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Delito y sociedad

versión impresa ISSN 0328-0101versión On-line ISSN 2468-9963

Delito soc. vol.26 no.44 Santa Fé nov. 2017

 

DOCUMENTOS

¿A qué se llama delincuente?*

 

Paul W. Tappan

Universidad de Nueva York, Estados Unidos


¿Qué es el delito? Como abogado y sociólogo, me preocupa la confusión que reina en torno a a este importante asunto. Importante, digo, porque delimita el objeto de la investigación criminológica. Intentar aportar una formulación inicial de la ciencia criminológica es colocarse en una posición crecientemente ambigua. Si uno sitúa a los delincuentes condenados por los tribunales como objeto de ese estudio, de inmediato se ve aturdido por el reclamo cada vez más difundido de que no está estudiando al delincuente real en absoluto, sino a una proporción insignificante de tontos sin suerte, nada representativos, que tuvieron la mala fortuna de quedar enredados en dificultades técnico-legales. En efecto, se ha vuelto una moda sostener que el universo de los convictos no conforma una categoría adecuada para la investigación empírica del criminólogo. Por lo tanto, los muchos estudios sobre condenados llevados a cabo por los ahora supuestamente anticuados criminólogos ortodoxos, no tendrían valor descriptivo ni científico alguno.. ¡Abajo las viejas criminologías, vivan las nuevas criminologías, los nuevos horizontes!

Esta postura refleja aunque sea parcialmente la desconfianza y falta de comprensión frecuentes que el sociólogo lego mantiene respecto de lo jurídico. En mayor medida, revela la sensación entre los científicos sociales de que no toda conducta antisocial se halla proscripta por la ley (lo cual es probablemente cierto), y de que no toda conducta que viola el código penal es verdaderamente antisocial –o no lo es al menos significativamente– (lo cual es sin duda también cierto). Entre algunos analistas, la oposición a la definición tradicional del delito como violación de la ley surge de su deseo de descubrir y estudiar ofensas que sean absolutas y eternas , y no meras transgresiones a sistemas legales codificados o consuetudinarios que varían según épocas y geografías. Se trata esencialmente de la antigua búsqueda metafísica del derecho natural. Así, consideran la naturaleza dinámica y relativa del orden jurídico como una barrera al desarrollo de un sistema de hipótesis científicas que posea validez universal.1

Las protestas recientes contra las concepciones clásicas del delito y del delincuente son diversas en sus puntos de vista; sólo forman un frente común en cuanto niegan la doctrina supuestamente arbitraria y legalista de que los delincuentes de nuestra sociedad son (únicamente) aquellos condenados según la ley penal, y en tanto promueven la confusión respecto de cuál es el campo de la criminología. Bastará aquí examinar superficialmente algunos de los cismas actuales, teniendo en cuenta las dificultades a las que arrivan.

I

 Actualmente, un cierto número de criminólogos postula que definir la delincuencia a partir de la mera violación de la ley penal constituye un criterio artificial. Argumentan que las categorías establecidas por la ley no cumplen las exigencias científicas porque son de “naturaleza fortuita” y no “surgen intrínsecamente del objeto mismo”.2 La validez de tal argumento dependerá, por supuesto, de cuál sea la naturaleza del objeto. Este sector de la academia sugiere que la criminología, en tanto parte del estudio general de la conducta humana, debe tomar en cuenta toda conducta antisocial, todo comportamiento que resulte socialmente dañoso. Consideramos que la conducta antisocial es esencialmente cualquier clase de comportamiento que lesiona algún interés social; pero ¿cuáles son estos intereses sociales? ¿Cuáles de ellos son suficientemente densos como para suscitar la preocupación del sociólogo, para dar nacimiento al rechazo del delito? ¿En qué consistirá su violación, en particular cuando, como es tan común en nuestra sociedad desintegrada y llena de complejidades, dichos intereses se hallan en conflicto entre si? Desde una perspectiva jurídica, la sugerente clasificación de Roscoe Pound sobre los intereses sociales a los que sirve el derecho resulta valiosa, pero no presenta utilidad alguna para el sociólogo que opta por prescindir de los estándares legales en su pesquisa integral sobre las formas de conducta antisocial.

