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Revista de la Facultad

versión impresa ISSN 1850-9371versión On-line ISSN 2314-3061

Rev. Fac. vol.9 no.2 Cordoba dic. 2018

 

DOCTRINA E INVESTIGACION

EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN: UNA LECTURA DESDE ESPAÑA 1

THE RIGHT OF SELF-DETERMINATION: A READING FROM SPAIN

 

Carlos Fernández de Casadevante Romaní 2

Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación Consecuencias jurídicas de la secesión de entidades territoriales de un Estado con especial referencia a las implicaciones en materia de derechos humanos. Enseñanzas para España, Referencia: DER2016-76312-P; investigador principal, Ministerio de Economía y Competitividad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Recibido el 19 de junio de 2018 y aprobado para su publicación el 6 de agosto del mismo año.

Resumen: Frente a las afirmaciones que los nacionalismos vasco y catalán hacen al derecho de autodeterminación (encubierto tras un inexistente “derecho a decidir”), lo cierto es que el Derecho Internacional no sólo no reconoce ningún derecho de autodeterminación externa (a la independencia, a la estatalidad) a las poblaciones de entidades territoriales de Estados democráticos, sino que el respeto de la integridad territorial y de la unidad política de tales Estados continúa constituyendo el límite de dicho derecho.

Palabras-clave: España - Nacionalismo - Autodeterminación - Independencia - Secesión - Imperio de la ley - Derecho a decidir.

Abstract: In the face of the assertions that Basque and Catalan natio-nalism make to the right of self-determination (concealed behind a non-existent “right to decide”), the fact is that international law not only doesn't recognize a right of external self-determination (a right to independence, to become a State) to the populations of territorial entities of democratic States but the respect of the territorial integrity and the political unity of such States continues to constitute the limit of that right.

Keywords: Spain - Nationalism - Self-determination - Independence -Secession - Rule of law - Right to decide.

 

Sumario: I. Introducción.- II. El derecho a la libre determinación de los pueblos en el Derecho Internacional. Un derecho con dos vertientes: interna y externa. II.1. La interpretación del derecho de libre determinación de los pueblos. II.2. El contexto: un derecho que tiene su origen en el proceso descolonizador. II.3. Las dos vertientes del derecho de autodeterminación: interna y externa. A) La vertiente interna. B) La vertiente externa.- III. Ni el Derecho Internacional ni la Constitución española amparan el derecho de autodeterminación externa que invocan los nacionalismos. III.1. Cimientos falsos para una construcción imposible. A) Un recurso inútil y falso al Derecho Internacional.

B)    Derecho de autodeterminación externa y CE 1978: un imposible.

C)    El sujeto constituyente es la “Nación Española". No hay otros “pueblos"- IV. Conclusiones.

I. Introducción

En pleno siglo XXI asistimos en Europa a proyectos políticos que, al parecer, no han aprendido nada del pasado ni quieren extraer lecciones de los graves desastres y violaciones masivas de los derechos humanos que el nacionalismo provocó en el continente europeo. Se trata de proyectos desintegradores que, a contracorriente de los tiempos, persiguen la desintegración de Estados democráticos consolidados, invocan un pretendido derecho a la estatalidad de los territorios, ansían soberanías caducas y el establecimiento de nuevas fronteras y barreras que lastran e impiden la libre circulación de las personas y el disfrute común de derechos y libertades. Frente a los derechos individuales de la persona y la igualdad de todos los ciudadanos, tales proyectos políticos invocan supuestos derechos colectivos de los que el “pueblo" de tales territorios sería titular para, así, lograr o imponer la emergencia de una entidad nueva, separada del Estado predecesor. Esto es, un nuevo Estado.

A tal fin invocan el derecho de libre determinación o de autodeterminación en su vertiente externa. En realidad, se trata de un recurso argumental para tratar de fundamentar jurídicamente su pretensión. En efecto, sin “pueblo" y sin “derecho de autodeterminación" la invocación de secesión/independencia está desnuda. También lo está, aunque a continuación invoquen el Derecho Internacional para reforzarla. Empeño vano porque, como veremos, el Derecho Internacional (tampoco el de la Unión Europea, en adelante UE, respecto de sus Estados miembros) no reconoce ningún derecho a la autodeterminación externa (a la independencia, a la estatalidad) a las poblaciones de entidades territoriales que forman parte de Estados democráticos.

La paradoja de que ese tipo de proyectos políticos se den en Estados miembros de la UE (como es el caso de España) es todavía mayor porque constituye una clara contradicción y una incongruencia con el objetivo principal por el que esta Organización Internacional de integración fue creada (1). Al mismo tiempo, tales aspiraciones secesionistas e independentistas revelan también la existencia de un serio problema, pues parecen poner de manifiesto que con el transcurso del tiempo y la pérdida de la memoria respecto del pasado (a medida que las generaciones precedentes van muriendo) muchos ciudadanos europeos han olvidado o desconocen el motivo por el que la UE fue creada: evitar las fricciones y los conflictos entre Estados que pudieran dar lugar a nuevas guerras entre los Estados europeos (2). Es con ese fin, y con el objetivo evolutivo y permanente de la integración (3), que los Estados miembros aceptan ceder a la UE parte de su soberanía; concretada en numerosas competencias (4).

En palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su célebre Sentencia, de 15 de julio de 1964, recaída en el asunto “Costa c/Enel'':

al instituir una Comunidad de duración indefinida, dotada de Instituciones propias, de personalidad, de capacidad jurídica, de capacidad de representación internacional y más en particular de poderes reales derivados de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, éstos han limitado su soberanía, aunque en materias específicas, y han creado así un cuerpo normativo aplicable a sus nacionales y a sí mismos"(5).

En consecuencia, también desde la perspectiva del proyecto político de la UE y de la cesión de soberanía realizada por los Estados miembros, las pretensiones secesionistas e independentistas son claramente incompatibles con él, además de no encontrar acomodo en ese ordenamiento jurídico (6). De un lado, por la incompatibilidad mencionada. De otro porque, como es obvio, este ordenamiento es respetuoso de los Estados miembros. De ahí que el artículo 4.2 TUE afirme expresamente el respeto por la UE de las funciones esenciales del Estado, entre las que menciona la de garantizar su integridad territorial:

“2. La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro".

Esta contundente realidad rotundamente contraria a la desintegración y a la ruptura del Estado tiene también su reflejo en la inmensa mayoría de Constituciones estatales, cuyo examen pone de manifiesto que no permiten o que prohíben de manera expresa la secesión de sus entidades territoriales (7). De ahí que los partidarios de la misma invoquen el derecho de libre determinación de los pueblos que contempla y regula el Derecho Internacional para tratar de fundamentar y de dar cobertura jurídica a su pretensión.

