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Revista de la Facultad

Print version ISSN 1850-9371On-line version ISSN 2314-3061

Rev. Fac. vol.9 no.2 Cordoba Dec. 2018

 

DOCTRINA E INVESTIGACION

LA EXCEPCION RATIFICA LA REGLA. CONSIDERACIONES SOBRE LA COERCIBILIDAD Y LA GENERALIDAD DE LA NORMA1

THE EXCEPTION RATIFIES THE RULE. CONSIDERATIONS ON THE COERCIBILITYAND THE GENERALITY OF THE NORM

 

Carlos Manuel Rosales2

Resumen: La norma jurídica tiene como características ser general y obligatoria y, para que tenga efectividad, debe contener una sanción (en caso de su incumplimiento). El presente trabajo analiza una serie de actos en que se podría no sancionar una conducta contraria a la normatividad, justificándose en la protección de un bien tutelado, y también en qué causas legales no se debería sancionar una conducta contraria a la norma.

Palabras-clave: Ley - Principios - Obligatoriedad - Sanción.

Abstract: The legal norm has as characteristics to be general and obli-gatory, and to be effective it must contain a sanction (in case of non-compliance). The present work analyzes a series of acts in which one could not sanction a behavior contrary to the norms, justifying in the protection of the protected thing, and also in what legal causes should not be sanctioned a behavior contrary to a norm.

Keywords: Law- Principles - Obligatory nature - Sanction.

Sumario: Introducción.- I. La norma jurídica.- II. Características de la norma jurídica.- III. Consideraciones especiales.- IV. Bibliografía.

Introducción

Una ambulancia es manej ada con exceso de velocidad, se estaciona en lugar prohibido para recoger a una persona lesionada que sufrió un accidente y, en su viaje al hospital, este vehículo es conducido en contrasentido de la vialidad, incumpliendo diversas condiciones del reglamento de tránsito. Sin duda debe haber sanciones a estas infracciones, pero puede suceder (como el caso expuesto) que se exceptúe de sanción a la persona que conculcó la normatividad.

La ley tiene fines específicos, como otorgar derechos, libertades u obligaciones a las personas y, con esto, poder generar seguridad. La forma cómo debe respetarse y ejecutarse la norma será la base para que se protejan los objetivos de una sociedad. En el caso citado se cuenta con una legislación especializada para el manej o de vehículos, lo que genera un patrón de comportamientos para los conductores y, en caso de conculcar esas disposiciones, se debe castigar al infractor. Sin embargo, entendiendo la naturaleza del acto, se debería anular la imposición de una sanción, ¿por haber salvado la vida de una persona? O, como cualquier conductor, el operador de la ambulancia debe ser sancionado por incumplir la norma jurídica (1).

El derecho como un sistema de normas generales sirve para la regulación de conductas y protección de los derechos y libertades de las personas. Las leyes tienen ciertas características. Un par de ellas son el origen y ciertos principios que los instauran como agentes regentes (2).

De esta forma, las normas tienen eficacia y validez no sólo por su origen democrático (legitimidad) (3), sino porque varios principios (heteronomía, inalienabilidad, imparcialidad, generalidad, coercibilidad e impersonalidad) las apuntalan como la base del derecho (4).

Sin embargo, los principios que cimientan a las normas no son absolutos, sino que se relativizan, según sea el caso. Creándose áreas de exclusión, por lo que se originan excepciones a la generalidad de la norma y al cumplimiento absoluto de esta.

El presente trabajo expone varios asuntos en que la norma jurídica podría ser ejecutada sin ninguna sanción (5), por lo que hay una exclusión en la aplicación del derecho (si el caso lo amerita). Pongamos otro ejemplo: se está incendiando la casa del vecino. Y para proteger la propiedad personal, se debe ingresar sin autorización a la propiedad vecina para extinguir el fuego. Es evidente la invasión a una propiedad ajena sin aviso, ejecutando conductas prohibidas que afectan la privacidad y seguridad del domicilio. Empero, la racionalidad nos aproxima a un estadio que nos dirige a pensar y valorar qué es más importante, la inviolabilidad de su domicilio o la protección de su patrimonio. Y aquí viene el tema que se expone y explora, cuándo y por qué la sanción podría quedar sin efecto o ejecución, y que la persona no sea responsable de un acto que atentó contra la norma positivada (6). Esto crea un espacio para comprender que las normas no siempre son generales, sino que hay un espacio y momento en que la situación y el criterio del sentido común hacen tolerar ciertos hechos, por un beneficio común.

