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Avances del Cesor

Print version ISSN 1514-3899On-line version ISSN 2422-6580

Av. Cesor vol.17 no.23 Rosario Dec. 2020  Epub Dec 05, 2020

http://dx.doi.org/https://doi.org/10.35305/ac.v17i23.1287 

Artículos Libres

En busca de derechos. Los trabajadores domésticos en la justicia laboral. Córdoba, 1950-1955*

Looking for Rights. Domestic Workers in Labour Justice. Córdoba, 1950-1955

María Belén Portelli1 

1Instituto de Estudios Históricos, Universidad Nacional de Córdoba. Universidad Católica de Córdoba. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas

Resumen

En Córdoba, el fuero del trabajo fue creado en 1949, en el marco del proceso de ampliación del intervencionismo social que tuvo lugar durante el gobierno peronista. El propósito de este artículo consiste en explorar los usos que los trabajadores hicieron de estos tribunales, así como los límites y las posibilidades que el fuero ofreció a sus demandas. Con ese fin, la atención se focaliza en los trabajadores domésticos, quienes conformaban un sector históricamente postergado en la legislación obrera, cuyas protecciones eran más limitadas que las aseguradas contemporáneamente a otros asalariados. Por esta vía, se busca contribuir al conocimiento de los derechos que reivindicaron y las percepciones de “lo justo” que pusieron en juego en un contexto de desprotección jurídica. Esto puede ser significativo para observar indicios de la configuración de una identidad colectiva como asalariados y pensar en la construcción de la “conciencia legal” de estos trabajadores como un proceso histórico de larga duración.

Palabras clave justicia laboral; trabajadores; servicio doméstico; legislación obrera

Abstract

In Córdoba, the labour justice was created in 1949, within the process of expansion of social interventionism that took place during Perón’s government. The purpose of this article is to explore how workers used these courts, as well as the limits and possibilities offered by the jurisdiction to their demands. To that end, we will focus on domestic workers, who were a historically postponed sector in the blue-collar working-class legislation and whose protections were more limited than those given to other wage-earners in the period. Through this, we seek to contribute to the knowledge of the rights that they demanded and the perceptions of fairness that they presented in a context of lack of legal protection. This can be meaningful to observe signs of the configuration of a collective identity as wage-earners and to consider the construction of these workers’ “legal awareness” as a long-term historical process.

Keywords labour justice; workers; domestic service; labour law

Introducción

La ley 4163 que creó y organizó los tribunales del trabajo en la provincia de Córdoba fue aprobada en 1949, en el marco del proceso de ampliación del intervencionismo social que tuvo lugar durante el primer peronismo. Dedicado a resolver los conflictos individuales del trabajo, el nuevo fuero nació con un sentido obrerista, que buscaba asumir la desigualdad de las relaciones obrero-patronales y amparar a la parte más débil de ese lazo contractual. Sobre estas bases, comenzó a funcionar al año siguiente.

Desde que se hicieron visibles las transformaciones sociales derivadas del proceso de modernización, la Argentina avanzó gradualmente en la creación de una legislación orientada a regular el trabajo asalariado y crear derechos laborales (Suriano, 2001). A pesar de su relevancia como fuente de empleo –especialmente para las mujeres de los estratos más vulnerables de la sociedad–, el servicio doméstico fue reiteradamente excluido de estas leyes y careció de un régimen legal específico hasta 1956.1

En este marco, el artículo procura examinar las experiencias judiciales de los trabajadores domésticos en los tribunales laborales de Córdoba entre 1950 y 1955.2 El objetivo consiste en explorar los usos que hicieron de las leyes y la justicia, así como los límites y las posibilidades que el nuevo fuero ofreció a sus reivindicaciones. Por esta vía, se busca contribuir al conocimiento de los derechos que reivindicaron y las percepciones de “lo justo” que pusieron en juego en un contexto de desprotección jurídica.3

La historiografía sobre la justicia del trabajo es reciente y se concentra, en buena medida, en la creación y puesta en marcha de los primeros tribunales en la Capital Federal y la provincia de Buenos Aires (Nieto, 2011; Palacio, 2013, 2015, 2018; Palacio y Canavessi, 2018; Stagnaro, 2013, 2014, 2018). Se conoce mucho menos acerca de las singulares modulaciones que este fenómeno adquirió en las distintas provincias.4 Tampoco se ha avanzado con profundidad en el análisis de los desempeños que los tribunales tuvieron en sus primeros años de funcionamiento. Las escasas indagaciones sobre este aspecto han privilegiado una lectura “desde arriba”, atenta a la forma en que los jueces interpretaron y aplicaron la ley y menos preocupada por los usos de los tribunales por parte de los trabajadores (Palacio y Canavessi, 2018, p. 144).

Por su parte, el interés por el servicio doméstico ganó intensidad durante la última década, con estudios que reconstruyeron los perfiles socio demográficos, las condiciones de vida, las prácticas y las experiencias de los trabajadores del sector entre finales del siglo XIX y la primera mitad del XX (Acha, 2012 y 2013; Allemandi, 2012, 2017; Remedi, 2011, 2012, 2014). También se examinaron las concepciones y caracterizaciones que redundaron en su marginación de la legislación laboral, así como los fallidos intentos de regulación que antecedieron al Estatuto de 1956 (Allemandi, 2016; Pérez, 2015a, 2015b; Pérez, Cutuli y Garazi, 2018; Tizziani, 2013).5 Asimismo, se exploraron los usos que los domésticos hicieron de esta norma en los años siguientes a su sanción, descuidando su actuación previa en los tribunales del trabajo (Pérez, 2013, 2014, 2018; Pérez y Canevaro, 2016; Pérez y Garazi, 2014).

Este artículo es la continuación de una investigación anterior sobre el proceso de conformación de la justicia laboral en Córdoba entre 1946 y 1955 (Portelli, 2020). En esta oportunidad, se pretende lograr una aproximación al desempeño de los tribunales con un enfoque “desde abajo”, centrado en las demandas y estrategias que los trabajadores del servicio doméstico formularon en su confrontación con las patronales.

El abordaje se inscribe en las tendencias de la historia social contemporánea que sostienen el carácter activo y reflexivo de la conducta humana en el marco de las posibilidades y restricciones que ofrecen las estructuras (Revel, 2005, p. 18). El interés de los historiadores ya no se concentra en los mecanismos que rigen el comportamiento humano, de manera imperativa y fuera de toda intención subjetiva, sino en las racionalidades y estrategias que los actores ponen en práctica (Chartier, 1996, p. 21). Así, el acento se ha desplazado desde el abordaje de las respuestas sociales frente a las imposiciones normativas hacia el análisis de la capacidad de los agentes para usar y manipular las normas.

Desde esta perspectiva, la investigación intenta contribuir al conocimiento de una dimensión escasamente indagada del proceso histórico de construcción de la justicia laboral en la Argentina. Asimismo, busca dialogar con los estudios históricos sobre el servicio doméstico. Desde un espacio provincial y en un momento singular –marcado por la puesta en marcha de la justicia laboral y la ausencia de un marco legal para el sector–, procura realizar un aporte al estudio de las experiencias judiciales de estos trabajadores, más intensamente exploradas para la provincia de Buenos Aires en el período posterior a 1956.