Conscientes de la debilidad de sus planteamientos, invocan también tanto la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de Canadá (en adelante TS de Canadá) respecto de la independencia de Quebec como el caso de Kosovo, cuando ni aquél ni el Tribunal Internacional de Justicia (en adelante, TIJ) han afirmado ningún derecho a la independencia de las entidades territoriales concernidas, ni nada parecido (8).

Como veremos, lo cierto es que el ordenamiento internacional no reconoce ni ampara el derecho de autodeterminación externa (derecho a la independencia, a la estatalidad) de entidades territoriales pertenecientes a Estados “soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna” (9).

En el caso de España tal pretensión es encubierta con dos argumentos adicionales igualmente falsos. De un lado, se afirma que como España ha ratificado los tratados internacionales de la ONU que proclaman el derecho de libre determinación (10), éste forma parte del Derecho español y, por lo tanto, puede ser invocado. Otros, incluso, llegan más lejos sosteniendo que sobre la base del artículo 10.2 CE -que obliga a los Poderes Públicos a interpretar los derechos y libertades fundamentales con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados sobre tales materias ratificados por España (11)- ese derecho de autodeterminación proclamado por los tratados antes mencionados e incorporado al Derecho interno español debe ser interpretado en el orden interno español con arreglo a lo que tales tratados dicen al respecto (12).

El otro argumento falso es la invocación de un supuesto “derecho a decidir” (13), envoltorio al que recurren para vestirlo. Un “derecho a decidir” a todas luces inexistente y una construcción por lo tanto inservible. De ahí que, conscientes de ello y por ello, traten -en vano- de buscar refugio en el Derecho Internacional (14).

No debe extrañar que el Derecho Internacional no ampare tales pretensiones habida cuenta de que en la Comunidad Internacional el autor del Derecho Internacional, el “legislador” es el Estado. En consecuencia, las normas internacionales recogen la voluntad del Estado, una voluntad que en relación con el derecho de autodeterminación externa es clara y rotunda: sólo son titulares de esos derechos los pueblos de tres tipos de territorios: coloniales, no autónomos, así como los sometidos a ocupación o dominación extranjera (15). En ningún caso, las poblaciones de entidades territoriales de Estados democráticos. A ellos, la doctrina añade con carácter excepcional la denominada “secesión-remedio” (16), hasta la fecha sin materialización en la práctica (17), que podría acontecer en supuestos de Estados con gobiernos no representativos del conjunto de la población y autores de violaciones graves de los derechos humanos.

Por si la referencia expresa a los pueblos de tales situaciones territoriales no fuera suficiente, los propios Estados (los “legisladores”) tuvieron la cautela y la voluntad de afirmar y fijar clara y expresamente en las resoluciones de la Asamblea General de la ONU que lo desarrollan el límite que ese derecho de autodeterminación externa posee en Derecho Internacional. Este límite no es otro que el principio de integridad territorial, precisando tales resoluciones que el derecho de libre determinación de los pueblos no “se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política” del Estado (18). Junto a tales normas, la práctica de la ONU y de los Estados, así como la jurisprudencia internacional existente al respecto son también unánimes en ese sentido.

Como también resulta evidente al tratarse de los tribunales nacionales de más alto rango, su jurisprudencia tampoco se aparta de lo establecido por el Derecho Internacional. Y es que pese a las pretensiones independentistas o secesionistas que lo invocan como fundamento de las mismas, tales tribunales (el TS de Canadá (19), el Tribunal Constitucional alemán (20) o el Tribunal Constitucional español (21), por ejemplo) reiteran el Derecho Internacional en la materia y no reconocen a las entidades territoriales un derecho de autodeterminación externa que no sólo no existe en Derecho Internacional sino que tampoco reconoce la inmensa mayoría de las Constituciones estatales en las que tales tribunales tienen su fundamento (22).

A este respecto resulta relevante y revelador el hecho de que salvo tres Constituciones que lo contemplan expresamente (23), todas las demás no proclaman ningún derecho de autodeterminación externa prohibiendo, algunas, la secesión (24). Tampoco debe extrañar ese modo de proceder -esta vez desde el Derecho interno- toda vez que, como ocurre en el Derecho Internacional, permitir la secesión o la autodeterminación externa de las entidades territoriales implica poner seriamente en peligro la integridad territorial del Estado en cuestión y abonar su desintegración.

En consecuencia, ni el Derecho Internacional, ni la jurisprudencia internacional, ni la jurisprudencia nacional, ni la inmensa mayoría de las Constituciones estatales afirman ningún derecho de autodeterminación externa del que serían titulares las poblaciones de tales entidades territoriales (ni siquiera disfrazado de “derecho a decidir', como invocan los nacionalismos vasco y catalán (25)). Y no lo hacen, primero, porque no existe. Y segundo porque, pudiendo incorporar en sus textos constitucionales -con fundamento por lo tanto en el Derecho Constitucional del Estado en cuestión-un derecho de secesión del que serían titulares las entidades territoriales de éste, la inmensa mayoría de los Estados prefiere no jugar con su integridad territorial (26). Buena prueba de ello lo constituye no sólo el hecho de que sean únicamente tres las

Constituciones que actualmente lo recogen (27), sino que las mismas corresponden también a supuestos excepcionales motivados por circunstancias históricas (28).

Como ponen de manifiesto López Martin y Perea Unceta, del examen de la práctica se desprende que “la respuesta de Estados y Organizaciones internacionales es muy clara y contundente, además de generalizada, constante y uniforme -requisitos que hacen surgir una norma consuetudinaria en el ordenamiento jurídico internacional-: no se acepta el acceso a la estatalidad de las entidades secesionistas que declaran unilateralmente su independencia por ser un ataque a la integridad territorial del Estado matriz, y, según el caso, además, a la prohibición del uso de la fuerza, la libre determinación o la protección de los derechos humanos” (29).

II. El derecho a la libre determinación de los pueblos en el Derecho Internacional. Un derecho con dos vertientes: interna y externa

II.1. La interpretación del derecho de libre determinación de los pueblos

¿En qué consiste el derecho de libre determinación de los pueblos proclamado por el Derecho Internacional? ¿Cabe fundamentar en él la independencia de las entidades territoriales de Estados democráticos, como pretenden algunos?

Como es sabido, en materia de interpretación de las normas, tanto en Derecho Internacional como en Derecho interno existen distintos parámetros interpretativos (30). Los internacionales están enunciados en los artículos 30-31 del Convenio de Viena de 23 de mayo 1969 sobre el Derecho de los Tratados (31). Dado que España manifestó el consentimiento en obligarse por este tratado mediante Instrumento de Adhesión de 2 de mayo de 1972 (32), el Convenio de Viena es Derecho español, formando también parte del Derecho interno esos parámetros interpretativos.

