SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.83La vid y el vino en la meseta meridional castellana (siglos XII-XV)La hora de lamuerte entre los conversos valencianos índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

  • No hay articulos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Cuadernos de historia de España

versión impresa ISSN 0325-1195versión On-line ISSN 1850-2717

Cuad. hist. Esp. v.83  Buenos Aires ene./dic. 2009

 

ARTÍCULOS

El reparto de los bienes no vinculados de Pedro Fernández de Velasco (1384-1399). Una historia de ambición y codicia.

Alfonso Franco Silva
Universidad de Cádiz

RESUMEN
Pretendo analizar en este ensayo el complejo y difícil problema que planteó el proceso de reparto de los bienes no vinculados de Pedro Fernández de Velasco, camarero mayor de los dos primeros monarcas Trastámara, y persona que había logrado crear un gran patrimonio en las merindades burgalesas. Los conflictos entre sus sucesores sólo pudieron solucionarse tras arduas querellas en 1399.

PALABRAS CLAVE: Reparto; Bienes no vinculados; Pedro y Juan Fernández de Velasco; María Sarmiento.

ABSTRACT
In this paper I try to analyze the difficult and complex problem of sharing out the non entailed heritage belonging to Pedro Fernández de Velasco, "Mayordomo Mayor" of the two first kings of the Trastámara family, who had managed to build a substantial wealth out of the sheep business ("merindades") in the Province of Burgos. The disputes among his heirs were solved only after long quarrels in 1399.

KEY WORDS: Sharing out; Non entailed heritage; Pedro and Juan Fernández de Velasco; María Sarmiento.

Pedro Fernández de Velasco, el hombre que había logrado crear un gran patrimonio en las merindades burgalesas por su contribución a la instauración de la dinastía Trastámara, murió a fines del mes de agosto de 1384 en el campamento que las tropas castellanas de Juan I había instalado en Lisboa1. Había otorgado su testamento en 1383, un año antes de morir, cuando se disponía a salir hacia Portugal al frente de sus huestes. En este documento, don Pedro creaba un mayorazgo para su hijo y sucesor, Juan, y asimismo disponía que el resto de su patrimonio que no quedase vinculado se repartiese por mitad entre su esposa, María de Sarmiento, y sus hijos, Juan, Diego y Mayor2. Este último aspecto va a centrar mi atención en este trabajo porque se trata de un tema que fue ciertamente muy complicado y daría lugar a pleitos y desavenencias graves entre los herederos.

1. Los preliminares

La viuda de Juan de Velasco había salido muy favorecida en el testamento de su marido. Era evidente que don Pedro se sentía muy obligado hacia ella. Es difícil conocer cuáles fueron las razones que llevaron al camarero mayor del rey a mostrar en su última voluntad tanta consideración y generosidad hacia su mujer. Bien pudo haberla amado mucho durante su vida, o también pudiera ser que, consciente del fuerte carácter de su esposa, sospechase que tras su muerte las relaciones entre madre e hijos distarían mucho de ser buenas. A tal fin, procuró dejarla bien contenta y satisfecha en su testamento para que no pusiese ningún impedimento a los bienes que habían de heredar sus hijos. Don Pedro era también consciente de que una gran parte de las villas, lugares y heredades que había logrado reunir durante su vida se debía a la contribución económica de su mujer. El número total de lugares y propiedades que en concepto de bienes gananciales había logrado adquirir el matrimonio era realmente impresionante3. Los temores del testador no eran infundados pues, a los cuatro años de morir, surgieron graves desavenencias entre María Sarmiento y sus hijos Juan y Diego. Si difícil y terco era el carácter de la madre, no menos lo era el de su hijo Juan, mayor aún si cabe. Esta similitud de caracteres daría lugar a posturas irreconciliables entre madre e hijo que no se resolverían sino con la muerte de uno de ellos.
El testamento de Pedro Fernández de Velasco debió disgustar profundamente a su hijo Juan, que aún no había sobrepasado en esa fecha –1383– los quince o dieciséis años. Aun así, muy pronto, daría muestras de un temperamento impulsivo y de una ambición desmedida. A su parecer, su madre María Sarmiento resultaba muy beneficiada en la última voluntad de su padre. Su mayorazgo aparecía, en cierta manera, puesto en entredicho, pues muchos de los bienes que formaban parte de él pertenecían por mitad a su madre. En cuanto a los bienes de libre disposición, la gran tajada era también para su progenitora. Don Pedro había dispuesto que los bienes muebles que quedasen a su muerte se repartiesen por mitad entre su mujer y sus tres hijos legítimos. Ahora bien, para cumplir todo lo que había mandado en su testamento, rogaba a su mujer que de la mitad que le correspondía en herencia, diese a los cabezaleros o albaceas la cantidad de 150.000 maravedíes. A cambio de esta suma la recompensaba con creces. En primer lugar le dejaba una gran cantidad de paños de vestir, de oro, de seda, de lana, sayas, los paños franceses, bancales, tapetes, alfombras, sábanas y todas las joyas y alhajas de oro, plata y piedras preciosas. Pedro Fernández se encargaba de advertir a sus hijos que no replicasen contra lo que se disponía. Asimismo, para resarcirla de los 150.000 maravedíes, mandaba que una vez que fuesen cubiertas las cantidades de pan, vino, carne y cera necesarias para celebrar sus exequias y los cuarenta días de oblada subsiguientes, todo lo que sobrase fuese a parar a manos de su mujer, además de recibir todo lo que le correspondía de antemano. Aparte de esto, le confirmaba el lugar de Grisaleña de la misma manera que a él se lo había concedido Enrique II4. Pero como esa donación se había hecho con carácter vitalicio –una vez que ella muriese pasaría a sus hijos– Pedro Fernández la recompensaba con 10.000 maravedíes anuales que recibiría durante toda su vida en las rentas de Arnedo, Herrera de Pisuerga, y en las aljamas de Pancorbo y Nájera5. Pedro Fernández de Velasco mandaba a sus hijos que se comprometiesen a pagar esta renta a su madre durante toda su vida. Asimismo, el primer señor de Medina de Pomar y Briviesca precisaba que la mitad de todos los bienes raíces –villas, lugares, aldeas, solares, casas– que él y María Sarmiento habían comprado durante su matrimonio quedasen para ella. En el caso de que algunos de estos bienes gananciales hubiesen sido incluidos en el mayorazgo de Juan, éste debería respetar la parte que le correspondía a su madre. Estaba claro que éste iba a ser un punto de fricción entre madre e hijo. Juan no estaba dispuesto a atender las peticiones de María Sarmiento sobre esos bienes que consideraba que formaban parte de su mayorazgo. Pensaba que esas villas y lugares eran inalienables según la esencia jurídica misma del mayorazgo. Es posible que Pedro Fernández, al incluir bienes gananciales de ambos cónyuges en el mayorazgo de Juan, buscase engrandecer y redondear aún más el patrimonio de su heredero. Confiaba tal vez en que su mujer aceptaría de buen grado y de manera sumisa esa decisión y cedería realidad. María Sarmiento exigiría uno por uno todos sus bienes y derechos. De igual manera, don Pedro admitía que su mujer tenía derecho a la mitad de todas las obras y edificios que ambos habían llevado a cabo en común durante su matrimonio, especialmente en los alcázares de Briviesca y Medina de Pomar y en algunas torres, casa fuertes y palacios llanos. Pero, puesto que algunas de esas labores y edificios entraban en el mayorazgo de su hijo Juan, intentaba persuadir a su mujer para que no se opusiese a su voluntad. Si ella no aceptaba su voluntad, "que las aya su meytad d´ellas e le fagan buena pró6". Por último, considerando que su esposa había renunciado a todos sus bienes y posesiones para seguirle cuando había abandonado a Pedro I en 1360, y había atravesado la frontera aragonesa para sumarse a las filas del futuro Enrique II, quiso agradecerle este acto de sacrificio y entrega con la donación de la villa de la Puebla de Arganzón. Como se dice expresamente en el testamento, doña María había perdido algunos bienes personales en esa huida al reino de Aragón. Esta concesión no era vitalicia, doña María podría hacer con esa villa lo que quisiese: venderla, empeñarla, cambiarla, etc. Esta muestra de generosidad y afecto del testador hacia su mujer debió exasperar profundamente al joven Juan de Velasco. La Puebla de Arganzón pertenecía desde hacía varias generaciones al linaje Velasco y debía, por tanto, seguir vinculada a él7. Don Pedro prohibía, a este respecto, a sus hijos que se opusieran a esa donación. Esta consideración y largueza del camarero mayor hacia su mujer queda también patente en su codicilo redactado en 1384, pocos días antes de morir8. Puesto que se veía obligado a vender todo lo que tenía en el campamento de Lisboa, mandaba a sus ejecutores testamentarios que la mitad de lo que se consiguiese de la venta fuese entregado a su esposa. Por último, don Pedro rogaba a doña María que guardase "su castidad e biudedad e mi honrra e suya"9. Doña María sobreviviría a su marido por espacio de más de veinte años.

2. La concordia de 1388

Fallecido Pedro Fernández de Velasco, de inmediato surgieron los primeros problemas entre madre e hijos y, en nombre de estos, su curador10. Garci Sánchez de Arce, hombre de la máxima confianza de don Pedro, había sido nombrado por éste como curador de Juan y Diego y, desde luego, estaba dispuesto a defender y velar por los bienes de los dos menores. El enfrentamiento entre el curador y María Sarmiento era inevitable pues también ella había sido designada como tutora y curadora de los bienes de sus hijos. Mientras que la viuda se preocupaba tan sólo de defender sus derechos amparándose en el testamento de su difunto esposo, Garci Sánchez trataría por todos los medios de preservar íntegramente los derechos de los herederos de su benefactor11. Prueba de ello es un documento del 23 de noviembre de 1385 por el que Juan I reconocía a los cabezaleros de Pedro Fernández de Velasco –María Sarmiento, Garci Sánchez de Arce, la abadesa del monasterio de Santa Clara y el confesor Diego Martínez– haber recibido de ellos un préstamo de 200.000 maravedíes12. Ahora bien, mientras que el confesor afirmaba que ese dinero procedía de los fondos que el testador había dejado para sufragar los descargos de conciencia, Garci Sánchez alegaba que esos maravedíes pertenecían a los hijos del difunto. Al no saber a quién devolverlos, Juan I optaría por depositar esa cantidad en manos del obispo de Palencia hasta que se aclarase a quién correspondía. El silencio de María Sarmiento a este respecto es un testimonio elocuente de que no estaba precisamente de parte de sus hijos. Con malos auspicios, pues, se iniciaba el proceso de reparto de bienes entre los herederos.
En los años siguientes, las diferencias entre María Sarmiento, de una parte, y sus hijos Juan y Diego, de otra, se acrecentarán hasta llegar a la concordia de 138813. Por esa fecha ya había fallecido Mayor, hermana de Juan y Diego, pues su nombre no aparece en el documento de avenencia entre las partes en litigio14. Madre e hijos se vieron obligados a recurrir a una serie de personas vinculadas a la Casa para que tratasen de resolver el reparto de los bienes de libre disposición que habían quedado a la muerte de don Pedro, "por quanto entre las dichas partes aui auido e auia muchos gestos e contiendas en razón de la dicha partiçión e muchos males e dannos e podía venir adelante"15. Los jueces designados fueron dos de los testamentarios nombrados por el difunto, su confesor fray Diego Martínez, maestro en Santa Teología, y Fernán Ruiz de Abanades, alcaide de Briviesca, además del recaudador el judío don Çag de Monzón, el contador Juan Pérez y el despensero Pedro Martínez. Fruto de la difícil deliberación de estos jueces fueron las resoluciones siguientes16:

Con respecto a las obras y edificios que don Pedro y María Sarmiento habían hecho durante su matrimonio, ya fuese en alcázares, castillos, casas fuertes, palacios, casas llanas o reformas, que todo quedase para Juan y Diego. Su madre no podría demandarles nada de todo lo que se había gastado en esas obras –en teoría le correspondía la mitad de lo que se había invertido en esas construcciones y así lo había reclamado ella a sus hijos–. Tampoco podría hacer valer sus derechos a la mitad de los alcázares de Medina y Briviesca, aunque los solares de ambos edificios hubiesen sido comprados por los cónyuges. En cambio, los jueces reconocían a doña María su derecho a la mitad de todas las casas fuertes, palacios y casas llanas que habían sido comprados mientras había existido el vínculo conyugal. Ya Pedro Fernández de Velasco había tenido ocasión en su testamento de prever que este asunto de las "lauores de los edefiçios" podría muy bien convertirse en una fuente de conflictos entre sus herederos.
En cuanto a los bienes muebles –oro, plata, joyas, paños, dinero, pan, vino y ganados–, los jueces determinaron que se repartiesen por mitad entre ambas partes. Por esa misma razón, decidieron que doña María debía pagar a sus hijos la suma de 200.000 maravedíes en razón de un préstamo de 800.000 maravedíes que ella había hecho a Juan I, contando con la mitad de lo que le correspondería de la herencia de su marido17. Se deduce de ello que parte del dinero prestado pertenecía a sus hijos. Pero si el rey no saldaba su deuda con la viuda, tampoco ella estaría obligada a pagar a sus hijos esos 200.000 maravedíes. Asímismo, las posibles deudas que don Pedro hubiese dejado a su muerte debían ser saldadas por igual por ambas partes. Por otra parte, madre e hijos debían comprobar todo lo que habían gastado de los bienes muebles desde el día en que había muerto Pedro Fernández y, en consecuencia, devolver la otra parte de lo que pudiese corresponderle. Más conflictivo incluso que el reparto de los bienes muebles se presentaba la división de los bienes raíces adquiridos mediante compra por Pedro Fernández y María Sarmiento durante la sociedad conyugal, es decir, todas aquellas villas, lugares y heredades que no habían sido incluidas en los mayorazgos. Los jueces, a este respecto, determinaron que se dividiesen por mitad entre la madre y los dos hijos, excepto la villa de Cuenca de Campos, la villa y castillo de Arnedo, el lugar de Fresneda de la Sierra Tirón y la huerta de Briviesca. Doña María sería la usufructuaria durante toda su vida de la mitad de las rentas y derechos de esos pueblos, pero tras su muerte, volverían a poder de sus hijos. La viuda no podría, pues, vender ni enajenar lo que le correspondía en esas villas y lugares citados. En cambio, sí podría hacerlo con el resto de los bienes adquiridos mediante compra. Por otra parte, fue difícil para los jueces decidir a quién asignaban la casa fuerte de San Nicolás de Sámano y la de Olmos de Atapuerca. Respecto a la primera, como la casa o torre había sido construida en suelo de compra, doña María tendría derecho a la mitad pero con la condición de que sólo podría venderla o empeñarla a sus hijos. En cambio, la casa fuerte de Olmos de Atapuerca sería íntegramente para Juan y Diego.
Los dos hijos de Pedro Fernández de Velasco reclamaron también aquellas villas y lugares que, no habiendo sido objeto de compra, habían ido a parar, sin embargo, a manos de María Sarmiento por voluntad expresa del difunto. En este caso, eran los hijos los que expresaban su disconformidad con el testamento del padre. Los jueces se vieron obligados a dictaminar a favor de la viuda y, tal como había dispuesto su esposo en su última voluntad, le reservaron el lugar de Grisaleña para toda su vida. Pasaría después de su muerte a sus hijos. Le confirmaron también los 10.000 maravedíes anuales que su marido le había dejado en las rentas de Arnedo, Herrera de Pisuerga y en la cabeza del pecho de las aljamas de Nájera y Pancorbo. En consonancia con lo dispuesto por don Pedro, doña María también lograba que los jueces le reconociesen sus plenos derechos a la villa de la Puebla de Arganzón. Este último era el máximo galardón que su esposo le había concedido y, en consecuencia, podría disponer de la villa a su antojo. Como los hijos, sobre todo Juan, no se iban a conformar con que los jueces se limitasen lisa y llanamente a repetir punto por punto el testamento de su padre, que tanto beneficiaba a la parte contraria, los árbitros acertaron a que doña María accediese a que el lugar de San Zadornil y sus aldeas –en la merindad de Castilla Vieja– fuese para sus dos hijos18.
Por último, los jueces sentenciaron que la viuda no tuviera parte alguna en todas las villas, lugares, rentas y juros que los reyes de Castilla hubieran concedido a su difunto esposo. Todo ello correspondía por derecho a sus hijos. Finalmente, los jueces rehusaban dictaminar sobre la forma en que los dos hermanos, Juan y Diego, habrían de repartirse los bienes que les había tocado en la partición dictada por ellos pues ese ya no era asunto de su incumbencia.

En el momento en que se firmaba el documento de 1388, Juan y Diego habían sobrepasado ya la edad de catorce años pero aún no habían llegado a los veinticinco. De ahí que necesitasen la tutela de un curador. Su madre había ejercido como tutora hasta los catorce años19. A partir de ahora, la tutela de los menores correspondía al curador, en este caso, Garci Sánchez de Arce. Es interesante constatar que el conflicto entre madre e hijos se había iniciado en el momento en que estos habían salido de la tutoría de doña María. Ambas partes tenían sus abogados respectivos: el de los menores era Gonzalo Moro20. Tanto madre como hijos juraron guardar solemnemente todos los capítulos contenidos en el cuaderno de "conposición e abenençia" el 28 de enero de 1388 en la ciudad de Burgos.

3. El convenio de 1393

La concordia de 1388 no tuvo efecto alguno. Al final, no hubo acuerdo. Las discordias entre María Sarmiento y sus dos hijos continuarían, tanto es así que, cinco años más tarde, hubieron de recurrir a un nuevo convenio. En todo caso, el tiempo erosionaba aún más las distintas posturas y hacía más difícil el entendimiento.
El 6 de febrero de 1393 se presentaba en Burgos, en el barrio de Cantarranas la Mayor, un criado de María Sarmiento, Aparicio Fernández, para requerir a Juan y Diego y a su curador Garci Sánchez que cumpliesen lo estipulado en el cuaderno de avenencia de 138821. Doña María apremiaba a sus hijos a que llevasen a cabo el reparto de aquellos bienes que aún permanecían en común. Les exigía también que hiciesen cuentas de todo lo que cada una de las partes había gastado de la herencia de don Pedro desde el día en que falleció, a fin de saber que era lo que a ella le correspondía. La viuda alegaba que estaba totalmente dispuesta a cumplir lo que se había acordado en enero de 1388 y que "por vosotros está e non por ella de conplir e guardar lo en la dicha ordenança e abenençia e conpusición e partición contenido". Graves razones de peso tenían sus hijos para mostrarse remisos a la hora de cumplir lo convenido cinco años antes. Así se lo harían saber a su madre en su escrito de respuesta el 12 de febrero22. El tono de la carta no podía ser más vejatorio. Iniciaban el escrito disculpándose por atreverse a decir una serie de cosas que hubiesen preferido callar. Los cargos contra la madre eran múltiples. La acusaban de ser una gran derrochadora. Había gastado desde que murió su marido más de un millón y medio de maravedíes. Había vendido una gran cantidad de plata labrada y dorada –1.400 marcos–, joyas y sortijas de gran valor, cintas y espadas guarnecidas, paramentos, paños de oro y seda, paños franceses, paños de oro y lana de vestir del difunto y de ella de gran valor, frenos, sillas de plata, grandes cantidades de pan y vino, incluso, plata y bienes que le pertenecían a ellos. También había vendido 5.000 quintales de hierro. Tampoco le podían perdonar que hubiera vendido la mitad de la casa de Hacinas que todavía no había sido dividida entre ellos, las casas y heredades que ella tenía en Cerrato y la mitad de las heredades, casas, aceñas y huertas que Pedro Fernández de Velasco había comprado en Valladolid, Tordesillas y Palencia. Lo peor de todo es que hasta se había atrevido a hipotecar la villa de la Puebla de Arganzón por una cantidad superior a los 100.000 maravedíes. A su juicio, todo este despilfarro era innecesario porque para que su madre mantuviese dignamente su "onrra e su estado", le hubiera bastado con la tercera parte de sus rentas. La recriminaban por haber dilapidado no sólo sus propios bienes sino también los ajenos, y se atrevían a decirle que tanto en Burgos como en otras partes era conocida por su fama de derrochadora23. Por otra parte, respondían a su madre que sus requerimientos y exigencias estaban fuera de lugar pues ellos sí estaban dispuestos a cumplir el cuaderno de avenencia de 1388.
Estaba claro, no obstante, que Juan y Diego no podían acusar a María Sarmiento de que ella hubiese fallado a alguno de los acuerdos convenidos entre ambas partes hacía cinco años. A este respecto no tenían argumentos que esgrimir. Sus quejas iban más allá. El problema no era ya tanto la herencia de don Pedro como la de la misma María Sarmiento. Sus hijos no estaban dispuestos a permanecer impasibles mientras veían cómo su madre se desprendía con facilidad de los bienes que ellos esperaban heredar. Doña María estaba en su derecho de poder vender cuanto quisiera por la sencilla razón de que prácticamente todo lo que vendió, o decían sus hijos haber vendido, era suyo. Todos esos paños, joyas, plata labrada, etc., se los había dejado su difunto esposo en su testamento. También la Puebla de Arganzón se la había dado su marido para que hiciera con ella lo que quisiese.
A los pocos días, volvía a presentarse ante Juan y Diego el criado y procurador de doña María24. En esta ocasión, traía un escrito de réplica. La viuda de don Pedro afirmaba que puesto que estaban dispuestos a cumplir lo acordado, que lo pusiesen entonces en obra. De nuevo, insistía en que terminasen por repartir lo que aún tenían en común, y que hiciesen cuentas con ella para ver lo que se había gastado de los bienes muebles que había dejado su marido y le pagasen lo que ellos hubieran tomado de más. Y ante las injuriosas acusaciones de que le hacían objeto, ella respondía, invocando a Dios, que nunca había malgastado su fortuna, "que ella es duenna que ha seydo e es muy tenuda en sus despensas e tiene e ha tenido tienpo e fin en ellas e partiçipa bien al linage de las mugeres que es muy escaso". Además, no era cierto que en Burgos ni en otros lugares la tuvieran por despilfarradora. Estaba incluso dispuesta a denunciar a sus hijos por difamadores y por ello les pedía que se disculpasen. En cualquier caso, si ella había gastado más de la cuenta, ellos y sus tutores habían sido los culpables, que se habían dedicado maliciosamente a urdir pleitos y denuncias contra ella. Éste había sido el principal motivo que la había obligado a realizar gastos extraordinarios.
La pugna epistolar aún no había terminado. Juan y Diego contestaron a su madre con otro escrito de respuesta25. No tenían por qué disculparse porque no había sido su intención ofenderla. Ahora sí dirían claramente la verdad: si le habían recriminado tantas cosas era porque no podían soportar que los desheredase. No parecía, sin embargo, que ninguna de las partes fuese a acceder.
En los meses siguientes, las discusiones entre madre e hijos debieron arreciar. De nuevo se hac ía preciso poner el espinoso asunto en manos de un tribunal. Así, el 28 de agosto de 1393 en Briviesca, Juan y Diego de una parte, y el procurador de María
Sarmiento de otra, realizaban un nuevo convenio sobre el reparto de la herencia26. No se ha conservado el cuaderno que contenía los nuevos acuerdos otorgados ese mismo día en Briviesca. Conozco su existencia gracias al testimonio de jura de Juan de Velasco sobre el cumplimiento de esos acuerdos, y también al documento en que las dos partes en litigio designaron a las personas encargadas de llevar a cabo el reparto de los bienes27. Juan y Diego nombraron como "partidores" al alcaide de Briviesca, Fernán Ruiz de Abanades, y a Gonzalo Fernández de Carranza, alcalde mayor de la merindad de Castilla Vieja y vecino de Medina de Pomar. La parte contraria designó a Juan Sánchez de Briviesca y a su procurador, Ruy Díaz de Villarroel. Todavía en ese año de 1393 ni Juan ni Diego habían cumplido los veinticinco años de edad, por lo que el procurador de doña María tuvo que requerir al alcalde de Briviesca, Fernán Martínez del Olmo, que designase un curador a fin de que pudiesen otorgar y jurar los acuerdos alcanzados ese día en la citada villa. A instancias de Juan de Velasco, el alcalde nombró para tal cometido a Juan Martínez de Sojo, vecino de Briviesca28.
Ya por este tiempo, Juan de Velasco se había unido en matrimonio con la heredera de Arnao de Solier, uno de los capitanes mercenarios que procedentes de Francia ayudaron a Enrique de Trastámara a conquistar el trono de Castilla. El 8 de octubre de 1391, Juan de Velasco había conseguido la dispensa pontificia de Clemente VII –papa de Avignón– para contraer matrimonio con María de Solier29. De esta forma, la villa de Villalpando, que doña María había heredado de su padre, pasaría a integrarse en los dominios de la Casa de Velasco.