Sin importar cuán rendidor sea el concepto de conducta social dañosa a los fines de la elaboración normativa en general o de la descripción abstracta, no define lo que es dañoso, no fija ningún estándar, no discrimina casuísticamente. Apenas predispone al juico de valor subjetivo de quien investiga. En tanto la noción de conducta antisocial no se halle estructuralmente enmarcada [structurally embodied]en normas o criterios claros –como sucede actualmente en el sistema jurídico–, resultará inútil a los fines de la investigación y aun del más crudo empirismo., El criminólogo emancipado termina en un callejón sin salida: habiendo establecido que resulta erróneo estudiar delincuentes condenados, dado que se trata de una categoría artificial –aún cuando quienes la componen pueden ser discernidos con bastante precisión–, debe entonces arribar a la conclusión de que, dada la falta de estándares para definir lo antisocial –aunque esta pueda ser lo que considera una categoría científica válida–, ni sus componentes ni sus características puedan ser identificados. Y aun peor, sin haber definido el comportamiento antisocial de ninguna manera aceptable a efectos de la investigación, esta línea de pensamiento podría incluso verse arrastrada más allá, a la suposición de que existe alguna clase de absoluto permanente en dicha categoría indefinida, el cual no se halla en las leyes.

Las ciencias sociales serían imprudentes si olvidaran que todos los estándares de la normatividad social son relativos, transitorios, cambiantes, y que no nacen –cierta y particularmente no en el derecho de la pura casualidad o artificio.3

II

Con diferente ángulo, otras miradas criminológicas sugieren que el objeto a estudiar debe ser las “normas de conducta”, más que el delito o la conducta antisocial (Sellin, 1938). Sin duda, existe la necesidad incuestionable de investigar las normas generales de conducta y su violación. Sería entonces deseable discriminar sus diversas clases, determinar las relaciones entre estas, entender las similitudes y diferencias entre ellas así como en relación a las normas mismas, sus fuentes, métodos de imposición de controles y sus efectos. Es que la materia objeto de este campo del control social se encuentra lamentablemente en un estado muy primario. Será importante descubrir a las personas que pertenecen a las diversas categorías de infractores de normas establecidas y determinar qué motivaciones operan para promover la conformidad o incumplimiento.. En tanto sea posible establecerlo, resultaría deseable conocer de qué manera estas motivaciones pueden servir para asegurar la conformidad con diferentes conjuntos de normas de conducta, cómo pueden superponerse y reforzar, o entrar en conflicto y debilitar, la eficacia de las normas.

Coincidimos en la importancia del estudio de las normas de conducta y su transgresión y, más específicamente, si es que hemos de desarrollar una ciencia del comportamiento humano, con la necesidad de investigaciones muy precisas sobre las variables psicológicas y ambientales que se asocian etiológicamente con la falta de conformidad respecto de dichas normas. No obstante, la relevancia del objeto general que constituye el control social o “etología” no implica que el estudio más particularizado del transgresor de la ley sea algo sin importancia. En efecto, la dirección en que progresa el campo del control social parece afincarse en gran medida sobre la observación y análisis de tipos más específicos de noconformidad con respecto a estándares particulares y especializados. Si intentamos determinar por qué ciertos individuos matan deliberada y premeditadamente, o por qué algunos se apropian de bienes mediante la fuerza y otros mediante el engaño, aprenderemos más que si nos orientamos a obtener una fórmula universal que dé cuenta de toda y cualquier conducta lesiva de intereses sociales. Este mayor saber sobre las normas de conducta posiblemente pueda desarrollarse inductivamente, en sus términos inevitablemente muy genéricos, a partir de los datos empíricos obtenidos en el estudio de clases específicas de transgresiones normativas. Además, en la tecnología del control social resultará siempre más útil una información puntualizada respecto de los factores que subyacen a la violación de normas precisamente definidas. Allí donde los estándares legales necesitan modificación para mantenerse a la par de los requerimientos cambiantes de una sociedad dinámica, la sociología puede abogar –incluso como lo hace el oficio legalpor las reformas necesarias en los códigos, en lugar de suponer que a los fines sociológicos la conducta desaprobada es ya en sí delictiva sin ninguna intervención legislativa, política o judicial.

