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Revista de la Facultad

versión impresa ISSN 1850-9371versión On-line ISSN 2314-3061

Rev. Fac. vol.8 no.2 Cordoba dic. 2017

 

CONTRIBUCIONES GENERALES

LA DENUNCIA EN LOS TRATADOS MULTILATERALES: A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN EL CASO DE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE (NICARAGUA vs. COLOMBIA). EXCEPCIONES PRELIMINARES*

WITHDRAWAL IN MULTILATERAL TREATIES: REGARDING THE INTERNATIONAL JUSTICE COURT’S DECISION ON THE CASE OF THE ALLEGED VIOLATIONS OF THE SOVEREIGN RIGHTS AND MARITIME SPACES IN THE CARIBBEAN SEA (NICARAGUA V. COLOMBIA). PRELIMINARY OBJECTIONS

 

María Pilar Llorens**

* Trabajo recibido el 11 de mayo de 2017 y aprobado para su publicación el 3 de julio del mismo año.
** Abogada (Universidad Nacional de Córdoba-Argentina/UNC). Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Derecho (UNC). Becaria Doctoral CONICET. Profesora de Derecho Internacional Público, Cátedra B, Facultad de Derecho, UNC Miembro del Instituto de Derecho Internacional Público y Derecho de la Integración de la Academia Nacional de derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. La autora agradece los inestimables aportes y comentarios del Dr. Arturo S. Pagliari. (Contacto: mpllorens@derecho.unc.edu.ar).

Resumen: La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (CVDT) regula diversas causas de terminación de los tratados, entre ellas la denuncia o retiro. En el caso del Pacto de Bogotá el artículo LVI prevé de forma expresa la posibilidad de las partes de retirarse del tratado; sin embargo, su redacción se puede prestar a confusiones. En el caso de las presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marinos en el Mar Caribe (Nicaragua vs. Colombia), excepciones preliminares, la Corte Internacional de Justicia ha debido analizar los alcances del artículo LVI dado que la interpretación de esta disposición conducía a resultados muy diferentes. Consecuentemente, el presente trabajo busca, a la luz del mencionado caso, abordar el régimen jurídico de la denuncia tanto bajo el régimen de la CVDT como del Pacto de Bogotá.

palabras-clave: Pacto de Bogotá - Arreglo judicial - Tratados -Denuncia - Reglas de interpretación.

Abstract: Te Vienna Convention on the Law of Treaties (VCLT) regulates diferent causes of termination of treaties among them denunciation or withdrawal. Article LVI of the Bogota Pact expressly provides that the parties have the right to withdraw from the treaty, however its wording is far from clear and could lead to misleading interpretations. In the Preliminary Objections of the case of the Alle-ged Violations of the Sovereign Rights and Maritime Spaces in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Colombia), the International Court of Justice had to analysed the scope of article LVI, as diverse interpre-tations lead to very diferent results. Consequently this paper will address the legal framework of denunciation of both, the VLCT and the Pact of Bogotá.

Keywords: Pact of Bogotá - Judicial settlement - Treaties - Withdrawal - Interpretation rules.

Sumario: I. Introducción.- II. El contexto del caso.- III. La denuncia en el derecho internacional.- IV. La denuncia en el Pacto de Bogotá.-V. Consideraciones finales.

I. Introducción

En los últimos años, la Corte Internacional de Justicia (la Corte) ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre diversos casos que enfrentaban a Estados latinoamericanos fundando su competencia en el Pacto de Bogotá (el Pacto), el que le permite juzgar todos los casos que le sean sometidos por los Estados parte. Sin embargo, las resoluciones adoptadas por este tribunal internacional no han estado exentas de polémica, ya que los Estados involucrados no siempre han aceptado pacíficamente las soluciones brindadas.

Uno de los ejemplos más emblemáticos es el caso de Colombia, que en el año 2012 denunció el Pacto de Bogotá como consecuencia de su disconformidad con la sentencia pronunciada por la Corte ese mismo año, que ponía fin al diferendo territorial y marítimo que mantenía con Nicaragua. Además, se negó a adoptar las medidas pertinentes para la ejecución de la sentencia del tribunal internacional. Como consecuencia de ello, Nicaragua a fines del 2013 presentó una solicitud ante la Corte a los fines de que se decidiera acerca de la presunta violación de sus derechos soberanos sobre los espacios marítimos que le habían sido adjudicados en la sentencia de 2012. Ante esta situación Colombia presenta una serie de excepciones preliminares relativas a la falta de competencia de la Corte para entender en el caso. Una de ellas se va a referir a la forma en que deben ser interpretadas las disposiciones pertinentes del Pacto de Bogotá relativas a la denuncia del instrumento.

La denuncia (o el retiro) de un tratado internacional no es otra cosa que una declaración unilateral por medio de la cual un Estado manifesta su intención de dejar de ser parte de ese tratado. Dadas las particularidades que esta declaración puede adoptar, por medio de este trabajo se persigue examinar cuál es el régimen jurídico que regula la denuncia (o el retiro) a los fines de contrastarlo con el caso concreto examinado por la Corte.

II. El contexto del caso

La sentencia de excepciones preliminares de la Corte Internacional de Justicia de fecha 17 de marzo de 2016 en el asunto de las presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua vs. Colombia) (1) se enmarca en el contexto de una disputa territorial que había sido resuelta por este mismo tribunal en el año 2012 y que gira en torno a la aplicabilidad del Pacto de Bogotá.

II.1. El Pacto de Bogotá

El Pacto de Bogotá, nombre con el que se conoce el Tratado Interamericano de Soluciones Pacíficas, fue adoptado durante la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, Colombia, en 1948. Este instrumento tiene por objetivo establecer un sistema unificado de codificación así como consolidar las convenciones existentes hasta ese momento en el Sistema Interamericano en materia de solución de controversias (2).

El Pacto de Bogotá es un instrumento que establece la obligación de todos los Estados parte de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza como mecanismo para solucionar sus controversias en consonancia con lo dispuesto por la Carta de las Naciones Unidas. Consecuentemente, el tratado prevé la obligación de los Estados americanos de solucionar pacíficamente sus controversias. A estos efectos, el Pacto establece que cuando las diferencias de los Estados no puedan ser solucionadas a través de las negociaciones directas, los Estados deberán acudir a alguno de los medios de solución de controversias previstos en él. Estos mecanismos son: buenos oficios, mediación, comisiones de investigación y conciliación, arbitraje y el arreglo judicial.

Los Estados, siguiendo los principios generales que gobiernan esta materia (3), tienen plena libertad en la elección de los mecanismos para solucionar sus diferendos.

(1)  El texto de la sentencia puede consultarse en el sitio de la Corte: http://www.icj-cij.org/en/ case/155.

(2) GARCÍA-CORROCHANO MOYANO, L. "El tratado americano de solución pacífica de controversias (Pacto de Bogotá)" Agenda Internacional, v. V, Nº 11, 1997, pp. 51-61, p. 52 y GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO, A. "El ‘Pacto de Bogotá’ sobre solución pacífica de controversias, a la luz del caso relativo a las acciones armadas, fronterizas y transfronterizas, entre Nicaragua y Honduras (C.I.J.), en INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. El papel del derecho internacional en América. La soberanía nacional en la era de la integración regional, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1997, pp. 59-86, p. 60.

(3)  Entre otros: TOMUSCHAT, C. "Ch. VI Pacific Settlement of Disputes, Artice 33", en SIMMA, B.; KHAN, D-E; NOLTE, G.; PAULUS, A.; WESSENDORF, N. (eds.). Te Charter of the United Nations: A

Ello implica, tal como lo señala García-Corrochano (4), que las partes pueden elegir los medios que consideren más adecuados a sus necesidades y no necesariamente deben emplearlos todos, ni tampoco hacer uso de ellos en el orden previsto en el Pacto, puesto que éste no establece jerarquía alguna entre los mecanismos de solución de controversias. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el propio Pacto prevé que, en caso de que fracase una conciliación, las partes tendrán la posibilidad de llevar el diferendo ante la Corte Internacional de Justicia; y en el supuesto de que la Corte se declare incompetente, existirá la obligación de someter el caso al arbitraje.

Dentro de la estructura del Pacto de Bogotá existen ciertas limitaciones a la aplicación de los medios de solución de controversias; en efecto, no podrá iniciarse un nuevo mecanismo de solución sin antes culminar el procedimiento en el que se encuentren avocadas las partes. Tampoco podrán aplicarse estos mecanismos a aquellas cuestiones que son esencialmente de jurisdicción doméstica de los Estados; ni a cuestiones que se encuentren resueltas ya sea por arreglo de partes, laudo arbitral, sentencia de un tribunal internacional o un tratado vigente a la fecha de conclusión del Pacto.

II.1.1. El arreglo judicial

Uno de los elementos más emblemáticos del Pacto de Bogotá es la posibilidad que tienen los Estados de solucionar sus controversias mediante el sometimiento del dife-rendo a la Corte Internacional de Justicia. En este sentido es importante destacar que los Estados americanos prefrieron, al momento de redactar el texto del tratado, apoyar el sistema universal de solución de controversias y no establecer un tribunal judicial regional (5) que minase la autoridad de la Corte Internacional de Justicia.

En concreto el Pacto de Bogotá dispone:

ARTÍCULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:

a) La interpretación de un Tratado;

b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;

c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;

Commentary, v. I, 3º ed, Oxford University Press, Oxford, 2012, pp. 1069-1085, pp. 1081-1085; BARBO-ZA, J. Derecho Internacional Público, Zavalía, Buenos Aires, 2008, pp. 289-292; DIEZ DE VELASCO Y VALLEJO, M. Instituciones de Derecho Internacional Público, 16º ed., Tecnos, Madrid, 2007, pp. 919-920.

(4) GARCÍA-CORROCHANO MOYANO, L. op. cit. en nota 3, p. 60.

(5)  HERDOCIA SACASA, M. "Casos americanos recientes ante la Corte Internacional de Justicia y la utilización del Pacto de Bogotá", en OEA, XXXVI Curso de Derecho Internacional "Universalismo y Regionalismo a Inicios del Siglo XXI (2009)", OEA, Washington, 2010, pp. 373-390, pp. 375-376; GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO, A. op. cit. en nota 3, p. 70.

d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

ARTÍCULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto.