Por lo que se comenzará este artículo exponiendo de manera breve el origen y el valor de la norma con el objetivo de visualizar la fuerza coercitiva y deontológica que contienen las normas, para garantizar seguridad, derechos, libertades, etc. (7). La violación de las mismas atenta contra lo que se desea como sociedad y, por tanto, todo incumplimiento debe ser castigado, según sea dañado el bien tutelado (8).

Para poder comprender este trabajo se presentarán diversas situaciones, en que la persona incumplió la norma, en aras de proteger a un individuo. Pues el contexto sólo permite reaccionar de manera inmediata, y con el objetivo de ayudar a otra persona o autotutelar un derecho (salud, seguridad, entre otras). Sin duda, el incumplimiento de la norma genera un castigo, pero si se realizó para proteger un bien jurídico, no se debería sancionar a la persona.

Con ambos lados de la balanza, se mostrará el deber del cumplimiento de la norma sin excepciones y, por otro lado, lo que el sentido común propone, cuidar un bien jurídicamente tutelado (que lógicamente es superior a la ejecución estricta de un reglamento o de alguna ley). Este espacio genera una oportunidad para proteger los derechos de las personas y las situaciones en que se invalida la ejecución de la sanción.

El objeto del presente trabajo es encontrar un espacio para la filosofía jurídica, en el que la norma aplicada y entendida de manera estricta podría producir injusticias, y que hay casos en donde la inaplicación de una sanción es la mejor forma de finalizar el incumplimiento de ésta, dependiendo del contexto y las circunstancias.

I. La norma jurídica

El estudio de la norma tiene diferentes aristas. Desde su origen, su elaboración, su validez, su obj etivo, su interpretación y su reformulación (9). Por su origen éstas pueden provenir de dos fuentes: las heterónomas, que provienen de terceros y que se originan de la observación general al ser elaboradas por una persona o institución con un poder delegado (por ej emplo, la Iglesia, una asamblea, un parlamento), y las autónomas, que son las que construye el individuo en uso de su criterio e interés personal (10).

Las normas deben contar con un numen que les dé vigencia, es decir, deben estar revestidas de legitimidad (11). Por ello, la norma se convierte en el instrumento jurídico para tutelar, proteger o realizar un fin específico (propiedad, nacionalidad, indemnización, etc.) (12).

En cuanto a la interpretación de la norma, dependerá del contexto en que se haga, pues los individuos y la autoridad la realizarán conforme sea el caso, pudiéndose hacer de manera estricta, armónica, legal, objetiva y finalista, entre tantas (13). En este estadio, mucho dependerá de los intereses de las partes y de lo que se pretende obtener con dicha interpretación.

Por lo que respecta a la reformulación de la norma, ésta se realiza a partir de su efectividad y su reflejo en la sociedad (14), en una forma de utilitarismo social, para que se revalide su existencia o vigencia o de plano su abrogación, según sea el asunto (15).

Las normas jurídicas tienen como fuente una autoridad con poder (el mismo que se les ha delegado, para crearlas). Las leyes para existir deberán ser producidas con ciertos requisitos de forma (un proceso legislativo y de compatibilidad con el sistema jurídico vigente) (16). Ahora también pueden producirse desde el Poder Ejecutivo (en forma de decreto, en el que se revisa que su contenido se ajuste al derecho positivo). También están las normas provenientes del Poder Judicial (legislación negativa) en el que señala el significado de la norma, cómo debe ejecutarse y su efectividad en el andamiaje normativo (17).

De esta forma, la norma se convierte en el instrumento para que se concreten los objetivos de una comunidad, para que se protejan determinados bienes, derechos y libertades, se tutelen valores y principios, y se garantice la seguridad jurídica. El ideal será que la norma sea el reflejo de la sociedad (18). Así, la ley se vuelve la materialización de la voluntad del soberano.