Los parámetros interpretativos internos están enunciados en el artículo 3.1 del Cód. Civil (33).

Siendo el derecho de autodeterminación un derecho establecido y garantizado por el Derecho Internacional procede, por lo tanto, recurrir a los parámetros interpretativos del CV 1969 para realizar su interpretación y determinar su contenido y alcance; parámetros contenidos en la regla general de interpretación del artículo 31 CV 1969 (34): interpretación de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

En realidad, el derecho de autodeterminación no plantea problemas interpretativos. Así se desprende del propio texto que lo proclama con carácter general (35) en el artículo 1.2 de la Carta de la ONU (36) y lo concreta, después, tanto el artículo 1 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 16 de diciembre de 1966, como las resoluciones de la Asamblea General de la ONU que lo desarrollan (que examinaremos después):

"1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural" (37).

II.2. El contexto: un derecho que tiene su origen en el proceso descolonizador

Que el derecho así formulado es deudor del proceso descolonizador (con particular incidencia en el continente africano) nos lo confirman, tanto el contexto socio-histórico en el que se elaboran los dos Pactos, como el texto de los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo 1. El apartado 2 al afirmar el derecho de los pueblos a disponer de sus riquezas y recursos naturales (38). El apartado 3, mediante la referencia a los territorios no autónomos y a los territorios de fideicomiso (39).

Ese contexto, la descolonización, tiene también su reflejo en las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas que conforman el marco jurídico internacional del derecho a la libre determinación de los pueblos (tanto en su dimensión interna como externa). En realidad son deudoras de la misma, como las propias resoluciones manifiestan con total claridad aludiendo a ella: la resolución 1514 (XV), de 14 de febrero de 1960, calificada como “Carta Magna de la Descolonización” y titulada “Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales”; la resolución 1541(XV) que contiene la definición de las tres opciones en las que se concreta el ejercicio del derecho de libre determinación respecto de los territorios no autónomos (40); la resolución 1654 (XVI) en la que se establece el Comité Especial de Descolonización; o la resolución A/RES/65/118 en la que la Asamblea General reafirma el derecho inalienable de todos los pueblos de los Territorios no autónomos a la libre determinación, incluida la independencia, de conformidad con la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, que figura en su resolución 1514 (XV) (41).

Después, en 1970, la resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre, que contiene la Declaración relativa a los principios de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, aborda el derecho de libre determinación en su dimensión de principio estructural del Derecho Internacional junto con otros principios fundamentales del ordenamiento internacional, afirmando el deber de los Estados de respetarlo de conformidad con la establecido la Carta de la ONU (42) y de poner fin rápidamente al colonialismo. También alude a los territorios no autónomos y reitera las tres formas de ejercicio de la vertiente externa del derecho de libre determinación a la que añade una cuarta: “la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo” (43).

Finalmente, en 1995, en la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas (44) la Asamblea General vuelve a pronunciarse sobre el derecho a la libre determinación de los pueblos, prohibiendo la discriminación en su ejercicio “por cualquier motivo” y afirmando que se trata de un derecho “inalienable'; Así, declara:

“Seguir reafirmando el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, teniendo en cuenta la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, y reconociendo el derecho de los pueblos a tomar medidas legítimas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminadas a realizar su derecho inalienable a la libre determinación".

Al mismo tiempo, en la línea de las resoluciones que le preceden, reitera el límite que dicho derecho posee: el principio del respeto a la integridad territorial del Estado, poniendo así de manifiesto la inexistencia de cambios al respecto:

"Nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna"(45).

Esta regulación internacional del derecho de libre determinación no es exclusiva de la ONU, habiendo sido proclamado con idéntico contenido y con los mismos límites en otros foros institucionales internacionales. Es el caso, por ejemplo, del Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (más conocida como “Acta de Helsinki”), que fue adoptada en 1975 en el marco de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) (46).

En el plano de la jurisprudencia internacional, el TIJ ha afirmado el carácter erga omnes del principio de autodeterminación “tal y como ha sido desarrollado a partir de la Carta y de la práctica de la Organización de las Naciones Unidas” tratándose “de uno de los principios esenciales del derecho internacional contemporáneo” (47).

En definitiva, aunque desde posiciones secesionistas o independentistas -en el caso español encubiertas bajo el pretexto de un inexistente “derecho a decidir” (48)- insistan en invocar el Derecho Internacional para fundamentarlas con el fin de dotarlas de apariencia de legalidad, lo cierto es que el marco jurídico del derecho a la libre determinación de los pueblos formulado en la década de los años sesenta del siglo pasado en el contexto del proceso descolonizador y reiterado y completado en 1970 y 1995 por la Asamblea General de la ONU, no ha variado. De acuerdo con él, se trata de un derecho que posee dos dimensiones: interna y externa. En virtud de la primera, todos los pueblos tienen el derecho a determinar libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural sin discriminación alguna. En virtud de la segunda, sólo los pueblos de determinados territorios -expresamente tasados por las normas internacionales y únicos titulares de la misma- pueden optar libremente, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, por la independencia, la integración en un Estado ya existente, la asociación con un Estado ya existente, o por “cualquier otra condición política libremente decidida” por el pueblo en cuestión: territorios coloniales, territorios no autónomos y territorios ocupados.

Se trata, por último, de un marco jurídico que obviamente responde a la voluntad y a los intereses de los “legisladores” de la Comunidad Internacional (los propios los Estados). De ahí que la vertiente externa de ese derecho de libre determinación no comprenda ningún derecho a la secesión o a la independencia fuera de los supuestos expresamente contemplados en él, que acabamos de analizar.

II.3. Las dos vertientes del derecho de autodeterminación: interna y externa

A) La vertiente interna

El Derecho Internacional examinado en las páginas precedentes precisa con claridad los titulares y el contenido de la vertiente interna del derecho de autodeterminación. Sus titulares son todos los pueblos: de territorios coloniales, no autónomos u ocupados, así como los ya constituidos en Estados (49) quienes, en virtud del mismo, establecen libremente, sin injerencia externa, “su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural” (50). De ahí que el derecho de autodeterminación interna sea un derecho que sólo se ejerce de modo efectivo en democracia con ocasión de las distintas consultas electorales (51). Desde esta perspectiva es, por lo tanto, un derecho de los demócratas. En los términos de la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General el 9 de noviembre de 1995: Estados soberanos e independientes que se conducen de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y están, por tanto, dotados de un gobierno que representa a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna.

Ejercitado el derecho mediante la constitución en Estado, aquél adquiere de inmediato el límite que el Derecho Internacional le impone: el respeto de la integridad territorial o la unidad política del Estado.