Estos dos artículos fundan la competencia de la Corte, ya que establecen la aceptación obligatoria de la jurisdicción de la Corte por los Estados parte del Pacto de Bogotá. Sin embargo, ambas disposiciones prevén dos supuestos distintos de acceso a la jurisdicción de la Corte. El primero se encuentra en el artículo XXXI del Pacto y puede ser calificado como una vía directa y automática (6), ya que supone que los Estados no han iniciado otro procedimiento de solución de controversias. Mientras que el segundo se encuentra en el artículo XXXII y exige para la apertura de la vía jurisdiccional la existencia previa de un procedimiento de conciliación que no haya solucionado el diferendo.

En este sentido la Corte ha señalado:

Resumiendo, en los artículos XXXI y XXXII se prevén dos modos distintos de tener acceso a la Corte. El primero se refere a los casos en que puede recurrirse directamente a la Corte, y el segundo a aquellos en que las partes recurran inicialmente a la conciliación. (…) (7).

Cabe destacar que el artículo XXXI del Pacto de Bogotá es una base de jurisdicción autónoma, distinta de la declaración facultativa de aceptación de la competencia prevista en el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Así la Corte ha señalado:

(…) (E)l compromiso del artículo XXXI sólo puede limitarse mediante reservas al propio Pacto. Es un compromiso autónomo, independiente de cualquier otro que las partes hayan contraído o contraigan al depositar ante el Secretario General de las Naciones Unidas una declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte con arreglo a los párrafos 2 y 4 del Artículo 36 de su Estatuto (8).

Asimismo, el propio Pacto prevé que la Corte Internacional de Justicia tendrá la capacidad de decidir si es competente o no para resolver una controversia cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre esta circunstancia. De esto modo, el Pacto reconoce que la Corte es juez de su propia competencia.

(6)  HERDOCIA SACASA, M. "Resurgimiento del Pacto de Bogotá", Agenda Internacional, v. XVI, Nº 27, 2009, pp. 45-68, p. 58.

(7) Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras), Jurisdiction and Admissibil-ity, Judgment, I.C.J. Reports 1988, p. 69; pp. 89-90, párr. 47.

(8)  I.C.J., 1988, p. 85, párr. 36.

De acuerdo a las disposiciones del Pacto, si la Corte Internacional de Justicia se declarase incompetente en virtud de que se encuentra frente a alguna de las circunstancias previstas en los artículos V, VI y VII esto es, cuando la controversia verse sobre cuestiones del dominio reservado de los Estados, cuando la controversia ya haya sido resuelta o bien cuando se trate de una acción de protección diplomática y no se hayan agotado los recursos internos del Estado se dará por terminado el diferendo. En cambio, si lo hiciere por una situación diferente de las previstas en dichos artículos deberá remitirse la controversia a un arbitraje.

II.2. Hechos

El caso de las presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe enfrenta a los Estados latinoamericanos de Nicaragua y Colombia por las supuestas violaciones por parte del Estado colombiano de los derechos soberanos y las zonas marítimas declaradas por la sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012 en el caso de la Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua vs. Colombia) y por la amenaza del uso de la fuerza de Colombia a los fines cometer esas violaciones.

La sentencia de la Corte en el asunto de la Disputa Territorial y Marítima (Nicaragua vs. Colombia) antes mencionada rediseñó las fronteras marítimas entre Colombia y Nicaragua, favoreciendo a este último Estado al otorgarle una gran extensión marítima que antes se encontraba bajo jurisdicción colombiana. Esta situación fue el detonante para que Colombia denunciara el Pacto de Bogotá el 27 de noviembre de 2012 (9).

Sin embargo, el 26 de noviembre de 2013 Nicaragua presentó una solicitud de procedimiento en contra de Colombia fundando la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y alternativamente en la jurisdicción inherente de la Corte para pronunciarse sobre acciones requeridas por sus sentencias. Ante estas circunstancias el Estado colombiano opuso cinco excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte. La primera sostiene que la Corte carece de competencia ratione temporis bajo el Pacto de Bogotá debido a que los procedimientos fueron instituidos por Nicaragua el 26 de noviembre de 2013, después de que Colombia notificara la denuncia del Pacto el 27 de noviembre de 2012. La segunda objeción preliminar planteada por Colombia sostiene que aun en el caso en que la Corte no aceptara la primera excepción preliminar, el tribunal también carecería de competencia porque al 26 de noviembre de 2013 –fecha de presentación de la solicitud por Nicaragua– no existía una disputa entre las partes. En la tercera excepción Colombia mantiene que a pesar de que no se aceptara la primera excepción preliminar, la Corte continuaría careciendo de competencia

(9) La denuncia fue comunicada a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) mediante la nota GACIJ Nº 79357 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Ésta puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multi-laterales_interamericanos_acciones_recientes_2012.asp [Último acceso: 24 08 2016]. Asimismo el comunicado de prensa del gobierno colombiano que señala que la denuncia del Pacto de Bogotá es consecuencia de la sentencia de la Corte de ese año puede ser consultado en el siguiente enlace: http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2012/Noviembre/Paginas/20121128_01.aspx [Último acceso: 24 08 2016].

porque a la fecha de la presentación de la solicitud las Partes no eran de la opinión de que la supuesta controversia no podía ser resulta por los canales diplomáticos usuales como lo exige –conforme a la interpretación colombiana– el artículo II del Pacto de Bogotá, antes de ser sometida a los mecanismos de solución de controversias previstos en ese tratado. Por su parte, la cuarta excepción preliminar plantea una oposición a la aseveración nicaragüense que la Corte tenga una "jurisdicción inherente" (10) que le permita pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de una sentencia anterior de este tribunal. Finalmente, en la quinta excepción Colombia plantea que la Corte no tiene competencia que le permita entender sobre el cumplimiento de una sentencia dictada con anterioridad por el tribunal, que es, en opinión de Colombia, el verdadero objeto de los reclamos nicaragüenses en el caso (11).

III. La denuncia en el derecho internacional

La denuncia o retiro de un tratado internacional es una cuestión que se enmarca en el contexto más general de la terminación de los tratados internacionales, constituyendo una aplicación particular de la pacta sunt servanda (12). Se encuentra regulada en los artículos 54 y 56 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 1969) en adelante también CVDT, que son un refejo de las normas consuetudinarias en la materia (13).

(10) Con respecto a este punto el juez Antônio Augusto Cançado Trindade dedica su opinión separada a realizar un análisis acerca de los poderes inherentes de los tribunales internacionales. Llegando a la conclusión que los poderes inherentes de los tribunales internacionales son necesarios para el ejercicio de la función judicial y más aún comprenden los poderes relativos a la supervisión de sus propias sentencias, a los fines de garantizar la integridad de la función judicial así como la vigencia del ordenamiento jurídico internacional en la comunidad internacional.

(11)  Tanto el juez Dalveer Bandhari, como el juez Ad Hoc David D. Caron consideran que la Corte debería haber aceptado la quinta excepción preliminar de Colombia porque entienden que el objetivo de la demanda de Nicaragua es lograr que la Corte se pronuncie sobre el cumplimiento de la sentencia de 19 de noviembre de 2012. Consecuentemente consideran que la Corte carece de la facultad para realizar un pronunciamiento de este tipo ya que la implementación de los fallos de este tribunal internacional es una facultad que le corresponde al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(12)  Helfer, Nahlik, Chapaux, consideran que no puede entederse que la terminación de los tratados internacionales sea una excepción a la regla de la pacta sunt servanda ya que la mayoría de las causales de terminación presuponen la voluntad de los Estados parte del tratado que está terminando. Sin embargo, debe tenerse presente que otra parte de la doctrina –v.g. Giegerich– considera que las causales de terminación de los tratados internacionales constituyen una excepción a la regla de la pacta sunt servanda. HELFER, L. R. "Terminating Treaties" en HOLLIS, D. B. Te Oxford Guide to Treaties, Oxford University Press, Oxford, 2012, pp. 636-637; NAHLIK, S. E. "Te Grounds of Invalidity and Termination of Treaties", Te American Journal of International Law, V. 65, Nº 5, 1971, pp. 736-756, p.746; CHAPAUX, V. "Art. 54 1969 Vienna Convention" en CORTEN, O. y KLEIN, P. Te Vienna Conventions on the Law of Treaties, Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 1236-1245, p. 1237; GIEGERICH, T. "Article 54: Termination of or withdrawal from a treaty under its provisions or by consent of the parties" en DÖRR, O. y SCHMALENBACH, K. (eds.). Vienna Convention on the Law of the Treaties. A Commentary, Springer, Heidelberg, 2012, pp. 945-962, p. 945.

(13) La naturaleza consuetudinaria de las normas recogidas por los artículos 54 y 56 de la Convención hace que sean plenamente aplicables al Pacto de Bogotá que en principio quedaría excluido

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III.1. Concepto

En el derecho internacional denuncia y retiro son dos términos que se utilizan de manera indistinta (14); sin embargo, no son términos sinónimos. Mientras que denuncia es un término genérico aplicable tanto a tratados bilaterales como multilaterales, retiro es un término que se emplea sólo en el caso de los tratados multilaterales. Ello debido a que son distintos los efectos que se producen en uno y otro caso: en el marco de un tratado multilateral generalmente no producirá la terminación del tratado, efecto que sí tendrá lugar la finalización del tratadoen el caso de los convenios bilaterales (15).

Por ende, la denuncia puede ser definida como una declaración unilateral por medio de la cual una parte termina su participación en un tratado (16). Su efecto principal consiste en determinar el cese de la condición de parte para el Estado que la formula; lo que, en otras palabras, significa que las relaciones entre el denunciante y las demás partes del tratado llegan a su fin.

Como se ha mencionado, la CVDT se refere a la denuncia en los artículos 54 y 56. El primero de los artículos regula la terminación o el retiro de las partes cuando exista una expresa disposición del tratado en tal sentido o por consentimiento de las partes. Mientras que el segundo regula la denuncia o el retiro en aquellos casos en los que no exista una disposición de terminación, denuncia o retiro.

III.1.1. Artículo 54 CVDT

El artículo 54 de la CVDT dispone:

La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:

a) Conforme a las disposiciones del tratado; o

b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.

Se desprende de dicha disposición que el artículo 54 regula dos clases de terminaciones o retiros: i) aquellos que fueron previstos en el tratado (apartado a)) y ii) aquellos que, si bien no fueron previstos, son consentidos o permitidos por las otras partes (apartado b)).

del ámbito de la aplicación de la CVDT en virtud de que el artículo 4 de dicho instrumento dispone su irretroactividad.

