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Estudios del trabajo

versión impresa ISSN 0327-5744versión On-line ISSN 2545-7756

Estud. trab.  no.58 Buenos Aires dic. 2019

 

ARTÍCULOS

Enemigos de sí mismos: representaciones del sujeto trabajador en los fundamentos del proyecto de reforma laboral en la Argentina (2017-2018)

 

Romina Denisse Cutuli1

1 Investigadora asistente de Conicet-Grupo de Estudios del Trabajo, Centro de Investigaciones Económicas y Sociales, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Universidad Nacional de Mar del Plata.

Recibido: 18/11/2018
Aceptado: 30/10/2019


Resumen

En este trabajo proponemos una revisión de los argumentos que procuraron la construcción de un escenario legitimador de la presentación del proyecto de ley de reforma laboral, elevado al Senado por el Poder Ejecutivo el 21 de noviembre de 2017, y su posterior fragmentación en mayo de 2018. A partir del análisis de publicaciones de la prensa escrita, de los fundamentos del proyecto de ley y de los aspectos de la propuesta que conducen a una prescindencia de las relaciones asalariadas formales para la extracción de fuerza de trabajo, veremos cómo se construye una continuidad discursiva que apunta a los trabajadores y sus organizaciones, los actores del sistema judicial y el propio sistema de protección jurídica como responsables de la precarización y el desempleo. La flexibilización de las modalidades de contratación, presentada como una inevitable y necesaria adaptación a las nuevas formas de organización de la producción, promueve una reindividualización del vínculo capital-trabajo, lo que atenta contra las instancias de negociación y protección colectiva que, a lo largo del siglo XX, habían reducido la asimetría en las relaciones laborales. Identificaremos pues, las potenciales consecuencias en las condiciones de trabajo y contratación derivadas de dicha propuesta.

Palabras clave: Reforma laboral; Flexibilización; Contrato de trabajo; Derechos laborales.

Abstract

Enemies of themselves: construction and deconstruction of the legitimate scenario to the labor reform project in Argentina (2017-2018)

In this paper we propose a review of the arguments that sought the construction of the legitimizing scenario for the presentation of the draft Labor Reform Law, submitted to the Senate by the Executive on November 21, 2017, and its subsequent fragmentation in May 2018. We work with publications of the written press and with the foundations of the bill. Then we observe the aspects of the proposal that lead to a disregard of formal salaried relationships for the extraction of labor power. As can be seen, a discursive continuity is constructed that aims at workers and organizations, the actor of the judicial system and the legal protection system itself as responsible for precarization and unemployment. The flexibilization of the conditions of hiring, presented as inevitable and adapted to the new forms of organization of production, promotes a reindividualization of the capital-labor link, attacking the instances of negotiation and collective protection that, throughout the 20th century, has reduced the asymmetry in labor relations. Finally, we will identify the consequences in the working and contract conditions derived from that proposal.

Keywords: Labor reform; Flexibilization; Labor contract; Labor rights.


 

 Las ventajas económicas de un mercado de mano de obra libre no podrían compensar la destrucción social por él generada.
Karl Polanyi, La gran transformación, 1957

Introducción

La emergencia de la crisis de la sociedad salarial dio lugar a la profundización de consensos en torno a la necesidad de un retorno al mercado, bajo el supuesto walrasiano de un desempleo voluntario determinado por un exceso de regulaciones y/o ayudas sociales que impiden alcanzar el salario de equilibrio (Gallo, 2013). Desde otra perspectiva, merced a las regulaciones ha resultado socialmente sostenible la mercantilización de la fuerza de trabajo (Polanyi, 2007). Yann Moulier-Boutang (2006) va incluso más lejos al afirmar que las protecciones sociales enlazadas al trabajo constituyeron un recurso del capital para limitar la movilidad de la fuerza de trabajo. Robert Castel (1997) propone un enfoque similar en cuanto advierte la fijación del trabajador al puesto de trabajo como una de las cinco condiciones de la constitución del "estatuto del salariado". La reducción de las protecciones frente a los avatares del mercado devuelve el trabajo, en términos del autor (Castel, 2010), a la "esfera de la esclavitud". Los enfoques centrados en la reducción del precio del trabajo como clave de la competitividad ponen además en tela de juicio las políticas sociales que procuren un piso mínimo de protección social, cuyo efecto implica una cierta desvinculación del umbral de subsistencia respecto de la participación en un mercado de trabajo cada vez más excluyente. En este sentido, vale recordar el rol central que identifica Karl Polanyi (2007) en la "escasez artificial" como mecanismo asegurador de la provisión de mano de obra. Los argumentos esgrimidos para la eliminación de las protecciones no solo contemplan al trabajo como mero bien de mercado, sino que lo aíslan de otros condicionantes económicos que determinan la necesidad de contratación de la fuerza de trabajo. Asumen, en tanto, un comportamiento inversamente proporcional entre la contratación y el valor del salario. Los prolongados períodos de desempleo masivo, con efectos notables sobre el salario, evidencian que tal argumento carece de correlato empírico, dado que no se comprueba que el descenso sostenido logre per se revertir la tendencia a la baja de la demanda de empleo.
Afirmar que en las más de cuatro décadas transcurridas desde la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) el mundo del trabajo se ha transformado suena a verdad de Perogrullo. Hace varias décadas asistimos a un proceso de progresiva "fuga" del derecho por parte de las relaciones de trabajo asalariado (Ackerman, 2007), cuyo rostro más visible lo constituye el gran porcentaje de trabajadores no registrados. En este escenario, no es difícil obtener consenso acerca de la necesidad de construir un camino de confluencia entre el derecho laboral y el trabajo "realmente existente" (Castillo, 2005) del siglo XXI. Las tensiones sociales y políticas despertadas por esta propuesta devinieron en la fragmentación del proyecto original elevado por el Ejecutivo.
Pese a los esfuerzos discursivo-mediáticos en el proceso de construcción de legitimidad de la propuesta, las dificultades del oficialismo para consolidar los consensos necesarios para su aprobación produjeron la transición de un proyecto elevado desde el Ejecutivo hasta la fragmentación en tres proyectos de ley promovidos por el bloque oficialista del Senado de la Nación. Cabe destacar en este derrotero las prontas reacciones de diversos sectores sindicales y académicos,2 cuyo rol no puede desdeñarse a la hora de restringir las posibilidades de transformar esta propuesta en norma efectiva.
Aquí nos ocuparemos de las representaciones del sujeto trabajador expresadas en los fundamentos del proyecto de ley y de su intertextualidad con los discursos mediáticos que promovieron la propuesta legislativa en sus dos etapas. La relevancia de este discurso como objeto de estudio trasciende su aplicación efectiva por varias razones. En primer lugar, el prolongado devenir del proyecto de ley y los frustrados consensos para su tratamiento constituyen un indicador de las capacidades de resistencia y los límites de los grupos de intereses representados en la propuesta para avanzar sobre los derechos del colectivo de trabajadores. En segundo, sus fundamentos y propuestas nos indican, más allá de la capacidad de lograr o no consensos para su aplicación, las intencionalidades de los conglomerados económico-políticos promotores de este orden de políticas. En este sentido, expresan con transparencia sus objetivos, más allá de la política efectiva, tamizada en su devenir por las tensiones y las resistencias sociales que logran frenar, postergar o minimizar los alcances de diversas medidas con impacto negativo sobre las condiciones de vida de los sectores trabajadores. Por último, un proyecto de ley de este orden amerita ser pensado en un plano internacional, en diálogo con la profundización de los programas de corte neoliberal destinados a escindir el trabajo del derecho. Los casos de México y España (2012) y de Brasil (2017) formarían parte de esta tendencia, plausible de pensar en el largo plazo como una etapa de intensificación de los procesos de desarticulación de los estados de bienestar (Harvey, 2005; Pierbattisti, 2015; Machado, 2016).
Nos detendremos en los fundamentos expuestos para las propuestas de modificación normativa, atendiendo las representaciones negativas del sujeto trabajador y de los actores involucrados en la justicia laboral expuestas en los fundamentos y los discursos que la promovieron. La flexibilización como una condición para el aumento del empleo y la justicia laboral como una herramienta de opresión contra la iniciativa empresarial y los propios trabajadores son algunos de los argumentos esgrimidos para instalar la legitimidad de la desarticulación del andamiaje jurídico que protege las relaciones laborales asalariadas. En este sentido, se culpabiliza a los trabajadores que conservan aún esas protecciones mediante la identificación de los derechos como privilegios y de los que las reclaman en la justicia como abusadores. En esta línea argumental, la propuesta de reforma laboral conduciría a proteger al conjunto de los trabajadores de su propio colectivo; es decir, presenta a los trabajadores como enemigos de sí mismos.

