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Boletín de estudios geográficos

versión On-line ISSN 2525-1813

Bol. estud. geogr.  no.117 Mendoza jun. 2022  Epub 02-Jul-2023

http://dx.doi.org/10.48162/rev.40.015 

Investigaciones

La legislación ambiental en el contexto del Antropoceno. Algunas reflexiones conceptuales acerca de la Ley de Ambiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur - Argentina

Environmental legislation in the context of the Anthropocene. Conceptual reflections on the Environmental Law of the Tierra del Fuego, Antarctica and South Atlantic Islands province - Argentina

Paula Romina Mansilla1 
http://orcid.org/0000-0001-6102-0599

Peter van Aert2 
http://orcid.org/0000-0002-0823-1888

Amancay Castro3 

Cinthia Gomez4 

Juan Pablo Noriega Romero5 

Carla Wichmann6 

1Instituto de Ciencias Polares, Ambiente y Recursos Naturales. Antártida e Islas del Atlántico Sur, Argentina. prmansilla@untdf.edu.ar

2Centro austral de Investigaciones Científicas, Consejo Nacional de Investigaciones Cientíicas y Técnicas. Instituto de Cultura, Sociedad y Estado Universidad Nacional de Tierra del Fuego. Antártida e Islas del Atlántico Sur, Argentina. pvanaert@untdf.edu.ar

3Instituto de Ciencias Polares, Ambiente y Recursos Naturales. Antártida e Islas del Atlántico Sur, Argentina. amancayycastro@gmail.com

4Instituto de Ciencias Polares, Ambiente y Recursos Naturales. Antártida e Islas del Atlántico Sur, Argentina. gomz.cin@gmail.com

5Instituto de Ciencias Polares, Ambiente y Recursos Naturales. Antártida e Islas del Atlántico Sur, Argentina. noriegar.juan@gmail.com

6Instituto de Ciencias Polares, Ambiente y Recursos Naturales. Antártida e Islas del Atlántico Sur, Argentina. carlawichmann@hotmail.com

Resumen

En este artículo reflexionaremos sobre el tratamiento de la noción de ambiente en la Ley N°55, de Medio Ambiente de la provincia argentina de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (AeIAS), y sus implicancias socio-ambientales. Para ello, analizaremos las diferentes acepciones de este concepto a partir de la relación humano-naturaleza, un binomio polémico de la modernidad. Desde el contexto histórico-espacial que ofrece el antropoceno brindaremos un abordaje de las bases conceptuales de la ley a partir de tres enfoques interdependientes. El valor didáctico de este ejercicio radica en encontrar las bases conceptuales de las legislaciones vigentes, para así comprender los posicionamientos ontológicos, epistemológicos e ideológicos subyacentes. La discusión que surge de este análisis revela la importancia de (re)politizar la educación ambiental.

Palabras clave: legislación ambiental; ambiente; Tierra del Fuego; Antropoceno; relación humano-naturaleza; modernidad

Abstract

In this article we will reflect on the treatment of the notion of environment in Law No. 55, on the Environment of the Argentine province of Tierra del Fuego, Antarctica and the South Atlantic Islands (AeIAS), and its socio-environmental implications. To do this, we will analyze the different meanings of this concept from the human-nature relation, a controversial binomial of modernity. From the historical-spatial context offered by the Anthropocene, we will offer an approach to the conceptual bases of the law from three interdependent approaches. The didactic value of this exercise lies in finding the conceptual bases of current legislation, in order to understand the underlying ontological, epistemological and ideological positions. The discussion that arises from this analysis reveals the importance of (re)politicizing environmental education.

Keywords: Environmental legislation; environment; Tierra del Fuego; Anthropocene; relation human-nature; modernity

Introducción

En este artículo1 reflexionaremos sobre el tratamiento de la noción de ambiente en la Ley N°55, de Medio Ambiente de la provincia argentina de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (AeIAS), y sus implicancias socio-ambientales. Para ello, analizaremos las diferentes acepciones de este término a partir de la relación humano-naturaleza, un binomio polémico de la modernidad (Escobar, 2013; Milesi, 2013). El artículo estará organizado en cuatro partes: en la primera parte, se inscribe la propuesta en el contexto histórico-espacial que ofrece el antropoceno; en la segunda parte, brindaremos un primer abordaje de las bases conceptuales de la ley a partir de las nociones de ambiente y desarrollo sostenible; en la tercera sección profundizamos el análisis a partir de tres enfoques interdependientes; y en la última parte ofreceremos una breve conclusión con las implicancias del análisis y las propuestas que se desprenden del trabajo realizado. El valor didáctico de este ejercicio radica en encontrar las bases conceptuales de las legislaciones vigentes, para así comprender los posicionamientos ontológicos e ideológicos subyacentes. La discusión que surge de este análisis revela la importancia de (re)politizar la educación ambiental (Block, Paredis y Van Aert, 2020).

