reducción de las dimensiones según definiciones o explicitaciones más abarcativas, pero de todas maneras, cada una aporta a la mayor o menor racionalidad y corrección en el trabajo judicial, contribuyendo a la legitimidad.

 

(1) KALINOWSKI, G. "Le raisonnement juridique: état actuel de la question, bilan et perspective", en Archiv für Rechts und - Sozialphilosophie, N. 7, 1972, p. 40.

(2) Cfr. mi libro El iusnaturalismo actual de M. Villey a J. Finnis, Fontamara, México, 2003, pp. 105- 148.

(3) Ha sido J. Finnis quien desde el realismo jurídico clásico ha insistido en la dimensión "técnica" del derecho, cfr. "Natural Law and Legal Reasoning", en Cleveland State Law Review, N°38, 1990, pp. 134-157.

(4) Sobre la presencia de la estética en el derecho, confrontar POSNER, Richard A. Cardozo: A Study in Reputation, Te University of Chicago Press, Chicago, 1990.

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