II. Características de la norma jurídica

Las normas jurídicas están revestidas de ciertos principios, para que sean válidas (19). Éstos, como ya se expuso, son: heteronomía, inalienabilidad, imparcialidad, generalidad, coercibilidad e impersonalidad; mismos que dan fuerza y coherencia a un sistema normativo.

El profesor Ronald Dworkin define el término “principio', como una pauta que ha de observarse, porque es una exigencia de la justicia, la equidad o de otro aspecto de la moral. Por lo mismo “los principios inclinan la decisión en una dirección, aunque no de manera concluyente, y sobreviven intactos aun cuando no prevalezcan” (20). Por lo mismo, para Dworkin, “los principios son la base que construye los sistemas jurídicos, irradiándose a todo el sistema jurídico” (21).

Los principios son abstracciones de contenido impreciso e incierto, que han llegado para quedarse (22) porque constituyen “los presupuestos que hacen posible la democracia; además, de que se establecen como un vínculo preventivo, que genera la comunidad para autoprotegerse y no perder el rumbo” (23).

Los principios tienen las siguientes funciones:

1.    Función creativa: antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder legislarlos.

2.    Función interpretativa: al desentrañar la norma, el operador debe inspirarse en los principios para garantizar una cabal interpretación.

3. Función integrativa: significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en principios para que el derecho se convierta en un sistema hermético.

Estas funciones no actúan independientemente, sino que en la aplicación del derecho opera una u otra (24).

La norma para tener validez, eficiencia y utilidad debe estar revestida de las características antes señaladas. Su efectividad se refleja en la ejecución imparcial, profesional y objetiva. Y su legitimidad se adquiere por medio del reconocimiento social al trabajo del poder público.

Sin embargo, estos principios que validan y legitiman a las normas pueden tener alguna excepción. A priori, se respondería que la falta de aplicación de algunos de éstos crearía un espacio para la impunidad. Pero en nuestro caso específico, se podría dejar de utilizar la generalidad de la norma, para crear espacios de actuación que salvaguarden los valores de una sociedad.

La norma jurídica es general y obligatoria, no hay excepción para su acatamiento, todos deben obedecerla, es obligatoria; es lo que se advierte cuando se analiza y estudian sus características. Pero no se menciona en la doctrina si existen casos de excepción, en que la ley o la sanción podrían dejar de aplicarse.

La generalidad de la norma es un elemento intrínseco, para que todos los individuos se sometan a la misma (25). No se considera o prevé en la doctrina jurídica un tema de excepcionalidad o de no aplicación de la sanción por incumplir la normatividad, pues fragmentaría el objetivo de los principios que la sostienen (26). Esta definitividad es absoluta, pero no comprende los posibles estadios del probable incumplimiento a la ley sin sanción (27).

Pongamos otro ejemplo: Alguien enferma repentinamente en su casa, y un menor de edad que convive con esa persona nota la gravedad en que se encuentra la persona. Ese menor no es médico, y aun así interviene a la persona, con los debidos cuidados que le indican por teléfono. Se justificaría iniciar un proceso administrativo o penal al que realizó actos de la profesión médica, o se debería entender la naturaleza del caso urgente, en que la vida de alguien dependía de esa operación y, por tanto, no se debe reprender a esa persona.

La generalidad de la norma nos expresa claramente cómo deben ser las conductas de las personas en sociedad; pero si la necesidad es mayor y la norma es conculcada por la urgencia del caso, el sentido común nos advierte de la conservación de un bien primario.

Pongamos otro ejemplo: Un policía es requerido porque está cometiéndose un delito de lesiones en un domicilio. ¿Puede entrar al domicilio, sin una orden judicial, y que tampoco se cometa un abuso de autoridad? Una lógica autojustificativa de lo que parece lo justo llevaría a no sancionar, porque la autoridad realizó esa acción como parte de su trabajo y para la protección de la seguridad y la vida de una persona.