4. El último acuerdo

Tampoco la concordia de 1393 pondría fin a las disputas y desavenencias entre María de Sarmiento y sus hijos. Aún habrían de firmar y jurar una última avenencia seis años más tarde, el 7 de julio de 139930. Las relaciones entre ambas partes debieron llegar a tal extremo de conflictividad que este tercer convenio hubo de celebrarse en presencia de Enrique II y del obispo de Segovia don Juan. A tal fin, Juan de Velasco y su madre se desplazaron al monasterio de la Granja, cerca de Sotosalbos (Segovia). El monarca y el prelado actuarían como jueces que determinarían el conflicto y garantizarían a su vez su cumplimiento. Para entonces, ya había fallecido Diego de Velasco, dejando huérfana a una menor de edad llamada María de Velasco31. Su tío y tutor, Juan de Velasco, actuaría en su nombre32. El último acuerdo para el reparto se iniciaba con una declaración de amor entre madre e hijo. Ambos deseaban llegar a un acuerdo "por se quitar de todos pleitos a contiendas que son o podrían ser entre las dichas partes... e por bien de paz e de concordia e de amorío el qual deuía ser entre ellos, e porque la dicha donna María Sarmiento ame e quiera a los dichos Juan de Velasco, su hijo, e donna María de Velasco, su nieta, commo deue querer e amar a sus fijos, e perder todo rencor e odio d´ellos. E otro si el dicho Juan de Velasco e donna María de Velasco, su sobrina, aviesen de seruir e ser obedientes e mandados a la dicha donna María Sarmiento, su sennora e su madre, e de perder todo odio e mal querençia que deuían o podrían aver contra ella e alcançasen se bendiçión..."
Tío y sobrina estuvieron de acuerdo en que las concordias de 1388 (Burgos) y 1393 (Briviesca) siguieron siendo válidas y, por tanto, fuesen observadas y cumplidas excepto en todo aquello que ahora pudiese prestarse a discusión. En este nuevo concierto no se trataba ya de decidir sobre el reparto de la herencia, sino de restituir a cada una de las partes lo que realmente le correspondía y, sobre todo, a María Sarmiento, quien había sufrido en gran manera la codicia y prepotencia de su hijo. A tenor de lo expresado en el documento, Juan de Velasco había llevado a cabo hasta ese momento gran cantidad de embargos y usurpaciones en los bienes de su madre. Esta última recuperaba ahora las heredades que poseía en Valladolid, Tudela de Duero, Palencia y Tordesillas, la mitad de la casa de Soto con su heredad, la heredad y vasallos de Quintanaélez y la parte que su hijo tenía en la casa fuerte de Riocerezo, Amusquillo, Vellosillo y Valoria la Buena33. Asimismo, Juan de Velasco se comprometía a dar a su madre los 16.000 maravedíes anuales que su difunto esposo le había dejado en su testamento. Era evidente que los años anteriores no le había pasado tal cantidad. Además, debería también pagar a su madre 16.000 maravedíes de la moneda vieja y 20.000 de la nueva. Tampoco podría ponerle impedimento alguno a la hora de recaudar el pan que a ella le correspondía en la villa de Cuenca de Campos cuya mitad le correspondía de por vida. Las deudas pendientes que doña María tuviera con Çag de Monzón, judío de Briviesca, con los herederos del moro don Halí u otros recaudadores de Pedro Fernández de Velasco, las habría de pagar su hijo Juan. Asímismo, como María de Sarmiento había tomado prestado 28.000 maravedíes del dinero destinado a cumplir el testamento de su marido, sería su hijo quien repusiese esa cantidad. A cambio, su madre le hacía donación de la heredad de Quintamillón y de las compras que había hecho a Inés Álvarez de Rojas. Juan le regalaba a su madre el usufructo de esa heredad durante el resto de sus días. Igualmente, aquellos bienes muebles –pan, vino, ganado, hierro, maravedíes, oro, plata, joyas, piedras preciosas, etc.– que María Sarmiento hubiese gastado o aún tuviese en su poder y debiera dar a su hijo y nieta en virtud de los acuerdos de Burgos y Briviesca, no tendría que devolverlos. Ciertamente, la presión que el hijo había ejercido contra su madre en los años anteriores había sido abrumadora. En su afán por impedir que doña María se desprendiese de las posesiones que él esperaba heredar, había conseguido una carta del rey según la cual su madre no podría vender ninguno de sus bienes salvo en caso de extrema necesidad. Juan sería obligado ahora a entregar a doña María el documento original y las copias. En consecuencia, renunciaba a todo lo que había conseguido mediante esa carta. En cuanto a las usurpaciones y embargos que Juan de Velasco hubiera hecho de los bienes de su progenitora, ya fuese pan, cabezas de ganado vacuno, vino, rentas y derechos de algunos lugares, desde el mes de octubre de 1398 a la fecha, tendría que devolvérselos en el plazo de un mes. Asimismo, habría de desembolsar todo lo que retuviese de ella. No obstante, doña María no podría reclamar aquellas tomas y embargos que su hijo hubiese hecho antes de octubre de 1398. Por su parte, Juan prometía a su madre no volver a despojarla de sus bienes muebles y raíces.
No cabe duda de que el sucesor de Pedro Fernández de Velasco se mostraba muy conciliador en este último acuerdo. Sabía que a su madre le quedaban pocos años de vida y, por tanto, si quería heredarla, tenía que congraciarse con ella. Había que condescender. Los nuevos acuerdos resultaban muy favorables para María Sarmiento, pero no solamente había cedido Juan de Velasco, también su madre se avino a razones y tuvo que renunciar a una serie de bienes a favor de su hijo y nieta. Por otra parte, se dispuso que las heredades que Pedro y María habían comprado en Sevilla y su término, pasaban a ser propiedad de Juan de Velasco. Asimismo, doña María cedía a su hijo y nieta la mitad de los bienes muebles que su marido había llevado a Portugal. Renunciaba así a la parte que a ella le correspondía por derecho. También se determinó que aquellos recaudadores que aún tuviesen deudas pendientes con el difunto Pedro Fernández de Velasco, habrían de liquidarlas no ya con su viuda sino con su hijo y su nieta. Así pues, Juan de Velasco relevaba a su madre frente a los posibles deudores y acreedores que habían trabajado al servicio de su padre.
Hasta aquí ambas partes habían tratado de eliminar todos aquellos obstáculos que tratasen de impedir un acuerdo. Juan había tenido que ceder en una serie de aspectos que años antes hubieran sido impensables. Se hallaba ahora en juego la herencia materna. Durante toda su vida Juan de Velasco dará sobradas pruebas de ser un hombre muy calculador. Era un hombre que, a raíz de todo lo que había sucedido desde el día en que murió su padre, debía tener muy poca confianza en su madre. Ahora, tras reservar a doña María la quinta parte del patrimonio de su padre para su uso exclusivo, el resto quedaba para él y para su sobrina. Doña María comprendía que no podían heredar por igual Juan y su nieta, pues aquél era su único hijo varón y, por consiguiente, tenía que reservarle en mejoría la tercera parte de su fortuna. A la heredera de Diego de Velasco le correspondería, por tanto, la otra quinta parte restante de la herencia.
Tras el acuerdo final, a Juan de Velasco sólo podía preocuparle ya el destino que su madre daría a la quinta parte que ella se reservaba. Trataría, a partir de ahora, de impedir por todos lo medios a su alcance que ese patrimonio fuese a otras manos. Era consciente de que algunos de esos bienes servirían para sufragar las mandas testamentarias de su madre, pero ¿y el resto? Dentro de esa quinta parte entraban las tres partes del lugar de Ojacastro, la mitad de la heredad de la Solarana, la mitad de la casa fuerte de Riocerezo, la mitad de la casa de Soto, Quintanaélez, las heredades de Valladolid, Tudela de Duero, Palencia y Tordesillas y las de Vellosillo, Amusquillo y Valoria la Buena. Puesto que Juan de Velasco era la persona que compartía junto con su madre el señorío sobre la otra mitad restante de esas heredades y lugares, no estaba dispuesto a que ella vendiese la mitad de esas propiedades a quien no fuera él. Y así se acordó que si doña María tuviese intención de vender alguno de esos bienes, primeramente debería ponerlo en conocimiento de su hijo por si éste las quisiera comprar. Los precios quedaron taxativamente fijados: las tres partes de Ojacastro en 55.000 maravedíes, la mitad de la Solarana en 20.000 y la mitad de la casa fuerte de Riocerezo en 15.000. Doña María exigía que esas cuantías de maravedíes fuesen de la moneda vieja. Juan dispondría en un plazo de cuatro meses desde el día en que se le avisase para llevar a cabo esas compras. Si no respetaba ese plazo, su madre podría venderlas a quien quisiese. Y con respecto a las demás posesiones ya señaladas, María Sarmiento no se comprometía a nada y, en consecuencia, podría enajenarlas sin consultar a su hijo. Tan sólo en el caso de la casa de Soto y de Quintanaélez se obligaba a no venderlas a ninguna persona que perteneciese al linaje de los Soto.
Velasco aceptó de buen grado todo lo que se había acordado con su madre, y se comprometía a que su sobrina, María de Velasco, lo hiciese también cuando llegase a la mayoría de edad34. En caso de no respetar esta nueva concordia, Juan daba licencia a su madre para que dispusiese libremente de la mitad que ella poseía en la villa de Cuenca de Campos y que a él, tras su muerte, le correspondía heredar. Ambas partes quedarían satisfechas y conformes con este último acuerdo35. Parecía que por fin se había logrado la reconciliación entre madre e hijo. Ese mismo día, 7 de julio de 1399, tal como prescribía el convenio de 1388, doña María hizo donación a su hijo de los 206.000 maravedíes que Enrique III le debía36. Esa cantidad, como ya he señalado antes, formaba parte de los 900.000 maravedíes que María Sarmiento había prestado a Juan I tras la muerte de su esposo.
Aun así, las cosas no quedarían resueltas. Cuatro años más tarde, el 12 de octubre de 1403, Juan de Velasco exigía a su madre que cumpliese la concordia de 139937. En esta ocasión no era la madre quien exigía el cumplimiento de lo pactado, sino el hijo. En 1393 había sido al revés. El requerimiento de Juan de Velasco se refería a aquellas tres heredades de las que su madre tenía que avisarle en caso de que quisiera venderlas. Alguna sospecha tendría el hijo de que la madre no tenía intención de respetar lo acordado. Doña María, no obstante, procuró tranquilizarle: bastaba con que el rey hubiera mandado guardar aquellos acuerdos para que ella los cumpliese.
María Sarmiento debió morir en 1406. También su testamento acarrearía problemas entre Juan de Velasco y los albaceas de su madre. Ni después de muerta parecían arreglarse los problemas. Al final, el 30 de julio de ese año ambas partes llegarían a un compromiso en Segovia38. Fray Pedro de Briviesca, guardián del monasterio franciscano de Burgos, en nombre de los demás testamentarios, entregó a Juan la cantidad de 34.000 maravedíes de la moneda vieja, treinta marcos de plata y un broche "firmalle" que llamaban el Águila y que tenía cuatro balajas o rubíes de color morado, cuatro zafiros, dos diamantes y dieciséis gramos de aljófar. El problema principal, no obstante, radicaba en unas propiedades que doña María había dejado a su sobrina María, hija del que fuera adelantado mayor de Galicia, Pedro Ruiz Sarmiento. Estas heredades eran Torquemada, Valdecañas de Yuso y Antiguedad, que se hallaban en la actual provincia de Palencia. Juan no estaba dispuesto a perder estas propiedades y procedió a embargarlas. Pero como su madre había dejado esas posesiones a su sobrina con la condición de que ésta diese a sus albaceas 10.000 maravedíes para cumplir sus mandas testamentarias, fray Pedro de Briviesca logró convencer a Velasco para que dejase libre esos bienes a su prima, siempre desde luego que satisficiese esa cantidad. Así, finalmente terminaba el largo y complejo contencioso por el reparto de los bienes no vinculados de Pedro Fernández de Velasco.

APÉNDICE DOCUMENTAL

1385, mayo, 15.