III

Otro movimiento, muy seductor y cada vez más difundido, que busca revolucionar los conceptos de delito y delincuente se ha desarollado , en torno del dogma de moda del “delito de cuello blanco”. Se trata en verdad de una línea particular al interior del grupo que reclama a la criminología estudiar la conducta antisocial antes que la transgresión de la ley. La postulación de base parece ser que el universo de los condenados contiene sólo a los delincuentes de poca monta, los pocos cuyas acciones predatorias contra la sociedad han sido de pequeña magnitud y que se han metido torpemente en problemas con la policía y la justicia por ignorancia y estupidez. Los delincuentes importantes, aquellos que producen daños irreparables con impunidad, evaden con maestría la maquinaria judicial ya sea permaneciendo “técnicamente” dentro de los márgenes de la ley, o utilizando su inteligencia, su habilidad financiera o sus conexiones políticas para transgredirla. Si se busca una definición del delincuente de cuello blanco lo que se halla es una gran diversidad –aun cuando provienen de la misma pluma-, y se observa asimismo que las caracteriza un tenor impreciso, doctrinario y sesgadamente valorativo. Cuando el profesor Sutherland acuñó el término, lo aplicó a aquellas personas de los estratos socioeconómicos más favorecidos que transgreden la ley penal mediante fraudes en el curso normal de sus negocios (Sutherland, 1941). Esta acepción original va en línea con el concepto jurídico del delito y más aún apunta las grandes dificultades de implementación que tiene la justicia en las áreas de la delincuencia empresaria, en particular allí donde algunas infracciones han devenido de naturaleza penal mediante recientes reformas legislativas.

Luego de este comienzo fructífero, el termino se ha banalizado en forma por demás notable. Vemos así que el delincuente de cuello blanco puede ser el delicado y engañoso príncipe mercader o el “magnate ladrón”; o que la existencia de este tipo de delito puede fácilmente constatarse “en una conversación casual con alguien simplemente preguntándole ‘¿Qué prácticas desviadas hay en su oficio?’” (Sutherland, 1940). La confusión crece más cuando aprendemos de otro postulante de la doctrina que: “Hay varios aspectos de la delincuencia de cuello blanco que afectan la vida del hombre común casi a diario. La gran mayoría de ellos operan dentro de la letra y el espíritu de la ley…” Y que “…en síntesis, en la base del delito de cuello blanco se halla la codicia y no la necesidad”(Barnes y Teeters, 1943: 42-43). Aparentemente, el delincuente puede acatar la ley pero ser codicioso: no resulta nada clara la cualidad específica de sus delitos.

En la más reciente definición que el profesor Sutherland hace del delito se toma otro camino: se trata de “la descripción legal de una acción como socialmente dañosa y la imposición de una sanción penal para dicha acción”(Sutherland, 1945) Si se limita la connotación del término a las violaciones del código penal, la misma resulta demasiado estrecha. Mediante una pequeña modificación incluye la conducta que transgrede cualquier ley, civil o penal, mientras sea “socialmente dañosa”.

En estas definiciones queda destacado el factor normativo. ¿ Quién debe ser considerado el delincuente de cuello blanco? ¿Se trata del comerciante que, por avaricia, sentido de la oportunidad o espíritu competitivo defrauda al consumidor valorando su mercancía mucho más allá de la bondad del producto, o poniéndole un precio superior a su valor, o mediante la propaganda? ¿Es, si no, el que defrauda a sus empleados, a fin de mantener bajos los salarios mediante el impedimento de la asociación sindical o de la negociación colectiva, y es hallado culpable por la autoridad laboral de llevar a cabo prácticas desleales? ¿O puede ser el trabajador de cuello blanco que defrauda a su empleador mediante un desempeño ineficiente, huelga solidaria o boicot secundario? ¿Será el comerciante sin ética que incurre en competencia desleal de precios con sus pares? En general, estas acciones no implican violación de la ley penal. Todas, sí, de alguna manera defraudan una confianza depositada por motivos que en definitiva el criminólogo puede o no desaprobar según razones muy diversas. Están, sin embargo, en el marco de las normas corrientes de la práctica comercial. Uno intenta en vano encontrar criterios para definir esta delincuencia de cuello blanco. Puede ser la conducta de alguien que viste camisa de cuello blanco e incurre en su oficio en comportamientos de los que algún criminólogo en particular toma nota. Bien puede funcionar como término de propaganda. En cualquier caso, a los fines de la investigación empírica o la descripción objetiva, no se sabe qué es.