La hipótesis sostiene que, pese a su situación de desprotección legal, algunos domésticos acudieron a la nueva justicia laboral y demandaron a sus patrones. Sus acciones son reveladoras de sus concepciones de “lo justo” y de su aspiración a ser reconocidos como sujetos de derechos. Esto puede ser significativo para observar indicios de la configuración de una identidad colectiva como asalariados y pensar en la construcción de la “conciencia legal” de estos trabajadores como un proceso histórico de larga duración.

El artículo se organiza en tres partes. En primer lugar, se examina la situación del servicio doméstico en la primera mitad del siglo XX en Córdoba, sin desatender sus conexiones con la realidad observada en el plano nacional. Luego, la mirada se concentra en los tribunales del trabajo, examinando los principios que inspiraron su creación y la estructura y el procedimiento que asumió el fuero. Finalmente, el último apartado analiza las causas que los trabajadores domésticos tramitaron en esta magistratura, con el fin de recuperar sus demandas y estrategias.

La indagación se basa fundamentalmente en 42 sentencias de las tres cámaras laborales que funcionaron en la ciudad de Córdoba durante el período estudiado.6 Para la formación de este corpus, se seleccionaron los casos en los que el actor invocó su condición de trabajador del servicio doméstico al momento de litigar, y aquellos en los que esta categoría fue señalada por el empleador al responder la demanda. En cada sentencia, los jueces reconstruían los hechos, analizaban las pruebas y elaboraban un razonamiento judicial que fundamentaba la resolución. A pesar de revestir menor densidad que un expediente, y de las múltiples mediaciones que los caracterizan, ofrecen una ventana a las reivindicaciones de los trabajadores y sus usos de la ley y de la justicia.7

El mundo del servicio doméstico en Córdoba

Desde finales del siglo XIX, el servicio doméstico componía un universo heterogéneo, con múltiples y diversas labores. Contaba con distintos mecanismos de reclutamiento e inserción laboral, que iban desde la relación contractual libremente establecida, hasta la colocación de menores por parte de sus padres, el Estado y la beneficencia (Remedi 2011, p. 58). A esto se agregaba que el empleo podía realizarse bajo diferentes modalidades: “cama adentro” o “sin retiro”, “con retiro” y “por horas”. Además, se caracterizó por altos niveles de inestabilidad, resultantes de la movilidad y circulación de quienes se empleaban en él. La oferta creciente de otras alternativas laborales, las condiciones de trabajo y la escasa valoración social de la ocupación, hicieron que, con frecuencia, ésta se desempeñara de manera temporal en circunstancias de necesidad o hasta tanto la situación se tornara más favorable (Remedi, 2014, p. 430).

Los censos nacionales presentan dificultades y limitaciones para cuantificar la dimensión y composición de este sector.8 A menudo, los censistas tuvieron inconvenientes para distinguir entre el trabajo asalariado y el trabajo que las mujeres realizaban en sus hogares sin una remuneración a cambio, lo que implicó un sub-registro del trabajo femenino. Asimismo, los datos cuantitativos de la población ocupada sólo consideraron a los mayores de 14 años, lo que impide conocer la cantidad de menores que se desempeñaban como domésticos.

A esto se agrega que la definición de aquello que se entendía por servicio doméstico y las categorías de trabajadores que se consideraban parte de ese colectivo sufrieron fuertes transformaciones a lo largo de las décadas, lo que dificulta cualquier intento de establecer comparaciones. Entre fines del siglo XIX y principios del XX, los censos agruparon bajo el rótulo “personal de servicio” a un gran conjunto de ocupaciones, desde amas de leche, amas de llave y damas de compañía hasta cuidadores de casa, porteros y mozos, sin establecer claras distinciones entre quienes se desempeñaban exclusivamente para casas de familia y quienes lo hacían para entidades comerciales, como cafés, hoteles o restaurantes (Allemandi, 2012, p. 400; Pérez, 2015a, pp. 52-53).

Durante la década del ‘40, algunos trabajadores que hasta entonces integraban el servicio doméstico obtuvieron la sanción de reglamentaciones específicas, como los choferes particulares (1946) y los encargados de casas de renta (1947). La escisión de estas ocupaciones, mayoritariamente masculinas, hizo que, para mediados de siglo, la actividad quedara más fuertemente asociada al ámbito del hogar y la vida familiar. Esta redefinición contribuyó a la feminización del sector, no sólo por el género de quienes se empleaban en él, sino también por su caracterización como un trabajo “propio de mujeres”, porque respondía a una “naturaleza” o “esencia” pretendidamente femenina (Pérez, 2015a, p. 53).

A pesar de sus problemas y limitaciones, los datos censales permiten una aproximación a las transformaciones experimentadas por este sector en la primera mitad del siglo XX.9 En este sentido, diversos estudios coinciden en señalar que, a nivel nacional, se produjo un aumento en términos absolutos de la cantidad de trabajadores del servicio doméstico. Sin embargo, su incidencia disminuyó en relación al total de la población económicamente activa. Esto ha sido atribuido al crecimiento de otros sectores más dinámicos del mercado de trabajo –como la industria, el comercio y la administración pública– y la separación de algunas actividades que anteriormente se consideraban parte del sector. En paralelo, se evidencia un aumento de la participación femenina, conformando el rubro que más mujeres ocupó dentro del mercado de trabajo durante toda la primera mitad del siglo XX. Para 1947, un 29% de las mujeres activas se encontraban insertas en el servicio doméstico (Lobato, 2007, p. 59).

En la provincia de Córdoba, los censos nacionales (Argentina, 1898, pp. 297-300; Argentina, 1916, pp. 254-264 y Argentina, 1952, p. 197) revelan tendencias similares. Aunque la cantidad de personas ocupadas en el servicio doméstico creció en términos absolutos entre 1895 y 1947, la participación de los trabajadores del sector disminuyó dentro de la población mayor a 14 años, pasando del 9,5% en 1895 al 3% en 1914 y al 4% en 1947, lo que pone de manifiesto su relativa pérdida de significación frente a otros rubros.

En cuanto al perfil de los integrantes de este colectivo socio-ocupacional en Córdoba, uno de los rasgos más sobresalientes es el persistente predominio que las mujeres tuvieron en él, con una participación del 94% en 1895, el 89% en 1914 y el 93% en 1947. A mediados del siglo XX, el servicio doméstico ocupaba el primer lugar en el mercado de trabajo femenino (37%), ubicándose por encima del promedio nacional y de sectores como la confección (21%), la administración pública (10%) y el comercio (8%).