1. Un proyecto construido "desde arriba": instalación mediática y elevación del Ejecutivo

El proyecto de reforma laboral tiene una historia que antecede a su elevación: la de la construcción de su legitimidad. Meses antes de su presentación se intensificó la circulación discursiva dirigida a la construcción de consensos acerca de la reducción de protecciones jurídicas como medio para mejorar la competitividad y, en consecuencia, favorecer la creación de nuevos puestos de trabajo. Uno de los recursos más recurrente en este proceso fue la estigmatización del derecho laboral y de algunos de los actores involucrados: abogados y jueces laborales así como trabajadores fueron representados como sujetos abusivos y que entrañaban un gran riesgo para la producción y la inversión. Estos consensos, instalados tanto a través del discurso oficial como de la agenda mediática, construyeron espectacularidad por medio de la selección de casos excepcionales y carentes de representatividad estadística. Se instaló, pues, una noción de riesgo empresario asociada a la posibilidad de la demanda judicial inminente. Diversas cámaras empresarias definieron la justicia laboral como una amenaza contra la productividad y contra la generación de puestos de trabajo.3 La paradoja a posteriori de estas declaraciones fue que las demandas vinculadas a accidentes laborales, elegidas como exponente de la mentada "industria del juicio", luego de la reforma de 2016 descendieron significativamente,4 sin que por ello se hubiesen visto beneficiados los indicadores de empleo.5
Un escenario similar se había gestado ante el proyecto de reforma de la ley de riesgos de trabajo en la década de 1990, que se cristalizó en 1995 con la sanción de la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT). Más tarde, en las reformas parciales de los años 2012 y 2016 se trazó una continuidad discursiva con los argumentos esgrimidos entonces. En el concepto de "industria del juicio" se condensa la penalización del ejercicio de los derechos por parte de los trabajadores; al mismo tiempo se cuestiona el rol de abogados y jueces laboralistas. Para el caso de la Ley de Riesgos de Trabajo, Irene Vasilachis de Gialdino (1997) observó la disonancia entre el consenso mediático generado en torno a la "industria del juicio" y los efectivos resultados de las demandas laborales, en que los trabajadores accedían a algún tipo de reparación en menos del 50% de los casos. En las últimas décadas, además, el aumento del trabajo no registrado colocó a un gran número de trabajadores en una situación dificultosa para demostrar el vínculo laboral, precondición fundamental para la obtención de una reparación económica. Ello explica en buena parte la proliferación de las demandas concluidas en homologaciones de acuerdos mediante los cuales "no se reconocen hechos ni derecho" a cambio de una exigua suma que excluye, por ejemplo, la posibilidad de acceder a aportes previsionales, puesto que no queda probada la existencia de la relación laboral (Cutuli, 2018). Es decir, las cifras difundidas mediáticamente constituyen excepciones sin representatividad estadística, provenientes de fallos que llegan a tribunales superiores y obtienen sentencias favorables a las demandas de los trabajadores.
En trabajos anteriores se observa, por el contrario, que en su mayoría los tribunales superiores desestiman las apelaciones y confirman las sentencias de los tribunales locales (Cutuli, 2017). Aunque en otros aspectos de los fundamentos se refieren jurisprudencia concreta y estadísticas, en lo relativo a la mencionada litigiosidad se asumen como axioma y no se exponen datos empíricos. En este sentido, cabe destacar la deuda pública en materia de estadística judicial en el ámbito laboral, que impide contar con una cuantificación oficial del devenir de las demandas, muchas de ellas transformadas con el tiempo en causas paralizadas, otras en homologaciones y tantas menos en sentencias efectivas, de las cuales (salvo aportes de investigaciones recientes y parciales)6 no se cuenta con una visión de conjunto a nivel nacional que pueda sostener o refutar el argumento de las ventajas económicas desmedidas que obtienen los trabajadores en la justicia laboral.
Las declaraciones oficiales tuvieron un rol protagónico en esta ofensiva, sostenida por un discurso de amplia continuidad entre los medios de comunicación hegemónicos. El sintagma "industria del juicio" se convirtió en uno de los pilares de la legitimación de la propuesta de reforma. En los meses previos a la elevación del proyecto por parte del Ejecutivo se recuperó la lucha contra la "industria del juicio" como un aporte fundamental del proyecto de reforma. Al mismo tiempo, se construyó un escenario de conflictividad al interior del colectivo trabajador, en la medida que la protección normativa no sería un problema solo para los empresarios, sino también para los propios trabajadores, tanto por el desaliento a la contratación que implican las regulaciones como por las consecuencias económicas de los juicios laborales para las empresas, que podrían devenir en despidos y cierres para enfrentar el costo del juicio laboral. Tal es el escenario presentado por el editorial de La Nación del 28 de octubre de 2017, "La industria del juicio atenta contra el empleo".7 A través de un informe sectorial se procura mostrar el agobio que pesa sobre las empresas, involucradas en juicios laborales que atentan contra su desarrollo y desalientan la contratación.

Una de cada tres pymes del sector industrial se encuentra involucrada en litigios laborales, a razón de tres juicios por empresa en promedio ["¦]. El 60% de las compañías indican que los juicios laborales se han transformado en la principal dificultad a la hora de pensar en incorporar nuevos empleados por el aumento de los costos económicos asociados.8

Los resultados no emergieron de estadística judicial, sino de informes sectoriales promovidos por organizaciones empresarias. Allí se destacaba que una de cada tres empresas estaba involucrada en un juicio laboral, número que se valoraba como excesivo. Se citaba en dicho editorial, como dato llamativo, el aumento de las demandas vinculadas a accidentes de trabajo frente a la disminución estadística de los accidentes.