(14)  HELFER, L. R. op. cit. en nota 13, p. 635.

(15)  ÁLVAREZ, O. A. "Derecho de los tratados (tercera parte)" en GONZALEZ NAPOLITANO, S. (coord.). Lecciones de Derecho Internacional Público, Errepar, Buenos Aires, 2015, pp. 189-214, p. 204; CHAPAUX, V., op. cit. en nota 13, p. 1242.

(16)  AUST, A. Modern Treaty Law and Practice, 2º ed., Cambridge University Press, Cambridge, 2007, p. 277.

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Dado que el artículo 54 constituye una manifestación del pacta sunt servanda, rige la libertad absoluta de las partes contratantes (17). Ello debido a que, tal como lo señala De la Guardia, la previsión "conforme a las disposiciones del tratado" constituye una regla común en esta materia, puesto que generalmente los tratados prevén expresamente su duración y el eventual retiro de alguna de las partes. En el caso del retiro no previsto, el consentimiento de todas las partes es necesario ya que es ajustado a derecho y requiere necesariamente un acuerdo (18). Esta situación es particularmente relevante cuando existen terceros Estados vinculados jurídicamente con el acuerdo, en cuyo caso serían de aplicación las disposiciones del artículo 37 de la CVDT (19) que regula las condiciones para la revocación o modificación de las obligaciones y los derechos conferidos por un tratado a terceros Estados (20).

III.1.1.a. Conformidad con las disposiciones del tratado (apartado a)

El caso del apartado a) supone que la terminación o el retiro que se realiza de conformidad con las disposiciones del tratado cuenta con un consentimiento previo y expreso de las demás partes establecido en el texto del tratado (21). El Estado que pretenda alegar este apartado como justificación de su denuncia deberá demostrar que ésta se encuentra en completa conformidad con las disposiciones convencionales. De lo contrario sus intentos serán de ningún valor y el Estado continuará vinculado por las normas convencionales (22).

(17)  GONZÁLEZ CAMPOS, J. D., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, P. Curso de derecho internacional público, 3º ed., Tompson-Civitas, Madrid, 2003, p 241. En el mismo sentido la Comisión de Derecho Internacional en su comentario a este artículo señaló: La mayoría de los tratados modernos contienen cláusulas en las que se fija su duración o la fecha de su terminación o una condición o suceso que ha de poner término al tratado o se establece el derecho a denunciarlo o a retirarse de él. CDI, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol. II, 1966, p. 272.

(18) DE LA GUARDIA E. y DELPECH, M. El derecho de los tratados y la convención de Viena de 1969, La Ley, Buenos Aires, 1970, p. 443.

(19) DE LA GUARDIA E. y DELPECH, M. íbid., p. 444; GONZÁLEZ CAMPOS, J. D., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., ÁNDRÉS SAÉNZ DE SANTAMARÍA, P. íbid., p. 242.

(20) Cabe señalar que el artículo 37 de la CVDT se refere específicamente a la modificación o revocación de los derechos y las obligaciones y no a la modificación o revocación de las disposiciones del tratado que han dado origen a dichos derechos y obligaciones que se entiende que es una actividad que corresponde sólo a las partes del tratado. Cfme. CDI, op. cit. en nota 17, p. 252.

(21) Un ejemplo de esta clase de disposición lo constituye el artículo LVI del Pacto de Bogotá que dispone: El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes Contratantes. Para otros ejemplos de posibles cláusulas convencionales puede consultarse AUST, A. op. cit. en nota 17, pp. 278-287; HOLLIS, D. B. "VI. Treaty Clauses, Te End of Treaty Relations" en HOLLIS, D. B. (ed.). Te Oxford Guide to Treaties, Oxford University Press, Oxford, 2012, pp. 758-769.

(22) GIEGERICH, T. op. cit. en nota 13, p. 953.

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En definitiva, el primer apartado del artículo 54 no hace otra cosa más que reconocer que la voluntad de las partes es vital para determinar el alcance de la vida de un tratado internacional.

III.1.1.b. Consentimiento posterior de las partes (apartado b)

A diferencia de lo que ocurre en el caso del apartado a) donde el consentimiento de las partes para la terminación o la denuncia de un tratado ha sido prestado de manera anticipada, en el caso del apartado b) las partes otorgan su consentimiento de manera posterior a la conclusión del tratado y en un caso concreto.

Evidentemente, el consentimiento constituye un requisito esencial para que proceda la aplicación de este apartado. Sin embargo, no basta el consentimiento de algunos Estados sino que es necesario el consentimiento de todas las partes del tratado ya que, como lo ha señalado la Comisión de Derecho Internacional, [l]a terminación […] priva necesariamente a todas las partes de todos sus derechos (23).

La expresión de este consentimiento no requiere una forma específica (24) en tanto y en cuanto no queden dudas acerca de su existencia (25). Ello implica que el consentimiento puede ser explícito o implícito (26).

Además del consentimiento de todos los Estados parte del tratado, se requiere que se realice una consulta previa a los demás Estados contratantes. Esta consulta no tiene la misma entidad que el consentimiento de las partes, ya que sólo es necesario que los Estados contratantes sean informados de la intención de dar por terminado o de retirarse del tratado; en este sentido, basta con que cuenten con la posibilidad de expresar su punto de vista (27), mas no cuentan con un poder de decisión en esta materia (28).

El supuesto de este apartado está íntimamente vinculado con el artículo 59, apartado 1 de la CVDT, donde se regula la terminación de un tratado como consecuencia de la celebración de un tratado posterior (29). En este caso se parte de la hipótesis de que las partes, sin poner término al primer tratado ni modificarlo expresamente, celebran

(23) CDI, op. cit. en nota 21, p. 273.

(24) La Comisión de Derecho Internacional, sostuvo que las partes son libres de decidir cuál es la forma concreta que adoptará el acuerdo que pone fin al tratado. CDI, op. cit. en nota 21, p. 273.

(25) GIEGERICH, T. op. cit. en nota 13, p. 958; CHAPAUX, V. op. cit. en nota 13, p. 1243.

(26) Chapaux señala como ejemplo que el surgimiento de una nueva costumbre puede servir como elemento de prueba del consentimiento tácito de los Estados de extinguir los efectos de un tratado. CHAPAUX, V., op. cit. en nota 13, p. 1244.

(27) PLENDER, R. "Te role of consent in the termination of treaties", BYBIL, 1986, pp. 133-167, pp. 144-145.

(28) Giegerich considera que la consulta previa a los Estados contratantes constituye un requisito de procedimiento para la alegación del apartado b) del artículo 54. Su violación supondrá un error de procedimiento que tornará ilegal el retiro entre el Estado denunciante y el Estado contratante afectado, pero en ningún modo invalidará la denuncia. GIEGERICH, T., op. cit. en nota 13, pp. 960-961.

(29) CDI, op. cit. en nota 21, p. 276.

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uno nuevo cuyas disposiciones son tan incompatibles con las del anterior que ha de presumirse la intención de abrogarlo. Sin duda alguna esta disposición se basa en el principio (recogido en el artículo 54 apartado b) de que las partes pueden terminar un tratado por un acuerdo posterior; sin embargo, la diferencia radica en que en el caso del artículo 59 no existe una manifestación expresa de las partes relativa a la terminación del primer tratado (30).

III.1.2. Artículo 56 CVDT

El artículo 56 de la CVDT dispone:

1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

a) Que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o

b) Que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.

2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

El artículo 56 constituye una de las normas más controversiales contenidas en la CVDT ya que busca brindar un marco normativo para aquellos casos en que la denuncia no se encuentra regulada en el propio instrumento cuya terminación se pretende. De este modo esta disposición es una regla general supletoria sobre denuncia o retiro (31) de un tratado: en principio se niega tal posibilidad, no obstante, se prevén dos excepciones.

La problemática asociada a esta disposición se vincula con la cuestión de la determinación de la existencia o no de un derecho implícito de los Estados de denunciar un tratado cuando esta posibilidad no ha sido prevista expresamente en el instrumento. Este artículo va a adoptar una postura intermedia entre la tesis tradicional que no admitía un derecho de los Estados a denunciar tratados que no contenían una disposición expresa en este sentido y la tesis amplia que sostiene que un tratado multilateral puede ser denunciado en cualquier momento, ya que la libre voluntad de los Estados y la soberanía le garantizan el poder desobligarse de los compromisos asumidos (con excepción de algunos tratados muy específicos como los de límites o los tratados de paz) (32).

(30) Es por esta razón que Plender y Dubuisson entienden que el artículo 59 establece un modo de resolución de disputas entre tratados sucesivos. PLENDER, R. ibíd. p.153; DUBUISSON, F., "Art. 59, 1969 Vienna Convention" en CORTEN, O. y KLEIN, P. Te Vienna Conventions on the Law of Treaties, Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 1325-1347, p. 1327.

(31) DE LA GUARDIA, E. y DELPECH, M. op. cit. en nota 19, pp. 446-447.

(32) CHRISTAKIS, T. "Article 56, 1969 Vienna Convention" en Corten O. y Klein, P. Te Vienna Conventions on the Law of Treaties, v. II, Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 1251-1276; HEL-FER, L. R. op. cit. en nota 13, pp. 637-640; GONZÁLEZ CAMPOS, J. D. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., ÁNDRÉS SAÉNZ DE SANTAMARÍA, P. op. cit. en nota 18, p. 242.

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Puede sostenerse que la regla general del artículo 56 es una fórmula fexible y equilibrada que garantiza, por una parte, la estabilidad de los tratados y por otra, abre la posibilidad de que una parte se retire de tratados cuya naturaleza no sea perpetua (33).

Esta disposición convencional establece una presunción iuris tantum en contra del derecho de denunciar o retirarse de los tratados internacionales que no contienen disposiciones relativas a la terminación y que tampoco prevén la denuncia o el retiro. Pesa sobre el Estado que intenta alegar este derecho la carga de la prueba de alguna de las excepciones previstas en el artículo 56: ya sea que existe la intención de las partes de admitir la posibilidad de denunciar o retirarse del tratado (apartado a) o bien que de la naturaleza del tratado se desprende que existe un permiso para alegar la denuncia o el retiro (apartado b).