En lo que a España se refiere, la Constitución de 1978 -que no recoge ningún derecho de libre determinación (52)- es el marco jurídico resultado del ejercicio de la vertiente interna de ese derecho por su titular: el pueblo español, la “Nación española” (53), como su propio Preámbulo proclama (54); derecho ejercitado con ocasión del referéndum al que la misma fue sometida el 6 de diciembre de 1978 (55). En otros términos, el sujeto colectivo titular del derecho de autodeterminación interna lo conforma la “Nación española”; sujeto colectivo individualizable en sus ciudadanos (56), en quienes reside la soberanía nacional (57) y siendo también la “Nación Española” la que en el artículo 2 afirma “la indisoluble unidad de la Nación española” en la que la Constitución se fundamenta (58):

“El imperio de la Constitución como norma suprema (STC 54/1983, de 21 de junio, FJ 2, y, antes aún, STC 16/1982, de 28 de abril, FJ 1), declarado expresamente por su art. 9.1, trae causa de que la Constitución misma es fruto de la determinación de la Nación soberana por medio de un sujeto unitario, el pueblo español, en el que reside aquella soberanía y del que emanan los poderes del Estado. Se destaca también que la soberanía de la Nación, residenciada en el pueblo español, conlleva necesariamente su unidad (art. 2 CE), mediante la que la Nación misma se constituye, al propio tiempo, en Estado social y democrático de derecho. Un Estado único, común para todos y en todo el territorio, sin perjuicio de su articulación compuesta o compleja por obra del reconocimiento constitucional de autonomías territoriales, siendo así el art. 1.2 CE base de todo nuestro ordenamiento jurídico STC 259/2015, FJ 4.a); en términos análogos, STC 90/2017, FJ 6.a)" (59).

Perteneciendo la soberanía a la “Nación Española" y constituyendo “la indisoluble unidad de la Nación española" el fundamento de la Constitución en ejercicio del derecho de libre determinación interna ejercido por el pueblo español en referéndum el 6 de diciembre de 1978, no es posible disponer de la misma unilateralmente “parcelándola" o “troceándola" para fundamentar en el texto constitucional la secesión o la independencia de una Comunidad Autónoma. Esto es, sin tener en cuenta la voluntad de los demás integrantes de ese sujeto colectivo (la “Nación Española" o “pueblo español"), como ha recalcado el Tribunal Constitucional (60).

B) La vertiente externa

El derecho de libre determinación de los pueblos posee también una vertiente externa que es igualmente tributaria del proceso de descolonización. Aparece concretada en los tres tipos de territorios ya citados a cuya población el Derecho Internacional reconoce su titularidad (61), a los que cabría añadir la denominada “secesión-remedio" respecto de Estados que no cuentan con gobiernos representativos de la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna (62). Fuera de ellos, como destaca el TIJ (63) y contemplan los tribunales supremos y constitucionales nacionales (64), el Derecho Internacional no reconoce ni ampara la vertiente externa del derecho de libre determinación (por mucho que se invoque el Derecho Internacional para justificarlo) (65).

Que este marco jurídico afirme nítidamente el límite que la vertiente externa posee -el respeto de la integridad territorial del Estado- no debería extrañar. No sólo porque es el modo de proteger la existencia del Estado sino, también, porque a través de ese límite se protege y garantiza la opción que en ejercicio de la vertiente externa del derecho de libre determinación hizo en su día el pueblo en cuestión constituyéndose en Estado (66).

Las precisiones anteriores, sumadas al hecho de que son los Estados los creadores del Derecho Internacional (lo que hace impensable que adopten normas que puedan poner en peligro su existencia como tales) permiten comprender por qué en este ordenamiento no existe ningún derecho a la secesión o a la independencia fuera de los contemplados expresamente por las resoluciones examinadas. O, desde otra perspectiva, por qué han tenido el cuidado de precisar que el derecho de libre determinación de los pueblos en su vertiente externa tiene un límite muy concreto ya que el mismo no

“se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna" (67).

Lo contrario (generalizar ilimitadamente la vertiente externa del derecho de libre determinación a cualquier supuesto) supondría abrir la puerta a todo intento encaminado a atentar contra la integridad territorial y la unidad política del Estado, poniendo en peligro su estabilidad y su existencia (68). Conscientes de este peligro, y en pleno proceso de descolonización del continente africano, los Jefes de Estado de los Estados miembros de la entonces Organización para la Unidad Africana (OUA) (69) afirmaron solemnemente en el artículo 3 de su Tratado Constitutivo el principio del respeto de la soberanía y la integridad territorial de cada Estado; actitud y criterio reiterados en el artículo 3.b) del Acta fundacional de la Unión Africana (70) y puestos de manifiesto por el TIJ (71).

Que el criterio no ha cambiado lo revela también el modo en el que el Derecho Internacional regula la situación de los pueblos indígenas (72). En cuanto a ello es muy expresiva la resolución 61/295 de la Asamblea General que contiene la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el 13 de septiembre de 2007, cuyo art. 46.1, extrapola la exigencia del respeto del principio de integridad territorial exigible a los Estados, a los pueblos, grupos y personas:

"1. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrario a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes"(73).

No debe extrañar, por lo tanto, que a la luz tanto de la práctica como del Derecho Internacional la conclusión sea “muy clara: el límite legal en el acceso a la estatalidad de las entidades aspirantes a Estado son los principios fundamentales de Derecho Internacional” (74), entre los que se encuentra el relativo a la libre determinación de los pueblos y al respeto de la integridad territorial del Estado. En consecuencia, cualquier intento de acceder a la estatalidad que vulnere alguno de tales principios, no tendrá eficacia jurídica ni práctica toda vez que no obtendrá el reconocimiento de los Estados que integran la Comunidad Internacional. Como señalan López Martin y Perea Unceta, “esta regla general que condiciona el acceso a la estatalidad al respeto de los principios fundamentales del Derecho Internacional resulta de aplicación en relación con cualquiera que sea la forma de creación de Estados que tenga lugar, pero que tiene indudablemente una mayor proyección y trascendencia en el caso de que se trate de un intento de secesión” (75).

La práctica de la ONU posterior a las resoluciones que contienen y desarrollan el derecho de libre determinación, en relación con los intentos secesionistas, constituye una prueba evidente de todo ello, “en la medida en que, en todos aquellos casos en que los movimientos secesionistas han proclamado su independencia por medios no conformes con el derecho interno y sin fundamento en el Derecho Internacional, han invocado la integridad territorial del Estado soberano del que pretendían disgregarse para condenar o impugnar la validez de tales proclamaciones de independencia, entendiendo que su respeto vincula a los movimientos secesionistas. Así ha sucedido con relación a Bosnia-Herzegovina (República Sprska), Georgia (Osetia del Sur y Abjasia), Comoros (Anjouan) Somalia (Somalilandy Puntland) e, incluso, Kosovo"(76).