El contexto antropocénico

Desde hace tiempo, existen múltiples voces que alertan sobre los riesgos y peligros que ocasionan los avances de las prácticas antrópicas sobre el “medio natural”. La pandemia provocada por el covid-19 permitió que estas voces traspasen aún más los espacios académicos y políticos afines a la problemática, para instalarse en el debate público.

Este juego abierto con sus nuevas reglas puede considerarse una luz en medio de la oscuridad que desató la pandemia. El contexto actual potenció evidencias sobre la necesidad de avanzar de manera urgente en la disolución de las fronteras epistemológicas, institucionales y políticas, entre lo social y lo natural; tanto desde la ciencia y la educación, como desde la política pública y la práctica legislativa.

En 2012, un grupo de trabajo designado por la Comisión Internacional de Estratigrafía, afirmó que nos encontramos en una nueva era geológica llamada Antropoceno. En ella, el ser humano se impone como fuerza geológica dominante, a raíz del impacto generado en los registros geológicos a nivel planetario. A partir de este anuncio, la noción de Antropoceno, en tanto concepto-diagnóstico (Svampa, 2019), se introdujo como categoría analítica y espacio institucional en el mundo académico y formativo2.

Uno de los elementos que caracteriza a esta nueva categoría es que abarca tanto el campo de las Ciencias Naturales como las Sociales (incluyendo las Humanidades y las Artes) en el estudio de problemas complejos, como por ejemplo el cambio climático. Como observa Arturo Escobar, el paradigma científico actual está atravesado por la “licencia cartesiana”, que no solo coloca el ser humano “en el escalón más alto de la escala del ser, sino que llevó a la ciencia a investigar la realidad separando la mente de la materia, el cuerpo del alma, y la vida de la no vida -una «especie de engaño» que imaginaba un cosmos muerto de materia inanimada” (2013:17). El Antropoceno como categoría analítica se ubica en las antípodas de esta visión fragmentada y se caracteriza por abarcar tanto el campo de las ciencias sociales como el de las ciencias naturales para estudiar problemas complejos, como por ejemplo el cambio climático. Surge entonces la necesidad de revisar los binomios hombre/naturaleza, sujeto/objeto, mente/cuerpo, entre otros; pues a partir de ellos explicamos nuestro mundo y situamos al ser humano como único ser dotado de derechos. Bajo esta cosmovisión se consolidan, fundamentan y justifican las facultades que el hombre se atribuye para apropiarse del mundo objetivado y exterior a él. En este sentido, el paradigma antropocéntrico de la modernidad debe ser reconsiderado, afirma Maristela Svampa (2019), ya que “los grandes cambios antropogénicos a escala planetaria, que ponen en peligro la vida en el planeta, se hallan directamente ligados a la expansión de las fronteras del capital y los modelos de desarrollo dominantes” (2019:5). Esta tarea implica repensar la forma en que nos insertamos en el entorno en que vivimos y cómo nos apropiamos de él. Debemos, con palabras de Phillipe Descolá,

“transformar a profundidad la noción habitual de apropiación como el acto por medio del cual un individuo o un colectivo obtiene un título de derecho de uso y abuso sobre un componente del mundo, e imaginar un dispositivo en el cual los ecosistemas o los sistemas de interacciones entre humanos serían más bien derechohabientes y los humanos usufructuarios, o en algunas condiciones, garantes de los derechos” (2017:25).

En nuestra sociedad los términos de apropiación del medio natural se encuentran inscriptos en la legislación. Por lo tanto, una de las formas de responder al mandato que nos impone el Antropoceno es analizar si la normativa vigente permite desarrollar políticas ambientales que impulsen las transformaciones que requiere nuestro presente o, por el contrario, si responde a lógicas de la racionalidad modernista, centradas en las necesidades humanas y que se expresan en la norma mediante la convalidación, aprobación y promoción -entre otros- de la práctica extractiva. Tomamos para ello, la Ley de Ambiente N° 55, actualmente vigente en la Provincia Argentina de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Los fundamentos conceptuales de la Ley Provincial N°55 de Medio Ambiente: desarrollo sostenible y ambiente

La Ley Provincial N°55 de Medio Ambiente fue sancionada el 02 de diciembre de 1992. En aquel entonces, Tierra del Fuego se encontraba en pleno proceso de organización institucional, pues en abril de 1990 dejó de ser Territorio Nacional -administrado por el gobierno central-, para incorporarse al sistema federal como una de las 23 provincias argentinas.