Ya sea que la criminología aspire a convertirse un día en una ciencia o bien en una fuente de información descriptiva razonablemente precisa, no puede sostener una categoría de semejante ambigüedad y extensión. El uso del término “delincuente de cuello blanco” presenta un riesgo especial, en cuanto invita a que sistemas de valores individuales produzcan un caos en un área (la ética económica) en la que existen enormes variaciones de perspectiva entre los criminólogos y también entre otros analistas. En esta situación, de un lado el rebelde bien podría deleitarse en el verdadero goce de condenar como delincuente a casi todo aquel que le plazca; es imaginable así que algunos expertos entonces habrán de incluir a cualquier empresario capitalista de éxito dentro de las clases delincuentes; a la vez, los reaccionarios o conservadores por el contrario considerarían las prácticas empresarias en perfecta regla, dentro del mejor de los mundos posibles. De este modo, el resultado puede ser el adoctrinamiento sutil o la catarsis mediante andanadas de crítica vehemente al “sistema existente”. Eso no es criminología; no es ciencia social. Los términos “injusto”, “transgresión”, “discriminación”, “daño a la sociedad”, etc., que emplea la criminología de cuello blanco no pueden, de suyo, diferenciar lo delictivo de lo no delictivo. En tanto dichos conceptos no se refinen para designar determinadas acciones, serán solamente epítetos.

Los conceptos imprecisos y ómnibusen la definición del delito son devastadores para un sistema legal o para un sistema sociológico que busque objetividad. Permiten al juez, al funcionario o –incluso– al sociólogo una discrecionalidad sin norte y sin marco operativo que los habilita a atribuir estatus “criminal” a cualquier persona o clase que considere detestable. Tanto desde lo político como lo sociológico, tal proceder no puede rendir ningún fruto deseable.4

Establecer un sistema de justicia en el cual una persona puede ser tenido por delincuente sin haber cometido un delito definido con alguna precisión por reglas codificadas o consuetudinarias es algo peor que un hacer inútil; es coquetear con el desastre político, económico y social. Para describir el delito, el sociólogo, tanto como el jurista-legislador, debe hacer algo más que condenar una desviación conductual en abstracto. Debe evitar las definiciones hechas sobre la base de un estado mental o de un daño social, y definir qué tipo particular de desviación –de qué magnitud y con qué sentido– puede considerarse delictiva. Esto es exactamente lo que el código penal actual, aunque de manera imperfecta, claro, intenta hacer. Cierto es que lo hace en forma más lenta y conservadora de lo deseable; pero tal es la naturaleza de los institutos jurídicos tanto como de otras instituciones sociales. No obstante ello, el derecho ha sido más preciso y claro en su definición de la conducta delictiva de lo que prometen serlo nuestros criminólogos antilegalistas; más aún, ha promovido estabilidad, seguridad y confiabilidad de la justicia mediante su exactitud, sus así llamados tecnicismos, y su moderación para evaluar las propuestas de cambio.

IV

Así entonces, una vez considerada la visión sociológica innovadora en cuanto al alcance de los términos “delito” y “delincuente”, corresponde exponer ahora la perspectiva jurídica. Ella propone que sólo son delincuentes aquellos que los tribunales han designado como tales. El delito es una acción intencional que viola el estatuto penal (tanto codificado como consuetudinario), cometida sin que medien defensas o excusas, y penalizada por el estado como delito, según su gravedad. Al enfocar el estudio sobre el perpetrador, no puede existir ninguna presunción de que una persona que ha sido arrestada, imputada, procesada o llevada a juicio sea delincuente a menos que también sea tenido como culpable de haber cometido un delito en particular, más allá de toda duda razonable.5 Quienes incluso no han violado ninguna ley, por su parte, mucho menos que dicho sospechoso no convicto. Sólo son delincuentes quienes han sido así seleccionados por una ley sustantiva clara y un proceso meticuloso, como sucede en nuestros tribunales. Los transgresores sin condena que la criminología quiera relevar son un grupo importante pero no homogéneo; no tienen una pertenencia específica discernible. La sociología, claro, como la profesión legal, puede esforzarse para elaborar herramientas más completas y precisas en la determinación del infractor, pero resulta inútil oponerse a un sistema legal que inevitablemente dista y distará de una exactitud o eficiencia absoluta.