Se pueden localizar diversas conductas que no se castigarían, si se demuestra que se trataba de proteger o tutelar un bien jurídico y que la urgencia del caso excepciona de sanción (28). Pero entonces se tendrían que considerar dos criterios para saber si se debe castigar aquella conculcación a la norma. Uno de índole subjetivo, racionalizando una respuesta contenida de sentido común, y el otro criterio, por medio del establecimiento de un razonamiento judicial, que haga inválida la infracción, con la debida demostración del caso (29). Dejando la carga de la prueba al sujeto, que recurrirá la sanción en un juicio, en que acompañará su descargo, las pruebas correspondientes, pretendiendo ser absuelto de los cargos que se le formulen.

De esta idea, se desprende la naturaleza de este artículo. ¿Debe haber excepciones a la norma legal? Veamos un caso más: Una zona señalada para “no nadar” en una playa. Una persona se está ahogando, y otra se introduce para salvar la vida del otro. ¿Deberían ser ambos sancionados por incumplir con la señalización expresa de “no nadar” en ese lugar?

En general, podemos observar que puede haber bastantes excepciones como motivos (inminentes y reales) para que no se ejecute la sanción correspondiente (30). Ello produce tres criterios, para analizar si se debe castigar ese incumplimiento de la normatividad (31):

a) Aplicación estricta. Sólo se observa el cumplimiento de la norma-sanción y, por tanto, no hay ninguna consideración para que el infractor no sea atenuado o excluido de responsabilidad (32).

b)    Racionalidad (sentido común-justo-sin judicialización). En estos casos, la autoridad no jurisdiccional utiliza su sentido común y discreción para considerar los motivos y circunstancias del caso específico (33). Con esto decide no iniciar un proceso contra la persona que vulneró la ley por una causa justa.

c)    Razonabilidad (invalidación de la sanción-justicia-jurisdicción) - Sistema probatorio (34). Existe un tercer escenario, una autoridad jurisdiccional es la que reflexiona si el infractor a la norma no podía ejercer otro tipo de conducta. Aquí, la parte acusadora tendría que exponer el sentido de la norma, la conducta del individuo y la sanción que solicita contra el sujeto (35). El juez en un sistema de descargos permitiría que la parte indiciada rinda sus pruebas, que hagan convalidar sus dichos de no sancionar, por las circunstancias específicas del caso (36).

En palabras de Hart: “La nulidad puede no ser un mal para la persona que no ha satisfecho alguna condición exigida para la validez jurídica” (37). Por lo que la determinación de no sancionar se tendría que justificar sobre la base de (38):

a)    Urgencia del caso.

b)    Protección de un bien jurídico tutelado (vida, salud, libertad, etc.).

c)    No poder reparar el bien o el daño.

Por lo que se puede observar un espacio-tiempo para la inaplicación de sanciones y poder crear un precedente judicial para este tipo de casos (39). La eficacia de la norma es más importante que la validez de la misma:

“La idea del razonamiento y del juicio se aplica a nuestras aseveraciones morales y políticas, en lugar de la simple manifestación de nuestro estado psicológico, debemos ser capaces de emitir juicios y de colegir inferencias fundamentados en criterios y evidencias mutuamente reconocidos; y de esta manera, no de otra -por ejemplo, no por mera retórica ni por la persuasión-, podemos llegar a un acuerdo mediante el ejercicio libre de nuestros poderes de juicio” (40).

Muchas personas, cuando ven normas que contienen excepciones, tienden a darles un alcance de regla general, siendo que la regla es exactamente la contraria, puesto que de otra manera lo excepcional se vuelve general.

Pensemos en el caso de derechos fundamentales, si usted encuentra una norma que consagra una excepción a la misma, debe interpretarla restrictivamente, no en forma amplia, pues eso conlleva negar el derecho. Y no me refiero al in dubio pro libértate (entre dos interpretaciones de una norma, debe preferirse aquella que supone mayor beneficio), sino a la forma de interpretar una excepción (41). Veamos cómo lo formula la Corte Constitucional Colombiana:

“En este orden de ideas, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, las normas que introducen excepciones a los derechos fundamentales son de interpretación restrictiva, pues la propia Constitución Política les reconoce un orden preferente al darles primacía sobre el resto de las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico (artículos 5° y 93 CP), a la vez que su protección, vigencia y salvaguarda constituye un fin esencial del Estado” (42).