Si pensamos en el contexto legislativo local, advertiremos que cuando se sancionó la Ley N°55, la Constitución Provincial tenía apenas 18 meses de entrada en vigor, y que la legislatura había sancionado su primera ley solo diez meses antes (Ley Provincial N° 1/92)3.

Ahora bien, a nivel nacional, a través de la reforma de la Constitución de 1994, se incorporó el art. 41° que garantiza a todos los habitantes del territorio argentino el derecho a gozar de “un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo4. Este artículo le atribuye a la Nación competencia para dictar normas que contengan presupuestos mínimos de protección del ambiente; sin embargo, recién en noviembre del 2002 fue sancionada la Ley N° 25675 General de Ambiente, que establece las bases y reglas -en materia legislativa- para el “logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente”.

A pesar del contexto prematuro en términos institucionales a nivel local y legislativos en materia ambiental; la sanción de la Ley N° 55 encuentra su explicación a la luz de los acontecimientos en la agenda política internacional. En junio del mismo año se celebró la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro. En esta conferencia, organizada por Naciones Unidas, tanto la creciente problemática ambiental como la necesidad de constituir una agenda política para su tratamiento en todos los niveles de gobierno, fueron declaradas de máxima prioridad5. Esto consagró la noción de desarrollo sostenible como nueva bandera del horizonte político internacional. El advenimiento de esta conferencia fue la que impulsó al entonces presidente Carlos Menem (1988-1999) a crear, en 1991, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano (SNRAH). Según argumentan Gutierrez e Isuani, en medio de un proyecto político de corte neoliberal, esta decisión presidencial no surgió en respuesta a “una demanda social alguna ni a una genuina preocupación ambiental de parte de Menem” (2013:304), sino representa más bien la búsqueda del gobierno nacional por “adaptarse a un nuevo paradigma ideológico y normativo internacional que permeaba cada vez más los organismos internacionales […] centrado en el concepto de desarrollo sostenible” (Ibid). Es en este contexto político donde encontramos los fundamentos para la sociogénesis de la Ley N°55.

En cuanto a su estructura, la Ley Provincial N°55 contiene 115 artículos, organizados en 4 títulos: disposiciones preliminares, generales, especiales y orgánicas; cada uno con sus correspondientes capítulos y un glosario final como Anexo I. Dos de estos apartados establecen las bases conceptuales de la ley: el Título 1 a través de las Disposiciones Preliminares, y el Glosario. La inclusión de este anexo a la normativa representa un buen punto de partida, ya que revela la presencia de términos definidos. El análisis de los mismos, cuyo significado se presenta de manera explícita, podría permitirnos desentrañar posicionamientos, siempre políticos, que marcan las fronteras de lo jurídicamente reconocido. Por ende, la conceptualización de las nociones centrales de la ley establece la base ontológica sobre la cual algunas interpretaciones y acciones se vuelven posibles, y otras no. Nos interesa analizar esa base, para desentrañar la posición adoptada por el Estado en materia ambiental, analizar su vigencia y, en última instancia, comprender las posibilidades jurídicas para una política ambiental sostenible en Tierra del Fuego.

La concepción del Ambiente

La noción central de la ley es, naturalmente, el concepto de ambiente. Abriremos el camino para un análisis del contenido de esta regulación a partir de la definición de este término en el glosario. Allí ‘Ambiente’ se encuentra junto a los conceptos ‘Entorno’ y ‘Medio Ambiente’, y es definido como “la totalidad de cada una de las partes de un ecosistema o sistema ecológico, interpretadas todas como elementos interdependientes o entornos más circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias” (Cuadro 1).

Cuadro 1 Extracción del inicio del Glosario en el Anexo I de la Ley provincial N°55, Provincia de Tierra del Fuego e islas del Atlántico Sur. 

Para analizar este posicionamiento conceptual inicial acudimos a la diferenciación que hace Morales Jasso (2016) en la concepción teórica de ambiente a partir de un estudio bibliográfico. El autor diferencia dos miradas irreconciliables: una en la que se considera al ser humano como algo ajeno al ambiente (una mirada dualista); y otra, que ubica al ser humano como parte del ambiente (una mirada relacional).