El análisis de la distribución intrasectorial del servicio doméstico en Córdoba revela que, a finales del siglo XIX, predominaban las “lavanderas” (40%) y los “domésticos” (38%), seguidos por las “planchadoras” (12%) y los “cocineros” (8%). Estos rubros registraban una fuerte presencia femenina (al punto tal que la nominación de las tareas estaba feminizada), aunque entre los domésticos y los cocineros el porcentaje de hombres ascendía a un 11%, respectivamente. Hacia 1914, un 60% del personal de servicio se desempeñaba como “domésticos” y un 33% como “cocineros”. En ambos casos participaban hombres, pero las mujeres tenían una presencia abrumadoramente mayoritaria. El resto del personal se distribuía en una amplia gama de actividades de menor incidencia en el total, pero significativas por evidenciar una división sexual del trabajo: algunas de ellas se presentaban como exclusivamente femeninas (“amas de llaves”, “amas de leche” y “damas de compañía”) y otras como plenamente masculinas (“camareros”, “mozos de café, hoteles y restaurantes”, “porteros” y “serenos”). Como se puede apreciar, las tareas de las mujeres tendían a circunscribirse al espacio privado de los hogares particulares, mientras que las de los hombres se desplegaban en el ámbito público. Para 1947, el censo excluyó a estos últimos rubros del “servicio doméstico” y la categoría terminó subsumiendo a las diversas labores realizadas al servicio de un empleador y su familia en el seno del hogar.

Desde el punto de vista de la nacionalidad, Córdoba presentaba una participación ampliamente mayoritaria de argentinos. En 1895, el 96% del personal de servicio era de origen nativo, guarismo que descendió al 78% en 1914, para ascender al 97% en 1947. Parte significativa de estos trabajadores eran migrantes internos provenientes de provincias vecinas (Catamarca, La Rioja, San Luis) y, sobre todo, de los departamentos del norte y oeste de Córdoba, menos favorecidos por el modelo económico agro-exportador (Remedi, 2011, p. 54). Esto marca una diferencia con lo sucedido en Buenos Aires, donde la gran inmigración hizo que los extranjeros superaran tempranamente a los nativos en el desempeño del servicio doméstico (Allemandi, 2012, p. 409).

En sus estudios sobre el servicio doméstico cordobés en las primeras décadas del siglo XX, Fernando Remedi (2011, 2012, 2014) postuló que la modernización propició un proceso de creciente mercantilización en el sector. Según el autor, el alto nivel de circulación y movilidad de los domésticos creó una demanda sostenidamente insatisfecha, que amplió los márgenes de libertad de acción y de negociación de los trabajadores. Esto habría operado un deslizamiento desde los tradicionales vínculos de paternalismo y autoridad hacia otros más contractuales o capitalistas. En el curso de este desarrollo, quienes se ocupaban en el servicio doméstico fueron dejando de ser “sirvientes” para convertirse en “empleados”.

Sin embargo, esta mercantilización tuvo sus límites. En primer lugar, no significó una autonomía absoluta, sino un avance hacia “márgenes de libertad crecientes”, ubicados entre la subordinación y la negociación (Remedi, 2014, 447). Por otro lado, no fue una tendencia universal ni lineal, pues numerosas personas continuaron desempeñándose en el servicio doméstico de manera forzosa, como resultado de la persistencia de prácticas sociales de antigua data (Remedi, 2014, 447).Tal fue la situación de los menores colocados en casas particulares a través de circuitos formales e informales. Bajo la figura de “criados”, realizaban diversas tareas, mayoritariamente domésticas, a cambio de manutención, vestimenta y educación. En estos escenarios, el cuidado y la familiaridad podían conjugarse con relaciones de trabajo y subordinación que carecían de una contrapartida en dinero (Allemandi, 2017; Aversa, 2015; Pérez, 2018). El desempeño de menores en el servicio doméstico continuó realizándose de manera relativamente habitual hasta aproximadamente los años sesenta (Gentili, 2018). La permanencia de estas situaciones dificultó el reconocimiento del carácter laboral de esos vínculos y limitó el acceso a derechos.

Aún a mediados del siglo XX, el servicio doméstico era concebido como una ocupación de naturaleza particular, a la que no podían aplicarse las leyes generales y que precisaba un ordenamiento legal específico (Pérez, 2015a). Esto respondía, en parte, al artículo 1624 del Código Civil, que delegaba en las ordenanzas municipales o policiales la regulación del servicio doméstico (Copes, 1943; Unsain, 1947). Además, la feminización del sector, sus estrechas vinculaciones con la vida familiar, sus conexiones con el trabajo doméstico no remunerado, y los argumentos sobre la ausencia de lucro para la familia empleadora tuvieron un papel central en la marginación de este sector de la legislación laboral.

A nivel nacional, los trabajadores del servicio doméstico fueron excluidos de los beneficios de las leyes sociales sancionadas en las primeras décadas del siglo XX. Así fue expresamente dispuesto por el artículo 4 de la ley 4661 (1905) de descanso dominical, el artículo 2 de la ley 9688 (1915) sobre accidentes de trabajo, el artículo 6 de la ley 11317 (1924) que prohibía el trabajo nocturno de las mujeres y menores y el artículo 1 de la ley 11544 (1929) que establecía la jornada laboral de 8 horas diarias y 40 horas semanales (Copes, 1943, pp. 101-102; Unsain, 1947, p. 323; Deveali, 1954, p. 921). Entre 1916 y 1955, se presentaron en el Congreso una decena de proyectos que buscaron regular la actividad; sólo uno de ellos tuvo discusión parlamentaria pero no alcanzó aprobación (Pérez, 2015a).

Córdoba no fue una excepción. Las leyes de protección obrera sancionadas en la provincia en las primeras décadas del siglo XX no incluyeron al personal de esta ocupación.10 Como indica Remedi (2019), recién en 1928 el radicalismo promovió un proyecto de legislación laboral para el servicio doméstico, que establecía regulaciones en materia de descanso y duración de la jornada, salarios y condiciones de trabajo. La iniciativa no recibió tratamiento y fue reeditada –con muy ligeras diferencias– en 1936, a instancias del gobernador radical Amadeo Sabattini (Remedi, 2019, p. 15). En la fundamentación que acompañó a la presentación del proyecto en la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba (CDPC, 1936), el gobernador denunció que estos trabajadores se encontraban en una situación de “inferioridad material y moral”, al margen de todo derecho, “como una zona de excepción”, “donde no alcanza la protección tutelar de las leyes sociales” (pp. 560-561). Sin embargo, el nuevo intento regulatorio no consiguió prosperar y los trabajadores del servicio doméstico continuaron al margen de la legislación laboral.11

En la década del ’40 se realizaron algunas limitadas inclusiones. La ley nacional 12631 (1940) incorporó al régimen de accidentes de trabajo a los trabajadores domésticos de la industria forestal, agrícola, ganadera y pesquera que no estuvieran exclusivamente al servicio personal de los patrones (Unsain, 1947, p. 323). Bajo el gobierno de Juan Domingo Perón, la ley 12919 (1946) incluyó al personal del servicio doméstico en los beneficios del decreto 33302/45 relativos al sueldo anual complementario, aunque manteniéndolos apartados de los restantes derechos contemplados en aquel régimen, como la indemnización por despido injustificado, el salario mínimo y el aumento salarial (Unsain, 1947, p. 322). Finalmente, en 1949, una resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión estableció el descanso semanal obligatorio para los trabajadores domésticos (Pérez, 2015a, p. 54).

Aunque significaban un avance, estas normas aseguraban derechos y protecciones visiblemente reducidos en comparación con los que regían contemporáneamente para otros trabajadores. Pese a ello, definieron los límites legales de lo que los domésticos podían reivindicar y conformaron una estructura dentro de la cual podían montarse distintas estrategias. La justicia laboral fue un escenario propicio para desplegar estas batallas.