La primera excepción (apartado a) hace referencia a un elemento subjetivo, esto es la intención de las partes. En este caso se requiere demostrar la existencia de una manifestación clara (34) de las partes en favor de la posibilidad de denunciar o retirarse de un tratado. Para ello será necesario recurrir a las reglas de interpretación general contendidas en los artículos 31, 32 y 33 de la CVDT.

La segunda excepción, que la doctrina denomina el elemento objetivo (35), hace referencia a la naturaleza del tratado. En este caso se persigue analizar al tratado mismo, precisando su objeto y fin; ello debido a que esta excepción se basa en la idea de que existen tratados que tienen un carácter intrínsecamente temporario (36) y por ende pueden ser denunciados. En este sentido, tal como lo señala Jiménez de Aréchaga, la naturaleza del tratado se ha convertido en un elemento autosuficiente, independiente de la intención de las partes que, en ciertos casos, puede ser la única guía y la razón exclusiva de permitir una denuncia no prevista en el tratado (37).

Finalmente, el artículo 56 CVDT dispone en su segundo párrafo que será necesario un plazo de notificación de doce meses que será aplicable cuando la presunción del pri-

(33) DE LA GUARDIA, E. y DELPECH, M. op. cit. en nota 19 p. 446; en el mismo sentido Christakis señala que esta prohibición es necesaria para la estabilidad de las relaciones internacionales y la preservación de la pacta sunt servanda.CHRISTIAKIS, T., op. cit., en nota 33, p. 1263.

(34) CHRISTAKIS, T., op. cit.en nota 33, pp. 1266-167. Giegerich, sostiene que la intención de las partes debe ser establecida más allá de la duda razonable. GIEGERICH, T. "Article 56: Denunciation of or withdrawal from a treaty containing no provision regarding termination, denunciation or with-drawal" en DÖRR, O. y SCHMALENBACH, K. (eds.). Vienna Convention on the Law of the Treaties. A Commentary, Springer, Heidelberg, 2012, pp. 967-987, pp. 976-978.

(35) Cabe destacar, que aunque la doctrina lo denomine el elemento objetivo, ello no hace que sea menos controvertido y más fácil de detectar.

(36) CHRISTAKIS, T., op. cit. en nota 33, p. 1269 y GIEGERICH, T. ibíd., pp. 978-980. Ambos autores analizan los diversos supuestos en los que un tratado puede llegar a considerarse intrínsecamente temporario: tratados comerciales, tratados de alianza, tratados constitutivos de organizaciones internacionales, entre otros.

(37) JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, E. (dir.). Derecho Internacional Público, 2º ed., Tomo I, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, pp. 249-250.

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mer párrafo pueda ser revertida, ya sea porque existe intención de las partes de permitir la denuncia o el retiro o bien surge dicha posibilidad de la naturaleza y fin del tratado.

III.2. Procedimiento

El procedimiento para alegar la denuncia o el retiro se encuentra regulado entre los artículos 65 a 68 de la CVDT. El objetivo de estas normas procedimentales es evitar o reducir el riesgo de declaraciones unilaterales en esta materia promoviendo, por ende, la estabilidad de los tratados y la seguridad jurídica (38). Consecuentemente, todas ellas se encuentran íntimamente ligadas entre sí.

En consonancia, el artículo 65 prevé una serie de obligaciones de procedimiento que permiten que los Estados aleguen alguna de las causales de invalidación, terminación o suspensión de los tratados internacionales reguladas en la parte V de la CVDT (39). El objetivo de esta norma es dar lugar a que las causales invocadas sean evaluadas, y en caso de que exista una diferencia, ésta sea sometida a un procedimiento de solución de controversias, manteniendo el balance entre los intereses del Estado que alega la causal y aquel que se opone (40).

El primer párrafo del artículo 65 establece que sólo las partes de un tratado pueden iniciar los procedimientos formales previstos en dicho artículo. Para ello deben realizar una notificación, es decir, deben realizar una comunicación a los demás Estados parte del tratado indicando la intención de invocar una causal para terminar o denunciar un tratado. Esta comunicación debe realizarse por escrito y además debe poner de relieve las razones que justifican dicha medida (41), indicando las bases del reclamo y las circunstancias que explican la adopción de esta medida.

El párrafo 2 del artículo 65 prevé una moratoria a los efectos de que las demás partes puedan examinar la validez de la reclamación y tomar las medidas apropiadas para proteger sus derechos e intereses adaptándose a la nueva situación (42). Este apartado establece un plazo mínimo (43) de tres meses para que las demás partes

(38) KRIEGER, H. "Article 65: Procedure to be followed with respect to invalidity, termination, with-drawal from or suspension of the operation of a treaty" en DÖRR, O. y SCHMALENBACH, K. (eds.). Vienna Convention on the Law of the Treaties. A Commentary, Springer, Heidelberg, 2012, pp. 1131-1150, p. 1132; PROST, M. "Article 65, 1969 Vienna Convention" en CORTEN, O. y KLEIN, P. Te Vienna Conventions on the Law of Treaties, v. II, Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 1483-1508, p. 1485.

(39)  Si bien el artículo 65 se refere a la suspensión, terminación, denuncia o invalidación de un tratado, en el presente trabajo sólo se analizará la norma con respecto a la terminación o denuncia.

(40)  PROST, M., op. cit. en nota 39, p. 1491.

(41)  Como señala PROST, M., ídem, el Estado debe realizar una declaración completa de su caso a las demás partes a los fines de iniciar el proceso de suspensión/terminación/invalidación.

(42)  PROST, M., op. cit. en nota 39, pp. 1494-1495 y KRIEGER, H., op. cit. en nota 39, p. 1146.

(43)  Este plazo puede ser menor cuando existan razones de especial urgencia: sin embargo, la CVDT no define qué situaciones deben entenderse de especial urgencia por lo que cada una deberá ser interpretada en el caso concreto de buena fe.

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puedan objetar la medida propuesta, vencido el cual, sin que existan objeciones, se podrá llevar adelante la acción prevista por el Estado alegante, siempre que se adecúe a la formalidades del artículo 67 párrafo 2. De lo contrario, las partes estarán obligadas a iniciar alguno de los procedimientos de solución de controversias previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas: negociación, mediación, investigación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial (artículo 65, párrafo 3). La CVDT también garantiza que las partes puedan solucionar las controversias que tengan en esta materia utilizando cualquier otro medio que hayan elegido o que elijan con posterioridad (artículo 65, párrafo 4) (44).

El artículo 66 es una norma subsidiaria que complementa y refuerza al artículo 65, párrafo 3; previendo dos supuestos de actuación distintos en el caso de que las partes no llegaran a una solución (45) a través de alguno de los mecanismos previstos en el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas en el plazo de doce meses desde que fuera opuesta la objeción. Por un lado, el apartado a) del artículo 66 establece un procedimiento vinculado a la solución de controversias relativas a la invocación de normas de ius cogens (46); y por el otro lado, el apartado b) de este mismo artículo establece que cualquier otra disputa que no se refera a la aplicación de los artículos 53 y 64 de la CVDT deberá ser sometida a un procedimiento de conciliación previsto en el anexo de esta misma convención (47).

Por su parte, el artículo 67 de la CVDT establece una serie de requisitos formales que deben cumplir los instrumentos a través de los que se manifesta la intención de dar por terminado el tratado y que en caso de estar ausentes provocan que dichos instrumentos carezcan de efectos legales. En primer lugar el artículo 67, párrafo 1, prevé que la notificación del artículo 65, párrafo 1, en la que debe indicarse la medida que se pretende llevar a cabo y las razones para hacerlo, deberá realizarse

(44) KRIEGER, H., op. cit. en nota 39, p. 1149; VILLIGER, M. E. Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, Martinus Nijhof Publishers, Leiden, 2009, pp. 811-812.

(45) Para que proceda la aplicación de este artículo es necesario demostrar que existe una controversia que no ha podido ser solucionada. Se entiende que no existe solución si existe un punto muerto en las negociaciones, si alguna de las partes no está de acuerdo con un procedimiento de solución de controversias propuesto o bien si no participa de ningún procedimiento. ROZAKIS, C. L. "Te Law on Invalidating of Treaties", Archiv des Völkerrechts, 16 Bd., 2. H., 1974, pp. 150-193, p. 182; VILLEGER, M. E., op. cit en nota 45, p. 819; KRIEGER, H. "Article 66: Procedures for judicial settlement, arbitration and conciliation"en DÖRR, O. y SCHMALENBACH, K. (eds.). Vienna Convention on the Law of the Treaties. A Commentary, Springer, Heidelberg, 2012, pp. 1151-1157, pp. 1153-1154.

(46) Este mecanismo que supone la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia o bien un arbitraje obligatorio no será analizado en el presente trabajo ya que no responde a las causales de denuncia o retiro de las partes.

(47) El procedimiento puede ser iniciado por cualquier parte de la controversia mediante un pedido al Secretario General de las Naciones Unidas. Recibida la solicitud, el Secretario General referirá el asunto a una comisión de conciliación de carácter ad hoc que tendrá a su cargo examinar las pretensiones y objeciones de las partes para luego emitir un informe con propuestas para que las partes lleguen a una solución.

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por escrito y se deberán cumplir las formalidades del artículo 78 relativas a las notificaciones (48).

En segundo lugar, el artículo 67, párrafo 1, dispone que el instrumento que formaliza la terminación del tratado (supuestos de los párrafos 2 y 3 del artículo 65) debe ser comunicado a las demás partes del tratado. Además, dicho instrumento debe adoptar la forma escrita y debe estar frmado por una autoridad que tenga la capacidad de obligar al Estado ya sea por su posición funcional (jefe de Estado, jefe de gobierno o ministro de relaciones exteriores) o bien porque cuenta con plenos poderes para hacerlo, en cuyo caso deberá presentarlos a pedido de las demás partes.

Finalmente, el artículo 68 de la CVDT dispone que tanto la notificación del artículo 65, párrafo 1, como el instrumento del artículo 67, párrafo 2, pueden ser revocados en cualquier momento antes de que surtan sus efectos. Ello implica otorgarle la posibilidad al Estado que ha iniciado el procedimiento para la terminación o denuncia que lo paralice antes de que efectivamente comience (esto es en el caso de que haya cursado la notificación del artículo 65, párrafo 1) o bien antes de que cambien definitivamente las circunstancias entre las partes (en el caso de que ya hubiere notificado el instrumento del artículo 67, párrafo 2) (49).