Un caso emblemático dentro de la conflictividad judicial es el derivado de los accidentes de trabajo. En 2016 se produjo un récord de algo más de 127 mil demandas, número superior al 20% del año anterior. Lo más curioso es que esa cantidad duplica las aproximadamente 60 mil indemnizaciones que el sistema de riesgos de trabajo abona anualmente por casos de accidentes que provocan una incapacidad remanente. No menos llamativo es que las demandas continúen en aumento cuando el número de accidentes laborales y las personas fallecidas por esas circunstancias vienen experimentando una fuerte disminución.9

Dicho argumento resulta falaz por dos razones: en primer lugar, la estadística disponible es la ofrecida por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, y por lo tanto, del registro de los accidentes y enfermedades laborales de los trabajadores cubiertos por una Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART). Es decir, uno de cada tres trabajadores se halla excluido de dicha estadística.10 Ello implica una brecha de alta relevancia con un número total de casos que no puede precisarse pero que es notoriamente superior, si consideramos que más de un tercio de los trabajadores en relación de dependencia se encuentra en situación de trabajo no registrado y, por lo tanto, excluido de la protección del sistema de ART. Partiendo de este sesgo, se exponía que entre 2010 y 2019 se notificaron 786.671 causas iniciadas, 435.827 sentencias y 350.844 causas sin resolver.11 Ello implicaba un 44% de trabajadores que, habiendo iniciado una demanda, permanecían sin respuesta judicial frente a su accidente de trabajo o enfermedad profesional. Debe contemplarse que el sistema estadístico registra a aquellos accidentes y enfermedades considerados como laborales por la propia normativa y el listado de enfermedades profesionales asociado, altamente restrictivo. En consecuencia, cualquier impacto laboral en la salud del trabajador no contemplado en los estrechos márgenes de estas definiciones deberá dirimirse a través de un proceso judicial. En tal sentido, las restricciones de la normativa sumadas al incumplimiento de las obligaciones patronales podrían conducir a un aumento antes que a una disminución de las demandas laborales. Cabe advertir que dichas estadísticas no presentan datos acerca del carácter de las sentencias ni de los montos reparatorios en aquellos casos en que se hizo lugar a las demandas.
El editorial de La Nación asume como factor explicativo del gran número de causas "la existencia de una vil industria del juicio laboral, que alimenta comportamientos mafiosos de múltiples actores, denunciados incluso públicamente por el propio presidente Macri, pero que hasta ahora no han sido enfrentados con la necesaria voluntad política".12 Identificamos aquí la evidente continuidad discursiva entre el discurso político y el mediático. Esa circularidad se trasluce claramente en el temprano editorial del mismo diario que advertía el aumento de la litigiosidad en materia de accidentes y la urgencia de una reforma. El editorial se publicó en diciembre de 2015,13 y en febrero de 2016 se ejecutó dicha reforma.14 Dicha recurrencia deja entrever múltiples interpretaciones acerca de tal continuidad discursiva. En esta línea, el discurso de la prensa hegemónica puede ser interpretado como representante de ciertos grupos que expresan públicamente sus demandas al gobierno. Asimismo, puede pensarse en ese discurso como el prolegómeno necesario para construir determinados consensos previos a la implementación de políticas contrarias a los intereses de las mayorías.
La denuncia pública referida se había pronunciado meses antes del ingreso del proyecto de reforma laboral, cuando en el contexto de un acto oficial el presidente de la Nación llamara a

"¦ enfrentar por ejemplo a la mafia de los juicios laborales, eso es algo que hay que enfrentar y terminar porque destruye la generación de empleo futuro. Este grupo de estudios laboralistas "”que por suerte son una minoría, con un grupo de jueces minoritarios laboralistas conducidos por Recalde"” le ha hecho mucho daño a la Argentina, porque sabemos que cuando ellos convencen a un pibe, a un trabajador de una pyme, de que tiene que hacer ese juicio indebido, y se lo hacen ganar porque tienen armadita la cosa para llevarse la mayor parte del juicio ellos, dejan a siete, ocho, diez o doce trabajadores en la calle porque la pyme cierra, y dejan a un montón más de gente sin poder acceder a un trabajo porque aquel que tiene que tomar la decisión tiene miedo a que su esfuerzo se le vaya en uno de estos comportamientos mafiosos.15

La fuente de información preferida por quienes promueven estos discursos son fallos aislados de la Corte Suprema.16 Estos constituyen una doble excepción por la baja proporción que representan de los casos dentro de dicha corte y por la aún más baja proporción del total de causas laborales a nivel nacional. En el año 2018, de 27.970 causas ingresadas, 1682 correspondían al fuero laboral. Para el mismo año, de un total de 6814 fallos, 715 correspondían a dicho fuero.17 Tan solo en la provincia de Buenos Aires, el mismo año se iniciaron 61.579 causas.18 Es decir, la resolución de casos por parte de la Corte Suprema representa apenas un 1,16% de las cusas iniciadas solo en Buenos Aires. Huelga hablar de la representatividad de citar solo una de ellas.
Advertir que por cada trabajador que recibe reparación mediante una acción judicial una decena queda en la calle, convierte la demanda en un "problema para el público" (Van Dijck, 1990) y al trabajador en enemigo de su propia clase. Dicha estigmatización es posible como corolario de un proceso de individualización que comienza a gestarse con la institucionalización del conflicto capital-trabajo mediante el derecho laboral. Al mismo tiempo que se reconocen y delimitan derechos para los trabajadores, se traslada el conflicto a un espacio ajeno al de la producción en que, si bien se reconoce un derecho colectivo al trabajador, se trata al conflicto como un caso único (Roxborough, 1997). En el caso del derecho laboral argentino, la individualización o colectivización del caso estarían vinculadas con sus resultados. Ante una demanda por falta de registración laboral, la homologación judicial de un acuerdo por el que no se reconoce hecho ni derecho exime al empleador de la presunta falta, mientras que una sentencia que asuma como probado el contrato de trabajo sin la debida registración obliga al empleador, además de pagar la debida reparación económica al trabajador, a completar los aportes previsionales y sociales faltantes y a abonar multas por las faltas cometidas. De allí las desventajas de la homologación como mecanismo de resolución del conflicto laboral, que reduce la reparación a una exigua suma de dinero (Cutuli, 2018). En este sentido, a través de la sentencia judicial, la sociedad en su conjunto se reconocería como damnificada. La proliferación de las homologaciones reproduce la particularización del conflicto capital-trabajo, lo que constituye la primera instancia para la construcción del trabajador demandante como enemigo del sujeto colectivo que integra.
En esta línea, en El Cronista plantea un escenario más proclive aún a la creación de un "contexto catástrofe" (Vasilachis de Gialdino, 1997), en cuanto el principal objetivo de la reforma laboral sería "desactivar la industria del juicio".19 Si se completa el sentido figurado de la frase, debe deducirse que para el autor de la columna de opinión se trata de una "bomba". La metáfora no podía resultar más oportuna para construir un contexto catástrofe sobre el que es urgente actuar. La lógica argumental recupera el estilo admonitorio (Rivadaneira Prada, 1986), propio de las líneas editoriales que promueven determinadas acciones políticas, lo que evidencia al concluir su análisis llamando a la "implementación en breve" y a la "imperiosa necesidad de que se modernice el modelo de relaciones laborales".20
En un tono de menor tensión, Infobae destaca las ventajas de la reforma laboral señalando que "ayudará a crear empleo y reducir la presión tributaria".21 La multiplicidad de opiniones citadas construye una narrativa construida a partir de diversas voces. Ello genera un efecto de falsa polifonía, porque los sujetos citados representan, mayoritariamente, intereses afines, lo que queda reflejado en sus declaraciones. Las cinco miradas favorables y referencias a aspectos puntuales de la ley y sus presuntas ventajas provienen de representantes de cámaras empresarias y de organizaciones promotoras de políticas económicas de corte neoliberal, mientras que se cita un halo de dudas impreciso e infundado por parte de un representante de la principal nuclear sindical,22 quien se había expresado de manera favorable a la fragmentación de la primera propuesta en tres proyectos de ley.23
Como se anticipara en su previa instalación mediática, uno de los datos empíricos en que se sustenta la propuesta laboral es la proliferación de demandas laborales, en este caso atendiendo a su número y sin referencia a los resultados. No se advierte, asimismo, la posible correlación entre el crecimiento de las situaciones de incumplimiento patronal y las demandas iniciadas. Las relaciones laborales no registradas imponen como única opción la demanda laboral ante el despido, puesto que el trabajador se halla desprotegido de los derechos remunerativos y previsionales que la registración garantiza. Por eso mismo, el primer escollo al que se enfrenta el trabajador es demostrar el vínculo laboral. Buena parte de esas demandas se prolongan por años sin resolución, y otras concluyen en homologaciones sin reconocimiento de hechos ni derechos (Cutuli, 2018). La modificación de la Ley de Riesgos de Trabajo, con su consiguiente reducción de las posibilidades de reparación económica a través de la justicia laboral, es referida en el discurso oficial como ejemplo de los logros en materia de previsibilidad y control de los riesgos, no de un accidente laboral, sino de una demanda24 (Pérez, 2003; Cutuli, 2017). Uno de los principales argumentos a favor de la "industria del juicio" en el escenario previo a la última modificación a la LRT era la incongruencia entre al aumento de las demandas y la disminución de los accidentes de trabajo. En ningún momento se advirtió que las estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedad laboral se construyen solo a través de los trabajadores cubiertos, pues las produce la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y, dentro de este grupo, incluyendo solo las enfermedades profesionales reconocidas por un acotado listado. Puesto que las estadísticas, "como la luz, dejan en la oscuridad lo que no iluminan" (Durán, 1995), los datos referidos para fundamentar la innovación normativa mantienen en la oscuridad a una gran cantidad de trabajadores desprotegidos.
El proyecto de reforma laboral elevado desde el Ejecutivo en noviembre de 2017, alineado con el discurso de la "industria del juicio", no halló los consensos necesarios para garantizar su tratamiento legislativo. Es por ello que en mayo del año siguiente el proyecto ingresó fragmentado, introducido a través de tres proyectos de ley presentados por senadores oficialistas. En el apartado que sigue nos acercamos a los fundamentos del proyecto de Regularización del empleo no registrado, lucha contra la evasión en la seguridad social, registración laboral y fondo de cese sectorial, dado que allí se identifican las principales líneas de continuidad con la lógica de la reindividualización del vínculo laboral que subyace al espíritu de la reforma.