La primera categoría puede tener dos acepciones dicotómicas distintas. Una primera que unifica el campo semántico de ambiente con el de los términos como ‘medio’, ‘contexto’, ‘entorno’. Esta acepción remite al “lugar que nos rodea, con sus circunstancias físicas, químicas, biológicas, antroposociales, lo que incluye las culturales y por lo tanto, las económicas y políticas; es una categoría que apunta a la otredad exterior que rodea a lo humano y por lo tanto, expresa la separación moderna entre lo interno y lo externo, entre individuos y su entorno, que se apoya en la disyunción cartesiana entre mente y cuerpo, entre sujeto y objeto” (Ibid: 588). Efectivamente, una deducción inmediata a partir de esta acepción es que el ser humano no forma parte del ambiente. Más bien, el ambiente “es lo que no es el sujeto” (Ibid: 588).

Una segunda acepción basada en oposiciones es la que diferencia ambiente de naturaleza, siendo el primero producto de la intervención humana sobre el segundo. Aquí, el ambiente, en tanto “naturaleza artificial”, es puesta en oposición a una “naturaleza prístina”, de modo que refiere al mundo afectado por la práctica antrópica. Esta acepción, más allá de presentar el problema de definir el límite entre ambas naturalezas, no deja de ser un ambiente externo al ser humano y por ende también responde a los dualismos anteriormente mencionados.

La tercera acepción rompe con la lógica dualista y concibe ambiente como “una categoría compleja que implica un sistema abierto que articula las aproximaciones naturalistas y sociales de modo que en el ambiente, ‘el hombre y la naturaleza son indisociables’” (Galochet, 2009 en Morales Jasso, 2016:590). Aquí la concepción del ambiente resuelve las oposiciones enfocando en las relaciones e interacciones entre procesos sistémicos abiertos que no pueden ser comprendidas mediante categorías excluyentes, sino solo de manera temporal y espacial. Con esta acepción, categorías como cuerpo, exterioridad, o subjetividad se relativizan al diluir las fronteras entre las mismas, lo cual “no implica una vuelta a la indiferenciación psicogenética, sino la toma de conciencia de la exageración de la diferenciación entre interior y exterior” (Ibid: 590). Siguiendo esta última concepción, “a diversas escalas el ambiente es biótico, abiótico y cultural, y ya que todo sistema no solo es afectado por lo que lo rodea, también lo integra, lo metaboliza y establece diversas relaciones con su entorno: el ambiente es un recorte espaciotemporal de tipo sistémico que no se refiere únicamente a la dimensión espacial externa al sistema, sino que incluye al sistema mismo” (Ibid: 591).

El glosario de la Ley N°55 asigna a los términos ambiente, entorno, y medio ambiente la misma definición, lo cual indica que estos términos son considerados sinónimos ante la ley. Por ende, no cabe duda que este marco jurídico reproduce una concepción dualista de ambiente, como espacio externo al ser humano. Además, deteniéndonos en la definición, el ambiente puede ser concebido como la totalidad de partes interdependientes. Las tres nociones definidas a continuación en el Glosario representan las fracciones del ambiente como totalidad y reafirman lo observado arriba. Por un lado, el ambiente agropecuario comprende “el conjunto de áreas dedicadas a usos no urbanos ni naturales del suelo”, y el ambiente natural es “el conjunto de áreas naturales y sus elementos constitutivos dedicados a usos no urbanos ni agropecuarios del suelo”. Aquí es evidente la condición excluyente de ambas, en sintonía con la diferenciación entre una naturaleza artificial y otra prístina, no destinada a la intervención antrópica directa. Esta separación responde a lógica modernista que separa la cultura (lo modificado) de la naturaleza. El ambiente urbano, que es la tercera fracción, consiste en áreas caracterizadas por una “unidad y continuidad fisonómica”, por ejemplo, a través de la construcción, que se encuentran “provistas de servicios públicos esenciales”. Es decir, en este ambiente, el ser humano encuentra necesidades básicas satisfechas por el Estado. Así, el ambiente urbano representa el hogar de la antroposociedad, concepción a la cual subyace la división sociedad y naturaleza; el ambiente agropecuario es aquella parte de nuestro entorno modificado a través de la extracción o explotación; y el restante, el ambiente natural, si bien no es objeto de modificación antrópica, sí es objeto de intervención humana mediante la gestión administrativa, pública o privada, de su materialidad (por ejemplo en carácter de área protegida).

A partir de estos lineamientos conceptuales iniciales, se puede afirmar que el contenido de la ley responde a una lógica dualista, propia de la racionalidad moderna. Un análisis más detenido del contenido de los diferentes títulos que comprende la ley nos ayudará a profundizar en esta hipótesis.