Si bien el artículo 68 no exige ninguna forma particular para realizar la revocación, es lógico suponer que será necesaria la forma escrita, ya que es la misma forma exigida para el instrumento que se busca dejar sin efecto (50). Cabe destacar que la revocación no podrá tener lugar cuando la parte que ha recibido un instrumento de terminación o denuncia ha comenzado a tomar medidas en respuesta a esa comunicación, salvo que exista un consentimiento expreso por parte de este Estado (51).

(48)  Krieger y Tzanakopoulos señalan que la introducción de la forma escrita se debió a una enmienda presentada por la delegación de la República Federal de Alemania en la Conferencia de Viena ya que consideraba que era necesario introducir un elemento que brindara certidumbre a esta clase de declaración. KRIEGER, H. "Article 67: Instruments for declaring invalid, terminating, withdrawing from or suspending the operation of a treaty" en DÖRR, O. y SCHMALENBACH, K. (eds.). Vienna Convention on the Law of the Treaties. A Commentary, Springer, Heidelberg, 2012, pp. 1167-1172, pp. 1168-1169. TZANAKOPOULOS, A. "Article 67, 1969 Vienna Convention" en CORTEN, O. y KLEIN, P. Te Vienna Conventions on the Law of Treaties, v. II, Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 1546-1557, p. 1551.

(49)  TZANAKOPOULOS, A. "Article 68, 1969 Vienna Convention" en CORTEN, O. y KLEIN, P. Te Vienna Conventions on the Law of Treaties, v. II, Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 1564-1568, p. 1564.

(50)  La Comisión de Derecho Internacional en su comentario al artículo 68 de la Convención de Viena de 1986 sostuvo: […] para la seguridad de las relaciones convencionales, sería normal que la ‘revocación’ de un instrumento se efectuara con arreglo a las mismas formas que el instrumento mismo […] CDI, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol. II, Parte II, 1982, p. 71, párr. 2.

(51) Ello debido a que debe protegerse la buena fe de las otras partes; y en caso de que éstas hayan comenzado a tomar medidas para adaptarse a la nueva situación deberán prestar su consentimiento para permitir la retirada de una notificación o de un instrumento del artículo 67. VILLIGER, M. E., op. cit. en nota 45, pp. 848-849; KRIEGER, H. "Article 68: Revocation of notifications and instruments

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IV. La denuncia en el pacto de Bogotá

IV.1. La norma

El Pacto de Bogotá prevé expresamente la posibilidad que tienen los Estados partes de retirarse del tratado cuando en el artículo LVI dispone:

El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes Contratantes.

La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.

Consecuentemente, el caso concreto del Tratado Americano de Solución Pacífica de Controversias es un supuesto del artículo 54 de la CVDT. En principio, la denuncia o retirada de un Estado quedaría sujeta a las condiciones particulares de esta disposición.

Sin embargo, el particular modo de redacción del artículo LVI genera diversos problemas de interpretación que han dado lugar a que la Corte le dedique numerosos párrafos, ya que la primera excepción preliminar colombiana se sustenta en el modo en que deben entenderse las disposiciones del artículo LVI respecto de procedimientos de solución de controversias iniciados con posterioridad a la notificación de la denuncia, pero antes de que se haya extinguido el plazo de un año contado desde dicha notificación.

I V.2. Reglas de interpretación de los tratados internacionales

No cabe duda que la interpretación de las normas internacionales, particularmente de los tratados internacionales, constituye una de las tareas indispensables para el funcionamiento del sistema legal internacional (52), ya que de ella depende no sólo la comprensión de la norma, sino también su aplicación e implementación (53). Consecuentemente, supone establecer el significado exacto y el contenido de una determinada norma que es aplicable en un caso en concreto (54) siguiendo un proceso intelectual.

provided for in articles 65 and 67" en DÖRR, O. y SCHMALENBACH, K. (eds.). Vienna Convention on the Law of the Treaties. A Commentary, Springer, Heidelberg, 2012, pp. 1173-1176, pp. 1175-1176.

(52) MERKOURIS, P. "Introduction: Interpretation is a science, is an art, is a science" en FITZMAU-RICE, M.; ELIAS, O. y MERKOURIS, P. (eds.). Treaty Interpretation and the Vienna Convention on the Law of the Treaties: 30 Years on, Queen Mary Studies in International Law, vol. 1, Martinus Nijhof Publishers, Te Netherlands, 2010, pp. 1-16, p. 8.

(53) DÖRR, O. "Article 31: General rule of interpretation" en DÖRR, O. y SCHMALENBACH, K. (eds.). Vienna Convention on the Law of the Treaties. A Commentary, Springer, Heidelberg, 2012, pp. 521-570, p. 522.

(54) SOREL, J-M y BORÉ EVENO, V. "Art. 31, 1969 Vienna Convention" en CORTEN, O. y KLEIN, P. Te Vienna Conventions on the Law of Treaties, Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 804-837, p. 806.

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Este proceso es facilitado mediante la aplicación de las reglas de interpretación de los tratados que se encuentran establecidas en los artículos 31 a 33 de la CVDT y que refejan la regulación consuetudinaria en esta materia. Estas reglas recogen los elementos que deben ser tenidos en cuenta y la importancia que se les debe otorgar en el proceso de interpretación, y que, por lo tanto, no imponen un proceso de interpretación obligatorio, sino más bien describen una serie de reglas discrecionales (55) que tienen por objetivo identificar las intenciones de las partes (56).

El artículo 31, párrafo 1, contiene una regla general de interpretación que cuenta con tres elementos: texto, contexto y objeto y fin del tratado, y un principio rector: la buena fe, los cuales deben ser aplicados en una única operación combinada. Los párrafos 2 y 3 de este artículo se encuentran relacionados con el primero, ya que ambos definen lo que se entiende por contexto. Y finalmente, el párrafo 4 del artículo 31 contiene una excepción cuando se ha convenido darle un significado especial a los términos contenidos en una disposición.

El artículo 31 de la CVDT

El punto de partida en todo proceso de interpretación es esclarecer el sentido del texto, ya que debe presumirse que el texto es un refejo auténtico de la intención de las partes (57); como resultado de ello, cuando el texto de un tratado es claro no tiene sentido someterlo a un proceso de interpretación.

En primer lugar el artículo 31 se refere a la buena fe. Ésta constituye la pauta central que guía todo el proceso de interpretación y supone la aplicación de un criterio de razonabilidad que morigere los resultados de una interpretación exclusivamente verbal o teleológica de las disposiciones del tratado. Consecuentemente, la buena fe también supone la existencia de una presunción en el sentido de que los términos empleados en el texto del tratado tienen algún significado antes que ninguno (58). Mediante la aplicación de este principio se busca evitar que la interpretación lleve a resultados manifestamente absurdos o irrazonables.

El comienzo de todo proceso de interpretación es el sentido corriente que tienen los términos del tratado –interpretación gramatical–. Ello implica realizar un análisis lingüístico y gramatical del texto del tratado teniendo en cuenta la clase de tratado de que se trata a los fines de desentrañar el sentido actual y normal (regular o usual) (59) del término.

(55)  DÖRR, O. ídem.; SOREL, J-M y BORÉ EVENO, V. ibíd., p. 807; VILLIGER, M., op. cit. en nota 44, pp. 435-436.

(56)  Como lo señala O’Connell: Te problem of treaty interpretation […] is one of ascertaining the logic inherent in the treaty, and pretending that this is what the parties desired. O’CONNELL, D. Interna-tional Law, 2º ed., Stevens & Sons, London, 1970, p. 253 citado por AUST, A., op. cit. en nota 17, p. 231.

(57)  CDI, op. cit. en nota 17, p. 248, párr. 11.

(58)  VILLIGER, M., op. cit. en nota 45, p. 425.

(59)  VILLIGER, M., op. cit. en nota 45, p. 426.

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Estos términos deben ser interpretados en su contexto, es decir, debe mirarse el texto del tratado como un todo; ello implica que debe tenerse en cuenta todo el texto del tratado, incluyendo su título, preámbulo y anexos, así como los demás términos de la oración, del párrafo y del artículo de que se trate; ello debido a que cada uno de estos elementos pueden proveer pistas que permitan desentrañar el sentido que debe asignársele a los términos del tratado.

Finalmente, estos términos deben ser interpretados de manera tal que permitan alcanzar el objeto y fin del tratado –interpretación teleológica– y que tiene como consecuencia evitar cualquier interpretación que suponga que partes del tratado devengan superfuas o bien cuyos efectos prácticos se vean disminuidos. Cabe destacar que las consideraciones en torno al objeto y fin del tratado sólo pueden ser utilizadas para cla-rificar el sentido corriente de un término y en ningún caso para establecer un sentido que no surge de las palabras empleadas en el texto (60).

Tanto el párrafo 2 como el párrafo 3 (apartados a) y b)) del artículo 31 representan formas de interpretación auténtica de los tratados, ya que referen a medios extrínsecos al tratado a través de los cuales las partes se ponen de acuerdo acerca de la interpretación que debe otorgársele a los términos del tratado y que complementan los mecanismos previstos en el párrafo 1 del mismo artículo para determinar el significado de un término. Estos medios adicionales de interpretación sólo pueden ser invocados si todas las partes de un tratado han participado en la interpretación del término, ya sea a través de un acuerdo o bien si una o más partes han participado en la interpretación por medio de un instrumento o de una práctica subsiguiente con la que han acordado las otras partes (61).

El párrafo 2 del artículo 31 establece lo que debe entenderse por contexto. Los documentos a los que se refere este dispositivo son extrínsecos al tratado, pero se encuentran íntimamente vinculados con la formación del consenso de las partes para la celebración del tratado. Estos documentos deben ser diferenciados de los trabajos preparatorios que no forman parte del contexto. Dos son las clases de documentos que pueden ser parte del contexto extrínseco del tratado: acuerdos relativos al tratado –v.g. actas finales, entendimientos, comentarios o informes explicativos– o bien instrumentos referidos al tratado y que son aceptados por las partes –v.g. una declaración individual realizada por una parte antes de la conclusión del tratado, una declaración interpretativa–; la aceptación de las otras partes puede darse incluso de manera tácita (62).

El párrafo 3, por su parte, se refere a medios de interpretación adicionales al contexto que se vinculan con la práctica de los Estados parte del tratado. Se diferencian del párrafo 2 en tanto y en cuanto este último se relaciona con el proceso de conclusión de un tratado mientras que el párrafo 3 se vincula con documentos que surgen de manera

(60)  DÖRR, O., op. cit. en nota 54, p. 547, VILLIGER, M., op. cit. en nota 45, p. 428.