2. Seguridad e incertidumbre

Los fundamentos expresados en el proyecto de ley S-1381/18 hacen referencia a un "entorno que ha quedado sumergido en la imprevisión de su desenvolvimiento y en la asfixia de su entorno regulatorio".25 Se sugiere con ello que los montos indemnizatorios resultan inciertos dada su dependencia de los fallos judiciales. Así, se identifica el carácter incierto e imprevisible del vínculo laboral como una dificultad para el empleador, quien se ve desalentado a la contratación y/o a la registración laboral. Esta subversión de sentidos hace caso omiso del escenario de incertidumbre en que se desarrollan las relaciones laborales para el conjunto de los trabajadores, especial pero no exclusivamente para los que se desempeñan bajo vínculos laborales no registrados. En trabajos anteriores hemos observado que los derechos del capital son protegidos mediante la homologación discursiva con el trabajo (Cutuli, 2018 y 2019). En esta ocasión, la continuidad discursiva se profundiza al homologar la vulnerabilidad del trabajo, es decir, la incertidumbre vinculada a la dependencia del salario para la subsistencia, a una presunta vulnerabilidad del empleador: el riesgo de demanda laboral.
La incertidumbre y el riesgo son, en el discurso neoliberal, instaladas como valores de los que el sujeto del siglo XXI debe apropiarse y gestionar a fin de construir biografías exitosas, desvinculadas del denominado "ciclo vital fordista" (Esping-Andersen, 1994); este ciclo está signado por la regularidad y previsibilidad de las trayectorias vitales de los sujetos, definidas en un continuum de formación, trabajo en relación de dependencia con posibilidades de movilidad ascendente material y simbólica que concluyen con un retiro con protección socioeconómica asegurada y corolario de la trayectoria anterior. La expectativa de alcanzar y sostener aquello que con gran esfuerzo se construyó como ética del trabajo (Méda, 1995; Gorz, 1998) se metamorfosea en estigma hacia los sujetos que, luego de generaciones de construir al trabajo asalariado como una vía legítima de acceso a los recursos económicos y al reconocimiento social, aspiran a ello. Daniel Fridman (2019) ha abordado la construcción de las subjetividades en el neoliberalismo a través de los discursos emergentes de la autoayuda financiera y el emprendedorismo, con un fuerte componente de penalización de los valores asociados al trabajo estable y la educación formal como disvalores de los sujetos que los practican y/o los tienen como horizonte de expectativas. Diversos funcionarios han abonado el terreno de estas representaciones, con declaraciones que denuestan el trabajo estable y promueven la "incertidumbre" como un valor positivo para quienes dependen de la venta de su fuerza de trabajo.26
Identificar la "alta litigiosidad", referida también en los fundamentos del proyecto de ley, como causa del incumplimiento de la normativa y no a la inversa implica un posicionamiento que penaliza el derecho de los trabajadores al acceso a la justicia. En definitiva, la conclusión de contratos de trabajo en forma de litigios laborales se debe en buena medida al incumplimiento de las normativas. Resulta tautológico resolver la "litigiosidad" eliminando el andamiaje jurídico en que se funda. Además, se asume que la innovación no se propone intervenir sobre el problema, sino sobre su expresión jurídica. En anteriores escenarios previos a la innovación legislativa se ha identificado la construcción de una imagen negativa de la justicia laboral en los discursos mediáticos, sintetizado en lo que ya hemos advertido como "industria del juicio" (Vasilachis de Gialdino, 1997; Kohen, 1997). En la misma línea argumental seguida por la prensa escrita, y siguiendo una vez más el análisis de Van Dijk acerca del tratamiento periodístico de las huelgas, los juicios laborales son presentados como "problemas para el público" (Van Dijck, 1990: 29). Se destaca el carácter de demandantes de los trabajadores y se lo estigmatiza como abuso, y al mismo tiempo se oculta o justifica el incumplimiento de los empleadores arguyendo exceso de riesgo e incertidumbre. Los discursos mediáticos constituyen a la vez el principal mecanismo de legitimación de este orden de reformas (Vasilachis de Gialdino, 2007), y luego la fuente de la que se valen para su implementación. La circularidad del discurso se intensifica al seguir el derrotero del proyecto de ley, originado en su primera y amplia versión en el Poder Ejecutivo. Esta refiere idénticos fundamentos en el Mensaje 130/17, dirigido desde el Poder Ejecutivo hacia el Senado, y luego en el Proyecto de Ley S-1381/18, elevado por un grupo de senadores al presidente del Senado. Todo ello fue sazonado adecuadamente con un tratamiento mediático abundante en voces afines a la propuesta.
En los fundamentos no aparecen referencias empíricas a los costos económicos de los procesos judiciales ni a su relación con la producción de la riqueza general y de cada sector. No abundan, de hecho, los análisis estadísticos en dicha línea. En estudios anteriores se ha advertido que las penalizaciones económicas resultan ínfimas en proporción a los volúmenes de la producción. Así, en los escasos casos que llega a hacerse efectiva una penalización, su valor económico es irrisorio, por lo que no afecta las ventajas para la rentabilidad reportadas por el incumplimiento de la norma (Cutuli, 2019). Sobre ese tema se propone, además, una reducción de los montos de las sanciones.27 Los fundamentos carecen de datos representativos. Se cita un fallo de la Corte Suprema, lo que constituye una situación excepcional frente a la masividad de las demandas inconclusas, resueltas mediante homologación o sentencia de los tribunales locales. En sus expresiones se limitan a la repetición de fórmulas estigmatizantes para referirse al reclamo de derechos laborales, denominándolo "cultura del litigio". De esa manera se vacía de contenido el proceso, al reducir los móviles que llevan al trabajador a acudir a la justicia a una mera cuestión "cultural". Mediante esta operación discursiva, la demanda se independiza de las acciones llevadas a cabo por el empleador durante el vínculo laboral y su ruptura. Al igual que se le criticara al concepto de "cultura de la pobreza", popularizado a través de los estudios de Oscar Lewis (1961) y Michael Harrington (1963), la noción de "cultura del litigio" confunde características, efectos y causas (Goode y Eames 1996).