Obviamente, el Derecho Internacional no impide a los Estados que consientan el acceso a la independencia de una parte de su territorio (casos de Escocia (77), Montenegro (78), Eritrea (79), Singapur (80) y el más reciente de Sudán del Sur (81)) ni se opone a que los Estados en su orden interno reconozcan la dimensión externa del derecho de libre determinación o el derecho a la secesión de las entidades territoriales que lo integran, toda vez que es un asunto interno que al ordenamiento internacional no le compete. Pueden hacerlo y algunos lo han hecho, pero son excepción absoluta (82).

Por el contrario, lo que resulta sumamente revelador es que la inmensa mayoría de las Constituciones estatales prohíben expresamente la secesión protegiendo expresa o implícitamente la integridad territorial o la unidad del Estado. Es el caso en Europa, por ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, de Francia (83), Alemania (84), Portugal (85), Noruega (86),

Suiza (87), Bulgaria (88), Lituania (89), Estonia (90), Italia (91), Finlandia (92), Noruega (93) e incluso Rusia (a diferencia de su predecesora, la URSS) (94) y España(95).

Fuera de Europa resulta emblemático el caso de los EE.UU., por ser “el sistema inaugural del federalismo moderno de integración de Estados a los que se reconoce soberanía originaria” (96); “soberanía originaria de los Estados que desaparece en el momento en que deciden, libremente, incorporarse a la Unión (97)” De ahí “la negación radical del derecho de secesión de los Estados en EE.UU.” (98).

III. Ni el Derecho Internacional ni la Constitución Española amparan el derecho de autodeterminación externa que invocan en España los nacionalismos

III.1. Cimientos falsos para una construcción imposible

Expuesto el marco jurídico internacional del derecho de libre determinación externa, resulta todavía más evidente la improcedencia y la inutilidad del recurso al mismo para fundamentar en él un pretendido derecho a la independencia, incluso aunque éste se encubra con el eufemismo del “derecho a decidir” del que serían titulares los “pueblos” “vasco” y “catalán” como hacen los nacionalismos vasco y catalán. No existe tal derecho ni en el Derecho Internacional ni en el Derecho español (99).

Adicionalmente, en el caso español es también falaz y falso argumentar la titularidad del derecho de autodeterminación externa sobre la base de considerar que el mismo forma parte del Derecho español una vez que España ha ratificado los dos Pactos Internacionales de 1966, que lo proclaman en su artículo 1. Es falso y es falaz porque la ratificación por España de ambos tratados y su inserción en el ordenamiento interno tras la publicación oficial (artículo 96 CE) no cambia para nada el contenido que la dimensión externa del derecho de libre determinación posee en el Derecho Internacional ni los titulares del mismo, ni esa vía podría ser nunca utilizada para destruir la CE 1978 (100).

En tercer lugar, la construcción argumental aludida es también insostenible desde la perspectiva del sujeto titular del derecho inexistente que se invoca: el “pueblo catalán” el “pueblo vasco” (101), toda vez que el único sujeto titular del derecho de autodeterminación (en sus dos vertientes) en España lo es el “pueblo español'; en quien -como ya hemos visto- reside la soberanía nacional y del que emanan los poderes del Estado (artículo 1.2 CE), que encarna la “Nación española”: “patria común e indivisible de todos los españoles” (artículo 2 CE); indivisibilidad reiterada en este mismo artículo cuando proclama su “indisoluble unidad'.

A) Un recurso inútil y falso al Derecho Internacional

Hemos visto la inexistencia en Derecho Internacional de un derecho a la autodeterminación externa fuera de los supuestos expresamente tasados. Lo afirman las normas internacionales, la jurisprudencia internacional y la práctica de los Estados y de las Organizaciones Internacionales. A pesar de ello y de que lo contrario es falso, tanto en Cataluña como en el País Vasco, los nacionalismos respectivos insisten en invocarlo.

En el caso del País Vasco, el 15 de febrero de 1990, el Parlamento Vasco aprobó la siguiente Declaración:

“El Parlamento vasco proclama:

1.    Que el pueblo vasco tiene derecho a la autodeterminación. Este derecho reside en la potestad de sus ciudadanos para decidir libre y democráticamente su estatus político, económico, social y cultural, bien dotándose de un marco propio o compartiendo, en todo o en parte, su soberanía con otros pueblos.

2.    Que el ejercicio del derecho a la autodeterminación tiene como finalidad la construcción nacional de Euskadi. En tal sentido, la construcción nacional es un proceso dinámico, gradual y democrático, integrado por el conjunto de decisiones, incluidas en su caso, las de carácter plebiscitario, que el pueblo vasco vaya adoptando a lo largo de su historia atendiendo a los condicionamientos internos o externos de la coyuntura histórica, sus posibilidades reales y de interés de los vascos.

3.    Que el Estatuto de Autonomía, resultado de un pacto refrendado libremente por la ciudadanía vasca, constituye un punto de encuentro de su voluntad mayoritaria y el marco jurídico del que la sociedad vasca se dota en un determinado momento histórico, para acceder al autogobierno y regular la convivencia pacífica, representando, en consecuencia, la expresión legítima de la propia voluntad del pueblo vasco.

En tal sentido, la estrategia estatutaria y la profundización en el autogobierno a través del pleno y leal desarrollo de todos y cada uno de los contenidos del estatuto representan para los ciudadanos vascos el marco válido para la resolución progresiva de los problemas de la sociedad vasca, así como para avanzar en la construcción nacional de Euskadi.

4. Que siendo el pueblo vasco el titular del derecho a la libre determinación, son sus instituciones representativas, según la organización política existente, y en particular el Parlamento Vasco, en cuanto depositarias de su soberanía, las únicas legitimadas para impulsar su ejercicio.

En tal sentido, la legitimidad de todas las ideas políticas(102), expresadas democráticamente, tiene en el marco parlamentario la vía de defensa y, en su caso, de incorporación al ordenamiento jurídico de cualquier reivindicación.

Por tanto, este Parlamento está legitimado para promover y definir las iniciativas que tuviesen por objeto hacer posible la consecución de las aspiraciones de los ciudadanos vascos, planteando, en su caso, las reformas de todo tipo que considerase oportunas, de conformidad con los procedimientos establecidos al efecto” (103).

Como puede apreciarse, aunque no se diga expresamente, en la Declaración se alude a la dimensión externa del derecho de autodeterminación conectada a la “soberanía” (inexistente, como ha subrayado el TC (104)) del “pueblo vasco” siendo la autonomía de la que goza la Comunidad Autónoma Vasca una simple etapa en el camino nacionalista hacia “la construcción nacional de Euskadi” (105).