III. Consideraciones especiales

En el entendido de que toda norma perfecta contiene una sanción, para que ésta sea respetada. En los casos expuestos, la lógica nos orienta a no sancionar esas infracciones a la ley. En qué momento es más importante el deber moral que el deber jurídico. En nuestros casos, el no castigar una conducta contraria a la ley es un ejercicio de lógica deductiva, que tiene que ver con el análisis del caso y las circunstancias para la desobediencia de la norma (43).

El tema relevante es el acto de proceder contra la norma, en el entendido que la norma permite establecer una apropiada convivencia, y cumplir con los objetivos de la sociedad. Pero se debe extralimitar esa conceptualización, cuando hay que salvaguardar un bien jurídico, aun en contra de la normatividad. Aquí se tiene una razón pública que guía a un ciudadano, que en un ej ercicio racional responde a la protección de los bienes primarios, y que, en un acto razonable no será sujeto de sanciones (44).

¿Cómo se puede justificar la inaplicabilidad de la sanción? En este contexto, se está sujeto a la comprensión del caso específico y en la no exigibilidad de otra conducta por la premura del caso. En el deber o en la reacción, no hay deliberación para hacer lo que impone la norma (esto se realiza en un instante, no es un acto premeditado). La justificación es intrínseca por el bien que se tutela. Entonces, la prelación de un bien tutelado está sobre la rigidez de la norma. Lo que implica la teleología del Estado sobre la deontología de la norma.

Otro punto a considerar es revisar y comprobar por parte de la autoridad si se cumplieron los protocolos de actuación (si los hay), cuando el infractor a la norma sea un agente público, pues es su obligación el cabal desarrollo de sus funciones conforme lo marca la norma, el reglamento, las circulares y los protocolos bajo los que se rige.

Este sistema de excepciones reformula el sentido de lo justo sobre la aplicación estricta y literal del marco normativo (45). En los casos presentados, se originó un espacio para que no sea sancionado el infractor, existiendo causas justificadas.

Una de las formas en que podría darse este sistema de no sanción es por medio de la creación de un criterio jurisdiccional de excepción de aplicación de la sanción de la norma, ante determinada emergencia y la obligada protección de un bien tutelado (vida, seguridad, paz, etc.). En el entendido de que no es un boleto a la impunidad, sino que se deben probar los motivos de esa conducta.

IV. Bibliografía

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(1)    GORDILLO, Agustín. Introducción al derecho, Fundación de Derecho Administrativo, Argentina, 2000, p. 3.

(2)    HART, Herbert L. A. El concepto del derecho, Abeledo-Perrot, Argentina, 1989, pp. 4 y 64.

(3)    HART, Herbert L. A. “The ascription of responsibility and rights”, Proceedings of the Aristote-lian Society, New Series, Vol. 49, London, 1949, pp. 171-194.

(4)    Estos principios tienen un valor intrínseco y justifican su instrumentación, para generar el fundamento de su validez. BOBBIO, Norberto. Teoría general del Derecho, Debate, España, 1991, pp. 141-150.

(5)    GARCÍA CAMINO, Bernardo. “La excepción en el derecho” Revista Foro, Vol. 16, N° 1, Universidad Complutense de Madrid, 2013, p. 84.

(6)    RAWLS, John. PoliticalLiberalism, Columbia University Press, USA, 2005, pp. 203-230.

(7)    BAYÓN, Juan Carlos. “¿Por qué es derrotable el derecho?" Doxa, N° 24, España, 1989, pp. 35-62.

(8)    CÁRDENAS, Jaime. Introducción al estudio del derecho, UNAM, México, 2004, p. 102.

(9)    HART, Herbert L. A. El concepto del derecho, cit., p. 114.

(10)    Ídem, pp. 26 y 104.

(11)    RAWLS, John. Political Liberalism, cit., pp. 40 y 56.