Juan I manda a los lugares de las behetrías de Lara y Vizcaya que paguen a Juan de Velasco el yantar, al igual que lo habían dado a su padre Pedro Fernández de Velasco.

A.- A.D..F. Leg. 178, nº 6. Papel 250/153 mm. Letra precortesana.
REG.- Peña Marazuela, Mª T. y León Tello, P., Inventario, pág. 369, nº 2222.
CIT.- González Crespo, E., Elevación de un linaje, pág. 196.

Nos el rey de Castiella, de León e de Portugal, fazemos saber a los conçejos e ofiçiales e omes buenos de los logares de las behetrías que estatuades por Pero Ferrández de Velasco, nuestro camarero mayor, al tiempo de su finamiento, do a nos pertenecen las yantares por el sennorío de Lara e de Vizcaya, que nos feriemos merçet de las dichas yantares a Juan de Velasco, nuestro camarero mayor, para que las aya e tenga de nos cada anno en quanto nuestra merçet fuere. Porque uos mandamos a todos e a cada vnos de uos que recaudades e fagades recodir al dicho Juan de Velasco a al que lo ouiere de recbadar por él con todos lo maravedís que a nos pertenensçen de auer de yantar en cada vno de vuestros logares segunt recodiades al dicho su padre. E mandamos a los nuestros chançelleres e notarios e a los que están a la tabla de los nuestros sellos que le de e libren e sellen al dicho Juan de Velasco nuestras cartas las que ouiere mester en esta razon. E vos nin ellos non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merçet.
Fecho quinze días de mayo anno del naçimiento de nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e trescientos e ochenta e çinco annos.
Yo Oían Martinez la fiz escreuir por mandado de nuestro sennor el rey. Nos el rey (rubricado)

( Al dorso)
( Letra precortesana): Aluala del rey de las yantares que da a Juan de Velasco. Johannes, registrada (rubricado).
( Letra del siglo XVIII): Zédula del rey para que las behetrías acudan al señor Juan de Velasco con los yantares.
( Olim): Núm. 34.

 

1388, enero 23.

Fray Diego Martínez, Fernán Ruiz de Abanades, Fernán Martínez, Juan Pérez Barragán, Pedro Martínez y Zag de Monzón, a petición de María Sarmiento y de sus hijos Juan y Diego de Velasco, ordenan el reparto de los bienes de libre disposición que quedaron a la muerte de Pedro Fernández de Velasco.

B.- Leg. 178, nº 7.

En el nombre de Dios amén. Esta es la ordenança que fazemos al maestro fray Diego Martínez e Ferrant Ruyz de Auanades e Juan Pérez Barragán e don Çag de Monçón e Ferrant Martínez, contador, e Pero Martínez, despensero, en razón de la partiçión que era de fazer entre donna María Sarmiento, muger que fue de Pero Ferrández de Velasco que Dios perdone, e Juan e Diego de Velasco sus fijos, de los bienes que fincaron al tienpo qu´el dicho Pero Ferrández finó, así muebles como rayzes en qualquier manera e de qualquier natura e de qualquier parte qu´el dicho Pero Ferrández e la dicha donna María los ouieron fuera de los mayoradgos ordenados por el dicho Pero Ferrández, la qual ordenança feísmos por ruego de la dicha donna María e de los dichos sus fijos e por quanto entre las dichas parte auia auido e avía muchos gestos e contiendas en razón de la dicha partición e muchos males e dannos e podía venir adelante. E nosotros por seruiçio de Dios e otrosi por seruiçio de nuestro sennor el rey e otrosi amando onrra e prouecho e buena ygualança entre las dichas partes e porque la casa de la dicha donna María e de sus fijos fuese sostenida en buen estado a seruiçio del dicho sennor rey e a onrra d´ellos e sentiendonos de los males e dannos por esta razón venidos e de los que se podrien seguir, feísmos ordenança e ygualança entre las dichas partes en esta guisa que se sigue:
Primeramente los sobredichosm todos seys en vno a vna boz e a vna concordia, e sobre jura que feísmos los chrisrianos sobre la cruz e los santos evangelios, e el dicho don Çag segund su ley, de ordenar e ygualar entre la dicha donna María e los dichos sus fijos de la guisa que ouiesen e partiesen los bienes así muebles como rayzes que fincaron al tienpo qu´el dicho Pero Ferrández finó, a nuestra entençiones e conçiençias ordenamos que todas las lauores de los hedefiçios qu´el dicho Pero Ferrández fizo e mandó fazer, seyendo casado con la dicha donna María, así en alcaçares e castiellos e casas fuertes e palaçios e casas llanas e otrosi qualesquier hedefiçios qu´el dicho Pero Ferrández fizo e mandó fazer, seyendo casado con la dicha donna María, así en alcaçares e castiellos e casas fuertes e palaçios e casas llanas e otrosi qualesquier hedefiçios e reparamientos de que la dicha donna María demandó a los dichos sus fijos, que le diesen la meytad de todo lo que montasen las dichas lauores por quanto dezía que lo auía de auer.
Ordenamos que las quantías de marauedíes e pan e vino e carne e otras cosas qualesquier que se gastaron en las obras e hedefiçios, que lo non aya la dicha donna María nin parte d´ello, nin parte en los dichos alcaçares e castiellos e casas fuertes e llanas e palaçios nin lo pueda demandar, mas que sea todo libre e quito de los dichos sus fijos, saluo en las casas fuertes e palaçios e casas llanas que fueron de conpras, de que la dicha donna María ha de auer su meytad segund que adelante está ordenado. E que la dicha donna María nin otro por ella, non se pueda aprouechar en razón de las dichas lauores e edefiçios e obras de sentençia o sentençias nin de otras esecutorias que sobre esta razón fueren dadas contras los dichos sus fiios nin ellos contra ella, saluo en lo ordenado adelante de las conpras.
E ordenamos que la dicha donna María non pueda auer nin demandar parte en los dichos alcaçares de Median e Berbiesca e avnque parezca que fue conprado el suelo en que están los dichos alcaçares o parte d´ello. E si alguna voz paresçiere contra los dichos suelos que la dicha donna María non sea atenida a ello.
Otrosi ordenamos que los fiios del dicho Pero Ferrández e de la dicha donna María nin otro por ellos, non puedan demandar nin demanden a la dicha donna María nin a otre por ella el refazemiento e lauores de las fortalezas e casas fuertes e palaçios e castiellos e casas llanas e molinos e azennas e huertas e parrales que al dicho Pero Ferrández fueron derribados e destrydos de los que el dicho Pero Ferrández auia al tienpo que se casó con la dicha donna María o fuesen caydos o mal parados en qualquier manera. E eso mesmo que le non puedan demandar bienes muebles e frutos e rentas qu´el dicho Pero Ferrández auia al tienpo del dicho casamiento.
E ordenamos que la dicha donna María non demande nin pueda demandar a los dichos sus fiios ningunas nin algunas cosas de las tales que ella auia al tienpo que casó con el dicho Pero Ferrández. E que la dicha donna María e los dichos sus fiios que ayan los bienes rayzes que el dicho Pero Ferrández e ella auien al tienpo que en vno casaron en esta guisa: la dicha donna María los que ella auia e traxo e heredó después de su patrimonio e los dichos sus fiios los que traxo e auia el dicho Pero Ferrández e los heredó de su patrimonio. E que los ayan cada vno segund el estado en que estauan al tienpo qu´el dicho Pero Ferrández finó.
Otrosi ordenamos que todas las conpras que el dicho Pero Ferrández e la dicha donna María o qualquier d´ellos fezieron durando el matremonio en qualquier manera que los conpraron, que aya la dicha donna María la meytad e los dichos Oían e Diego sus fiios la otra meytad sin contrario alguno, saluo en la villa de Cuenca de Canpos e en la villa e castiello de Arnedo e en el lugar de Fresneda e otrosi en la huerta de Berbiesca que está çerca del alcaçar con su parral segund lo çerca el rio e el cavze, que ordenamos que a meytad de las dichas villas e castiello e logar e huerta e parral que sea de la dicha donna María con condiçión que en toda su vida se pueda aprouechar e aproueche de las rentas e pechos e derechos e frutos e sennorío e que lo non pueda vender nin enpennar nin dar nin donar nin trocar nin enajenar todo nin parte d´ello, e que después de vida de la dicha donna María que finque libre e quito de los dichos Juan e Diego sus fiios.
Otrosi ordenamos en razón de los bienes muebles, así oro e plata e joyas e dineros e pannos e deudas que era deuidas a los dichos Pero Ferrández e donna María o a qualquier d´ellos e pan e vino e ganados, commo todas las otras cosas que an nonbre de mueble de qualquier manera e natura que sean, e los ouieron que fincaron al tienpo qu´el dicho Pero Ferrández finó, que los partan por medio e que aya la dicha donna María la meytad e los dichos Johan e Diego la otra meytad si enbargo alguno. E que cada vna de las dichas partes sea tenida de traer a partiçión todos los bienes muebles que tenían e resçibieron e tomaron al tienpo o después qu´el dicho Pero Ferrández tenía en Portogal al tienpo que finó e por quanto ordenamos que la dicha donna María ouiese esentamiente la meytad de todos los dichos bienes muebles sin enbargo alguno.
Ordenamos que la dicha donna María dé e pague a los dicho Johan e Diego dozientas mill maravedíes de moneda vieja. E por quanto la dicha donna María prestó al dicho sennor rey ochocientos mill maravedíes de moneda vieja en cuanta de la su meytad d´ella de lo qu´el dicho Pero Ferrnández dexó e pagando el dicho sennor rey a la dicha donna María de moneda vieja, que de la dicha moneda vieja pague ella a los dichos sus fiios las dichas dozientas mill maravedíes. E si non le pagare de moneda vieja que de la moneda qu´el rey le pagare ella a ellos aquestas dichas dozientas mill maravedíes e sea tenida ella de pagar a los dichos sus fiios pagando el rey a ella. E si el rey non le pagare, que ella non sea tenida de pagar las dichas dozientas mill maravedís. E que en razón de las pagas que pague la dicha donna María a los dichos sus fiios, si le librare el rey dozientas mill maravedíes, que ella dé e pague a ellos çiento mill maravedíes e dende arriba e dende ayuso al respeto qu´el rey pagare.
Otrosi ordenamos en razón de la meytad de los bienes muebles qu´el dicho Pero Ferrández mandó a la dicha donna María por su testamento en emienda de las çiento e çinquenta mill maravedíes que él le mandó tomar de los bienes de la su meytad para conplir su testamento, que la dicha donna María non pueda demandar ni demande a los dichos sus fiios nin a otro por ellos los dichos çiento e çinquenta mill maravedís nin parte d´ellos. E ordenamos que ella aya esentamiente la dicha meytad de los dichos bienes qu´el dicho Pero Ferrández le mandó segund que mejor e más conplidamente se contiene por el testamento del dicho Pero Ferrández. E que los dichos Juan e Diego sean tenidos de los fazer responder e dar todo ellos sobre lo que ella tiene tomado de los dichos bienes muebles. E que en esta dicha meytad qu´el dicho Pero Ferrández le mandó dar por su testamento que non ayan parte en ellos los dichos Juan e Diego. E por el dicho testamento se saberá los bienes que le pertenesçen a ella por la dicha enmienda.
Otrosi ordenamos en razón del jaque es estofa guarnido de aljofar qu´el dicho Pero Ferrández mandó por su testamento al dicho Juan de Velasco, que este jaque e estofa con todas sus guarniçiones segund está que sea libre e esento del dicho Juan de Velasco e que la dicha donna María non ge lo contrarie nin puedad contrariar.
Otrosi ordenamos en razón del logar de Grisalenda que la dicha donna María aya este dicho logar para en su vida segund el dicho Pero Ferrández ge lo mandó por su testamento e que despues de su vida que finque libre e quito en los dichos Juan e Diego sus fiios. E que la dicha donna María aya los diez mill maravedíes qu´el dicho Pero Ferrández le mandó para en cada anno para en su vida d´ella en los derechos de Arnedo e de Ferrera e en los maravedíes de la cabeça del pecho de las aljamas de los judíos de Nájera e Pancorbo segund por el testamento del dicho Pero Ferrández se contiene. E por quanto la dicha donna María ha de auer el dicho logar de Grisalenna e los dichos diez mill maravedís commo dicho es, ordenamos qu´el dicho logar de Sant Çadornin e sus aldeas, que es la merindat de Castiella Vieja, que sea libre e quito de los dichos Juan e Diego sin enbargo alguno. E que la dicha donna María non pueda poner a ello contrario alguno nin se pueda aprouechar de cartas de conpra que Diego Pérez su padre ouiese fecho del dicho logar nin de donadíos por juro de heredat que de los dichos logares le fuesen fechos nin de otros recabdos nin razon alguna. E que los dichos diez mill maravedíes que los aya la dicha donna María después qu´el dicho Pero Ferrández finó en cada anno para en su vida e que le recudan con ellos.
Otrosi ordenamos que la dicha donna María aya libre e quita e esentamiente para sí la villa de la Puebla de Argançón segund se contiene por el donadío qu´el dicho Pero Ferrández d´ella le fizo e segun ge lo confirmó por su testamento.
Otrosi ordenamos que demás de las compras aquí contenidas en esta ordenança que en las villa e logares e heredades que los reyes o reynas dieron o fezieron merçed al dicho Pero Ferrández o infante heredero, que la dicha donna María non aya parte en ello nin en parte d´ello, nin pueda poner a ello boz nin demanda e que sea de los dichos Juan e Diego sus fiios. E que eso mesmo en los maravedíes e otras cosas que los reyes o reynas o infantes fezieron merçed al dicho Pero Ferrández, que del día qu´el dicho Pero Ferrández finó en adelante la dicha donna María non aya parte en ello mas que sea de los dichos Juan e Diego sus fiios e que ella non pueda poner contrario alguno a ello e si lo feziere que le non vala. E que en las villas e logares aquí nonbrados de conpras, que los dichos Juan e Diego non puedan aldegar contra ello que son merçed de rey nin de reyna nin de infante nin puedan poner a ello voz nin demanda alguna por razón de la dicha merçed, e si lo fezieren que les non vala.
Otrosi ordenamos que todas las deudas qu´el dicho Pero Ferrández deuia en qualquier manera o por qualquier razón, que la dicha donna María pague la meytad pues lieua la meytad de los bienes sobredichos e los dichos Juan e Diego la otra meytad. E que ninguna de las partes no pongan contrario a ello e si lo pusier que le non vala.
Otrosi ordenamos en razón de la casa fuerte de Sant Nicolao de Samano que por quanto es fecha en suelo de conpra e pertenesçe la meytad a la dicha donna María, ordenamos que la dicha donna María aya la meytad de la dicha casa esentamiente, pero que si la dicha donna María quisier dar o donar o trocar o enpennar la dicha meytad de la dicha casa a otras personas, saluo a sus fijos, que lo non pueda fazer e si quisier vender la meytad de la dicha casa que la non pueda vender saluo a los dichos sus fijos o a qualquier d´ellos por preçio aguisado, seyendo apreçiado por dos omes buenos de la comarca tomados vno por la vna parte e otro por la otra. E si los dichos sus fijos o qualquier d´ellos non las quisieren conprar que la pueda vender a quien quisier.
Otrosi ordenamos en razón de la casa de Olmos de Atapuerca, que es casa fuerte, que la dicha donna María non aya parte en ella e que la ayan los dichos Juan e Diego esentamiente.
Otrosi ordenamos que la dicha donna María e sus fijos Juan e Diego ayan luego sus cuentas de todo lo que se reçibió, dineros e pan e vino e otras cosas qualesquier, e se gastó por ellos e por cada vno d´ellos después qu´el dicho Pero Ferrández finó fasta el día de oy e todo lo que se fallare por cuentas que ella ha de tornar a ellos, que lo torne, e eso mesmo ellos a ella sin enbargo e sin contrario alguno.
Otrosi ordenamos que la dicha donna María e Juan e Diego sus fijos, que la vna parte nin la otra que se non puedan aprouechar en ningund nin en algund tienpo del mundo de sentençia nin de sentençias nin de cartas esecutorias que en razón de la dicha partciçión fueren dadas e si alguno lo quisier contrariar o d´ellas se ayudar, que le non bala.
Otrosi ordenamos que en razón d´esta dicha partiçión que ninguna de las partes, la vna contra la otra, non puedan demandar nin aldegar cosa alguna saluo lo contenido en esta ordenança o lo que a ello pertenesçe e si lo fezier, que lo non vala.
Otrosi ordenamos que todas estas cosas que las ordenen letrados en la forma que mejor vieren que sea çierto e valedero lo contenido en esta ordenança, porque sea firme e valedero para agora e para sienpre con juramento de amas las partes. E demás d´esto que amas las dichas partes pidan merçed al rey que lo mande e lo confirme así.
Otrosi ordenamos, que dada el rey la liçençia e mandamiento sobredicho e fecho juramento amas las dichas partes commo dicho es, que luego se faga la partiçión de los dichos bienes entre la dicha donna María e los dichos Juan e Diego, sus fiios, llanamiente segund en este escripto de ordenança es contenido e cada vna de las dichas partes aya luego su parte segund esta ordenança sin contrario e enbargo alguno.
E de commo los dichos Juan e Diego an de auer entre sí los bienes que les pertenesçe por esta partiçión, nosotros non determinamos nin declaramos de la guisa que los ayan, que non nos fue encomendado e a saluo les finque a cada vno lo que le pertenesçe.
E nos los sobredichos maestro fray Diego Martínez e Ferrand Royz e Juan Pérez e don Çag e Ferrant Martínez e Pero Martínez beyendo los males e dannos que son venidos a los dichos donna María e a sus fiios e entendemos que podrien venir adelante por la dicha razón, por esto e por les quitar de pleito e de contienda e de muchos males e dannos, ordenamos las cosas sobredichas por la mejor manera que Dios nos dio a entender. E porque esto así ordenado entendemos que es ordenado con Dios e con buena conçiencia, juramos e prometemos sobre la jura que fezimos que si alguna de las partes non quisieren estar por todo esto sobredicho ordenado de seer todos nosotros con la parte que estouier por ellos e de lo mostrar a nuestro sennor el rey porque él mande sobr´ello lo que la su merçed fuer. E porque esto es verdat escreuimos aquí nuestros nonbres.