Análisis de la ley desde tres enfoques

Agruparemos el análisis en tres partes interrelacionadas, que proponen enfoques a partir de rasgos emblemáticos de la ontología modernista. En primer lugar, el enfoque antropocéntrico que profundiza en la oposición entre el ser humano y el ambiente; en segundo lugar el enfoque de la posesión, que opone el derechohabiente contra el desposeído, o el ser inerte; y finalmente el enfoque de la apropiación que contrasta la idea de uso, con la de usufructo.

-El enfoque antropocéntrico (autocentramiento)

El antropocentrismo es una característica central en el pensamiento moderno. Senent de Frutos (2016) sintetiza el giro antropocéntrico en tres rasgos. Por un lado, es caracterizado por un sometimiento a la técnica; la fe en la ciencia impone una agenda política centrada en la innovación tecnológica. En segundo lugar, la desmesura. Relacionado al anterior, el antropocentrismo otorga un poder absoluto al ser humano, único sujeto en un mundo por lo demás objetivado. Por último, ambas características anteriores desembocan en un ‘desvío’ de la humanidad como sociedad integrada a una totalidad compleja, hacia un reposicionamiento del humano propietario de toda realidad y separado de toda instancia vinculante fuera del paradigma tecno-científico (2016: 109-111). Estos rasgos se ponen en juego especialmente en expresiones que establecen la (inter)relación entre el humano y la naturaleza, que se encuentra normado a través de la legislación ambiental (Cuadro 2).

Cuadro 2 Extracción del Título I Capítulo I Art. 1 de la Ley provincial N°55, Provincia de Tierra del Fuego e islas del Atlántico Sur. 

El primer artículo de la ley explicita como último destinatario ‘las generaciones’ humanas a las cuales adjudica los ecosistemas en tanto patrimonio. El objetivo de la perpetuación de los mismos fundamenta la importancia de la preservación, conservación y defensa de ese patrimonio, esto es el medio ambiente de la provincia.

Este objetivo es desglosado en el Capítulo II, en el cual se introducen los diferentes ambientes tratados en el glosario (art. 2), y se explicitan estos ambientes como ‘dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la provincia’ (art. 3) (Cuadro 3). El Estado es el encargado de mantener un ‘equilibrio’ que permite sostener el uso y aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales (art. 3). Para ello, rige el principio de desarrollo sostenible, que determina los parámetros conceptuales tanto para la gestión estatal como para las actividades económicas, a fines de perseguir la “permanente disponibilidad en el tiempo de los recursos naturales, renovables y no renovables, garantizando su utilización racional a las generaciones futuras” (art. 4 y 5). Finalmente, la política estatal en materia ambiental se inscribe en el objetivo de “lograr una calidad de vida para la persona humana” (art. 6) (Cuadro 3). En esta ley, la antroposociedad es ratificada como administrador legítimo del ambiente.

Cuadro 3 Extracción del Título I Capítulo II Art. 2 al 6 de la Ley provincial N°55, Provincia de Tierra del Fuego e islas del Atlántico Sur. 

- El derechohabiente contra el desposeído, o el ser inerte (dominio)

Una de las expresiones más emblemáticas de la relación de dominación entre el humano y el ambiente es plasmada en el artículo 1 de la ley, a través de calificación del “medio ambiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”, como “patrimonio común de todas las generaciones”. Esta “particular forma de conceptualizar la naturaleza” (Santamarina Campos, 2016:154) llamado patrimonialización, sugiere que al ambiente se le otorga un valor intrínseco. Sin embargo, como señala Hernandez, “no hay objetos con valor patrimonial ni tipos de patrimonio: el valor patrimonial es una propiedad relacional, efecto de prácticas de nominación-atribución tras la cual, de un modo análogo al que Marx descubre en la mercancía, dicho carácter se nos aparece de forma invertida como un aspecto más del objeto, comparable a cualquier otra de sus propiedades físicas” (Hernández, 2021:34). La calificación del ambiente como patrimonio implica, por ende, un ejercicio de objetivación antrópica que fija la relación humano-ambiente en términos lineales y jerárquicos con fines antropocéntricos específicos. Es decir, “la patrimonialización implica una selección de objetos, su ordenamiento y su interpretación, de acuerdo a un metalenguaje que tiende a cerrar su polisemia, a fijar su sentido (Prats, 2005 en Hernández, 2021:34)”. Es por ello que de esta adjudicación “se desprenden importantes cuestiones políticas (exportación y colonización de modelos cognitivos, geopolíticas patrimoniales) y prácticas (reglamentaciones de usos y recursos de áreas)” (Santamarina Campos, 2016:155).