Cabe advertir que el aumento sostenido de las causas iniciadas en la justicia laboral "”única estadística oficial publicada"” ha sido acompañado por una extensión en los tiempos de resolución de las demandas y una proliferación de las homologaciones. Estas limitan la reparación económica inmediata y futura al trabajador "”quien debe renunciar, por ejemplo, a los aportes previsionales adeudados"” e impiden la penalización de las prácticas de fraude laboral y trabajo no registrado, pues a la exigua reparación se accede a cambio del no reconocimiento de "hechos ni derecho" (Poblete, 2019). En esta línea, se propuso la derogación de la modificación introducida en el año 2009 al artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la cual se incluyó el contrato individual en el ejido de protección de dicha normativa, al considerar la nulidad de los acuerdos de partes que implicaren una la supresión o reducción de los derechos acordados. En tal sentido, se argumenta que dicha innovación "ha provocado una rigidez impropia de la relación laboral, profundizando su inseguridad jurídica, al contradecir el espíritu dinámico y transaccional inherente a todo vínculo productivo".28
Una vez más, el riesgo de demanda constituye una vulnerabilidad de la que el empleador debe ser protegido. La modificación asume una igualdad ficticia entre las partes, al suponer la celebración de "acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo" que serían homologados por la autoridad competente "”los Ministerios de Trabajo provinciales, por ejemplo"”. "Elementos esenciales" puede incluir funciones, duración y distribución de las jornadas y, por supuesto, salarios. La presunción de igualdad entre el empleador y el empleado individual entra en contradicción con el espíritu del derecho laboral, que asume la desigualdad entre las partes como elemento definitorio y distintivo de este tipo de vínculos. Por eso en su momento resultó tan revolucionaria en términos de protección jurídica la creación de tribunales específicos para el tratamiento de los conflictos judiciales derivados de las relaciones capital-trabajo (Stagnaro, 2018). Asumir la igualdad entre partes y a la vez individualizar el contrato devuelve al trabajo a la "esfera de la esclavitud" (Castel, 2010), en la medida en que fue su individualización-mercantilización la forma de dependencia más efectiva para asegurar una provisión regular y barata de mano de obra. El giro discursivo que coloca la vulnerabilidad del lado del capital omite que el asalariado se juega en el vínculo laboral su propia subsistencia; dicho en los términos más crudos, la vida. Asumir desde la regulación laboral la igualdad entre dos partes, una que persigue la maximización de la rentabilidad y otra los medios necesarios para garantizar su propia reproducción, si no es un error conceptual, constituye al menos una falacia ominosa.
Otra presunción significativa de la propuesta se observa en la creación de Fondos de Cese Laboral Sectorial. Estos fondos estarían constituidos por los aportes voluntarios de los empleadores "con el objeto de asumir la cobertura en materia de preaviso y despido sin causa contempladas en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias".29
Conviene detenernos, en primer lugar, en el carácter voluntario de los aportes. La puesta en duda de su eficacia puede remontarse a más de un siglo. En el debate legislativo de la Ley de Accidentes de Trabajo en 1915, fue puesta en tela de juicio la capacidad protectora de los seguros voluntarios. Allí emergía la obligatoriedad como la única forma eficaz de protección para el obrero, y la voluntariedad como modo adecuado de limitar la intervención del Estado "en asuntos de empresarios particulares".30 En la sanción de dicha norma, primó el criterio del carácter optativo del seguro, en buena medida atado a la factibilidad de un consenso en torno a su sanción, y se asumió que la conveniencia de su contratación generalizaría la práctica del seguro. Los propios seguros, por su parte, serían los baluartes de la prevención de riesgos, pues en su minimización se jugaba la propia rentabilidad.
Si nos remitimos a una de las normativas que da origen al derecho laboral en la Argentina, es porque luego de más de siete décadas de aplicación, en la década de 1990 el sistema de seguros voluntarios mostró a todas luces su ineficacia. En un contexto de retracción de las protecciones laborales, el sistema se mostraba en crisis frente a las dificultades financieras del Instituto Nacional de Reaseguros (Pérez, 2003). En un escenario con importantes semejanzas discursivas, se sancionó la Ley de Riesgos de Trabajo, cuya principal preocupación "”al igual que el proyecto de marras"” era minimizar los efectos de la "industria del juicio". En un escenario de amplio consenso neoliberal, dicha normativa estableció la obligatoriedad de los seguros, garantizando como contraparte su rentabilidad a través de la reducción del abanico de enfermedades que podían ser consideradas "laborales".
El carácter voluntario de los aportes entraña una contradicción difícilmente remediable. Aquellos empresarios que presuman escasas las posibilidades de utilizarlo se verán poco alentados a realizar el aporte. Si los únicos aportantes son aquellos de "alto riesgo", el aporte requerido para la sostenibilidad del Fondo será alto, por lo tanto desalentador y, posiblemente, escasamente compensatorio. Como ocurre en otras áreas donde se lucra con el riesgo, la sostenibilidad económica depende de aquellos aportantes que pagan regularmente y son usuarios de bajo o nulo costo. La única forma de asegurar este equilibrio es la obligatoriedad. La dificultad de la propuesta radica en que dicha obligatoriedad se riñe con el espíritu de la reforma, tendiente a minimizar las cargas jurídico-económicas de la contratación. De ser obligatorio, el Fondo de Cese Laboral Sectorial se constituiría como un costo laboral constante frente a un riesgo más o menos probable según las características del contrato. De ser voluntario, los riesgos económicos de sustentabilidad son muy altos. En este sentido, la tensión entre intervención en los "asuntos de empresarios particulares" y la sostenibilidad económica de la propuesta se enfrenta a riesgos semejantes a los de la Ley de Accidentes de Trabajo.
La desprotección jurídica se traduce en términos materiales, ya que, junto a los recursos destinados a disminuir las posibilidades del trabajador de reclamar derechos, se crea un mecanismo indirecto de reducción del monto indemnizatorio mediante la eliminación de algunos componentes del salario de la base del cálculo: "Quedan excluidos de la base salarial prevista en el párrafo anterior, el sueldo anual complementario, los premios y/o bonificaciones, y toda compensación y/o reconocimientos de gastos que el empleador efectúe hacia el trabajador".31
Si bien un promedio de las comisiones percibidas sería incluido en el cálculo, para los trabajadores que perciben salario bajo esta modalidad, los premios y bonificaciones constituyen no solo parte de sus ingresos sino el mecanismo para alcanzar un salario adecuado. Además, dichas exclusiones alientan la creación de mecanismos de redistribución de los componentes del salario, de manera que a igual salario nominal, queden subrepresentados aquellos componentes considerados en el cálculo de la base salarial.