Fecha veynte tres días de enero anno del nasçemiento de nuestro Sennor Ihesu Christo de mill es trezientos e ochenta e ocho annos.
E do dize entre reglones mando, non le enpezca e do dize sobre raydo al tienpo, non le enpeezca.

Frater Didacus magister theologus. Fernand Royz. Juan Pérez. Çag Abarhi. Pero Martínez. Ferrant Martínez.

 

1388, enero 28, Burgos.

María de Sarmiento y sus hijos Juan y Diego de Velasco juran guardar y cumplir todo lo convenido entre ellos sobre el reparto de la herencia de su marido Pedro Fernández de Velasco.

B.- Leg. 178, nº 7.

Sepan quantos este público instrumento vieren en commo por quanto a ruego e a consentimiento de mí donna María Sarmiento, muger de Pero Ferrández de Velasco que Dios perdone, e de nos Juan de Velasco e Diego de Velasco, sus fijos, son tractadas çiertas conpusiciones e abenençias en el pleito que entre nosotros era sobre razón de la partiçión de los bienes que fincaron al tienpo que Pero Ferrández finó, sobre que era contienda entre nos la dicha donna María e Juan de Velasco e Diego de Velasco sus fijos. Las quales dichas conposiçiones e abenençias son tractadas e concordadas a ruego e pedimento de nos la dicha donna María e Juan de Velasco e Diego de Velasco e Garci Sánchez d´Arze, por fray Diego Martínez de Medina, maestro en santa theología, e por Ferrand Ruyz de Avanades e Iohan Pérez Barragán e don Çag de Monçón e por Ferrant Martínez, contador, e por Pero Martínez, despensero, de las quales conpusiçiones e abenençias el tenor es este que se sigue:

(Leg. 178, nº 7)

Por quanto nos los dichos Juan de Velasco e Diego de Velasco somos menores de hedat de veynte e çinco annos e mayores de catorçe, yo el dicho Juan de Velasco por mí e yo el dicho Diego de Velasco por mí, fazemos pleito e omenaje en manos de Garçi Sánchez Barahona, fijo de Ferrand Sánchez Barahona, así commo omes fijosdalgo lo pueden faser de estar e quedar o auer por firme todo lo contenido en esta ordenança de partiçión en en este público instrumento. E por mayor firmeza, auiendo puesto las manos derechas sobre la sennal de la cruz e los santos euangelios, juramos a Dios e a Santa María su madre e a esta sennal de (cruz) e a los santos euangelios en que pusimos las manos segund dicho es, que guardemos e tengamos e cunplamos todo quanto en estos dichos artículos e conposiçiones e posturas e abenençias e cada vna parte d´ellas que los dichos fray Diego Martínez e Ferrant Ruyz e Juan Pérez e don Çag e Ferrant Martínez e Pero Martínez, ordenaron e concordaron entre nos e es contenido de la forma e manera que aquí están escriptos e de la forma e manera que mejor e más conplidamente en ellos se contiene. E que nunca vengamos contra ellos nin contra parte d´ellos nin contra las dichas conposiçiones e abenençias nin contra parte d´ellas nin contra cosa de lo aquí en este escripto contenido del comienço fasta la fin por nos nin por otro por nos, por derecho que a nos pertenesca de nuestras personas o por razón de herençia que nos pertenezca, si nos pertenesçe o pertenesçer pudiese de donna Mayor, nuestra hermana que Dios perdone, nin por derecho común nin por derecho espeçial, nin pidimos restituçión in integrum nin mouamos demanda nin abçión alguna nin por otra manera alguna. Antes por el dicho juramento juramos que vos la dicha donna María, nuestra madre, ayades para vos la meitad de todos los bienes muebles que fueron ganados e auidos en qualquier manera o por qualquier graçia por el dicho Pero Ferrández, nuestro padre, e por vos o por qualquier de uos durando el matremonio entre vos e él. E que non pongamos a ello contradiçión nin luenga alguna e si algunos bienes muebles auemos tomado nos o otro por nos o tenemos, que les confesemos e nonbremos en la dicha partiçión e vos demos a vos la dicha donna María la meytad d´ellos o la estimaçión d´ellos e de cada vno d´ellos que vos auedes de auer e demás todas las otras cosas que en estos dicho artículos e conpusiçiones se contienen que vos auedes de auer e de cobrar. E si lo así non cunplieremos e guardaremos todo lo aquí contenido e cada vno d´ello, que seamos por ello perjuros e cayamos en caso de menos valor e que non seamos oydos sobr´ello en juyzio nin fuera de juyzio eque siempre sea firme e estable esto por nos otorgado e que la yra de Dios todopoderos venga sobre nos e sobre cada vno de nos e nos enbarge en todos nuestros fechos si lo así non cunplieremos e non guardaremos. E demás que pagemos en pena a vos la dicha donna María veynte mill doblas de oro castellanas e avn por el dicho juramento juramos de non pedir absoluiçión nin remisión del dicho juramento.
E yo la dicha donna María Sarmiento juro a Dios e a Santa María su madre e a esta sennal de (cruz) e a los santos euangelios en que puse la mano derecha de tener e guardar e conplir todo quanto en las dichas posturas e conpusiçiones susodichas e cada vna parte d´ellas es contenido e todo quanto en este instrumento se contiene desde el comienço fasta la fin e de nunca yr nin venir en algún tienpo nin sazón contra las dichas posturas e conpusiçiones nin contra parte d´ellas, nin mouer demanda nin abçión alguna nin por derecho común nin espeçial nin por otra razón alguna, nin pida restituçión in integrum. E que los bienes muebles que yo o otro por mí ouieremos tomado o tengo yo la dicha donna María de los declarar e confesar en la partiçión e de dar a vos los dichos Juan e Diego mis fiios lo que ouieredes de auer segund en las dichas conpusiçiones e abenençias se contiene o la estimaçión d´ello. E si lo así non feziere que sea por ello perjura e que non sea sobr´ello oyda en juyzio nin fuera de juyzio e que siempre sea firme e estable esto por mí otorgado e que la yra de Dios todopoderoso venga sobre mí e me enbarge todos mis fechos si lo así non cumpliere e guardare. E demás que pague en pena a vos los dichos Juan e Diego, mis fijos, veynte mill doblas de oro castellanas. E avn por el dicho juramento juro de non pedir absolueçión nin remisión d´este juramento.
E demás amas las dichas partes por el juramento que fezimos, otorgamos de enbiar luego pedir merçed a nuestro sennor el rey que de su poderío real ordenado e absoluto si mester fuer, confirme esta postura e conpusiçión a abenençia entre nosotros fecha e otorgada e jurada. E mande que vala e sea guardada para sienpre e por este instrumento ge lo pedimos por merçed. E sobre todo amas las dichas partes mandamos fazer dos instrumentos públicos los quales dichos instrumentos e ordenança e conpusiçiones a abenençias e juramento e pleito e omenaje fezimos amas las dichas partes, yo la dicha donna María conseio del doctor Pero Sánchez que es mi abogado, e otro sí nos los dichos Juan e Diego de Velasco con consejo del doctor Gonçalo Moro que es nuestro abogado.
Fecho este instrumento en la muy noble çibdat de Burgos a veynte e ocho días del mes de enero anno del nasçemiento de nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e trezientos e ochenta e ocho annos.
El qual dicho instrumento público e pleito e omenaje e jura fezieron e otorgaron los dichos Juan e Diego de Velasco en el dicho día en presençia de mí Bartolomé Pérez de Laredo, escriuano del rey e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos, e de los testigos de yuso escriptos en las casas de Juan Pérez Barragán, vezino de la dicha çibda, que son en la dicha çibdat de Burgos en la calle de Sant Lloreynte, onde son testigos que estauan presentes rogados e llamados para esto Garçi Sánchez d´Arze e Garçi Sánchez de Barahona e Ferrant Sánchez e Día Sánchez de Velasco, fijos de Juan Sánchez de Velasco, e Sancho de Velasco, fijo de Pero Ferrández e Pero Sánchez Sarabia e Gómez Aluarez de Agar a Ruy Díaz de Villarreal e Lope de Tamayo, fijo de Ferrant López, e Ratón de Sintra, criado de Pero Ferrández de Velasco, e Ferrando, fijo de Diego Garçia de Medina, e Gutierre de Valsadornin e Garçia Sarabia, fijo de Garçi López.
E luego en este dicho día en las casas do posa la dicha donna María Sarmiento, que son en el Sarmental de la dicha çibdat, en presençia de mí el dicho Bartolomé Pérez, escriuano sobredicho e de los testigos de yuso escriptos, la dicha donna María otorgo todo los sobredicho e fizo la dicha jura. Testigos que estauan presentes el dicho Garçi Sánchez de Barahona e Ruy Díaz de Villareal e Lope de Tamayo e Ratón e Ferrando, fijo de Diego Garçia, e Gutierre e Garçia Sarabia e Johan de Ocanna, criado de la dicha donna María, e Pero Sánchez Sarabia e Gómez Aluarez de Agar.
E yo el dicho Bartolomé Pérez, escriuano e notario público sobredicho, que fuy presente a todo lo que dicho es con los dichos testigos e por ruego de los dichos donna María Sarmiento e Juan de Velasco e Diego de Velasco escreuí d´esto dos cartas a mas en vn tenor tal la vna commo la otra para cada vna de las dichas parte la suya e fiz esta para la dicha donna María e fiz aquí este mío signo en testimonio de verdat. E va escripto entre renglones en dos logares do dize castiello e en otro lugar do dize Ferrant Martínez e non le enpezca, que yo el dicho escriuano lo escreuí. Bartolomé Pérez.