Con estas observaciones, y en analogía con los rasgos del antropocentrismo de Senent de Frutos (2016), entendemos la formulación instrumental de los términos de la ley N°55. La autodesignación de autoridad plena sobre la condición, la organización y las intervenciones antrópicas en los espacios ambientales cobra sentido desde la oposición entre el sujeto humano, como derechohabiente, y su entorno objetivado (mediante la patrimonialización), lo cual consolida la separación jerárquica entre el mundo humano y su entorno.

Esta separación constituida desde el primer artículo, es consolidada en el Título Tercero de la ley. Aquí, se estipula cómo, desde la administración y gestión del ambiente, la autoridad competente, el Estado, expresa las condiciones de posibilidad para la acción humana sobre las dimensiones ambientales (agropecuarias, naturales, urbanas) en los diferentes entornos físicos (las aguas, los suelos y la atmósfera). A modo de ejemplo, es la “Autoridad de Aplicación” la que elabora “los criterios o normas de calidad para cada masa de agua” (art. 31), “tipo de suelo” (art. 44) y “masas de aire” (art. 52) tomando en consideración, en los tres casos, “los caracteres físico- químicos y biológicos compatibles con [....] la preservación de la salud humana”. También es la Autoridad de Aplicación quien, en el marco de la ley, establece “los mecanismos de control y los sistemas de detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental, para mantener los criterios de calidad de agua” (art. 37), “de los distintos tipos de suelos” (art.50) y “de las masas de aire” (art. 57).

La ley otorga atribuciones a la población humana, a través del Estado, para decidir sobre la organización y ordenamiento del ambiente (siempre divididas en las categorías agropecuaria, natural y urbano), actuando en nombre de él, y al mismo tiempo despoja el ambiente y los sistemas y sociedades complejos que integra, de toda agencia propia. Cómo señala Descolá (2017:25), esta idea de representación “trata de la delegación de responsabilidad o de libre albedrío que permitiría a los agentes involucrados en los colectivos de humanos y no humanos hacer valer su punto de vista por medio de otras personas en la deliberación de los asuntos comunes. En razón de la herencia del derecho romano que distingue entre cosas y personas, esta facultad de representación solo se reconoce por el momento en los humanos”.

Debido al carácter antropocéntrico de la normativa, encontramos en los artículos del Título Tercero, no tanto los términos de conservación y preservación ambiental, sino la formulación de las condiciones de posibilidad para la intervención humana sobre el medio natural, con cualidades que discutiremos a continuación.

- El consumo vs el usufructo (extracción)

La principal consecuencia del enfoque antropocéntrico de la ley, de la correspondiente separación entre el humano y la naturaleza y de la verticalización de dicha relación a favor del humano, es la acción que habilita la norma en términos de impacto. El artículo 6 estipula que la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende, entre otros elementos, “la utilización racional del suelo, agua, atmósfera, fauna, paisaje, gea, fuentes energéticas y demás recursos naturales renovables y no renovables, en función de los valores del ambiente”. Amerita detenernos aquí en la acción que puede atribuirse a la “utilización racional”.

El problema del verbo “usar” es bien señalado por Mauelshagen (2017), cuando contrasta su significado con otro verbo, “usufructuar”. Este último, proveniente del derecho romano, “refiere al derecho de uso -usus- de una propiedad y el disfrute de sus frutos -fructus- por un tiempo limitado, normalmente acotado por la vida de una persona” (p.83). Esta concepción del usufructo implica que el uso de la propiedad no puede trascender la vida de la persona, e indica por defecto “los límites en el derecho de apropiación de la tierra” (p.83). Así establece un contraste con la idea de consumo, acción que no discrimina entre el fruto y su fuente, ni tampoco reconoce la relación entre ambos, lo cual permite resultados como el agotamiento y la contaminación. Consecuentemente, el verbo usar, en tanto acción que refiere al derecho de uso, alude a la idea de consumo más que usufructo.

Esta concepción utilitarista y economicista es ilustrada en la definición en el Glosario, de la noción de recursos naturales, entendidas como “todos los elementos constitutivos naturales de las distintas capas del planeta, sólidos, líquidos o gaseosos, o formas de energía utilizados o factibles de ser utilizados por el hombre”. En efecto, como indica el artículo 4, el “uso racional” que prescribe la Ley se inscribe en el principio de desarrollos sostenible, que prevé el crecimiento y desarrollo de la Provincia “en armonía con la libre y permanente disponibilidad en el tiempo de los recursos naturales, renovables y no renovables, garantizando su utilización racional a las generaciones futuras”.