Con posterioridad, la invocación de este derecho -en su dimensión externa- se retoma nuevamente por el Parlamento Vasco en 2004 con ocasión de la “Propuesta de Reforma de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi” aprobada el 30 de diciembre; iniciativa que contiene los elementos inherentes a la dimensión externa del derecho de autodeterminación que el Derecho Internacional reserva a los territorios coloniales, no autónomos y ocupados: territorialidad, autodeterminación, consulta a la población y creación de un sujeto político nuevo (“Comunidad de Euskadi o Euskadi como Comunidad vasca asociada al Estado Español”) (106). En ella, la invocación del derecho de autodeterminación del “pueblo vasco” sobre la base del Derecho Internacional figura en el párrafo segundo del Preámbulo:

“El Pueblo Vasco tiene derecho a decidir su propio futuro, tal y como se aprobó por mayoría absoluta el 15 de febrero de 1990 en el Parlamento Vasco, y de conformidad con el derecho de autodeterminación de los pueblos, reconocido internacionalmente, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales” (107).

Al igual que en el caso de Cataluña que examinaremos a continuación, en éste, la invocación que tanto la Declaración del Parlamento Vasco de 15 de febrero de 1990 como la “Propuesta de Reforma de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi” que hacen al Derecho Internacional son irrelevantes a los efectos de afirmar la titularidad por el “pueblo vasco” de un derecho de autodeterminación en su vertiente externa porque, como hemos visto ampliamente, el Derecho Internacional no ampara tal pretensión (108). Por el contrario, de este se desprende que las entidades territoriales de Estados democráticos carecen de él. En consecuencia, son brindis al sol.

De ahí que afirmar que el “pueblo vasco” tiene derecho a decidir su futuro, “de conformidad con el derecho de autodeterminación de los pueblos, reconocido internacionalmente, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales” no aporte nada ni sirva como fundamento de tal pretensión (109) porque lo que ambos Pactos contemplan es exclusivamente la dimensión interna del derecho de autodeterminación; un derecho cuyo ejercicio tiene lugar regularmente por los ciudadanos del País Vasco (y de todos los demás) con ocasión de las distintas consultas electorales.

La novedad en el caso de Cataluña radica tanto en la formulación legislativa de ese pretendido derecho (110) como del “referéndum” promovido por el Parlamento autonómico para ejercitarlo (111), como en la convocatoria y celebración del mismo (112); actos todos ellos plagados de referencias al Derecho Internacional (113). Todo ello, con el objeto de otorgar apariencia de legalidad internacional a una pretensión política que el Derecho Internacional no ampara: la autodeterminación externa de entidades territoriales de Estados democráticos. Como señala el TC:

"Enlazando de este modo con actuaciones de los órganos de la Generalitat, busca el legislador autonómico culminar un \proceso' secesionista del Estado español, que ha dado lugar en sucesivas fases a no pocos pronunciamientos de inconstitucionalidad por este Tribunal respecto al llamado 'proceso constituyente' en Cataluña entre las más recientes, STC 90/2017, de 5 de julio, FJ3.d)"(114).

Como el TS de Canadá respecto de Quebec, el TC también desmiente la veracidad de tal construcción (similar a la presente en actos adoptados por el Parlamento Vasco):

“Es cierto que tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, como en el de Derechos Económicos y Sociales, de igual fecha, de los que España es parte, se proclama, y así lo recuerda el preámbulo de esta ley 19/2017, que 'Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación' (art. 1.1 de uno y otro tratado). No lo es menos que diversas resoluciones inequívocas de las Naciones Unidas, en cuyo ámbito se suscribieron aquellos Pactos, han acotado ese derecho, entendido como pretensión de acceso unilateral a la independencia, a los casos de 'sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras' Fuera de ellos 'todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, como se afirma en los números 1 y 6 de la Declaración sobre la concesión de la independencia a países y pueblos coloniales, aprobada por resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1960.

Con mayor precisión aún se pronuncia la Declaración 50/6 de Naciones Unidas, (115) cuyo párrafo tercero del punto uno recoge lo siguiente: “Seguir reafirmando el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, teniendo en cuenta la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, y reconociendo el derecho de los pueblos a tomar medidas legítimas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, encaminadas a realizar su derecho inalienable a la libre determinación. Nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna” (116).

Recurso al Derecho Internacional, también, para fundamentar en la democracia la legitimidad de los actos acordados por el Parlamento de Cataluña obviando que no existe democracia sin respeto del principio de legalidad (sin el imperio de la ley (117)) como han subrayado, entre otros, el TC (118), el TS de Canadá (119) y el TEDH (120):

“Paralelamente, la resolución 1999/57, sobre Promoción del Derecho a la Democracia de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, proclamó los lazos indisolubles entre los principios consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los cimientos de toda sociedad democrática.

En este contexto, la gestión pública democrática ha sido aceptada internacionalmente como uno de los pilares de la sociedad contemporánea y está indisociablemen-te vinculada, entre otros, al derecho a la participación política directa e indirecta de los ciudadanos y al derecho a la libertad y a la dignidad humana, incluyendo la libertad de expresión y de opinión, la libertad de pensamiento y la libertad de asociación, derechos reconocidos en los principales tratados internacionales universales y europeos de protección de los Derechos Humanos. Así pues, afirman que la gestión democrática de cualquier discrepancia política se debe producir con el pleno respeto a estos derechos humanos y libertades fundamentales” (121).

Recurso también al TIJ y a su jurisprudencia:

“En dictámenes recientes, el Tribunal Internacional de Justicia afirma que durante la segunda mitad del siglo XX ha habido casos de nuevos estados que han ejercido el derecho a la autodeterminación sin que el ejercicio de este derecho a decidir estuviera motivado por el fin del imperialismo (122). El Tribunal constata que el derecho a decidir de los pueblos ha evolucionado y que en contra de esta evolución no ha surgido ninguna norma ni costumbre en el orden internacional que prohíba estas nuevas prácticas (123). La única limitación a la legitimidad del ejercicio del derecho a decidir que el Tribunal considera vigente es el recurso ilícito de la fuerza o de otras violaciones graves de normas de derecho internacional” (124).

Un recurso in vacuo porque la alusión a la misma omite referencias expresas a la jurisprudencia de dicho tribunal en la cual éste aborde el derecho de autodeterminación en el sentido pretendido por el Parlamento de Cataluña. Un recurso también imposible porque, como hemos constatado en las páginas precedentes, no ha habido evolución en la dimensión externa del derecho de libre determinación, continuando la misma limitada a los tres supuestos contemplados en las resoluciones de la ONU (más el de la “secesión-remedio” citado por la doctrina y no verificado en la práctica) y estando vigente el límite que las mismas proclaman: el respeto de “la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción alguna” (125).