La conducta criminal así definida se amolda muy bien al concepto de control social formulado por la sociología. Aquí encontramos normas de conducta equiparables a las costumbres, aunque considerablemente más precisas, detalladas y específicas, de acuerdo a como son elaboradas por el derecho codificado o consuetudinario. Las agencias de este control, como las normas mismas, son más formales de lo que lo son en otros tipos de control. La ley, para su instrumentación, depende fundamentalmente de la policía, fiscales, jueces y jurados, y el sostén de una opinión pública favorable. Para sus sanciones, prevee las medidas punitivas taxativamente enumeradas que el Estado ha fijado; penalidades que son distintas de las que la sociedad impone  informalmente al transgresor de normas que pueden superponerse con la ley. El delito es simplemente la violación de la norma legal; una violación dentro de esta categoría particular de control social. Y el delincuente es, obviamente, quien ha cometido dichos actos violatorios.

En similar orden, mucho se ha escrito sobre la eficacia disuasiva de la ley penal en el control social. Se trata de un asunto que no resulta discernible en forma exacta o cuantificable en mayor medida que lo es demostrar concluyentemente la eficacia de la norma moral.6 Por cierto, el grado de éxito en el ejercicio de un control de naturaleza jurídica o moral ha de variar según cada norma, su instrumentación, las personas objeto del control, el tiempo, el lugar y las sanciones. Es importante ver cómo a veces la mensura de eficiencia del control legal se oscurece en la frecuente superposición delos delitos (particularmente mala in se) con los estándares morales, en la cual se produce un apoyo mutuo de las sanciones y normas de cada ámbito para generar conformidad. Es más, la mera transgresión de la norma no evidencia la falla general de un sistema de control social, sino la indicación de la necesidad de que exista dicho control. De este modo, que se produzca un robo o un homicidio no significa que el orden legal no sea efectivo, toda vez que no es posible determinar cuán frecuentes serían tales hechos en ausencia de ley y sanción penal. Asimismodonde se previenen o evitan, no puede evaluarse tampoco la eficacia relativa de la ley y las costumbres en la prevención..Cuando suceden, ya sea en el caso individual o en general, no es posible atribuir responsabilidad a las fallas del sistema legal o moral. Sin duda,las personas en la sociedad se conducen con referencia a requisitos legales. El vivir “más allá de la ley” tiene una cualidad independiente de ser no convencional, inmoral o pecaminoso. El Juez Holmes ha mostrado que el “hombre malo de la ley” –ese que se convierte en nuestros delincuentes– ha sido motivado en parte por una falta de respeto por el orden jurídico o, cuanto menos, no ha sido adecuadamente refrenado por sus tabúes.

Tanto desde una mirada introspectiva como del análisis objetivo de las historias criminales, no puede uno sino considerar axiomática la tesis que postula que las normas y sanciones punitivas efectivamente ejercen cierto tipo de control sobre la conducta humana, que dicho control aumenta con las normas morales y las convenciones y tradiciones, y que la eficacia de las normas de control es variable. Resulta razonable inferir a partir de los estudios del fenómeno urbano que en nuestra actual sociedad de masas, el sistema legal se ha vuelto cada vez más relevante en la medida en que las normas y sanciones de los grupos primarios se debilitan. De este modo, a medida que intentamos describir, comprender y controlar las uniformidades y variaciones de la cultura, el derecho penal, el delito y el delincuente se vuelven objetos más significativos de la investigación sociológica.