La creación de los tribunales del trabajo en Córdoba

Desde la llegada de Perón a la Secretaría de Trabajo y Previsión, durante el gobierno resultante del golpe de Estado de 1943, la estructura estatal se expandió notablemente para ampliar su intervención en la sociedad. La justicia del trabajo fue una pieza clave en este proceso.

La idea de crear una magistratura específica para resolver los conflictos laborales registraba frondosos antecedentes en el ámbito académico, pero su concreción debió esperar hasta 1944, cuando el decreto 32347 creó los tribunales del trabajo en la Capital Federal (Palacio, 2018, p. 89). En el resto del país, el proceso siguió una marcha más lenta, ya que la Constitución Nacional establecía que la aplicación de las leyes laborales era privativa de las provincias y, por lo tanto, ese era el origen que debían tener los organismos encargados de su interpretación e instrumentación. Así, cada provincia siguió su propio derrotero y, hacia 1950, la mayoría de ellas había organizado su fuero laboral (Palacio, 2018, pp. 111-112).

En Córdoba, el peronismo triunfó en 1946, consagrando a Argentino Auchter en la gobernación. Al año siguiente, las tensiones internas derivaron en una intervención federal y configuraron un período de inestabilidad política que obstaculizó la innovación institucional (Tcach y Philp, 2010). Tras la normalización de 1949, el peronismo presentó en la Cámara de Diputados un proyecto de ley que creaba y organizaba el fuero del trabajo en la provincia. La iniciativa fue aprobada por unanimidad en octubre de ese año, convirtiéndose en la ley 4163 (Portelli, 2020).

Tal como aconteció en el ámbito nacional, los tribunales laborales cordobeses nacieron con una explícita posición a favor de los trabajadores. Uno de sus presupuestos centrales afirmaba que los conflictos del trabajo no podían resolverse mediante la aplicación del derecho procesal común, porque éste sostenía la igualdad de los individuos y procuraba que la balanza de la justicia no se inclinara a favor de nadie. En contraposición, la justicia laboral planteaba quelas partes que componían una relación de trabajo eran intrínsecamente desiguales y, en consecuencia, proponía compensar o subsanar ese desequilibrio con una superioridad jurídica para el trabajador. Como señaló el diputado peronista Oscar Aliaga Argañarás:

Debemos depositar el peso de la ley en el platillo más débil, a objeto de que la balanza quede realmente igualada. La necesidad de hacer la desigualdad jurídica para alcanzar la real igualdad, es otro fundamento de la existencia de normas especializadas en el derecho procesal del trabajo, para que pueda existir la auténtica defensa de los intereses del trabajador (CDPC, 1949, p. 2421).

Bajo este principio, algunos artículos de la ley 4163 introdujeron reversiones en la estructura “clásica” del procedimiento judicial (Groppo, 2009-2010, p. 41). En efecto, se estableció la gratuidad del proceso, el juicio oral para garantizar la celeridad, la inversión de la carga de la prueba y la posibilidad de que el juez fallara ultra y extra petita.12

La justicia laboral se organizó como parte integrante del poder judicial, como un fuero nuevo cuya competencia quedó circunscripta a los “conflictos jurídicos individuales derivados de la relación del trabajo” (CDPC, 1949, p. 2429). En cuanto a su estructura, la magistratura quedó compuesta por juzgados de conciliación y cámaras del trabajo.13 El procedimiento comenzaba con la presentación de la demanda y la realización de una audiencia ante el juez de conciliación. En caso de fracasar el intento conciliatorio, se daba paso a la contestación de la demanda. El juicio era elevado a la cámara del trabajo, que fijaba audiencia oral y pública para la vista de la causa. Allí, se recibían las pruebas, se producían los interrogatorios a testigos, peritos y partes, y se formulaban los alegatos. Luego, el tribunal deliberaba en sesión secreta y emitía una sentencia por mayoría de votos (Despontín, 1950; Pepe, 1952).

En virtud de lo dispuesto por la ley 4163, el presupuesto provincial para 1950 contempló la creación de dos cámaras del trabajo y tres juzgados de conciliación con asiento en la ciudad de Córdoba, y una cámara laboral y un juzgado de conciliación en Río Cuarto, Bell Ville y San Francisco.14 Los primeros jueces juraron en abril de 1950 y el nuevo fuero se puso en marcha ese mismo año.15

Los domésticos en el estrado

Remedi (2014) ha observado que, desde comienzos del siglo XX, los trabajadores domésticos utilizaron los mecanismos disponibles en el ámbito administrativo para gestionar sus reclamos (sobre todo, por salarios impagos). Inicialmente, tendieron a emplear las instancias más próximas y conocidas, como las comisarías y los juzgados de paz. Hacia 1930, habrían evidenciado una mayor –aunque aún incipiente– conciencia acerca del rol de la Oficina del Trabajo en la protección de sus intereses. Con frecuencia, apelaron también a la prensa para hacer públicas sus denuncias (Remedi, 2014, pp. 436-437).16 En este marco, la creación de la justicia laboral ofrecería una nueva instancia para que los trabajadores pudieran dirimir los conflictos con sus patrones.

Como vimos, los tribunales nacieron con un sentido obrerista destinado a beneficiar a la parte más débil de la relación laboral. En consecuencia, los trabajadores fueron quienes más emplearon esta vía para reclamar por sus derechos (Stagnaro, 2018, p. 160). Los domésticos no fueron una excepción, a pesar de las escasas y limitadas leyes que amparaban al sector.

Como ha señalado Andrés Stagnaro (2018, pp. 160-161), para constituirse como parte en un juicio y, por lo tanto, ser considerado un sujeto de derecho, era fundamental demostrar la existencia de un vínculo laboral. En algunos casos, esto se establecía fácilmente mediante el reconocimiento de la patronal o la presentación de pruebas como un recibo de sueldo. Sin embargo, otros trabajadores tuvieron mayores dificultades. Este fue, a menudo, el caso del personal del servicio doméstico, donde muchos contratos eran arreglos verbales e informales. Además, la propia feminización del sector y su estrecha cercanía con el mundo familiar complicaron su distinción del trabajo doméstico no remunerado o su inclusión en la categoría de trabajo asalariado.

Si la relación laboral entre demandante y demandado resultaba probada, se evaluaba la categoría profesional del trabajador. De acuerdo a Stagnaro (2018, p. 161), esto implicaba particularizar el sujeto universal que declamaban las leyes, a los fines de dirimir qué derechos le correspondían. Para definir la especificidad del contrato de trabajo de servicio doméstico, los jueces cordobeses incorporaron la doctrina y la jurisprudencia difundidas por las revistas jurídicas de circulación nacional, como Derecho del Trabajo, Gaceta del Trabajo y La Ley. A partir de estas fuentes, señalaron dos elementos principales. Por un lado, el lugar donde el trabajador desarrollaba su actividad, que debía ser el hogar del empleador, su morada particular o los sitios que lo suplieran (como una casa de veraneo). Por otro, la ausencia de lucro, pues su propósito era satisfacer las necesidades inherentes a la persona y familia del empleador, contribuyendo al funcionamiento de la vida doméstica.