Uno de los puntos más sensibles de la propuesta es la reducción de las obligaciones solidarias con las empresas subcontratadas. En este sentido, los fundamentos del proyecto original se apropiaban de la jurisprudencia para demarcar exclusiones. La eliminación de responsabilidades jurídicas en actividades identificadas como complementarias excluye de plano a una serie de tareas del sector servicios referidas en la propuesta (gastronomía, seguridad, mantenimiento, servicios médicos, transporte, logística, entre otras) y deja abierta la posibilidad de otras exclusiones.32 En un escenario en que la estructura vertical de la empresa tiende a organizarse en torno a la subcontratación de un número creciente de actividades, se advierte un escenario semejante al descripto por Naomi Klein (2001), en que las empresas son poco más que marcas, y las actividades productivas pueden ser descentralizadas mediante una subcontratación que trasciende incluso las fronteras geográficas. Se favorece, de este modo, la segmentación del mercado laboral entre un grupo reducido de trabajadores asalariados y una serie de modalidades de tercerización, ya anticipadas en dicha propuesta.
El más evidente de estos anticipos de tercerización y desarticulación de las protecciones al trabajo asalariado es la previsión de modalidades de "trabajo independiente", "trabajadores independientes que cuentan con la colaboración de trabajadores independientes" y "trabajadores profesionales autónomos". Estos últimos quedarían de antemano excluidos de las protecciones previstas tanto en la presente reforma como en lo que permanezca intacto de la LCT. La dilución de responsabilidades entre la firma principal y los trabajadores de las prestadoras de servicios, en conjunción con la posibilidad de que las prestadoras asuman la figura jurídica de trabajadores independientes que cuentan con la colaboración de trabajadores independientes, parece inscribirse en lo que Paul Virno ha denominado "abolición del trabajo asalariado" (Gorz, 1998: 52).
La referencia más cercana a este tipo de régimen, que ha sido mencionada como ejemplo que seguir, es el Estatuto del Trabajo Autónomo de España, sancionado en el año 2007. Dicha normativa tiene una amplia potencialidad para incorporar todo tipo de actividades laborales, al contemplar "a las personas físicas que realicen de manera habitual, persona, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena".33
Los procesos de deslocalización de la producción tienen lugar en diversas escalas geográficas, e incluso dentro del propio espacio físico de la empresa, donde conviven trabajadores con diversas modalidades de contratación y empleadores. Es decir que la desagregación del proceso de producción se desarrolla en el seno de la empresa, desde la cual se diseña las fases y espacios de deslocalización. Aun en un producto final claramente integrado como una prenda textil, existen mecanismos de tercerización y subcontratación que atomizan la producción, sin por ello borrar las huellas de la dependencia. Los resultados finales requeridos son fijados unilateralmente por el contratante-empleador, al igual que los precios-salarios, con lo cual autonomía jurídica no es homologable a control sobre el proceso de producción. Este tipo de figuras jurídicas, al regular la relación capital-trabajo en términos de producto y no de tiempo, promueven una generalización del destajismo. De este modo se tiende a una reducción de los salarios y a un aumento de la intensidad del trabajo.
Otro aspecto para revisar de este tipo de figuras es la protección social. La obligación del trabajador de abonar de manera directa los aportes sociales, en un contexto de retracción salarial, traslada el costo económico y la responsabilidad a los trabajadores. Ello de ningún modo garantiza ni fomenta la registración laboral; su intervención se limita a la legitimación de un marco jurídico que exime a los empleadores de la responsabilidad del vínculo no registrado. La protección previsional también se pone en riesgo, en cuanto este tipo de relaciones laborales tenderían a ser más inestables "”de allí el interés por deslindarlas del contrato de trabajo por tiempo indeterminado"” y dificultan la posibilidad de completar los plazos mínimos necesarios para acceder a los beneficios previsionales. Tal impedimento queda implícito en el citado Estatuto español, en el cual se expresa que "los poderes públicos promoverán políticas que incentiven la continuidad en el ejercicio de la profesión, trabajo o actividad económica de los trabajadores por cuenta propia, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación".34
El incentivo más eficaz resulta, en palabras de Geoge Gilder, el "acicate de su pobreza" (Gilder, 1982: 118): un sistema previsional diseñado para un régimen laboral cuya extinción se promueve constituye estímulo de sobra para el intento "”no necesariamente exitoso"” de mantenerse activo en el mercado de trabajo. Ante la imposibilidad de asegurar la subsistencia, el incentivo resulta infalible.
Algunas modificaciones habilitarían mayores niveles de flexibilidad empresarial,35 es decir, de una apropiación del tiempo y el trabajo por un menor precio. Así lo expresa la intención de adecuarse a las necesidades de la producción que, amén de proponer la flexibilización de los tiempos de trabajo en virtud de las necesidades del empleador, ofrece un marco jurídico para formas de multiactividad a partir de la revisión del artículo 12 de la LCT, vinculado a la irrenunciabilidad de derechos, señalando que promueve "una rigidez impropia de la relación laboral, profundizando su inseguridad jurídica, al contradecir el espíritu dinámico y transaccional inherente a todo vínculo productivo".36
El paradigma de adaptación al siglo XXI que transita la fundamentación de la ley resulta bastante selectivo, pues sigue considerándose intocable la duración de la jornada laboral completa. Vale la pena apuntar que si la cuestionada por su extemporaneidad LCT data de 1974, la ley que regula la jornada laboral de 8 horas diarias o 48 horas semanales fue sancionada en Argentina en 1929. Los dos tercios de la duración semanal previstos como tiempo parcial, con un salario igualmente recortado, equivalen a cuatro jornadas completas por semana. Si a ello le sumamos la posibilidad de modificar las exigencias de los puestos de trabajo, en algunos sectores puede ser factible obtener igual producción por un menor salario.
Sin embargo, resulta extraño al sentido común poner en tela de juicio la duración de la jornada laboral "normal", aunque la realidad lo haya hecho en las últimas décadas. Hoy la mayor parte de los asalariados se halla en situaciones de sub y sobreocupación. A ochenta y nueve años de su sanción, es difícil asegurar que la productividad no ha aumentado lo suficiente como para pensar en jornadas laborales menos extensas. La profundización de las medidas flexibilizadoras nos coloca ante el riesgo de agravar el desempleo y la precarización en la medida en que se instalen modalidades de organización de la producción que habilitarían mayor productividad por menores salarios. Ergo, menor cantidad de puestos de trabajo para la producción de un volumen creciente de riqueza.