Considero que el “delincuente de cuello blanco”, el transgresor de normas de conducta y el sujeto de personalidad antisocial no son criminales de ninguna forma relevante para la ciencia social, a menos que hayan violado la ley penal. No puede reputárselos así a menos que sean condenados en debido proceso. Esa persona bien puede ser un patán, un pecador, un inmoral o el diablo mismo, pero no se convierte en delincuente mediante sustantivos sociológicos a menos que la autoridad política constituida así lo determine. Confundir asuntos de definición, normatividad, etiología, sanciones, agencias y efectos sociales diciendo una cosa y significando otra es un proceder sociológico erróneo.

V

Para concluir, reitero e insisto en la postulación de que el delito, tal como se define jurídicamente, es un campo muy importante de estudio en la sociología. La idea contraria parece estar basada en alguna de estas dos premisas: i) que los transgresores convictos por el derecho penal no son representativos de todos los delincuentes y ii) que la violación de la ley penal (y por lo tanto el delincuente mismo) no es relevante para el sociólogo por cuanto se compone de un conjunto de categorías jurídicas, no sociológicas, intrascendentes en la comprensión de la conducta de grupos y/o el control social. Al respecto, cabe hacer a continuación algunas breves consideraciones, saliendo al cruce de estas postulaciones que buscan invalidar el marco de referencia tradicional de la criminología.

I.Sobre el delincuente convicto como representante del universo de transgresores:

a) los infractores condenados representan la mayor aproximación posible a quienes de hecho han violado la ley, cuidadosamente seleccionados por el tamiz del debido proceso legal. No hay ninguna otra área del control social que trate de certificar la ruptura del orden normativo con tal precisión y rigor. b) pretender que este grupo no sea objeto de estudio por cuanto es incompleto o no representativo resulta tan fútil como sostener que la psicología deje de describir, analizar, diagnosticar y tratar a desviados que no son completamente representativos de la categoría de su selección. Entre los penados se encuentra casi el total de la delincuencia posible. Hay una gran variedad de casos de todos los tipos. A los fines de la descripción, comprensión y control, puede sacarse mucho provecho del estudio de sus orígenes, rasgos, dinámicas de desarrollo e influjos tratamentales. Con seguridad, no son necesariamente representativos de todos los transgresores: si ha de atribuírsele en general a todo infractor las características observadas en los condenados, ello debe ser a través de la tipificación implícita en el proceso selectivo de investigación y adjudicación de reproche. c) Más allá de lo anterior, el delincuente convicto es importante como categoría sociológica, por cuanto ha sido expuesto, y responde a la influencia de la interacción con la institución judicial, el tratamiento punitivo estatal y la estigmatización pública en tanto penado.

II.Sobre la trascendencia de la violación de la ley penal: a) La ley penal establece normas de conducta sustantivas; estándares mejor, más detallada y específicamente definidos que los presentes en las normas de cualquier otra categoría de controles sociales. b) Ha sido una asamblea deliberativa, representativa y formalmente constituida al efecto de formular dichas normas la que ha considerado que la conducta prohibida resulta lesiva del bien común en forma significativa. En ningún otro sector del campo del control social se verifica un esfuerzo racional comparable en la elaboración de estándares según las necesidades, deseos e intereses comunitarios predominantes. c) Existen vacíos en la sanción legislativa y la aplicación judicial de la ley que aminoran el valor social del orden jurídico-normativo, pero aun siendo ésta una característica importante de dicho orden, ella no reduce la relevancia del derecho en tanto objeto de la investigación sociológica. Desde una mirada sin sesgos, lo fundamental no radica en si las normas son ajustadas o desajustadas, sino en el hecho de que en efecto controlan las conductas. A la sociología le interesan los resultados de ese control, las consecuencias de la transgresión y los vacíos legales mismos. d) Sobre la base de la infracción a estas normas jurídicas (y sociales), los transgresores son tratados con modalidades punitivas o de rehabilitación no por ser genéricamente antisociales, inmorales, fuera de lo convencional o llanamente malos, sino por haber violado normas de control específicas. e) La ley se manifiesta como la forma de presión particularmente primera y esencial hacia la conformidad con estándares de conducta mínimos que se consideran centrales para el bien común, ante el deterioro de otros sistemas normativos y mecanismos de control. f) Los delincuentes, por lo tanto, son un grupo socialmente distinto de transgresores de normas legales específicas, sujetos a un tratamiento estatal oficial. Tanto ellos como los no delincuentes responden, aunque en forma diferencial, claro, a los estándares, amenazas y dispositivos correccionales dispuestos en este sistema de control social. g) Las normas y su transgresión, junto con los mecanismos del abordaje de ésta, constituyen materias principales de la sociología jurídica. Son esenciales para el marco teórico de la criminología sociológica.7