ª nos, sobre línea.

 

1393, febrero 6 - marzo 1. Burgos.

María Sarmiento requiere a sus hijos Juan y Diego de Velasco que cumplan lo acordado sobre el reparto de bienes de libre disposición que quedaron a la muerte de su marido Pedro Fernández de Velasco.

A.- A.D.F. Leg. 178, nº 7. Papel 168/242 mm. Cuaderno de diez hojas. Letra precortesana.
(F. 1r)

En la muy noble çibdat de Burgos, martes seys días de febrero anno del nasçemiento de nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e trezientos e noventa e tres annos. Este día en el barrio de Cantarranas la mayor, ante Iohan de Velasco e Diego de Velasco, su hermano, e Garçi Sánchez d´Arze, en presencia de mí Ferrand Bonifaz, escriuano público por nuestro sennor el rey en la dicha çibdat de Burgos e en todo el su obispado, e de los omes buenos que en adelante serán escriptos sus nonbres por testigos, paresçió Aparicio Ferrández, criado de donna María Sarmiento, muger que fue de Pero Ferrández de Velasco que Dios perdone, e su procurador e en su nonbre, e mostró e presentó ante los dichos Juan de Velasco e Diego de Velasco e Garçi Sánchez d´Arze vn quaderno de egualança e vn escripto de requerimiento el tenor de lo qual es este que se sigue:
Iohan de Velasco e Diego de Velasco, fijos de Pero Ferrández de Velasco, que Dios perdone, e Garçi Sánchez, su curador. Yo Apariçio Ferrández, procurador de donna María Sarmiento, muger que fue del dicho Pero Ferrández de Velasco, vos digo en su nonbre que vos bien sabedes commo a ruego e pedimento de la dicha donna María e de vosotros Iohan de Velasco e Diego de Velasco, fray Diego Martínez, maestro en santa theología, e Ferrand Ruyz de Avanades e Iohan Pérez e don Çag de Monçón e Ferrant Martínez, contador, e Pero Martínez, despensero, fezieron ordenança e conpusiçión e abenençia en razón de la partiçión que era de fazer entre la dicha donna María, mi parte, e vosotros los dichos Iohan de Velasco e Diego de Velasco, de los bienes que fincaron al tienpo qu´el dicho Pero Ferrández finó, así muebles commo rayzes en qualquier manera e de qualquier natura e de qualquier parte, que los dichos Pero Ferrández e donna María los ouieron, saluo los mayoradgos ordenados por el dicho Pero Ferrández, el tenor de la qual dicha ordenança e conposiçión e abenençia es este que se sigue:

(Aquí se inserta el doc. núm. 7)

La qual dicha abenençia e conpusiçión e ordenança e partiçión fue consentida e loada e aprouada e jurada por vosotros los dichos Juan de Velasco e Diego de Velasco. Porque vos amonesto e pido e requiero vna e dos e tres vezes de parte de la dicha donna María e en su nonbre, segund mejor e más conplidamiente de derecho puedo e deuo, que fagades e cunplades e dedes e pagedes a la dicha donna María todas las cosas e cada vna d´ellas que segund la dicha abenençia e conpusiçión e ordenança e partiçión le deuedes e sodes tenidos a le fazer e conplir e dar e pagar. E fagades luego con ella partiçión e le dedes çierta parte de todas las cosas e cada vna d´ellas que segund la dicha ordenança e abenençia e conpusiçión e partiçión ella deue auer parte, porque ella sepa e conosca çiertamiente quál es su çierta parte de las dichas cosas e non estén en común porque están por partir e en comunidat podría venir discordia entre la dicha donna María e vosotros. Otrosi vos amonesto e pido e requiero en el dicho nonbre que ayades luego cuentas con ella, la dicha donna María, de todo lo que vosotros e ella resçibiestes, así dineros commo pan e vino e otras cosas qualesquier, e gastastes vosotros e cada vno de uos e la dicha donna María después qu´el dicho Pero Ferrández finó fasta el día que la dicha ordenança e ygualança e partiçión fue fecha. Porque las cuentas fechas vos tornedes e pagedes a ella lo que vos alcançar por ellas que le auedes a tornar e dar e pagar, ca ella está presta e le plaze si e en quanto deue de derecho, de conplir e fazer e dar e pagar a vosotros e a cada vno de uos todo lo que vos deue fazer e conplir e dar e pagar segund la dicha ordenança, vos cunpliendole luego todo lo sobredicho e cada parte d´ello. E protesto en nonbre de la dicha donna María que si vosotros non le cunplieredes e fezieredes e pagaredes luego lo que deuedes fazer e conplir e dar e pagar segund la dicha ordenança, espeçialmente dándole partiçión luego de las cosas que con ella tenedes comunes, de que a ella ha de auer parte segund la dicha ordenança e abenençia porque ella conosca en ellas quál es su çierta parte. E otrosi auiendo con ella las dichas cuentas e pagándole luego lo que por ellas fuere fallado que le deuedes pagar que ella cobre de uos e de vuestros bienes todos los dannos e menoscabos e interese que por esta razón le venieren. E demás que cayades en todas las penas en la dicha ordenança contenidas e en las penas de los quebrantamientos de los pleitos e omenajes e juramentos que para tener e guardar e conplir la dicha ordenança e conpusiçión e partiçión feziestes e que ella vos las demande si e en quanto pudiere e deuier de derecho e que sienpre seades tenidos obligados a tener e guardar e conplir la dicha ygualança e conpusiçión e partiçión. E demás que si vosotros no le cunplieredes e fezieredes e dieredes e pagaredes todo lo que sodes tenudos a le fazer e conplir e dar e pagar segund la dicha ordenança, que ella non sea tenida nin obligada de conplir e fazer e dar e pagar a vosotros e a cada vno de uos lo que deue fazer e conplir e dar e pagar segund la dicha ordenança. E que sea su derecho en todo saluo e que ella non caya en penas algunas pues por vosotros está e non por ella de conplir e guardar lo en la dicha ordenança e abenençia e conpusiçión e partiçión contenido. E d´este requerimiento a afruenta (sic) que vos fago pido a este escriuano vn testimonio o dos o más los que menester fueren para guarda del derecho de la dicha donna María e mío en su nonbre e ruego a los omes buenos que están presentes que sean d´ello testigos.
El qual dicho quaderno de ordenança e conpusiçión e abenençia e partiçión e requerimiento leydo, los dichos Juan de Velasco e Diego de Velasco pidieron a mí el dicho escriuano que les diese traslado d´ello e dixieron que ellos que darien su respuesta a ello en el tienpo que deuiesen. D´esto son testigos que estauan presentes llamados e rogados para esto Pero Pérez de Linpias, fiio de Gonçalo Pérez de Linpias, e Gutier Pérez de Valdornin, fiio de Gutierre Pérez, e Lope Garçia d´Obregón, criado de Garçi Sánchez d´Arze, e Johan Sánchez de Roa.
E después d´esto lunes doze días de febrero anno sobredicho, este día los dichos Juan de Velasco e Diego de Velasco paresçieron ante mí el dicho escriuano e dieron vn escripto de respuesta el tenor del qual es este que se sigue:
Nos Juan de Velasco e Diego de Velasco, fiios de Pero Ferrández de Velasco que Dios perdone, respondiendo a vn requerimiento que Apariçio Ferrández en nonbre de donna María Sarmiento nuestra madre, cuyo procurador se dize, nos fizo sobre razón de la partiçión de algunos bienes que dize que quedaron de acuerdo de se partir entre nos e la dicha nuestra madre en çierta manera e otras cosas en el dicho requerimiento contenidas segund más conplidamente en el dicho escripto de requerimiento se contienes, dezimos lo que no querriemos dezir si lo pudiésemos escusar. Que la dicha donna María después de la muerte de nuestro padre fasta aquí que ha desgastado puediéndolo muy bien escusar, ca las rentas suyas de sus propios montauan tanto a que la terçia parte d´ellos le pudien abastar para mantener su onrra e su estado cada anno guardando su onra e su estado, oro monedado, plata monedada e dinero menudo, que puede montar cuento e medio e más d´esta moneda que agora corre. Otrosi gastó más plata labrada e dorada e esmaltada, lo más d´ello que fue más de mill e quatroçientos marcos. Otrosi gastó más fasta çinco mill quintales de fierro. Otrosi gastó más firmalles de oro e sortijas e otras joyas, muchas con piedras preçiosas, de muy grant valor. Otrosi gastó más çintas e espadas guarnidas. Otrosi gastó más muchos paramientos e pannos de oro e de seda e pannos françeses e otros muchos bienes mueble. E otrosi gastó más muchos pannos de oro e de lana de vestir del dicho nuestro padre con guarniçiónes e pennas. Otrosi gastó más muchos pannos de oro e de sedae de lana de su vestir d´ell, guarnidos de aljofar e de brochaduras e de pennas que eran de grant valor. Otrosi gastó más frenos e siellas de plata e otros muchos bienes. E otrosi gastó más muy grandes quantías de pan e de vino. Otrosi gastó más mucha plata e otras cosas de lo que pertenesçia a nosotros, lo qual todo declararemos e estimaremos quando cunpliere. E demás d´esto, vsando de su desgasto, vendió maliçiosamente la meytad de la casa de Haçinas, la qual avn non es partida entre ella e nosotros. E demás d´esto, vsando avn de su desgasto, dio o vendió a algunas personas todas las heredades e casa que ella auia en Çerrato, que heredó de su padre, e más la meytad de las heredades e casas e açennas e huertas e otros bienes qu´el dicho nuestro padre ouo conprado en Valladolid e en Oterdesiellas e en Palencia e en sus términos. Otrosi, vsando de su desgasto, arrehenó (sic) el lugar de la Puebla de Argançón por más de çiento mill marauedíes. E todos estos desgastos fizo la dicha donna María sin razón e sin derecho e sin porqué, abastándole la terçia parte de las sus rentas segund dicho he para mantener cuerda e razonablemiente su estado. E en tanto proçedió en los dichos desgastos son razón que mal pecado notoriamiente es desgastadora de sus bienes e de los ajenos e por tal la han en esta çibdat de Burgos e en los otros logares donde ella conuersó e fizo los dichos males, baratos e desgastos. E tornando al requerimiento prinçipal dezimos que estamos prestos e aparejados de tener e conplir e guardar todo lo que juramos e por pleitos e omenajes firmamos en razón de la dicha conpusiçión si e en quanto deuemos. E pues nos fazemos todo lo que deuemos sobre la dicha razón, las protestaciones fechas por el dicho Aparçio Ferrández en nonbre de la dicha donna María non an lugar, nin consentimos en ellas, antes requerimos e afrontamos al dicho Apariçio Ferrández e a la dicha donna María que abran e partan mano d´ellas. Luego en otra manera protestamos de cobrar d´el e de la dicha donna María todas las costas e dannos e menoscabos que por esta razón se nos segieren, e d´esto en commo pasare pedimos testimonio para guarda de nuestro derecho. D´esto son testigos que estauan presentes a esto Juan Sánchez de Roa, omme de Juan de Velasco, e Domingo, fiio de Pascual Garçia Vayuejo, vezinos de Burgos.
E después d´esto miércoles veynte e vn días del dicho mes de febrero anno sobredicho, este día ante los dichos Juan de Velasco e Diego de Velasco paresçió el dicho Apariçio Ferrández, procurador de la dicha donna María Sarmiento, e presentóvn escripto de replicaçión ante el escripto de respuesto que los dichos Juan e Diego de Velasco auian presentado el tenor del qual es este que se sigue:

Iohan de Velasco e Diego de Velasco, fiios de Pero Ferrández de Velasco que Dios perdone. Yo Apariçio Ferrández, procurador de donna María Sarmiento vuestra madre, en su nonbre vos digo e requiero que pues en la respuesta que diestes al requerimiento que vos fize en su nonbre dezides que estades prestos e aparejados de tener e guardar e conplir todo lo que jurastes e por pleitos e omenajes firmastes en razón de la dicha ygualança e conposiçión e abenençia e partiçión, que lo pongades por obra en todo segund deuedes e fagades e cunplades e dedes e pagedes a la dicha donna María todo lo que segund la dicha ordenança e conposiçión e abenençia e partiçión le deuedes fazer e conplir e dar e pagar, espeçialmiente dándole luego partiçión de las cosas que vos e ella tenedes comunes de que ella deue auer su parte segund la dicha ordenança porque ella sepa quál es çierta e determinada parte en las dichas cosas. Otrosi aviendo luego cuenta con ella de todos lo marauedís e pan e vino e otras cosas qualesquier que se gastaron del día que Pero Ferrández murió fasta el día que fue fecha la dicha egualança e partiçión e abenençia e pagándole luego lo que vos alcançare por las dichas cuentas que le deudes pagar. E si lo así pusiéredes por obra faredes lo que deuedes. En otra manera fago en nonbre de la dicha donna María contra vos e contra cada vno de uos estas las protestaçioenes e cada vna d´ellas que en el dicho requerimiento se contienen, las quales quiero auer e he aquí por requeridas. E a las palabras de injuria e desonrra que en la respuesta que diestes al dicho requerimiento contra la dicha donna María vuestra madre dexiestes, conuiene a saber, que era desgastadora de sus bienes, eçetera, respondo en su nonbre que ella reuocó e reuoca a su coraçón la dicha injuria e desonrra e yo en su nonbre e protesto que la dicha donna María e yo en su nonbre vos lo demandemos en su tiempo e logar ante quien deuieremos e commo deuieremos. E demás que la dicha donna María, vuestra madre, vos pueda dar a los fijos que grauemiente desonrran a sus padres de palabra o por escripto e son desgradesçidos contra ellos en esta manera. E avn digo, que Dios non quiera, que la dicha donna aya seydo nin sea desgastadora de sus bienes nin aya fecho nin faga non deuidamente los gastos que vos dezides en vuestro escripto. Ante digo que ella es duenna que ha seydo e es muy tenuda en sus despensas e tiene e ha tenido tienpo e fin en ellas e partiçipa bien al linage de las mugeres que es muy escaso. E las despensas que ella ha fecho e faze fasta aquí de lo suyo a las fechas, cuerda e razonablemiente, a do deue e commo deue segund conuiene a su estado e por defender e alcançar lo suyo e lo que le era deuido e non en otra manera nin más nin allende. Por lo qual ella non es desgastadora commo vosotros dezides nin es notorio nin avn manifiesto nin çierto que lo sea en esta çibdat de Burgos nin en alguna otra çibdat nin villa nin logar d´este regno nin en otra parte. E Dios sabe que si ella razonablemiente despendió algunas cosas en pleitos e en contiendas que maliçiosamiente por vosotros e por vuestros tutores le fueron mouidas en vuestro nonbre, que ella las quisiere escusar de depender pero fuele neçesario e prouechoso a fin de cobrar lo que le era deuido e defender lo suyo. E vosotros e vuestros tutores fuistes ocasión e razón propia porque ella gastase en los dichos pleitos e contiendas razonablemiente algunas cosas que ella quisiera escusar, si por vuestra parte e ocasión no se mouiera e tractaren los dichos pleitos e contiendas. E si algunas vendidas o donaçiones la dicha donna María fizo de sus bienes a algunas personas, digo que las pudo muy fazer en la manera e forma que las fizo, guardando lo que conuenía a su onra e a su estado quanto a lo del mundo e desencargando su alma quanto a lo de Dios. E así por esto non deue ser dicha con verdat nin razón desgastadera quanto más que digo que las dichas razones de injuria e de desonrra puestas contra la dicha donna María en la dicha respuesta, en razón de los desgastos que dezides que fizo la dicha donna María, no son tales nin en tal manera puestas, avnque fuesen verdaderas lo que no son, porque vos escusedes a fazer e conplir e dar e pagar a la dicha donna María lo que segund la dicha abenençia e ordenança e conpusiçión e partiçión le deuedes fazer e conplir e dar e pagar. E por ende vos pido e requiero vna e dos e tres vezes en nonbre de la dicha donna María e por ella que fagades e cunplades todo lo en el dicho requerimiento contenido so las protestaçiones en él fechas, las quales he aquí que por repetidas en nonbre de la dicha donna María.
El qual dicho escripto leydo los dichos Juan e Diego de Velasco pidieron traslado e dixeron que darien su respuesta a ello. D´esto son testigos que estauan presentes a esto Gutierre de Valsadornin e Martín Ruyz de Bannuelos e Ferrando de Xaramiello, criados de Juan de Velasco.
E despues d´esto viernes primero día de março anno sobredicho de mill e trezientos e nouenta e tres annos, este día ante mí el dicho escriuano paresçió el dicho Juan de Velasco e presentó vn escripto de respuesta el tenor del qual es este que se sigue:
Nos Iohan de Velasco e Diego de Velasco, fiios de Pero Ferrández de Velasco que Dios perdone, dezimos a vna replicaçión que vos Apariçio Ferrández, en nonbre de donna María Sarmiento nuestra madre, feziestes contra vn escripto de respuesta que nos dimos a vn requerimiento que por parte de la dicha donna María nos feziestes, que non es tal nin concluyen tales cosas porque nos nos deuamos partir del dicho nuestro escripto. E a esto non enbarga lo que diz que nos fezimos injuria a la dicha nuestra madre, ca non es así por quanto nunca ouimos nin auemos talante de fazer injuria nin desonrra, ante ouimos e auemos talante de la onrrar así commo fiios a madre. E lo que allegamos deximoslo en ayuda de nuestro derecho e prosegiéndolo así commo aquellos que son deseredados de fecho de parte de los bienes de su madre, sin razón e sin derecho e non por la injuria. E queriendo guardarla que non prçeda más contra nos sin razón e sin derecho commo ha fecho fasta aquí e salua su onrra del procurador que esto allego, la dicha nuestra madre non nos puede dar pena por ello nin es caso porque nos pueda penar en la manera que él entiende, ca la injuria e sin razón que nos fizo en juyzio ge la podemos demandar sin pena e sin calonna alguna. Otrosi dezimos que por la respuesta que nos fezimos al otra requerimiento paresçe que fezimos e fazemos todo lo que deuemos e a esto non enbargan las razones coloradas que él dize, ca cuando venier a la preua nos prouaremos nuestra entençión bien e verdaderamiente tanto quanto cunpla. E por ende pedimos a vos el dicho Apariçio Ferrández que vos partades de los dichos requerimientos, los quales creemos que non proçeden de entençión de la dicha nuestra madre nin avn auedes poder para ello. En otra manera si lo así non fezieredes, protestamos de cobrar de uos e de vuestros bienes todas las costas e dannos e menoscabos que por esta razón se nos segieren. E non consentimos en las vuestras protestaçiones, antes las contradezimos. E d´esto con todo lo pasado pedimos testimonio para guarda de nuestro derecho. D´esto son testigos que estauan presentes a esto Juan Sánchez de Roa e Diego, fiio de Pascual García, vezinos de Burgos.
E yo Ferrand Bonifaz, escriuano público sobredicho que a esto todo sobredicho fuy presente con los dichos testigos, e por ruego e pedimiento de los dichos Iohan de Velasco e Diego de Velasco escreuí este testimonio que va escripto en estas nueue fojas e media de papel con esta en que va mío signo e en fondon de cada plana va firmado de mío nonbre e fize aquí este mío sig- (signo) no en testimonio de verdat. Ferrand Bonifaz (rubricado).

 

1399, julio 7. Monasterio de la Granja, cerca de Sotos-Albos (Segovia).

María Sarmiento, viuda de Pedro Fernández de Velasco, dona a su hijo Juan de Velasco 206.000 maravedíes que le debía Enrique III en razón de un préstamo hecho a la Corona.