(61)  VILLIGER, M., op. cit. en nota 44, p. 429.

(62)  DÖRR, O., op. cit. en nota 54, pp. 551-552. VILLIGER, M., op. cit. en nota 45, pp. 430-431.

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posterior e independiente del proceso de conclusión del tratado. El párrafo 3 distingue los acuerdos subsiguientes (literal a)) entre las partes cualquiera sea la forma de conclusión; la práctica subsiguiente (literal b)) ya que constituye una evidencia objetiva del acuerdo de la partes en relación con el significado del tratado cualquiera sea la forma en que se manifeste en tanto y en cuanto las partes actúen entendiendo que lo hacen con el objetivo de cumplir con sus obligaciones convencionales, y siempre que esta práctica sea activa, consistente y frecuente (63); y las normas relevantes del derecho internacional (literal c)) aplicables entre las partes, esto es cualquier fuente del derecho internacional que pueda ser de ayuda en la tarea de interpretación y que se encuentre vigente entre las partes.

Finalmente, el párrafo 4 del artículo 31 prevé una excepción cuando las partes han acordado reemplazar el sentido corriente de los términos por un significado especial. El significado especial puede cubrir dos casos diferentes: por un lado, cuando un término corriente tiene un significado especial o técnico debido al contexto particular de la materia a la que se refere el tratado o, por el otro lado, cuando un término tiene un significado diferente al sentido corriente del término en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta la intención de las partes (64). En estos casos el párrafo 4 no hace más que reforzar el hecho de que la carga de la prueba recae sobre quien alega un sentido diferente del corriente, ya que deberá demostrar que la intención de las partes fue utilizar este significado especial del término.

El artículo 32 de la CVDT

El artículo 32 de la CVDT se refere a los medios a los que se puede acudir a los fines de complementar una interpretación realizada bajo las reglas del artículo 31 de la CVDT. Estos medios incluyen los trabajos preparatorios y las circunstancias de conclusión de los tratados; aunque debe tenerse presente que también pueden utilizarse otros medios, ya que los mencionados por el artículo son sólo a título ejemplificativo. A través de ellos se persigue determinar la intención de las partes cuando la interpretación lograda mediante la aplicación de las reglas del artículo 31 de la CVDT no sea unívoca, ya sea porque es necesario confrmar el sentido resultante de la interpretación lograda por medio de la aplicación del artículo 31 o bien determinar el sentido de la disposición cuando el resultado al que se haya arribado a través de las reglas del artículo 31 sea ambiguo u obscuro o bien conduzca a un resultado manifestamente absurdo o irrazonable.

Respecto de los trabajos preparatorios puede señalarse que incluyen toda la documentación relacionada con un próximo tratado y que ha sido generada por las partes durante la preparación del tratado hasta su conclusión (65). Es necesario que esta

(63)  VILLIGER, M., op. cit. en nota 44, p. 431.

(64)  DÖRR, O., op. cit. en nota 54, pp. 568-569.

(65)  LE BOUTHILLIER, Y. "Art. 32, 1969 Vienna Convention" en CORTEN, O. y KLEIN, P. Te Vienna Conventions on the Law of Treaties, Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 841-863, p. 852, señala que todos los elementos que son intrínsecos al proceso de negociación de un tratado

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documentación pueda ser objetivamente analizada por el intérprete y debe tener la aptitud para demostrar un entendimiento común entre los Estados negociadores sobre el sentido de las disposiciones del tratado y debe encontrarse directamente relacionado con el tratado que se está interpretando (66).

Mientras que las circunstancias de conclusión de un tratado referen al examen de aquellos elementos existentes al momento de la conclusión del tratado y cubren tanto las circunstancias fácticas contemporáneas como el contexto histórico en el cual el tratado fue celebrado y que puedan brindar ayuda para identificar los motivos de las partes y, por ende, el objeto y fin del tratado. Cuáles circunstancias son las relevantes y qué peso se le debe otorgar a cada una será una cuestión que deberá determinarse caso por caso.

Los medios complementarios de interpretación de los tratados no se agotan con los trabajos preparatorios ni con las circunstancias de conclusión de los tratados. Ello implica que cualquier otro material puede ser introducido en el proceso de interpretación de los tratados como un medio complementario, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: a) que el material se refera a una materia sustancial del tratado –aun cuando estrictamente no formara parte del proceso de negociación–, b) que el material hubiera jugado un papel esencial en el proceso de negociación y c) que los negociadores hayan podido tener acceso a él (67).

En todos los casos debe tenerse en cuenta que sólo aquellos medios que sirvan como ayuda al proceso de interpretación podrán ser introducidos como medios complementarios (68); es decir, no pueden ser entendidos como medios autónomos de interpretación. Villiger (69) señala que su relevancia va a depender de su contundencia, su relevancia directa para los términos del tratado analizados, el número de partes involucrados en la evolución de un medio en particular, las reacciones de las otras partes, etc.

generalmente serán aceptados como trabajos preparatorios, como por ejemplo: registros oficiales de las negociaciones entre las partes, borradores del texto propuestos durante la negociación, declaraciones realizadas por los representantes de los Estados durante los debates, intercambios diplomáticos, entre otros.

(66) DÖRR, O. "Article 32: Suplementary means of interpretation" en DÖRR, O. y SCHMALENBACH, K. (eds.). Vienna Convention on the Law of the Treaties. A Commentary, Springer, Heidelberg, 2012, pp. 571-586, pp. 574-578.

(67)  DÖRR, O., ibíd., p. 580. Entre estos medios pueden señalarse: los trabajos preparatorios de una versión anterior del tratado, declaraciones interpretativas realizadas por las partes, documentos que no califiquen estrictamente como trabajos preparatorios, algunas técnicas de interpretación, traducciones no auténticas de textos autenticados, entre otros. Cfme. VILLIGER, M., op. cit. en nota 45, pp. 445-446, LE BOUTHILLIER, Y., ibíd., p. 861, agrega la práctica subsecuente de los Estados siempre que esta no sea uniforme ya que en dicho caso se subsumirá en las reglas del artículo 31.

(68)  CDI, op. cit. en nota 21, pp. 245-246, párr. 19.

(69)  VILLIGER, M., op. cit. en nota 45, p. 446.

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La utilización de los medios complementarios está sujeta a algunas condiciones (70): primero, deben haberse empleado las reglas de interpretación establecidas en el artículo 31 de la CVDT y segundo, la aplicación de los medios complementarios debe perseguir confrmar o bien determinar el sentido de una disposición. Ello debido a que los medios complementarios pueden servir tanto como una mayor evidencia de o iluminar la intención de las partes y su común entendimiento acerca del significado de los términos del tratado.

En el primer supuesto, lo que normalmente se busca es determinar que la interpretación realizada está permitida y por lo tanto es confrmada por los medios complementarios. En todos los casos prevalecerá la interpretación obtenida por aplicación del artículo 31. En cambio, en el segundo supuesto se requiere que o bien el sentido del término continúe obscuro o ambiguo –es decir no es posible extraer un significa-do lo suficientemente claro y preciso de una disposición o se extraen dos significados contradictorios– o el resultado al que se ha arribado sea manifestamente absurdo o irrazonable.

El artículo 33 de la CVDT

La razón de ser del artículo 33 se explica por el hecho de que la mayoría de los tratados internacionales multilaterales se concluyen en diversos idiomas, lo que plantea la posibilidad que exista una divergencia entre ellos (71). Ante ello, este artículo prevé dos supuestos distintos: primero, determinar cuál versión del tratado es la que debe ser interpretada (párrafos 1 y 2) y segundo, cuál es el procedimiento que debe seguirse cuándo existen significados diversos no coincidentes entre las diferentes versiones lingüísticas del tratado (párrafos 3 y 4) (72).

La regla principal que gobierna esta materia es la de igualdad, ya que debe tenerse presente que se busca preservar la unidad del tratado frente a los riesgos que presenta la existencia de dos o más versiones lingüísticas del mismo instrumento. Consecuentemente, el párrafo 1 del artículo 33 prevé que todos los textos autenticados –en el sentido del artículo 10 de la CVDT– darán igual fe (73). Esta regla también supone que

(70)  VILLIGER, M., op. cit. en nota 45, pp. 447-448 señala que los medios complementarios del artículo 32 pueden ser utilizados en la mayoría de las situaciones, siempre que se respete la regla de ser empleados luego de haber aplicado la regla del artículo 31 de la CVDT.

(71)   Sólo las divergencias en la substancia o en el significado de los términos dará lugar a la aplicación del artículo 33. Cfme. PAPAUX, A. y SAMSON, R. "Art. 33, 1969 Vienna Convention" en CORTEN, O. y KLEIN, P. Te Vienna Conventions on the Law of Treaties, Oxford University Press, Oxford, 2011, pp. 866-884, p. 868.

(72)  DÖRR, O. "Article 33: Interpretation of treaties authenticated in two or more languages" en DÖRR, O. y SCHMALENBACH, K. (eds.). Vienna Convention on the Law of the Treaties. A Commentary, Springer, Heidelberg, 2012, pp. 587-601, pp. 587-588; VILLIGER, M., op. cit. en nota 45, p. 456.

(73)  Estos instrumentos se denominan textos autoritativos y su importancia radica en que van a ser los que se utilicen de manera primordial cuando se interprete un tratado multilingüe. Cfme. VILLIGER, M. op. cit. en nota 44, p. 457; PAPAUX, A. y SAMSON, R., op. cit. en nota 72, p. 875.

 

razonablemente se deben hacer todos los esfuerzos para reconciliar los textos y determinar la intención de las partes aplicando las reglas generales de interpretación (74). Cabe destacar que esta regla puede ser dejada sin efecto por acuerdo de las partes.

El párrafo 2 del mismo artículo complementa al párrafo 1, ya que establece la posibilidad de ampliar su aplicación al permitir que otras versiones lingüísticas que no han sido autenticadas puedan ser consideradas como textos auténticos siempre que así lo disponga el tratado o las partes así lo convienen. Esto implica que cualquier versión del tratado que no haya sido autenticada no podrá ser utilizada a los fines de su interpretación.