(12)    LÓPEZ GUERRA, Luis. Algunas consideraciones sobre la devaluación de la ley, INEJ, Nicaragua, 2011, pp. 107 y ss.

(13)    VILLORO TORANZO, Miguel. “La norma jurídica y sus caracteres', Revista de la Facultad de Derecho, N° 111, México, 1978, pp. 857 y ss.

(14)    RAWLS, John. Political Liberalism, cit., p. 131.

(15)    HART, Herbert L. A. El concepto del derecho, cit., pp. 8 y 15.

(16)    Ídem, p. 41.

(17)    TINOCA, Víctor. “La motivación como sustento de la sentencia objetiva y materialmente justa', Revista del Poder Judicial, Año 6, N° 9, Perú, 2012, pp. 1-25.

(18)    RUIZ, Ramón. “La distinción entre reglas y principios', Revista Derecho y realidad, N° 20, España, 2012, pp. 145 y ss.

(19)    HART, Herbert L. A. El concepto del derecho, cit., p. 126.

(20)    DWORKIN, Ronald, en Los derechos en serio, estima que los principios jurídicos no son patrones extrajurídicos y son vinculantes para el juez (Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1995, pp. 19-22).

(21)    Ídem, pp. 77 y 78. Esta concepción la tomó a partir de que de los principios se crean las normas. Básicamente, la distinción que hace Dworkin entre reglas y principios es que las normas jurídicas prescriben una conducta con su consecuencia jurídica; los principios carecen de dicha consecuencia, en razón de que se trata de planteamientos que ayudan a tomar posición ente los casos concretos. Son orientadores, estándares de conducta. Por lo tanto, los principios son superiores a la norma.

(22)    BIX, Brian. Jurisprudence, Carolina Academic Press, USA, 2004, p. 88.

(23)    SALAZAR, Pedro. Justicia constitucional y democracia: el problema de la última palabra, Fontamara, México, 2007, p. 42.

(24)    ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho, UNAM, México, 2005, pp. 77 y ss.

(25)    SOROKIN, Pitrim. “Características de las normas jurídicas', Revista chilena de derecho, Vol. 9, N° 2, Chile, 1982, pp. 471 y ss.

(26)    GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Introducción al derecho, Porrúa, México, 2002, pp. 18-24.

(27)    BAYÓN, Juan Carlos. “Sobre la racionalidad de dictar y seguir reglas' Doxa, N° 19, España, 1996, pp. 143 y ss.

(28)    HART, Herbert L. A. El concepto del derecho, cit., p. 5.

(29)    RAWLS, John. Political Liberalism, cit., p. 173.

(30)    HART, Herbert L. A., El concepto del derecho, cit., p.127.

(31)    Vid el capítulo VII sobre la textura abierta. HART, H. L. A. El concepto del derecho, cit.

(32)    SQUELLA, Agustín. “Justificar decisiones jurídicas y justificar decisiones judiciales', Revista de Derecho, Universidad Austral, Chile, 2006, pp. 277 y ss.

(33)    RAWLS, John. Political Liberalism, cit., pp. 173 y 194.

(34)    Ibídem, p. 73.

(35)    FIGUEROA, Edwin. “Jueces y argumentación', Revista del Poder Judicial, Año 6, N° 9, 2012, p. 119.

(36)    RAWLS, John. Political Liberalism, cit., pp. 219 y ss.

(37)    HART, Herbert L. A. El concepto del derecho, cit., pp. 43 y 176.

(38)    Ibídem, pp. 42 y ss.

(39)    Ibídem, pp. 193 y ss.

(40)    RAWLS, John, Political Liberalism, cit., p. 119.

(41)    Sentencia C-010/00.         [ Links ]

(42)    Sentencia C-095/00.         [ Links ]

(43)    REDONDO, María Cristina. “La justificación de las decisiones judiciales', Isegoria, N° 21, España, 1999, pp. 149 y ss.         [ Links ]

(44)    RAWLS, John. Political Liberalism, cit., pp. 205 y 207.         [ Links ]

(45) VÁZQUEZ, William. Excepción y necesidad. La posibilidad general de una teoría de la emergencia. SELA, Chile, 2010, pp. 575-614.         [ Links ]

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