Conclusiones

La principal preocupación ante la diversificación de marcos jurídicos radica en la proliferación de formas menos protectoras y la concomitante extinción del contrato de trabajo en relación de dependencia y por tiempo indeterminado. Las formas de contrato de trabajo que se denominan atípicas estarían destinadas a ser las más habituales y las protecciones laborales que permanecen, e incluso ciertas ampliaciones de derechos que pretendieron ser punta de lanza de la reforma, como las vinculadas a los permisos de cuidado,37 regularían un número decreciente de vínculos laborales. Además de reducir los derechos del conjunto del colectivo trabajador, la propuesta de reforma laboral lograría que los derechos que permanecieran resultaran protectores solo para un pequeño núcleo de trabajadores calificados, mientras que a la mayoría se le ofrece, en palabras de Arlie Hochschild (2008), "lo peor del capitalismo temprano". En este sentido, más preocupante que la reducción de las protecciones frente al despido es la desarticulación de las relaciones laborales a través de la habilitación de mecanismos de tercerización que acercarían las estructuras jurídicas a la utopía capitalista de la empresa sin empleados. Antes que apresurarnos a afirmar que el capital nunca dejará de necesitar del trabajo para asegurar su reproducción, lo que se sugiere aquí es que este tipo de regulaciones anticiparían modalidades más "eficientes" que el trabajo asalariado regulado por el derecho en términos de costos laborales, es decir, con menor capacidad distributiva.
Las envestidas de hecho y de derecho a las protecciones laborales nos llevan a repensar la insistencia en la centralidad del trabajo en términos de los derechos asociados a él. Cabe preguntarnos, y es lo que desde las Ciencias Sociales del Trabajo se plantea hace décadas, si debe insistirse en el acceso universal a la condición de trabajador "”que no ha sido universal aún en tiempos de "pleno empleo" "” como medio privilegiado de acceso a los derechos sociales, o pensar en los derechos sociales atados al trabajo como derechos sociales intrínsecos a la ciudadanía.
Por otra parte, al aludir a la ineficacia de la norma en virtud de su incumplimiento, se omite que los trabajadores se encuentran protegidos por la normativa aun cuando esta se incumpla, puesto que, en el marco de una demanda laboral, el empleador que no ha cumplido sus obligaciones jurídicas debe reparar esa omisión, tanto en términos económicos directos como previsionales. El convocado fantasma de la "industria del juicio" incursiona también en una omisión. La demanda judicial constituye el último recurso para el trabajador cuando ya ha perdido el puesto de trabajo. El intento de proteger a los empleadores de una presunta "inseguridad jurídica" se traduciría así en una profundización de la "inseguridad social" (Castel, 2004) para los trabajadores. Se subvierten de esta forma los atributos propios del contrato de trabajo en la sociedad salarial, sobre el que se inscribió una seguridad jurídica favorecedora de la disciplina laboral, y los del capital, cuya renta ha sido socialmente legitimada en virtud del riesgo empresario. En este marco, parece asumirse como remedio más efectivo frente al incumplimiento de la norma su propia abolición.
La diversificación de modalidades de contratación existe actualmente por fuera de la regulación. Sin embargo, la normalización de los incumplimientos lleva a la desaparición de las penalizaciones, pero no así al desuso de las prácticas. Las innovaciones jurídicas destinadas a minimizar las obligaciones provenientes del contrato de trabajo, como señala Supiot (1993), se han mostrado más eficientes en su carácter destructivo, que en su capacidad creadora de un nuevo orden de relaciones sociales.
Argumentar que la reducción de obligaciones contractuales y su asociada disminución del precio del trabajo alientan la contratación implica asumir que su único determinante es el precio, aislado de otras variables sociales y económicas. Si los puestos de trabajo abundaran solo porque contratar es barato y fácil, se reducen toda decisión económica al factor precio y, finalmente, el trabajo a mero bien de mercado. Tras el discurso de la autonomía y el emprendedorismo subyace la más intensa de las mercantilizaciones. Más que una desaparición de la figura del trabajador, asistiríamos hacia una dilución de la figura del empleador. Las nuevas modalidades de relaciones laborales permiten comprar la fuerza de trabajo sin mediar contrato. El productor es el producto. Parafraseando a Julio Cortázar en su célebre "Preámbulo a las instrucciones para dar cuerda a un reloj", el trabajador es el regalado.
Si hasta ahora este proyecto no se ha concretado, la principal razón puede hallarse en que no ha sido posible construir los consensos políticos necesarios en virtud de resistencias políticas y sindicales que hasta ahora han devenido en su postergación primero, y su fragmentación después. Puesto que el recurso más remanido para lograr consenso en torno a este tipo de reformas radica en la creación de puestos de trabajo (aun cuando hasta ahora no haya ningún sustento empírico a su favor), quizá el esfuerzo deba estar dado por quitar del centro de la escena la ética del trabajo, ya que nos obliga a seguir dialogando en el lenguaje de la preservación de los puestos de trabajo a toda costa aunque esos puestos de trabajo no sean capaces de asegurar siquiera la subsistencia. Mantener como lenguaje común la necesidad de salvar puestos de trabajo nos obliga a mirar allí donde el discurso hegemónico quiere poner el foco. Incluso el propio análisis desmenuzado de los argumentos que se instalan puede pecar de cierta fragilidad política. Con estratagema de vendedor, diría Umberto Eco al parodiar a Berlusconi, no importa la coherencia interna del discurso; basta con que alguno de los argumentos sea útil para la compra del producto.38 Entonces, el único diálogo posible con este orden de discursos es iluminar aquello que pretenden dejar en las sombras: trabajo asalariado de tiempo completo y subsistencia no constituyen un matrimonio indisoluble.
Por último, resulta pertinente preguntarse sobre los alcances de este discurso y de este proyecto de ley, más allá de que en las postrimerías del gobierno que la promoviera no se haya materializado como norma efectiva. En este sentido, puede advertirse el esfuerzo por construir un escenario no solo legitimador del presente proyecto de ley, sino del incumplimiento de todas las protecciones jurídicas cuestionadas. En un contexto de creciente precarización del contrato de trabajo, que los gobernantes expresen desdén hacia las normas que en su condición de agentes del Estado son encargados de hacer efectivo su cumplimiento favorece una mirada indulgente hacia las prácticas flexibilizadoras, la no registración del contrato de trabajo y el fraude laboral, entre otras formas de elusión de las obligaciones jurídicas de los empleadores. En este aspecto, la instalación mediática y la propia presentación de este tipo de propuestas tiene un efecto sobre las subjetividades colectivas y sobre el trabajo "realmente existente" "”retomando los términos de Castillo"”, aun cuando no se convierta en ley efectiva. La deslegitimación de las normativas vigentes, de los derechos laborales conquistados puede constituir per se un logro. Aunque no se logra avanzar en una flexibilización de iure, el devenir de la fallida propuesta puede ser pensada, antes que como un mero fracaso político, como favorecedora de la ya existente flexibilización de facto.

Notas

2 A modo de ejemplo se refieren algunos: Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas "Reforma laboral. Documento crítico sobre los proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo Nacional", mayo 2018. https://drive.google.com/file/d/1D58s0Qrc5VO_n_9V7emmcogiQT1bq6jU/view. Recuperado el 18 de julio de 2019; D"™Alessandro, M. (2017). "Una reforma laboral que amplifica la desigualdad de género". Web Economía Femini(s)ta, 18 de noviembre. https://economiafeminita.com/una-reforma-laboral-que-amplifica-la-desigualdad-de-genero/. Recuperado el 18 de julio de 2019; Sosa, Fabiana (2018). "La reforma de la reforma laboral y la perspectiva de género "˜te la debo"™". Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas, 6 de marzo. http://www.aal.org.ar/articulo_revista/la-reforma-de-la-reforma-laboral-y-la-perspectiva-de-genero-te-la-debo/. Recuperado el 18 de julio de 2019; Aspiazu, Eliana y Cutuli, Romina (2017). "Regulación laboral con perspectiva de género. Desafíos y preocupaciones antes el proyecto de reforma laboral". Boletín de la Asociación Argentina para la Investigación en Historia de las Mujeres y Estudios de Género, n.° 3, diciembre; Grupo de Estudios del Trabajo (2017). Informe sociolaboral del partido de General Pueyrredón, n.° 19. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Universidad Nacional de Mar del Plata, diciembre. http://nulan.mdp.edu.ar/2837/1/InfoSociolabDic2017.pdf. Recuperado el 18 de julio de 2019; Sindicales: Observatorio del Derecho Social (2017). "Análisis crítico del primer borrador de reforma laboral". http://www.obderechosocial.org.ar/docs/analisis_1borrador_reforma_laboral.pdf; Observatorio del Trabajo en la Argentina del siglo XXI. "Movilización del movimiento obrero argentino contra la reforma laboral y previsional". https://www.elobservatoriodeltrabajo.org/movilizacion-del-movimiento-obrero-argentino-contra-la-reforma-laboral-y-previsional/. Recuperado el 18 de julio de 2019.

3 "Más cámaras empresarias respaldan al gobierno con contra de la "˜industria del juicio´", ́mbito Financiero, 16 de junio de 2017. https://www.ambito.com/mas-camaras-empresarias-respaldan-al-gobierno-contra-la-industria-del-juicio-n3986795. Recuperado el 18 de julio de 2019. En el sitio web de Industriales Pymes Argentinos se señalan como problemáticas urgentes "disminuir la litigiosidad laboral y acotar los montos de los juicios laborales". https://www.industrialespymesargentinos.com/objetivos/. Recuperado el 18 de julio de 2019.

4 Unión de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (2019). Informe de litigiosidad. http://www.uart.org.ar/~uart/presentacion-uart-litigiosidad/. Recuperado el 18 de julio de 2019.

5 Grupo de Esudios del Trabajo (2019). Informe sociolaboral del partido de General Pueyrredón. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Universidad Nacional de Mar del Plata. http://nulan.mdp.edu.ar/3103/1/InfoSociolabMar2019.pdf. Recuperado el 18 de julio de 2019.