Por su parte, los párrafos 3 y 4 sientan los principios de interpretación de tratados multilingües. El primero de ellos traduce el principio de unidad de los tratados que dispone una presunción de significado idéntico para las diferentes versiones del tratado; con ello se pone de manifesto que el texto del tratado es uno solo y refeja una única intención de las partes. Consecuentemente, se requiere que se realicen todos los esfuerzos razonables para encontrar un significado común para los textos auténticos antes de preferir uno por sobre otro.

Si la comparación entre los textos auténticos de un tratado demuestra que existe una divergencia en el significado que no puede ser solucionada por aplicación de las reglas contenidas en los artículos 31 y 32, el intérprete deberá tratar de reconciliar los textos teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado. Lo que se busca es que se presente una solución razonable dentro del alcance y el texto del tratado (75).

IV.2.1. Interpretación colombiana

Colombia, en su primera excepción preliminar, manifesta que el artículo XXXI del Pacto de Bogotá no puede ser usado como la base de la competencia de la Corte debido a que ha notificado la denuncia antes de la presentación de la solicitud por parte de Nicaragua. Sostiene que el 27 de noviembre de 2012 notificó a la Secretaría General de la OEA su decisión de retirarse del Pacto de Bogotá y en esta notificación se señaló: que la denuncia de Colombia "rige a partir del día de hoy respecto de los procedimientos que se inicien después del presente aviso, de conformidad con el párrafo segundo del artículo LVI [del Pacto]" (76).

El Estado colombiano considera que el artículo LVI del Pacto debe ser interpretado conforme a las reglas consuetudinarias de interpretación de los tratados contenidas en los artículos 31 a 33 de la CVDT. Consecuentemente, sostiene que la aplicación de la regla general de interpretación de los tratados contenida en el artículo 31 de la CVDT debe llevar a la conclusión que cualquier procedimiento iniciado con posterioridad a

(74)  DÖRR, O., op. cit. en nota 73, pp. 593-594.

(75)  DÖRR, O., op. cit. en nota 73, p. 600.

(76)  Nota GACIJ Nº 79357 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

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la transmisión de la notificación de la denuncia queda alcanzado por esta y por ende no puede continuar.

Manifesta (77) que una interpretación a contrario del segundo párrafo del artículo LVI del Pacto implica que la denuncia no puede afectar a los procedimientos iniciados antes de la transmisión de la notificación de la denuncia, pero sí será efectiva respecto de cualquier procedimiento iniciado con posterioridad a esa fecha. Colombia sostiene que adoptar una interpretación diferente privaría del efet utile al segundo párrafo del artículo LVI y atentaría contra el principio según el cual todos los términos de un tratado deben ser tenidos en cuenta (deben ser efectivos); por su parte, niega que dicha interpretación afecte el efecto útil del primer párrafo del citado artículo. Ello en virtud de que entiende que, si bien los capítulos 2 a 5 del Pacto no serían aplicables, sí quedarían subsistentes por el período de un año una serie de obligaciones sustanciales derivadas del resto de los capítulos del Pacto.

Al mismo tiempo, sostiene (78) que tal interpretación es confrmada por el hecho de que si las partes del Pacto hubiesen querido que la denuncia no afectase los procesos iniciados durante el período de notificación de un año, así lo hubieran previsto de manera expresa. Además, Colombia señala que tanto la función como el lenguaje del artículo XXXI son muy similares a las del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte y que los Estados, generalmente, se han reservado el derecho de retirar las declaraciones hechas bajo el artículo 36, párrafo 2 del Estatuto, sin noticia.

Además, Colombia manifesta (79) que su interpretación es consistente con la práctica de los Estados parte del Pacto y con los trabajos preparatorios de dicho instrumento. En el primer aspecto señala que existió una falta de reacción por parte de los Estados parte del Pacto, incluyendo a Nicaragua, con relación a la expresa declaración colombiana que la denuncia iba a ser efectiva desde la fecha de notificación con respecto a los procedimientos iniciados con posterioridad a dicha notificación; siendo esta misma falta de reacción lo que caracterizó la respuesta a la denuncia presentada por El Salvador en 1973, a pesar de que dicho Estado había manifestado que la denuncia tendría efecto inmediato. En cuanto al segundo aspecto, Colombia refere que el primer párrafo del artículo LVI del Pacto fue tomado del artículo 9 del Tratado General de Arbitraje Interamericano mientras que el segundo párrafo fue incorporado a instancias de una iniciativa de los Estados Unidos que se presentó en 1938 y fue tomada por el Comité Jurídico Interamericano, que la introdujo en el texto del Pacto de Bogotá. Como resultado de la práctica y de los trabajos preparatorios, Colombia considera que la historia demuestra que fue intención de las partes del Pacto incorporar una disposición que limitara los efectos del primer párrafo del artículo LVI.

(77) Alleged Violations of Sovereign Rights and Maritime Spaces in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Colombia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J., 2016 [en línea] Disponible en: http://www. icj-cij.org/fles/case-related/155/155-20160317-JUD-01-00-EN.pdf, I.C.J., 2016, p. 15, párr. 26.

(78)  I.C.J., 2016, p. 15, párr. 27.

(79)  I.C.J., 2016, pp. 15-16, párr. 28.

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IV.2.2. Interpretación de la Corte

La Corte, en primer lugar, señala que la fecha en que debe ser establecida su competencia es la fecha en que la solicitud fue presentada a la Corte. Ello implica que si se produce una alteración de cualquiera de los elementos sobre los que se basa su competencia, aquélla no tiene efectos retroactivos. Es decir, aun cuando la disposición convencional que le otorga competencia a la Corte deja de estar en vigor entre el demandante y el demandado, o cualquiera de las declaraciones bajo el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto termina o es retirada, después que la solicitud fuera presentada, este hecho no afecta ni priva la competencia de la Corte (80).

El problema principal que plantea la primera excepción preliminar se refere a la cuestión de determinar si el segundo párrafo del artículo LVI del Pacto modifica el efecto del primer párrafo de manera tal que se deba concluir que la Corte carece de competencia en el caso, aun cuando el procedimiento fuera instituido mientras el Pacto se encontraba en vigor entre las partes (81). Esta pregunta para la Corte sólo puede ser respondida mediante la aplicación de las reglas de interpretación contenidas en los artículos 31 a 33 de la CVDT; primero porque estas normas son de naturaleza consuetudinaria y segundo porque las partes las consideran aplicables al caso (82).

La Corte señala en primer término que la interpretación colombiana del segundo párrafo del artículo LVI no se encuentra basada en el sentido ordinario de los términos usados en esa disposición, sino en una inferencia que debe hacerse de lo que el párrafo no dice. El párrafo LVI no contiene una disposición expresa en relación con los procedimientos iniciados después de la notificación de la denuncia pero antes del vencimiento del plazo de un año previsto en el artículo LVI. Ello implica que la Corte debe realizar una interpretación a contrario sensu de dicha disposición.

Sin embargo, realizar una interpretación a contrario –es decir, cuando el hecho de que la disposición expresamente prevea una categoría de situaciones justifque una inferencia de que otras categorías comparables de situaciones se encuentran excluidas– sólo es posible cuando sea apropiado a la luz del texto de la disposición en disputa, su contexto y el objeto y fin del tratado. Además, para que una interpretación de este tipo se justifque, se requiere determinar con precisión qué inferencia de su aplicación es necesaria en cada caso particular (83).

La Corte señala que conforme a los términos del artículo XXXI, que establece que las partes del Pacto reconocen la competencia obligatoria de la Corte entre sí mientras esté vigente el tratado, y al sentido corriente de los términos utilizados en el artículo LVI, lo que tiene efecto sobre la competencia de la Corte no es la denuncia per se, sino la terminación del tratado derivada de esa denuncia. En este sentido, el primer párrafo

(80)  I.C.J., 2016, p. 17, párr. 33.

(81)  I.C.J., 2016, p. 18, párr. 34.

(82)  I.C.J., 2016, p. 18, párr. 35.

(83)  I.C.J., 2016, p. 19, párr. 37.

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del artículo LVI dispone que el tratado pueda terminar por denuncia, pero la terminación tendrá lugar sólo después de que ha transcurrido el período de un año contado desde la notificación de la denuncia; consecuentemente, para la Corte, es este primer párrafo el que determina los efectos de la denuncia. Mientras que el segundo párrafo confrma que los procedimientos iniciados antes de la transmisión de la notificación de la denuncia pueden continuar con independencia de la denuncia y que su continuación se encuentra asegurada sin tener en cuenta las disposiciones del primer párrafo relativas a los efectos de la denuncia (84).

La Corte entiende que la interpretación avanzada por Colombia en relación con el segundo párrafo del artículo LVI, en el sentido que la notificación de la denuncia tiene por efecto impedir la realización de nuevos procedimientos de solución de controversias, choca con la redacción del artículo XXXI, que establece que las partes reconocen la competencia obligatoria de la Corte "mientras esté vigente el presente Tratado".

Consecuentemente, el tribunal estima que el segundo párrafo del artículo LVI puede interpretarse de manera diferente y compatible con la redacción del artículo XXXI.

Conforme a esta interpretación debe distinguirse entre los procedimientos iniciados con anterioridad a la notificación de la denuncia y los procedimientos iniciados con posterioridad a dicha notificación. En el primer caso los procedimientos pueden continuar y no se encuentran sujetos a las disposiciones del primer párrafo del artículo LVI; mientras que en el segundo caso se destaca la relevancia de los efectos de la denuncia que quedarán sujetos a las dichas disposiciones: ello significa que los procedimientos iniciados hasta tanto haya transcurrido el plazo de un año contado desde la notifica-ción de la denuncia pueden comenzar mientras el Pacto se encuentra en vigor entre las partes y, por lo tanto, quedan comprendidos dentro del alcance de la competencia otorgada por el artículo XXXI de dicho instrumento (85).

La Corte agrega que el segundo párrafo del artículo LVI del Pacto además debe ser examinado en su contexto, conforme lo establece la regla de interpretación contenida en el artículo 31, párrafo 1, de la CVDT. En este aspecto la Corte se pregunta si la interpretación realizada por Colombia, por medio de la cual entiende que los capítulos 2 a 5 del Pacto –esto es, los que regulan los mecanismos de solución de controversias– no podrían ser invocados por otras partes del Pacto y que sólo quedarían vigentes las obligaciones derivadas de los demás capítulos de dicho tratado durante el plazo de un año contado desde la notificación de la denuncia, es compatible con el resto del tratado.