Volviendo a la diferenciación que introduce Mauelshagen, podemos entender, entonces, que la ley se encuentra más centrada en la satisfacción de necesidades humanas, que en la sostenibilidad ambiental, ya que “el fructuario, es decir, la persona a quien se le ha dado el derecho de usufructo, tiene derecho a consumir los frutos o cualquier producto renovable de una propiedad. Sin embargo, el derecho del propietario sobre esa propiedad habría sido violado si el usufructuario destruyera la fuente de producción, la tierra en particular. Por lo tanto, el usufructo implica que es obligación del usufructuario mantener la productividad de la tierra. Esta continuación está conectada directamente a la idea de sustentabilidad. El usufructo significa que el consumo se limita a los recursos renovables y esa forma de poseer la tierra es sustentable siempre y cuando se mantenga la renovabilidad renewability-“(P.83). Es así, que el uso racional para el desarrollo sostenible se opone al usufructo para la sostenibilidad.

Conclusiones

Las categorías descriptivas terminan teniendo efectos materiales (West y Brockington, 2006: 610, en Santamarina Campos, 2016:155). Es por eso que un análisis conceptual de la Ley N°55, promulgada en 1992, revela posicionamientos político-epistemológicos claros, situados temporalmente, que dan forma y sentido a la agenda política en materia ambiental en nuestro presente. Esta ley encuentra sus raíces epistemológicas en el paradigma de desarrollo sostenible, que se ratificó como dominante tras la Cumbre de la Tierra en 1994.

Desde el momento de la promulgación, hemos vivido los impactos de la lógica extractivista e imperialista del desarrollismo (Daly, 1996; Escobar, 1995 y Gardner y Lewis, 1996 y 2015 entre muchos otros) y las consecuencias del cambio climático, hemos conocido las ruinas del neoliberalismo mientras el fantasma de la resurrección del comunismo definitivamente murió a medida que avanzaba nuestra entrada al Antropoceno. Por ende, a la luz de las problemáticas ambientales actuales, más de 26 años después, y reconociendo el deterioro precipitado de la condición humana a nivel planetario a partir de la degradación ambiental, podemos formular algunas limitaciones del régimen que requieren una urgente revisión.

La Ley N°55 es una normativa que organiza las formas y condiciones en las cuales el humano puede intervenir en su entorno a fines de satisfacer sus necesidades. Es una ley (1) cuyo enfoque se centra en la condición humana, concebida exterior al ambiente, (2) que certifica el dominio humano sobre su entorno inerte, (3) con el fin de extraer del mismo aquellos elementos que considera de su necesidad. En tal sentido, más que una Ley de Ambiente, esta norma es una Ley de Gestión del ambiente para el beneficio antrópico. Su tenor antropocéntrico hace de la ley una normativa instrumental que responde a necesidades, siempre arbitrarias, humanas. En ese sentido, la analogía establecida por Hernandez (2021) con la noción marxista de mercancía nos permite comprender que más que la conservación de atribuciones intrínsecas del ambiente, la ley objetiviza el ambiente para luego otorgarle valores que reflejan intereses antrópicos a partir de palabras como “recurso”, “atractivo” y “aprovechamiento”.

La ley es una norma tecnocrática, que prescribe la intervención humana mediante las acciones propias de la gestión burocrática (tales como ordenamiento, planificación y tratamiento). Sigue el principio de desarrollo sostenible y queda atrapada en la contradicción que encierra esta noción (que varios autores identifican como oximorón, tales como Sachs (1997) y Rist (2000)). En lo discursivo apela por la conservación y la permanente disponibilidad para las generaciones futuras. Sin embargo, en las acciones no alude a la idea de usufructo, sino remite a la utilización racional de recursos, incluso los no-renovables, para posibilitar el crecimiento económico. Para salir de este infructuoso impasse es necesario pensar la normativa desde otra base conceptual superior, esto es desde otra base ontológica, como proponen perspectivas ligadas a la justicia ambiental, la ecología política, el ecofeminismo o el buen vivir.

Estas reflexiones nos permiten comprender la territorialidad del ambiente como campo de poder “donde se reproducen las grandes narrativas de la modernidad, cimentadas en la constitución de categorías depuradas que actúan como confinadoras para la intervención de sujetos y objetos reificados” (Santamarina Campos, 2016:156). Siguiendo esta lógica, se impone la necesidad de repensar el papel del ser humano como administrador de su ambiente, como controlador de la calidad ambiental en función de sus propias necesidades, e impulsar la idea de representación a partir de la figura del mandatario en el cual “los humanos ya no serían la fuente del derecho que legitima la apropiación de la naturaleza que practican, serían los representantes muy diversificados de una multitud de naturalezas de las cuales se habrían vuelto jurídicamente inseparables” (Descolá, 2017:26). En este sentido, la reformulación de la Ley N°55 es un paso necesario en pos de impulsar una concepción ambiental plural, ecocéntrica, y verdaderamente sostenible.