6 Sin embargo, las dimensiones requeridas para construir una mirada de conjunto resultan inasibles sin una política oficial acerca de la carga de información que resultaría fundamental para el diseño de política pública referida a conflictividad laboral en el ámbito de la justicia. Una referencia ineludible en el campo sigue siendo Vasilachis de Gialdino (1997).

7 "La industria del juicio atenta contra el empleo". La Nación, 28 de octubre de 2017. https://www.lanacion.com.ar/2076999-la-industria-del-juicio-atenta-contra-el-empleo. Recuperado el 18 de julio de 2019.

8 Ob. cit., nota 7.

9 Ob. cit., nota 7.

10 Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Estadísticas. Definiciones y notas metodológicas sobre litigiosidad. https://www.srt.gob.ar/estadisticas/lit_definiciones.php. Recuperado el 18 de julio de 2019.

11 Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Estadísticas. Serie histórica sobre litigiosidad. https://www.srt.gob.ar/estadisticas/lit_serie_historica.php. Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Estadísticas.

12 Palabras del presidente de la Nación Mauricio Macri en la Asunción del Jorge Faurie como canciller en el Salón Blanco de la Casa Rosada, 12 de junio de 2017. https://www.casarosada.gob.ar/informacion/discursos/39783-mauricio-macri-tomo-juramento-al-canciller-jorge-faurie. Recuperado el 18 de julio de 2019.

13 "Mayor litigiosidad por accidentes laborales". La Nación, 14 de diciembre de 2015. https://www.lanacion.com.ar/1853956-mayor-litigiosidad-por-accidentes-laborales. Recuperado el 18 de julio de 2019.

14 Superintendencia de Riesgos de Trabajo (2016), "El senado aprobó la Ley de Riesgos de Trabajo". https://www.srt.gob.ar/index.php/2016/12/21/el-senado-aprobo-la-reforma-a-la-ley-de-riesgos-del-trabajo/. Recuperado el 18 de julio de 2019.

15 Ob. cit., nota 12.

16 "La justicia laboral impide el crecimiento del país, ¿cómo puede arreglarse?", Infobae, 21 de junio de 2019. https://www.infobae.com/opinion/2019/06/21/la-justicia-laboral-argentina-impide-el-crecimiento-del-pais-como-puede-arreglarse/. Recuperado el 18 de julio de 2019.

17 Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Gobierno Abierto Judicial. Sentencias de la Corte Suprema, año 2018. https://www.csjn.gov.ar/datos-estadisticos/graficos-2018. Recuperado el 18 de julio de 2019.

18 Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, Suprema Corte de Justicia, Estadísticas. Tribunales de Trabajo, causas iniciadas y resueltas por sede. http://www.scba.gov.ar/planificacion/Estads2018/tribunales%20de%20trabajo%20-%20anual%202018%20iniciadas%20y%20resueltas.pdf. Recuperado el 18 de julio de 2019.

19 "Desactivar la industria del juicio, el objetivo central de la reforma laboral". El Cronista, 8 de noviembre de 2017. https://www.cronista.com/columnistas/Desactivar-la-industria-del-juicio-el-objetivo-central-de-la-reforma-laboral-20171108-0017.html. Recuperado el 18 de julio de 2019.

20 Ob. cit., nota 19.

21 "Estiman que la reforma laboral ayudará a crear empleo y reducir la presión tributaria". Infobae, 31 de octubre de 2017. https://www.infobae.com/economia/2017/10/31/estiman-que-la-reforma-laboral-ayudara-a-crear-empleo-y-reducir-la-presion-tributaria/. Recuperado el 18 de julio de 2019.

22 Ob cit., nota 21. Listado de personas citadas en la nota: Daniel Funes de Rioja (presidente de la Coordinadora de Industrias de Productos Alimenticios o Copal); Gustavo Wiess (presidente de la Cámara Argentina de la Construcción o Camarco); Miguel Acevedo (presidente de la Unión Industrial Argentina o UIA); Aldo Abram, economista de Libertad y Progreso; informe de la Fundación Mediterránea; Héctor Daer (uno de los tres principales dirigentes de la Confederación General del Trabajo o CGT).

23 "Héctor Daer da respaldo a la reforma laboral en varias leyes", La Nación, 20 de enero de 2018. https://www.lanacion.com.ar/politica/hector-daer-respaldo-la-fragmentacion-de-la-reforma-laboral-en-varias-leyes-nid2102427. Recuperado el 18 de julio de 2019.

24 "Cayó la industria del juicio y las empresas ahorraron 30 millones", El Cronista Comercial, 30 de enero de 2019. https://www.cronista.com/economiapolitica/Cayo-la-industria-del-juicio-las-empresas-ahorraron--30.000-millones-20190130-0075.html. Recuperado el 18 de julio de 2019.

25 Proyecto de Ley S-1381/18 Regularización del empleo no registrado, lucha contra la evasión en seguridad social, registración laboral y fondo de cese sectorial. https://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/1381.18/S/PL. Recuperado el 18 de julio de 2019.

26 A modo de ejemplo, véase la exposición de Esteban Bulrrich, invitado en su rol de ministro de Educación al Foro de Inversiones y Negocios, Buenos Aires, septiembre de 2016: "El problema es que nosotros tenemos que educar a los niños y niñas del sistema educativo argentino para que hagan dos cosas: o sean los que crean esos empleos, que le aportan al mundo esos empleos, generan, que crean empleos, crear Marcos Galperin [fundador de Mercado Libre], o crear argentinos que sean capaces de vivir en la incertidumbre y disfrutarla ["¦], de entender que no saber lo que viene es un valor". https://www.youtube.com/watch?v=1dvO-jorNow. Recuperado el 18 de julio de 2019. Patricia Bulrrich, también funcionaria del gobierno, había expresado públicamente la necesidad de que "la gente" comprenda que el trabajo estable era un valor del pasado.

27 Proyecto de Ley S-1381/18, ob. cit., nota 25.

28 Proyecto de Ley S-1381/18, ob. cit., nota 25.

29 Proyecto de Ley S-1381/18, ob. cit., nota 25.

30 Intervención del diputado Arturo Bas, Debate parlamentario sobre Ley de Accidentes de Trabajo, actas de sesiones de diputados de la Nación, 25 de septiembre de 1915, p. 564.

31 Proyecto de Ley S-1381/18, ob. cit., nota 25.

32 Mensaje 130/17 y Proyecto de Ley de Reforma Laboral. https://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/392.17/PE/PL. Recuperado el 18 de julio de 2019.

33 Ley 20/2007 "Estatuto del Trabajador Autónomo". España. BOE-A-2007-13409. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-13409. Recuperado el 18 de julio de 2019.

34 Ob. cit., nota 33.

35 Observar la distinción entre flexibilidad para la empresa y flexibilidad para el trabajador en Férnandez Macías (2004) y Martino (2009).

36 Proyecto de Ley 1381/18, ob. cit., nota 25.

37 Diversos colectivos académicos y militantes con perspectiva de género advirtieron, en los primeros meses de circulación del proyecto, las limitaciones de estas propuestas. Se mencionan algunos de ellos en la nota al pie número 2.

38 Tomo esta idea de Justo Serna (2017).

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Legislación y proyectos de ley

Mensaje 130/17 y Proyecto de Reforma Laboral, Senado de la Nación, Dirección de Mesa de Entradas, 17 de noviembre de 2017.

Proyecto de Ley S-1381/18 sobre Regularización del empleo no registrado, lucha contra la evasión en seguridad social, registración laboral y fondo de cese sectorial, mayo 2018.

Ley de Contrato de Trabajo 20744.

Ley 20/2007, Estatuto del trabajador autónomo, España.

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