La Corte entiende que la interpretación dada por Colombia no es razonable porque es difícil de reconciliar con los términos expresos del primer párrafo del artículo LVI que dispone "el presente Tratado" permanecerá en vigencia durante un año sin distinguir entre las diferentes partes del Tratado; especialmente desde que la interpretación

(84)  I.C.J., 2016, p. 19, párr. 38.

(85)  I.C.J., 2016, pp. 19-20, párr. 39.

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colombiana deja afuera las disposiciones más importantes del tratado, ya que establecen las obligaciones de las partes en materia de solución pacífica de controversias (86).

Por otro lado, si se evalúa la interpretación colombiana en relación con el objeto y fin del tratado, la Corte encuentra que esta es incompatible ya que priva al Pacto de Bogotá de su objetivo fundamental (87): promover la solución de controversias a través de los procedimientos previstos en el Pacto. Ello debido a que la interpretación colombiana impide que tanto el Estado denunciante como los demás Estados parte que tengan una controversia con el Estado denunciante puedan acceder a los procedimientos previstos para dar efecto a la obligación de recurrir a los mecanismos regionales que se encuentra en el artículo II del Pacto. Consecuentemente, la Corte considera que no existe ningún asidero para aceptar una interpretación que suponga realizar una inferencia del silencio del artículo LVI contraria al objeto y fin del Tratado (88).

La Corte señala que un argumento esencial de la interpretación colombiana es que ésta es indispensable para darle un efecto útil al segundo párrafo del artículo LVI, ya que de lo contrario se trataría de una disposición superfua; ello debido a que la regla que establece que los eventos ocurridos con posterioridad a que la solicitud es presentada no privan a la Corte de su competencia aseguraría, en cualquier caso, que la denuncia no afecte los procedimientos ya iniciados. Sin embargo, la Corte sostiene que en numerosas ocasiones cuando los Estados adoptan el texto de un tratado, incluyen disposiciones que tienen por objeto despejar cualquier duda que pueda presentarse, aun cuando dicha disposición no sea estrictamente necesaria. Sin ir más lejos, el propio Pacto de Bogotá incluye el artículo LIX, que conforme a la interpretación colombiana sería superfuo, sin embargo, el hecho de que los Estados americanos lo hayan incluido a pesar de que no fuera estrictamente necesario socava el argumento de Colombia relativo a que el segundo párrafo no fuera incluido por la misma razón (89).

Por otro lado, la Corte considera que para determinar el sentido del segundo párrafo del artículo LVI no debe adoptarse una interpretación que deje sin efecto o sin objeto al primer párrafo de dicha disposición. Cabe recordar que el primer párrafo establece que el Pacto permanecerá vigente por el término de un año contado desde la notifica-ción de la denuncia. La interpretación de Colombia limitaría esta vigencia a las disposiciones contenidas en los capítulos 1, 6, 7 y 8. De los cuáles sólo el primero impone obligaciones sustanciales en ocho artículos, sin embargo, ni los artículos II a VI serían aplicables, ya que se encuentran conectados con los procedimientos previstos en los capítulos 2 a 5 y que conforme a la interpretación colombiana quedarían excluidos por aplicación del segundo párrafo del artículo LVI. Ello implica que sólo tres artículos del

(86)  I.C.J., 2016, p. 20, párr. 40.

(87)  I.C.J., 2016, p. 20, párr. 41.

(88)  I.C.J., 2016, p. 21, párr. 42.

(89)  I.C.J., 2016, p. 21, párr. 43.

Pacto quedarían subsistentes durante el plazo de un año hasta la efectiva terminación del tratado: los artículos I, VII y VIII (90).

Otro de los argumentos avanzados por Colombia a los fines de sostener su interpretación es que si los Estados americanos hubiesen querido que la denuncia no afectase los procedimientos iniciados en el período de un año contado desde la notificación de la denuncia hubieran incluido una disposición expresa como lo hacen en otros tratados. Sin embargo, la Corte descarta este argumento porque del mismo modo podrían haber incluido una cláusula expresa que dijera lo contrario y en ambos casos los Estados americanos han preferido no hacerlo. Por lo que este argumento propuesto por Colombia debe ser descartado (91).

La comparación que realiza Colombia entre la posibilidad de que las declaraciones de aceptación de la competencia de la Corte bajo el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto puedan ser retiradas con efecto inmediato y la posibilidad de retirarse del Pacto de Bogotá con efecto inmediato no pueden ser tenidas en cuenta. Ello en virtud de que si bien tanto el artículo XXXI del Pacto como el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto prevén la competencia obligatoria de la Corte, esta última disposición sólo confere competencia entre aquellos Estados que han realizado una declaración aceptando esa competencia y, consecuentemente, los Estados pueden manifestar que esta declaración puede ser retirada con efecto inmediato. En cambio, el artículo XXXI del Pacto es un acuerdo convencional que no depende de declaraciones unilaterales para su imple-mentación; por ende, las condiciones para que un Estado pueda retirarse del Pacto y de los compromisos allí establecidos están fijadas por el propio tratado. Por lo tanto, la Corte considera que este argumento no aporta ningún elemento que permita clarificar la interpretación del segundo párrafo del artículo LVI (92).

La Corte establece que no es posible entender que exista un acuerdo, en los términos del artículo 31, párrafo 3, apartado b, de la CVDT, respecto de la interpretación que Colombia realiza del segundo párrafo del artículo LVI, ya que ello no surge de la práctica estatal –vg. la falta de objeciones en relación con las notificaciones de denuncia del Pacto de Bogotá realizadas por El Salvador y por Colombia–. Por lo tanto, la Corte manifesta que la práctica estatal posterior no aporta ninguna luz a la cuestión (93).

Finalmente, y en relación con los trabajos preparatorios, la Corte señala que de éstos no se desprende cuál fue la intención de las partes al momento de incorporar el segundo párrafo del artículo LVI. Tampoco se deriva de los trabajos preparatorios que haya sido intención de las partes incorporar una limitación al primer párrafo del

(90) I.C.J., 2016, pp. 22-23, párr. 44.

(91)  I.C.J., 2016, p. 23, párr. 45.

(92)  I.C.J., 2016, p. 23, párr. 45.

(93)  I.C.J., 2016, pp. 23-24, párr. 46.

artículo LVI tan importante como la propuesta por la interpretación de Colombia del segundo párrafo de dicho artículo (94).

Consecuentemente, la Corte considera que la interpretación colombiana del artículo LVI no puede ser aceptada. Tomando el artículo LVI como un todo, así como teniendo en cuenta el objeto y fin del Pacto, se debe entender que el artículo XXXI, que le otorga competencia a la Corte, se encontraba vigente entre las partes a la fecha de presentación de la solicitud, y que la posterior terminación del Pacto entre Colombia y Nicaragua no afecta la competencia de la Corte que existía a la fecha de inicio del procedimiento (95).

V. Consideraciones finales

El retiro unilateral de un Estado de un tratado internacional no es un tema al que se le preste una especial consideración al momento de examinar las causas de terminación de los tratados. Sin embargo, tal como lo demuestra la sentencia de excepciones preliminares de la Corte Internacional de Justicia en el caso de las presuntas violaciones de los derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua vs. Colombia), constituye una temática que merece ser estudiada por las particularidades que presenta.

La regulación de esta materia es tanto consuetudinaria como convencional, ya que los artículos 54 y 56 de la CVDT recogen en la mayor parte de sus disposiciones normas consuetudinarias. De este modo el estudio del alcance de dichos artículos es indispensable a la hora de determinar el régimen jurídico de una denuncia o retiro. Estas normas, además, se complementarán con las disposiciones del artículo 37 cuando existan terceros Estados cuyos derechos y obligaciones se vean afectados por la denuncia y con las del artículo 59, apartado 1, cuando la terminación se produzca por la celebración de un tratado posterior sobre la misma materia.

Asimismo, debe tenerse presente que en el supuesto que la denuncia se encuentre expresamente prevista en el texto del tratado serán de aplicación las reglas de interpretación de los tratados que han sido recogidas en los artículos 31 a 33 de la CVDT, ya que por su intermedio será posible identificar la intención de las partes en esta materia.

En el caso analizado, la Corte debía interpretar las disposiciones del artículo LVI del Pacto de Bogotá relativo a la posibilidad de denunciar el tratado y las condiciones en que debe llevarse a cabo, a los fines de determinar si contaba con competencia para seguir conociendo el caso. Esto suponía confrontar dos posiciones relativas al alcance del artículo LVI: por un lado, la posición colombiana que sostenía que la mera notifica-ción de la denuncia tenía por efecto impedir que nuevos procedimientos de solución de controversias fueran instituidos de manera tal que la demanda de Nicaragua no podía prosperar, ya que la Corte carecía de competencia; y por otro lado, la posición nicaragüense que sostenía que la denuncia recién comenzaba a producir efectos una vez

(94)  I.C.J., 2016, p. 24, párr. 47.

(95)  I.C.J., 2016, p. 24, párr. 48.

cumplido el plazo de un año previsto en el artículo LVI del Pacto y como consecuencia de ello la Corte contaba con competencia para entender en el caso.

Por lo tanto, el caso de las presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe se inscribe en el supuesto del artículo 54 apartado a) de la CVDT, esto es una denuncia realizada conforme a las disposiciones del tratado que requieren ser analizadas a la luz de las reglas de interpretación. Particularmente, en el caso del artículo LVI del Pacto es necesario compatibilizar los dos párrafos que componen la disposición, ya que como lo demostró la argumentación colombiana es posible realizar más de una lectura sobre el contenido de esta norma.

Sin embargo, entender que la mera notificación de la denuncia provoca que el tratado deje de estar en vigor entre las partes en la fecha de la notificación y como consecuencia impide el inicio de nuevos procedimientos de solución de controversias supone realizar una interpretación contraria a la intención de las partes. Que, tal como lo señala la Corte, ha dejado claramente establecido que los efectos de la denuncia recién tendrán lugar luego de transcurrido un año de la notificación de la denuncia y como consecuencia de ello el tratado dejará de estar en vigor entre las partes y por ende sólo entonces afectará la competencia de la Corte. Mientras que el segundo párrafo del artículo LVI sólo tiene por objeto aclarar que los procedimientos iniciados con anterioridad a que la denuncia comience a producir efectos pueden continuar independientemente de éstos. Cualquier otra interpretación no será aceptable, ya que atentará contra el contexto y el objeto y fin del Pacto de Bogotá.

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