En definitiva, este ejercicio sirve para reflexionar acerca de la legislación como un producto situado en un tiempo y espacio determinado; con bases ontológicas, ideológicas y epistemológicas, que delimitan y regulan la agencia humana y por ende, condicionan las posibilidades para el cambio.

Bibliografía

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Los autores

1 Este artículo es el resultado de un ejercicio realizado por estudiantes de la asignatura Sociedad y Ambiente, de la Lic. en Ciencias Ambientales de la UNTDF, basado en la bibliografía obligatoria (cursada 2020). Para acceder al programa vigente de la materia, ver https://untdf.edu.ar/plan_estudio/19

2Ejemplos interesantes de este tipo de iniciativas son: “The Anthropocene Proyect” de la Royal Canadian Geographical Society, que ofrece un programa educativo a partir de la noción de Antropoceno, (Ver https://theanthropocene.org/education/), y el “Vienna Anthropocene Network” de la Universidad de Viena (Ver https://anthropocene.univie.ac.at/).

33 Para ilustrar lo dicho, solo seis días antes del 2 de diciembre de 1992 el cuerpo legislativo sancionó la Ley 50, que crea el Tribunal de Cuentas. Por otra parte, la Ley que aprueba el escudo de la Provincia (Ley 61) es posterior, al igual que las leyes que constituyen de organismos estatales de gran importancia como el Instituto Fueguino de Turismo (Ley 65), y la Dirección Provincial de Puertos (Ley 69).

4Fuente: Constitución de la Nación Argentina, artículo 41. Accesible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm

5Esta conferencia representa el momento constitutivo de las Cumbres del Clima (de las cuales resulta el Protocolo de Kioto en 1997) y la Agenda XXI (el antecedente de los Objetivos de Desarrollo Sostenible adoptados en 2015). También fueron ratificados durante la Cumbre la Declaración de Principios Relativos a los Bosques, y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Recibido: 31 de Diciembre de 2021; Aprobado: 18 de Abril de 2022

Paula Romina Mansilla es Licenciada en Cs. Biológicas y Doctora de la Universidad de Buenos Aires en el área de Cs. Biológicas. Actualmente es Docente investigadora de la Universidad Nacional de Tierra del Fuego, AeIAS, en las materias Sociedad y Ambiente, e Introducción a la Problemática Ambiental de la Lic. En Cs Ambientales. Su actividad científica se ha desarrollado inicialmente en el estudio de los cambios biogeoquímicos en bosques de Nothofagus pumilio en Tierra del Fuego afectados por prácticas de manejo forestal. Su línea de trabajo actual aborda la temática de los residuos, integrando las dimensiones sociales y biológicas al estudio de los mismos.

Peter van Aert es licenciado en Economía por la Hogeschool Brabant (Países Bajos) y la Western Carolina University (EE.UU.), y Licenciado y Magister en Antropología Cultural por la Vrije Universiteit Ámsterdam (Países Bajos). Es becario de CONICET para la finalización de su tesis doctoral (UNQ) sobre la noción de sostenibilidad aplicada a la localidad de Ushuaia, Argentina. Es docente-investigador del Instituto de Cultura, Sociedad y Estado de la Universidad Nacional de Tierra del Fuego, AeAIAS a cargo de las asignaturas Sociedad y Ambiente, Antropología Social, y Seminario de problemática Fueguina. Co- coordina además la Cátedra Libre de Soberanía Alimentaria de la UNTDF.

Amancay Castro, estudiante de la Licenciatura en Ciencias Ambientales de la Universidad de Tierra del Fuego AeIAS, becada en el Programa de Estímulo a la Formación Docente de Estudiantes de la UNTDF.

Juan Pablo Noriega Romero, Técnico Superior en Gestión Ambiental egresado de la Universidad Nacional de Villa Mercedes. Actualmente es estudiante de la Licenciatura en Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional de Tierra del Fuego AeIAS, y se desempeña como parte del equipo técnico de la Dirección General de Gestión Ambiental de la Secretaría de Ambiente, del Gobierno de Tierra del Fuego AeIAS.

Carla Wichmann, estudiante de la de la Licenciatura en Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional de Tierra del Fuego AeIAS.

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