 

Notas

* Publicado originalmente en inglés en el American Sociological Review, 12, 1, 1947, 96-102.Traducción al español de Esteban Usabiaga (Universidad Nacional del Sur) y Waldemar Claus (Universidad Nacional del Litoral).

1 La siguiente transcripción puede ejemplificar la forma en que importantes académicos de la sociología evitan la definición legal del delincuente mediante circunloquios descriptivos sorprendentemente abiertos y laxos: “Porque un sistema colectivo tiene validez para cada uno de quienes participan de él y porque se halla investido de una dignidad especial de la que los sistemas meramente individuales carecen abso-lutamente, la conducta individual que pone en peligro un sistema colectivo y amenaza con dañar a cual quiera de sus elementos se muestra diferente de una agresión contra un individuo (a menos, claro, que dicha agresión lesione valores colectivos tanto como los individuales). No es sólo un acto lesivo, sino un acto objetivamente maligno [sic], una violación de consensos sociales básicos, una ofensa contra la dignidad superior de este sistema colectivo… El mejor término para expresar la significación específica de dicha conducta es delito. Sabemos que al utilizar la palabra en este sentido, le estamos adscribiendo un significado mucho más amplio que el que tiene en criminología. No obstante, creemos que sería deseable que la criminología diera una base más amplia a sus investigaciones ya que, estrictamente hablando, todavía carece de una base teórica apropiada…Las tipificaciones legales no están fundadas en los resultados de investigaciones previas ni están hechas para fundar estudios posteriores; por ende no tienen validez científica en tanto generalizaciones –ni siquiera como hipótesis heurísticas.” (Znaniecki,1928).

2 Véase Sellin (1938: 20-21).

3 Se advierte un ejemplo de tal ampliación del concepto de delincuente en la tendencia observada en ciertos antropólogos a parificar delito y tabú. Véase, en especial, Malinowski, (1936, 1944), . Con frontar Seagle, (1937, 1941), Llewellyn y Hoebel (1941) y Hoebel (1946).

4 En el campo de la delincuencia juvenil ya se advierten los males que trae aparajeda para la sociología aplicada esta manera laxa de definir. En muchas jurisdicciones, bajo una definición legal amplia de delincuencia, se ha tornado práctica común denominar delincuente a cualquier niño que presente problemas de conducta o haya sido reputado como antisocial. En lugar de requerirse prueba sólida y sistemática de una conducta reprochable específica, los tribunales ponen a los niños la etiqueta odiosa de delincuente mediante las evaluaciones y recomendaciones de operadores sobrecargados de trabajo y mal formados, quienes relatan al juez testimonios de oídas o rumores del barrio y le manifiestan sus preferencias personales. Así, estos ampulosos “tribunales socializados” en ocasiones se vuelven ellos mismos fuente de carreras criminales al asignar a individuos inocentes de mal probado alguno, el estatus de transgresor depravado, a través de la determinación administrativa de algo que vagamente conocen como conducta antisocial. Véase la introducción de Roscoe Pound al libro de Pauline Young, (1937); véase también Tappan, (1946, 1947).

5 El sospechoso no convicto aún no puede ser reputado como transgresor de la ley; hacerlo sería derogar nuestros más básicos principios éticos y políticos. Asimismo, en la investigación empírica, sería obviamente inexacto estudiar a todo sospechado o imputado como delincuente.

6 Para un tratamiento detallado de la eficacia de las normas jurídicas, véase Wechsler y Michael (1937).

7 Para otras exposiciones de este punto de vista, véanse los artículos de Jerome Hall (1936, 1941, 1945).

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