En definitiva, invocación improcedente e infructuosa del Derecho Internacional y de su recepción en el ordenamiento español para dar apariencia de legalidad a lo que la ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación pretende como su fundamento y justificación: el inexistente derecho de autodeterminación (en su vertiente externa) del “pueblo catalán” (126).

Con tales mimbres no debe extrañar que el TC declarara la inconstitucionalidad y en consecuencia, la nulidad de esta ley (127) y de los actos posteriores del Parlamento de Cataluña: la ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (128) y la resolución aprobada por el Parlamento de Cataluña el 27 de octubre de 2017 que contiene la declaración expresa de Cataluña como Estado independiente en forma de república, como resultado “del mandato del pueblo de Cataluña expresado en el referéndum de autodeterminación del 1 de octubre” (129).

B) Derecho de autodeterminación externa y CE 1978: un imposible

El derecho de autodeterminación externa no es Derecho interno porque España haya ratificado los Pactos Internacionales de 1966, siendo también irrelevante el recurso al artículo 10.2 CE. La tesis contraria inicia el Preámbulo de la ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (130), del Parlamento de Cataluña:

“Los pactos sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, ratificados y en vigor en el Reino de España desde 1977 -publicados en el BOE de 30 de abril de 1977- reconocen el derecho de los pueblos a la autodeterminación como el primero de los derechos humanos. Asimismo, el artículo 1.2 de la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece entre sus propósitos fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la autodeterminación de los pueblos.

La Constitución española de 1978 determina en el artículo 96 que los tratados internacionales ratificados por España forman parte de su ordenamiento interno y, en el artículo 10.2, establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas se interpretarán de acuerdo con los tratados internacionales aplicables en esta materia” (131).

Se trata de una construcción que, además de falsa, es incompatible con la CE 1978 como, lógicamente, señala el TC:

“Tampoco cabe aducir, como se hace en el preámbulo de la ley impugnada, que forme parte de nuestro ordenamiento por vía de tratados internacionales de los que España sea parte (art. 96 CE). Semejante tesis incurre en el contrasentido lógico de

pretender que el acto de soberanía del Estado al contraer tales supuestos compromisos hubiera entrañado la paradójica renuncia a esa misma soberanía; la supremacía incondicionada de la Constitución conllevaría la invalidez e inaplicabilidad de esos hipotéticos compromisos arts. 95 CE y 27.2.c) LOTC; DDTC 1/1992, de 1 de julio, FFJJ 1 y 4, y 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 2; SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 7; 26/2014, de 13 de febrero, FJ 3; y 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3.a). Al margen de ello, es manifiesto que la interpretación que el preámbulo de la ley 19/2017 plantea ni siquiera queda autorizada, sino más bien rotundamente contradicha, por las mismas fuentes internacionales a las que apela” (132).

Con carácter adicional la citada ley 19/2017, en claro fraude, se proclama jerárquicamente superior “sobre todas las normas que puedan entrar en conflicto con la misma, en tanto que regula el ejercicio de un derecho fundamental e inalienable del pueblo de Cataluña” (art. 3.2). Esto es, superior a la propia CE 1978 -norma suprema del Estado a la que están sujetos los ciudadanos y los poderes públicos (art. 9.1 CE)- que afirma la soberanía y la indivisibilidad de la “Nación española” (133). Para el TC:

“b) La ley 19/2017 no busca fundamentarse, según queda dicho, ni en la Constitución ni en el propio EAC, pero sí pretende hacerlo en un supuesto 'derecho a la autodeterminación' (art. 3.3) que se dice 'fundamental e inalienable del pueblo de Cataluña' (art. 3.2), que, según se afirma, 'forma parte del ordenamiento jurídico vigente' (art. 3.3). Estos enunciados normativos entroncan con la invocación que el preámbulo realiza a determinados tratados internacionales de los que España es parte, en los que aquel 'derecho de los pueblos a la autodeterminación' se habría reconocido 'como el primero de los derechos humanos'; citándose al respecto los arts. 96 y 10.2 CE” (134).

A la luz de todo lo anterior, el TC colige la exclusión “de todo pretendido fundamento en el derecho internacional de las invocaciones del preámbulo de la ley 19/2017 a la 'autodeterminación' de Cataluña” Es más, “de tales invocaciones se viene a propugnar el imposible jurídico de que la Constitución misma fuera, en su núcleo esencial, inaplicada o desplazada en atención a unos u otros compromisos internacionales. Sin perjuicio de que tales compromisos no existen en modo alguno con el alcance o contenido que se pretende” (135).

C) El sujeto constituyente es la “Nación Española" No hay otros “pueblos"

Las declaraciones, proyectos legislativos y leyes emanados de los Parlamentos vasco y catalán examinados invocan a los respectivos “pueblos” “vasco” (136) y “catalán” (137) como titulares del inexistente derecho a la autodeterminación externa (enmascarado con el eufemismo de un también inexistente “derecho a decidir”), sin precisar quiénes son sus integrantes (138). En realidad, desde la perspectiva nacionalista vasca y catalana esa precisión es irrelevante ya que en su construcción el “pueblo” es la pieza necesaria para invocarlo: sin titular (el “pueblo”) la invocación del derecho no es posible. A la inversa, tampoco. En consecuencia, necesitan ambas (y falsas) ficciones.

Frente a la ficción, la realidad afirmada en la Constitución de 1978 -expresión del derecho de autodeterminación interna de la Nación española- y confirmada por el TC es que España no es un Estado plurinacional ni la CE 1978 es el resultado de un acuerdo entre territorios. Por el contrario, el Estado español “es hoy la expresión formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la Nación española, única e indivisible (art. 2 CE)” siendo ésta el sujeto “titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en Estado” (139), “porque sobre todos está siempre, expresada en la decisión constituyente, la voluntad del pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político” (140).

En consecuencia, ninguno de los “pueblos de España” (expresión utilizada en el Preámbulo de la Constitución) es titular de ningún derecho de autodeterminación:

“Para ninguno de los 'pueblos de España, por servirnos de las palabras del preámbulo de la Constitución, existe un 'derecho de autodeterminación, entendido, al modo de la ley 19/2017, como 'derecho' a promover y consumar su secesión unilateral del Estado en el que se constituye España (art. 1.1 CE). Tal 'derecho, con toda evidencia, 'no está reconocido en la Constitución' STC 42/2014, FJ 3.b), y ATC 122/2015, de 7 de julio, FJ 5” (141).

De ahí la inconstitucionalidad de tales pretensiones:

“La ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el 'pueblo vasco, titular de un 'derecho a decidir' susceptible de ser 'ejercitado' art. 1 b) de la ley impugnada, equivalente al titular de la soberanía, el pueblo español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza” (142).

Pretensiones que, por otra parte, “no puede(n) dejar de afectar al conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación...” (143).