En este escenario, la categoría ocupacional que el trabajador declarara a la hora de litigar adquiría una importancia central en el proceso judicial. La definición que hiciera de sí mismo justificaba la invocación de determinadas leyes para fundamentar la demanda y reivindicar los derechos que consideraba aplicables. En el caso de los trabajadores domésticos, las sentencias sugieren dos alternativas: quienes entablaron su demanda asumiendo tal ocupación y, en contrapartida, quienes no emplearon esta autodefinición y se presentaron como asalariados comunes.

En el primer caso encontramos a las trabajadoras que se presentaron como “sirvienta para todo servicio” o “empleada de servicio doméstico” y demandaron a sus patrones por salarios y/o aguinaldos adeudados.17 Frente a la situación de atraso o falta de pago, estas mujeres asumieron una posición activa y resolvieron aprovechar los tribunales del trabajo para manifestar su inconformidad y defender un derecho garantizado por la legislación vigente. Por ende, si los empleadores reconocían tal relación de trabajo y los jueces comprobaban que existían remuneraciones impagas, las demandas tenían una resolución favorable para las trabajadoras.18

El mismo recurso fue utilizado por las criadas que, tras superar su situación de minoridad o contraer matrimonio, se presentaron a la justicia laboral y reclamaron el pago de salarios y aguinaldos que consideraban adeudados por su desempeño como trabajadoras del servicio doméstico.19 Así, Juana Godoy demandó a Tristán Martínez por la suma de $3.600 en concepto de salarios impagos.20 La actora afirmó que había sido “dejada” desde temprana edad en la familia Martínez y allí había permanecido hasta su casamiento. Con su salida, decidió entablar demanda porque nunca había recibido remuneración por las múltiples tareas realizadas como “mucama” y “cocinera”, además de sus labores rurales (“roturando la tierra”) y de sus funciones en el comercio del demandado (un boliche anexo a la casa). El demandado negó la relación de trabajo y presentó pruebas de que la accionante había estado a su cuidado “desde la más tierna infancia”, a tal punto que su esposa la asistió como nodriza. Los jueces entendieron que las actividades de Juana habían sido “las propias del hogar que también cumplían los miembros de la familia (…) consecuencia lógica de su carácter de ‘hija de crianza’ de los esposos Martínez” (f. 206), por lo que rechazaron la demanda.

Casos como éste evidencian que algunas criadas recurrieron a los tribunales laborales para denunciar una situación que les parecía injusta, como la falta de pago por los trabajos realizados. En sintonía con lo observado por Inés Pérez (2018) para años posteriores, las demandas de las criadas enfatizaban la dimensión laboral del vínculo y procuraban inscribirlo en el terreno de los dispositivos legales vigentes. Presentarse a los tribunales afirmando su condición de trabajadoras domésticas las habilitaba a demandar el pago de salarios y aguinaldos que nunca habían recibido. Por el contrario, los empleadores negaban el vínculo laboral y buscaban posicionar la relación en el plano privado, bajo el principio de que las tareas que los miembros de una familia realizaban en el hogar no derivaban de un contrato de trabajo, sino del afecto y la solidaridad (Pérez, 2018, p. 104). A ello se agregaban las tradicionales construcciones en torno a los roles de género, que hacían de las tareas domésticas una responsabilidad casi exclusiva, natural e inevitable de las mujeres, por lo que sus labores quedaron asociadas al trabajo doméstico no remunerado.

Otro conjunto de trabajadores acudió a los estrados declarando ocupaciones de distinto tipo (básicamente, como empleados en establecimientos comerciales y/o productivos). Sin embargo, sus patrones argumentaron que habían trabajado como empleados domésticos y, en función de ello, no les correspondían los derechos que reivindicaban.

Esta fue la situación de quienes se presentaron como empleados de comercio y, en consecuencia, reclamaron la aplicación de las leyes 11729 y 12921. La primera de estas normas, sancionada en 1933, establecía una serie de derechos para los empleados de comercio, como el preaviso y la indemnización por despido injustificado (Queirolo, 2016). La segunda, de 1946, ratificaba el decreto 33302/45 y reglamentaba las remuneraciones de todos los empleados y obreros que realizaran tareas en relación de dependencia, tanto si gozaban de permanencia como si trabajaban de forma provisoria, transitoria, accidental o supletoria.21

Fundando su demanda en estas normativas, Felipa Sosa solicitó indemnización por despido, preaviso, vacaciones, aguinaldo, horas extras y diferencia de haberes de acuerdo al convenio colectivo de su sector.22 Afirmó que había trabajado como “medio oficiala” en el “negocio de modas” de la demandada, Olinda Chiessa. Ésta negó la existencia de tal establecimiento y Sosa no aportó ninguna prueba para contradecirla. La actora sólo presentó un testigo, que se limitó a afirmar que Sosa había “trabajado en costuras” con Chiessa. Mientras tanto, los distintos testigos de la demandada afirmaron que habían visto a Sosa acudir regularmente al almacén “a efectuar compras para el consumo del hogar”, “sacar la basura de la casa”, “servir el té y atender llamados” (f. 107). Para los jueces, quedó demostrado que la actora había realizado tareas propias del servicio doméstico, lo cual restaba consistencia a sus reclamos. Como resultado, la demanda fue rechazada en todas sus partes.

De manera similar, Emelinda Guevara se presentó a la justicia laboral asegurando que había sido “ayudante permanentista” en la peluquería de Luisa de Peredo, a quien demandó por $14.109,38 en concepto de indemnización por despido, horas extras y diferencias entre el sueldo percibido y el que fijaba el convenio colectivo que regía para los trabajadores del rubro, más sus cuotas anuales complementarias.23 La demandada negó la categoría profesional declarada por la actora, afirmando que Guevara había trabajado como doméstica en su casa particular. Para probar esto, presentó como testigos a algunas clientas que declararon haber visto a la actora en la peluquería, aunque sin hacer trabajos específicos del negocio. Una de ellas sostuvo que, en una oportunidad, la demandada le pidió a Guevara que le “sacara los ruleros” a una señora, pero esta fue la única tarea que vio se le encomendara en el local (f. 385v). Otros testigos de Peredo afirmaron que habían visto a la actora “realizando tareas de tal naturaleza como barrer, limpiar, atender una criatura, cebar mates, hacer mandados, etc.” (f. 386). Los jueces consideraron que Guevara no había presentado pruebas suficientes para acreditar la categoría profesional en la que fundamentaba su acción, por lo que concluyeron que se había desempeñado en tareas “típicamente domésticas” y rechazaron su demanda (f. 386).