A.- A.D.F. Leg. 178, nº 13. Perg. 410/270 mm. Escritura precortesana. REG. Peña Marazuela y León Tello, Inventario..., pág. 370, nº 2232.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo donna María Sarmiento, muger que fuy de don Pero Ferrández de Velasco que Dios perdone, otorgo e conozo por esta carta que do e fago donaçión por juro de heredat para sienpre jamás a vos Juan de Velasco, mi fijo, para vos e para vuestros herederos e para quien vos quisieredes e por bien touiéredes de dozientas e seys mill maravedís de moneda vieja contando vn real de plata en tres maravedís e vna dobla de oro morisca en treynta e siete maravedís e vn florín de oro de los del cunno de Aragón en veynte e dos maravedís que nuestro sennor el rey don Enrrique que Dios mantenga me es obligado a dar e pagar por recabdo çierto, conuiene a saber, por carta de obligaçión qu´el rey don Juan, su padre que Dios de santo parayso, sobre sy otorgó firmada de su nonbre e sellada con su sello. Otrosy de toda la demasía que el dicho sennor rey me deue e es obligado a dar por razón de las nueueçientas mill maravedís que de mí resçibió enprestados de moneda vieja segund por la dicha carta paresçe de las quales me fizo pago de algunos d´ellos en moneda blanca seyendo tenudo de me pagar de moneda vieja. E por ende vos do la dicha demasía de vna moneda a otra a qu´el dicho sen-nor rey me es tenudo, la qual dicha donaçión vos fago puramente e sin condiçión alguna de mi libre voluntad e sin premia alguna e que estos dichos dozientos e seys mill maravedís de la dicha moneda vieja e la dicha demasía que los ayades para vos e para vuestros herederos para sienpre segund dicho es para fazer d´ellos e en ellos lo que quisiéredes asy commo de cosa vuestra propia e traspaso en vos todo qualquier derecho e abçiones que a mí pertenesçen e pertenesçer deuen en qualquier manera para aver e cobrar los dichos dozientos e seys mill maravedís e la dicha demasía. E otorgo e prometo por esta carta que esta dicha donaçión que vos fago de los dichos dozientos e seys mill maravedís e de la dicha demasía de la auer sienpre por firme e por valedera e de nunca yr nin venir contra ella en algund tienpo nin por alguna manera puesto que yo o otre por mí diga o allegue que vos el dicho Juan de Velasco me fuestes desgradeçido faziendo contra mí alguna de aquellas cosas que son escriptas en el derecho por que las donaçiones pueden ser reuocadas. E prometo de guardar e conplir todas las cosas sobredichas e de nunca yr nin venir contra ellas nin contra parte d´ellas en algund tienpo por alguna manera o razón que sea so pena de trezientos mill maravedís que vos peche en pena cada vez que contra ello fuere e la dicha pena pagada o non pagada que esta dicha donaçión que vos yo fago sea firme e valedera para sienpre jamás e demás que vos peche el danno e menoscabo e las costas que fiziéredes por esta razón con el doblo. E prometo o otorgo de vos dar e entregar la dicha carta del dicho sennor rey don Juan firmada de su nonbre de commo me son deuidos los dichos dozientos e seys mill maravedís e otrosy carta de los sus contadores de commo son çiertos los dichos dozientos e seys mill maravedís de oy día que esta carta es fecha fasta treynta días conplidos primeros siguientes. Otrosy prometo que sy de oy día que este contrabto es decho fasta vn anno conplido primero siguiente fuere mostrado o paresçiere que resçebí yo e otre por mí de los dichos dozientos e seys mill maravedís e de la dicha demasía alguna parte d´ellos que asy fize yo o otre por mí qualquier abto porque de derecho deuan ser resçebidos por pagados que todo lo que asy fuere mostrado o paresçido que yo sea tenuda a lo pagar o lo dar en debda çierta en el rey otros tantos maravedís para que sy vos el dicho Juan de Velasco non podiéredes cobrar los dichos dozientos e seys mill maravedís e la dicha demasía de la dicha moneda nueua a vieja que yo non vos sea tenuda a cosa alguna nin fazervos sanos los dichos maravedís sy non dar los dichos recabdos. E sobre esto que dicho es e se en esta carta contiene renunçio e parto de mí todas las leyes de fuero e de derecho asy en general commo en espeçial que por mí aya e contra esto sea espeçialmente las leyes de los enperadores Justiniano e Veliano que fablan en ayuda e fauor de las mugeres e todas las otras leyes e fueros e derechos escriptos e nos escriptos, canónicos e seglares de que me yo pueda aprouechar en qualquier manera, las quales renunçio espresamente bien asy commo sy aquí fuesen nonbradas e declaradas e para lo conplir obligo a todos mis bienes e rayzes auidos e por auer por doquier que los yo aya. E porque esto sea firme e non venga en dubda ruego a Juan Alfonso de Salamanca e Alfonso Garçia de Paredes, escriuanos de nuestro sennor el rey e sus notarios públicos en la su corte e en todos los sus regnos, que fagan o manden fazer esta carta e pongan en ella sus signos.
Fecha en el monesterio de la Granja, çerca de Sotos Aluos, siete días del mes de jullio anno del nasçimiento del nuestro sennor Ihesu Christo de mill e trezientos e nouenta e nueue annos.
Testigos que fueron presentes Ruy López de Daualos, camarero de nuestro sennor el rey e su adelantado mayor en el regno de Murçia, e Garçía Sánchez d´Arze e el dotor Pero Yannez e el doctor Antón Sánchez, oydores de la Audiençia de nuestro sennor el rey.
Yo Iohan Alfonso de Salamanca, escriuano de nuestro sennor el rey e su notario público en la su corte e en todos los sus regnos, porque fuy presente a esto que dicho es en vno con el dicho Alfonso Garçía escriuano e con los dichos testigos e a ruego e a pedimento de la dicha donna María Sarmiento esta carta fize escreuir e puse en ella mío signo (signo) en testimonio. Johan Alfonso
(rubricado).

Notas

1 Archivo Ducal de Frías (en adelante A.D.F.). Leg 178, nº 4 (6)

2 El testamento fue otorgado en Medina de Pomar. A.D.F. Leg 178, nº 4.

3 Sobre estos bienes existe en el archivo un inventario sin fecha atribuido al primer conde de Haro; sin embargo, el número y la relación de estos bienes indican que sólo podía pertenecer al primer Pedro Fernández de Velasco. A.D.F. Leg 179, nº 45. Esta es, al menos, la hipótesis que manejo. En ese documento que tiene una rotura importante, se mencionan los bienes siguientes:

• La casa fuerte de Tamarón con su heredad.
• La casa fuerte de Olmos de Atapuerca con su heredad.
• Las heredades de Otero.
• Las heredades de Piedrahita.
• Las heredades de Bascones que están en el término de Valleman.
• Las heredades de Villaescusilla.
• Las heredades de Ribarredondo.
• Las heredades de Cascajares con Hoz de Lara.
• Las casas de Burgos que estaban en cal de Cantacarranas la Mayor.
• Las heredades del Valle de San Vicente.
• La casa fuerte de Riocerezo con la heredad y solares.
• Un solar en Nofuentes.
• Otro solar en Maneo.
• Los vasallos y heredades del Valle de San Vicente y Valdelaguna.
• Un solar, viñas y aceña en Ampuero.
• La heredad que habían comprado en Modonal.
• Los solares que había comprado a don Halí.
• La parte que tenía la mujer de Diego Fernández de Medina en el monasterio de San Nicolás de Sámano.
• Las casas de Zamora.
• Las casas que compró a García de Villoldo en Becerril.
• La villa de Arnedo.
• La casa fuerte de Miraveche con su heredad.
• Las heredades que había comprado en la Bureba a Rodrigo Rodríguez de Torquemada.
• La heredad que había comprado en Berzosa.
• Una heredad en Cámeno.
• La villa de Cuenca de Campos.
• La mitad del palacio y heredades que compró a Juan Sánchez de Ampuero en Ampueros.
• El palacio que compró en Losa a Juan García de las Heras.
• Un solar que compró en la ciudad de Porres.
• Una bodega que compró en Castro Urdiales.
• Las compras de bienes y heredades en Tordesillas, Valladolid y Palencia, que habían pertenecido a Alfonso Fernández Portocarrero.
• Una heredad en Calahorra.
• Siete partes y una ochava de la herrería de Bermales.
• La heredad que compró en Polvoroso que es en Baldonia.
• Las compras de Sotobaños de Río Tobía, Huércanos y Tobadilla.

4 La donación en A.D.F. Leg. 178, nº 4.

5 En 1381 Juan I había concedido a Pedro Fernández de Velasco 4.000 maravedíes de juro de heredad en las aljamas de Nájera y Pancorbo. A.D.F. Leg. 179, nº 45 y Catálogo Antiguo, leg. 16, nº 6 a.

6 A.D.F. Leg. 178, nº 4.

7 La villa de Puebla de Arganzón la había concedido Fernando IV a comienzos del siglo XIV al adelantado Sancho Sánchez de Velasco. A.D.F. Leg. 132, nº 1.

8 El codicilo en A.D.F. Leg. 178, nº 46.

9 Doña María no volvería a contraer matrimonio. Se equivoca, por tanto, Esther González Crespo en la p. 234 de su tesis doctoral Elevación de un linaje nobiliario castellano en la Baja Edad Media: los Velasco, Madrid, 1981 (Servicio de Repografía de la Universidad Complutense) cuando afirma que casaría después con Sancho de Estúñiga. En todos los documentos que he analizado María Sarmiento se presenta siempre como viuda de Pedro Fernández de Velasco. Por otra parte, si así lo hubiese hecho, sus hijos, entre los numerosos reproches que hicieron a su madre, no habrían olvidado ese detalle que sin duda hubiesen aprovechado al máximo para hundirla y, en consecuencia, privarle de los bienes que podrían corresponderle de haber permanecido viuda. Pienso que González Crespo confunde a doña María con otra mujer del mismo nombre, que también pertenecía al linaje Sarmiento y que, en efecto, había casado con Sancho de Estúñiga.        [ Links ]

10 Por estas fechas Juan de Velasco debía haber cumplido los quince años de edad pues, según mandaba su padre en el testamento, ya tenía curador.

11 Garci Sánchez de Arce ejercía de tenente del castillo de Soria en nombre de Pedro Fernández de Velasco. A.D.F. Leg. 178, números 4 y 6.

12 A.D.F. Catálogo Antiguo, leg. 1, nº 1 (c).

13 A.D.F. Leg. 178, nº 7.

14 En el folio 5r del documento de avenencia se hace mención de su muerte.

15 A.D.F. Leg. 178, nº 7. Concordia del 23 de enero de 1388.

16 Ibidem.

17 El 23 de diciembre de 1384, Juan I había reconocido que debía a su mujer la cantidad de 976.955 maravedíes. A.D.F. Catálogo Antiguo, leg. 1, nº 1 (b).

18 Al parecer, según se indica en ese documento, este lugar había sido comprado por el padre de doña María, Diego Pérez Sarmiento, adelantado mayor de Castilla. María Sarmiento, a cambio de la Puebla de Arganzón, renunciaba a sus posibles derechos al lugar de San Zadornil a favor de sus hijos. A.D.F. Leg. 178, nº 7.

19 "La tutela es la guarda que es dada é otorgada al huérfano libre menor de catorce años é á la huérfana menor de doce años, que non se puede, nin sabe amparar"; "Curador es aquel que dan por guardador a los mayores de catorce años é menores de veinte y cinco, seyendo en su acuerdo..." Instituciones del Derecho Civil de Castilla, 5º edición (Edición facsímil de la de Madrid de 1792), Valladolid, 1984, título II.        [ Links ]

20 A.D.F. Leg. 178, nº 7.

21 Ibidem.

22 Ibidem.

23 Por aquel entonces doña María vivía en el Sarmental, un barrio de Burgos.

24 21 de febrero de 1393. A.D.F. Leg. 178, nº 7.

25 1 de marzo de 1393. A.D.F. Leg. 178, nº 7.

26 A.D.F. Leg. 178, nº 7.

27 Ibidem.

28 Ibidem.

29 A.D.F. Catálogo Antiguo, leg. 47, nº 1.

30 A.D.F. Leg 34, nº 32.

31 Diego de Velasco había casado con Constanza de Guevara, de quien tuvo a María de Velasco, que a su vez contraería matrimonio con Pedro López de Ayala, mariscal de Castilla, merino mayor de Guipúzcoa y señor de Ayala y Salvatierra. De este matrimonio no hubo descendencia. Ayerbe Iríbar, Mª Rosa, Historia del Condado de Oñate y Señorío de los Guevara (s. XI-XVI), Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, 1985, p. 158.        [ Links ]

32 En efecto, en el testamento de 1412, fol. 10r, se dice que Juan de Velasco había sido nombrado albacea de su hermano Diego y tutor de su hija María. A.D.F. Leg. 178, nº 22.

33 Como puede observarse, el hijo bastardo de Pedro Fernández de Velasco no conseguiría de María Sarmiento la mitad de la casa de Soto y de la heredad de Quintanélez, según la asignada a aquél en su testamento.

34 A.D.F. Leg. 178, nº 21. El 3 de abril de 1411, en Guevara, María de Velasco nombraba a Rodrigo Alfonso de Quintana Herruz como su curador. Al día siguiente juraba guardar y cumplir todo lo que su tío había pactado o convenido con su abuela en su nombre. Y el 5 de junio de 1411, tío y sobrina se comprometían a no vender ninguno de sus bienes sino entre ellos mismos.

35 Entre los testigos de esta última concordia se encontraban los grandes personajes del reinado de Enrique II: Ruy López Dávalos, Diego López de Estúñiga, fray Fernando de Illescas, Garci Sánchez de Arce, Fernán López de Estúñiga, alcaide del castillo de Burgos, y los doctores Antón Sánhez y Pero Yáñez. A.D.F. Leg. 34, nº 32.

36 A.D.F. Leg. 178, nº 13.

37 A.D.F. Leg. 178, nº 18.

38 A.D.F. Leg. 178, nº 20.

Creative Commons License Todo el contenido de esta revista, excepto dónde está identificado, está bajo una Licencia Creative Commons