Por último, tanto en el País Vasco como en Cataluña, tales pretensiones han pretendido ser sometidas a consulta o referéndum. En ambos casos, el TC ha declarado su inconstitucionalidad por carecer las CCAA de competencia para ello por afectar la consulta o referéndum al núcleo fundamental de la Constitución (la soberanía de la Nación española), así como por implicar una reforma encubierta de la Constitución:

“La cuestión que ha querido someterse a consulta de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco afecta (art. 2 CE) al fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en que supone la reconsideración de la identidad y unidad del sujeto soberano o, cuando menos, de la relación que únicamente la voluntad de éste puede establecer entre el Estado y las Comunidades Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de consulta popular por vía del referéndum de revisión constitucional. Es un asunto reservado en su tratamiento institucional al procedimiento del art. 168 CE. La que aquí nos ocupa no puede ser planteada como cuestión sobre la que simplemente se interesa el parecer no vinculante del cuerpo electoral del País Vasco, puesto que con ella se incide sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes constituidos. El respeto a la Constitución impone que los proyectos de revisión del orden constituido, y especialmente de aquellos que afectan al fundamento de la identidad del titular único de la soberanía, se sustancien abierta y directamente por la vía que la Constitución ha previsto para esos ñnes'' (144).

Por lo tanto, sin modificación de la Constitución por el titular del derecho de autodeterminación interna (145), no caben otros titulares ni otras soberanías, aunque estas se enmascaren con el eufemismo de un inexistente “derecho a decidir”:

“La identificación de un sujeto institucional dotado de tales cualidades y competencias resulta, sin embargo, imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente. En realidad el contenido de la consulta no es sino la apertura de un procedimiento de reconsideración del orden constituido que habría de concluir, eventualmente, en 'una nueva relación' entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución, es hoy la expresión formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la Nación española, única e indivisible (art. 2 CE), y un sujeto creado, en el marco de la Constitución, por los poderes constituidos en virtud del ejercicio de un derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental. Este sujeto no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en Estado” (146).

IV. Conclusiones

El Derecho Internacional no sólo no reconoce ningún derecho de autodeterminación externa (a la independencia, a la estatalidad) a las poblaciones de entidades territoriales de Estados democráticos, sino que el respeto de la integridad territorial de tales Estados continúa constituyendo el límite de dicho derecho.

En el caso español, no existen “pueblos” distintos del “pueblo español” la “Nación española” que en ejercicio de su derecho de autodeterminación interna aprobó en 1978 la vigente Constitución, se constituyó “en un Estado social y democrático de Derecho” (art. 1.1 CE), en quien reside la soberanía nacional y del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2 CE). Cualquier modificación a ese respecto requiere el recurso a los procedimientos de revisión constitucional expresamente establecidos.

El Estado español no es un Estado plurinacional ni existen en su seno “pueblos” homogéneos titulares de derechos preconstitucionales imponibles al conjunto de la “Nación española” sobre los cuales pueda fundamentarse la ruptura de su integridad territorial. Por el contrario, la aspiración de los nacionalismos vasco y catalán de imponer una “nacionalidad” vasca y catalana lo que persigue es constituir en extranjeros en esos mismos territorios a ciudadanos españoles vascos y catalanes que, además de ser mayoría, no tienen ningún problema con sus dobles identidades.

Tales proyectos políticos, incompatibles con el proceso integrador representado por la UE, generan -como se está viendo en España- una grave fractura social y carecen, además, de soporte jurídico no sólo en España sino también en los marcos de la UE y del Derecho Internacional.

(132)    Ibíd.

(133)    El artículo 3.2 de la ley 19/2017 dice: “2. Esta Ley establece un régimen jurídico excepcional dirigido a regular y garantizar el referéndum de autodeterminación de Cataluña. Prevalece jerárquicamente sobre todas las normas que puedan entrar en conflicto con la misma, en tanto que regula el ejercicio de un derecho fundamental e inalienable del pueblo de Cataluña.”

(134)    TC, op. cit., fundamento jurídico 2.A.b).

(135)    Ibíd. No perdiendo el TC la ocasión “de recordar que el respeto a la 'identidad nacional,' a las 'estructuras fundamentales políticas y constitucionales' y a la 'integridad territorial' de los Estados miembros son principios que están expresamente proclamados, y con el más alto rango, en el derecho europeo (artículo 4.2 del Tratado de la Unión Europea)” (ibíd.).

(136)    Así, la Declaración del Parlamento Vasco de 15 de febrero de 1990 (vid. ut supra, p. 23 y s. y la Propuesta de Reforma de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi, aprobada por el Parlamento Vasco el 30 de diciembre de 2004, ya citada.

(137)    Así, en la ley 19/2017 sobre el referéndum de autodeterminación que pretende fundamentarse en “un supuesto 'derecho a la autodeterminación' (artículo 3.3) que se dice 'fundamental e inalienable del pueblo de Cataluña' (artículo 3.2), que, según se afirma, 'forma parte del ordenamiento jurídico vigente' (artículo 3.3)” (STC 114/2017, fundamento jurídico 2.A.b). También en la resolución aprobada por el Parlamento de Cataluña el 27 de octubre de 2017, que contiene la declaración expresa de Cataluña como Estado independiente en forma de república, como resultado “del mandato del pueblo de Cataluña expresado en el referéndum de autodeterminación del 1 de octubre” y que se inicia en su parte declarativa con la referencia a la falsa construcción basada en ese derecho como fundamento de la misma: “En virtud de todo lo que se acaba de exponer, nosotros, representantes democráticos del pueblo de Cataluña, en el libre ejercicio del derecho de autodeterminación, y de acuerdo con el mandato recibido de la ciudadanía de Cataluña, CONSTITUIMOS la República catalana, como Estado independiente y soberano, de derecho, democrático y social...” (TC, Auto de 8 de noviembre de 2017 (DOGC de 9 de septiembre de 2017, p. 110762).

(138)    Vid., ut supra.

(139)    TC, Sentencia 102/2008, de 11 de septiembre, fundamento jurídico 4. Recurso de incons-titucionalidad 5707-2008. Interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz. En la misma línea, STC 4/1981, de 2 de febrero, fundamento jurídico 3.

(140)    Ibíd.

(141)    Ibíd.

(142)    Ibíd. Jurisprudencia aplicable también al proceso soberanista catalán. En este caso, la ley 19/2017, ya citada.         [ Links ]

(143)    Ibíd. En otros términos, sobre esas cuestiones tiene que pronunciarse el pueblo español en su conjunto.         [ Links ]

(144)    Ibíd.

(145)    Eso sí, la revisión constitucional no puede tener lugar por otros cauces que los expresamente previstos en la CE 1978.

(146)    Ibíd.

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