Un caso semejante fue protagonizado por Irma Herrera, quien manifestó haber trabajado como “limpiadora” en el establecimiento gastronómico “La Estancia” durante casi cuatro años.24 Cuando el negocio cerró sus puertas, la trabajadora demandó a los propietarios en concepto de preaviso, indemnización, vacaciones, aguinaldo, descanso hebdomadario y sueldo del último mes trabajado. Los trabajos de limpieza de Herrera eran análogos a los realizados por las personas comprendidas en el servicio doméstico. Sin embargo, declaraba que había trabajado en un establecimiento comercial, lo que configuraba un contrato de empleo privado o de trabajo en general, amparado por la legislación laboral. Los demandados negaron que Herrera hubiese trabajado en relación de dependencia con la firma y solicitaron el rechazo de la demanda. La actora buscó probar que había sido empleada del negocio y sus testigos ratificaron que la habían visto realizar trabajos de limpieza en el establecimiento. Sin embargo, también afirmaron que quien le pagaba el sueldo era su primo, Argañarás, mozo de “La Estancia”. Éste declaró que había vivido con su familia en las habitaciones del mismo establecimiento donde funcionaba el negocio y que había contratado a su prima como empleada doméstica, aunque, en algunas ocasiones, lo había ayudado a efectuar la limpieza del local. Sobre la base de estos testimonios, los jueces concluyeron que la actora no había sido trabajadora del comercio de la patronal demandada, sino empleada doméstica de Argañarás, por lo que no le correspondía lo que reclamaba.

La cobertura territorial de las cámaras laborales con asiento en la ciudad de Córdoba también permite captar la situación de algunos trabajadores domésticos ocupados en propiedades de veraneo en la zona serrana.25 Este fue el caso de Valentín Rivero, que en 1950 acudió a los tribunales del trabajo para denunciar que había sido despedido luego de trabajar durante diez años como “empleado plomero y electricista” en una mansión ubicada en Cruz Chica.26 En función de la categoría profesional que invocó, reclamó la aplicación de las leyes 11729 y 12921 y el pago de indemnización, preaviso y vacaciones, más un aguinaldo y dos sueldos adeudados. Los propietarios rechazaron la demanda y alegaron que el accionante había trabajado en la mansión en calidad de doméstico.

De acuerdo a los testimonios recibidos en el juicio, Rivero había efectuado diversas labores: peón de pala y pico, electricista, herrero, pintor, plomero, albañil, caballerizo y, además, acompañante de los niños de la casa en sus paseos a caballo. El trabajador negó que tales tareas fueran las “propias del hogar” y hubieran estado dirigidas a “llenar necesidades íntimas y cotidianas de una familia” (f. 59v). Para apoyar su posición, adujo que la finca tenía 8 hectáreas de extensión y estaba en manos de 3 familias, por lo que se trataba de un establecimiento privado susceptible de explotación, que excedía el rango de “hogar”.

El primer juez en emitir su voto, Narciso Agüero Díaz, consideró que la falta de especificidad de las tareas de Rivero era una de las notas típicas del servicio doméstico: “especialmente en el campo y en las residencias grandes donde habitan muchas personas es indispensable ocupar a alguien que se encargue del conjunto de pequeñas tareas de índole variada necesarias para la comodidad de los patrones” (f. 60). Sobre el argumento de la extensión de la finca, el juez estimó suficientemente probado que su producción sólo se utilizaba para satisfacer las necesidades de sus dueños, por lo que no se trataba de una explotación y sus dimensiones no incidían en la calificación de “hogar”. Tampoco aceptó que esta condición fuese invalidada por el hecho de que 3 familias de un tronco común la habitaran durante la temporada estival. Sobre la base de estos elementos, concluyó que Rivero se había desempeñado en calidad de doméstico, por lo que no le correspondían los beneficios estatuidos por las leyes 11729 y 12921. Los demás jueces apoyaron esta conclusión y votaron de manera unánime, resolviendo que el trabajador sólo tenía derecho a recibir el pago de las remuneraciones adeudadas.

En 1951, Mariano Michelena demandó a su empleador, Jorge Sívori, para quien había trabajado durante diez años como “casero” en su casa quinta de Huerta Grande.27 Invocando el Estatuto del Peón, reclamó la suma total de $1.425 por licencia impaga, preaviso e indemnización por despido injustificado.28 El demandado no puso en discusión la categoría laboral asumida por Michelena, pero sostuvo que ella formaba parte del servicio doméstico. En coincidencia con la posición del demandado, el tribunal resolvió que no correspondía la aplicación del Estatuto del Peón, porque las tareas del trabajador no habían sido las de un peón rural. El lugar de sus servicios había sido la residencia veraniega del demandado y no un establecimiento agrícola-ganadero, de modo que tampoco se hacía presente una finalidad de lucro. Los jueces concluyeron que Michelena había desarrollado las labores propias de un doméstico, “cuyos servicios estaban destinados a satisfacer necesidades personales del dueño de casa o de familia” (f. 523).

En todos estos casos, los empleadores negaron las categorías profesionales que los trabajadores se atribuían y, en su lugar, insistieron en identificarlos como domésticos. Sin dudas, esta acción podría revelar la estrategia judicial de las patronales para eludir o minimizar los costos de la demanda. No obstante, en ninguna situación los jueces dieron por probada la ocupación que los trabajadores aseguraban haber desempeñado. Este hecho no es menor, aunque admite múltiples explicaciones. Por un lado, podría ser una expresión del peso de las definiciones del contrato de servicio doméstico en torno a la ausencia de lucro y el trabajo en el hogar del empleador. En segundo lugar, se vincularía a la gran cantidad y heterogeneidad de labores que implicaba el servicio doméstico, algunas de las cuales presentaban ambigüedad porque se desarrollaban en las difusas fronteras entre lo público y lo privado. A menudo, esto era propiciado por la escasa diferenciación de los espacios en los que transcurrían los trabajos. No era inusual que una persona fuera contratada para limpiar la casa de sus patrones y, por extensión, se le encomendara que desempeñara esta tarea en el comercio que funcionaba en el mismo lugar. Estos solapamientos o superposiciones podrían explicar que los trabajadores se presentaran a la justicia aduciendo otras categorías ocupacionales. En tercera instancia, la ausencia o insuficiencia de pruebas para que el trabajador pudiera acreditar su situación laboral también podría obedecer a la informalidad de muchos contratos de trabajo, lo cual obstaculizaba la constatación legal de sus términos y condiciones. Finalmente, y sin excluir ninguna de las posibilidades anteriores, estos casos también podrían manifestar el modo en que los trabajadores domésticos usaron las leyes y la justicia para tratar de superar las limitaciones legales que operaban sobre el sector. El hecho de presentarse como empleados de comercio o peones rurales pudo, quizás, implicar la decisión de omitir u ocultar su condición de domésticos con el fin de quedar comprendidos en un contrato de trabajo de tipo común. Precisamente porque se encontraban marginados de la legislación laboral, demandar a sus empleadores utilizando otras autodefiniciones pudo haber sido una estrategia legal para conseguir un conjunto de beneficios que consideraban justos, pero que, en tanto domésticos, la ley no les reconocía. Al declarar una categoría ocupacional diferente podían invocar el amparo de leyes que garantizaban al resto de los trabajadores asalariados una serie más amplia de protecciones, como indemnización por despido injustificado, preaviso y vacaciones.

Reflexiones finales

Los tribunales del trabajo fueron una pieza central en el proceso de ampliación del intervencionismo social del Estado que tuvo lugar durante el peronismo, pues buscaron garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y ponerla al alcance de los trabajadores, de modo que los beneficios de las normas llegaran efectivamente a sus destinatarios. Para esto fue fundamental que los mismos trabajadores acudieran al estrado, judicializaran los conflictos con sus patrones e hicieran valer las leyes que los amparaban (Palacio, 2018).

Este artículo ha intentado mostrar que los trabajadores del servicio doméstico no estuvieron al margen de este proceso. Frente a un orden legal desigual y en una situación de marcada desprotección, apelaron a este nuevo recurso formal creado por el Estado para plantear sus demandas, confrontar a sus patrones y defender aquello que consideraban justo.

Las fuentes disponibles no nos permiten conocer la cantidad exacta de domésticos que acudió a la justicia laboral, aunque podemos suponer que no lo hicieron de manera masiva. De hecho, el número de sentencias que los tienen como protagonistas es visiblemente pequeño en relación con el conjunto total. Es claro que no todos recurrieron a la justicia, pero algunos sí lo hicieron.

Probablemente, la decisión de apelar a la justicia estuvo permeada por las recomendaciones de conocidos y compañeros, basados en sus propias experiencias. A menudo, realizaron gestiones previas en las delegaciones regionales del Ministerio de Trabajo y Previsión, donde recibieron asesoramiento sobre sus derechos y los procedimientos judiciales que podían hacer jugar en su favor. Además, sus abogados los instruyeron en las disposiciones de la ley y “tradujeron” sus reclamos al lenguaje jurídico.

Es innegable que estas mediaciones contribuyeron a moldear sus acciones y estrategias en el estrado. Sin embargo, como nos recuerda Stagnaro (2015), en la justicia laboral los procesos se iniciaban con la demanda del actor. Esto le confería una importancia decisiva a la voluntad del trabajador de acudir a los tribunales, en un acto que conjugaba sus propias experiencias y sentidos de “lo justo”. Por esta razón, las sentencias permiten rescatar su protagonismo y observarlos como sujetos sociales activos, que hicieron uso de la justicia y de la ley.

Lejos de permanecer pasivos, intentaron hacer valer los pocos derechos que la legislación les reconocía e, inclusive, desafiaron las fronteras legales que distinguían al servicio doméstico de otros trabajos asalariados. En un contexto de ampliación de la ciudadanía social, no es imposible pensar que los domésticos hayan procurado hacer propios los beneficios que regían para los trabajadores amparados por el derecho laboral común. Independientemente de los magros o nulos resultados que obtuvieron, estas acciones pueden manifestar la progresiva afirmación de una configuración identitaria de los domésticos como trabajadores asalariados o empleados, en virtud de la cual aspiraban a ser reconocidos como sujetos de derechos. Cuando una empleada doméstica demandaba el pago de salarios o aguinaldos adeudados, su reclamo se encontraba dentro de lo que la ley le garantizaba. Pero otras demandas iban más allá. Es el caso de las criadas, que ofrecen indicios de que algunas de ellas buscaban ser reconocidas como trabajadoras domésticas y, en consecuencia, recibir el pago de las remuneraciones que consideraban les correspondían por tal desempeño. En un sentido similar, la posibilidad de que los domésticos adujeran otras ocupaciones para acceder a lo que la ley les negaba también puede sugerirnos que esperaban gozar de las mismas garantías que otros sectores del mundo del trabajo.

Aunque fragmentarias, las evidencias aquí reunidas nos permiten trazar una serie de continuidades con el período que siguió a la sanción del primer régimen legal para el servicio doméstico. Si bien el decreto ley 326/56 significó una ampliación de sus derechos laborales (no sin limitaciones), las acciones judiciales desplegadas en los años peronistas nos sugieren que la “conciencia legal” de estos trabajadores no nació entonces, sino que se construyó históricamente en un proceso de más larga duración. En un contexto de desprotección legal, hicieron uso de la justicia laboral desde sus primeros años de funcionamiento, apelando a sus propias concepciones de “lo justo” y aspirando a ser reconocidos como sujetos de derechos. Es probable que, a partir de 1956, más domésticos acudieran a los tribunales del trabajo, pero indudablemente no era la primera vez que empleaban este recurso. Con todo, algunos factores que en la década previa dificultaron el reconocimiento del carácter laboral de algunos vínculos y limitaron la posibilidad de acceder a derechos laborales –como los estereotipos de género y la demarcación de los límites entre lo público y lo privado– no desaparecerían bajo la existencia de un marco legal regulatorio.

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Notas

*El presente trabajo es una versión revisada y modificada de la ponencia homónima presentada en el Workshop Las formas de la desigualdad social en perspectiva histórica. América Latina en la primera mitad del siglo XX, Córdoba, agosto 2019.

1El Estatuto del Servicio Doméstico (decreto ley 326/56) reglamentó el trabajo en este sector y reconoció una serie de derechos laborales, como vacaciones pagas, licencia por enfermedad, indemnización por despido, preaviso y aportes previsionales. Aun bajo este régimen, las protecciones fueron más limitadas que las aseguradas contemporáneamente a otros asalariados (Pérez, 2015a; Tizziani, 2013).

2Sin negar el proceso de feminización que se produjo en el servicio doméstico con el avance del siglo XX, el análisis de las sentencias de los tribunales laborales permitió exhumar algunas experiencias judiciales protagonizadas por trabajadores varones. Ante esta situación, y para evitar la sobrecarga que a menudo genera el uso de duplicidades (las trabajadoras y los trabajadores, los/as trabajadores/as) y propiciar la claridad e inteligibilidad del texto, se optó por seguir las recomendaciones de la Real Academia Española (2020) y emplear el masculino genérico clásico.

3En los últimos años, diversas producciones historiográficas han indagado cómo diversos grupos de trabajadores y trabajadoras construyeron nociones, valoraciones y significados sobre sus derechos y lo que consideraban justo, que estuvieron en la base de sus luchas y reivindicaciones. Véase Pita (2014); D’Uva (2014); Paz Trueba (2014); Andújar (2014); Pérez (2014); Mitidieri (2014) y Andújar, Caruso, Gutiérrez, Pita, Schettini (2016).

4Un avance significativo en ese sentido ha sido realizado por el proyecto colectivo “El peronismo y los orígenes de la justicia laboral en la Argentina” (PICT 0554/2014), dirigido por Juan Manuel Palacio, cuyos resultados han sido reunidos en Palacio (2020).

5En este punto, las miradas se han centrado preferentemente en el Congreso Nacional y en la administración municipal de la ciudad de Buenos Aires. Aún existe un gran desconocimiento de lo acontecido en el interior del país. Una excepción es la reciente contribución de Remedi (2019).

6El Archivo del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (en adelante, APJPC) resguarda los protocolos de sentencias de las cámaras del trabajo que tuvieron asiento en la ciudad de Córdoba y cuya competencia territorial abarcaba las circunscripciones judiciales 1ª y 6ª de la provincia. La 1ª circunscripción incluía los departamentos del centro y el norte, mientras que la 6ª estaba integrada por los departamentos del oeste. En total, comprendían el 44% de la superficie provincial y reunían al 56% de la población cordobesa. La ley 4163 que creó los tribunales del trabajo (1949) asignó dos cámaras para ambas circunscripciones. Ante el aumento del número de causas y la consecuente demora de su resolución, la ley 4354 (1953) dispuso la apertura de una tercera cámara. Se han contabilizado 4.107 sentencias en total para el período 1950-1955, cifra que indica un rápido y sostenido aumento de la litigiosidad en los primeros años de funcionamiento del fuero.

7La falta de libros de entradas para el período estudiado no permite establecer con exactitud el número de causas que estos trabajadores tramitaron en el fuero laboral. Tampoco se han conservado los expedientes, lo que hace imposible acceder de manera directa a sus demandas y a las pruebas materiales (como recibos de sueldos, certificados, denuncias policiales, trámites administrativos, etc.) que permitirían conocer más acabadamente sus condiciones de trabajo y sus relaciones laborales. Sobre las fuentes de la justicia laboral, véase: Nieto y Ruocco (2012) y Stagnaro (2015).

8Lejos de acotarse al servicio doméstico, las problemáticas asociadas al uso de fuentes censales se hacen presentes de manera más generalizada en los estudios sobre el trabajo femenino (Queirolo, 2004).

9En la reconstrucción cuantitativa de este segmento laboral en Buenos Aires, Allemandi (2012) sólo considera algunas de las labores que los censos agrupaban bajo el rubro “servicios personales” (amas de llaves, domésticas, gobernantas, mayordomos, niñeras, preceptores y sirvientes). Excluye, en cambio, otras actividades (amas de leche, cocineros, cocheros, porteros y trabajadores domésticos) porque, en tales casos, los censos nacionales (de 1869, 1895, 1914) no discriminan si eran realizadas en ámbitos comerciales o domésticos. Consideramos que dicha operación alberga el riesgo de asentarse en una definición del servicio doméstico que sólo se consolidó hacia mediados del siglo XX, cuando se asoció más fuertemente a las tareas realizadas en el ámbito privado del hogar. Por esta razón, en este trabajo se ha optado por analizar la información censal en función de las definiciones y los criterios de registro y clasificación propios de cada momento.

10Sobre la acción del Estado provincial en materia laboral durante las primeras décadas del siglo XX, véase Roggio (2000).

11Sobre las reacciones que la iniciativa de 1936 despertó entre los sectores conservadores, véase Tcach (2012).

12La facultad de fallar ultra petita habilitaba al juez a conceder más de lo que el trabajador había solicitado en su demanda si encontraba que el beneficiario reclamaba menos de lo que le correspondía. Por su parte, el fallo extra petita implicaba que el juez fuera más allá de las reclamaciones formuladas y contemplara pretensiones o derechos que no formaban parte de la demanda.

13La ley de Córdoba otorgó una importancia central a la conciliación, cuyo propósito era lograr un contacto entre las partes en presencia de un juez para intentar la solución del diferendo. Además de su actuación en el avenimiento, los jueces de conciliación se constituían en receptores de los escritos de demanda y de respuesta, resolviendo incidencias y excepciones previas para elevar las actuaciones a la correspondiente cámara del trabajo. Las cámaras estaban compuestas por tres jueces que actuaban en única instancia, en juicio oral y público. Recibían la causa una vez fracasada la conciliación, promovida y contestada la demanda. Sus sentencias eran inapelables y sólo se admitían los recursos de casación y de inconstitucionalidad, que debían ser resueltos por el Superior Tribunal de Justicia. El fuero laboral también contemplaba la actuación de los jueces de paz no letrados en casos en los que el reclamo no excediera los 400 pesos. Además, preveía la participación de procuradores del trabajo, ministerio público, fiscal de menores y médicos forenses, entre otros.

14Algunas referencias sobre el proyecto de ley de presupuesto provincial para 1950 (21 de diciembre de 1949). La Voz del Interior, p. 8. Hemeroteca de la Legislatura de la Provincia de Córdoba (HLPC), Córdoba.

15Juraron magistrados del fuero del trabajo (19 de abril de 1950). La Voz del Interior, p. 6. HLPC, Córdoba.

16Más allá de estas evidencias analizadas por Remedi (2014) no se ha avanzado con profundidad en el estudio de las demandas que los trabajadores domésticos presentaron en el ámbito judicial y administrativo durante las primeras décadas del siglo XX, por lo que el tema aún presenta numerosos vacíos e interrogantes.

17El uso del femenino obedece a que los casos detectados en esta situación tenían como protagonistas exclusivas a mujeres.

18“Ríos Isabel c. Eloísa Palacios de Peñeñory. Cobro de haberes”, 30 de mayo de 1951, Cámara 1ª del Trabajo, Secretaría Méndez, fs. 236-237; “Navarro Emma Yolanda c. León Halac. Cobro de pesos”, 17 de diciembre de 1951, Cámara 2ª del Trabajo, Secretaría Navarro Centeno, fs. 685-688; “Gómez María c. Ricardo Rocca. Haberes y aguinaldo”, 9 de octubre de 1953, Cámara 1ª del Trabajo, Secretaría Méndez, 1953, fs. 168-169, APJPC, Córdoba.

19El uso del femenino obedece a que los casos detectados en esta situación tenían como protagonistas exclusivas a mujeres.

20“Arguello Juana Rosa Godoy de c. Tristán Martínez. Cobro de salarios”, 11 de julio de 1952, Cámara 2ª del Trabajo, Secretaría Moyano Centeno, 1952, fs. 205-207, APJPC.

21Decreto ley 33302/45, Boletín Oficial, 31 de diciembre de 1945, p. 8; Ley 12921, Boletín Oficial, 27 de junio de 1947, p. 15.

22“Sosa Felipa c. Olinda Chiessa de Sarmiento. Despido”, Cámara 2ª del Trabajo, Secretaría García Vera, tomo 1, 1952, fs. 106-108v, APJPC.

23“Guevara Emelinda Genoveva c. Luisa de Peredo. Demanda”, 14 de octubre de 1954, Cámara 2ª del Trabajo, Secretaría Moyano Centeno, tomo 2, fs. 384-387, APJPC.

24“Herrera Irma c. La Estancia S.R.L. Haberes”, Cámara 1ª del Trabajo, Secretaría Oliver, tomo 1, 1955, fs. 122-124v, APJPC.

25Estos casos también son interesantes porque sus protagonistas son mayoritariamente varones, quienes ocupan una posición minoritaria en un sector fuertemente feminizado. Además, se desempeñan como jardineros y caseros o cuidadores, confirmando la división de género que otros estudios han identificado en el servicio doméstico.

26“Rivero Valentín c. Juan Carlos Legarre y Enrique Roveda. Despido”, 25 de agosto de 1950, Cámara 1ª del Trabajo, Secretaría Méndez, 1950, fs. 58-62, APJPC.

27“Michelena Mariano c. Jorge Alberto Sívori. Despido”, 29 de septiembre de 1951, Cámara 2ª del Trabajo, Secretaría Moyano Centeno, Protocolo N° 3, 1951, fs. 521-524, APJPC.

28El Estatuto del Peón (1944) fijó condiciones de trabajo para los asalariados rurales no transitorios, entre ellas: salarios mínimos, descanso dominical, vacaciones pagas, estabilidad, condiciones de higiene y alojamiento. Un aporte reciente a la escasa historiografía sobre este tema en Palacio (2019).

Recibido: 09 de Octubre de 2019; Aprobado: 13 de Abril de 2020

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